T-957-11
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-957/11
DERECHO AL DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO-Procedencia de la acción de tutela
La jurisprudencia constitucional ha señalado,
de manera reiterada y uniforme que, en principio, la acción de tutela no es el
mecanismo judicial idóneo para resolver las controversias que surgen en el
desarrollo de las actuaciones administrativas, toda vez que la competencia en
estos asuntos ha sido asignada de manera exclusiva, por el ordenamiento
jurídico, a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, juez natural de este tipo de
procedimientos, cuya estructura permite un amplio debate probatorio frente a
las circunstancias que podrían implicar una actuación de la administración
contraria al mandato de legalidad. Sin embargo, excepcionalmente,
es posible tramitar conflictos derivados de actuaciones administrativas por vía
de la acción de tutela, bien sea porque se acredite
la amenaza de un perjuicio irremediable, caso en el cual cabe el amparo
transitorio, o porque se establece que los medios de control ante la
jurisdicción de lo contencioso administrativo son ineficaces para la protección
del derecho a la luz de las circunstancias de cada caso en particular, evento
en el que opera como mecanismo definitivo. La jurisprudencia
constitucional también ha señalado que la posibilidad de acudir directamente a
la acción de tutela ante la revocatoria unilateral de un acto administrativo de
contenido particular y concreto sin la debida observancia del debido proceso,
pretende asegurar que el administrado pueda continuar gozando de sus derechos,
mientras la autoridad administrativa cumple con el mandato legal de demandar su
propio acto ante la jurisdicción competente, pues no resulta
constitucionalmente admisible que dicha carga sea trasladada al particular.
DEBIDO PROCESO CONSTITUCIONAL-Concepto y alcance
La jurisprudencia constitucional ha
definido el derecho al debido proceso “como el conjunto de garantías previstas en el ordenamiento
jurídico, a través de las cuales se busca la protección del individuo incurso
en una actuación judicial o administrativa, para que durante su trámite se
respeten sus derechos y se logre la aplicación correcta de la justicia”. Del
mismo modo, ha señalado que el respeto a este derecho fundamental supone que
todas las autoridades judiciales y administrativas, dentro del ámbito de sus
competencias, deben ejercer sus funciones con sujeción a los procedimientos
previamente definidos en la ley, respetando las formas propias de cada juicio,
a fin de que los derechos e intereses de los ciudadanos incursos en una
relación jurídica cuenten con la garantía de defensa necesaria ante posibles
actuaciones arbitrarias o abusivas, en el marco de la
creación, modificación o extinción de un derecho o la imposición de una
sanción. Bajo esa premisa, el derecho al debido proceso se manifiesta como
desarrollo del principio de legalidad y como un límite al ejercicio del poder
público, en la medida en que toda competencia asignada a las autoridades
públicas, no puede desarrollarse sino conforme a lo dispuesto en el
ordenamiento jurídico, en procura de la garantía de los derechos de los
administrados.
DERECHO AL DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO-Concepto
Esta Corporación ha definido el debido proceso
administrativo como “(i)
el conjunto complejo de condiciones que le impone la ley a la administración,
materializado en el cumplimiento de una secuencia de actos por parte de la
autoridad administrativa, (ii) que guarda relación directa o indirecta entre
sí, y (iii) cuyo fin está previamente determinado de manera constitucional y
legal”. Lo anterior, con el objeto de “(i) asegurar
el ordenado funcionamiento de la administración, (ii) la validez de sus propias
actuaciones y, (iii) resguardar el derecho a la seguridad jurídica y a la
defensa de los administrados”.
REVOCATORIA DIRECTA DE ACTO ADMINISTRATIVO
PARTICULAR Y CONCRETO-Procedencia
REVOCATORIA DIRECTA DE ACTO ADMINISTRATIVO
PARTICULAR Y CONCRETO-Consentimiento
expreso y escrito del titular
Por regla general, los actos
administrativos de contenido particular y concreto, verbigracia el acto de
nombramiento de un servidor público, no pueden ser revocados por la
administración sin el consentimiento expreso y escrito del respectivo titular,
caso en el cual la administración estará obligada a demandar su propio acto.
Sin embargo, de manera excepcional, habrá lugar a su revocación, (i) cuando
resulten de la aplicación del silencio administrativo positivo -si se dan las
causales previstas en el artículo 69 del CCA- o (ii) si es evidente que el acto
ocurrió por medios ilegales. En todo caso, no podrá ser revocado si,
previamente, la autoridad administrativa no ha agotado el procedimiento
descrito en el artículo 74 del mismo ordenamiento, que propende por la defensa
del derecho fundamental al debido proceso de los asociados.
BACHILLER PEDAGOGICO-Títulos equivalentes para ejercer la
docencia, entre los cuales está normalista, institutor, maestro superior,
maestro, normalista rural con título de bachiller académico o clásico
DERECHO AL DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO-Secretaría de Educación desconoció
jurisprudencia constitucional sobre título de “maestro” si es apto para ejercer
la docencia en el servicio educativo estatal
DERECHO AL DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO-Caso en que Secretaría de Educación revocó
nombramiento de docente sin consentimiento expreso y escrito del accionante
DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO-Revocación unilateral de nombramiento de
docente
DERECHO AL DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO Y
DERECHO AL TRABAJO-Orden a
Secretaría de Educación que en la primera vacante que se presente, reintegre al
docente sin necesidad de concurso público de méritos
Referencia: expediente T-2.897.231
Demandante:
Carlos Abel
Sierra Cepeda
Demandado:
Secretaría de Educación de Bogotá
Magistrado Ponente:
GABRIEL EDUARDO MENDOZA
MARTELO
Bogotá D.C., dieciséis (16) de diciembre de
dos mil once (2011)
La Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Jorge
Iván Palacio Palacio y Nilson Elías Pinilla Pinilla, en ejercicio de sus
competencias constitucionales y legales, ha pronunciado la siguiente
SENTENCIA
En la revisión del fallo de tutela
proferido por el Juzgado Cincuenta Penal del Circuito de Bogotá, el 13 de
octubre de 2010, que revocó parcialmente el dictado por el Juzgado Cincuenta
Penal Municipal de Bogotá, el 27 de agosto del mismo año, en el trámite de la
acción de tutela promovida por el ciudadano Carlos Abel Sierra Cepeda contra la Secretaría de Educación de Bogotá.
