T-958-03
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-958/03
ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de mesadas
pensionales
ACCION DE TUTELA-Inmediatez/ACCION DE TUTELA-Término
razonable de presentación
EMPLEADOR-Situación económica o presupuestal no es óbice para
desconocer obligaciones laborales
DERECHO AL MINIMO VITAL DEL PENSIONADO-Pago de mesadas atrasadas
MINIMO VITAL DEL PENSIONADO-Pago de mesadas atrasadas siempre que
exista partida presupuestal o inicio de gestiones para su consecución
Reiteración de Jurisprudencia
Referencia: expedientes T-761192 y
T-761193.
Acciones de tutela instauradas por Juan
Sebastián Palacios Palacios y Reinaldo Antonio Castillo Borja contra el
Departamento de Chocó.
Magistrado Ponente:
Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL
Bogotá, D.C., veinte (20) de octubre dos mil tres
(2003).
La Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional,
en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en particular las
contenidas en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución y el
Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
dentro del proceso de revisión de los
fallos proferidos por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Quibdó y por
la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior de Quibdó (expediente T-761192)
y por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Quibdó y por la Sala Única
de Decisión del Tribunal Superior de Quibdó (expediente T-761193), en el
trámite de las acciones de tutela iniciadas por Juan Sebastián Palacios
Palacios y Reinaldo Antonio Castillo Borja contra el Departamento de Chocó.
I. ANTECEDENTES.
Los demandantes Juan Sebastián Palacios Palacios y
Reinaldo Antonio Castillo Borja, actuando a través de apoderado judicial
interpusieron acciones de tutela contra el Departamento del Chocó, pues
consideran que les han sido violados sus derechos fundamentales a la vida
digna, a la seguridad social y al mínimo vital, en razón a que el Departamento
del cual son pensionados les adeudad los siguientes dineros:
1.
Al señor Palacios Palacios, quien fue pensionado mediante resolución No. 0094
de febrero 13 de 2002:
· Nueve (9) mesadas pensionales del año 1999,
· Catorce (14) mesadas del año 2000.
· Catorce (14) mesadas del año 2001.
· Meses de octubre, noviembre y diciembre de
2002
· Meses de enero y febrero de 2003.
Aclara el accionante que las mesadas correspondientes
a los años de 1999, 2000 y 2001, no se encuentran incluidas dentro del acuerdo
de reestructuración de pasivos al cual se acogió el Departamento de Chocó el
día 27 de noviembre de 2001, conforme a lo estipulado por la Ley 550 de 1999.
2.
Al señor Castillo Borja, pensionado del Departamento desde el año de 1976, se
le adeudan veinte (20) mesadas, las cuales sí se encuentran incluidas en el
acuerdo de reestructuración de pasivos al cual se sometió el Departamento de
Chocó. Igualmente le adeudan cinco (5) mesadas correspondientes a los meses de
noviembre y diciembre de 2002 y enero, febrero y marzo de 2003. Además, reclama
que no se han hecho los aportes en seguridad social.
Ante la mora en el pago de tales prestaciones, los
accionantes quienes son personas de la tercera edad han visto afectadas sus
condiciones mínimas de vida, al igual que el resto de sus familias. El no pago
de tales mesadas igualmente ha llevado al señor Castillo Borja a incumplir con
el pago de los servicios públicos, y a tener que asumir directamente el pago de
sus servicios médicos.
Por todo lo anterior, los accionantes solicitan la
protección de sus derechos fundamentales y para ello piden que se ordene al
Departamento del Chocó cancele las mesadas adeudadas, así como también asegure
el pago de las futuras.
II. INTERVENCIÓN DE LA ENTIDAD DEMANDADA.
1. Expediente T-761192.
En escrito recibido por el juez de primera instancia,
el día 10 de abril del presente año, el Gobernador Encargado del Departamento
del Chocó, señaló lo siguiente:
“La administración departamental no le ha cancelado al
señor JUAN SEBASTIÁN PALACIOS PALACIOS las mesadas pensionales
correspondientes a noviembre y diciembre de 2002, y enero, febrero y marzo de
2003 por falta de recursos económicos para su pago, dado los bajos ingresos del
ente territorial y sumado a ello las continuas y cuantiosas ordenes de amparo
tutelares.
