T-958-00
Sentencia T-958/00
Sentencia T-958/00
ORDEN DE CAPTURA
VIGENTE-Alcance
Sólo es posible que una orden de captura
sea oponible para impedir el goce de algún beneficio a favor del procesado o
condenado, si ella está vigente. Y para lo que interesa a esta tutela, la
vigencia estará dada en la medida en que exista físicamente el proceso. De lo
contrario, se estaría ante la violación del derecho al debido proceso, de dos
maneras : a) violación de los términos procesales, b) una orden de captura no
puede quedar indeterminada en el tiempo, pues, se afecta también el artículo 28
de la Constitución, ya que se convierte en una medida penal imprescriptible.
DEBIDO PROCESO-Vulneración por pérdida de expediente
NEGLIGENCIA
ADMINISTRATIVA-Pérdida de
expediente
La Sala de Revisión considera que no puede
dejar de señalar que los hechos que originaron esta acción obedecieron a un
profundo problema administrativo al interior de la Fiscalía. La Corte no
desconoce la gravedad de la situación de orden público del país y,
especialmente, en algunos de los municipios, en donde ocurren casos como la
desaparición de todos los documentos que se encontraban en una dependencia
estatal, bien sea por razones de tomas de la subversión o por cualquier otra
circunstancia. Pero, que esto ocurra, como en efecto sucedió, hace casi 3 años,
y la Sala observe que si no es por la propia iniciativa del interesado, la
Fiscalía no se entera de qué fue realmente lo que se destruyó, no deja de
causar la mayor preocupación. La Sala percibe una actitud de indiferencia de
quienes tienen bajo su responsabilidad procesos penales, lo que constituye no
sólo una forma de negación del acceso a la administración de justicia, sino
que las investigaciones y castigos de los delitos, queden inconclusos.
Referencia:
expediente T-318.589
Acción de tutela
instaurada por Jairo Ochoa Camacho contra la Fiscalía Seccional 28 de Simití,
departamento de Bolívar.
Magistrado Ponente:
Dr. ALFREDO BELTRÁN
SIERRA.
Bogotá, D.C., a los veintisiete (27) días
del mes de julio del año dos mil (2.000).
La Sala Segunda de Revisión de la Corte
Constitucional, integrada por los Magistrados Alfredo Beltrán Sierra, Eduardo
Cifuentes Muñoz y Carlos Gaviria Díaz, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
en el proceso de revisión del fallo
adoptado por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, Sala de
Decisión Penal, de fecha 24 de enero del 2.000, en el que se resolvió la acción
de tutela interpuesta por Jairo Ochoa Camacho contra la Fiscalía Seccional 28
de Simití, departamento de Bolívar.
El expediente llegó a la Corte
Constitucional, por remisión que hizo el Tribunal, en virtud de lo ordenado por
el artículo 31 del decreto 2591 de 1991. La Sala de Selección de Tutelas Número
Cinco de la Corte, en auto de fecha 30 de mayo del año 2000, eligió, para
efectos de su revisión, el expediente de la referencia.
I. ANTECEDENTES.
El actor presentó acción de tutela ante el
Tribunal Superior de Cundinamarca, el 1º de diciembre de 1999, pero, el
Tribunal la remitió al Tribunal Superior de Cartagena, por competencia
territorial. Este último asumió el proceso el 11 de enero del año 2000.
1. Hechos.
El demandante está purgando una pena de 66
meses de prisión, según condena impuesta por la justicia penal militar,
Auditoría Principal de Guerra. Actualmente se encuentra en Facatativa, en el
Centro de Reclusión para miembros de la Policía Nacional. Sin embargo, no ha
podido disfrutar de los beneficios administrativos, permisos de salida, ni de
la libertad condicional, porque hay una orden de captura vigente en su contra,
al estar acusado ante la Fiscalía Seccional 28 en Simití, Bolívar, de un delito
de amenazas personales y/o familiares, en hechos ocurridos, probablemente, en
los años de 1992 o 1993, cuando era Comandante del Décimo Distrito de Policía
de Santander del Sur.
