T-958-02
ANTECEDENTES
Sentencia
T-958/02
DERECHO A LA VIDA DEL INTERNO-Responsabilidad del Estado es obligación de resultado
DERECHOS HUMANOS-Responsabilidad del Estado
ESTABLECIMIENTO CARCELARIO-Deber de protección derechos de los reclusos
DERECHO A LA SALUD DEL INTERNO-Atención médica necesaria
DERECHO A LA SALUD DEL INTERNO-Preservación por el Estado/DERECHO A LA SALUD DEL INTERNO-Atención
médica, adecuada, digna y oportuna/ESTABLECIMIENTO CARCELARIO-Atención
médica adecuada, digna y oportuna de presos
INTERNO-Restricción
y protección de derechos
Referencia: expediente: T-470788
Acción de tutela instaurada por José
Falconery Alvarez Gálvis contra el Instituto Nacional Penitenciario y
Carcelario –INPEC-.
Magistrado Ponente:
Dr. EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT
Bogotá, D.C., siete (7) de noviembre de dos mil dos (2002)
La Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional, integrada
por los magistrados Eduardo Montealegre Lynett, Alvaro Tafur Gálvis y Clara
Inés Várgas Hernández, en ejercicio de sus competencias constitucionales y
legales, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
dentro del proceso de revisión del fallo adoptado por el Juzgado
treinta y ocho Penal del Circuito de Bogotá, en el trámite de la acción de
tutela instaurada por José Falconery Alvarez Gálvis contra el Instituto
Nacional Penitenciario y Carcelario –INPEC-
I. ANTECECEDENTES
Hechos
1. José Falconery Alvarez Gálvis, quien se encuentra recluido en la
Cárcel Modelo, interpuso acción de tutela contra el Instituto Nacional
Penitenciario y Carcelario –INPEC-, por considerar violados sus derechos
constitucionales a la vida, a la salud y a la igualdad ante la ley. Sostiene
que en reiteradas oportunidades le han programado cirugías para enfrentar un
problema de próstata, sin que se hubiera realizado la intervención.
2. El INPEC, por conducto de la coordinadora del grupo de tutelas,
informó al juez de instancia que al interno “se le ha suministrado la atención
médica requerida desde el momento de su reclusión hasta la fecha, reflejo de
ello son es (sic) la valoración de los especialistas y los exámenes
practicados, en la actualidad está pendiente resección transuretral de
próstata, que se realizará el próximo 14 de febrero del año en curso (2001).
3. Mediante providencia del 20 de febrero de 2001, el Juzgado
Treinta y ocho Penal del Circuito de Bogotá negó la tutela. En su concepto, de
las pruebas suministradas por el INPEC, se desprende que la entidad ha
protegido los derechos constitucionales fundamentales del demandante. Además,
ya se ha programado la fecha para la realización de la intervención requerida.
Pruebas practicadas por la Corte Constitucional
4. La Corte solicitó información precisa sobre la condición del
demandante y la atención brindada por el INPEC. Dicha entidad informó a la
corporación que la cirugía programada para el día 14 de febrero de 2001 no se
realizó por cuanto el demandante se negó a acudir a ella. La conducta del
demandante se explica por sus problemas mentales, los cuales se están tratando
en el centro de reclusión. Para tal efecto remite a la Corte un resumen del
concepto psiquiátrico rendido respecto del demandante. En él consta que el
demandante aseguró que no atendía las consultas de sanidad por “el riesgo a que
lo mataran por el tipo de delito del cual lo acusan”.
5. En razón a la información allegada, la Corte ordenó al Director
del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPEC-, al señor Defensor
del Pueblo, al señor Ministro de Justicia y al señor Procurador General de la
Nación que conformaran una comisión encargada de resolver el siguiente
cuestionario:
a) Si es cierto que los reclusos de los centros de reclusión
–penitenciarios y de detención- nacionales y municipales amenazan contra la
vida o la integridad física de los internos privados de la libertad por la
comisión o sindicación de haber cometido hechos punibles ligados a la libertad
y honor sexuales. Si, de existir tales amenazas, alguna de ellas se ha
materializado.
b) El proceso de trámite de quejas por tales amenazas.
c) Las medidas adoptadas por el INPEC y los directores de los
centros de reclusión para enfrentar tales amenazas. La compatibilidad de tales
medidas con los objetivos de la reclusión y los derechos constitucionales y
humanos de las personas privadas de la libertad. En particular, si tales
medidas resultan acordes con un tratamiento respetuoso de la dignidad humana y
si garantizan la igualdad de oportunidades para el acceso a bienes valiosos,
como la recreación, el trabajo y la redención de la pena.
d) Si lo anterior fuera insuficiente o incompatible con el orden
constitucional, ¿cuáles medidas, admisibles, resultarían necesarias para evitar
que se produzcan tales amenazas y se materialicen?
e) Las consecuencias, de orden psicológico o psiquiátrico que puedan
derivarse para los internos, víctimas de tales amenazas.
Por conducto del INPEC, la Corte recibió el informe realizado por la
comisión, que se pasa a resumir.
Metodología
Para preparar el
informe, la comisión realizó un trabajo de campo en algunos de los centros de
reclusión del país, a partir de cuatro instrumentos: autorreporte (cuestionario
preparado por un grupo de sicólogos), Cuestionario de Análisis Clínico
(instrumento de diagnóstico de 12 variables clínicas de personalidad), encuesta
colectiva a los establecimientos (sesión colectiva donde los funcionarios, a
partir de preguntas cerradas, de selección múltiple y abiertas, describen la
situación del centro) y escala de opinión sobre delitos sexuales (cuestionario
que mide apreciación personal de sindicados y condenados respecto de delitos
sexuales). La investigación se realizó a partir de personal recluido (condenados
o sindicados por delitos sexuales) que voluntariamente asistió a las sesiones
de preguntas.
