T-958-01
Sentencia T-941/01
Sentencia T-958/01
DERECHOS
SOCIALES-Situaciones bajo las cuales existe un
derecho subjetivo amparable por tutela
DERECHO A LA
VIVIENDA DIGNA-Naturaleza jurídica
PRINCIPIO DE
DIGNIDAD HUMANA-Alcance
El principio de dignidad humana, base
última del sistema jurídico, exige del Estado y de los particulares un
compromiso permanente por respetar los valores de igualdad, libertad y
solidaridad, así como por asegurar la realidad del debido proceso. De ahí que
no pueda entenderse que la misión estatal se limite a la protección de la
libertad y sus desarrollos concretos o a la igualdad y sus elementos concretos.
Por el contrario, el respeto por la dignidad humana supone un reparto
igualitario (sea formal o material) de las condiciones de ejercicio de la
libertad.
DERECHO A LA
VIVIENDA DIGNA-Circunstancia de debilidad manifiesta
Las personas
víctimas de situaciones sociales extremas o de los embates de la naturaleza,
constituyen, entre el espectro de personas en situación de debilidad
manifiesta, aquellas que los sufren en mayor medida, por razón del desarraigo,
destrucción de la base material que sustenta su proyecto de vida, así como por
la grave afectación del tejido social al cual pertenecen. Estos criterios han
de fungir como guía de interpretación para enfrentar, en materia de vivienda,
las necesidades de la población en situaciones de debilidad manifiesta, así
como en el reparto de los recursos necesarios para atender la satisfacción de
los derechos económicos, sociales y culturales. De ahí que junto a los
programas de vivienda social y los mecanismos (adecuados) de financiación a
largo plazo, deben existir planes para atender a quienes están en la situación
de extrema debilidad: desplazados y víctimas de desastres naturales.
DERECHO A LA
VIVIENDA DIGNA-Requisitos al momento del sismo para efecto de subsidios
El FOREC ha señalado que para efectos
de distribuir los subsidios directos para la reconstrucción o reparación de las
viviendas de las personas afectadas por el terremoto de 1999, se ha entendido por
vivienda aquel inmueble destinado para la habitación al momento del sismo. En
el presente caso, se ha optado como criterio la habitabilidad de la vivienda al
momento del sismo. La Corte considera que dicho criterio resulta
constitucionalmente válido, pues permite distinguir entre quienes han visto
pospuestos sus proyectos de vida (personas cuyas viviendas estaban en proceso
de construcción, salvo que la avería o la destrucción implique una pospuesta
definitiva de la realización del proyecto de vida) y aquellas personas cuyos
proyectos fueron súbita y gravemente afectados. Son los últimos quienes han
quedado en situación de debilidad manifiesta y, por lo mismo, han de ser los
destinatarios de los programas excepcionales de atención.
DERECHO A LA
VIVIENDA DIGNA-Trato diferencial no discriminatorio
MEDIO DE DEFENSA
JUDICIAL-Discusión sobre naturaleza jurídica de un acto de la administración
Referencia: expediente T-448888
Acción de tutela
de Maria Herminia Herrera Duque contra el FOREC y la Cámara Junior Misión
Quimbaya.
Magistrado
Ponente:
Dr. EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT
Bogotá
D.C., septiembre seis (6) de dos mil uno (2001).
La Sala Séptima de Revisión de la Corte
Constitucional, integrada por los magistrados Eduardo Montealegre Lynett,
Alvaro Tafur Gálvis y Clara Inés Vargas, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
en
el proceso de revisión de los fallos adoptados por el Juzgado Primero Promiscuo
Municipal de Quimbaya y el Juzgado 2 Civil del Circuito de Armenia, dentro de
la acción de tutela instaurada por María Herminia Herrera Duque contra el FOREC
y la Cámara Junior Misión Quimbaya.
I. ANTECEDENTES
Hechos
Como
consecuencia del terremoto de 1999, Maria Herminia Herrera Duque solicitó ante
el Fondo para la Reconstrucción y Desarrollo del Eje Cafetero –FOREC- subsidio
para la reconstrucción o reparación de su vivienda, afectada por el sismo. Para
tal efecto adjuntó la información que la entidad exige. Entre los documentos,
se encuentra certificación expedida por el Secretario de Despacho en Asuntos de
Gobierno y Gestión Comunitaria del Municipio de Quimbaya, sobre la calidad de
damnificada del sismo.