Manifiesta que ha enviado solicitudes a la
Fiscalía Seccional 28 de Simití y a la Fiscalía Especializada Coordinadora de
Barranquilla, en las que pide se le resuelva su situación jurídica, pues no ha
sido indagado, no tiene medida de aseguramiento y no conoce el proceso. La
respuesta ha sido que como la Fiscalía en Simití fue asaltada y quemada en el
mes de agosto de 1997, en un asalto de la guerrilla, desaparecieron todos los
archivos existentes.
Esta situación, considera el actor, viola
sus derechos fundamentales al debido proceso, a la información y vulnera el
principio de favorabilidad penal.
Solicita que el juez de tutela ordene que
se cancele la orden de captura que existe en su contra.
Acompañó a la tutela, copias de los
escritos que ha dirigido a la Fiscalía y las respuestas correspondientes.
En un escrito adicional al de la acción de
tutela, el 11 de enero del año 2000, el actor se dirigió al Tribunal del
conocimiento. Además de hacer un recuento de los hechos que motivaron la
tutela, señaló que se le dictó una orden de captura por amenazas de muerte, lo
que es una contravención y no un delito. (folios 44 a 46)
2. Actuación
procesal.
Una vez admitida la demanda, el Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Cartagena, Sala de Decisión Penal, dispuso
notificar y solicitar información sobre el objeto de la acción.
3.
Respuesta del Fiscal
Seccional 28 de Simití, Bolívar.
En escrito del 19 de enero del 2000, el
Fiscal Seccional 28 en Simití explicó lo siguiente:
La denuncia contra el actor no se presentó
ante esa Fiscalía sino ante el Comando de Policía de Santander, por quien se
desempeñaba como secretario y subalmacenista de armamento y material de guerra
del Décimo Distrito del Departamento de Policía de Santander, con sede en
Simití. Las denuncias se hicieron en las siguientes fechas: 29 de agosto, 14 de
noviembre y 10 de octubre, todas del año de 1992. Con base en estas denuncias,
el Juzgado 72 de Instrucción Penal Militar abrió investigación, según el
proceso radicado con el Nro. 2493. El Fiscal considera que, probablemente, por
estos delitos es la pena que está pagando el actor.
Explica que con ocasión de estas denuncias
por parte del señor Regulo Otero, quien era secretario y subalmacenista, éste
sufrió un atentado en su residencia el 1º de mayo de 1993, en el que salió
ileso, pero murió su cuñado, fue lesionada su esposa, que tenía 8 meses de
embarazo y un joven quedó paralítico. Posteriormente, el señor Otero fue
informado que el 6 de junio de 1993 se realizaría otro atentado contra él. Y el
16 de agosto de 1993, el señor Otero fue abordado por 2 personas, que le
manifestaron que arreglara con Jairo Ochoa Camacho este problema. De estos
hechos tuvo conocimiento la Fiscalía Regional de Barranquilla, que abrió
investigación previa, identificada con el Nro. 5610, por el presunto delito de
amenaza de muerte y atentado. Con base en ello, la mencionada Fiscalía,
mediante resolución de fecha 30 de mayo de 1996, ordenó la captura de Ochoa
Camacho, para escucharlo en diligencia de indagatoria. Pero éste nunca fue
capturado.
Señaló el Fiscal 28 que, con ocasión de la
pena que está cumpliendo y que se encuentra próxima a terminar, el actor se
interesó por conocer sobre esta orden de captura, y supo que se encontraba a
disposición de la Fiscalía Seccional 28 de Simití.
Sin embargo, dice el Fiscal, que este
despacho es ajeno a la pena que en la actualidad cumple el actor y a los
beneficios a que tenga derecho, pues, se trata de un proceso independiente.
