T-958-05
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-958/05
DEBIDO PROCESO-Elementos/DEBIDO PROCESO LABORAL-Garantías
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS
JUDICIALES-Evolución
jurisprudencial/ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos
generales de procedibilidad/ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos
especiales de procedibilidad
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS
JUDICIALES-Defecto
fáctico/ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Dimensiones en
que se presentan defectos fácticos
La Corte ha identificado dos dimensiones en las que se
presentan defectos fácticos: Se trata de una dimensión negativa que ocurre
cuando el juez niega o valora la prueba de manera arbitraria, irracional y
caprichosa u omite su valoración y sin razón valedera da por no probado el
hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente. Esta
dimensión comprende las omisiones en la valoración de pruebas determinantes
para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez. Y una
dimensión positiva, que se presenta generalmente cuando el juez aprecia pruebas
esenciales y determinantes de lo resuelto en la providencia cuestionada que no
ha debido admitir ni valorar porque, por ejemplo, fueron indebidamente
recaudadas (artículo 29 C.P.) y al hacerlo el juez desconoce la Constitución.
Referencia: expediente T-1119334
Acción de tutela instaurada por Adolfo José
Roldán Gutiérrez contra el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Medellín.
Magistrado Ponente:
Dr. HUMBERTO
ANTONIO SIERRA PORTO
Bogotá, D. C.,
quince (15) de septiembre de dos mil cinco (2005)
La Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional
integrada por los magistrados Clara Inés Vargas Hernández, Álvaro Tafur Galvis
y Humberto Antonio Sierra Porto, quien la preside, en ejercicio de sus
competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los
artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución Política y en los artículos 33
y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
dentro del proceso de revisión del fallo
dictado por la Sala Décima Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior de
Medellín en el asunto de la referencia.
I. ANTECEDENTES.
El ciudadano Adolfo José Roldán Gutiérrez
interpuso acción de tutela el 4 de abril de 2005 contra el Juzgado Doce Laboral
del Circuito de Medellín, pues considera que esta entidad ha vulnerado su
derecho al debido proceso al proferir sentencia de fecha 28 de enero del mismo
año en proceso ordinario laboral de única instancia.
Hechos.
Los hechos relatados por el demandante en
la acción de tutela pueden ser resumidos de la siguiente manera:
1.- En el mes de agosto de 1996 el
ciudadano Roldán Gutiérrez solicitó al Instituto del Seguro Social, Seccional
Antioquia el reconocimiento y pago de su pensión de vejez por cumplir con los
requisitos de edad y semanas de cotización.
2.- Mediante Resolución No. 013654 de
1996, el Seguro Social efectuó el reconocimiento de la prestación reclamada por
la suma de ciento cuarenta y dos mil ciento veinticinco pesos ($142.125).
3.- El 25 de junio de 2003 el actor
presentó derecho de petición, mediante el cual solicitó la reliquidación de su
pensión, teniendo en cuenta el promedio de toda su vida laboral con el Índice
de Precios al Consumidor (IPC) de cada año, por cuanto realizó cotizaciones
durante más de mil doscientas cincuenta (1250) semanas. De igual manera,
solicitó que el reajuste fuera reconocido en forma retroactiva desde la fecha
en que el Seguro Social reconoció la prestación y que se hicieran los reajustes
a las mesadas adicionales.
4.- La entidad no dio respuesta al
derecho de petición, ante lo cual el señor Roldán, por intermedio de apoderado
judicial, interpuso demanda laboral contra la misma. Dicha demanda correspondió
por reparto al Juzgado Doce Laboral del Circuito de Medellín.
5.- El apoderado del actor solicitó,
dentro del acápite de las pruebas, oficiar al Seguro Social para que allegara
copia de la resolución mediante la cual reconoció la pensión de vejez, así como
para que aportara el promedio de toda la vida laboral del demandante. De igual
manera, solicitó que se oficiara al Departamento Administrativo Nacional de
Estadísticas -DANE- con el fin de que informase la variación del Índice de
Precios al Consumidor desde 1996, año en que el Seguro Social hizo el
reconocimiento de la pensión a favor del señor Roldán.
6.- El Juez demandado no libró los
oficios de práctica de las pruebas solicitadas por la parte demandante,
aduciendo para ello que a ésta última correspondía la carga de allegar las
pruebas solicitadas.
7.- El 28 de enero de 2005, el Juez
Laboral profirió sentencia desfavorable a las pretensiones del demandante. Respecto
de las pruebas solicitadas señaló que era a éste último a quien correspondía
diligenciar los oficios de pruebas ante el Seguro Social y no lo hizo.
Absolvió, de esta manera a la entidad demandada, a pesar de que ni siquiera
asistió a las audiencias programadas por el despacho judicial y condenó en
costas al demandante, quien es pensionado y recibe un salario mínimo mensual.
Solicitud de tutela.
8.- El demandante solicita el amparo de
su derecho fundamental al debido proceso y, en consecuencia, se revoque el
fallo proferido el 28 de enero del año en curso por el Juzgado Doce Laboral del
Circuito de Medellín en proceso ordinario laboral de única instancia.
Pruebas relevantes que obran en el
expediente.
- Copia del derecho de petición
presentado por el demandante al Seguro Social, mediante el cual solicita la
reliquidación pensional, con fecha de recibido 25 de junio de 2003 (cuad.
principal, fl. 5).