Según
la demandante, el FOREC aprobó, con número de desembolso 4249 del 27 de octubre
de 2000, un subsidio por un valor de $ 8’ 036.640.oo, el cual no se ha
desembolsado por cuanto la Cámara Junior Misión Quimbaya no ha expedido
autorización para retirar dicha suma. Según aduce la demandante, dicha entidad
se ha negado a expedir la carta alegando que al momento del siniestro “no me
encontraba habitando la casa”.
Por
los anteriores hechos presentó demanda de tutela, por considerar violados sus
derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad. En su concepto,
habiéndose aprobado el subsidio, la Cámara Junior viola el debido proceso al
negar la expedición de la carta de autorización de retiro de los recursos,
cuando ya se ha agotado el proceso administrativo. Respecto a las causas por
las cuales considera violado el derecho a la igualdad, señala que a otras
personas a quienes ya se les aprobó el subsidio, ya les ha sido entregado.
Actuación procesal
Correspondió
al Juez Primero Promiscuo Municipal de Quimbaya conocer de la tutela. La juez
solicitó a la Cámara Junior Misión Quimbaya y al FOREC que explicaran su
actuación en frente al caso de la demandante.
La
Cámara Junior Misión Quimbaya explicó al A-quo que ante la posibilidad de que un
número importante de personas afectadas por el sismo quedaran desprotegidas
debido al eventual cierre de subsidios por parte del FOREC, se procedió a
incorporar “a todos los solicitantes de subsidios en el Sistema y de manera
provisional se les hizo petición de subsidio por el valor máximo..., esa
solicitud se realizó a pesar de que algunos de esos inmuebles no se habían
evaluado en ese instante por la cantidad de viviendas afectas en este
municipio”. Ello explica que varios peticionarios recibieron carta de
aprobación del subsidio por parte del FOREC. “pero la llegada de esta carta y
la posterior visita de evaluación a los inmuebles arrojaba como resultado que
el inmueble no presentaba daños por el terremoto o no ameritaban intervención o
estaban en proceso de construcción, es decir, no tenía derecho al subsidio por
ese tipo de circunstancias y lo cual puede ser la confusión que presenta la
señora...”. Lo anterior, por cuanto las normas que regulan la asignación de los
subsidios disponen que debe tratarse de inmuebles destinados para la vivienda
familiar, lo que excluía viviendas que estaban en proceso de construcción al
momento del sismo.
Se
verificó que la vivienda de la demandante estaba en proceso de construcción al
momento del sismo. Inclusive, ella misma lo manifiesta en su solicitud.
De
ahí que mediante oficio del 9 de agosto de 2000 se le informó que no tenía
derecho al subsidio. De manera extemporánea la demandante repuso la decisión,
la cual fue confirmada el día 19 de septiembre de 2000.
Así
mismo, por petición del juzgado, remitieron copias de la solicitud presentada
por la demandante, de las fotografías tomadas al inmueble, del concepto técnico
que indica que se trata de un inmueble en obra negra y de la decisión,
notificada a la demandante, de no reconocerle el subsidio por tratarse de una
vivienda en construcción al momento del sismo.
El
FOREC, por su parte, considera que la demandante no puede alegar violación
alguna al debido proceso, habida consideración de que nunca se le notificó un acto
administrativo reconociéndole el subsidio y que se siguió el trámite previsto
para este tipo de solicitudes. Explicó el procedimiento seguido en los
siguientes términos:
“La ONG que tiene el
contrato de Gerencia Zonal recibe la documentación presentada por el
peticionario, la estudia y si se la ve viable solicita el subsidio al Fondo,
donde con base en la información por ellos suministrada y una vez cruzados los
datos con la información del IGAC, Fasecolda, Notariado y Registro y las
consultas internas con otras gerencias zonales, se aprueba o se devuelve con
inconsistencia; en este estado, si la ONG encuentra alguna irregularidad en un
subsidio que había sido tramitado para aprobación, está en capacidad de no
comunicarlo al interesado hasta tanto no verifique su viabilidad, y en caso de
no encontrarlo viable, puede devolverlo al FOREC para su anulación. Una vez
aprobado el subsidio, y antes de ser notificado, se ordena su desembolso, para
que se tramite a la mayor brevedad la entrega de recursos al beneficiario”.
Según
el FOREC, el acto de aprobación del subsidio directo se notifica personalmente,
razón por la cual, antes de la notificación es posible que la ONG realice los
estudios sobre eventuales irregularidades no advertidas al momento de presentar
la solicitud de subsidio ante el FOREC.