Señala que, posiblemente, el actor, al solicitar la libertad, conoció que tenía
una orden de captura vigente. Al investigar la Fiscalía en dónde se encontraba
el proceso Nro. 5610, que adelantaba la Fiscalía Regional (hoy especializada)
de Barranquilla, se conoció que este último despacho remitió a la Fiscalía 28
de Simití, el proceso. Pero el expediente desapareció, sin dejar rastro en
libros o copias, pues la Fiscalía fue quemada por la guerrilla, en agosto de
1997. La Dirección Nacional de Fiscalías determinó reconstruir el proceso y
realizar algunas diligencias. Mediante resolución de fecha 20 de diciembre de
1999, se ordenó que, nuevamente, se diera aviso de la investigación a las
autoridades, se diligenció el cuadro estadístico del DANE, se ordenó mantener
en firme la orden de captura impuesta por la Fiscalía Regional, de acuerdo con
lo establecido en el artículo 168 del Código de Procedimiento Penal, escuchar
en declaración y resolver la situación jurídica de Ochoa Camacho, dentro de los
términos legales. Para tal efecto, se comisionó al Coordinador de Fiscalías de
Facatativá, Cundinamarca. Dice el Fiscal : “se recibió declaración jurada el
día 28 de diciembre de 1999 y el día 7 de enero del 2000, en fecha enero 18 del
2000 se libró Despacho Comisorio incluyendo cuestionario a la Fiscalía de
Facatativá para que reciban diligencia de indagatoria a Jairo Ochoa Camacho, en
fecha enero 19 del 2000 se oficia al Comando de Policía de Facatativá,
Cundinamarca a fin de ponerles en conocimiento que Jairo Ochoa Camacho se
encuentra a disposición la Fiscalía Seccional 28 de Simití, Bolívar.” (folio
54)
Manifestó el Fiscal que, si bien, en las
primeras respuestas dadas por la Fiscalía al actor, se le informó que no se
tenía conocimiento del proceso, como era cierto, pues el expediente lo había
destruido la guerrilla, las nuevas respuestas, desde finales de noviembre de
1999, han sido positivas, en el sentido de que se ha impulsado el proceso. Esta
información se le ha suministrado al actor, inclusive, por vía telefónica, en
aras de solucionar su situación. Señala que es cierto que la Fiscalía sólo se
enteró de que el actor se encuentra detenido y que hay una orden de captura
vigente en su contra, porque el propio Jairo Ochoa Camacho se comunicó con la
Fiscalía.
Finalmente, señala el Fiscal 28, que no ha
habido violación del derecho de petición, pues siempre se le ha respondido. En
cuanto a la violación del debido proceso, afirma que “si bien en términos
nos encontramos muy remotos, ello no fue debido a incapacidad de los
funcionarios que han hecho tránsito por esta Fiscalía Seccional 28 de Simití,
siendo en esta oportunidad que se le atiende en procura de mantener en la
expectativa el cumplimiento del debido proceso, y en lo referente al de
Petición, ha sido colmado de respuestas al señor Jairo Ochoa Camacho, creyendo
que él interpreta que no se le responde sería simplemente a que no se le revoca
la orden de captura en su contra impartida.” (folio 55)
4. Sentencia que se revisa.
En sentencia del
24 de enero del año 2000, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de
Cartagena, Sala de Decisión Penal, declaró improcedente la acción de tutela,
por las razones que se resumen así:
De acuerdo con
los documentos que obran en el expediente, el Fiscal demandado ha dado
respuesta a las peticiones de fechas 2 y 9 de julio de 1999. Es decir, el derecho
de petición no se ha vulnerado.
En cuanto al
debido proceso, señala que, a pesar de que los términos legales no se han
respetado, también es cierto que esto se ha debido a una fuerza mayor, por la
destrucción de los expedientes, por parte de la guerrilla. Lo que justifica la
mora judicial.
Sobre lo
manifestado por el actor de que la conducta que se le imputa es una
contravención y no un delito, el Tribunal señaló que es un asunto propio de ser
debatido dentro de la actuación judicial. El juez constitucional no puede
inmiscuirse en el asunto.
Considera que a
pesar de que no es acertado el fundamento del artículo 168 del Código de
Procedimiento Penal, para mantener la orden de captura vigente, la tutela no
puede prosperar, pues “una vez vinculado Jairo Ochoa Camacho al proceso, lo
cual se encuentra ordenado para que se efectúe a través de funcionario
comisionado, éste podrá, como sujeto procesal (art. 177 C. de P.P.), elevar la
petición de revocatoria de la orden de captura que pesa sobre él, debiendo la
Fiscalía pronunciarse mediante resolución motivada, para que en caso de ser
adversa, poder aquél interponer los recursos de ley.” (folios 64 y 65).