- Copia de la demanda de proceso
ordinario laboral de única instancia iniciado por el ciudadano Roldán
Gutiérrez, por intermedio de apoderado, contra el Instituto del Seguro Social,
radicada el 3 de octubre de 2003 (cuad. principal, fls. 6 a 9).
- Copia de la Resolución No. 013654 de
1996, por medio de la cual el Seguro Social reconoció la pensión de vejez a
favor del actor (cuad. principal, fl. 10).
- Copia del fallo proferido en audiencia
de juzgamiento llevada a cabo el 28 de enero de 2005 por el Juzgado Doce
Laboral del Circuito, en el cual decide absolver a la parte demandada (cuad.
principal, fls. 18 a 20).
Intervención de la autoridad
demandada.
9.- En escrito presentado el 19 de abril
de 2005, el Juez Doce Laboral del Circuito de Medellín solicitó al Tribunal
Superior de la misma ciudad no acceder a las pretensiones del actor. Argumentó
para ello que actuó conforme a derecho y garantizando los derechos de las
partes.
Anota el Juez que las pruebas a las
cuales hace referencia el peticionario es de aquellas clasificadas por la
doctrina como indirectas, “pues el Juez no percibe el hecho por probar, si
no el informe que le permite inducir el hecho que se trata de demostrar”.
De esta manera, indica la autoridad demandada, la prueba solicitada fue
decretada por él, pues era su deber como director del proceso, pero luego de su
decreto sigue una etapa de espera de actividad de la parte interesada para su
evacuación, toda vez que es a ésta última a quien corresponde probar. Con
posterioridad, entonces, el Juez asume la responsabilidad de su análisis y
valoración.
De conformidad con lo anterior, continúa
el funcionario, el demandante fue negligente y descuidó su actividad
probatoria, “pues no hizo lo posible para que se practicara la prueba y no
desplegó toda la actividad deseada para su diligenciamiento, pues debió acudir
a la secretaría del despacho para solicitar la reproducción de los oficios que
se habían solicitado y decretado y no puede servir de excusa para dicha
inactividad (que entre otras cosas trae consecuencias jurídicas desfavorables)
pretender descargar dicha carga probatoria en el funcionario judicial por no
“expedir” los oficios, pues dicha “expedición” corre por cuenta de la
secretaría del despacho previa solicitud de parte en cualquier estado del
debate probatorio, el cual como bien es sabido tiene un ámbito temporal
relativamente prolongado, el cual solo se encuentra limitado por las distintas
y sucesivas audiencias de trámite.”
Por último, hace referencia a la
congestión judicial por la que atraviesan los Juzgados Laborales, incrementada
a partir de la reforma al Código de Procedimiento Laboral de 2001, por cuanto
ésta última atribuyó a éstos últimos el conocimiento de asuntos que antes se
encontraban fuera de su órbita de competencia, lo cual ha llevado, incluso, a
que los apoderados elaboren los oficios de pruebas para que éstos sean
revisados por el secretario y dirigidos a los diferentes destinatarios, pero
aclaró que lo anterior no suprime de su obligación primigenia de elaboración a
la secretaría del despacho a solicitud de parte.
Sentencia objeto de revisión.
10.- En providencia de 20 de abril de
2005 la Sala Décima Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del
Distrito Judicial de Medellín negó por improcedente la acción de tutela
instaurada por Adolfo José Roldán Gutiérrez contra el Juzgado Doce Laboral del
Circuito de Medellín.
El juez constitucional, con base en la
jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia,
señaló que la acción de tutela no resulta procedente para controvertir
providencias judiciales que han hecho tránsito a cosa juzgada, por cuanto con
ello se desconocerían los principios de autonomía e independencia judicial, así
como la seguridad jurídica.
Revisión por la Corte Constitucional.
11.- Remitido el expediente a esta Corporación,
mediante auto del 13 de junio de 2005, la Sala de Selección Número Seis dispuso
su revisión por la Corte Constitucional.
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS.
Competencia.
1.- Esta Corte es competente para conocer
de los fallos materia de revisión, de conformidad con lo establecido en los
artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y en los artículos 31 a 36 del
Decreto 2591 de 1991 y demás disposiciones pertinentes, así como por la
escogencia del caso por la Sala de Selección número tres.
Presentación del caso y planteamiento
del problema jurídico.
2.- El ciudadano Adolfo José Roldán
Gutiérrez estima que el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Medellín vulneró
su derecho fundamental al debido proceso, al proferir sentencia de 28 de enero
de 2005 dentro del proceso ordinario laboral de única instancia iniciado por
él, mediante apoderado judicial, para solicitar la reliquidación de su pensión
de vejez. A juicio del actor, el Juez incurrió en una vía de hecho al negarse a
practicar las pruebas solicitadas en la demanda, mucho más cuando precisamente
por ausencia de las mismas el fallo resultó adverso a sus pretensiones. Además
de lo anterior, considera, se premió la actitud del Instituto del Seguro
Social, el cual se abstuvo de dar respuesta a su derecho de petición en el que
solicitaba la reliquidación de su pensión y, de otra parte, no asistió a las
audiencias programadas por la autoridad judicial.
Por su parte, la autoridad demandada
afirma no haber incurrido en violación de los derechos fundamentales del actor.
Así, explica que la parte demandante sufrió las consecuencias de su inactividad
probatoria, pues él cumplió con su deber de decretar la prueba, pero el
demandante no cumplió con el suyo, consistente, según él, en allegar los
oficios a quien correspondiera.