Por su parte,
la juez ordenó la práctica de una inspección al inmueble sobre el cual la
demandante solicitó subsidio. Del acta de inspección, realizada el 19 de enero
de 2001, se desprende que se trata de un inmueble en obra negra, sin techo, con
maleza, con paredes a media altura. A partir de lo que se pudo observar, en el
acta se dejó constancia de la imposibilidad de establecer si los ladrillos que
se encontraban en el suelo se encontraban en dicho lugar como consecuencia del
terremoto o por otras acciones. Así mismo, se indicó que el estado del inmueble
hacía imposible su uso para vivienda.
Sentencias de primera y segunda
instancia
Mediante
sentencia del 25 de enero de 2001, El Juzgado Primero Promiscuo Municipal de
Quimbaya negó la tutela. En su concepto, al comprobarse que la demandante no
tenía derecho al subsidio, debido a que el inmueble estaba en construcción y,
al establecerse que el subsidio fue aprobado a un elevado número de personas,
de manera provisional, no existe violación a los derechos al debido proceso y a
la igualdad.
La
demandante impugnó la decisión del A-quo, reiterando los argumentos expuestos
en su demanda de tutela. El Ad-quem confirmó la decisión, por las mismas
razones expuestas por el Juzgado 2 Civil del Circuito de Armenia de primera
instancia.
Competencia
1. Esta Corporación es competente para
revisar las decisiones proferidas en el trámite de la petición de amparo
formulada por María Herminia Herrera Duque, según lo disponen los artículos 86
y 241-9 de la Constitución Política, en concordancia con lo preceptuado en los
artículos 33, 34 y 35 del Decreto 2195 de 1991.
Problema jurídico
2.
En concepto de la demandante el FOREC y la Cámara Junior de Colombia-Misión
Quimbaya-, le reconocieron el derecho al subsidio como damnificada del
terremoto de Armenia en 1999. Ella asegura que el derecho al subsidio se
deriva, no sólo de la manifestación hecha por los administradores del Fondo,
sino del hecho de que su vivienda, en construcción al momento del fenómeno
natural, sufrió averías. Asegura que únicamente de esta manera se protege su
derecho constitucional a la vivienda digna, pues en la actualidad habita, en
calidad de arrendataria, en una edificación que está en mal estado, cuyo dueño
no recibió subsidio por el hecho de que no estaba destinado a la vivienda del
propietario.
En
opinión del FOREC y de la Cámara Junior de Colombia, por el contrario, la
demandante no puede ser beneficiaria del subsidio en razón de que las normas
que regulan la materia disponen que únicamente serán beneficiarias aquellas
personas que perdieron su vivienda o cuyas viviendas resultaron averiadas. La
demandante carecía de vivienda, pues estaba en construcción, razón por la cual
no cae en el supuesto de hecho de las normas pertinentes.
Los
jueces de instancia consideran que no existe violación de los derechos
fundamentales de la demandante, por cuanto el subsidio únicamente se reconoció
para la reconstrucción o reparación de viviendas habitadas al momento del
sismo, y no para concluir obras iniciadas antes del terremoto.
Se
observa que en el presente caso existen dos problemas distintos. El primero,
relacionado con la naturaleza jurídica de la carta mediante el cual se comunicó
a la demandante que se había aprobado un subsidio, carta que se remitió a un
número indeterminado de personas, el cual, en concepto de la demandante es, en
últimas, un acto administrativo que reconoce un derecho público subjetivo, en
tanto que los demandados consideran que no tiene dicha calidad, pues nunca se
trató de un acto notificado.
El
segundo problema tiene que ver con el concepto de vivienda aplicable al caso,
pues la demandante considera que incluye aquellos inmuebles en construcción, en
tanto que el FOREC señala que se trata de inmuebles que al momento del sismo se
encontraban habitados.
La
Corte se ocupará de los dos temas, comenzando por el segundo. En este orden de
ideas, primero le corresponderá determinar si interpretar el concepto de
vivienda como inmueble habitado constituye un criterio constitucionalmente
válido para distinguir, entre quienes fueron afectados de alguna manera por el
terremoto de 1999, aquellos que tienen derecho a subsidio para enfrentar la
destrucción o avería del inmueble como consecuencia del fenómeno natural. Luego
habrá de analizar la cuestión relativa al presunto acto administrativo.
El derecho a la vivienda digna. Distinción de obligaciones estatales.
Situaciones de debilidad manifiesta.
3.