Además, las disposiciones legales (arts. 375 y 397 del C. de P. P.) prevén la
captura para efectos de la indagatoria.
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1. Competencia.
La Corte es
competente para conocer de esta demanda, en virtud de lo dispuesto en los
artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución Política y en los artículos
33 a 35 del decreto 2591 de 1991.
2. Lo que se debate.
El presente asunto consiste en determinar
si es constitucionalmente válido sostener que una orden de captura puede
subsistir por sí misma, en forma independiente de que exista físicamente el
proceso penal que la originó. De acuerdo con la respuesta que se dé a este
interrogante, será posible establecer si hay la vulneración de los derechos
fundamentales señalados por el actor : debido proceso, información,
favorabilidad penal.
Como se recuerda, el actor era Comandante
de la Estación Décima de Policía Santander, con sede en Simití, Bolívar. Por
delitos cometidos cuando desempeñaba esa función, fue condenado por la justicia
penal militar a 66 meses de prisión. Se encuentra en la actualidad purgando la
pena en el Centro de Reclusión para miembros de la Policía Nacional de
Facatativá, Cundinamarca. Dice que no ha podido disfrutar de los beneficios
administrativos, ni la libertad condicional, a que tiene derecho, porque existe
en su contra una orden de captura relacionada con una investigación sobre la
cual, para la época en que interpuso la tutela, no había sido informado, ni
oído en indagatoria. El actor se ha dirigido varias veces a la Fiscalía
Seccional 28 de Simití, Bolivar y a la Fiscalía Especializada de Barranquilla,
para pedir que se cancele la orden de captura o se le resuelva la situación
jurídica.
La Fiscalía Seccional 28 de Simití, en
respuesta del 14 de julio de 1999, le manifestó que no podía acceder a su
solicitud, porque en esa dependencia no se encuentra proceso en su contra, ni
tienen la facultad legal de cancelar una orden de captura expedida por otra
autoridad. Informó, también, que, probablemente, el expediente desapareció,
pues, en el mes de agosto de 1997, la guerrilla se tomó la Fiscalía y quemó
todos los documentos y archivos, pero que buscarían copia del expediente en la
Regional de la Fiscalía en Barranquilla. (folios 6 y 7).
El actor se volvió a dirigir a la Fiscalía
el 8 de octubre de 1999, para lograr la solución a su situación.
En la respuesta al Tribunal en esta acción
de tutela, la Fiscalía demandada se opuso a la procedencia de esta acción de
tutela, pues, al actor se le han contestado todas sus comunicaciones, y que,
una vez enterada del asunto planteado por el demandante, empezó la búsqueda de
lo sucedido con el expediente. Como consecuencia de ello, mediante resolución
del 20 de diciembre de 1999, de la Fiscalía, se ordenó la reconstrucción del
expediente, dar aviso de la iniciación de la investigación y “se ordena
mantener en firme la orden de captura impuesta por la Fiscalía Regional de
conformidad con lo establecido en el art. 168 del C. de P.P.” También, que
se comisionó al Coordinador de Fiscalías de Cundinamarca para que se le
recibiera indagatoria a Jairo Ochoa Camacho. (folio 54).
Planteado a grandes rasgos el presente
asunto, habrá que examinar, pues, si se estaba frente a una orden de captura
vigente, que tiene como consecuencia la limitación de algunos beneficios para
quienes se encuentran privados de la libertad, por la comisión de delitos.