“Con relación al retroactivo a favor del accionante,
es cierto que no se encuentran incluidas en el acuerdo de reestructuración de
pasivos. Empero para su pago la administración a establecido unos turnos
dependiendo de la disponibilidad presupuestal, de esta manera me permito
manifestar a usted que el valor por retroactivo a favor del señor JUAN
SEBASTIÁN PALACIOS P. Fue incluido en la nómina del mes de marzo de 2003,
la cual hasta la fecha no se ha cancelado por las razones ya antes expuestas.
“No obstante las dificultades de orden económico, la
Gobernación esta haciendo ingentes esfuerzos para ponerse al día con relación a
las mesadas pensionales atrasadas, ya que a la fecha sólo le ha sido posible
pagar hasta el mes de octubre de 2002. En el momento se encuentra adelantando
las acciones del caso con el propósito de darle solución a las obligaciones
insolutas. (...).”
2. Expediente T-761193.
En escrito recibido por el juez de conocimiento el día
22 de abril del presente año, el Gobernador encargado del Departamento de Chocó
informó los siguiente:
“El departamento del Chocó, con el ánimo de ponerle
orden a la parte fiscal y financiera del ente territorial, promovió con sus
acreedores un acuerdo de reestructuración de pasivos, dentro del marco de la
Ley 550 de 1999; ley esta que entre otras cosas fue instituida por el Estado
para el saneamiento de los entes territoriales y de lagunas empresas que
presentasen problemas de tipo financiero y elevada masa de acreedores, como
realmente ocurre con el departamento del Chocó. Fue así como al firmarse el
acuerdo de reestructuración de pasivos con los acreedores, el pasivo
equivalente a 22 mesadas que el departamento del Chocó le adeudaba en ese
entonces a la señora (sic)
REINALDO ANTONIO CASTILLO BORJA, aparecen incluidas en el acuerdo de
reestructuración de pasivos, en donde por tratarse del grupo mas sensible de
acreedores, figura entre los que tienen orden y método de pago privilegiados,
dicho acuerdo fue votado positivamente por los pensionados por conducto de su
representante legal ROGERIO FULTON VELÁSQUEZ.
“La administración no puede incumplir con el acuerdo
de reestructuración de pasivos para cancelar algo que ya tiene orden y método
de pago, además aceptar una solicitud en este caso, sería alterar el orden
legal y romper el trato igualitario que se le está dando a los pensionados y
demás acreedores del departamento del Chocó. Empero a la fecha la administración
ha cancelado a sus jubilados y pensionados hasta el mes de octubre de 2002, por
falta de recursos para tenerlos al día, pero a la fecha también, se están
haciendo ingentes esfuerzos para cancelar los meses de noviembre de 2002 a
marzo del año en curso.
“Por otro lado la situación financiera del
departamento del Chocó, es precaria ya que con los pocos recursos que genera
cancela las obligaciones mínimas, y precisamente por encontrarse en esta
situación fue que se acogió a la Ley 550 de 1999, ya que la cual estableció un
régimen para promover y facilitar la reactivación empresarial y la
reestructuración de los entes territoriales para asegurar la función social de
la empresa, la prestación de los servicios a cargo de las entidades
territoriales del sector central y descentralizado y lograr el desarrollo
armónico en las regiones.
III. DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISION.
1. Expediente T-761192.
El Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Quibdó, en
sentencia del 24 de abril de 2003, concede la tutela impetrada. Señala el a
quo que como lo señalara en su momento la Corte Constitucional en la
sentencia SU-090 de 2000 en la cual se resolvió la problemática del
Departamento del Chocó, es reiterada la vulneración de los derechos
fundamentales de una gran cantidad de personas y las dificultades de orden
estructural que afronta dicho departamento.
En el presente caso, el actor quien es una persona de
la tercera edad, el Departamento del Chocó le adeudad en la actualidad treinta
y siete (37) mesadas, única fuente de recursos económicos de la cual depende
él, su familia y cinco (5) nietos que quedaron a su cuidado luego de la muerte
de tres (3) de sus hijos. Ante una situación tan dramática en donde el no pago
de una prestación laboral afecta el mínimo vital del actor y de su familia, así
como las condiciones mínimas de vida digna, el juzgado considera pertinente
conceder la tutela, ordenando para ello, que el Departamento del Chocó que en
el término de 48 horas contadas a partir de la notificación de la presente
sentencia, pague al accionante las treinta y siete (37) mesadas atrasadas, así
como las mesadas de noviembre y diciembre de 2002 y las de enero, febrero y
marzo del 2003, con su respectiva indexación, en el evento en que no se haya
realizado pago alguno.
