T-958-09
Sentencia T-958/09
Sentencia
T-958/09
CONCURSO DE
MERITOS-Procedencia
de acción de tutela
ACCION DE
TUTELA-Procedencia
por cuanto la acreditación del requisito educación formal podía darse mediante
certificación expedida por autoridad competente
Referencia:
expediente T-2462642
Acción de tutela instaurada por Maribel
Rubiela Benavides Chamorro contra la Defensoría del Pueblo y la Universidad de
Pamplona.
Magistrada
Ponente:
Dra. MARÍA
VICTORIA CALLE CORREA
Bogotá, D.C., dieciocho (18) de diciembre de dos mil nueve (2009)
La Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los
magistrados, Maria Victoria Calle Correa, Gabriel Eduardo Mendoza Martelo y
Luís Ernesto Vargas Silva en ejercicio de sus competencias constitucionales y
legales, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
En el proceso de
revisión de los fallos proferidos, en primera instancia, por el Tribunal
Administrativo de Nariño – Sala Tercera- el veintidós (22) de julio de dos mil
nueve (2009) y en segunda instancia por el Consejo de Estado – Sala de lo
Contencioso Administrativo – Sección Primera, el veinticuatro (24) de
septiembre de dos mil nueve (2009), dentro de la acción de tutela instaurada
por Maribel Rubiela Benavides Chamorro contra la Defensoría del Pueblo y la
Universidad de Pamplona.
El expediente de
la referencia fue escogido para revisión por medio del Auto de noviembre veinte
(20) de dos mil nueve (2009) proferido por la Sala de Selección Número Once.
I.
ANTECEDENTES
1. Hechos
La ciudadana
Maribel Rubiela Benavides interpuso acción de tutela en contra de la Defensoría
del Pueblo - Comisión de Carrera Administrativa - y contra la Universidad de
Pamplona por
considerar que dichos entes violaron sus derechos al debido proceso, a la
igualdad y al acceso a cargos públicos al excluirla del proceso de selección
del “Séptimo Concurso de Meritos 2009” por no cumplir con el requisito
de formación avanzada, aun cuando la accionante demostró, mediante certificado
expedido por autoridad competente, que terminó y aprobó dos semestres de
especialización.
Las presuntas
vulneraciones las fundamenta en los siguientes hechos.
1.1.
El 31 de marzo de 2009, la Defensoría del Pueblo -Comisión de Carrera
Administrativa - profirió el acuerdo No 040 mediante el cual convocó y
reglamentó el “Séptimo concurso de meritos 2009” con la finalidad de
proveer 351 cargos. Para la realización de todas las etapas propias del
concurso, la Defensoría, mediante el convenio interadministrativo No 360,
contrató a la Universidad de Pamplona.
1.2.
El 15 de abril de 2009 se publicó en la página web de la Defensoría del pueblo
la convocatoria No 001-2009, invitando a inscribirse en el “Séptimo concurso
de meritos 2009” para concursar por el cargo de profesional administrativo
y de gestión de la regional grado 19. En dicha convocatoria se fijaron, entre
otros, los siguientes requisitos:
-
Título de formación profesional en Derecho
- Título de Formación avanzada en postgrado en
derecho penal, derecho procesal, derecho procesal penal o derecho probatorio.
Para
la acreditación de los requisitos de educación formal se exigía la presentación
de uno de los siguientes documentos:
-
Acta de grado
-
Diploma del título obtenido
- Certificación expedida por la autoridad competente
en la que conste la obtención del título o del curso aprobado.
1.3.
El 01 de junio de 2009 la accionante verificó que se encontraba en la lista de
no admitidos porque no acreditó “título de formación avanzada o postgrado en
derecho penal, derecho procesal penal o derecho probatorio o 3 años de
experiencia profesional especifica o relacionada con las funciones”. Sobre
lo anterior manifiesta la accionante que: “acredit[ó] los requisitos de educación
formal, conforme a lo establecido en la alternativa 3 anexando la certificación
expedida por la directora del Centro de Investigaciones y Estudios
Sociojuridicos de la Universidad del Nariño donde se plasma que: La Doctora
Maribel Rubiela Benavides Chamorro, identificada con número de cedula de
ciudadanía No 36.933.787 expedida en Túquerres, terminó y aprobó los dos
semestres de la Especialización en Instituciones Jurídico Penales que se
realiza en convenio con la Universidad Nacional de Colombia. Que para optar por
el título de especialista esta pendiente ceremonia de grado.”