I. ANTECEDENTES
1. La solicitud
El 12 de agosto de 2010, el demandante,
actuando a través de apoderado judicial, acudió a la acción de tutela en
procura de obtener la protección de sus derechos fundamentales al trabajo y al
debido proceso, que, según afirma, han sido vulnerados por la Secretaría de Educación de Bogotá, al no permitirle seguir ejerciendo el cargo de docente en básica
primaria, al cual accedió en virtud de haber superado un concurso público de
méritos, bajo el supuesto de que el título de “maestro” que posee no lo
habilita para ejercer la actividad docente en el sector oficial.
La
situación fáctica a partir de la cual se fundamenta la invocación del
amparo constitucional, es la que a continuación se expone:
2. Reseña fáctica
2.1. El señor Carlos Abel Sierra Cepeda posee el título de
“MAESTRO” que le fue otorgado por la antigua Escuela Normal de la Universidad Libre de Bogotá en el año 1974 y, actualmente, se encuentra inscrito en el
Escalafón Nacional Docente, conforme a la Resolución No. 053357, del 18 de junio de 1993, expedida por el Ministerio de Educación
Nacional.
2.2. Mediante Acuerdo No. 034, del 25 de marzo de 2009, la Comisión Nacional del Servicio Civil convocó a un concurso abierto de méritos para proveer
empleos vacantes de docentes y directivos docentes de instituciones educativas
oficiales del Distrito Capital. Conforme con ello, el actor se inscribió para
participar en la Convocatoria No. 062 de 2009.
2.3. Una vez agotadas todas las etapas del concurso,
mediante Resolución No. 360, del 24 de febrero de 2010, la Comisión Nacional del Servicio Civil conformó la lista de elegibles en estricto orden de
mérito con aquellos participantes que superaron el proceso de selección,
ocupando el actor la posición No. 74, con un puntaje de 66.44 puntos.
2.4. En consecuencia, el Secretario de Educación
Distrital, a través de la Resolución No. 1411 del 9 de junio de 2010, efectuó su nombramiento en período de prueba como docente de básica primaria y, acto
seguido, le asignó la institución educativa “Colegio Gabriel Betancourt
Mejía”, en la ciudad de Bogotá.
2.5. El 8 de julio de 2010, el Jefe de la Oficina de Personal de la Secretaría de Educación del Distrito, le envió al actor una
comunicación en la que le informó que sería revocado su nombramiento, pues no
era posible posesionarlo en el cargo conforme estaba previsto, ya que el título
de “MAESTRO” que aportó en su hoja de vida no era el exigido para
participar en la Convocatoria No. 062 de 2009, según lo establecido en el
Acuerdo 034 de 2009.
2.6. Frente al hecho anterior, el actor afirma que asistió
a la ceremonia colectiva que tuvo lugar el 9 de julio de 2010 en el Pabellón
No. 6 de Corferias y que allí se posesionó en el cargo para el cual fue nombrado,
pues hasta ese momento no se había hecho efectiva la revocatoria de su
nombramiento como se le había anunciado.
2.7. Posteriormente, el 12 de julio del mismo año, se
presentó a laborar a la Institución Educativa Distrital, Colegio Gabriel Betancourt Mejía, en el área de básica primaria, en la jornada de la tarde.[1]
2.8. Menciona el actor que estando vigente su designación,
el 11 de agosto de 2010, el Secretario de Educación Distrital procedió a
nombrar y a posesionar en el cargo que éste venía ejerciendo a un nuevo
docente, pero sin que hubiere expedido el correspondiente acto administrativo
que dejara sin efectos su nombramiento.
2.9. Según se desprende del material probatorio allegado
al proceso en sede de revisión, solo hasta el 8 de noviembre de 2010, es decir,
cuatro meses después de anunciado el retiro del cargo, la entidad demandada
dictó la Resolución No. 3054, mediante la cual revocó el nombramiento del actor
como docente de básica primaria por no acreditar el título de “NORMALISTA
SUPERIOR O TECNÓLOGO EN EDUCACIÓN”.
2.10. Contra dicho acto administrativo el actor interpuso
el recurso de reposición, el cual fue resuelto a través de la Resolución No. 709, del 7 de marzo de 2011, confirmando íntegramente la anterior decisión.
3. Fundamento de la acción y pretensiones
Considera el señor Carlos Abel Sierra
Cepeda, que con la decisión adoptada por la Secretaría de Educación Distrital, en el sentido de no permitirle continuar ejerciendo las
labores de docente básica primaria, por no acreditar el título de normalista
superior o tecnólogo en educación, se vulneraron sus derechos constitucionales
fundamentales al trabajo y al debido proceso, toda vez que el acceso a dicho
cargo se produjo en desarrollo de un concurso público de méritos, que culminó
con su inclusión en la lista de elegibles, lo cual daba cuenta de su idoneidad
para el desempeño de la función docente en el cargo para el cual concursó.
Bajo esa premisa, sostiene que la entidad
demandada no podía proceder discrecionalmente a separarlo de su cargo, pues el
acto de nombramiento le reconoció un derecho subjetivo a permanecer en él,
hasta tanto se configurara una verdadera causal de desvinculación.
Por lo anterior, acudió a este mecanismo de
amparo constitucional con el objeto de instar al juez de tutela para lograr la
protección de sus derechos fundamentales, de suerte que se le garantice su
permanencia en el cargo que venía desempeñando de manera eficiente como docente
de básica primaria en el Colegio Gabriel Betancourt Mejía de la ciudad de
Bogotá.
5. Pruebas que obran en el expediente
Las pruebas relevantes aportadas al trámite
de tutela, todas de origen documental, son las siguientes:
·
Copia simple del
formato único de hoja de vida de Carlos Abel Sierra Cepeda (f. 22 a 25).
·
Copia simple del
diploma de “MAESTRO” otorgado por la Escuela Normal de la Universidad Libre de Bogotá a Carlos Abel Sierra Cepeda, en 1974 (f. 26).
·
Copia simple del
certificado expedido por la División de Registro y Control de Diplomas de la Alcaldía Mayor de Bogotá, en el que se deja constancia del registro del título de “MAESTRO”
que posee Carlos Abel Sierra Cepeda (f. 27).
·
Copia simple de la Resolución No. 053357 de 1993, mediante la cual se inscribió a Carlos Abel Sierra Cepeda en
el Escalafón Nacional Docente (f. 28).
