T-957-12
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-957/12
(Bogotá,
D.C., noviembre 20)
ACCION DE TUTELA EN MATERIA
PENSIONAL-Procedencia excepcional
En un Estado de Derecho existen mecanismos judiciales
ordinarios para la satisfacción de los intereses y protección de los derechos
de los ciudadanos, sin embargo cuando de cara a la situación especial del
demandante estos mecanismos resulten ineficaces, inexistentes, o se configure
un perjuicio irremediable, la acción de tutela es procedente de forma
excepcional como mecanismo de protección principal o transitorio de los
derechos fundamentales.
DERECHO A LA SUSTITUCION
PENSIONAL
Aunque la Ley 100 de 1993 utiliza indistintamente los
términos pensión de sobrevivientes y sustitución pensional, existen diferencias
entre una y otra figura; la primera, hace referencia a las situaciones en las
que la persona fallecida no tenía la condición de pensionada al momento de su
muerte, y la segunda a aquellas personas que antes de morir ya habían adquirido
dicha condición. No obstante, la Corte ha determinado que ambas figuras “comparten
la misma finalidad, cual es la de suplir la ausencia repentina del apoyo
económico del pensionado y así evitar que se afecten las condiciones mínimas de
subsistencia de quienes dependían de sus ingresos en vida. Ese cometido, ha
señalado la misma Corte, hace de la pensión de sobrevivientes y de la
sustitución pensional instrumentos cardinales para la protección del derecho al
mínimo vital de las personas que dependían económicamente del causante.
DERECHO FUNDAMENTAL DE
PETICION-Reiteración de jurisprudencia
El derecho fundamental de petición puede ser entendido en
dos dimensiones, por un lado la facultad de la persona de formular una petición
respetuosa ante las autoridades, y por otra parte, el derecho a recibir de
ellas una respuesta rápida y de fondo.
DERECHO DE PETICION Y DEBIDO
PROCESO ADMINISTRATIVO-Orden a la Alcaldía Municipal de Montería adelantar
el procedimiento para el reconocimiento y pago de la sustitución pensional de
la accionante
Referencia: expedientes T-3.563.823 y T-3.570.939
Fallos de tutela objeto revisión:
Exp. T-3.563.823: Sentencia del 6 de junio de 2012
de la Sección Tercera Sub sección B del Tribunal Administrativo de
Cundinamarca que modificó el fallo de 4 de mayo de 2012 del Juzgado 6°
Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá.
Exp. T-3.570.939: Sentencia del 8 de junio de 2012
del Juzgado 1° Civil Municipal de Montería - Córdoba.
Accionantes: Sandra Patricia Henao Ovalle como
curadora legítima de Alberto Augusto Henao Ovalle y Demetria Vásquez Jaraba
como agente oficioso de Carmen Alicia Vásquez Jaraba.
Accionados: Fondo de Prestaciones Económicas,
Cesantías y Pensiones – FONCEP- de Bogotá y Alcaldía Municipal de Montería.
Magistrados de la Sala Segunda de Revisión: Mauricio
González Cuervo, Luís Guillermo Guerrero Pérez y Gabriel Eduardo Mendoza
Martelo.
Magistrado sustanciador: MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO.
I.
ANTECEDENTES
A. Expediente T- 3.563.823.
1. Demanda de tutela[1].
1.1. A través de apoderado la señora Sandra Patricia Henao
Ovalle interpuso acción de tutela, obrando como curadora de su hermano Alberto
Augusto Henao Ovalle, contra el Fondo de Prestaciones Económicas, Cesantías y
Pensiones – FONCEP- de Bogotá.
1.1.1. Derechos fundamentales invocados. Igualdad,
debido proceso, seguridad social, salud y vida digna.
1.1.2. Conducta que causa la vulneración. La
respuesta a la petición de la sustitución pensional que fue negada por la
entidad accionada, desconociendo que la situación fáctica del accionante había
cambiado sustancialmente en comparación con la última solicitud presentada.
1.1.3. Pretensión. Ordenar a la entidad accionada que
reconozca y pague el valor de la sustitución pensional al accionante y así
mismo, le sea reconocido y suministrado el servicio de salud. En consecuencia,
se disponga la nulidad del acto administrativo del 18 de mayo de 2011, que negó
la sustitución pensional.
1.2. Fundamentos de la pretensión:
1.2.1. El FONCEP mediante Resolución N° 01496 de 12 de noviembre
de 1992, reconoció a favor del señor Alirio Henao Amaya en calidad de cónyuge
supérstite de la señora Carmen Elina Ovalle de Henao, la sustitución pensional
en cuantía de $158.552.9 mensuales a partir de la fecha de fallecimiento del
causante, 20 de agosto de 1991, ordenando además prestar al beneficiario los
servicios médicos en igual forma que se le prestaron al causante. No obstante,
en la misma resolución la entidad negó la sustitución a favor del hijo Alberto
Augusto Henao Valle.
1.2.2. Mediante dictamen del 20 de enero de 2005, la Junta
Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá D.C. y Cundinamarca determinó
que el accionante tenía un 55.25% de perdida de capacidad laboral, con fecha de
estructuración de la invalidez del 18 de abril de 1998[2]. Por tanto, el padre
solicitó el reconocimiento de la sustitución pensional a favor de su hijo
inválido, pero la entidad mediante Resolución No. 3218 de 19 de noviembre de
2005 negó la reclamación. Primero, porque el peticionario a la fecha de
fallecimiento de la pensionada no podía considerarse invalido por cuanto sólo
tenía un 25% de perdida de capacidad laboral, siendo 75% el exigido para tener
derecho a dicha prestación[3];
y segundo, porque la fecha de estructuración de la invalidez es posterior a la
muerte del causante. Contra este acto se interpusieron los recursos de vía
gubernativa, pero fueron resueltos desfavorablemente.
1.2.3. Luego, mediante sentencia de 29 de septiembre de
2006, el Juzgado 7° de Familia de Bogotá declaró en estado de interdicción por
demencia al accionante, designando como curadora a su hermana Sandra Patricia
Henao Ovalle, motivo por el cual a partir del fallecimiento del padre del
interdicto, 15 de mayo de 2010, éste paso a depender económicamente de su
hermana.
1.2.4. Finalmente, el 25 de marzo de 2011 a través de apoderado la hermana del afectado, solicitó a la entidad accionada el reconocimiento
y pagó de la sustitución pensional a favor del interdicto, por ser él un hijo
que dependía económicamente del causante en razón de su invalidez[4]. Esta
petición fue resuelta negativamente por la entidad, que decidió mantenerse a lo
dispuesto en la Resolución No.3218 de 2005, advirtiendo que este oficio es de
carácter informativo y no revive los términos de la vía gubernativa.