Información
consolidada del autoreporte
Cuadro N°1
Internos que han recibido agresiones verbales
Nunca
Una vez
Varias veces
Muchas veces
No responde
Personal administrativo
91.30%
0.90%
0.90%
0.40%
6.60%
Guardia
81.50%
3.80%
6.60%
3%
5.10%
Internos
50.20%
6.60%
18.10%
23.40%
1.70%
Cuadro N°2
Internos que ha recibido amenazas
Nunca
Una vez
Varias veces
Muchas veces
No responde
Personal administrativo
94.4%
0.4%
0.9%
0.6%
7.7%
Guardia
87.7%
2.3%
1.7%
1.1%
7.2%
Internos
61.1%
6.2%
17.%
10.9%
4.9%
Cuadro N°3 Internos que han sido golpeados
Nunca
Una vez
Varias veces
Muchas veces
No responde
Guardia
86.4%
4.0%
1.7%
1.1%
6.8%
Internos
70.45%
10.2%
8.9%
6.8%
3.6%
Cuadro N°4 Intento de abuso sexual
Nunca
Una vez
Varias veces
Muchas veces
No responde
90.0%
2.3%
1.8%
1.3%
4.0%
Cuadro N° 5 Han abusado sexualmente
Nunca
Una vez
Varias veces
Muchas veces
No responde
91.9%
1.7%
0.9%
0.9%
4.7%
Cuadro N°6 Han intentado herirlo
Nunca
Una vez
Varias veces
Muchas veces
No responde
74.0%
8.8%
9.3%
3.3%
4.8%
Cuadro N°7 Lo han herido
Nunca
Una vez
Varias veces
Muchas veces
No responde
80.9%
6.4%
3.8%
1.1%
7.9%
Cuadro N°8 Ha denunciado las agresiones
Nunca
Una vez
Varias veces
Muchas veces
No responde
78.5%
4.3%
1.5%
1.5%
14.3%
(cultura del silencio y peligro de informar si los otros internos
llegan a saber (pag. 30)
Cuadro N°9 Denuncias han sido atendidas
Nunca
Una vez
Varias veces
Muchas veces
No responde
55.0%
4.5%
4.0%
5.5%
30.5%
Cuadro N°10 Ha recibido protección
Nunca
Una vez
Varias veces
Muchas veces
No responde
46.2%
5.5%
11.9%
14.3%
22.1%
Cuadro N° 11 La protección brindada es adecuada
Si
No
No responde
63.6%
28.7%
7.7%
Cuadro N°12
Posibilidad de realizar actividades de redención de pena
Estudio
Trabajo
Recreación
Vida común (carcelaria cotidiana)
Si
80.4%
71.2%
75.5%
75.70%
No
6.4%
16.2%
10.0%
10.90%
No contesta
13.2%
12.6%
14.5%
13.40%
Cuadro N°13 ¿Están en situación peor que los demás
internos?
Si
No
No responde
35.3%
59.2%
5.5%
Cuadro N°14 Percepción de desprecio por otros internos
Si
No
No responde
60.6%
35.1%
4.3%
Cuadro N°15 Tipo de interno que realiza la agresión
Si
No
No contesta
Otro delito
35.3%
50.6%
14.1%
Igual delito
4.6%
80.0%
15.4%
Opinión de sindicados y condenados por otros delitos
Cuadro N°16 Opinión hacia los delincuentes sexuales
Muy negativa
Negativa
Positiva
Muy positiva
25.6%
52.6%
19.9%
2.00%
pena de muerte-muy negativa
deben ser sancionados por la misma comunidad-negativa (están en la
base de la escala)
Cuadro N°17
¿Son los delincuentes sexuales maltratados física, verbal o psicológicamente?
Si
No
No responde
63.4%
25.8%
10.8%
Encuesta a establecimientos (funcionarios)
Cuadro N°18
Reacción de otros internos hacia los delincuentes sexuales
Nunca
A veces
Siempre
Aceptación
48.8%
24.4%
26.8%
Indiferencia
48.8%
29.3%
22.0%
Rechazo
46.3%
29.3%
24.4%
Cuadro N°19 Tipo de agresión recibida por los delincuentes
sexuales
No
SI
Verbal
56.1%
43.9%
Física
87.8%
12.2%
Sexual
97.6%
2.4%
Varias anteriores
90.2%
9.8%
Cuadro N°20
Presencia de agresión de funcionarios hacia los delincuentes sexuales en los
establecimientos encuestados
Presencia de agresión
Si
No
Sin respuesta
En el establecimiento
2.4%
95.1%
2.4%
En administraciones anteriores
2.4%
87.8%
9.8%
En actual administración
4.9%
95.1%
0.0%
En otros establecimientos
24.4%
48.8%
26.8%
Cuadro N°21
Tipo de agresión ejercida por funcionarios de establecimientos sobre agresores
sexuales
Tipo de agresión
Si
No
Sin respuesta
Física
9.8%
90.2%
0.0%
Verbal
12.2%
87.8%
0.0%
Discriminación
24.4%
75.6%
0.0%
Señalamiento
9.8%
90.2%
0.0%
Abuso sexual
7.3%
92.7%
0.0%
(Porcentajes calculados a partir del número de establecimientos y no
del número de agresiones)
Cuadro N°22
Proporción de denuncia de agresiones reportadas por los establecimientos
(denuncias que hacen las víctimas)
Denuncia
Porcentaje
Sin respuesta
24.4%
Algunas veces
29.3%
Nunca
43.9%
Siempre
2.4%
Cuadro N° 23
Establecimientos con programas para internos sindicados o condenados por
delitos sexuales
Tienen programa
Porcentaje
Sin respuestas
2.4%
No
92.7%
Si
4.9%
Cuadro N° 25
Oportunidades de acceso a programas de atención y tratamiento, según
funcionarios
Acceso a programas
Porcentaje
Frecuentemente
4.9%
Siempre
95.1%
Análisis psicológico de las personas condenadas o sindicadas por
delitos sexuales.