La decisión de instancia negó el amparo
solicitado por considerarlo improcedente con fundamento en la jurisprudencia de
la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. De esta manera,
indicó que la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para controvertir
providencias judiciales que han hecho tránsito a cosa juzgada, pues ello atenta
contra los principios de seguridad jurídica y autonomía judicial.
3.- De conformidad con lo anterior,
corresponde a esta Sala de Revisión determinar si es procedente esta solicitud
de amparo para dejar sin efectos la decisión del Juez Doce Laboral del Circuito
que puso fin al proceso ordinario laboral de única instancia iniciado por el
ciudadano Roldán Gutiérrez, a fin de obtener la reliquidación de su pensión de
vejez por parte del Instituto del Seguro Social. Para ello, es necesario
verificar la concurrencia de las causales genéricas de procedibilidad de esta
acción cuando se dirige contra decisiones proferidas por autoridades
judiciales.
Para resolver el problema jurídico
planteado, la Sala hará referencia previamente a los siguientes aspectos: (i)
cuáles son las garantías inherentes al debido proceso laboral, (ii) qué
requisitos deben cumplirse para la procedibilidad de la acción de tutela contra
providencias judiciales, y (iii) en qué consiste la vía de hecho por defecto
fáctico, teniendo en cuenta que se debate un error judicial por ausencia de
práctica de pruebas, todo lo cual se estudiará de conformidad con la
jurisprudencia constitucional sobre el tema. Finalmente, (iv) la Sala procederá
a analizar si en el caso concreto la autoridad demandada incumplió con su deber
como director del proceso, en detrimento del derecho fundamental al debido
proceso de Adolfo José Roldán Gutiérrez.
Garantías inherentes al debido proceso
laboral.
4.- La Constitución Política de 1991
consagró en el artículo 29 el derecho fundamental al debido proceso, según el
cual:
“ARTICULO 29. El debido proceso se
aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas.
Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto
que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la
plenitud de las formas propias de cada juicio.
(…)
Es nula, de pleno derecho, la prueba
obtenida con violación del debido proceso”.
Esta Corporación ha reiterado en varias
oportunidades los elementos que conforman esta primordial garantía. Así, ha
destacado, las siguientes exigencias que deben cumplirse en cualquier tipo de
juicio[1]:
1.
Acceso libre y en igualdad de condiciones a la
justicia, con el fin de obtener pronta resolución judicial.
2.
Acceso al “juez natural” como funcionario
que ejerce la jurisdicción en determinado proceso, de conformidad con la ley.
3.
Posibilidad de ejercicio del derecho de defensa
con aplicación de todos los elementos legítimos para ser oído dentro del
proceso.
4.
Los procesos deben desenvolverse dentro de
plazos razonables y sin dilaciones injustificadas.
5.
El juez debe ser imparcial, autónomo e
independiente, de tal forma que debe ejercer su labor sin intromisiones de los
demás poderes públicos, con fundamento en los hechos y de conformidad con el
ordenamiento jurídico.
5.- El procedimiento laboral colombiano
tiene sus especificidades propias, las cuales deben ser íntegramente
respetadas, a fin de garantizar el derecho al debido proceso de las partes. Por
ejemplo, se rige por los principios de oralidad y publicidad, de conformidad
con lo estipulado por el artículo 42 del Código de Procedimiento Laboral. De
igual manera, está regido por el principio del impulso procesal de oficio (C.
de P.L. Art. 48) que faculta al juez para impulsar oficiosamente el proceso y,
así, garantizar su rápido adelantamiento, sin perjuicio del derecho de defensa
de las partes, por lo cual debe sujetarse estrictamente a las etapas señaladas
en la ley. Además, la autoridad judicial debe acudir a las reglas de la sana
crítica para valorar el material probatorio con que cuenta, pues dentro del
ordenamiento jurídico colombiano éste no se encuentra sujeto a la tarifa legal
de pruebas, sino que puede apreciarlas libremente y, a fin de lograr el
convencimiento de los hechos a partir de las mismas, está facultado para
decretar pruebas de oficio y rechazar aquellas que encuentre inconducentes[2].
Respecto de la solicitud, decreto y práctica
de pruebas que lleven al juez a formarse un juicio imparcial sobre los hechos,
el Código de Procedimiento Laboral estipula que el demandante debe solicitar
las pruebas que pretenda hacer valer dentro del proceso para establecer la
verdad de sus afirmaciones, en el escrito de demanda, pues el artículo 25 de
dicha normatividad consagra como requisito esencial de ésta última una relación
de los medios de prueba. No obstante, puede llegar a tener otras oportunidades,
como la primera audiencia de trámite en la cual el demandante tiene la
posibilidad de adicionar o aclarar su demanda. La parte demandada, a su vez,
podrá solicitar práctica de pruebas en la contestación de la demanda. Sin
embargo, en caso que el demandante aclare, corrija o adicione la demanda,
también surge para el demandado una nueva oportunidad para solicitar pruebas.
El artículo 72 del Código Procesal Laboral establece que una vez fracasada la
etapa conciliatoria, o en caso de no resultar ésta procedente, el juez
decretará de inmediato la práctica de las pruebas solicitadas por las partes.
Además, como ya quedó expuesto en líneas precedentes, el juez puede y debe, en
procura de hallar la verdad real, decretar de oficio la práctica de todas
aquellas pruebas que sean indispensables para el completo esclarecimiento de
los hechos controvertidos, en desarrollo del principio inquisitivo.