·
Certificado expedido
por el Jefe de la Oficina de Admisiones, Registro y Control Académico de la Universidad del Tolima, del 18 de septiembre de 2009, en el que consta que Carlos Abel Sierra
Cepeda se encuentra matriculado en el programa de licenciatura en matemáticas
en la modalidad a distancia (f. 29).
·
Copia simple de varios
diplomas de formación expedidos por el Servicio Nacional de Aprendizaje -SENA-,
a nombre de Carlos Abel Sierra Cepeda (f. 31 a 33).
·
Copia de certificados
laborales expedidos por distintas instituciones educativas, en los que consta
el buen desempeño de Carlos Abel Sierra Cepeda como docente en las áreas de
matemática e informática (f. 34 a 41).
·
Copia simple del
Reporte de Resumen de Análisis de Antecedentes de Carlos Abel Sierra Cepeda (f.
48).
·
Copia del documento de
“verificación del cumplimiento de requisitos mínimos convocatorias docentes y
directivos docentes”, cuyo resultado en relación con Carlos Abel Sierra Cepeda
es el de “cumple”, sin ninguna observación (f. 51 y 52).
·
Copia de la Resolución No. 360 del 24 de febrero de 2010, expedida por la Comisión Nacional del Servicio Civil, mediante la cual se conformó la lista de elegibles
dentro de la Convocatoria No. 062 de 2009, ocupando Carlos Abel Sierra Cepeda
la posición No. 74 con un puntaje de 66.44 puntos (f. 53 y 54).
·
Copia simple de la
comunicación del 9 de junio de 2010, dirigida al señor Carlos Abel Sierra
Cepeda por parte del Jefe de la Oficina de Personal de la Secretaría de Educación Distrital, en el que le informa que, mediante Resolución No. 1411 del
9 de junio de ese mismo año, fue nombrado en período de prueba como docente de básica
primaria, adscrito a la Planta de Personal de esa dependencia (f. 55).
·
Copia de la carta de
aceptación del nombramiento suscrita por Carlos Abel Sierra Cepeda (f. 57).
·
Copia simple del acta
individual de escogencia de la Institución Educativa Distrital, Colegio Gabriel Betancourt Jaramillo, del 9 de junio de 2010 (f. 59).
·
Copia del certificado
de incapacidad médica de Carlos Abel Sierra Cepeda, expedido por el Coordinador
Médico de la Clínica Fundadores, el 15 de junio de 2010 (f. 60).
·
Copia del certificado
expedido, el 13 de julio de 2010, por la Rectora del Colegio Gabriel Betancourt Mejía, en el que hace constar que Carlos Abel Sierra Cepeda labora en esa
institución desde el 12 de julio de 2010 (f. 61).
·
Copia simple de la
comunicación del 8 de junio de 2010, dirigida al señor Carlos Abel Sierra
Cepeda por parte del Jefe de la Oficina de Personal de la Secretaría de Educación Distrital, en el que le informa que no será posesionado en el cargo
por no acreditar el título de “normalista superior o tecnólogo en educación”
(f. 62 a 64).
6. Oposición a la demanda de tutela
Con el propósito de conformar debidamente el
contradictorio, la autoridad judicial que conoció de la acción de tutela,
resolvió admitirla y ordenó ponerla en conocimiento de la Secretaría de Educación de Bogotá, para efectos de que se pronunciara respecto de los hechos
y las pretensiones de la demanda.
6.1. Respuesta de la Secretaría de Educación de Bogotá
Dentro del término otorgado para ejercer el
derecho de réplica, la entidad demandada,
a través del Director de Talento Humano, dio respuesta al requerimiento judicial, mediante
escrito del 20 de agosto de 2010, en el que expresó su disentimiento frente a
las pretensiones de la acción de tutela y solicitó la declaratoria de improcedencia
de la misma, con base en los siguientes argumentos:
Comienza por destacar, que no es cierto que
el demandante se haya posesionado en el cargo de docente básica primaria en la
ceremonia colectiva que tuvo lugar el 9 de julio de 2010, como lo pretende
hacer ver éste, pues previamente se le había informado que el título de “maestro”
no lo habilitaba para el ejercicio de la actividad docente. Por esa razón,
informa que, actualmente, no existe registro o acta alguna en la que conste el
cumplimiento del requisito de la posesión.
Al respecto señala que, según lo previsto
en los artículos 115 y 116 de la Ley 115 de 1994, en armonía con lo dispuesto
en el Decreto 1278 de 2002, para ingresar al servicio educativo estatal se
requiere poseer título de licenciado en
educación o de posgrado en esa misma área, expedido por una universidad o por
una institución de educación superior nacional o extranjera, o el título de
normalista superior o de tecnólogo en educación expedido por las normales
reestructuradas, expresamente autorizadas por el Ministerio de Educación
Nacional, y además estar inscrito en el Escalafón Nacional Docente.
En
el caso específico del actor, sostiene que el título de maestro que le confirió
la Escuela Normal de la Universidad Libre de Bogotá no lo habilita para
desempeñarse como docente en el sector oficial, pues no se encuentra previsto
en las normas legales que regulan el servicio educativo estatal. Precisa,
además, que la reestructuración de las Escuelas Normales en Normales Superiores
no implica que los títulos que fueron otorgados antes de su transformación sean
automáticamente homologados al de Normalista Superior.
Finalmente,
la Secretaría de Educación Distrital informa que ya fue designado un nuevo
docente de la lista de elegibles para reemplazar al señor Carlos Abel Sierra
Cepeda, en el Colegio Gabriel Betancourt Mejía, que cumple con todas las
exigencias legales para desempeñar idóneamente la función de docente básica primaria.
II. DECISIONES JUDICIALES
1.
Primera
instancia
El Juzgado Cincuenta Penal Municipal de
Bogotá, mediante sentencia proferida el 27 de agosto de 2010, resolvió amparar
los derechos fundamentales invocados por el demandante.
Para tal efecto, sostuvo que la lista de
elegibles constituye un acto administrativo definitivo que reconoce a quien la
conforma un derecho adquirido a ser nombrado en el cargo al cual concursó, de
manera que, una vez en firme, le está vedado al nominador entrar a revisar
aspectos relacionados con el proceso de selección o fijar nuevos criterios o
factores de evaluación.
Sin embargo, advierte que de presentarse
alguna irregularidad en el nombramiento de un servidor incluido en la lista de
elegibles, por tratarse de un acto administrativo de contenido particular y
concreto, éste solo puede ser revocado con el consentimiento expreso de su
titular, actuación que no se adelantó por parte de la entidad accionada en el
presente asunto.