Impugnada la anterior decisión conoció la Sala Única
de Decisión del Tribunal Superior de Quibdó, la cual en sentencia del 10 de
junio de 2003, confirmó la sentencia de primera, modificando la orden en el
sentido de ordenar el pago, sólo de las mesadas causadas a partir de la
instauración de la presente tutela. Explicó el ad quem, que si bien en
el presente caso esta demostrado que el accionante es una persona de la tercera
edad, no esta probado que se encuentre en una condición de debilidad manifiesta.
Además, como lo ha señalado reiteradamente la jurisprudencia de la Corte, “en
tratándose de protección del mínimo vital, al ordenar el pago de salarios o
mesadas pensionales presentes y futuras, pues para las anteriores, como
deudas que son, debe acudirse a las acciones ordinarias correspondientes.” Así,
el pago de salarios o mesadas atrasadas, se hará tan sólo en aquellos eventos
en que el accionante se halle efectivamente en un estado de debilidad
manifiesta.
2. Expediente T-761193.
En sentencia del 29 de abril de 2003, el Juzgado Penal
Especializado del Circuito de Quibdó, negó el amparo constitucional solicitado
respecto de los derechos fundamentales a la vida, al mínimo vital, a la
seguridad social y a la tercera edad. Sin embargo concedió la tutela respecto
del derecho al pago oportuno de la mesada pensional, ordenando para ello que la
Gobernación del Chocó procediera en el plazo de 48 horas contadas a partir de
la notificación de esa sentencia, a pagarle al accionante las mesadas adeudadas,
correspondientes a los meses de noviembre y diciembre de 2002, así como a los
meses de enero, febrero y marzo del presente año, asegurando igualmente, el
pago oportuno de las mesadas futuras.
Consideró el a quo, que el actor pretende
reclamar por esta vía judicial excepcional, el pago de las mesadas de noviembre
y diciembre de 1999, todo el año 2000, enero a marzo de 2001, primas semestral
y de navidad de los años ya citados y las mesadas de noviembre y diciembre de
2002 y enero y febrero de 2003. En tanto el Departamento del Chocó se sometió a
la reestructuración de pasivos prevista en la Ley 550 de 1999, que establece un
orden en los pagos de los numerosos acreedores con que cuenta el departamento,
no le es dable a esta instancia judicial impartir una orden que desconozca el
orden de precedencia establecido en ese acuerdo. En consecuencia, el actor
dispone de otras vías judiciales ordinarias para reclamar a través de ellas el
pago de las creencias correspondientes a los años 1999, 2000 y 2001.
Además, no es viable reclamar por vía de tutela, el
pago de las mesadas adeudadas, pues si bien el actor dejó transcurrir el tiempo
para alegar la afectación de su mínimo vital, el mismo transcurso del tiempo
desvirtuó completamente la acción de tutela, en tanto este mecanismo judicial
fue diseñado para ofrecer una protección efectiva e inmediata de los derechos
fundamentales presuntamente vulnerados. Señala que la entidad accionada pagó al
actor las mesadas comprendidas entre los meses de enero y octubre de 2002, con
lo cual se descarta la inminencia de un perjuicio irremediable.
Finalmente, en tanto el no pago de las mesadas de
noviembre y diciembre de 2002, y de enero, febrero y marzo de 2003, sí atenta
en forma directa y actual contra el mínimo vital del actor y su familia en
tanto dicha pensión se constituye en su única fuente de recursos económicos
para subsistir, se ordenó el pago de las mismas.
Impugnada la anterior decisión, conoció en segunda
instancia la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior de Quibdó, la cual en
providencia del 10 de junio de 2003, confirmó el fallo de primera instancia,
pero modificó la orden impartida, en el sentido de tutelar el pago de las
mesadas causadas a partir de la fecha de interposición de la presente tutela.
IV. PRUEBAS RELEVANTES ALLEGADAS A LOS EXPEDIENTES.
1. Expediente T-761192.
- Folio 7 a 10, Resolución NO. 0094 de 2002, pro la
cual se reconoce al señor Juan Sebastián PALACIOS PALACIOS como pensionado a
cargo del Departamento del Chocó, y se le reconoce en forma retroactiva varias
mesadas de los años 1999, 2000 y 2001.