1.4.
El 03 de junio de 2009 la accionante presentó reclamación. No obstante, el
resultado no le fue favorable debido a que, según la Universidad de Pamplona,
Maribel Benavides no cumplió con el requisito de formación avanzada.
Lo
anterior, considera la accionante, vulnera sus derechos al debido proceso, a la
igualdad y al acceso a cargos públicos debido a que la Universidad de Pamplona
y en consecuencia la Defensoría del Pueblo, ignoraron la certificación expedida
por la Universidad de Nariño donde consta que la actora aprobó los dos
semestres de la Especialización en Instituciones Jurídico Penales que se
realiza en convenio con la Universidad Nacional de Colombia. Adicionalmente la
accionante sostiene que “existieron otros aspirantes al cargo de profesional
administrativo y de gestión quienes anexaron en iguales términos la
certificación para acreditar la educación formal y les fue aceptada. Hecho que
me consta por cuanto terminé y aprobé la especialización con uno de los aspirantes
y en la respuesta de la reclamación que él realizó obtiene ‘curso de formación
avanzada o postgrado’- CUMPLE”.
Finalmente
la actora solicita ser inscrita en la convocatoria “Séptimo Concurso de
Méritos del 2009” para continuar con el proceso de selección y ordenar al
Defensor del Pueblo la suspensión inmediata de la Convocatoria hasta tanto se
corrijan los errores que afectan su derechos.
2. Contestación
de la acción
2.1. El 17 de julio
de 2009 la Defensoría del Pueblo dio contestación a la demanda oponiéndose a
las pretensiones por “inexistencia de violación o amenaza de los derechos
fundamentales invocados por la accionante”. En tal sentido señaló:
“Mediante
Resolución No 068 del 1 de junio de 2009, se publicaron los resultados de los
aspirantes admitidos y no admitidos al concurso. La señora Maribel Rubiela
Benavides Chamorro, resultó inadmitida al proceso de selección “por no
acreditar Título de formación avanzada o postgrado en Derecho Penal, Derecho
Procesal, Derecho Procesal Penal o Derecho Probatorio”
La
Señora A Benavides Chamorro presentó reclamación contra la correspondiente lista
de inadmitidos, el 3 de junio de 2009. La Comisión de la Carrera Administrativa
a través de la Universidad de Pamplona, (…) le comunicó a la mencionada
aspirante que su reclamación no había prosperado por consiguiente ratifica su
inadmisión al concurso por las siguientes razones:
1. (…) se encontró
Certificación expedida por la Directora del Centro de Investigaciones y Estudio
Socio Jurídico de la Universidad de Nariño en la cual consta que Maribel
Rubiela Benavides Chamorro aprobó dos semestres de la especialización en
Instituciones Jurídico Penales, que para optar por el título tiene pendiente
ceremonia de grado.
Certificado
que no fue tenido en cuenta para la acreditación del requisito mínimo de
formación avanzada toda vez que no es idóneo conforme a las normas de la
convocatoria 001-2009 y de los postulados del articulo décimo quinto del
Acuerdo 040 de 2009 los requisitos referentes a la educación formal en sus
diferentes programas se acreditaran exclusivamente mediante una de las siguientes
formas:
1. Acta de grado
2. Diploma de título
obtenido
3. Certificación
expedida por autoridad competente en la que conste la obtención del título o
del curso aprobado.
En
ese orden de ideas y considerando que el artículo 24 de la Ley 30 de 1992
define el título como el reconocimiento expreso de carácter académico, otorgado
a una persona natural, a la culminación de un programa, por haber adquirido un
saber determinado en una Institución de educación superior. Tal reconocimiento
se hará constar en un diploma. Se consideró que el certificado aportado
por la tutelante no era valido para efectos de acreditar la obtención del
Título de Especialista en derecho penal exigido en la convocatoria (…) En el
presente caso la Defensoría no ha dado un trato discriminatorio alguno a la
actora, puesto que la decisión de inandmitirla al concurso obedece a razones
objetivas y razonables.[1]
Finalmente la
entidad concluyó que tampoco se había vulnerado el derecho al debido proceso de
la accionante en tanto se cumplió con la notificación de la decisión y con el
ofrecimiento de los recursos necesarios para controvertirla.