2. Impugnación del fallo
Durante el término otorgado para el efecto,
la Secretaría de Educación Distrital impugnó la anterior decisión, reiterando
los argumentos expuestos en su escrito de respuesta, agregando que, en todo
caso, darle cumplimiento al fallo de tutela significa ir en contra de las
normas vigentes que regulan el desempeño de la actividad docente y que exigen
la idoneidad de quien ejerce dicha actividad, lo cual, a su vez, se traduce en
una responsabilidad de carácter administrativo en cabeza de los funcionarios
que actúen con desconocimiento de las disposiciones constitucionales y
legales.
3.
Segunda
instancia
El Juzgado Cincuenta Penal del Circuito de
Bogotá, en providencia dictada el 13 de octubre de 2010, decidió revocar
parcialmente el fallo proferido por el juez de primera instancia, luego de
concluir que el actor no se ha posesionado en el cargo para el cual fue
nombrado, aspecto que, a su juicio, hace incierta su situación administrativa.
En consecuencia, resolvió amparar su derecho
fundamental al debido proceso y ordenó a la entidad demandada, que en el
término de cinco días hábiles, procediera a emitir el correspondiente acto
administrativo, a través del cual se resuelva su situación, bien revocando su
nombramiento, ora posesionándolo en el cargo de docente básica primaria.
III. PRUEBAS RECAUDADAS EN SEDE DE REVISIÓN
1. La Secretaría General de esta Corporación, mediante comunicación del 22 de febrero de 2011,
remitió al despacho del Magistrado Sustanciador memorial suscrito por el apoderado
judicial del demandante, en el que informó que la Secretaría de Educación de Bogotá, a través de la Resolución No. 709 del 7 de marzo de 2011, resolvió confirmar la Resolución No. 2054 del 8 de noviembre de 2010, por medio de la
cual se revocó el nombramiento como docente de básica primaria en período de
prueba del señor Carlos Abel Sierra Cepeda.
2. Por lo anterior, atendiendo a la
información suministrada por la entidad demandada en su escrito de respuesta,
en el sentido de haber nombrado un nuevo docente en reemplazo del señor Carlos
Abel Sierra Cepeda, la Sala Cuarta de Revisión, por Auto del 28 de abril de
2011, dispuso vincular a este proceso a la señora Nohora Julieta Lozano Castro[2],
quien actualmente ocupa el cargo de docente de básica primaria en el Colegio
Gabriel Betancourt Mejía, para efectos de que ejerciera su derecho a la
defensa, pues podría verse afectada con la decisión que aquí se profiera.
Vencido el término de rigor, la Secretaría General de esta Corporación informó al despacho que no se recibió respuesta alguna
por parte de dicha ciudadana.
3. Por otro lado, con el propósito de
clarificar los supuestos de hecho que motivaron la acción de tutela, esta Sala
de Revisión, por Auto del 3 de mayo de 2011, resolvió oficiar a la Comisión Nacional del Servicio Civil para que informara lo siguiente:
“PRIMERO. Por Secretaría General, OFÍCIESE
a la Comisión Nacional del Servicio Civil –CNSC– para que en el término de
tres (03) días, contados a partir de la notificación de este Auto, se sirva
informar a esta Corporación, si el título de “MAESTRO” otorgado por las
Escuelas Normales Superiores que, posteriormente, fueron reestructuradas, se
asimila o es equivale al título de “NORMALISTA SUPERIOR O TECNÓLOGO EN
EDUCACIÓN”, para efectos de cumplir el requisito mínimo exigido en el artículo
15 del Acuerdo No. 034 de 2009 para participar en la Convocatoria No. 062 de 2009, en el Nivel Básica Primaria.
Concretamente, indicar si el título de
“MAESTRO” que le fue conferido al señor Carlos Abel Sierra Cepeda por parte de
la antigua Escuela Normal de la Universidad Libre de Bogotá, el cual aportó al trámite del concurso en la fase de recepción de documentos y que fue valorado
en la etapa de análisis de antecedentes, valía como requisito mínimo para
participar en la Convocatoria No. 062 de 2009”.
3.1.
De igual forma, en la misma providencia se requirió al Ministerio de Educación
Nacional para que absolviera los siguientes interrogantes:
“SEGUNDO. Por Secretaría General, OFÍCIESE
al Ministerio de Educación Nacional para que en el término de tres (03)
días, contados a partir de la notificación de este Auto, se sirva informar si
el título de “MAESTRO” otorgado por las antiguas Escuelas Normales que,
posteriormente, fueron reestructuradas, se asimila o es equivale al título de
“NORMALISTA SUPERIOR O TECNÓLOGO EN EDUCACIÓN”, para efectos del ejercicio de
la función docente en el nivel Básica Primaria en instituciones oficiales.
Concretamente, informar si quien para el
año 1974 posee título de “MAESTRO” y se encuentra inscrito en el Escalafón
Nacional de Docente desde el año 1993, está habilitado para participar en
concursos públicos docentes en el nivel Básica Primaria”.
3.2.
Ha de anotarse, que el 12 de mayo de 2011, la Secretaría General de esta Corporación, remitió al despacho del Magistrado Sustanciador
oficio en el que informó que, pese a haber notificado el anterior proveído, se
venció el término probatorio dispuesto en el mismo, contando, tan sólo, con un
memorial firmado por el apoderado del actor.
En
dicho escrito, manifestó que las inquietudes planteadas se encuentran resueltas
en la Sentencia C-473 de 2006, en la cual esta Corte abordó el estudio de
constitucionalidad del artículo 116 de la Ley 115 de 1994 y lo declaró exequible en forma condicionada, en el entendido de que
los bachilleres pedagógicos que hayan obtenido el título correspondiente y
hayan sido inscritos en el Escalafón Nacional Docente, de conformidad con lo
dispuesto en el Decreto Ley 2277 de 1979, podrán ser nombrados para ejercer la
docencia en planteles oficiales de educación en las condiciones previstas en el
mismo decreto. Agregó que, para dicho efecto, en la citada sentencia se indicó
que el título de maestro es equivalente al de bachiller pedagógico, siempre y
cuando haya sido inscrito en el escalafón.
3.3.
No obstante lo anterior, el 13 de mayo del presente año, la Secretaría General de la Corporación puso a disposición del despacho del Magistrado
Sustanciador la respuesta que la Comisión Nacional del Servicio Civil dio a los cuestionamientos planteados en el Auto del 28 de abril de 2011.