- Folio 12, Certificación expedida por el Fondo
Territorial de Pensiones del Chocó en el que se reconoce que el Departamento
del Chocó le adeuda al señor palacios Palacios, la suma de $ 9.816.828b por
concepto de mesadas pensionales.
- Folio 13, Certificación expedida por el Fondo
Territorial de Pensiones del Chocó en el que se reconoce que el Departamento
del Chocó le adeuda al señor Palacios Palacios, las mesadas pensionales de
noviembre y diciembre de 2002, así como las mesadas de enero y febrero de 2003.
- Folio 21, Respuesta dada por el Gobernador Encargado
del Departamento del Chocó al juez de primera instancia en esta tutela.
- Folios 23 y 24, Interrogatorio de parte, rendido por
el señor Juan Sebastián Palacios Palacios al juez de primera instancia en el
trámite de esta tutela.
- Folios 26 a 32, Fotocopias simples de los registros
de defunción de tres de sus hijos, quienes dejaron a su cuidado cinco (5)
nietos.
- Folios 46 a 49, impugnación de la sentencia de
primera instancia, presentada por el Gobernador del Chocó.
2. Expediente T-761193.
- Folio 7, Acta de suspensión del servicio público
domiciliario de energía, debido a morosidad del actor en el pago de dicho
servicio.
- Folios 9 a 11, Prescripciones médicas en las cuales
se le recomienda al accionante la realización de fisioterapias.
- Folios 16 y 17, Respuesta del Gobernador Encargado
del Departamento del Chocó, al requerimiento hecho por el juez de primera
instancia en la presente tutela.
. Folios 27 a 32 y 39 a 40, Impugnación de la
sentencia de primera instancia, presentada por el apoderado judicial del señor
Reinaldo Antonio Castillo Borja, accionante en esta tutela.
V. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS.
1. Competencia.
Esta Corte es competente para conocer de los fallos
materia de revisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y
241-9 de la Constitución Política y en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591
de 1991, y por la escogencia del caso por la Sala de Selección.
2. Procedencia de la tutela para lograr el pago de
mesadas pensionales atrasadas. Reiteración de jurisprudencia.
La Corte Constitucional en numerosas decisiones ha
señalado que no es la acción de tutela el mecanismo judicial más adecuado para
pretender el pago de acreencias laborales, pues para ello la ley ha establecido
los mecanismos ordinarios pertinentes a través de los cuales se puede exigir el
cumplimiento de las obligaciones laborales.
Con todo, la Corte Constitucional, en reiterada
jurisprudencia[1]
ha considerado que por vía de tutela se podrá exigir el pago de aquellas
mesadas pensionales dejadas de cancelar, siempre y cuando en esos casos se haya
demostrado la afectación del mínimo vital del pensionado y de su familia. En
sentencia T-126 de 2000 M.P. José Gregorio Hernández Galindo, se dijo lo
siguiente:
“La mesada pensional es una fuente de
manutención, una forma de asegurar dignamente el estado de sobrevivencia, como
lo ha considerado la doctrina constitucional, cuando ha precisado que el ser
pensionado no es un privilegio, sino una compensación que se ha ganado previo
cumplimiento de los requisitos establecidos para tal fin, lo que indica que los
pensionados merecen la protección del Estado, por cuanto su capacidad laboral
ya se extinguió.
Por regla general, quien vivió siempre del
salario y ahora lo hace de su pensión, especialmente si es exigua, ve afectada
su posibilidad real de subsistencia al no poder procurársela por otros medios,
y por tanto, sus derechos esenciales se ven atropellados por la falta de pago
de las mesadas que legítimamente le corresponden.”.
Así, cuando el pensionado demuestre que su sustento
personal y familiar se encuentra representando en la mesada pensional, la cual
en principio le debe ser pagada de manera puntual y completa, y esta se
suspende en forma indefinida, sus condiciones mínimas de vida y su dignidad
como persona se ven seriamente afectadas, de tal manera que se hace necesaria
una protección inmediata que sólo puede obtenerse por vía de la acción de
tutela.
3.
Oportunidad de interposición de la acción de tutela. Reiteración.