2.2. Por su
parte, el diecisiete (17) de julio de dos mil nueve (2009) la Universidad de
Pamplona contestó la demanda aclarando que: “(…) la hoy actora NO acreditó
conforme a las normas de la convocatoria Título de formación avanzada o
Postgrado en
derecho penal, derecho procesal, derecho procesal penal o derecho probatorio,
razón por la cual no fue admitida al Séptimo Concurso de Méritos en la
Defensoría del Pueblo.”
3.
Decisión judicial de primera instancia.
El día veintidós
(22) de julio de dos mil nueve (2009) el Tribunal Administrativo de Nariño –
Sala Tercera profirió
sentencia amparando el derecho al debido proceso invocado por la accionante con
base en las siguientes consideraciones:
“(…)
se deduce que la certificación requerida exigía que sea (sic) expedida
por autoridad competente en la que conste la obtención del título o del curso
aprobado; y en ese orden de ideas y como bien lo sostiene la actora, la
certificación se ajusta a la acreditación de requisitos mínimos exigidos en la
convocatoria; toda vez que si bien es cierto no se adjuntó el título que conste
en el respectivo diploma tal como lo consagra el artículo 24 de la Ley 30 de
1.992 que sería para el cumplimiento de la primera condición, la segunda sí se
cumple, habida cuenta que la expide una autoridad académica competente como es la
Directora del Centro de Investigaciones y Estudios Socio Jurídicos de la
Universidad de Nariño de fecha 29 de abril de 2.009, en la cual se señala la
aprobación del curso; siendo más puntual al indicar que la actora terminó y
aprobó los dos semestres en la especialización comentada, restándole solamente
la ceremonia de grado; de allí que no es de recibo la interpretación y decisión
que adoptó la accionada al expresar que la certificación no era idónea conforme
a las normas de la convocatoria y postulados del artículo décimo quinto del
Acuerdo 040 de 2.009 en armonía con el artículo 24 de la Ley 30 de 1.992; que
se refiere específicamente al diploma y no a la certificación del curso
aprobado con las particularidades anteriormente detalladas; que de paso implica
cambiar súbitamente las reglas del concurso”.[2]
4.
Impugnación.
Los días
veintisiete (27) y veintinueve (29) de julio de dos mil nueve (2009) la
Universidad de Pamplona y la Defensoría del Pueblo respectivamente impugnaron
la decisión del juez de primera instancia argumentando que la accionante “no
acreditó conforme a las normas de la convocatoria poseer el título de formación
avanzada (…) el hecho de que la ley y las normas del concurso exijan que la
personas inscritas en él aporten prueba de la obtención de los títulos de sus
estudios en manera alguna vulnera el principio constitucional de primacía del
derecho sustancial sobre el formal si no que garantiza a cabalidad por la
sociedad y a la administración la idoneidad académica de un aspirante, que es
necesario haber adquirido para desempeñar un cargo público, con todo y las
responsabilidades que implica.”Así mismo, la Defensoría aclaró que“(…)
en la convocatoria en cuestión encontramos que se hace referencia a la
posibilidad de acreditar la educación formal por medio del diploma o acta de
grado, y los cursos con certificación de terminación y aprobación del mismo,
pero de allí no se desprende que una especialización sea un curso (…) no es
posible aceptar que la señora Benavides Chamorro aporte un documento que no es
el indicado para certificar un postrado. Por el contrario los cursos si pueden
ser acreditados por medio de certificados de terminación y aprobación de los
mismos.”
5.
Decisión judicial objeto de revisión.
La impugnación
fue decidida el
veinticuatro (24) de septiembre de dos mil nueve (2009) por el Consejo de
Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Primera - el cual
resolvió revocar la sentencia proferida en primera instancia por el Tribunal
Administrativo de Nariño – Sala Tercera – al considerar que “la actora
cuenta con otro medio de defensa judicial como lo es la acción de nulidad y
restablecimiento del derecho ante la Jurisdicción Administrativa para lograr la
nulidad del acto por medio del cual fue inadmitida al concurso por no allegar
los documentos en la forma solicitada. No probó la existencia de un perjuicio
irremediable que permita acceder a la tutela a pesar que cuente con otro medio
judicial que le provea tal protección pues no se evidencian los elementos que
lo integran, urgencia, inminencia, impostergabilidad y gravedad.”