Cuadro N°26
PERFIL CAQ DE LOS INTERNOS SINDICADOS Y CONDENADOS POR DELITOS CONTRA LA
LIBERTAD, LA INTEGRIDAD Y LA FORMACIÓN SEXUALES
Puntajes bajos
1
2
3
4
5
6
7
8
9
10
Puntajes altos
D1
Contento, no preocupado por su salud
·
Preocupado por su salud, desarreglos
funcionales y corporales
D1
D2
Satisfecho con la vida, goza de ella
·
Pensamientos autodestructivos,
insatisfecho con la vida
D2
D3
Evita situaciones de riesgo, poca
necesidad de excitación
·
Incansable, busca excitación, acepta
riesgos
D3
D4
Sosegado, con calma en emergencias,
confía en el entorno
·
Tenso, perturbable, sueños molestos
D4
D5
Enérgico, muestra entusiasmo por el
trabajo
·
Preocupado, sin energía para actuar,
sentimiento de intranquilidad
D5
D6
No preocupado por culpabilidad o dejar de
hacer algo importante
·
Autocrítico, se acusa de los errores,
sentimiento de culpabilidad
D6
D7
Relajado, considerado y animoso con las
personas
·
Evita contactos interpersonales, no se
halla confortable con los demás
D7
Pa
Confiado, no le afectan los celos o
pensamientos de envidia
·
Cree que se le persigue, espía,
controlado maltrata
Pa
Pp
Sensato, evita implicarse en algo ilegal
o romper las normas
·
No le ofende las críticas, acepta lo
antisocial en sí mismo o en otros
Pb
Sc
Evalúa con realidad a las personas, sin
conductas agresivas
·
Con impulsos repentinos o incontrolados,
se aleja de la realidad
Sc
As
No le molestan ideas inoportunas o
hábitos compulsivos
·
Le molestan ideas repetitivas,
insistentes o hábitos compulsivos
As
Ps
Se considera tan apto, confiable y
agradable como la mayoría
·
Tímido, pierde su aplomo, con
sentimientos de inferioridad
Ps
(Decatipos 9 o 10 son indicadores de problemas; decatipos 7 u 8, son
indicadores de desajustes sin presentar problema; decatipos 5 o 6, no indican
problema o desajuste.
Análisis presentado en el informe sobre este punto:
“Se puede concluir que los agresores sexuales privados de su
libertad, tienen dificultades en cuanto a preocupaciones por su estado de
salud, su baja satisfacción con la vida, su déficit de energía, su alejamiento
moderado de la realidad, pero sobre todo por sus sentimientos persecutorios.
Esta última característica sería compartida con los demás internos en la medida
en que todas las personas (sin importar el delito) se perciben como peligrosos,
sin perder de vista que en los agresores sexuales necesariamente la paranoia se
presenta resaltada por el hecho de la connotación de su delito y de la
percepción más negativa que la sociedad (incluidos otros internos, la guardia y
los funcionarios administrativos como miembros también de la sociedad) tienen
de los delincuentes que cometen conductas punibles relacionadas con la
libertad, la integridad y la formación sexual”.
Sugerencias a partir de casos
(suministrados por guardias y administración carcelaria)
“Los grupos interdisciplinarios funcionan dentro de los establecimientos,
pero actualmente no tienen estabilidad y por eso no conocen bien al interno, es
necesario que tengan más estabilidad y se comprometan a programar su
tratamiento, teniendo en cuenta el delito.
Así mismo se recomienda que las celdas sean individuales o que
tengan capacidad para ubicar un número impar de internos, evitando el
homosexualismo”
CONCLUSIONES GENERALES
“1. Las agresiones recibidas por los internos
generalmente se presentan en los centros de reclusión de mayor capacidad
contrastando con los establecimientos menores donde tiende a desaparecer este
tipo de conductas, allí la efectividad de la vigilancia tiene una mayor
incidencia.
2. Como resultado de las entrevistas grupales
con el personal del cuerpo de custodia y vigilancia, se encuentra que la
disminución de las agresiones son consecuencia de una mejor preparación por
parte de la Escuela Penitenciaria y la instrucción permanente de los mandos
directivos.
3. La publicidad en los medios de
comunicación sobre violaciones sexuales, inciden directamente en los internos
convirtiéndose en inductora hacia la agresión.
4. Los internos agresores sexuales
manifiestan de acuerdo a las respuestas obtenidas en el autorreporte que en
orden de mayor a menor frecuencia las manifestaciones negativas hacia ellos son
el insulto, amenaza y por último las agresiones físicas y sexuales a que son
sometidos.
5. Analizando las puntuaciones de los
agresores sexuales ellos consideran que se encuentran en peores condiciones que
los demás internos, al igual que despreciados por los otros compañeros;
apreciación que coincide con la percepción que tienen los sindicados o
condenados por delitos diferentes a los sexuales.
6. Los resultados arrojados muestran que los
internos afirman tener acceso a estudio, trabajo, recreación y actividades
comunitarias sin ser objeto de discriminaciones por parte del personal
administrativo y del cuerpo de custodia y vigilancia.
7. A pesar de que las agresiones aún
persisten y con mayor intensidad el insulto, es cierto que la frecuencia con el
paso de los años ha venido disminuyendo debido a las medidas adoptadas como
son: la capacitación del cuerpo de custodia y vigilancia, control y protección
de la administración, para que el delito no sea de público conocimiento de los
internos al ingresar el sindicado o condenado a los patios; circunstancia que
queda demostrada con el hecho de que los internos que están por estos delitos
casi en su totalidad están en diferentes patios y conviven con internos de
otras conductas delictuales, con excepción de la cárcel Vista Hermosa de Cali
donde los reclusos por estos delitos son privados de su libertad en el centro
de reclusión Ferro de la cárcel Vista Hermosa.
8. En general los internos encuestados por
haber cometido delitos contra la libertad, integridad y formación sexual no son
personas que padecen trastornos mentales severos (psicopatía), salvo algunos
casos excepcionales.
9. Se aprecia una congruencia entre los resultados de
los instrumentos como entrevistas, autorreporte, escala de opinión en el
sentido de que realmente existe repudio hacia los agresores sexuales por parte
de los internos y en una proporción muy baja del cuerpo de custodia y
vigilancia y mínima por el personal administrativo del establecimiento.”
RECOMENDACIONES PROPUESTAS EN EL INFORME:
·
Tutelar el principio de reserva de identidad en
los medios de comunicación puesto que la información allí contenida es
responsable de una alta proporción de las agresiones recibidas por estas
personas.
·
Evitar la inclusión del delito en las
notificaciones internas pues si se ha logrado en principio el anonimato, cuando
se producen esas notificaciones el interno es señalado, con las consecuencias
ya conocidas.