3. Orden de captura vigente.
No está en discusión la constitucionalidad
de las limitaciones a gozar de los beneficios que, eventualmente, pueda tener
derecho un sindicado o un condenado, por existir una orden de captura vigente
en su contra. Este punto ya fue definido por la Corte Constitucional en la
sentencia C-592 de 1998, que en lo pertinente señaló:
"La
pretendida transgresión a la presunción de inocencia por exigirse “no tener
orden de captura vigente” para la concesión tanto del beneficio de la libertad
condicional (parágrafo del artículo 1º.), como del permiso de salida, a
concederse al condenado que le sea negado el beneficio de la libertad
condicional (numeral 3º. del artículo 147ª, con el que el acusado artículo 3º.
de la Ley 415 adiciona el Régimen Penitenciario y Carcelario consagrado en la
Ley 65 de 1993).
“La Corte
comparte la apreciación de los señores Fiscal y Viceprocurador General de la
Nación, en el sentido de que es perfectamente razonable este requisito, pues
el argumento que sostienen los demandantes para predicar la imputación de
inconstitucionalidad, equivaldría a aseverar que, como consecuencia de la
presunción de inocencia, de otorgarse la libertad condicional dentro de un
proceso penal, de consiguiente, se inhibiría la potestad punitiva del Estado y,
por ende, le estaría vedado hacer efectiva otra medida restrictiva de la
libertad, que se hubiere proferido por virtud de decisión pronunciada en
cualquier otro proceso penal, que se adelantare contra la misma persona.
Esta tesis, por
el absurdo al que conduce, debe desecharse. La efectividad de la presunción de
inocencia no equivale a la mengua de otros deberes constitucionales, como el de
administrar justicia en materia penal.
La Corte es
enfática en señalar que el condenado que resulta investigado en una causa
distinta, mantiene incólume la presunción de inocencia, a consecuencia de lo
cual, la carga de la prueba respecto del nuevo proceso sigue radicada en cabeza
del Estado. Así las cosas, el condenado que tiene la calidad de imputado en
otro proceso, puede realizar todas las actuaciones que se desprenden de la
garantía constitucional del debido proceso.
“Del análisis
precedente concluye la Corte que la Ley 415 se adecúa en todo a los postulados,
valores, principios y derechos que consagra la Constitución de 1991. Debe,
pues, declararse su exequibilidad, como en efecto, se hará.” (sentencia C-592 de 1998, M.P., doctor
Fabio Morón Díaz)
Lo que se discute es si puede existir una
orden de captura sin que en forma física exista el proceso dentro del cual se
originó, como ocurrió en el caso bajo estudio.
La respuesta es no, por las siguientes
razones: el artículo 28 de la Constitución señala que nadie puede ser detenido
sino en virtud de mandamiento escrito de autoridad competente. Y que cuando la
persona es detenida preventivamente “será puesta a disposición del juez
competente dentro de las treinta y seis horas siguientes, para que éste adopte
la decisión correspondiente en el término que establezca la ley”.
Entonces, si la captura se realiza pero no
hay juez a donde remitir al detenido dentro del término constitucional
mencionado ¿cómo pretender que la orden pueda subsistir por sí misma?
La conclusión a que llega la Sala es la siguiente:
sólo es posible que una orden de captura sea oponible para impedir el goce de
algún beneficio a favor del procesado o condenado, si ella está vigente. Y para
lo que interesa a esta tutela, la vigencia estará dada en la medida en que
exista físicamente el proceso. De lo contrario, se estaría ante la violación
del derecho al debido proceso, de dos maneras : a) violación de los términos
procesales. Recuérdese que el cumplimiento de estos términos hace parte del
debido proceso. En la sentencia C-411 de 1993, la Corte señaló que el Estado no
podía mantener a un sindicado vinculado a una investigación penal, cuando ésta
no se cerraba antes de que se cumpliera el término de prescripción de la
correspondiente acción penal. Numerosas sentencias de tutela han protegido los
derechos del sindicado en el marco del debido proceso penal; b) una orden de
captura no puede quedar indeterminada en el tiempo, pues, se afecta también el
artículo 28 de la Constitución, ya que se convierte en una medida penal
imprescriptible.
Con base en los parámetros expuestos, se
analizará el caso concreto.