La jurisprudencia
constitucional tiene establecido que el presupuesto de la inmediatez constituye
uno de los requisitos de procedibilidad de la tutela[2]. Significa lo anterior
que la acción debe ser interpuesta dentro de un plazo razonable, oportuno y
justo, de tal suerte que este mecanismo de defensa judicial no se convierta ni
en herramienta para premiar la desidia, negligencia o indiferencia de los
actores, ni en factor de inseguridad jurídica.
Tal presupuesto
está contemplado en el artículo 86 de la Constitución como una de las
características de la tutela, dado que el objeto de la acción es precisamente
la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales
de toda persona, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por
la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en
los casos que establezca la ley.
Así, de no
presentarse la tutela en un termino prudencial, el cual debe contarse a partir de
la ocurrencia de los hechos, puede suceder que pierda su capacidad para
proteger los derechos presuntamente vulnerados y se convierta en el mecanismo
judicial menos expedito para la protección reclamada, todo ello en razón a la
inobservancia del principio de la inmediatez.
Al respecto ha dicho esta Corte en Sentencia SU-961 de
1999, M.P. Dr. Vladimiro Naranjo Mesa, lo siguiente:
“Teniendo en cuenta este sentido de
proporcionalidad entre medios y fines, la inexistencia de un término de
caducidad no puede significar que la acción de tutela no deba interponerse
dentro de un plazo razonable. La razonabilidad de este plazo está determinada
por la finalidad misma de la tutela, que debe ser ponderada en cada caso
concreto. De acuerdo con los hechos, entonces, el juez está encargado de
establecer si la tutela se interpuso dentro de un tiempo prudencial y adecuado,
de tal modo que no se vulneren derechos de terceros.
“Si bien el término para interponer la
acción de tutela no es susceptible de establecerse de antemano de manera
afirmativa, el juez está en la obligación de verificar cuándo ésta no se ha
interpuesto de manera razonable, impidiendo que se convierta en factor de
inseguridad, que de alguna forma afecte los derechos fundamentales de terceros,
o que desnaturalice la acción.
“En jurisprudencia reiterada, la Corte ha
determinado que la acción de tutela se caracteriza por su “inmediatez”:
‘La Corte ha señalado que dos de las
características esenciales de esta figura en el ordenamiento jurídico
colombiano son la subsidiariedad y la inmediatez: …la segunda, puesto que la
acción de tutela ha sido instituida como remedio de aplicación urgente que se
hace preciso administrar en guarda de la efectividad concreta y actual del
derecho objeto de violación o amenaza.[3]
Luego no es propio de la acción de tutela el sentido de medio o procedimiento
llamado a reemplazar los procesos ordinarios o especiales, ni el de
ordenamiento sustitutivo en cuanto a la fijación de los diversos ámbitos de
competencia de los jueces, ni el de instancia adicional a las existentes, ya
que el propósito específico de su consagración, expresamente definido en el
artículo 86 de la Carta, no es otro que el de brindar a la persona protección
efectiva, actual y supletoria en orden garantía de sus derechos
constitucionales fundamentales.
La anterior jurisprudencia precisa que la demora en el
ejercicio de la acción de tutela hace inoperante tal mecanismo, pues su
importancia radica precisamente en la interposición oportuna, a fin de
garantizar que el amparo constitucional pretendido sea eficaz y cumpla con su
función de precaver la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales.
4. Caso concreto.
En las presentes acciones de
tutela, los peticionarios son pensionados del Departamento del Chocó, a
quienes dicho departamento les adeuda mesadas pensionales de varios años (1999,
2000 y 2001), así como las mesadas pensionales de noviembre y diciembre de
2002, enero, febrero y marzo de 2003, omisión que según lo expusieron en sus
demandas, les vulnera sus derechos fundamentales al mínimo vital.