·
A raíz de las quejas de los internos, se sugiere
mejorar la investigación criminal en el sentido que cumpla con criterios
objetivos antes que subjetivos.
Información suministrada por la
Defensoría del Pueblo
5. El informe
enviado por el INPEC incluyó un documento en el cual la Defensoría del Pueblo
presenta su posición sobre las conclusiones del informe. En concepto de la
Defensoría, existen algunos factores que interfieren y distorsionan la medición
de la intensidad del problema investigado.
El primero de ellos es la “ley del silencio”, que “significa una
regla de conducta dentro de los valores o axiología que rigen la delincuencia y
que se aplica de manera más estricta dentro de los establecimientos
carcelarios”. Esta regla puede inhibir responder a preguntas sobre el trato
brindado a las personas sindicadas o condenadas por delitos sexuales.
En segundo lugar, se menciona la “aceptación por parte de la
víctima”. La Defensoría señala que, aunado a la “ley del silencio”, resulta
difícil que el recluso víctima de violencia por parte de los otros reclusos
acepte que ha ocurrido una violación de sus derechos sexuales o su integridad.
A ello se suma la desconfianza hacia las autoridades carcelarias. Ello, en
conjunto afecta, por lo tanto, los resultados de la investigación.
En tercer lugar, la publicidad que se hace del hecho punible influye
en la actitud de los internos hacia el sindicado o condenado. Si el interno
pasa desapercibido, debido a la poca divulgación de su conducta, buscará
mantener dicho anonimato.
Finalmente se menciona el “tipo de establecimiento”. Señala la
Defensoría que es más factible que se presente violencia contra personas
recluidas en las cárceles distritales, mientras que en las del circuito son
prácticamente inexistentes.
De otra parte, la Defensoría pone de presente que en las cárceles de
La Modelo y Vistahermosa, la población reclusa se niega a recibir a los
sindicados o condenados por delitos sexuales. Ello ha conducido a largas
reclusiones en las estaciones de policía, para lo cual aporta datos sobre la
reclusión de personas en las estaciones de policía de Bogotá. Este fenómeno
puede, en concepto de la Defensoría, ser avalado, de manera explícita o tácita,
por las mismas autoridades carcelarias. Todo lo anterior lleva a la Defensoría
a concluir que “las circunstancias de riesgo y agresión para dichas personas
[sindicadas o condenadas por delitos sexuales] simplemente permanecen latentes
y están vigentes.
6. Mediante comunicación del 16 de septiembre de 2002, la Defensoría
del Pueblo allegó la declaración rendida por el interno xx (su nombre se
mantendrá en reserva, por respeto a su intimidad), relativa a hechos acaecidos
en la Cárcel La Modelo, luego de realizarse la investigación adelantada por el
INPEC:
“... la guardia me ingresó al Patio 5, y el día
siguiente o sea el ..., siendo aproximadamente las 6 P.M., la Guardia me
trasladó para el sitio denominado el Oasis, y pasada media hora de estar en
dicho lugar, los internos que se encontraban recluidos en este sitio, me
cogieron a la fuerza, y me depilaron las cejas, (tal como se puede apreciar),
me echaron agua caliente con sal, (sic) en el pecho tal como lo demuestran las
quemaduras que tengo, luego me violaron, unos doce (12) internos
aproximadamente, me cortaron la oreja izquierda, (tal como usted lo puede ver),
con una navaja, me golpearon con varillas y palos en la cabeza y en los brazos
(tal como se puede ver). También me metieron una botella plástica por el ano,
me hicieron tomar orine y agua del inodoro.... además me metieron el pene de
uno de ellos en la boca, y me golpearon con puños y patadas en la cabeza y en
el cuerpo, y me sometieron a estas torturas hasta la una de la mañana
aproximadamente...”
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
Competencia
1. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 y 241-9 de
la Constitución Política, en armonía con los artículos 33, 34 y 35 del Decreto
Ley 2591 de 1991, la Sala es competente para revisar las sentencias de la
referencia.
Planteamiento temático
2. El demandante asegura que el INPEC se ha negado, a pesar de
haberlo dispuesto el médico que lo está tratando, a practicarle una operación
de próstata que requiere. El INPEC, por su parte, sostiene que no se ha negado
a realizar el procedimiento. Señala que ha programado varias fechas para
realizar la intervención, pero que el interno se ha negado a salir de su lugar
de confinamiento, por temor a perder su vida.
La información médica sometida a consideración de la Corporación da
muestra de que el demandante padece, además de su enfermedad en la próstata,
problemas de carácter psiquiátrico, los cuales se han tratado en el centro de
reclusión.
El juez de instancia negó la tutela, pues no encontró probada
violación alguna al derecho a la vida o a la salud del recluso.
La Corte observa que el INPEC ha programado fechas para realizar la
intervención quirúrgica que requiere el demandante y que éste se ha negado a
asistir, por temor a su vida. Según se informa, el recluso alega que por el
tipo de hecho punible cometido, su vida corre riesgo.
Obligaciones del Estado frente a los derechos de los reclusos.
3. La privación de la libertad de una persona la coloca en una
situación de indefensión, que genera obligaciones de protección por parte de
quien adopta la medida o acción restrictiva de la libertad. No importa que se
trate de particulares o del Estado, y que la restricción sea lícita o ilícita.
Esta particular condición de indefensión, en la medida en que impide
por completo la satisfacción de las necesidades del privado de libertad por los
medios a su disposición en condiciones de generalidad, implica que las
obligaciones de protección no necesariamente son de medio[1]. En este sentido, la
responsabilidad no se deriva de una relación causal naturalística entre la
privación de la libertad y los daños o peligros a los que se ve sometida la
persona, sino que tiene como base el mero deber de custodia y protección que se
desprende de colocar a la persona en una situación restrictiva de su libertad.
Lo anterior implica que el custodio tiene la obligación de adoptar
todas las medidas necesarias para garantizar el mayor disfrute posible de los
derechos constitucionales de la persona privada de la libertad. Tratándose del
Estado, supone la obligación de garantizar condiciones de dignidad del recluso.
Garantía que únicamente se cumple si tales condiciones son efectivamente
realizadas; es decir, no basta la adopción de medidas programáticas, sino que
han de traducirse en realidad. Así, tal como lo ha señalado esta corporación,
no pueden aducirse problemas presupuestales, sino que el Estado tiene la
obligación de realizar el trato digno. Se trata pues, de una obligación
de respeto.