6.
Pruebas relevantes que obran en el expediente
A continuación
se relaciona el material probatorio relevante que obra en el expediente:
-
Copia
de la convocatoria “Séptimo Concurso de Meritos 2009” de la Defensoría del
Pueblo. (folios 8 al 19)
-
Resultados
del cumplimiento de los requisitos mínimos publicados por la Defensoría del
Pueblo. (folio 19)
-
Certificación
de estudios expedida por la directora del Centro de Investigaciones y Estudios
Sociojuridicos de la Universidad de Nariño (folio 21).
II.
CONSIDERACIONES
1. Competencia
La Sala es
competente para revisar el presente fallo de tutela, de conformidad con lo
dispuesto en los artículos 86 y 241, numeral 9o., de la Constitución, y 33 y 34
del Decreto 2591 de 1991.
2. Problema
Jurídico.
En el presente
caso corresponde a la Sala Segunda de esta Corporación determinar si la
Defensoría del Pueblo y la Universidad de Pamplona vulneraron los derechos de
la accionante al debido proceso y a la igualdad al impedirle seguir
participando en el “Séptimo Concurso de meritos 2009” organizado por la
Defensoría, a pesar que, según la actora, cumple con los requisitos
establecidos para tal fin.
Para resolver el
problema jurídico, la Sala inicialmente reiterará los criterios fijados por
este Tribunal acerca de la procedencia de la acción de tutela para controvertir
decisiones adoptadas en el marco de un concurso público y con fundamento en
estas consideraciones se abordará el estudio del caso concreto.
3. La
procedencia de la acción de tutela para controvertir decisiones adoptadas en el
marco de un concurso público. Reiteración de jurisprudencia.
Dado
el carácter subsidiario y residual de la acción de tutela, por regla general,
no es el mecanismo llamado a prosperar para controvertir decisiones adoptadas en el
marco de un concurso público debido a que, para tal fin, existe la jurisdicción
Contencioso Administrativa, instituida para juzgar las controversias y litigios
originados en la actividad de las entidades públicas y de las personas privadas
que desempeñen funciones propias de los distintos órganos del Estado.[3] No obstante, el
artículo 86 de la constitución señala que, excepcionalmente, la acción de
tutela es procedente, pese a la existencia de otros medios de defensa judicial,
cuando se utiliza como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio
irremediable. Al respecto en la Sentencia T-720 de 2005 (MP Humberto Sierra Porto)
se sostuvo: “La existencia de
dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo
las circunstancias en que se encuentra el solicitante. De conformidad
con la precisión introducida por esta última disposición, para que la acción de
tutela se torne improcedente no basta la mera existencia de otro medio de
defensa judicial, es necesario igualmente precisar su eficacia para la
protección de los derechos fundamentales, apreciación que en definitiva implica
realizar un estudio analítico del mecanismo judicial “ordinario” previsto por
ordenamiento jurídico en cuanto a su idoneidad para conseguir el propósito
perseguido, esto hacer cesar la vulneración o amenaza de los derechos
constitucionales y, adicionalmente, realizar un estudio de las circunstancias
del caso concreto en que se encuentra el solicitante.”