Aún cuando la Corte tiene
presente que el Departamento del Chocó ha alegado en casos anteriores su
difícil situación económica para no atender los pagos reclamados por empleados
y pensionados, en esta ocasión nuevamente se reiterará, que esta excusa no
puede ser aceptada como argumento válido para justificar el incumplimiento en
el pago de las obligaciones laborales previamente contraídas con sus
pensionados. La Corte en reiterada jurisprudencia[4]
ha señalado que: “las entidades encargadas de la cancelación de mesadas
pensionales, en especial aquellas de carácter público, están en la obligación
de implementar políticas y procedimientos destinados a garantizar el
cubrimiento de sus pasivos pensionales, y de esta forma proteger los derechos
fundamentales de los titulares de la prestación, sin que puedan justificarse en
su propia ineficiencia administrativa para negar el pago o sostener un retraso
sistemático en el suministro de las mesadas, actuaciones que desconocen el
deber de todas las autoridades del Estado de velar por la protección de los
derechos constitucionales.”[5]
Se recuerda así la jurisprudencia
proferida por la Corte Constitucional, donde ha puesto de manifiesto la
permanente desorganización y desidia administrativa del Departamento del Chocó,
que llevó incluso a que en sentencia SU-090 de 2000[6],
se declarara “el estado de cosas inconstitucional”, en razón a la reiterada
vulneración de los derechos fundamentales de los pensionados de dicha entidad
territorial originado en los graves problemas de orden estructural que presenta
ese departamento.
Por lo anterior, tampoco puede
darse validez al argumento expuesto por los diferentes gobernadores encargados
del Departamento del Chocó, al pretender justificar la imposibilidad de
efectuar el pago de mesadas pensionales aquí reclamadas, en el hecho de que el
Departamento del Chocó fue admitido por el Ministerio de Hacienda y Crédito
Público en el proceso de reestructuración de pasivos establecido en la Ley 550
de 1999. Ello por cuanto ya la Corte en diferentes pronunciamientos ha
dispuesto que “No obstante
y como quiera que la demandada aduce encontrarse en proceso de
reestructuración, el criterio de esta Corte es, que tratándose de
salarios y pensiones, sean estos anteriores o posteriores a dicho proceso,
constituyen gastos de administración que deben ser cancelados de preferencia, a
fin de no comprometer ni vulnerar derechos fundamentales.” (Sentencia T-1160 de 2001, M.P. Jaime
Araújo Rentería).
En consecuencia, si lo pretendido
por las entidades sometidas a la Ley 550 de 1999, referente a la
reestructuración de pasivos, era sanear las finanzas de la entidad y poner
orden al grave problema de incumplimiento en el pago de sus obligaciones,
resulta igualmente conveniente que en aras de respetar la filosofía de dicha
ley, se proteja el derecho al mínimo vital de los pensionados cancelándoles las
mesadas adeudadas.
De esta manera, si bien esta
demostrada la clara la violación de los derechos fundamentales al mínimo vital
y al pago de las mesadas pensionales, encuentra esta Sala de Revisión que la
acción de tutela aquí impetrada, sólo resulta viable respecto de la reclamación
de las mesadas impagas correspondientes a los meses de noviembre y diciembre de
2002, así como a los meses de enero, febrero y marzo del presente año, pues el
no pago de estas mesadas, es el motivo que atenta de manera, directa y actual
contra de los derechos fundamentales de los accionantes.
Ahora bien, en el caso del señor
Reinaldo Antonio Castillo Borja (expediente T-761193), las mesadas
correspondientes a los años de 1999, 2000 y 2001, sólo podrán ser reclamadas
por medio de las vías judiciales ordinarias, no sólo por el largo periodo de
tiempo que transcurrió entre la ocurrencia de los hechos y la interposición de
la tutela lo que hizo que esta se tornara en inviable al no cumplirse con el
requisito de inmediatez al que ya se hizo mención, sino también, por cuanto el
Departamento del Chocó al haber efectuado el pago de las mesadas pensionales
correspondientes a los meses de enero a octubre de 2002, desvirtuó la inminencia
de un perjuicio irremediable al que hubieran podido estar expuesto el
accionante.
En el caso del expediente T-761192,
el tutelante, señor Juan Sebastián Palacios Palacios adquirió la condición de
pensionado desde el 13 de febrero de 2002, y se le reconocieron de manera
retroactiva numerosas mesadas correspondientes a los años de 1999, 2000 y 2001.