6.- A continuación se procederá a hacer una pequeña
reconstrucción del debate y la evolución jurisprudencial en torno a la acción
de tutela contra providencias judiciales.
Causales genéricas de procedibilidad de la acción de
tutela contra providencias judiciales. Evolución jurisprudencial.
7.- En
torno a este tema se ha suscitado un debate a nivel académico y, por supuesto,
en el ámbito de la actividad judicial.
8.- De
una parte, hay quienes sostienen que la existencia de la tutela contra
sentencias, no busca más que prolongar indefinidamente en el tiempo la
resolución de los asuntos puestos a consideración del aparato de justicia. En
consecuencia, no habría cosa juzgada ni, por consiguiente, seguridad jurídica,
pues las decisiones judiciales quedarían sujetas e indefinidamente abiertas a
ataque por vía de tutela. Así mismo, argumentan los críticos de la figura que:
(i) no resulta razonable que un juez de tutela, quien no es experto en una
materia determinada, pueda revocar los fallos de los jueces ordinarios
especializados en los asuntos que se han puesto a su consideración. Además,
agregan que dicha intervención del juez constitucional termina por desvirtuar la
distribución constitucional de competencias de los distintos órganos de la rama
judicial. (ii) Si la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado son los
tribunales supremos de las jurisdicciones ordinaria y contencioso
administrativa, respectivamente, entonces sus sentencias deben estar revestidas
de un carácter de inimpugnabilidad, por lo cual es completamente desacertado
que las mismas puedan ser controvertidas ante otros jueces, menos aún cuando
son de menor jerarquía, pues se quebrantaría con ello la estructura jerárquica
del aparato de administración de justicia[3].
Y, por último, (iii) que la procedencia de la acción de tutela contra
providencias judiciales conlleva un alto riesgo de violación del principio de
autonomía funcional del juez, y otros argumentos referidos a la eventual
afectación del sistema de fuentes de derecho, a la probable disolución del
derecho legislado en la doctrina constitucional, y, finalmente, al vaciamiento
de contenido del principio democrático[4].
9.- Por otra parte, quienes defienden la
procedibilidad de este mecanismo constitucional contra providencias judiciales
indican que: (i) bien por el contrario de lo argumentado por sus detractores,
esta acción favorece el logro de la seguridad jurídica. Ello es así por cuanto
de dicho principio se desprende que los habitantes de un Estado deben saber
cuál es el alcance de sus derechos y obligaciones, para lo cual se hace
necesario que exista un órgano judicial de cierre que unifique la
interpretación que los jueces del país hacen de la Constitución, así como que
establezca, de manera definitiva, cual es el significado, alcance y limites de
los derechos fundamentales reconocidos en la Constitución de 1991, en
reconocimiento de su carácter de norma vinculante. (ii) Es una realidad que
casi todos los sistemas jurídicos que cuentan con un tribunal constitucional,
no sólo ejercen el control de constitucionalidad sobre las leyes, sino también
sobre las providencias emanadas de los jueces, ya se trate de los llamados
modelos de control externo, interno o mixto de la constitucionalidad de dichas
sentencias judiciales[5].
Esta tendencia a nivel internacional, obedece al propósito casi unánime de
otorgar verdadera fuerza normativa a la Constitución, lo cual debe estar
garantizado por una cierta unificación en la interpretación que de la misma se
haga. Así, el amparo contra providencias judiciales es visto como el mecanismo
para lograr la seguridad jurídica en el respeto de los derechos fundamentales.
Por último, (iii) señalan que es precisamente la alteración constitucional del
sistema de fuentes y el nuevo diseño orgánico del poder judicial los que hacen
imperativa la existencia de un mecanismo como éste, pues las consecuencias que
ha traído la adopción de la fórmula Estado Social y Democrático de Derecho, la
fuerza vinculante de la Constitución, la incorporación de derechos subjetivos
en las Constituciones contemporáneas, la doble vinculación del juez a la
Constitución y a la ley, han operado un cambio sustancial no sólo en el sistema
de fuentes, sino en la redefinición del papel del juez y, sobre todo del juez
constitucional[6].
10.- Debido a la polémica suscitada alrededor del
tema, esta Corporación ha desarrollado una abundante jurisprudencia en torno a
lo que en los primeros años fue llamado vía de hecho y que más
recientemente ha experimentado una evolución terminológica al concepto de causales
genéricas de procedibilidad de la acción de tutela, en cuanto a la
procedencia de esta acción constitucional para controvertir decisiones
judiciales (sentencias y autos).