1.2.5. En consecuencia, la accionante interpone demanda de
tutela alegando que la entidad accionada vulneró sus derechos fundamentales al
negar el reconocimiento de la sustitución pensional y desconociendo que la
situación de su hermano discapacitado había cambiado en comparación con las
últimas solicitudes elevadas ante esta entidad.
2. Respuesta de la entidad accionada. Fondo de
Prestaciones Económicas, Cesantías y Pensiones de Bogotá D.C. – FONCEP.
La entidad accionada arguye que no ha vulnerado derecho
fundamental alguno al accionante, pues la entidad obró conforme al deber legal
dando cumplimiento a la normatividad vigente a la fecha del fallecimiento de la
causante sobre el reconocimiento y pago de la sustitución pensional. De igual
forma, alega que la acción de tutela es improcedente para realizar el
reconocimiento de prestaciones económicas como es la pensión de sobrevivientes,
pues la ley contempla los mecanismos idóneos para ese fin.
3. Decisiones de tutela objeto de revisión:
3.1. Sentencia de Primera Instancia del Juzgado 6°
Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C.
Negó por improcedente el amparo invocado, argumentando que
la decisión de la administración esta debidamente fundamentada, de tal forma
que si el accionante no está conforme con lo resuelto, puede demandar la
legalidad de estos actos ante la jurisdicción contenciosa administrativa.
Finalmente, señala que no se evidencia la configuración de un perjuicio
irremediable que justifique la procedencia excepcional de la acción tutelar.
3.2. Impugnación.
Inconforme con el fallo de primera instancia, el apoderado
del accionante solicitó se revoque esta decisión, por cuanto el derecho
pensional es imprescindible, irrenunciable e inajenable, lo cual de por sí
autoriza la reclamación en cualquier momento por quien esté legitimado, además
que la entidad violó el derecho al debido proceso del accionante al expedir el
acto administrativo denegatorio sin las formalidades previstas en el artículo
48 y 49 del C.C.A.
3.3. Sentencia de Segunda Instancia de la Sub Sección B -
Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca de 6 de junio de
2012.
El Tribunal consideró que la respuesta dada por la entidad
accionada a la petición elevada el 16 de marzo de 2011, se soporta en
fundamentos fácticos que no corresponden a la realidad del accionante, por
cuanto justificó la negativa de la sustitución pensional en actos
administrativos que ya habían sido ejecutoriados y que a la fecha de la nueva
solicitud habían variado, esto es, la declaración de interdicto y el
fallecimiento de su padre.
Por tanto, modificó el fallo del a quo, y en su lugar
tuteló el derecho fundamental de petición del accionante. En consecuencia
ordenó al Secretario de Hacienda Distrital que una vez la hermana del
accionante allegue el acta de calificación de invalidez, dentro del término de
48 horas siguientes conteste de fondo la petición elevada el 16 de marzo de
2011, teniendo en cuenta la situación fáctica allí descrita. Empero, rechazó
por improcedente la solicitud de sustitución pensional y negó la inclusión en
el servicio de salud.
3.4. Cumplimiento del fallo de segunda instancia.
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca remitió[5] a la
Secretaria General de esta Corporación, la Resolución No.1976 del 22 de agosto
de 2012 que expidió el FONCEP en cumplimiento del fallo de segunda instancia.
Esta resolución niega el reconocimiento y pago de la sustitución pensional
solicitada por el accionante, argumentado que el accionante no ostentó la
calidad de invalido al momento del fallecimiento de su señora madre, ni tampoco
cumplió con los requisitos mínimos para acceder a la pensión de invalidez
consagrados en la Ley 33 de 1973. Igualmente, indicó que contra este acto
procede únicamente el recurso de reposición teniendo en cuenta que es proferido
por el representante legal del FONCEP[6].
B. Expediente T- 3.570.939.
1.
Demanda de tutela[7].
1.1. La señora Demetria Vásquez Jaraba interpuso acción de
tutela, obrando como agente oficioso de su hermana Carmen Alicia Vásquez
Jaraba, contra la Alcaldía del Municipio de Montería – Córdoba.
1.1.1. Derechos fundamentales invocados. Vida, salud,
seguridad social, dignidad humana y mínimo vital.
1.1.2. Conducta que causa la vulneración. La negativa
de la Alcaldía del Municipio de Montería de reconocer y pagar la sustitución
pensional solicitada por la señora Carmen Alicia Vásquez Jaraba.
1.1.3. Pretensión. Ordenar a la entidad accionada que
conceda a la señora Carmen Alicia Vásquez Jaraba la pensión que estaba en
cabeza de la señora Demetria Jaraba de Vásquez.
1.2. Fundamentos de la pretensión:
1.2.1. El 10 de marzo de 2012 falleció la señora Demetria
Jaraba de Vasquez[8],
quien fuera beneficiaria de la sustitución pensional derivada del fallecimiento
de su esposo Anatolio Vásquez Anaya el 11 de enero de 1998.
1.2.2. Después del deceso de su señora madre, Demetria
Vásquez Jaraba solicitó el 7 de abril de 2012 ante la Alcaldía Municipal de
Montería el reconocimiento de la sustitución pensional a favor de su hermana
Carmen Alicia Vásquez Jaraba, que padece de Epilepsia y Retardo Mental. Sin
embargo, la entidad accionada negó el reconocimiento de la prestación
solicitada, argumentando que no existe sustitución de la sustitución y que el
derecho que reclama la peticionaria se extinguió con el fallecimiento de la
causante.
1.2.3. Manifiesta la agente oficiosa que la negativa de la
entidad pone en riesgo el derecho a la salud de su hermana, por cuanto sería
excluida del servicio de salud a partir del mes de julio del presente año, lo
que interrumpiría el tratamiento médico que viene recibiendo. Igualmente,
afirma que se afectaría su mínimo vital, porque asumir el cuidado de su hermana
inválida le ha impedido trabajar.
1.2.4. En consecuencia, interpone acción de tutela
solicitando que cese la afectación a los derechos fundamentales de su hermana y
en efecto se ordene el reconocimiento de la sustitución pensional a la que
tiene derecho.