4. El caso concreto.
Obra en el expediente un oficio de la
Policía Judicial de Cartagena, de fecha 13 de enero del año 2000, en el que
manifiesta a la Secretaría del Tribunal, que el actor es solicitado por la
Fiscalía Regional de Barranquilla, mediante oficio del 31 de mayo de 1996,
sumario Nro. 5610, sindicado del delito de amenaza personal a familiares (folio
41). De la misma fecha, 13 de enero del 2000, existe el oficio dirigido,
también, al Tribunal, en el que se dice que el actor “no registra orden de
captura proferida por la Fiscalía Especializada de la ciudad de Barranquilla.
Además, se verificó en los archivos de órdenes de captura y los resultados
obtenidos fueron negativos.” (folio 42). Este oficio está suscrito por el
Jefe Unidad Polijudicial - CTI y por el Director Seccional del CTI. Y, como
tercer elemento, el reconocimiento del Fiscal Seccional 28 de Simití, en el
sentido de que sólo mediante resolución de fecha 20 de diciembre de 1999, “se
ordena mantener en firme la orden de captura impuesta por la Fiscalía Regional”
(folio 54)
Es decir, que la orden de captura en contra
del actor, cuando interpuso la acción de tutela, el 1º de diciembre de 1999, no
era una orden de captura vigente. No existía registrado un proceso en su
contra, lo que está corroborado con lo dicho por el Fiscal 28, en el oficio del
14 de julio de 1999, así : “Esta agencia judicial no encuentra proceso
alguno en su contra, como tampoco el oficio No. 4687 de mayo 13/97 donde
aparezca que se envió a la Fiscalía de Simití, por lo demás no tenemos la
facultad legal de cancelar una orden de captura expedida por otra autoridad”
(folio 3) Y, se recuerda, que la otra autoridad, la Fiscalía Especializada de
Barranquilla, señaló el 13 de enero del año 2000, que no se registraba orden de
captura en contra del actor.
Entonces, es claro que al actor se le
vulneraron sus derechos fundamentales al oponérsele para el goce de beneficios,
como vigente, una orden de captura que no lo era, y bajo el argumento
justificado o no, pero en todo caso ajeno a su responsabilidad, de que el
expediente se había destruido. Además, sólo se empezó la reconstrucción del
expediente, por las numerosas solicitudes del interesado ante la Fiscalía.
La Sala considera que en el presente caso,
el interesado no tenía porque sufrir las consecuencias del desconocimiento del
Estado sobre la pérdida de su expediente, y el que no se hubiera procedido
oportunamente a su reconstrucción, le afectó el derecho al debido proceso, en
la forma explicada anteriormente.
Por todas las razones anteriores, la tutela
es procedente, por violación de los derechos fundamentales a la libertad
personal y el debido proceso, artículos 28 y 29 de la Constitución.
Ahora, según informó el Fiscal 28 de
Simití, existe una orden de captura, según resolución del 20 de diciembre de
1999 (folio 54). Sin embargo, ésta no puede tenerse como continuidad de la
anterior, porque los términos procesales están excedidos en el tiempo. La orden
de captura, según informó el Fiscal 28 demandado, se dio con base en el
artículo 168 del Código de Procedimiento Penal, que dice : “Actuación con
detenido. Quienes estuvieren privados de la libertad, continuarán en tal
situación con fundamento en la providencia que así lo hubiere dispuesto.”
En la sentencia de tutela del Tribunal que se revisa en este proceso, se dijo
que el Fiscal se había equivocado en invocar esta norma para legalizar la orden
de captura, pues el actor no se encuentra privado de su libertad por parte de
la Fiscalía 28 de Simití, sino por la justicia penal militar. Por lo que, lo
dispuesto en este precepto 168, no es aplicable al actor, pero que su discusión
se debe realizar dentro del mismo proceso. La Sala de Revisión comparte esta
observación del Tribunal.