11.- La
primera sentencia que se ocupó del tema es la C-543 de 1992. En ella, la Corte
Constitucional declaró inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591
de 1991, los cuales regulaban el ejercicio de la acción de tutela contra
providencias judiciales. La Sala Plena de la Corte adoptó dicha decisión tras
considerar que las disposiciones referidas contravenían la Carta Fundamental en
tanto eran contrarias al principio de autonomía funcional de los jueces,
afectaban la estructura descentralizada y autónoma de las diferentes
jurisdicciones, lesionaban en forma grave la cosa juzgada y la seguridad
jurídica y, de contera, el interés general. No obstante lo anterior, la
sentencia no cerró de forma definitiva la posibilidad de controvertir
decisiones judiciales por vía de tutela, pues previó que esta acción
constitucional era procedente contra providencias judiciales en aquellos
eventos en los cuales, a pesar de encontrarse aparentemente revestidas de
formas jurídicas, configuraran una vía de hecho con la cual resultaran
afectados derechos fundamentales. Al respecto señaló:
“De conformidad con el concepto
constitucional de autoridades públicas, no cabe duda de que los jueces tienen
esa calidad en cuanto les corresponde la función de administrar justicia y sus
resoluciones son obligatorias para particulares y también para el Estado. En
esa condición no están excluidos de la acción de tutela respecto de actos u
omisiones que vulneren o amenacen derechos fundamentales, lo cual no significa
que proceda dicha acción contra sus providencias. Así, por ejemplo, nada obsta
para que por la vía de la tutela se ordene al juez que ha incurrido en dilación
injustificada en la adopción de decisiones a su cargo, que proceda a resolver o
que observe con diligencia los términos judiciales, ni riñe contra los
preceptos constitucionales la utilización de esta figura ante actuaciones de
hecho imputables al funcionario por medio de las cuales se desconozcan o
amenacen los derechos fundamentales, ni tampoco cuando la decisión pueda causar
un perjuicio irremediable, para lo cual si está constitucionalmente autorizada
la tutela pero como mecanismo transitorio cuyo efecto, queda supeditado a lo
que se resuelva de fondo por el juez ordinario competente. En hipótesis como
estas no puede hablarse de atentado alguno contra la seguridad jurídica de los
asociados, sino que se trata de hacer realidad los fines que persigue la
justicia”[7].
12.- Las Salas de Revisión de la Corte dieron
aplicación al precedente citado en múltiples ocasiones. Posteriormente, en la
sentencia T-231 de 1994[8],
la Sala Tercera de Revisión estableció cuáles eran los defectos que hacían
viable excepcionalmente el amparo tutelar contra providencias judiciales por
configurar vías de hecho. La sentencia estableció que estos defectos eran: (i)
defecto sustantivo, que se produce cuando la decisión controvertida se funda en
una norma indiscutiblemente inaplicable; (ii) defecto fáctico, que tiene lugar
cuando resulta indudable que el juez carece de sustento probatorio suficiente
para proceder a aplicar el supuesto legal en el que se sustenta la decisión;
(iii) defecto orgánico, se presenta cuando el funcionario judicial que profirió
la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; y,
(iv) defecto procedimental que aparece en aquellos eventos en los que se actuó
completamente al margen del procedimiento establecido.
13.- Más adelante, en la sentencia T-327 de 1994, la
Corte precisó los requisitos que deben ser verificados en cada caso concreto a
fin de determinar la procedencia de la tutela contra una actuación judicial.
Estos deben ser, de conformidad con la jurisprudencia: (i) que la conducta del
juez carezca de fundamento legal; (ii) que la actuación obedezca a la voluntad
subjetiva de la autoridad judicial; (iii) que conlleve la vulneración grave de
los derechos fundamentales; y, (iv) que no exista otro mecanismo de defensa
judicial, o que de existir, la tutela sea interpuesta como mecanismo
transitorio a fin de evitar un perjuicio irremediable; o que, de la valoración
hecha por el juez constitucional surja que el otro mecanismo de defensa no es
eficaz para la protección del derecho fundamental vulnerado o amenazado.
14.- Más recientemente, la jurisprudencia
constitucional en torno al tema de la procedencia de la acción de tutela contra
providencias judiciales ha experimentado una evolución significativa. Así, en
la sentencia T-462 de 2003[9]
se elaboró una clara clasificación de las causales de procedibilidad de la
acción. En dicho fallo, la Sala Séptima de Revisión indicó que la acción
constitucional resulta procedente únicamente en aquellos eventos en los cuales,
con ocasión de la actividad jurisdiccional, se vean afectados los derechos
fundamentales al verificar la ocurrencia de uno de los siguientes eventos: (i)
defecto sustantivo, orgánico o procedimental, (ii) defecto fáctico, (iii) error
inducido, (iv) decisión sin motivación, (v) violación directa de la
Constitución y, (vi) desconocimiento del precedente.
15.- Finalmente, con el ánimo de precisar aún más
sobre dichas causales, la sentencia C-590 de 2005 estableció que la acción de
tutela procede contra decisiones judiciales, en ciertos supuestos específicos
-que más adelante serán reseñados-, no solamente por el reconocimiento del
carácter normativo de los Textos Constitucionales contemporáneos, de lo cual
deriva la exigibilidad de las normas constitucionales que consagran derechos
fundamentales. Además, dicha procedibilidad se desprende de instrumentos
internacionales como el Pacto de Derechos Civiles y Políticos y la Convención
Americana sobre Derechos Humanos. En efecto, el artículo 2º[10] de dicho Pacto de
Derechos y el artículo 25[11]
de la Convención referida establecen que es obligación de los Estados Parte
implementar un mecanismo sencillo, efectivo y breve de protección de los
derechos fundamentales contra cualquier autoridad pública que por acción u
omisión pudieren llegar a amenazarlos o vulnerarlos[12].
La misma sentencia señaló como requisitos generales de
procedibilidad de esta acción constitucional, cuando se dirige contra
decisiones judiciales, los siguientes:
1.
Que el asunto objeto de
debate sea de evidente relevancia constitucional.
2.
Que se haya hecho uso
de todos los mecanismos de defensa judicial -ordinarios y extraordinarios- de
que disponga el afectado, salvo que se trate de evitar un perjuicio iusfundamental
irremediable.