Así
mismo la aludida sentencia señaló: “Desde muy temprana jurisprudencia la Corte
Constitucional ha intentado precisar cuales son los requisitos que ha de reunir
el otro medio de defensa judicial para que se le considere eficaz para la
protección de los derechos fundamentales. Así, en la sentencia T-003 de 1992
sostuvo esta Corporación que el enunciado normativo del inciso tercero del
artículo 86 constitucional debía interpretarse en el sentido que el otro medio
de defensa judicial “(…) tiene que ser suficiente para que a través de él se
restablezca el derecho fundamental violado o se proteja de su amenaza, es
decir, tiene que existir una relación directa entre el medio de defensa
judicial y la efectividad del derecho. Dicho de otra manera, el medio debe ser
idóneo para lograr el cometido concreto, cierto, real, a que aspira la
Constitución cuando consagra ese derecho”. Por otra parte, en la sentencia
T-006 de 1992, se aseveró que correspondía al juez de tutela indagar si la
“acción legal alternativa, de existir, es capaz de garantizar la protección
inmediata de los derechos vulnerados o amenazados”. En esa oportunidad la
Corte acudió al artículo 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos[4]
para precisar las características que debía reunir el otro medio de defensa
judicial para desplazar a la acción de tutela, y concluyó que éste debía ser
sencillo, rápido y efectivo,[5] de
conformidad a lo previsto en dicho instrumento internacional En definitiva, de
la interpretación sistemática del artículo 86 de las Carta y del artículo 6º del
Decreto 2591 de 1991, ha entendido esta Corporación[6],
que han de existir instrumentos realmente idóneos para la protección de los
derechos; cuando ello ocurre la persona debe acudir a la vía judicial ordinaria
y no a la tutela, pues el carácter subsidiario de esta acción así lo exige.[7]
Contrario sensu, es posible que en virtud de circunstancias especiales el otro
medio de defensa no se proyecte con la suficiente aptitud para salvaguardar los
derechos de su titular, caso en el cual la tutela se erige como el instrumento
válido de acción judicial.[8]
Ahora
bien, en materia de concursos públicos, si bien en principio podría sostenerse
que los afectados por una presunta vulneración de sus derechos fundamentales
podrían controvertir las decisiones tomadas por la administración -las cuales
están contenidas en actos administrativos de carácter general o de carácter
particular- mediante las acciones señaladas en el Código Contencioso
Administrativo, se ha estimado que estas vías judiciales no son siempre idóneas
y eficaces para restaurar los derechos fundamentales conculcados.
Al
respecto en la sentencia T-256 de 1995 (MP Antonio Barrera Carbonell),
decisión reiterada en numerosos fallos posteriores[9]
sostuvo:
“La
orden a la administración para que reelabore la lista de elegibles, con la
inclusión en ella del demandante en el proceso contencioso administrativo,
carece de objeto y de un efecto práctico, porque dicha lista tiene como
finalidad hacer posible la oportuna provisión del cargo o de los cargos
correspondientes y para la época en que se dictaría la sentencia, ya la
administración habría realizado los nombramientos y las personas designadas han
adquirido la estabilidad en el cargo que da su escalafonamiento en la carrera
administrativa, estabilidad que no se puede desconocer porque su nombramiento
se realizó en forma legítima y con base en un acto que era válido -la lista de
elegibles- para la época en que se hizo la designación, y obviamente el
escalafonamiento en carrera luego de superado el período de prueba también es
legítimo. Es decir, que el resultado del proceso contencioso administrativo no
tiene por qué afectar las situaciones jurídicas válidas que quedaron
consolidadas, con fundamento en el concurso, en favor de quienes fueron
incluidos en la lista de elegibles y fueron designados para los respectivos
cargos. Por consiguiente, quien triunfó en el proceso contencioso
administrativo no obtiene con su acción el resultado deseado, cual es el de ser
nombrado en el cargo correspondiente. Ello es así, porque el restablecimiento
del derecho, a juicio de la Sala, no puede ser ordenado en el sentido de que se
nombre al citado en el empleo al cual aspira pues semejante obligación no se le
puede imponer a la administración, ya que para ser nombrado, previamente debe
estar incluido en la lista de elegibles.
Es
más, la orden de reelaborar la lista no tiene un sustento jurídico serio, pues
a la administración se le conminaría a que modifique un acto administrativo que
ya se encuentra extinguido por el agotamiento de su contenido, lo cual, además,
como se dijo antes no tiene un efecto práctico.
La
provisión de empleos públicos a través de la figura del concurso, obedece a la
satisfacción de los altos intereses públicos y sociales del Estado, en
cuanto garantiza un derecho fundamental como es el acceso a la función pública,
realiza el principio de igualdad de tratamiento y de oportunidades de quienes
aspiran a los cargos públicos en razón del mérito y la calidad y constituye un
factor de moralidad, eficiencia e imparcialidad en el ejercicio de la función
administrativa. Por lo tanto, la oportuna provisión de los empleos, con arreglo
al cumplimiento estricto de las reglas del concurso y el reconocimiento
efectivo de las calidades y el mérito de los concursantes asegura el buen
servicio administrativo y demanda, cuando se presenten controversias entre la
administración y los participantes en el concurso, de decisiones rápidas que
garanticen en forma oportuna la efectividad de sus derechos, mas aún cuando se
trata de amparar los que tienen el carácter de fundamentales”.