En
el correspondiente escrito, dicha entidad concluyó, luego de citar algunas
disposiciones de la Ley 115 de 1994, del Decreto 1278 de 2002 y del Decreto
3982 de 2006, que el título de “maestro” no era válido para participar
en la Convocatoria No. 062 de 2009.
3.4.
Como quiera que en su respuesta la Comisión Nacional del Servicio Civil no atendió todos los requerimientos efectuados por la Sala de Revisión, pues no se refirió de
manera concreta a la situación planteada por el actor, por Auto del 23 de mayo
del mismo año, se requirió a esa entidad para que ampliara y precisara la
respuesta al Auto de 28 de abril de 2001, de tal manera que indicara las
razones por las cuales, si el título de maestro que posee el señor Carlos Abel
Sierra Cepeda no lo habilitaba para participar en la Convocatoria No. 062 de 2009, aún así, se le permitió inscribirse en ese concurso de méritos
y avanzar en cada una de sus etapas hasta, finalmente, ser seleccionado e
incluido en la lista de elegibles.
3.5.
Del mismo modo, ante la falta de respuesta por parte del Ministerio de
Educación Nacional, y debido a la importancia que reviste su concepto en la
presente causa, en el mismo auto, se dispuso requerir a esa autoridad para que,
de forma inmediata, diera cumplimiento a lo ordenado en el auto antes citado.
3.6. A través de oficio del 26 de mayo de
2011, la Secretaría General de esta Corte remitió al despacho del Magistrado
Ponente la respuesta emitida por el Ministerio de Educación Nacional. Allí, se
informó que el título de maestro u otros anteriores a la promulgación de la Ley 115 de 1994 no son equivalentes al título de Normalista Superior o Tecnólogo en
Educación; precisando, a su vez, que una persona con título de maestro y que se
encuentre inscrito en el escalafón nacional docente no cumple con los
requisitos legales exigidos para ingresar al sector educativo estatal.
3.7. Igualmente, mediante oficio del 1° de
junio de 2011, la Secretaría General de esta Corporación envió al despacho del
Magistrado Ponente, escrito del 30 de mayo del mismo año, firmado por la Asesora Jurídica de la Comisión Nacional del Servicio Civil. En dicho escrito, reiteró que el
título de maestro no era válido para participar en la Convocatoria No. 62 de 2009. Sin embargo, agregó que el demandante logró acreditar en su hoja
de vida que se encuentra cursando licenciatura en matemáticas, razón por la
cual fue admitido en el concurso, pues es un título profesional idóneo para el
ejercicio de la docencia.
IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. Competencia
Es competente esta Sala de la Corte Constitucional para revisar las decisiones proferidas dentro de la acción de tutela de
la referencia, con fundamento en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33, 34 y 35 del Decreto 2591 de
1991, y en cumplimiento del Auto del 17 de noviembre de 2010, proferido por la Sala de Selección Número Once de esta Corporación.
2. Procedibilidad de la acción de tutela
2.1. Legitimación activa
El artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de tutela es un mecanismo de defensa judicial
al que puede acudir cualquier persona para reclamar la protección inmediata de
sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o
amenazados por las actuaciones u omisiones de las autoridades públicas y de los
particulares, en los casos específicamente previstos por el legislador.
En consonancia con dicho mandato superior,
el artículo 10° del Decreto 2591 de 1991, “Por el
cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”, establece lo siguiente:
“La acción de tutela podrá ser
ejercida, en todo momento y lugar, por cualquier persona vulnerada o amenazada
en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a
través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. (Subraya
fuera de texto)
También se pueden agenciar
derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de
promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá
manifestarse en la solicitud.
También podrá ejercerla el
Defensor del Pueblo y los personeros municipales”.
En el caso sub-exámine, el
demandante es un ciudadano mayor de edad que actúa, mediante apoderado judicial
-debidamente acreditado en el proceso-, en defensa de sus propios derechos e
intereses, razón por la cual se encuentra plenamente legitimado para presentar
la presente acción.
2.2. Legitimación pasiva
Al tenor de lo dispuesto por el artículo 5°
del Decreto 2591 de 1991, la Secretaría de Educación del Distrito de Bogotá se encuentra legitimada como parte pasiva en el presente asunto, dada su
calidad de autoridad pública del orden distrital, y en la medida en que se le atribuye la vulneración de los derechos
fundamentales en discusión.
3.
Problema
jurídico
Visto el contexto en el que se inscribe el
amparo solicitado, en esta oportunidad le corresponde a la Corte determinar si la Secretaría de Educación de Bogotá, vulneró los derechos fundamentales
al trabajo y al debido proceso del señor Carlos Abel Sierra Cepeda, como
consecuencia de haberle revocado unilateralmente su nombramiento como docente de
básica primaria, luego de haber superado el respectivo concurso de méritos,
invocando como razones de la decisión, el no cumplimiento de los requisitos
legales para ejercer la docencia en dicho nivel, pues posee el título de “Maestro”
y no el de “Normalista Superior o Tecnólogo en Educación”, conforme lo
prevé el Estatuto Docente.
Para estos efectos, debe establecer la Corte si las autoridades administrativas, en ejercicio de sus competencias, están facultadas
para revocar directamente actos administrativos de contenido particular y
concreto. En caso afirmativo, debe precisar bajo qué condiciones y en qué
eventos es posible hacer uso de dicha prerrogativa.
Así las cosas, la Sala se ocupará de analizar los siguientes temas: (i) el alcance del derecho
fundamental al debido proceso administrativo y su protección a través del
ejercicio de la acción de tutela, y (ii) la revocatoria directa de los
actos administrativos de contenido particular y concreto.
4.
Alcance del
derecho fundamental al debido proceso administrativo y su protección a través del
ejercicio de la acción de tutela
4.1. Procedencia de la acción de tutela
La jurisprudencia constitucional ha
señalado, de manera reiterada y uniforme que, en principio, la acción de tutela
no es el mecanismo judicial idóneo para resolver las controversias que surgen
en el desarrollo de las actuaciones administrativas, toda vez que la
competencia en estos asuntos ha sido asignada de manera exclusiva, por el
ordenamiento jurídico, a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, juez natural de este tipo de
procedimientos, cuya estructura permite un amplio debate probatorio frente a
las circunstancias que podrían implicar una actuación de la administración
contraria al mandato de legalidad.