3.
Que se cumpla el
requisito de la inmediatez. Así, la tutela debe haber sido interpuesta en un
término razonable y proporcionado desde el momento de ocurrencia de la
vulneración del derecho fundamental.
4.
Cuando se trate de una
irregularidad procesal que tenga un efecto decisivo en la sentencia objeto de
controversia y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora.
5.
Que quien solicita el
amparo tutelar identifique debidamente los hechos que generaron la vulneración
y los derechos afectados y que hubiere alegado tal vulneración dentro del
proceso judicial, siempre que ello hubiere sido posible.
6.
Que no se trate de
sentencias de tutela, por cuanto los debates sobre derechos fundamentales no pueden
prolongarse indefinidamente.
Además de estos requisitos generales referidos en las
líneas precedentes, la Corte, en la sentencia C-590 de 2005, también indicó que
para la procedencia de una solicitud de amparo constitucional contra una
decisión judicial era necesario acreditar la existencia de requisitos
especiales de procedibilidad. De esta manera, se requiere que se presente, al
menos, uno de los siguientes defectos:
7.
Defecto orgánico, que
tiene lugar cuando el funcionario judicial que emite la decisión carece, de
manera absoluta, de competencia para ello.
8.
Defecto procedimental
absoluto, que tiene lugar cuando el Juez actuó al margen del procedimiento
establecido.
9.
Defecto fáctico, que
surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del
supuesto legal en el que se sustenta la decisión.
10.
Defecto material o
sustantivo, que se origina cuando las decisiones son proferidas con fundamento
en normas inexistentes o inconstitucionales, o que presentan una evidente
contradicción entre los fundamentos y la decisión.
11.
Error inducido, que se
presenta cuando la autoridad judicial ha sido engañada por parte de terceros y
ese engaño lo llevó a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales.
12.
Decisión sin motivación,
que tiene lugar cuando el funcionario judicial no da cuenta de los fundamentos
fácticos y jurídicos de su decisión, pues es en dicha motivación en donde
reposa la legitimidad de sus providencias.
13.
Desconocimiento del
precedente, que se origina cuando el juez ordinario, por ejemplo, desconoce o
limita el alcance dado por esta Corte a un derecho fundamental, apartándose del
contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.
14.
Violación directa de la
Constitución.
16.- Más adelante procederá la Sala de Revisión a
analizar los supuestos fácticos del caso objeto de análisis, a la luz de los
requisitos reseñados en el presente aparte de esta providencia.
17.- Pasa ahora a pronunciarse respecto de la
jurisprudencia constitucional sobre uno de los requisitos especiales de
procedibilidad de la acción de tutela frente a decisiones judiciales, cual es
el defecto fáctico. Lo anterior, por cuanto el actor fundamenta la tutela sobre
el error en el que, a su juicio, incurrió el Juez demandado al no practicar las
pruebas solicitadas y, precisamente, por ausencia de las mismas absolver al
I.S.S. de las pretensiones de la demanda, con lo cual vulneró su derecho al
debido proceso.
Jurisprudencia
constitucional sobre la procedibilidad de la tutela por defecto fáctico.
18.- La
jurisprudencia de esta Corporación ha precisado, desde sus inicios, que el
defecto fáctico tiene lugar “cuando resulta evidente que el apoyo probatorio
en que se basó el juez para aplicar una determinada norma es absolutamente
inadecuado...”[13].
Y ha precisado de, igual manera, que la acción de tutela únicamente procede
cuando se hace manifiestamente irrazonable la valoración probatoria hecha por
el juez en su providencia. Así, ha indicado que “el error en el juicio
valorativo de la prueba debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y
manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión, pues
el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la
actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un
asunto, según las reglas generales de competencia...”[14].
La Corte ha identificado dos dimensiones en
las que se presentan defectos fácticos: Se trata de una dimensión negativa que
ocurre cuando el juez niega o valora la prueba de manera arbitraria, irracional
y caprichosa[15]
u omite su valoración[16]
y sin razón valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la
misma emerge clara y objetivamente.[17]
Esta dimensión comprende las omisiones en la valoración de pruebas
determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el
juez[18].
Y una dimensión positiva, que se presenta generalmente cuando el juez aprecia
pruebas esenciales y determinantes de lo resuelto en la providencia cuestionada
que no ha debido admitir ni valorar porque, por ejemplo, fueron indebidamente
recaudadas (artículo 29 C.P.) y al hacerlo el juez desconoce la Constitución.[19]
19.- De
conformidad con las consideraciones expuestas, pasa esta Sala de Revisión a
analizar el caso bajo estudio.
Análisis
del caso concreto.
20.- El actor aduce que el Juez Doce
Laboral del Circuito de Medellín vulneró su derecho al debido proceso, por
cuanto se abstuvo de practicar unas pruebas solicitadas en la demanda que dio
inicio al proceso laboral de única instancia que instaurara contra el Seguro
Social a fin de obtener la reliquidación de su pensión de vejez. Por su parte,
la autoridad pública contra quien se dirige la presente acción, adujo que el
señor Roldán Gutiérrez fue negligente e incumplió con la carga probatoria que
le correspondía, por cuanto era su deber acercarse a la Secretaría del
Despacho, una vez decretadas las pruebas, y dar trámite a los oficios
expedidos. El juez constitucional de única instancia, acogiendo la
jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia,
denegó el amparo por improcedente, habida cuenta de que se dirige contra una
sentencia que hizo tránsito a cosa juzgada.