2. Alcaldía Municipal de Montería – Córdoba.
Alega la representante legal de la entidad accionada, que la
madre de la tutelante accedió a la sustitución pensional de su cónyuge, por lo
que no hay lugar al reconocimiento de una pensión de invalidez, toda vez que “no
hay sustitución de la sustitución”. Indica que al momento de reconocerle la
pensión a la señora Demetria Jaraba de Vásquez, la accionante no se presentó en
calidad de hija inválida a reclamar el derecho para acceder a la sustitución
pensional, por tanto el derecho que reclama se extinguió con el fallecimiento
de su señora madre. Finalmente, señala que la acción de tutela es improcedente
cuando el accionante tiene a su disposición los mecanismos ordinarios para
satisfacer sus pretensiones.
3. Decisión de tutela objeto de revisión:
3.1. Sentencia de Única Instancia del Juzgado 1° Civil
Municipal de Montería – Córdoba de 8 de junio de 2012.
Negó el amparo deprecado, al considerar la acción de tutela
no es procedente pues en este caso la accionante cuenta con los medios
ordinarios de defensa para obtener el reconocimiento de sustitución pensional,
máxime, si de los elementos aportados no se evidencia una afectación al mínimo
vital ni la ocurrencia de un perjuicio irremediable.
II. CONSIDERACIONES.
1. Competencia.
La Sala es competente para la
revisión del presente caso, con fundamento en los artículos 86 y 241.9 de la
Constitución Política y 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991, y en cumplimiento del
Auto del 9 de agosto de 2012 de la Sala de Selección de Tutela Número Ocho de la
Corte Constitucional.
2. Procedencia de la demanda de tutela[9].
A. Expediente T- 3.563.823.
2.1. Alegación de afectación de derecho fundamental. La
accionante alega que la entidad accionada vulneró los derechos fundamentales de
su hermano a la igualdad, al debido proceso, a la seguridad social, a la salud,
a la vida digna y al derecho a la sustitución pensional.
2.3. Legitimación activa. En este caso, la acción de
tutela fue presentada por la señora Sandra Patricia Henao Ovalle mediante
apoderado judicial[10],
en representación de su hermano declarado judicialmente interdicto, Augusto
Alberto Henao Ovalle, y en su calidad de guardadora[11], razón por la que se
encuentra legitimada para actuar en esta causa. (C.P. art. 86º, Decreto 2591/91
art. 10º)
2.3. Legitimación pasiva. La accionante interpone la
solicitud de amparo en contra del Fondo de Prestaciones, Cesantías y Pensiones
– FONCEP, establecimiento público del orden Distrital, con personería jurídica,
autonomía administrativa y patrimonio propio, encargado de reconocer y pagar
las cesantías y las obligaciones pensionales a cargo del Distrito Capital, es
decir, una entidad de carácter público del orden Distrital contra la cual la
acción de tutela es procedente (CP, art. 86º; D 2591/91, art. 5°).
2.4. Inmediatez. La conducta que presuntamente causó
la vulneración, se ocasionó el 18 de mayo de 2011[12], cuando la entidad
accionada negó el reconocimiento y pago de la sustitución pensional, y la
acción de tutela fue interpuesta el 23 de abril de 2012[13], plazo que si bien no se
considera razonable para el ejercicio de la acción, el análisis de
procedibilidad formal se debe efectuar bajo criterios amplios o flexibles dada
la tutela reforzada que la Carta concede a favor de las personas que por su
condición económica, física o mental, se encuentran en circunstancias de
debilidad manifiesta; sin perjuicio que en un estadio posterior del análisis se
determine con base en las pruebas y la circunstancias del caso concreto, que no
se causó la vulneración de los derechos invocados.
2.5. Subsidiariedad. Dado que en este caso el
requisito de subsidiariedad está ligado a la procedencia de la acción de tutela
para el reconocimiento de derechos prestacionales, específicamente la
sustitución pensional, el análisis de este requisito se desarrollará más adelante
con la solución del caso concreto.
B. Expediente T- 3.570.939.
2.1. Alegación de afectación de derecho fundamental. La
accionante alega que la entidad accionada vulneró los derechos fundamentales de
su hermana a la vida en conexidad con la salud, a la seguridad social, a la
dignidad humana y al mínimo vital.
2.3. Legitimación activa. La titular de los derechos
presuntamente vulnerados, interpuso la acción de tutela a través de agente
oficioso, dado que la enfermedad que padece le impide promover su propia
defensa. (Decreto 2591/91, Art. 1º y 10º)
2.3. Legitimación pasiva. La accionante interpone la
solicitud de amparo en contra de la Alcaldía Municipal de Montería - Córdoba,
autoridad publica del orden municipal, razón por la cual la acción de tutela es
procedente (CP, art. 86º; D 2591/91, art. 5°).
2.4. Inmediatez. La conducta que presuntamente causó
la vulneración acaeció el 23 de abril de 2012[14],
cuando la entidad accionada negó el reconocimiento de la sustitución pensional,
y la demanda de tutela fue presentada el 25 de mayo de 2012[15], plazo que se considera
prudente y razonable para interponer la solicitud de amparo.
2.5. Subsidiariedad. De igual forma que en el caso
anterior, el análisis del requisito de subsidiariedad está ligado a la
procedencia de la acción de tutela para el reconocimiento de derechos
prestacionales, específicamente la sustitución pensional, por lo tanto se
desarrollará más adelante con la solución del caso concreto.
3. Problemas jurídicos constitucionales.
Los problemas que corresponderían abordar en esta
oportunidad a la Corte, consisten primero en establecer si el Fondo de
Prestaciones Económicas, Cesantías y Pensiones – FONCEP vulneró el derecho
fundamental de petición y el debido proceso administrativo del señor Alberto
Augusto Henao Ovalle, al resolver la reclamación de la sustitución pensional
presentada en 2011 manteniéndose a lo decidido en el año 2005, sin tener en
cuenta que la situación fáctica del peticionario había cambiado
sustancialmente.
En segundo lugar, la Corte deberá determinar si la Alcaldía
Municipal de Montería vulneró el derecho al debido proceso administrativo de la
señora Carmen Alicia Vásquez Jaraba, al negarse a reconocer la sustitución
pensional aduciendo que (i) no existe sustitución de la sustitución de la
pensión; y que (ii) el derecho de la peticionaria a reclamar la sustitución
pensional se había extinguido.
4. Caso concreto.
4.1. Planteamiento del caso.
En esta oportunidad la Corte estudia dos acciones de tutela
presentadas ante la vulneración de los derechos fundamentales de dos personas
en condiciones de debilidad manifiesta, como consecuencia, por una parte, de la
negativa de la petición de la sustitución pensional sin tener presente que la
realidad del peticionario había cambiado en relación a la ultima petición
presentada. Y por otra parte, la negativa del reconocimiento de la sustitución
pensional con fundamento en argumentos que supuestamente desconocen la
normatividad que regula el reconocimiento de esta prestación.