4. En el sistema constitucional colombiano, el principio de dignidad
constituye el centro axiológico a partir del cual se derivan las obligaciones
de protección, respeto y promoción de los derechos constitucionales y el
aseguramiento del cumplimiento de los deberes constitucionales, bajo la égida
del orden justo. Elemento básico para el respeto de la dignidad humana es la
debida protección del derecho a la vida.
4.1 El punto nodal que supone el respeto por el derecho a la vida,
se ha subrayado por parte de esta Corporación en varias oportunidades. En
sentencia C-390 de 1997 la Corte señaló que “La
Carta no es neutra entonces frente a valores como la vida y la salud sino que
es un ordenamiento que claramente favorece estos bienes. El Estado tiene
entonces un interés autónomo en que estos valores se realicen en la vida
social...”. De manera más precisa ha indicado que:
“La Constitución no sólo protege la vida
como un derecho (CP art. 11) sino que además la incorpora como un valor del
ordenamiento, que implica competencias de intervención, e incluso deberes, para
el Estado y para los particulares. Así, el Preámbulo señala que una de las
finalidades de la Asamblea Constitucional fue la de "fortalecer la unidad
de la Nación y asegurar a sus integrantes la vida". Por su parte el artículo
2º establece que las autoridades están instituidas para proteger a las personas
en su vida y asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de
los particulares. Igualmente el artículo 95 ordinal 2 consagra como uno de los
deberes de la persona actuar humanitariamente ante situaciones que pongan en
peligro la vida de sus semejantes. Finalmente, el inciso último del artículo 49
establece implícitamente un deber para todos los habitantes de Colombia de
conservar al máximo su vida. En efecto, esa norma dice que toda persona debe
cuidar integralmente su salud, lo cual implica a fortiori que es su obligación
cuidar de su vida. Esas normas superiores muestran que la Carta no es neutra
frente al valor vida sino que es un ordenamiento claramente en favor de él,
opción política que tiene implicaciones, ya que comporta efectivamente un deber
del Estado de proteger la vida[2]”.
En relación con el derecho a la vida del recluso, el Estado tiene la
obligación de impedir que otros reclusos o terceros particulares
(obligación de protección), así como el personal Estatal -sea personal
penitenciario o de otra naturaleza- (obligación de respeto) amenacen contra la
vida del interno[3].
Dicha obligación apareja la de verificar y, si es del caso, enfrentar
efectivamente las amenazas contra la vida de los reclusos[4]. Esto apareja la
obligación de adoptar medidas generales de seguridad interna dentro del centro
de reclusión, así como la de trasladar a los internos cuando resulta
imprescindible para proteger su vida. Empero, cuandoquiera que se supera el
umbral de riesgo ordinario para el derecho a la vida de los reclusos y se
presentan situaciones de amenaza contra determinados grupos de reclusos, el
Estado tiene el deber de adoptar las medidas necesarias que aseguren que
dichas amenazas no se hagan efectivas. Se trata, por lo tanto, de obligaciones
de resultado[5].
4.2 Las medidas de protección que adopten las autoridades
carcelarias han de ser compatibles con la Constitución. En este orden de ideas
no pueden suponer una restricción inadmisible a los derechos constitucionales
de los reclusos[6],
así como tampoco impedir la realización de la función resocializadora de la
pena[7] y el acceso a
beneficios penitenciarios que tengan incidencia directa en la esperanza de
lograr la libertad. En otras palabras, dichas medidas únicamente pueden tener
como efecto la protección de la vida del o los internos y no generar
situaciones de trato desigual en contra de los mismos (C.P. art. 13).
5. El mismo juicio se puede predicar del derecho a la salud del
interno. La Corte ha señalado que por razón de la privación de la libertad,
desde el punto de vista constitucional no se requiere demostración de la
conexidad entre la salud y la vida, para reconocer su carácter fundamental. El
Estado tiene, frente al interno, el deber de ofrecerle la atención médica que
requiera, la que no se limita a la atención farmacéutica y quirúrgica, sino
que, además, debe garantizar, de manera oportuna y mientras sea necesario, el
acceso a tratamientos físicos (distintas terapias físicas), sicológicos y
psiquiátricos. Es decir, debe garantizar que efectivamente el interno reciba
toda la atención que necesita para recuperar completamente su salud-cita
protocolo de San Salvador-. Así, en la sentencia T-487 de 1998, la Corte dejó
en claro que el deber del Estado de proteger la salud del interno llegaba
incluso a la atención de problemas derivados de actos previos al ingreso al
centro de reclusión: “al respecto, hay que precisar que no obstante que el
actor, por su propia decisión, se realizó un tratamiento que, al parecer, le
está causando problemas, esta circunstancia, por sí sola, no exonera al Estado,
que lo tiene recluido en uno de sus establecimientos carcelarios, de brindarle
la ayuda médica, que requiera, y pueda, de esta manera, aliviar los problemas
que posiblemente lo aquejan”[8]
6. En directa relación con la protección de la salud, está la
necesidad de respetar el principio de consentimiento informado de la persona.
Al Estado le está vedado, salvo que se trate de situaciones de urgencia o de
absoluta incapacidad para consentir, disponer sobre la salud de la persona si
esta no consciente en ello[9].
Esta prohibición genérica subsiste bajo situaciones de privación de la
libertad.
El consentimiento informado del paciente no se limita a obtener
información suficiente sobre el procedimiento a realizarse, sino que abarca las
condiciones de realización de la intervención. Así, tiene derecho a conocer
quienes participarán en la intervención, el lugar, la oportunidad y las
consecuencias post-operatorias. Tratándose de internos, a lo anterior se suman
consideraciones sobre su seguridad personal. La realización de una intervención
quirúrgica, por menor que sea, significa una situación de debilidad, así sea
temporal, de la persona, que le impide adoptar medidas de protección de su
vida. Tratándose de internos, corresponde al Estado asegurar la existencia de
tales medidas de protección y de informárselas oportunamente al recluso, pues
éste está en incapacidad de enfrentar, por su reclusión y su debilidad, las
amenazas.