21.- De conformidad con las consideraciones
expuestas en los apartes de la presente providencia, esta Sala estima que le
asiste razón al actor, pues el régimen legal del procedimiento laboral estipula
claramente (i) que al demandante corresponde solicitar las pruebas que quiera
hacer valer para demostrar la verdad de lo que afirma, en el escrito de demanda
(C. de P.L. Art. 25) y que (ii) al juez corresponde, una vez fracasada la etapa
conciliatoria o en caso de no resultar ésta procedente, decretar de inmediato
la práctica de las pruebas solicitadas por las partes (C. de P.L., Art. 72).
Además, derivada del principio inquisitivo, la autoridad judicial está
facultada para decretar y practicar las pruebas que considere indispensables
para lograr un convencimiento sobre los hechos objeto de controversia que se
han puesto a su consideración, las cuales debe apreciar de conformidad con las
reglas de la sana crítica.
Tal y como lo exige el ordenamiento, el
ciudadano Roldán Gutiérrez, por intermedio de apoderado judicial, solicitó en
el escrito de demanda ordinaria laboral de única instancia, instaurada el 3 de
octubre de 2003, el decreto y práctica de las siguientes pruebas:
(…)
“OFICIOS:
-
Al Instituto de
Seguros Sociales para que allegue al proceso la fotocopia de la resolución
número 013654 de 1996, por medio de la cual se le concedió la pensión de vejez
al señor ADOLFO JOSÉ ROLDÁN GUTIÉRREZ. Así mismo, para que aporte al despacho
el promedio de toda la vida laboral del demandante, señor ADOLFO JOSÉ ROLDÁN
GUTIÉRREZ, identificado con cédula de ciudadanía número 3’318.702 de Medellín.
-
Al DANE para que
informe el índice e (sic) variación del IPC desde el 8 de julio de 1996 hasta
la fecha del fallo.”[20]
(…)
22.- De esta manera, se observa que la
autoridad pública demandada incurrió en un defecto fáctico, pues el mismo no
sólo procede por indebida apreciación del material probatorio del que se
dispone, sino que también tiene una dimensión negativa que ocurre cuando el
juez niega o valora la prueba de manera arbitraria, irracional y
caprichosa, como quedó expuesto en el aparte anterior de la presente
providencia. La Sala considera que no aparece demostrada ninguna razón que
justifique la falta de actividad probatoria por parte del juez, pues incluso,
de no haber sido solicitadas dichas pruebas, correspondía a él de oficio
decretarlas y practicarlas para formarse un juicio ajustado a la realidad sobre
el asunto debatido. En efecto, precisamente por ausencia de las mismas el Juez
Doce Laboral del Circuito de Medellín decidió absolver al Seguro Social de las
pretensiones de la parte demandante, con base en la siguiente argumentación:
“Desde la audiencia de fecha marzo 19/2004
(visible a fls. 16) se decretaron todas las pruebas solicitadas por las partes,
son ellas a quienes les incumbe probar y hacer valer cada una de las pruebas
pedidas. Pese a que el Despacho las decreta de manera general, los interesados
son los que expiden los oficios y el secretario con previo control los
firma, dando con ello su aprobación para el diligenciamiento y deja en el
expediente como constancia copia de dicho oficio. No obra en el expediente
copia de ningún oficio, lo que hace rozar que la parte interesada (actora) no
ha diligenciado ninguno de los oficios pedidos, entre ellos el del I.S.S. en el
cual se pide el promedio de toda la vida laboral del actor.” [21]
(Resaltado fuera del texto).
Y más adelante, continúa:
“El Juzgado no puede entrar a hacer
suposiciones; y en aplicación a los Art. 174, 177 del C. de P.C. que habla de
la necesidad de la prueba y carga de la prueba que rezan: “…Toda decisión
judicial debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al
proceso”; “Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las
normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”, considera injusto
condenar al I.S.S.; ya que la parte actora no mostró interés en diligenciar
ningún oficio, ni en mostrar si verdaderamente le es al actor más favorable la
aplicación del Art. 21 de la ley 100/1993, haciéndose dispensable la
comparación entre los dos tipos de liquidaciones.” [22]
(Subrayas dentro del texto original).
Así, el defecto fáctico en que incurrió la
autoridad judicial consistió en presuponer, cuando no existía, una conducta
omisiva y negligente de la parte demandante, pues de conformidad con todo lo
expuesto, la parte procesal no fue responsable del presunto error del
funcionario. Se reitera, era su deber decretar y practicar las pruebas
solicitadas por el apoderado del ciudadano Roldán Gutiérrez para integrar,
adecuadamente, el acervo probatorio que le permitiera la convicción respecto de
los hechos.
Por lo expuesto a lo largo de la presente
providencia, la Corte revocará el fallo proferido en el asunto de la referencia
y, en su lugar, concederá el amparo tutelar del derecho al debido proceso
invocado por el actor, en atención a que la autoridad pública demandada
incurrió en una vía de hecho por defecto fáctico con su actitud omisiva frente
a la práctica de las pruebas que le fueron solicitadas en la demanda ordinaria
laboral instaurada, por intermedio de apoderado judicial, por el ciudadano
Roldán Gutiérrez.
III.
DECISIÓN.