De esta manera, sólo fue a partir de ese momento – febrero de 2002 - que el
actor pudo hacer exigible el pago de su pensión. Ahora bien, el accionante
reclama por esta vía judicial el pago, no sólo de las mesadas de noviembre y
diciembre de 2002 y de enero a marzo de 2003, sino que también exige el pago de
las mesadas que retroactivamente le habían sido reconocidas. En este punto,
considera la Sala de Revisión, que aún cuando el actor ostenta la condición de
pensionado desde febrero de 2002, no resulta viable que por este mecanismo
excepcional pretenda obtener el pago de las mesadas reconocidas en forma
retroactiva, correspondientes a los años 1999, 2000 y 2001, por cuanto no puede
predicarse la afectación del mínimo vital respecto de una prestación que para
la época no le había sido reconocida, y además por cuanto al haber percibido de
manera normal el pago de sus mesadas pensionales desde febrero de 2002 hasta el
mes de octubre de ese mismo año, hace suponer que sus necesidades básicas
fueron satisfechas de manera plena, y que no se dan los presupuestos para la
ocurrencia de un perjuicio irremediable
Con todo, la acción de tutela
impetrada por el accionante resulta viable sólo respecto de las mesadas dejadas
de pagar durante el tiempo comprendido entre los meses de noviembre de 2002 a
marzo de 2003, por cuanto la ausencia en el pago de estas mesadas si afectan de
manera directa su mínimo vital y sus condiciones de vida digna.
Por lo anterior, se revocarán las
sentencias proferidas por la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior de
Quibdó, y en su lugar se ampararán los derechos fundamentales al mínimo vital y
al pago de la pensión de los señores Juan Sebastián Palacios Palacios y Reinaldo Antonio Castillo Borja.
En consecuencia, se ordenará al Gobernador del
Departamento del Chocó o a quien haga sus veces, que, si ya no lo hubiere
hecho, proceda, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación
del presente fallo, a pagar las mesadas adeudadas a los accionantes
correspondientes a los meses de noviembre y diciembre de 2002, y los meses de
enero, febrero y marzo de 2003.
De no existir partida presupuestal disponible, las
cuarenta y ocho (48) horas se conceden para que se inicien y agoten los
trámites tendientes a la obtención de los recursos económicos que le permitan
cumplir en su totalidad con el pago de la obligación pendiente con los
tutelantes, para lo cual dispondrá de un plazo máximo de tres (3) meses.
VI. DECISIÓN.
En mérito de lo expuesto, la Sala Quinta de Revisión
de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por
mandato de la Constitución,
RESUELVE
Primero. REVOCAR las sentencias proferidas por la Sala Única de
Decisión del Tribunal Superior de Quibdó. En su lugar, TUTELAR los
derechos fundamentales al mínimo vital y al pago de la pensión de los señores
Juan Sebastián Palacios Palacios y Reinaldo Antonio Castillo Borja.
Segundo. ORDENAR al Gobernador del Departamento del Chocó o a quien haga
sus veces, que, si ya no lo hubiere hecho, proceda, dentro de las cuarenta y
ocho (48) horas siguientes a la notificación del presente fallo, a pagar las
mesadas adeudadas a los accionantes correspondientes a los meses de noviembre y
diciembre de 2002, y los meses de enero, febrero y marzo de 2003.
De no existir partida presupuestal disponible, las
cuarenta y ocho (48) horas se conceden para que se inicien y agoten los
trámites tendientes a la obtención de los recursos económicos que le permitan
cumplir en su totalidad con el pago de la obligación pendiente con los
tutelantes, para lo cual dispondrá de un plazo máximo de tres (3) meses.
Tercero. Por Secretaría, líbrese la comunicación prevista en el artículo
36 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, comuníquese, publíquese en
la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
RODRIGO ESCOBAR GIL
Magistrado Ponente
MARCO GERARDO MONROY CABRA
Magistrado
EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT
Magistrado
IVÁN HUMBERTO ESCRUCERÍA MAYOLO
Secretario General (e)
[1]
Sentencias T-1097 de 2002, T-027 de 2003, T-049 de 2003 entre muchas otras.
[2]
Cfr. Sentencia T-575 de 2002 M.P. Rodrigo Escobar Gil.
[3]
Cfr. Corte Constitucional. Sala Tercera de Revisión. Sentencia T-1. Abril 3 de
mil novecientos noventa y dos (1992)
[4]
Sentencias SU-090 de 2000 Magistrado Ponente Eduardo Cifuentes Muñoz y T-259 de
1999 Magistrado Ponente Alfredo Beltrán Sierra.
[5]
Sentencia T-275 de 2003 Magistrado Ponente Jaime Córdoba Triviño.
[6]
Magistrado Ponente Eduardo Cifuentes Muñoz.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.