Análisis de las pruebas aportadas al
proceso.
7. El análisis que hace el INPEC de los resultados de la
investigación, los lleva a concluir que las agresiones (físicas, verbales o
amenazas) contra los sindicados o condenados por delitos sexuales, son
reducidas y tienden a disminuir.
En concepto de la Corte, tiene razón el INPEC en sus conclusiones en
la medida en que se basa en lo altísimos porcentajes de respuestas de internos
que afirman nunca haber sido objeto de las agresiones. Empero, en la medida en
que la seguridad personal es responsabilidad del custodio de la persona privada
de la libertad, esta Corporación tiene que colocar el acento en las respuestas
afirmativas.
Teniendo en cuenta los datos, lo primero que sorprende a la Corte es
que los internos, tanto los sindicados o condenados por delitos sexuales, como
aquellos privados de la libertad por otros delitos, así como los mismos
guardias, coinciden en la existencia de maltratos por parte del personal de
guardia hacia el grupo de estudio. Resultan ilustrativos los resultados
expuestos en los cuadros 1, 2, 3, 20 y 21, que reseñan la existencia de tales
maltratos. Más aún, el cuadro 21 (información suministrada por los mismos
funcionarios) indica que los funcionarios de los establecimientos abusan
sexualmente de los internos (7.3%), que los agreden físicamente (9.8%) y que
los discriminan (24.4%). Lo anterior, es indicación de que el sistema
penitenciario colombiano está en incapacidad de garantizar la seguridad
personal y la integridad física de las personas privadas de la libertad
sindicados o condenados por delitos sexuales. Esta situación significa que el
Estado colombiano incumple sus deberes de respeto hacia los internos y se
convierten en los agresores de los mismos. Ello, explicaría, en alguna medida,
porqué en un 78.5% no se denuncian las agresiones, que en un 55% las denuncias
no son atendidas y que en un 46.2% se indique que nunca se ha recibido
protección (cuadros 8, 9 y 10).
También es significativo los integrantes del grupo de estudio sean
víctimas de los restantes internos, como lo muestran los cuadros 1, 2,3, 4, 5,
6 y 7, lo que explica que en un 28.7% se estime que la protección brindada ante
las agresiones sea insuficiente o inadecuada (cuadro 11).
Si se tienen en cuenta estos resultados, junto a la clara percepción
de que los sindicados o condenados por delitos sexuales se desprecian (opinión
negativas y muy negativas en el cuadro 16 y la respuesta afirmativa sobre el
maltrato, en el cuadro 17), se observa que la situación de indefensión de estas
personas se agrava por una cultura penitenciaria que los señala y persigue.
Esta conclusión explica la calificación 9 en el perfil CAQ (cuadro 26) en el
ítem Pa: cree que se le persigue, espía, controla, maltrata.
Estas conclusiones se ven confirmadas por las declaraciones hechas
por el interno xx ante la defensoría del pueblo. No se explica la Corte cómo
una persona es trasladada hacia un sitio (el “Oasis”) hacia las 6:00 p.m. y
durante cerca de 4 horas y media, fue sometido a un trato absolutamente
incompatible con la dignidad humana. La descripción de los hechos, la duración
de los mismos, y la cantidad de internos involucrados en ellos, indican que
existe, tanto por parte de los internos, como por parte de la guardia
penintenciaria, un ánimo contrario al grupo de estudio.
En suma, la Corte ha constatado que no existen condiciones que
aseguren la protección de los derechos fundamentales a la vida, a la integridad
física y psíquica y a la seguridad personal de las personas recluidas y
sindicadas o condenadas por delitos sexuales.
El caso concreto.
8. En el presente caso, la Corte dispone de información suficiente
para determinar que existe una real amenaza a la vida del interno (como
consecuencia del hecho punible por el cual está privado de su libertad). De la
información que obra en el expediente, por otra parte, no se deduce que el INPEC
haya tomado medidas para enfrentar su situación. En efecto, respecto de la
amenaza a la vida, guarda silencio. En relación con el problema psiquiátrico,
se limita a informar que el interno está recibiendo la atención necesaria y que
está en franca mejoría. No sobra señalar que en el informe enviado por el
INPEC, se subraya la necesidad de trasladar a algunos reclusos –sindicados o
condenados por delitos sexuales- hacia cárceles como la de Valledupar, pues por
proteger su vida, sus condiciones de reclusión se habían tornado
“privilegiadas”.
El silencio del INPEC sobre este punto guarda relación directa con
las pretensiones de la demanda. El interno se ha negado a salir de su lugar de
reclusión por temor a perder la vida, lo que ha impedido que sea intervenido
quirúrgicamente. En este orden de ideas, la petición del demandante tiene pleno
sentido, pues el Estado ha incumplido su deber de asegurar las condiciones
necesarias para que el demandante pueda consentir en la realización de la
intervención. Tales condiciones pasan por garantizar su vida y por ofrecer la
asistencia siquiátrica requerida para que comprenda y enfrente sus temores.
9. De la información disponible en el expediente no se deduce que el
demandante no está sometido a un debido tratamiento psiquiátrico. Por lo mismo,
resulta imposible establecer si al demandante se le ha ofrecido toda la
asistencia siquiátrica requerida, a fin de que salga voluntariamente de su
sitio de reclusión. Con todo, se advierte del deber del INPEC de adoptar las medidas
necesarias para un traslado urgente del demandante a un centro de asistencia,
en caso de requerirse.
10. Frente a la posibilidad de una amenaza cierta contra la vida del
recluso, la circunstancia de que éste alegue que está vinculada al tipo de
hecho punible que ha cometido, y no en fenómenos distintos de naturaleza
personal o por la vinculación del recluso a determinados grupos sociales (por
ejemplo, la notoria tensión entre personas privadas de la libertad que
pertenecieron a los grupos guerrilleros o a los grupos paramilitares) que
constituyen una especie de prolongación de los conflictos sociales dentro del
centro de reclusión, constituye una denuncia en extremo grave. La decisión de
los reclusos de acabar con la vida –o infringirle toda clase de vejámenes y
tratos indignos- de una persona como consecuencia del hecho punible por el cual
está privado de la libertad (precutelativa o punitivamente), implica que,
además de la sanción jurídica, el interno se ve sometido a una sanción
extrajurídica.
