T-958-04
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-958/04
DERECHO DE PETICION EN MATERIA PENSIONAL-Términos para resolver
DERECHO DE PETICION-Resolución de solicitudes sobre
reconocimiento de pensión de invalidez y atención en salud
DERECHO DE PETICION EN MATERIA PENSIONAL-Término de quince días
El demandante tenía derecho a que la entidad se
pronunciara sobre la solicitud de pensión vitalicia de invalidez radicada por
el actor, dentro de los quince días siguientes a la fecha de su presentación,
para informar al interesado lo que necesitaba para resolver, en qué momento
respondería de fondo a la petición y por qué no le era posible contestar antes.
En el caso bajo estudio, no se informó al demandante los requisitos que debía
acreditar para el reconocimiento de la pensión de invalidez, tampoco se le
orientó sobre la necesidad de que una junta calificadora de invalidez
determinara su situación ni mucho menos se le informó cuándo respondería a su
petición.
DERECHO DE
PETICION-Información por el
Seguro Social sobre el trámite de la solicitud
Reiteración de Jurisprudencia
Referencia: expediente T-938253
Acción de tutela instaurada por Marco Alipio Chacón
Agudelo contra el Instituto de Seguros Sociales de Bogotá.
Magistrado Ponente:
Dr. MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA
Bogotá D. C.,
siete (7) de octubre de dos mil cuatro (2004).
La Sala Tercera de Revisión de
la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Manuel José Cepeda
Espinosa, Jaime Córdoba Triviño y Rodrigo Escobar Gil, en ejercicio de sus
competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
Que pone fin al proceso de revisión del fallo
proferido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito el 25 de mayo de 2004.
I.
ANTECEDENTES
Marco Alipio Chacón Agudelo, 50 años, afiliado al
Instituto de Seguros Sociales EPS en calidad de cotizante, interpuso el 13 de
mayo de 2004, acción de tutela contra el Instituto de Seguros Sociales por
considerar que la falta de respuesta a la solicitud para el reconocimiento de
la pensión de invalidez y la realización de varios exámenes médicos, presentada
el 15 de marzo de 2004, vulneraba sus derechos de petición, a la seguridad
social y a la salud.
Con el fin de demostrar la urgencia de la atención
médica y la necesidad de reconocimiento de la pensión de invalidez, el
demandante anexó copia del resumen de su historia clínica en la que se indica
que padece “hipertensión portal de probable etiología vascular”, así como
posible cáncer hepático para lo cual el médico tratante ordenó la realización
de varios exámenes médicos, incluida una resonancia magnética hepático
vascular.
El Instituto de Seguros Sociales respondió durante el
trámite de la acción de tutela para solicitar que la tutela fuera desestimada
por considerar que de la documentación presentada por el accionante y de la que
obra en la historia clínica del mismo no obraban órdenes o fórmulas médicas que
acreditaran el tratamiento requerido. En cuanto al reconocimiento de la pensión
de invalidez, informó haber dado traslado de la solicitud a la oficina de
pensiones de Cundinamarca. Igualmente indica que “el Instituto de los
Seguros Sociales cumplirá con la prestación de los servicios médicos y la
entrega de los medicamentos previstos en el POS.”
El Juez Segundo Civil del Circuito de Bogotá, negó el
amparo de los derechos de petición y a la seguridad social por considerar que
no había transcurrido el tiempo mínimo de cuatro meses, necesario para que la
entidad accionada respondiera de fondo en lo concerniente a la pensión de
invalidez; y del derecho a la salud, por no haber acreditado ni la prescripción
médica ni el riesgo de peligro inminente para la vida.
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1.
Problema jurídico
Corresponde a la Sala Tercera de Revisión resolver si
procede la acción de tutela como mecanismo para ordenar el reconocimiento de la
pensión de invalidez de Marco Alipio Chacón Agudelo y la realización de varios
exámenes médicos, teniendo en cuenta (i) que a la fecha de interposición de la
acción de tutela habían transcurrido dos meses desde la presentación de la
solicitud y (ii) no obra en el expediente prueba sobre la existencia de una
orden o fórmula médica para la realización de un examen o tratamiento
específico.
2.
La doctrina constitucional sobre el plazo que
tienen las autoridades administrativas para resolver derechos de petición sobre
el reconocimiento de derechos pensionales y la protección del derecho a la
salud
Existe abundante jurisprudencia de la Corte en materia
de protección de los derechos de las personas que razón de su edad, estado de
salud o situación de viudez, elevan peticiones para el reconocimiento de sus
derechos pensionales. Para el asunto bajo examen interesa destacar que la
protección se ha otorgado por lo general, al derecho a recibir una respuesta de
fondo y oportuna a las peticiones sobre reconocimiento y pago de pensiones.