En ese orden de ideas, el orden adoptado para resolver los
problemas jurídicos objeto de estudio es el siguiente: (i) analizar la
procedencia excepcional para el reconocimiento y pago de un derecho de
naturaleza pensional; (ii) derecho a la sustitución pensional; (iii) reiterar
el alcance del derecho de petición; y por ultimó la conclusión de los casos
concretos.
4.2. Procedencia excepcional de la acción de tutela para
el reconocimiento y pago de un derecho de naturaleza pensional. Reiteración de
jurisprudencia.
4.2.1. En un Estado de Derecho existen mecanismos judiciales
ordinarios para la satisfacción de los intereses y protección de los derechos
de los ciudadanos, sin embargo cuando de cara a la situación especial del
demandante estos mecanismos resulten ineficaces, inexistentes, o se configure
un perjuicio irremediable, la acción de tutela es procedente de forma
excepcional como mecanismo de protección principal o transitorio de los
derechos fundamentales.
4.2.2. En ese sentido, la jurisprudencia de esta Corporación
ha señalado reiteradamente que por regla general la acción de tutela es
improcedente para reconocer y pagar un derecho de naturaleza pensional, debido
a la existencia de otros medios de defensa judicial que en principio se
presumen idóneos y eficaces para solucionar el asunto. Empero, constatada la
afectación de un derecho fundamental y la inminencia de un perjuicio
irreparable que se deriva de esta afectación, el conflicto que en principio
podría ser resuelto por la jurisdicción ordinaria por ser de naturaleza legal,
se torna en un conflicto constitucional al estar en juego la satisfacción de un
derecho fundamental que hace imperiosa la intervención del juez de tutela, más
aún cuando se trata de la afectación a un sujeto de especial protección.
4.2.3. En consecuencia, esta Corte ha admitido la procedencia
excepcional de la acción de tutela para el reconocimiento y pago de
prestaciones del sistema general de seguridad social, como la pensión de
sobrevivientes o sustitución pensional, cuando en el caso concreto se demuestre
el cumplimiento de los siguientes requisitos[16]:
(i) la existencia y titularidad del derecho reclamado, (ii) un grado importante
de diligencia al momento de buscar la salvaguarda del derecho invocado y; (iii)
la afectación del mínimo vital como consecuencia de la negación del derecho
prestacional.”
4.3. Derecho a la sustitución pensional.
Aunque la Ley 100 de 1993 utiliza indistintamente los
términos pensión de sobrevivientes y sustitución pensional, existen
diferencias entre una y otra figura; la primera, hace referencia a las
situaciones en las que la persona fallecida no tenía la condición de pensionada
al momento de su muerte, y la segunda a aquellas personas que antes de morir ya
habían adquirido dicha condición. No obstante, la Corte ha determinado que
ambas figuras “comparten la misma finalidad, cual es la de suplir la
ausencia repentina del apoyo económico del pensionado y así evitar que se
afecten las condiciones mínimas de subsistencia de quienes dependían de sus
ingresos en vida. Ese cometido, ha señalado la misma Corte, hace de la pensión
de sobrevivientes y de la sustitución pensional instrumentos cardinales para la
protección del derecho al mínimo vital de las personas que dependían
económicamente del causante.”[17]
Ahora bien, los artículos 46 y 47 de la esta Ley definen
legalmente a la pensión de sobrevivientes como una prestación del sistema
general de seguridad social, que se ubica dentro del régimen de prima media con
prestación definida, la cual reconoce a favor del grupo familiar del afiliado o
pensionado por vejez o invalidez por riesgo común que fallezca, de acuerdo con
las condiciones de cotización y personales de los beneficiarios, previstas en
la misma norma. En virtud del artículo 73 de la misma Ley, estas condiciones,
en lo que respecta a los requisitos para acceder a la prestación y su monto,
son igualmente predicables para la pensión de sobrevivientes en el régimen de
ahorro individual con solidaridad.
Respecto a la pensión de sobrevivientes esta Corporación ha
considerado que esta prestación tiene por objeto proteger a la familia que se
ve desamparada por la muerte de quien proveía el sustento del hogar. Así
en la sentencia C-1247 de 2001 esta Corte indicó que dicha pensión “busca
impedir que, ocurrida la muerte de una persona quienes dependían de ella se
vean obligados a soportar individualmente las cargas materiales y espirituales
de su fallecimiento. Nótese, que dicha prestación tiene por finalidad esencial,
que los miembros de la familia no queden en el desamparo total cuando fallece
quien contribuía a proveer lo necesario para el mantenimiento del hogar”.
Por su parte, la Ley
100 de 1993 en el artículo 47 literal C establece quienes son los beneficiarios
de la pensión de sobrevivientes en el régimen común. Dicho enunciado normativo
dispone lo siguiente en relación con la legitimidad que tienen los hijos para
acceder a esta prestación:
“Los
hijos menores de 18 años; los hijos mayores de 18 años y hasta los 25 años,
incapacitados para trabajar por razón de sus estudios y sí dependían
económicamente del causante al momento de su muerte, siempre y cuando acrediten
debidamente su condición de estudiantes; y, los hijos inválidos sí dependían
económicamente del causante, esto es, que no tienen ingresos adicionales,
mientras subsistan las condiciones de invalidez. Para determinar cuando hay
invalidez se aplicará el criterio previsto por el artículo 38 de la Ley 100 de 1993.” (Subrayado
fuera del texto original)
Según lo anterior,
los hijos inválidos del causante, que sean mayores de edad, para que pueda
reconocérseles el derecho a la pensión de sobrevivientes, deben demostrar
los siguientes elementos: i) el parentesco, (ii) el estado de invalidez
del solicitante y iii) la dependencia económica respecto del causante.
Puntualmente, el
requisito relativo al estado de invalidez del sujeto que pretende ser
beneficiario de la pensión de sobrevivientes, está regulado por el artículo 38
de la ley 100 de 1993, que consagra: “Para los efectos del presente capítulo
se considera inválida la persona que por cualquier causa de origen no
profesional, no provocada intencionalmente, hubiere perdido el 50% o más
de su capacidad laboral.” En lo que respecta a la condición de dependencia
económica, la ley en mención establece que la misma debe estar presente al
momento de la muerte del causante, y la continuidad del pago de la prestación
está sujeta a que persistan las situaciones anotadas; de lo contrario, se
extingue el derecho la pensión de sobrevivientes.