Se tiene,
entonces, que esta Corporación ha sostenido de manera reiterada la idoneidad de
la acción de tutela para “garantizar no sólo los derechos a la igualdad, al
debido proceso y al trabajo, sino también el acceso a los cargos públicos” cuando
estos resulten amenazados o vulnerados por la actuación de las autoridades
encargadas de organizar un concurso público.
Hechas las
anteriores precisiones sobre la procedencia de la acción de tutela ha de
abordarse el examen del caso concreto para determinar si hay lugar a conceder
el amparo solicitado.
4. Solución del
caso concreto.
La señora
Maribel Rubiela Benavides Chamorro considera que la Defensoría del Pueblo y la
Universidad de Pamplona vulneraron
sus derechos al debido proceso, a la igualdad y al acceso a cargos públicos, al
excluirla del proceso de selección del “Séptimo Concurso de Meritos 2009”
por no cumplir con el requisito de formación avanzada, aun cuando la accionante
demostró, mediante certificado expedido por autoridad competente, que terminó y
aprobó
dos
semestres de especialización.
Por su parte,
tanto la Defensoría del Pueblo como la Universidad de Pamplona sostienen que la
señora Maribel Benavides no acreditó debidamente el Título de formación
avanzada o postgrado exigido para continuar en el proceso de selección, debido
a que la acreditación debió darse mediante presentación de diploma.
Ahora bien,
observa la Sala Segunda de revisión que, de acuerdo con el material probatorio
que obra en el expediente,[10] la
acreditación de los requisitos de educación formal podía darse mediante una de
las siguientes formas:
·
Acta
de grado
·
Diploma
del Título obtenido
·
Certificación
expedida por la autoridad competente en la que conste la obtención del título o
del curso aprobado.
Así mismo de
acuerdo con los términos de la convocatoria “los títulos, actas de grado o
certificaciones[11] de
Educación formal deb[ían] contener como mínimo la siguiente información según
el caso:
·
Nombre
de la Institución Educativa o Razón Social
·
Aprobación
del ICFES, Ministerio de Educación o autoridad competente.
·
Clase
de estudios aprobados (secundaria, técnico, tecnológico, universitario,
especialización, maestría, doctorado).
·
Título
obtenido.
·
Fecha
de grado o de terminación y aprobación del respectivo estudio.
·
Ciudad
y fecha de expedición del título, acta de grado o de la certificación.
·
Firma
de quien lo expide”.
De lo anterior
se colige que (i) la acreditación del requisito de educación formal podía darse
mediante certificación expedida por autoridad competente en la que constara la
obtención del título o del curso aprobado, debido a que los mismos términos de
la convocatoria establecían claramente que la certificación era uno de los
medios para demostrar la formación avanzada y (ii) que incluso en la
convocatoria se previeron unos requisitos formales especiales para acreditar la
validez de dicho certificado. Así, como lo señaló el juez de primera
instancia, no es recibo el argumento expresado por los entes accionados que señalan
que únicamente podía acreditarse la formación avanzada mediante presentación de
diploma, debido a que dicho argumento no se ajusta a los términos publicados ni
a las condiciones preestablecidas que estas mismas entidades previeron.
De conformidad
con lo expuesto, la Sala Segunda de Revisión decide tutelar el derecho al
debido proceso de la señora Maribel Rubiela Benavides Chamorro y ordena
confirmar el fallo proferido en primera instancia por el Tribunal
Administrativo de Nariño – Sala Tercera- el veintidós (22) de julio de dos mil
nueve (2009).
III.
DECISIÓN
En
mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional,
administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
Primero.- REVOCAR
la sentencia proferida por el Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso
Administrativo – Sección Primera, el veinticuatro (24) de septiembre de dos mil
nueve (2009)
dentro
de la acción de tutela instaurada por Maribel Rubiela Benavides Chamorro, contra la
Defensoría del Pueblo y la Universidad de Pamplona.
Segundo.- CONFIRMAR el
fallo proferido
en primera instancia por el Tribunal Administrativo de Nariño – Sala Tercera-
el veintidós (22) de julio de dos mil nueve (2009), por las razones expuestas
en esta sentencia.
Tercero.- Líbrense por
Secretaría la comunicación de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de
1991, para los fines allí establecidos.