De conformidad con la jurisprudencia reiterada de esta
Corporación, el núcleo esencial de este derecho reside en la resolución pronta
y oportuna de la cuestión, por lo tanto, la respuesta que se de al peticionario
debe cumplir con los siguientes requisitos: 1. Ser resuelta de manera oportuna;
2. Debe resolver de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo
solicitado; 3. Debe ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se
cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho
constitucional fundamental de petición.[1]
En
lo que tiene que ver con los derechos de petición que buscan el reconocimiento
derechos pensionales, la Corte ha reiterado que la definición de la titularidad
y el reconocimiento de una pensión ante la administración, constituye en
principio un asunto ajeno al ámbito de la jurisdicción constitucional en sede
de tutela, limitando su competencia a la verificación de los términos
establecidos legalmente para dar respuesta a las solicitudes elevadas por los
peticionarios en aras de garantizar un respuesta que resuelva lo pedido.[2]
En relación con el término para resolver las
solicitudes de reconocimiento de derechos pensionales, la doctrina
constitucional recogida en el fallo de unificación SU-975 de 2003, ha recurrido
a la interpretación integral de varias normas que concurren en la configuración
legal del derecho de petición, (artículo 6º del C.C.A., artículo 19 del
Decreto 656 de 1994 y artículo 4º de la Ley 700 de 2001)[3] y ha señalado lo
siguiente:
“6) los plazos con que cuenta la autoridad pública
para dar respuesta a peticiones de reajuste pensional elevadas por servidores o
ex servidores públicos, plazos máximos cuya inobservancia conduce a la
vulneración del derecho fundamental de petición, son los siguientes:
“(i) 15 días hábiles para todas las
solicitudes en materia pensional –incluidas las de reajuste– en cualquiera de
las siguientes hipótesis: a) que el interesado haya solicitado información
sobre el trámite o los procedimientos relativos a la pensión; b) que la
autoridad pública requiera para resolver sobre una petición de reconocimiento,
reliquidación o reajuste un término mayor a los 15 días, situación de la cual
deberá informar al interesado señalándole lo que necesita para resolver, en qué
momento responderá de fondo a la petición y por qué no le es posible contestar
antes; c) que se haya interpuesto un recurso contra la decisión dentro del
trámite administrativo.
“(ii) 4 meses calendario para dar respuesta
de fondo a las solicitudes en materia pensional, contados a partir de la
presentación de la petición, con fundamento en la aplicación analógica del
artículo 19 del Decreto 656 de 1994 a los casos de peticiones elevadas a
Cajanal;
“(iii) 6 meses para adoptar todas las
medidas necesarias tendientes al reconocimiento y pago efectivo de las mesadas
pensionales, ello a partir de la vigencia de la Ley 700 de 2001.
“Cualquier desconocimiento injustificado de
dichos plazos legales, en cualquiera de las hipótesis señaladas, acarrea la
vulneración del derecho fundamental de petición. Además, el incumplimiento de
los plazos de 4 y 6 meses, respectivamente, amenazan la vulneración del derecho
a la seguridad social. Todos los mencionados plazos se aplican en materia de
reajuste especial de pensiones como los pedidos en el presente proceso.”[4]
3.
El caso concreto
En el caso bajo estudio, aun cuando entre la fecha de
presentación de la solicitud para el reconocimiento de la pensión de invalidez
y la realización de exámenes médicos, y la fecha de interposición de la acción
de tutela sólo habían transcurrido dos meses, encuentra la Sala que la falta de
respuesta del Instituto de Seguros Sociales vulneró el derecho de petición del
accionante, al no cumplir con los términos establecidos para la resolución de
las solicitudes de reconocimiento de una pensión y de atención en salud.
En efecto, tal como ha señalado esta Corte, aun
cuando el plazo para responder derechos de petición para el reconocimiento y
pago efectivo de pensiones es de cuatro meses, de conformidad con lo que
establece la Ley 700 de 2003, tal plazo no es aplicable a las solicitudes de
atención de salud, ni excusa a la administración de responder antes de dicho
término, cuando se trata de orientar el procedimiento que debe seguir el
peticionario, o para solicitar al peticionario la información o documentación
requerida para dar una respuesta de fondo. Tal como lo ha señalado esta Corte
en varias oportunidades,[5]
el demandante tenía derecho a que la entidad se pronunciara sobre la solicitud
de pensión vitalicia de invalidez radicada por el actor, dentro de los quince
días siguientes a la fecha de su presentación, para informar al interesado lo
que necesitaba para resolver, en qué momento respondería de fondo a la petición
y por qué no le era posible contestar antes. En el caso bajo estudio, no se
informó al demandante los requisitos que debía acreditar para el reconocimiento
de la pensión de invalidez, tampoco se le orientó sobre la necesidad de que una
junta calificadora de invalidez determinara su situación ni mucho menos se le
informó cuándo respondería a su petición.