Sin embargo, excepcionalmente, es posible
tramitar conflictos derivados de actuaciones administrativas por vía de la
acción de tutela, bien sea porque se acredite la
amenaza de un perjuicio irremediable, caso en el cual cabe el amparo
transitorio, o porque se establece que los medios de control ante la
jurisdicción de lo contencioso administrativo son ineficaces para la protección
del derecho a la luz de las circunstancias de cada caso en particular, evento
en el que opera como mecanismo definitivo. Bajo esa orientación se pronunció la Corte en la Sentencia T-830 de 2004[3], en los siguientes términos:
“El
recurso de amparo sólo será procedente, en consecuencia, cuando la vulneración
de las etapas y garantías que informan los procedimientos administrativos haya
sido de tal magnitud, que los derechos fundamentales de los asociados no cuentan
con otro medio de defensa efectivo. El recurso de amparo, como sucede en la
hipótesis de protección de todos los derechos fundamentales, es subsidiario y
residual, lo que implica que si la persona cuenta con un medio defensa efectivo
a su alcance o, habiendo contado con el mismo, de manera negligente lo ha
dejado vencer, la tutela devendrá improcedente.”
Ahora bien, cuando la vulneración del
derecho fundamental al debido proceso se predica respecto de la revocación
unilateral de un acto administrativo de contenido particular, sin el
agotamiento del procedimiento previamente establecido en la ley, la
jurisprudencia de esta Corporación ha sentado una sólida doctrina sobre la
materia, según la cual, la acción de tutela es el único medio de defensa
judicial idóneo con que cuenta el administrado para la protección de sus
garantías fundamentales.
Lo anterior, adquiere particular sustento y
se justifica, en la medida en que, si bien es cierto, un litigio de esa
naturaleza podría resolverse a través de la acción de nulidad y
restablecimiento del derecho, dicho mecanismo no permite una pronta y actual protección de los derechos fundamentales en
discusión, pues debido al prolongado término de duración de los procesos que se
tramitan en la jurisdicción de lo contencioso administrativo, cuando se
resuelva el asunto ya no será posible reivindicar o restablecer dichas
garantías. [4]
Sobre el particular, la Corte, en sentencia T-215 de 2006[5]
expresó:
“(…) No obstante, cuando la actuación administrativa
a la que se acusa de ser vulneratoria de derechos fundamentales es aquella que
culmina con la revocatoria de un acto propio por parte de la Administración, la jurisprudencia de esta Corporación ha sentado una doctrina según la cual
la acción de tutela es procedente, en atención a los principios de buena fe y
de seguridad jurídica. En efecto, si en dichas actuaciones administrativas no
se observa el procedimiento legalmente previsto, y si ello repercute en la
afectación del derecho al debido proceso de los interesados en la decisión
administrativa, la acción de tutela se erige como un medio de defensa judicial
adecuado, pero solamente si no existe otro mecanismo de defensa judicial que
sirva para garantizar tales derechos, o si existiéndolo no se revela como un
mecanismo de defensa eficaz en el caso concreto, o se cierne la amenaza
inminente de un perjuicio irremediable sobre esta clase de derechos.”
Adicionalmente, la jurisprudencia constitucional
también ha señalado que la posibilidad de acudir directamente a la acción de
tutela ante la revocatoria unilateral de un acto administrativo de contenido
particular y concreto sin la debida observancia del debido proceso, pretende
asegurar que el administrado pueda continuar gozando de sus derechos, mientras
la autoridad administrativa cumple con el mandato legal de demandar su propio
acto ante la jurisdicción competente, pues no resulta constitucionalmente
admisible que dicha carga sea trasladada al particular.[6]
Bajo la anterior reflexión, la Corte concluye que, en el presente caso, la acción de tutela resulta procedente como mecanismo idóneo, eficaz y definitivo para
la protección de los derechos fundamentales invocados por el actor, pues el
trámite que conlleva ejercer la acción de nulidad y restablecimiento del
derecho no ofrece una verdadera garantía de efectividad de los mismos. En esa
medida habrá de pronunciarse de fondo sobre el problema jurídico propuesto en
el acápite precedente.
4.2.
Definición y
alcance general
El artículo 29 de la Carta Política consagra la cláusula general del debido proceso como un derecho constitucional
fundamental aplicable “a toda clase de actuaciones judiciales y
administrativas”.
En términos generales, la jurisprudencia
constitucional ha definido el derecho al debido proceso “como el conjunto de garantías
previstas en el ordenamiento jurídico, a través de las cuales se busca la
protección del individuo incurso en una actuación judicial o administrativa,
para que durante su trámite se respeten sus derechos y se logre la aplicación
correcta de la justicia”.[7]
Del mismo modo, ha señalado que el respeto
a este derecho fundamental supone que todas las autoridades judiciales y
administrativas, dentro del ámbito de sus competencias, deben ejercer sus
funciones con sujeción a los procedimientos previamente definidos en la ley,
respetando las formas propias de cada juicio, a fin de que los derechos e
intereses de los ciudadanos incursos en una relación jurídica cuenten con la
garantía de defensa necesaria ante posibles actuaciones arbitrarias o abusivas,
en el marco de la creación, modificación o extinción
de un derecho o la imposición de una sanción.[8]
Bajo esa premisa, el derecho al
debido proceso se manifiesta como desarrollo del principio de legalidad y como
un límite al ejercicio del poder público, en la medida en que toda competencia
asignada a las autoridades públicas, no puede desarrollarse sino conforme a lo
dispuesto en el ordenamiento jurídico, en procura de la garantía de los
derechos de los administrados.