En el Estado social de derecho el sistema jurídico concentra la
posibilidad de sancionar y, como consecuencia de las sanciones, restringir los
derechos de los habitantes del territorio. La Constitución colombiana ha
definido el juez natural en materia sancionatoria penal (art. 116 de la C.P.)[10] y, además, ha
prohibido la aplicación de la pena de muerte (C.P. art. 11). Así mismo,
constituye parte del derecho al debido proceso el principio nulla poena sine
lege. En suma, se ha constitucionalizado los elementos centrales en materia
penal sancionatoria.
La concentración de las funciones sancionatorias en el Estado
corresponde a un estadio superior de la evolución de las sociedades, que va
paralela a su creciente complejidad y diferenciación funcional. En este orden
de ideas, puede sostenerse que lo que en un comienzo pudo aparecer como algo
conveniente y luego en un derecho del Estado, hoy en día es una obligación de
éste: concentrar el uso de la coerción y la potestad sancionatoria penal.
La omisión del Estado en asegurar dicho monopolio implica renunciar
a sus más elementales funciones constitucionales. Por decirlo de alguna manera,
constituye una profunda traición a su misión y razón de ser. Significa dejar los
derechos constitucionales –que suponen una obligación genérica del Estado de
protección y de respeto- indefensos y, en suma, la quiebra del orden jurídico.
La situación de indefensión del recluso torna más grave la omisión
estatal de evitar que los particulares ejerzan justicia por sus propias manos.
La renuncia de ejercer el monopolio de la sanción y la coacción, coloca al
recluso indefenso bajo una absoluta desprotección, únicamente comparable con
las hipotéticas situaciones del estado de naturaleza hobbesiano. Dicho fenómeno
resulta repugnante a los ojos de la Constitución.
11. El temor del demandante no es
infundado. Existe una amenaza real contra sus derechos fundamentales. Resulta
razonable pensar que la certeza de la realización de la amenaza se incremente
como consecuencia de un tratamiento quirúrgico, debido a la debilidad
consiguiente y la desconfianza hacia el mismo personal de guardia. Así las
cosas, resulta claro que el Estado colombiano ha incumplido sus deberes de
respeto y protección de los derechos fundamentales a la seguridad personal y a
la salud, al no garantizar condiciones de reclusión que permitan a una persona
acudir tranquilamente a un centro de atención a fin de realizar una
intervención quirúrgica, sin temor a encontrar la muerte a su vuelta.
Medidas a adoptar
12. La amenaza y vulneración de los derechos fundamentales del
demandante se derivan de una situación estructural dentro del sistema
penitenciario colombiano. Parte del problema son los mismos reclusos, así como
la guardia y, en algunas ocasiones, el personal administrativo. Las
recomendaciones presentadas por el INPEC muestran la necesidad de adoptar
medidas que cobijan a toda la población carcelaria (por ejemplo, diseñar celdas
con un número impar de reclusos).
La situación descrita corresponde a un estado de cosas
inconstitucional[11]que
justifica la adopción de medidas de carácter estructural, sin perjuicio de la
protección directa que habrá de brindarse al demandante. Lo anterior, por
cuanto la solución efectiva de la amenaza a los derechos del demandante pasa
por una profunda revisión del sistema penitenciario colombiano.
13. En términos generales, la Corte observa la necesidad de diversos
tipos de medidas: aquellas dirigidas a proteger la integridad de los detenidos
o condenados por delitos sexuales; anonimato; promoción de derechos
fundamentales y en particular el derecho a la vida; y, control efectivo sobre
la población penitenciaria. La Corte no definirá en sentido absoluto las
medidas que se deberán adoptar, sino que establecerá ámbitos en los cuales, en
los términos en que más adelante se precisa, se deberán dictar las medidas:
13.1 El primer ámbito en el cual es necesario adoptar medidas, tiene
que ver con la efectiva protección a la integridad física (y la vida) de los
detenidos o condenados por delitos sexuales. De la información suministrada por
el INPEC y la Defensoría del Pueblo resulta evidente que se está frente a una
población en extremo riesgo, en razón al profundo rechazo que el personal
penitenciario y la población reclusa manifiesta frente a ellos. A fin de lograr
la efectiva protección de estos internos es necesario adoptar tres tipos de
medidas.
En primer lugar, medidas dirigidas a lograr que el personal
penitenciario respete –en forma absoluta- a estos y todos los internos. Entre
las pruebas se da cuenta que los guardias suelen hacer manifestaciones de
amenaza e inclusive golpear a los internos sindicados o condenados por estos
delitos. Por lo tanto, se impone realizar una profunda investigación interna a
fin de establecer quienes son los guardias o personal administrativo que ha
incurrido en las mencionadas agresiones. Para tal efecto, se ordenará a la
Procuraduría General de la Nación y a la Fiscalía General de la Nación que
asuman la iniciación de tales investigaciones, habida consideración que,
conforme al material probatorio, existe una denuncia de conductas punibles y
disciplinarias.
En segundo lugar, medidas de protección efectiva de los reclusos.
Para tal efecto deberá realizarse una labor de sensibilización y de comprensión
de los derechos de los reclusos por parte del personal penitenciario. A fin de
lograr que dichas medidas tengan éxito, se deberá (i) revisar los
procedimientos de selección y preparación del personal administrativo y de
guardia, a fin de que sean vinculadas personas que tengan capacidad de
comprender tales derechos y disposición a respetarlos. (ii) Diseñar programas
que hagan conscientes y sensibles al personal administrativo y a la guardia del
deber de respetar los derechos de las personas recluidas en los centros
penitenciarios. Para tal efecto, el INPEC deberá solicitar la asistencia de la
Defensoría del Pueblo, entidad constitucionalmente competente para divulgar los
derechos humanos.
Como tercera medida, el INPEC deberá iniciar un estudio que permita
determinar que factores estructurales en el diseño de las cárceles incide
negativamente en las oportunidades de protección de la integridad y vida de los
reclusos sindicados de delitos sexuales. A partir de dicho estudio, deberá
diseñarse un plan a ejecutarse en un plazo razonable y en concordancia con la
política criminal y penitenciaria del Estado, que permita resolver tales
problemas estructurales. El estudio deberá ser realizado en el término máximo
de 1 año. El INPEC deberá solicitar la asistencia de la Defensoría del Pueblo,
así como otras instituciones estatales que estime necesarias para realizar el
estudio y lograr la armonización de las posibles soluciones con la política
criminal y penitenciaria del Estado.