En reiterada jurisprudencia, esta corporación ha señalado que los derechos
sociales no son susceptibles de protección mediante la tutela. La posición de
la Corte se ha basado en la idea de que in abstracto, tales derechos no
confieren derechos subjetivos a los asociados[1].
Empero, ha distinguido situaciones bajo las cuales existe un derecho subjetivo
sea por la transmutación[2],
por la conexidad con un derecho fundamental[3]
o por la afectación del mínimo vital[4],
casos en los cuales es posible que se brinde la protección mediante la acción
de tutela. Con todo, también ha de admitirse que, conforme la interpretación
oficial internacional de los derechos económicos, sociales y culturales,
obligatoria en virtud de lo dispuesto en el artículo 93 de la Constitución,
tales derechos contienen elementos que son de inmediata exigibilidad, como
ocurre respecto de las obligaciones estatales de respeto y protección que se
derivan de los derechos en cuestión[5].
En este orden de ideas, no puede asumirse que por el mero hecho de que está en
juego un derecho económico, social o cultural, la tutela no sea procedente.
Será necesario siempre que se establezca si el caso cae bajo alguna de las
categorías fijadas por la Corte (transmutación, conexidad o mínimo vital) o
responde a las obligaciones estatales de protección o respeto.
4.
El artículo 51 de la Carta consagra el derecho a la vivienda digna. La Corte
Constitucional no ha sido unívoca en el tratamiento de este derecho, pues en
algunas ocasiones ha destacado una naturaleza fundamental[6] y, por lo mismo,
susceptible de protección directa mediante la tutela. En otras, le ha asignado
una calidad prestacional, de manera que está sujeta a desarrollos progresivos[7], razón por la cual
de él no se derivan derechos subjetivos[8],
aunque puede ser protegido mediante tutela cuando opera el factor de conexidad[9] o se afecte el
mínimo vital[10].
Esta
dificultad para definir la naturaleza jurídica del derecho a la vivienda digna,
responde al hecho de que su configuración positiva es compleja, pues contempla
diversas hipótesis que, por lo mismo, exigen tratamientos jurídicos distintos.
En primera medida, el artículo 51 establece que se reconoce el derecho a la
vivienda digna a todos los colombianos. En este aparte, la textura normativa no
se diferencia en absoluto de derechos de innegable carácter fundamental, como
el derecho al libre desarrollo de la personalidad. De ahí que pueda afirmarse
que todo colombiano tiene derecho a que el Estado respete el ejercicio de su
derecho y que le proteja contra todo aquel que pretenda desconocerlo. Tal es el
caso analizado en la sentencia T-172 de 1997, en el cual unas mujeres
solicitaban que no fueran desalojadas del sitio de habitación. En dicha
oportunidad, el Estado no estaba realizando un acto calificable de
prestacional, sino que se buscaba que se protegieran derechos (o, mejor,
supuestos derechos).
Caso
distinto es lo concerniente al resto de la norma constitucional. En ella se
establecen obligaciones que claramente aluden a aspectos de desarrollo
progresivo del derecho: fijar condiciones para hacer realidad el derecho;
promoción de planes para atender a la población más pobre; diseño de sistemas
de financiación adecuados; promoción de ciertas formas de ejecución de los
planes de vivienda. En suma, puede sostenerse que la Constitución fija las
bases para una política de vivienda que, naturalmente, deben conducir a que
todos los colombianos puedan disfrutar del derecho en cuestión[11].
El
derecho a la vivienda digna, debe observarse, no se reduce a un derecho a ser
propietario de la vivienda en la que se habita. Ello constituye una de las
opciones, claramente vinculado a los planes de financiación a largo plazo. Por
el contrario, la vivienda digna se proyecta sobre la necesidad humana de
disponer de un sitio de vivienda, sea propio o ajeno, que reviste las
características para poder realizar de manera digna el proyecto de vida. La
Corte se ocupó de este punto al analizar el Decreto 196 de 1999[12], ocasión en que
señaló que el subsidio de vivienda, para atender a las personas afectadas por
el terremoto del año 1999, no podía beneficiar a más de un inmueble de una
persona, mientras existieran pretensiones de subsidios para reconstrucción o
reparación de viviendas de habitación de otras personas. De ello se sigue, que
una vez atendidos los propietarios de sus propios inmuebles, era posible
asignar subsidios para reparar o reconstruir viviendas destinadas al
arrendamiento.
5.