En ese orden de ideas,
constituyen elementos integradores del debido proceso, los siguientes:
“a) El
derecho a la jurisdicción, que a su vez implica los derechos al libre e
igualitario acceso ante los jueces y autoridades administrativas, a obtener
decisiones motivadas, a impugnar las decisiones ante autoridades de jerarquía
superior, y al cumplimiento de lo decidido en el fallo.
b)
El derecho al juez natural, identificado este con el funcionario que tiene la
capacidad o aptitud legal para ejercer jurisdicción en determinado proceso o
actuación de acuerdo con la naturaleza de los hechos, la calidad de las
personas y la división del trabajo establecida por la Constitución y la ley.
c)
El derecho a la defensa, entendido como el empleo de todos los medios legítimos
y adecuados para ser oído y obtener una decisión favorable. De este derecho
hacen parte, el derecho al tiempo y a los medios adecuados para la preparación
de la defensa; los derechos a la asistencia de un abogado cuando se requiera, a
la igualdad ante la ley procesal, el derecho a la buena fe y a la lealtad de
todas las demás personas que intervienen en el proceso.
d) El
derecho a un proceso público, desarrollado dentro de un tiempo razonable, lo
cual exige que el proceso o la actuación no se vea sometido a dilaciones
injustificadas o inexplicables.
e) El
derecho a la independencia del juez, que solo tiene efectivo reconocimiento
cuando los servidores públicos a los cuales confía la Constitución la tarea de administrar justicia, ejercen funciones separadas de aquellas
atribuidas al ejecutivo y al legislativo.
f) El
derecho a la independencia e imparcialidad del juez o funcionario, quienes
siempre deberán decidir con fundamento en los hechos, de acuerdo con los
imperativos del orden jurídico, sin designios anticipados ni prevenciones,
presiones o influencias ilícitas.”[9]
Así las cosas, ha de precisarse que las
anteriores garantías que rigen el debido proceso, si bien se predican respecto
de toda clase de actuaciones judiciales o administrativas como anteriormente se
expuso, lo cierto es que su aplicación es más estricta o rigurosa en
determinados campos del derecho, pues en materia penal, por ejemplo, la
actuación puede llegar a comprometer derechos fundamentales como la libertad de
la persona; mientras que en el ámbito del derecho administrativo su aplicación es
más flexible, en la medida en que la naturaleza del proceso no implica
necesariamente la restricción de derechos fundamentales.
4.3.
El debido
proceso administrativo
Como ya se mencionó, el derecho
constitucional fundamental al debido proceso, consagrado en forma expresa en el
artículo 29 Superior, se extiende no solo a los juicios y procedimientos
judiciales, sino también a todas las actuaciones administrativas, como una de
sus manifestaciones esenciales. Lo anterior significa, que el debido proceso se
enmarca también dentro del contexto de garantizar la correcta producción de los
actos administrativos, razón por la cual comprende “todo
el ejercicio que debe desarrollar la administración pública en la realización
de sus objetivos y fines estatales, lo que implica que cobija todas las
manifestaciones en cuanto a la formación y ejecución de los actos, a las
peticiones que presenten los particulares, a los procesos que por motivo y con
ocasión de sus funciones cada entidad administrativa debe desarrollar y desde
luego, garantiza la defensa ciudadana al señalarle los medios de impugnación
previstos respecto de las providencias administrativas, cuando crea el
particular que a través de ellas se hayan afectado sus intereses”.[10]
En relación con los aspectos básicos que
determinan y delimitan el ámbito de aplicación del debido proceso
administrativo, ha dicho la Corte, que se trata de un derecho constitucional
fundamental, de aplicación inmediata por disposición expresa del artículo 29 de
la Carta Política que le reconoce dicho carácter, pero que se complementa con
el contenido de los artículos 6° del mismo ordenamiento, en el que se fijan los
elementos esenciales de la responsabilidad jurídica de los servidores públicos,
y el artículo 209 que menciona los principios que orientan la función administrativa
del Estado.
Dentro de ese contexto, esta Corporación ha definido
el debido proceso administrativo como “(i) el conjunto complejo de condiciones que le impone
la ley a la administración, materializado en el cumplimiento de una secuencia
de actos por parte de la autoridad administrativa, (ii) que guarda relación
directa o indirecta entre sí, y (iii) cuyo fin está previamente determinado de
manera constitucional y legal”[11]. Lo anterior, con el objeto de “(i)
asegurar el ordenado funcionamiento de la administración, (ii) la validez de
sus propias actuaciones y, (iii) resguardar el derecho a la seguridad jurídica
y a la defensa de los administrados”.[12]
En el marco de las actuaciones que se
surten ante la administración, el debido proceso se relaciona directamente con
el comportamiento que deben observar todas las autoridades públicas en el
ejercicio de sus funciones, en cuanto se encuentran obligadas a actuar conforme
a los procedimientos previamente definidos por la ley para la creación,
modificación o extinción de determinadas situaciones jurídicas de los
administrados, como una manera de garantizar los derechos que puedan resultar
involucrados por sus decisiones.
Siendo así, este Tribunal ha expresado que
hacen parte de las garantías del debido proceso administrativo, entre otras,
las siguientes: (a) el derecho a conocer el inicio de la actuación, (b)
a ser oído durante todo el trámite, (c) a ser notificado en debida
forma, (d) a que se adelante por autoridad competente y con pleno
respeto de las formas propias de cada juicio, (e) a que no se presenten
dilaciones injustificadas, (f) a gozar de la presunción de inocencia, (g)
a ejercer los derechos de defensa y contradicción, (h) a presentar
pruebas y a controvertir aquellas que aporte la parte contraria, (i) a
que se resuelva en forma motivada la situación planteada, (j) a impugnar
la decisión que se adopte y a promover la nulidad de los actos que se expidan
con vulneración del debido proceso.
Con todo, esta Corporación ha sostenido en
forma categórica que el derecho al debido proceso administrativo se entiende
vulnerado cuando las autoridades públicas, en ejercicio de función
administrativa, no siguen estrictamente los actos y procedimientos establecidos
en la ley para la adopción de sus decisiones y, por esa vía, desconocen las
garantías reconocidas a los administrados.
Sobre el particular, cabe destacar que en
la sentencia C-540 de 1997 se dijo que “el desconocimiento en cualquier
forma del derecho al debido proceso en un trámite administrativo, no sólo
quebranta los elementos esenciales que lo conforman, sino que igualmente
comporta una vulneración del derecho de acceso a la administración de justicia,
del cual son titulares todas las personas naturales y jurídicas (C.P., art.
229), que en calidad de administrados deben someterse a la decisión de la
administración, por conducto de sus servidores públicos competentes.” [13]
5.
La revocatoria
directa de los actos administrativos de contenido particular y concreto
Las autoridades públicas que ejercen
función administrativa expresan su voluntad a través de actos administrativos.