Notifíquese,
comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
MARÍA VICTORIA CALLE CORREA
Magistrada
LUIS ERNESTO
VARGAS SILVA
Magistrado
GABRIEL EDUARDO
MENDOZA MARTELO
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
(T-958/2009)
[1] Folio 5, expediente de tutela.
[2] Folios 8 y 9 del expediente de tutela.
[3] Artículo 82 Código Contencioso Administrativo.
[4] Cuyo tenor es
el siguiente:"Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o
a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que
la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la
Constitución, la ley o la presente convención, aún cuando tal violación sea
cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales".
[5] Términos cuyo alcance fue precisado de la siguiente manera:
“La
"sencillez" del medio judicial se determina según la mayor o menor
complejidad del procedimiento y las limitaciones de orden práctico que ello
suponga para que el afectado pueda tener posibilidades reales de iniciar y
mantener la correspondiente acción, atendidas sus condiciones socio-económicas,
culturales y las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se encuentre.
Las peticiones que a este respecto formulen las personas pertenecientes a los
grupos discriminados o marginados deben merecer especial consideración, pues la
acción de tutela puede ser una medida de favor que mitigue en algo la
desigualdad que tradicionalmente ha acompañado a estos grupos (C.P. art. 13).
La
"rapidez" del medio judicial está relacionada con la mayor o menor
duración del proceso y el efecto que el tiempo pueda tener sobre la
actualización de la amenaza de violación del derecho o las consecuencias y
perjuicios derivados de su vulneración, para lo cual deberán examinarse las
circunstancias del caso.
La
"efectividad" del medio judicial es una combinación de las dos notas
anteriores, pero se orienta más al resultado del proceso y por ello se
relaciona con la medida de protección ofrecida al afectado durante el proceso y
a su culminación. Aquí el juez debe analizar a la luz de los procedimientos
alternativos, cuál puede satisfacer en mayor grado el interés concreto del
afectado, lo cual en modo alguno implica anticipar su resultado sino establecer
frente a la situación concreta, el tipo de violación del derecho o de amenaza,
la complejidad probatoria, las características del daño o perjuicio y las
condiciones del afectado, entre otros factores, lo adecuado o inadecuado que
puedan ser los medios judiciales ordinarios con miras a la eficaz protección de
los derechos lesionados”.
[6] Corte Constitucional, sentencias T-037 de 1997 (M.P. Hernando Herrera
Vergara), T-875 de 2001 (M.P. Álvaro Tafur Galvis), T-968 de 2001 (M.P. Jaime
Araujo Rentería), T-999 de 2001 (M.P. Rodrigo Escobar Gil), T-620 de 2002 (M.P.
Álvaro Tafur Galvis),T-179 de 2003 (M.P. Clara Inés Vargas Hernández), entre
otras.
[7] Ver, entre muchas otras, las Sentencias T-287 de 1995 (M.P. Eduardo
Cifuentes Muñoz), T-554 de 1998 (M.P. Fabio Morón Díaz), SU-086 de 1999 (M.P.
José Gregorio Hernández Galindo), T-716 de 1999 (M.P. José Gregorio Hernández
Galindo), T-815 de 2000 (M.P. Álvaro Tafur Galvis), T-418 de 2000 (M.P. Álvaro
Tafur Galvis), T-156 de 2000 (M.P. José Gregorio Hernández Galindo), SU-1052 de
2000 (M.P. Álvaro Tafur Galvis), T-1062 de 2001 (M.P. Álvaro Tafur Galvis),
T-482 de 2001 (M.P. Eduardo Montealegre Lynett), T-500 de 2002 (M.P. Eduardo
Montealegre Lynett), T-135 de 2002 (M.P. Álvaro Tafur Galvis), y T-179 de 2003
(M.P. Clara Inés Vargas Hernández).
[8] Cfr., Corte
Constitucional, sentencias T-384 de 1998 (M.P. Alfredo Beltrán Sierra) y T-672 de 1998
(M.P.
Hernando Herrera Vergara) y T-127 de 2001 (M.P. Alejandro
Martínez Caballero),
entre
otras.
[9] Ver entre otras las siguientes sentencias: T-245 de 1998 (M.P. Antonio Barrera Carbonell), T-024 de 2007 (M.P. Álvaro Tafur Galvis) y T-329 de 2009 (M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub).
[10] Requisitos mínimos del “Séptimo Concurso de
Méritos 2009” (Folio 12).
[11] Subrayado fuera de texto.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.