El principio de dignidad humana, base última del sistema jurídico, exige del
Estado y de los particulares un compromiso permanente por respetar los valores
de igualdad, libertad y solidaridad, así como por asegurar la realidad del
debido proceso. De ahí que no pueda entenderse que la misión estatal se limite
a la protección de la libertad y sus desarrollos concretos o a la igualdad y
sus elementos concretos. Por el contrario, el respeto por la dignidad humana
supone un reparto igualitario (sea formal o material) de las condiciones de
ejercicio de la libertad. En este punto, ha de tenerse presente que la
realización de la libertad depende, en gran medida, de las condiciones
materiales, de suerte que la interpretación de los derechos constitucionales,
sean fundamentales o no, ha de tener por norte la consecución de la real
igualdad. El mandato constitucional de brindar especial protección a las
personas en situación de debilidad manifiesta tiene por objeto que el actuar
estatal se oriente a la remoción de las causas de la debilidad o a paliar la
situación de debilidad (con miras a su superación). En estas condiciones, la
erradicación de situaciones injustas[13]
en las cuales se hace más patente la debilidad, impone al juez considerar las
consecuencias de su decisión[14].
Las
personas víctimas de situaciones sociales extremas[15] o de los embates
de la naturaleza[16],
constituyen, entre el espectro de personas en situación de debilidad
manifiesta, aquellas que los sufren en mayor medida, por razón del desarraigo,
destrucción de la base material que sustenta su proyecto de vida, así como por
la grave afectación del tejido social al cual pertenecen. De ahí que deban ser
destinatarios de excepcionales mecanismos de protección, pues la capacidad real
para realizar su proyecto de vida se ha visto sometida a una reducción
incompatible con un Estado social de derecho. Ello no quiere decir que sus
intereses se impongan sobre los intereses de grupos humanos que igualmente
están en condiciones de debilidad, como ocurre con quienes padecen la pobreza
estructural, los ancianos desatendidos, los niños, los enfermos o la población
privada de la libertad. Sin embargo, estos deben ser los destinatarios de
programas y proyectos permanentes, en el sentido de que deben permanecer como
tales mientras existan condiciones materiales de desigualdad, en tanto que los
primeros, han de ser los beneficiarios de mecanismos de atención de situaciones
excepcionales (así la excepcionalidad se torne estructural, como ocurre con los
desplazados, pues la miseria humana nunca podrá asumirse como algo admisible en
el Estado social), por hallarse comprometido su mínimo vital.
Estos
criterios han de fungir como guía de interpretación para enfrentar, en materia
de vivienda, las necesidades de la población en situaciones de debilidad
manifiesta, así como en el reparto de los recursos necesarios para atender la
satisfacción de los derechos económicos, sociales y culturales. De ahí que
junto a los programas de vivienda social y los mecanismos (adecuados) de
financiación a largo plazo, deben existir planes para atender a quienes están
en la situación de extrema debilidad: desplazados y víctimas de desastres
naturales.
Vivienda como habitación.
6.
El FOREC ha señalado que para efectos de distribuir los subsidios directos para
la reconstrucción o reparación de las viviendas de las personas afectadas por
el terremoto de 1999, se ha entendido por vivienda aquel inmueble destinado
para la habitación al momento del sismo. De allí que se hayan excluido como
beneficiarios, aquellas personas que estaban construyendo su vivienda en dicha
época. Con ello se identifica la población que ha de ser objeto de asistencia
estatal. En concepto de la demandante, ella también requiere asistencia, razón
por la cual considera que no puede ser excluida del grupo de beneficiarios del
subsidio.
La
obligación estatal de atender prioritariamente a la población en condiciones de
debilidad manifiesta, implica que los escasos recursos han de utilizarse de la
manera más efectiva, de suerte que realmente conduzcan a la superación de la
situación de debilidad. Entre los factores que se cuentan para lograr dicho uso
efectivo, está la identificación, con base en criterios claros, de los beneficiarios
de la asistencia.
En
el presente caso, se ha optado como criterio la habitabilidad de la vivienda al
momento del sismo. La Corte considera que dicho criterio resulta
constitucionalmente válido, pues permite distinguir entre quienes han visto
pospuestos sus proyectos de vida (personas cuyas viviendas estaban en proceso
de construcción, salvo que la avería o la destrucción implique una pospuesta
definitiva de la realización del proyecto de vida) y aquellas personas cuyos
proyectos fueron súbita y gravemente afectados. Son los últimos quienes han
quedado en situación de debilidad manifiesta y, por lo mismo, han de ser los
destinatarios de los programas excepcionales de atención.