Por
último, es importante resaltar que el porcentaje de la pérdida de la capacidad
laboral y la fecha de estructuración de la invalidez debe ser calificada, en
principio por la entidad encargada de reconocer la prestación económica; este
dictamen podrá ser objeto de los recursos de reposición y apelación
respectivamente, ante la Junta Regional y Nacional de Calificación de
invalidez. Dichas juntas son las encargadas de dirimir los conflictos que se
presentan entre la evaluación que de su propia invalidez realiza quien pretende
la pensión y aquella valorada por la entidad llamada al pago de las
correspondientes mesadas (AFP, ARP, Aseguradoras o el ISS).
4.4. El derecho fundamental de petición. Reiteración de
jurisprudencia.
4.4.1. La Constitución Política establece en el artículo 23:
“Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las
autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta
resolución”. En ese sentido, el derecho fundamental de petición puede ser
entendido en dos dimensiones, por un lado la facultad de la persona de formular
una petición respetuosa ante las autoridades, y por otra parte, el derecho a
recibir de ellas una respuesta rápida y de fondo.
4.4.2. La jurisprudencia de esta Corte ha determinado que la
respuesta al derecho de petición debe cumplir ciertas condiciones, so pena de
incurrir en una vulneración de este derecho, tales requisitos son: “1.
oportunidad 2. debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente
con lo solicitado 3. ser puesta en conocimiento del peticionario[18]”.
4.4.3. Sobre la oportunidad, por regla general se aplica lo
dispuesto en el Código Contencioso Administrativo que establece que en el caso
de peticiones de carácter particular la administración tiene un plazo de 15
días para responder[19],
salvo que por la naturaleza del asunto se requiera un tiempo mayor para
resolver, caso en el cual la administración tiene la carga de informar al
peticionario dentro del término de los 15 días, cuánto le tomará resolver el
asunto y el plazo que necesita para hacerlo.
4.4.4. En la sentencia T- 400 de 2008 respecto a la
necesidad de una respuesta de fondo, la Corte reiteró que “[l]a respuesta de
la Administración debe resolver el asunto, no admitiéndose en consecuencia
respuestas evasivas, o la simple afirmación de que el asunto se encuentra en
revisión o en trámite”.
4.4.5. A manera de conclusión, el derecho de petición
corresponde a la facultad de presentar solicitudes respetuosas ante entidades
públicas y privadas. Asimismo, la potestad de reclamar una respuesta oportuna,
completa, clara, de fondo y precisa respeto al asunto solicitado, sin importar
que dicha respuesta sea favorable o no a los intereses del peticionario.
4.4.6. En materia de pensiones, cuando la persona presenta
la petición solicitando el reconocimiento de una prestación del Sistema de
Seguridad Social, la Corte considera que negar injustificadamente a una
persona un derecho prestacional, constituye también una vulneración del derecho
al debido proceso, puesto que dicha conducta equivale a “(…) someter
arbitrariamente su bienestar a la voluntad o capacidad de terceras personas, lo
que compromete seriamente la dignidad, la igualdad y la autonomía. Al respecto,
(…) el principio de dignidad humana resulta vulnerado cuando se somete a una
persona a vivir de la caridad ajena, existiendo la posibilidad de que tenga
acceso a unos recursos económicos propios que le permitan subvenir algunas de
sus necesidades básicas”[20].
4.5. Conclusión.
4.5.1. Expediente T- 3.563.823.
Ahora
bien, aplicando las subreglas y requisitos legales expuestos al caso
concreto, en primer plano la Sala encuentra que no es procedente el
reconocimiento y pago de la sustitución pensional a través de la acción tutela,
porque no se cumplen con los requisitos establecidos por la jurisprudencia
constitucional para la procedencia excepcional en estos casos. La Sala observa
que si bien el apoderado de la accionante alegó como vulnerado el derecho al
mínimo vital del afectado, dicha situación no se encuentra probada siquiera
sumariamente dentro del expediente, ni se puede extraer dicha situación de las
declaraciones o documentos que adjunta la accionante. Como se señaló con
antelación, constituye un elemento esencial de la procedencia excepcional de la
acción de tutela para el reconocimiento y pago de derechos pensionales, que sea
ostensible la afectación al mínimo vital de la persona a causa de la negativa
del derecho prestacional. Si bien es cierto la Corte ha señalado que el no pago
de una prestación económica durante un término prolongado permite presumir la
afectación al mínimo vital, también ha señalado que la obligación mínima del
accionante consiste en acompañar su afirmación siquiera de prueba sumaria, para
que el juez de tutela de aplicación a la presunción[21]. Contrario a esto, en el
asunto bajo estudio la accionante ni siquiera manifiesta que carezca de los
recursos económicos suficientes para asumir los gastos relativos al
sostenimiento y cuidado de su hermano. Unido a ello, el término de
aproxidamente un (1) año que dejo transcurrir la accionante entre la negativa
de la sustitución pensional por parte de la entidad accionada (18 de abril de
2011) hasta el momento de la interposición de la acción de tutela (23 de abril
de 2012), es un indicio de la inexistencia de una afectación que amerite la
protección inmediata de la acción constitucional. En ese sentido, en la
sentencia T- 881 de 2010 esta Corte señaló que: “(…) la permisión del paso
del tiempo hace presumir que el accionante no se ha sentido perjudicado en
grado tal, que haya sido imposible continuar conviviendo con la amenaza o la
vulneración misma del derecho y en esa medida, o bien no existe perjuicio, o
los otros medios existentes en el ordenamiento jurídico, serán los
idóneos para conocer del caso”.
Sin
embargo, la Sala considera que la entidad accionada vulneró el derecho
fundamental de petición, en la medida que la respuesta de 18 de mayo de 2011[22] relativa a
la solitud de la sustitución pensional presentada por el apoderado de la
accionante el 25 de marzo de 2011, no es de fondo y resulta incongruente con la
realidad del peticionario, pues desconoce que la situación en la que se
encontraba cuando solicitó el reconocimiento de la sustitución pensional en el
año 2005, había cambiado sustancialmente, primero, porque fue declarado
interdicto mediante sentencia del 29 de septiembre de 2006 y segundo, su padre
que era el beneficiario del derecho pensional había fallecido el 15 de mayo de
2010. Por tanto, no tiene asidero jurídico que la entidad se mantuviera en lo
decidido en el año 2005, sin siquiera analizar los nuevos elementos fácticos
que exponía el peticionario.