En
mérito de lo expuesto, la Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional,
administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
PRIMERO.- REVOCAR
el
fallo del Tribunal Superior de Medellín - Sala Décima Tercera de Decisión
Laboral, proferido el veinte (20) de abril de dos mil cinco (2005) y, en su
lugar, TUTELAR el derecho al debido proceso del ciudadano Adolfo José
Roldán Gutiérrez.
SEGUNDO.- ORDENAR al Juez Doce Laboral del
Circuito de Medellín que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas
a partir de la notificación de la presenta providencia, comience a adelantar
las gestiones que sean necesarias para proferir una nueva sentencia, con base
en los lineamientos expuestos en la presente sentencia y desplegando toda la
actividad probatoria necesaria.
TERCERO.- LÍBRENSE por Secretaría General las
comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese,
comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO
Magistrado
ÁLVARO TAFUR GALVIS
Magistrado
CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ
Magistrada
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General
[1]
Al respecto pueden consultarse, entre muchas otras, las sentencias T-001 de
1993, T-345 de 1996, C-731 de 2005. Sobre el debido proceso laboral, esta Corte
ha proferido, entre otras, las sentencias T-322 de 1999, C-803 de 2000, T-205
de 2004.
[2]
Curso de Derecho Procesal Laboral, Bogotá: Ediciones Librería del
Profesional, Novena Edición, 1996, pp. 25-37.
[3]
Ver, al respecto, el artículo ¿Qué hacer con la tutela contra sentencias?.
En: Revista de la Academia Colombiana de Jurisprudencia No. 326, Bogotá, agosto
de 2004.
[4]
Ver el texto Acción de tutela contra providencias judiciales en el
ordenamiento jurídico colombiano. En: Revista Precedente ICESI, Cali, 2002,
p. 9.
[5]
A este respecto puede consultarse el texto Control de constitucionalidad de
las sentencias en el derecho comparado, en: “Constitución y
constitucionalismo”. Caracas, Fundación Manuel García Pelayo, 2000.
[6]
Op. Cit. Catalina Botero, p. 11.
[7] Sentencia C-543/92
[8]
Esta jurisprudencia fue acogida por la Sala Plena de la Corte Constitucional en
las sentencias de unificación SU-1184 de 2001 y SU-159 de 2002.
[9]
La regla jurisprudencial sobre las causales de procedibilidad de la acción
establecida en este fallo proferido por la Sala Séptima de Revisión, ha sido
reiterada en las sentencias T-949 de 2003 y T-774 de 2004, entre otras.
[10] El artículo 2º del Pacto Internacional de Derechos Civiles y
Políticos señala: “(…) 3. Cada uno de los Estados Partes en el presente
Pacto se compromete a garantizar que: a) Toda persona cuyos derechos o
libertades reconocidos en el presente Pacto hayan sido violados podrá
interponer un recurso efectivo, aun cuando tal violación hubiera sido cometida
por personas que actuaban en ejercicio de sus funciones oficiales; b) La
autoridad competente, judicial, administrativa o legislativa, o cualquiera otra
autoridad competente prevista por el sistema legal del Estado, decidirá sobre
los derechos de toda persona que interponga tal recurso, y desarrollará las
posibilidades de recurso judicial; c) Las autoridades competentes cumplirán
toda decisión en que se haya estimado procedente el recurso.”
[11] El artículo 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos
estipula: “Protección Judicial 1. Toda persona tiene derecho a un recurso
sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o
tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos
fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente Convención,
aun cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de
sus funciones oficiales. 2. Los Estados Partes se comprometen: a) a garantizar que
la autoridad competente prevista por el sistema legal del Estado decidirá sobre
los derechos de toda persona que interponga tal recurso; b) a desarrollar las
posibilidades de recurso judicial, y c) a garantizar el cumplimiento, por las
autoridades competentes, de toda decisión en que se haya estimado procedente el
recurso.”
[12] Dichas disposiciones normativas incluidas en los instrumentos de
Derechos Humanos mencionados hacen parte del bloque de constitucionalidad y, en
consecuencia, se encuentran incorporados a la Constitución Política por vía del
artículo 93 Superior.
[13] Ver sentencia T-567 de 1998.
[14] Sentencia Ibídem.
[15] Ibídem.
[16] Cfr. sentencia T-239 de 1996 MP. Para la Corte es claro que, “cuando
un juez omite apreciar y evaluar pruebas que inciden de manera determinante en
su decisión y profiere resolución judicial sin tenerlas en cuenta, incurre en
vía de hecho y, por tanto, contra la providencia dictada procede la acción de
tutela. La vía de hecho consiste en ese caso en la ruptura deliberada del
equilibrio procesal, haciendo que, contra lo dispuesto en la Constitución y en
los pertinentes ordenamientos legales, una de las partes quede en absoluta
indefensión frente a las determinaciones que haya de adoptar el juez, en
cuanto, aun existiendo pruebas a su favor que bien podrían resultar esenciales
para su causa, son excluidas de antemano y la decisión judicial las ignora,
fortaleciendo injustificadamente la posición contraria”.
[17] Ver Sentencia T-576 de 1993.
[18] Ver, por ejemplo, la ya citada sentencia T-442 de 1994.
[19] Ver Sentencia T-538 de 1994.
[20] Cfr. Folio 8 del cuaderno principal.
[21] Cfr. Folio 12 del cuaderno principal.
[22] Cfr. Folio 13 del cuaderno principal.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.