Entonces para la procedencia de esta
tutela, la Sala hará las siguientes distinciones :
En primer lugar, el Fiscal Seccional 28 de
Simití, Bolívar adoptará todas las medidas pertinentes para que el sumario que
está bajo su conocimiento, y que está siendo reconstruido, identificado con el
Nro. 5610, sea tramitado dentro del estricto respeto de los términos
procesales. Además, el mismo Fiscal tomará las decisiones pertinentes para que
no se impida que la autoridad administrativa o la judicial, según el caso,
examine si cuando el actor tuvo derecho a solicitar permiso de salida, libertad
condicional, o cualquier otro beneficio, antes del 20 de diciembre de 1999, y
éste no se concedió únicamente por la existencia de la orden de captura a que
se ha hecho referencia, que no estaba vigente, pueda acceder al goce de
cualquiera de estos beneficios, siempre y cuando no exista una orden de captura
distinta a la que ha sido examinada en este expediente.
Pero, si para la misma época (es decir,
cuando la orden de captura no estaba vigente), el actor no había adquirido el
derecho a ningún beneficio, no procede la acción de tutela, porque esta nueva
orden puede ser discutida por el interesado, dentro del mismo proceso.
En consecuencia, se revocará la sentencia
objeto de esta revisión del Tribunal Superior del Distrito de Cartagena, Sala
de Decisión Penal, del 24 de enero del año 2000.
En relación con el caso que se estudió, la
Sala de Revisión considera que no puede dejar de señalar que los hechos que
originaron esta acción obedecieron a un profundo problema administrativo al
interior de la Fiscalía. La Corte no desconoce la gravedad de la situación de
orden público del país y, especialmente, en algunos de los municipios, en donde
ocurren casos como la desaparición de todos los documentos que se encontraban
en una dependencia estatal, bien sea por razones de tomas de la subversión o
por cualquier otra circunstancia. Pero, que esto ocurra, como en efecto
sucedió, hace casi 3 años, y la Sala observe que si no es por la propia
iniciativa del interesado, la Fiscalía no se entera de qué fue realmente lo que
se destruyó, no deja de causar la mayor preocupación. La Sala percibe una
actitud de indiferencia de quienes tienen bajo su responsabilidad procesos
penales, lo que constituye no sólo una forma de negación del acceso a la
administración de justicia, sino que las investigaciones y castigos de los
delitos, queden inconclusos.
Por estas razones se enviará copia de esta
sentencia al señor Fiscal General de la Nación, para que adopte las medidas
pertinentes, para que esta clase de situaciones no vuelvan a presentarse.
III. DECISIÓN.
En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda
de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del
pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE :
Primero: Revocar la sentencia de fecha veinticuatro (24) de
enero del año dos mil (2000), del Tribunal Superior del Distrito Judicial, Sala
de Decisión Penal, de Cartagena, en la acción de tutela presentada por Jairo
Ochoa Camargo contra la Fiscalía Seccional Nro. 28 de Simití, Bolívar. En
consecuencia, se concede la protección pedida.
Dentro de las cuarenta y ocho (48) horas
siguientes a la notificación de esta sentencia, el Fiscal Seccional 28 de
Simití, Bolívar adoptará todas las medidas pertinentes para que el sumario que
está bajo su conocimiento, identificado con el Nro. 5610, sea tramitado dentro
del estricto respeto de los términos procesales. Además, el mismo Fiscal tomará
las decisiones pertinentes para que no se impida que la autoridad
administrativa o la judicial, según el caso, examine si, antes del 20 de
diciembre de 1999, el actor tuvo derecho a solicitar permiso de salida,
libertad condicional, o cualquier otro beneficio, y éste no se concedió por la
existencia de la orden de captura a que se ha hecho referencia, que no estaba
vigente, pueda acceder al goce de cualquiera de estos beneficios, siempre y
cuando no exista una orden de captura distinta a la que ha sido examinada en
este expediente.
Segundo: Enviar copia de esta sentencia al señor Fiscal
General de la Nación, para lo de su competencia. Los procedimientos y los
resultados de las medidas que adopte, debe comunicarlas, el señor Fiscal, a
esta Corte.
Por Secretaría General líbrense las
comunicaciones previstas en el artículo 36 del decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, comuníquese, publíquese en la
Gaceta de al Corte Constitucional y cúmplase.
ALFREDO BELTRÁN SIERRA
Magistrado
EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ
Magistrado
CARLOS GAVIRIA DÍAZ
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.