En estos
términos, la Sala considera que el medio judicial adecuado para ventilar esta
clase de litigios es la jurisdicción contenciosa a través de los procedimientos
legales reglados para tal fin, máxime, cuando está ausente en el caso concreto
la evidencia que permita determinar que la negativa del derecho prestacional
afecta directamente el mínimo vital del peticionario. Empero, la Sala concederá
el amparó al derecho fundamental de petición y al debido proceso administrativo
contra la respuesta incongruente de la entidad accionada, motivo por el cual se
confirmará el fallo del juez de tutela de segunda instancia. Es importante
aclarar, como se mencionó en el numeral 3.4., que la orden proferida por el
Tribunal Administrativo de Cundinamarca, como juez de tutela de segunda
instancia, ya fue cumplida por el FONCEP (entidad adscrita a la Secretaría de
Hacienda Distrital de Bogotá), pese a que en la parte resolutiva del fallo la
orden iba dirigida al “Secretario de Hacienda Distrital”.
4.5.2. Expediente T- 3.570.939.
En el caso concreto, la Sala advierte que al igual que en el
caso anterior, la peticionaria no cumple con uno de los presupuestos
establecidos por la ley y la jurisprudencia constitucional para que proceda la
acción de tutela como mecanismo especial que garantice la sustitución
pensional, toda vez que: (i) no existe certeza de la titularidad del derecho
reclamado, por cuanto no está demostrado la existencia de un dictamen
proferido por la Junta de Calificación de Invalidez que determine el porcentaje
de pérdida de capacidad laboral y la fecha de estructuración del momento en el
que la señora Carmen Alicia Vásquez Jaraba perdió de forma total y
permanente su capacidad para trabajar. Cabe resaltar que, si bien es cierto
se acredita el requisito de la dependencia económica en virtud de la
declaración juramentada que rindió la madre de la peticionaria en el año 2004[23], no se puede
afirmar lo mismo del estado de invalidez que se requiere para acceder a la
prestación, a pesar de que la hermana de la afectada haya aportado la historia
clínica y diferentes diagnósticos médicos, puesto que por disposición legal –
artículo 38 Ley 100 de 1993- sólo es invalida la persona que tenga un
porcentaje del 50% o más de pérdida de capacidad laboral, siendo las entidades
competentes para estipularlo las Juntas de Calificación de la Invalidez, en
primera instancia del orden regional y en segunda instancia del orden nacional.
No obstante, la Sala considera que en este caso se
satisfacen los restantes requisitos que plantea la jurisprudencia
constitucional, ya que: (ii) existe un grado importante de diligencia al
momento de buscar la salvaguarda del derecho invocado, pues la accionante
reaccionó de forma inmediata ante la conducta que consideró causa la
vulneración de los derechos fundamentales de su hermana, esto al observar que
la petición de la sustitución pensional fue presentada a la Alcaldía accionada
dentro del mes siguiente al fallecimiento de la señora Demetria Jaraba de
Vásquez, madre de la accionante que asumió durante su vida el cuidado de su
hermana enferma y; (iii) se colige la afectación del mínimo vital como
consecuencia de la negación del derecho prestacional, circunstancia que se
concluye a partir de los siguientes elementos de juicio: primero, la afirmación
hecha por la accionante en la demanda de tutela: “al negársele a CARMEN
ALICIA VASQUEZ JARABA, la pensión de sobrevivientes que estaba en cabeza de su
señora madre se pone en inminente riesgo su manutención, puesto que quien vela
por ella soy yo, que por estar a su cuidado personal por la condición mental de
la misma me impide trabajar”; segundo, al consultar la base de datos única
del Ministerio de la Protección Social – Fondo de Solidaridad y Garantías en
Salud (FOSYGA) se observa que la señora Carmen Alicia Vasquez Jaraba se
encuentra afiliada al sistema de seguridad social en salud en el régimen
subsidiado a la Asociación Mutual Ser Empresa Solidaria de Salud ESS, es decir,
se presume su falta de capacidad económica, porque a este régimen sólo
pertenece la población más pobre, sin capacidad de
pago para cubrir el monto total de la cotización[24], que tiene
acceso a los servicios de salud a través de un subsidio que ofrece el Estado.
Así las cosas, aunque en este caso no se cumplen con los
supuestos de hecho de las sub reglas jurisprudenciales para acceder al
reconocimiento y pago de la prestación a través de la acción de tutela, la Sala
considera que el deber de la Alcaldía Municipal de Montería[25] consistía en definir a
la luz de la Ley y la jurisprudencia constitucional aquí reseñada, la solicitud
de la sustitución pensional presentada por la accionante, mediante un acto
motivado en debida forma, esto es, exponiendo razones y argumentos razonables,
diferentes a los que presentó al responder el derecho de petición, como por
ejemplo que no existe “sustitución de la sustitución” o, que “el
derecho que reclama la peticionaria se extinguió con el fallecimiento de la
señora DEMETRIA JARABA DE VASQUEZ”.[26];
más aún, cuando se trata de un sujeto que goza de especial protección
constitucional, en razón a sus limitaciones físicas, sensoriales y a su
avanzada edad.
Sobre el deber de motivar en debida forma los actos
administrativos que niegan una pensión, la Corte en la sentencia T-421 de 2010
determinó que:
“[l]a administración tiene el
deber de hacer públicas las razones que la conducen a adoptar una decisión,
especialmente cuando tiene la virtualidad de frustrar un interés de los
gobernados. Ese deber tiene su fundamento, en un Estado Constitucional, en el
derecho de toda persona “a la defensa” (art. 29, C.P.), pues este derecho sólo puede efectivizarse si la administración establece en sus actos los
motivos que la conducen a tomar decisiones, para que las personas –en especial
las afectadas- los conozcan y los puedan cuestionar. Pero, desde
luego, ese derecho no sólo se desconoce cuando por completo se desobedece el
deber de motivación, sino también cuando se ofrecen razones oscuras,
indeterminadas, insuficientes, parciales o superfluas para sustentar una
decisión.” (Negrilla fuera del texto original)
En ese sentido, la administración además de motivar el acto
administrativo que niega la pensión, tiene el deber de exponer las razones y
los argumentos que sustentan su decisión de forma suficiente y completa, con
sujeción a los preceptos normativos aplicables al reconocimiento del derecho
pensional, garantizando de esta forma el respeto por el derecho al debido
proceso administrativo del peticionario[27].
Ahora bien, la Sala debe reiterar que el derecho a la
sustitución pensional – pensión de sobrevivientes según la Ley 100 de 1993-, es
cierto, indiscutible e irrenunciable[28],
por tanto la persona puede en el momento que considere cumplidos los requisitos
para acceder a la pensión, acudir a la administración a reclamar el
reconocimiento y pago de la misma.