El desarrollo e implementación de las medidas señaladas
anteriormente deberá ser comunicada al Ministro de Justicia, al Procurador
General de la Nación y al Defensor del Pueblo, quienes, en ejercicio de sus
funciones constitucionales y legales deberán vigilar, controlar e inspeccionar
tales medidas y su ejecución. Así mismo, rendir informes públicos sobre dichas
labores.
13.2 Tanto el informe del INPEC como la Defensoría del Pueblo
señalan la urgente necesidad de garantizar el anonimato de las personas
sindicadas o condenadas por delitos sexuales. La Corte estima prudente este
tipo de medidas, pero advierte de la imposibilidad de exigir o imponer
restricciones a los medios de comunicación sobre la materia. A fin de aumentar
el grado de anonimato de estas personas, se urge al INPEC para que presente
propuestas de solución a la necesidad de garantizar el anonimato de estas
personas dentro de los centros de reclusión, a fin de que sean adoptadas por
las autoridades competentes y, si fuere necesario, con intervención del
Ministro de Justicia y del Derecho, se presente un proyecto de ley sobre la
materia. Las propuestas serán consultadas con la Defensoría del Pueblo, sin que
su anuencia sea obligatoria.
13.3 El INPEC deberá adoptar medidas urgentes dirigidas a lograr que
no se repitan hechos como los denunciados por la Defensoría del Pueblo. Tales
medidas urgentes pueden incluir la separación de los sindicados o condenados
por delitos sexuales del resto de la población penitenciaria. Sin embargo, ello
no puede redundar en una reducción de las oportunidades de resocialización del
interno, de desarrollo de una vida en comunidad y el acceso a beneficios, tales
como estudio o trabajo. Las medidas que se adopten, deberán ser informadas a la
Defensoría del Pueblo, quien deberá ejercer vigilancia sobre los resultados de
las mismas.
14. Respecto del demandante, si este no hubiese sido intervenido al
momento de dictarse esta sentencia, el INPEC deberá diseñar un plan de atención
y protección suficiente para que éste pueda libremente acudir al centro de
atención médico que sea indicado por las autoridades penitenciarias y recupere
su salud. Tal plan deberá garantizar su vida e integridad física. La Defensoría
del Pueblo deberá vigilar el cumplimiento de este plan.
III. DECISION
En mérito de lo expuesto, la Sala Séptima de Revisión de la Corte
Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la
Constitución,
RESUELVE:
Primero. Confirmar parcialmente la
sentencia del Juzgado treinta y ocho Penal del Circuito de Bogotá y CONCEDER la
tutela al derecho a la vida del demandante.
Segundo. Ordenar al Director del
Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC, que, en los términos
indicados en los numerales 12.1, 12.2, 12.3 y 13 de la presente sentencia,
inicie los programas y planes allí señalados.
Tercero. Ordenar al Defensor del Pueblo,
que, en los términos indicados en los numerales 12.1, 12.2, 12.3 y 13 de la
presente sentencia, asista al INPEC y al Ministerio de Justicia y del Derecho
en el cumplimiento de la presente sentencia.
Cuarto. Ordenar que se remita copia del
informe final que acompaña el estudio realizado por el INPEC, junto con una
advertencia sobre la existencia de material documental que lo soporta y se
comunique esta sentencia, al Fiscal General de la Nación, a fin de que adelante
las investigaciones necesarias y pertinentes relacionadas con las amenazas,
golpes y otros actos en contra de la integridad de las personas sindicadas o
condenadas por delitos sexuales, son mencionados en dicho informe y en la
presente sentencia.
Quinto. Ordenar que se remita copia del
informe final que acompaña el estudio realizado por el INPEC, junto con una
advertencia sobre la existencia de material documental que lo soporta y se
comunique esta sentencia, al Procurador General de la Nación, a fin de que adelante
las investigaciones necesarias y pertinentes relacionadas con las amenazas,
golpes y otros actos en contra de la integridad de las personas sindicadas o
condenadas por delitos sexuales, son mencionados en dicho informe y en la
presente sentencia.
Sexto. Ordenar a la Secretaría General
que desglose el estudio realizado por el INPEC junto a los documentos que los
soporta y los remita a dicha entidad para efectos del cumplimiento de la
presente sentencia. En el expediente deberá constar el desglose y adjuntar
copia auténtica del informe final que se incluye en dicho estudio.
Séptimo. Ordenar que se comunique la
presente sentencia al Ministro de Justicia y del Derecho a fin de que, en los
términos de los numerales 12.1 y 12.2 del fallo, adopte las medidas
pertinentes.
Octavo. Libérense las comunicaciones
previstas en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, cúmplase, publíquese e insértese en la Gaceta de la
Corte Constitucional.
EDUARDO
MONTEALEGRE LYNETT
Magistrado
ALVARO
TAFUR GALVIS
Magistrado
CLARA
INÉS VARGAS HERNANDEZ
Magistrado
MARTHA
VICTORIA SACHICA MENDEZ
Secretaria
General
[1] Sentencia T-590 de 1998.
[2] Sentencia C-239/97. MP Carlos Gaviria Díaz. Consideración de la
Corte C-2.
[3] Sentencia T-265 de 1999.
[4] Idem. En igual sentido T-208 de 1999.
[5] Sentencia T-590 de 1998.
[6] Sentencia T-265 de 1999.
[7] Sentencia T-435 de 1997, T-1291 de 2000.
[8] Sentencia T-487 de 1998.
[9] Sentencia T-401 de 1994, T-477de 1995, T-474 de 1996, T-1390 de
2000, T-1650 de 2000
[10] Sentencia SU-1384 de 2001.
[11] Ver sentencias SU-559 de 1997, T-068 de 1998, T-153 de 1998,
SU-250 de 1998, SU-090 de 2000, T-256 de 2000, T-847 de 2000 y T-1291 de 2000,
entre otras.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.