Tal como lo ha reiterado esta Corporación, “en
tratándose de peticiones relacionadas con pensiones, las autoridades encargadas
de resolver este tipo de solicitudes no pueden soslayar la relevancia que una
pronta y efectiva respuesta tiene para la protección de otros derechos
consagrados en la Constitución como la seguridad social y el mínimo vital de
las diferentes personas que formulan este tipo de pedimentos dentro de los
cuales en algunos casos se encuentran personas titulares de protección especial
por parte del Estado como los niños (Art. 44 C.P.), las personas en
circunstancias de debilidad manifiesta por sus condiciones económicas, físicas
o mentales (Art. 13 C.P.), las personas de la tercera edad (Art. 46), los
discapacitados (Art.47 C.P.) y las mujeres cabeza de familia (Art.43 C.P.) y
que por lo mismo, exigen una mayor diligencia por parte de dichas autoridades.”[6]
En cuanto a la solicitud de tratamiento y de exámenes
médicos, y tal como lo señaló el mismo Instituto de los Seguros Sociales en su
intervención dentro del presente proceso de tutela, no obra ni en el expediente
de tutela ni en la historia clínica del actor, información suficiente para
responder de fondo tanto a la solicitud de reconocimiento de la pensión como
para la obtención del tratamiento solicitado por el demandante. No obstante, el
Instituto de los Seguros Sociales no informó de esta situación al peticionario
dentro de los quince días siguientes a la presentación de su solicitud, ni dio
una respuesta de fondo que garantizara el derecho de petición del actor.
Por lo anterior, la Sala de Revisión revocará el fallo
de instancia y concederá la tutela del derecho de petición. En consecuencia, el
Instituto de los Seguros Sociales deberá informarle al actor, dentro de los
ocho días siguientes a la notificación de la presente sentencia, si aún no lo
ha hecho, el trámite que ha dado a su solicitud, los documentos o información
adicional requeridos para el reconocimiento de la pensión de invalidez, así
como para tramitar las órdenes para la realización de los exámenes médicos
requeridos por el accionante.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional,
administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero.- REVOCAR del fallo proferido por el Juzgado
Segundo Civil del Circuito el 25 de mayo de 2004, y en su lugar conceder la
tutela del derecho de petición de Marco Alipio Chacón Agudelo. En consecuencia,
el Instituto de los Seguros Sociales deberá informarle al actor, dentro de los
ocho días siguientes a la notificación de la presente sentencia, si aún no lo
ha hecho, el trámite que ha dado a su solicitud, los documentos o información
adicional requeridos para el reconocimiento de la pensión de invalidez, así
como para tramitar las órdenes para la realización de los exámenes médicos
requeridos por el accionante.
Segundo.- Por Secretaria General, líbrese la comunicación de que trata el
artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Cópiese, notifíquese, publíquese en la Gaceta de la
Corte Constitucional y cúmplase.
MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA
Magistrado Ponente
JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO
Magistrado
RODRIGO ESCOBAR GIL
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ
Secretaria General
[1] Corte Constitucional, sentencia T-1089 de 2001, MP:
Manuel José Cepeda Espinosa. Ver también las sentencias T- 219 de 2001, MP.
Fabio Morón Díaz, T-249 de 2001, MP. José Gregorio Hernández Galindo; T-377 de
2000, MP: Alejandro Martínez Caballero.
[2]
Ver, entre otras, las Sentencias T-131 y T-169 de 1.996, MP. Vladimiro Naranjo
Mesa y la T-206 de 1.998, MP. Fabio Morón Díaz.
[3]
Sentencia T-588 de 2003 M. P. Eduardo Montealegre Lynett.
[4]
Corte Constitucional, SU-975 de 2003, MP. Manuel José Cepeda Espinosa.
[5]
Ver entre otras las sentencia de la Corte Constitucional, T-847 de 2004, MP:
Alfredo Beltrán Sierra; T-613 de 2004, MP: Jaime Córdoba Triviño.
[6] Corte Constitucional. Sentencias T-1104 de 2002 M.P. Manuel José
Cepeda Espinosa y T-588 de 2003 M.P. Eduardo Montealegre Lynett, entre otras.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.