Con todo, la Sala concluye que la interpretación exegética
que hizo la entidad accionada sobre la solicitud de la sustitución pensional al
afirmar que no existe sustitución de la sustitución y que el derecho de la
señora Carmen Alicia a reclamar la sustitución pensional se extinguió, son
razones inaceptables constitucionalmente, pues de los elementos fácticos
contenidos en la petición era posible inferir que la peticionaria buscaba la
sustitución de la pensión vitalicia que le fue reconocida a su padre Anatolio
Vásquez Anaya. Lo anterior, cuando solicitó como pretensión que: “(…) se le
conceda a mi hermana el derecho a disfrutar de la pensión que estaba en cabeza
de la señora DEMETRIA JARABA DE VASQUEZ, por los riesgos que relacionen en el
acápite de los hechos”. En consecuencia, la Corte concederá el amparo del
derecho fundamental al debido proceso administrativo vulnerado por la entidad
accionada.
Adicionalmente, en virtud de lo expuesto y ante la
inexistencia del dictamen que certifique el estado de invalidez de señora
Carmen Alicia Vásquez Jaraba, es necesario que su hermana primero adelante en
el término más breve los trámites necesarios para que se determine el grado de
perdida de capacidad laboral de la peticionaria para que posterior a esto acuda
a la entidad accionada con los demás requisitos y documentos que exige la ley
para acceder a esta prestación. De esta forma, la Sala ordenará que una vez se
realice dicho dictamen de perdida de capacidad laboral, la Alcaldía accionada
tramite la solicitud del reconocimiento de la sustitución pensional conforme a
las consideraciones expuestas en esta providencia, todo esto dentro de los
términos legales para la solución de estas peticiones, sin lugar a que se
dilate injustificadamente la respuesta del requerimiento.
5.
Razón de la decisión.
5.1.
Síntesis de los casos.
Expediente
T- 3.563.823.
La Corte
ampara el derecho fundamental de petición y al debido proceso administrativo
del señor Alberto Augusto Henao Ovalle, que fue vulnerado por el FONCEP con el
acto administrativo de 18 de mayo de 2011 que negó la sustitución pensional a
favor del señor Alberto Augusto Henao Ovalle, por cuanto es una respuesta que
resulta incongruente con la situación actual del peticionario. Por otra parte,
es improcedente el reconocimiento y pago de la sustitución pensional solicitada
a través de tutela, porque no se encuentra demostrado siquiera de forma sumaria
que la negativa del derecho prestacional afecte el mínimo vital del interdicto,
que está a cargo de su hermana en calidad de curadora.
Expediente
T- 3.570.939.
La Corte
tutela el derecho fundamental al debido proceso administrativo de la señora
Carmen Alicia Vásquez Jaraba, el cual resultó quebrantado por la Alcaldía
Municipal de Montería al negar la sustitución pensional injustificadamente,
basado en motivos inválidos, que son contrarios a la Ley y a la jurisprudencia
constitucional que regula este tema. Sin embargo, no procede la acción de
tutela de forma excepcional para reconocer y pagar la sustitución pensional,
porque no se tiene certeza de la titularidad del derecho prestacional reclamado
por la falta del dictamen que determine el porcentaje de perdida de capacidad
laboral de la peticionaria.
5.2.
Regla de la decisión.
5.2.1. Se vulnera el derecho fundamental de petición cuando
la respuesta de la entidad no cumple con los siguientes requisitos: (i)
oportunidad; (ii) debe resolver de fondo, clara, precisa y de manera congruente
lo solicitado; y (iii) debe ser puesta en conocimiento del peticionario.
5.2.2. La acción de tutela procede como mecanismo
excepcional para el reconocimiento y pago de derechos prestacionales, como la
pensión de sobrevivientes o sustitución pensional, siempre y cuando se
verifique el cumplimiento de los siguientes requisitos: (i) la existencia y
titularidad del derecho reclamado, (ii) un grado importante de diligencia al
momento de buscar la salvaguarda del derecho invocado y; (iii) la afectación
del mínimo vital como consecuencia de la negación del derecho prestacional.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Revisión de la
Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato
de la Constitución,
RESUELVE:
Primero-. TUTELAR el
derecho del señor Alberto Augusto Henao Ovalle al derecho fundamental de
petición y el derecho al debido proceso administrativo y así CONFIRMAR
por las razones expuestas en esta providencia el fallo de tutela proferido el 6
de junio de 2012 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Tercera
Sub Sección B que modificó el fallo de primera instancia proferido el 4 de mayo
de 2012 por el Juzgado 6° Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá.
Segundo-. TUTELAR el
derecho fundamental al debido proceso administrativo de la señora Carmen Alicia
Vásquez Jaraba y así REVOCAR el fallo de tutela de única instancia de 8 de
junio de 2012 del Juzgado 1° Civil Municipal de Montería – Córdoba que resolvió
negar el amparo invocado.
Tercero-. ORDENAR a la
Alcaldía Municipal de Montería que una vez esté en firme el dictamen de la
perdida de capacidad laboral de la señora Carmen Alicia Vásquez Jaraba,
adelante dentro del término legal para hacerlo, sin lugar a dilaciones
injustificadas, el procedimiento para el reconocimiento y pago de la
sustitución pensional, de conformidad con los lineamientos fijados en la parte
motiva de este fallo.
Por Secretaría, líbrese
la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, comuníquese, insértese en la Gaceta de la
Corte Constitucional y cúmplase.
MAURICIO GONZÁLEZ
CUERVO
Magistrado
LUIS GUILLERMO
GUERRERO PÉREZ.
Magistrado
GABRIEL EDUARDO
MENDOZA MARTELO.
Magistrado
Con aclaración de
voto
MARTHA VICTORIA
SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
ACLARACIÓN DE VOTO
DEL MAGISTRADO
GABRIEL EDUARDO
MENDOZA MARTELO
A LA SENTENCIA T-957/12
DERECHO A LA SUSTITUCION PENSIONAL-Fecha
de estructuración de la invalidez de la agenciada sea anterior a la de la
muerte de su padre (Aclaración de voto)
Referencia: Expedientes T-3.563.823
y T-3.570.939
Acciones de tutela instauradas
por Patricia Henao Ovalle, como curadora de su hermano Alberto Henao Ovalle, a
través de apoderado, y por Demetria Vásquez Jaraba, como agente oficiosa de su
hermana Carmen Alicia Vásquez Jaraba, contra el Fondo de Prestaciones
Económicas, Cesantías y Pensiones FONCEP de Bogotá, y la Alcaldía Municipal de
Montería, respectivamente.