Podría
objetarse que los primeros –aquellos cuyas viviendas estaban en proceso de
construcción-, también requieren de la ayuda del Estado. La Corte comparte esta
apreciación; empero, dado que sus situaciones personales encuadran dentro de
condiciones estructurales de inexistencia de plenas condiciones para lograr la
igualdad real, ellos han de ser beneficiarios de los planes permanentes de
atención estatal, dispuestos por el artículo 51 de la Carta: planes de vivienda
de interés social y planes de financiamiento a largo plazo.
7.
En el caso concreto ha de tenerse en cuenta que la demandante no carece de una
vivienda. Como ella lo indicó al juez de primera instancia, ella habita en el
mismo domicilio que habitaba al momento del sismo. Así las cosas, el hecho de
que ella deba acudir a los planes permanentes de atención al derecho a la
vivienda digna, no implica que ella se encuentre desprotegida frente al
ejercicio del derecho. Como se indicó arriba, este derecho no se limita a la
promoción de la propiedad de la vivienda, sino que incluye el derecho a tener
un lugar digno donde vivir, sin que la propiedad importe el dominio sobre el
inmueble.
8.
Así las cosas, no puede sostenerse que el trato diferencial al cual es sometida
la demandante sea discriminatorio, pues no le impone una carga
desproporcionada. Antes bien, como se ha demostrado, el criterio responde a un
fin constitucionalmente válido –protección a las personas en situación de
debilidad manifiesta-, es útil, en cuanto permite focalizar la atención;
necesario para garantizar una efectiva acción estatal y no es desproporcionado,
en la medida en que la demandante puede acudir a los mecanismos ordinarios de
superación de las condiciones de desigualdad, además de que tiene un lugar de
vivienda. Por lo tanto, por este aspecto la tutela no procede.
Debido proceso. Otro medio de defensa judicial.
9.
De la demanda de tutela se desprende que la demandante considera que la carta
que recibió, en la cual se indicaba que había sido beneficiaria del subsidio,
constituye un acto administrativo que reconoce un derecho subjetivo, razón por
la cual no podía el FOREC y la Cámara Junior Misión Quimbaya negarse a expedir
la carta de autorización para disfrutar de los recursos del subsidio. El FOREC
y la Cámara Junior Misión Quimbaya, por el contrario, consideran que se trata
de un acto preparatorio de un acto administrativo, que nunca se dictó por el
hecho de que la demandante no cumple con los requisitos para ser beneficiaria
del subsidio.
En
realidad está en discusión la naturaleza jurídica de un acto de la
administración. No le corresponde a la Corte entrar a estudiar dicha
naturaleza. Antes bien, la demandante cuenta con otros mecanismos de defensa,
ante la jurisdicción contenciosa administrativa para demandar el cumplimiento
de lo que ella considera un acto administrativo. De ahí que, al existir otro
medio de defensa, no proceda la tutela.
III. DECISION
En
mérito de lo expuesto, la Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional,
administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero.- Confirmar, por las razones expuestas en esta
sentencia, la sentencia del juzgado 2 Civil del Circuito de Armenia, que
confirmó la sentencia del 25 de enero de 2001 del Juzgado Primero Promiscuo
Municipal del Quimbaya.
Segundo.- Libérense las comunicaciones previstas en el artículo
36 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese,
cúmplase, publíquese e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.
EDUARDO
MONTEALEGRE LYNETT
Magistrado
ALVARO TAFUR
GALVIS
Magistrado
CLARA INES VARGAS
HERNANDEZ
Magistrada
MARTHA VICTORIA
SACHICA MENDEZ
Secretaria General
[1] Sentencia SU-225 de 1998
[2] Sentencia SU-599 de 1999
[3] Posición planteada desde la sentencia
T-406 de 1992
[4] Ver, en particular, las sentencias
T-462 de 1992, SU-111 de 1997 y SU-995 de 1999
[5] Sobre este punto, ver observación
general CESCR 14/12/90
[6] Sentencia T-172 de 1997
[7] Sentencia T-495 de 1995, C-383 de 1999
y C-955 de 2000
[8] Sentencia T-495 de 1995
[9] Sentencia T-617 de 1995
[10] Aspecto que se infiere de la sentencia
C-217 de 1999
[11] Sentencia C-995 de 2000
[12] Sentencia C-217 de 1999
[13] Sentencia SU-225 de 1998
[14] Sentencia C-021 de 1993
[15] Como ocurre con los desplazados T-227
de 1997 y SU-1150 de 2000
[16] Estas situaciones no deben entenderse
taxativas.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.