Magistrado Ponente:
MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO
Si bien comparto las decisiones adoptadas por la Sala de
Revisión en los casos correspondientes a los expedientes T-3.563.823 y T-3.570.939,
en el último de ellos, donde la accionante es Carmen Alicia Vásquez Jaraba, a
través de agente oficiosa, me permito aclarar mi voto en el sentido de
manifestar mi acuerdo con lo decidido siempre y cuando la fecha de
estructuración de la invalidez de la agenciada sea anterior a la de la muerte
de su padre, exigencia esta que debe hacer parte de los lineamientos del fallo
relacionados con el caso concreto bajo estudio y que, de acuerdo con lo
dispuesto en la parte resolutiva, hacen parte de los supuestos que deben
tenerse en cuenta por la Alcaldía Municipal de Montería al momento de resolver
sobre el reconocimiento del derecho.
Fecha ut supra,
GABRIEL EDUARDO
MENDOZA MARTELO
Magistrado
[1]
Demanda presentada el 23 de abril de 2012.
[2]
Folios 96 a 98.
[3]
Señala la entidad accionada que la ley aplicable al momento del fallecimiento
de la pensionada, es el Decreto 1848 de 1969.
[4]
Con fundamento en el artículo 42 de la Ley 100 de 1993, modificada por la Ley
[5]
Mediante oficio del 7 de septiembre de 2012, el Secretario del Tribunal
Administrativo de Cundinamarca remitió la Resolución 1976 del 22 de agosto de 2012 proferida por el FONCEP en cumplimiento del fallo de tutela de segunda instancia del
6 de junio de 2012.
[6] Invocó como fundamento de la decisión, el artículo
74 de la Ley 1437 de 2011, que establece: “Recursos contra los actos
administrativos. Por regla general, contra los actos definitivos
procederán los siguientes recursos:
1. El de reposición, ante
quien expidió la decisión para que la aclare, modifique, adicione o revoque.
2. El de apelación, para
ante el inmediato superior administrativo o funcional con el mismo propósito.
No habrá apelación de las
decisiones de los Ministros, Directores de Departamento Administrativo,
superintendentes y representantes legales de las entidades descentralizadas ni
de los directores u organismos superiores de los órganos constitucionales
autónomos.
Tampoco serán apelables
aquellas decisiones proferidas por los representantes legales y jefes
superiores de las entidades y organismos del nivel territorial”. (…)
[7] Demanda presentada 25 de mayo de 2012.
[8]
Registro Civil de Defunción. Folio 10.
[9] Constitución Política, artículo 86.
[10]
Folios 1 y 2. Poder judicial.
[11]
Folios 27 a 36. Sentencia de interdicción del Juzgado 7° de Familia de Bogotá
D.C.
[12]
Respuesta del FONCEP al derecho de petición radicado el 19 de marzo de 2011.
Folio 24 a 26.
[13]
Escrito de tutela y sello de recibo. Folio 66 a 80.
[14]
Respuesta de la Alcaldía accionada a la solicitud presentada por la accionante
el 7 de abril de 2012. Folios 46 y 47.
[15]
Escrito de tutela y sello de recibo. Folios 1 a 4.
[16]
Corte Constitucional Sentencia T-110 de 2011.
[17]
Corte Constitucional Sentencia T-806 de 2011.
[18]
Corte Constitucional Sentencia T-400 de 2008.
[19]
Artículo 6° del Código Contencioso Administrativo.
[20] Corte Constitucional Sentencia T-584 de 2009.
[21] Corte Constitucional Sentencia T-443 de 2006 y T-416 de 2008.
[22]
Folios 24 a 26.
[23]
Folio 11.
[24] El artículo 157 de la Ley 100 de 1993.
[25] La Corte Constitucional en la sentencia T-609 de 2011 reiteró la protección
de discapacitado en el ordenamiento constitucional, señalando que: “En desarrollo de los artículos 13, 47 y 54
de nuestra Constitución, tanto el legislador como esta Corporación han señalado
la existencia de sujetos que gozan de una protección especial dentro de los
cuales se encuentran para lo que interesa a la presente causa, las personas
discapacitadas. Las citadas disposiciones constitucionales consagran una
especial protección a las personas que se encuentran en circunstancias de
indefensión e impone a las autoridades públicas no solo abstenerse de
establecer diferenciaciones en razón de sus discapacidades físicas, mentales o
sensoriales sino, también, el deber de adoptar medidas de discriminación
positiva en su favor con el propósito de que puedan disfrutar, en igualdad de
condiciones, de sus derechos y libertades, lo que supone su plena incorporación
social como manifestación de la igualdad real y efectiva”.
[26]
Respuesta al derecho de petición de abril 23 de 2012. Folios 46 y 47.
[27]
En la sentencia T- 472 de 2011 la Corte encontró que se le había negado a la tutelante su pensión con actos
no motivados en debida forma, por lo tanto reiteró que las entidades que
analizan el reconocimiento de una pensión deben motivar en debida forma los
actos que resuelvan la solicitud. En esa oportunidad señaló: “Ahora
bien, para que una autoridad cumpla con las exigencias de motivación de sus
actos no basta con que exponga determinadas proposiciones, de hecho y de
derecho, aunque luego extraiga una conclusión congruente con ellas. Esa es una
condición necesaria pero insuficiente de una debida justificación, y obedece en
parte a lo que en la teoría jurídica se conoce como justificación interna.
Además de eso es indispensable que la autoridad pública explicite las razones
por las cuales concluyó que las premisas jurídicas y fácticas usadas por él
eran aceptables de acuerdo con la realidad probatoria y con el ordenamiento
jurídico. En otras palabras, la decisión también debe contar con una
justificación externa. En consecuencia, por ejemplo las autoridades no pueden
simplemente afirmar que el Derecho positivo ordena, prohíbe o permite determinada
solución y a continuación tan sólo citar algunos artículos. El órgano encargado
de aplicar el derecho en los casos concretos está en la obligación de exponer
por qué esas referencias normativas autorizan una conclusión interpretativa
como la que expone en su acto. En todo caso, deberá basarse en una evaluación
que contenga razones y argumentos fundados no sólo en reglas de “racionalidad”,
sino también en reglas de carácter valorativo, pues con la racionalidad se
busca evitar las conclusiones y posiciones absurdas, y con la “razonabilidad”
se pretende evitar conclusiones y posiciones que si bien pueden parecer
lógicas, a la luz de los valores constitucionales no son adecuadas.”
[28] Esta
Corporación en sentencia C-1035 de 2008 recordó que la pensión de
sobrevivientes es un derecho revestido por el carácter de cierto,
indiscutible e irrenunciable, y que constituye para sus beneficiarios un derecho
fundamental por cuanto dentro de su esencia se encuentran contenidos
valores tutelables como el derecho a la vida, a la seguridad social, a la salud
y al trabajo.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.