Acorde con ello, se entiende por acto administrativo toda manifestación
unilateral de la voluntad de la administración proveniente del ejercicio de una
función administrativa, que crea, modifica o extingue situaciones jurídicas, es
decir, que produce efectos en derecho.[14]
De acuerdo con su contenido, los actos
administrativos se clasifican en dos categorías: generales y particulares. Los
primeros, son aquellos que crean, modifican o extinguen situaciones jurídicas
de carácter impersonal, objetivo y abstracto. En cuanto a los segundos, se
entienden aquellos que crean,
modifican o extinguen situaciones jurídicas de carácter personal, subjetivo o
concreto.[15]
En la primera categoría, los supuestos
normativos aparecen enunciados de manera objetiva y abstracta, de tal manera
que van dirigidos a una pluralidad indeterminada de personas que, de una u otra
forma, se encuentran comprendidas en una misma situación jurídica. Por el
contrario, en la segunda categoría, el contenido del acto es específico y
concreto, razón por la cual, genera situaciones y produce efectos
individualmente considerados, respecto de una o varias personas determinadas o
determinables[16],
un ejemplo típico de esta clase de actos es el nombramiento de un servidor público,
pues crea en cabeza de un sujeto específico el derecho a ocupar un determinado
cargo o empleo en el sector estatal.[17]
Según la doctrina especializada y la
jurisprudencia de esta Corporación, los actos administrativos de contenido
general son esencialmente revocables por la administración, en los siguientes
eventos: (i) cuando el acto administrativo resulta manifiestamente
opuesto a la Constitución Política o a la ley, (ii) cuando no está conforme con el interés público o social, o atenta contra él y (iii) cuando
su expedición cause un agravio injustificado a una persona.[18]
Sin embargo, no sucede lo mismo en relación
con los actos administrativos que hayan creado, modificado o extinguido una
situación jurídica particular y concreta, o reconocido un derecho de igual
categoría, pues en virtud de lo dispuesto en el artículo 73 del Código
Contencioso Administrativo, éstos no podrán ser revocados sin el consentimiento
expreso y escrito del respectivo titular.
El anterior mandato, que constituye la
regla general de irrevocabilidad de los actos administrativos generadores de
derechos particulares y concretos, ha sido un tema ampliamente desarrollado por
esta Corporación bajo el principio de inmutabilidad e intangibilidad de los
derechos subjetivos reconocidos por la administración, frente a lo cual, ha
señalado que tiene como fin primario “preservar la seguridad jurídica de los asociados, como
quiera, que las autoridades no pueden disponer de los derechos adquiridos por
los ciudadanos, sin que medie una decisión judicial, o que se cuente con la
autorización expresa de la persona de la cual se solicita dicha autorización,
en los términos establecidos en la ley.”[19]
Puntualmente, en la Sentencia T-246 de 1996, reiterada en pronunciamientos posteriores[20], la Corte sostuvo lo siguiente:
“En
cuanto a la revocación que la administración haga de sus propios actos, la Corte [precisa] que no puede tener cabida cuando mediante ellos se han creado situaciones
jurídicas de carácter particular y concreto o se han reconocido derechos de la
misma categoría, salvo que medie el consentimiento expreso y escrito del mismo
titular. La decisión unilateral del ente público toma de sorpresa al afectado,
introduce un pernicioso factor de inseguridad y desconfianza en la actividad
administrativa, quebranta el principio de la buena fe y delata indebido
aprovechamiento del poder que ejerce, sobre la base de la debilidad del
administrado.”
Ahora
bien, cuando una autoridad administrativa advierta que en el ejercicio de sus
funciones expidió un acto administrativo que resulta contrario al orden
constitucional o legal, pero que creó una situación jurídica particular y
concreta respecto de una persona, y para efectos de su revocatoria directa no
cuenta con el consentimiento expreso de su titular, la jurisprudencia ha sido
uniforme en señalar, que la administración está en el deber de demandar su
propio acto ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, a través de
la acción de lesividad. Sobre el particular, en la sentencia T-437 de 1994,
reiterada en la sentencia T-224 de 2002, la Corte indicó lo siguiente:
"Dicho de otra manera, los actos
administrativos expresos expedidos por la administración que reconocen un
derecho subjetivo no son revocables por ésta sino en los términos ya indicados
(arts. 73, inciso 1 del C.C.A.). En tal virtud cuando la administración observe
que un acto de esta naturaleza es contrario a la Constitución o la ley debe proceder a demandar su propio acto ante la jurisdicción de lo
contencioso administrativo (art. 149 inciso 1 del C.C.A.), pero no podrá
revocarlo directamente.”
En
complemento de lo anterior, en la sentencia T-315 de 1996, reiterada en las sentencias
T-245 de 2005 y T-465 de 2009, se refirió en los siguientes términos:
“Es
importante recordar que, tratándose de la revocación de actos administrativos
de carácter particular y creadores de derechos, es al ente administrativo, y no
al particular, a quien corresponde poner en movimiento el aparato
jurisdiccional demandando su propio acto. De esta manera, al particular se le
garantiza que sus derechos se mantendrán inalterables, mientras la
jurisdicción, agotadas las formas propias de un juicio, no resuelva en favor o
en contra de sus intereses.
Dentro
de este contexto, si la administración revoca directamente un acto de carácter
particular y concreto generador de derechos, sin agotar uno de los requisitos
señalados, vulnera los derechos de defensa y debido proceso del particular,
derechos que, por mandato del artículo 29 de la Constitución, deben regir en las actuaciones administrativas.”
Aún
cuando la regla general señala que los actos administrativos de contenido
particular y concreto son irrevocables, por autorización expresa del artículo 73 del Código Contencioso Administrativo,
habrá lugar a su revocatoria directa en dos circunstancias excepcionales, a
saber: (i) si es evidente que el acto se expidió por medios ilegales y (ii)
cuando el acto resulte de la aplicación del silencio administrativo positivo[21], si se dan las causales previstas en el artículo 69 del
mismo ordenamiento, es decir, cuando (a) sea manifiesta su oposición a la Constitución o a la ley, (b) no esté conforme con el interés público o social, o
atente contra él y (c) cause un agravio injustificado a una persona.
En cuanto hace a la primera excepción, esto
es, si es evidente que el acto se expidió por medios ilegales, cabe destacar
que la jurisprudencia especializada del Consejo de Estado ha entendido que el
acto es ilegal (i) cuando ha sido producto de una abrupta o manifiesta
actuación ilícita debidamente probada, que no surge de la oposición a la Constitución o a la ley, sino que genera un vicio en la formación de la voluntad de la
administración. (ii) Dicha ilicitud, puede resultar de una actuación del
particular, de la autoridad administrativa o, incluso, de un tercero, pero en
todo caso (iii) deberá estar debidamente probada y expuesta en el acto
que ordene la revocatoria.
Particularmente, ha delimitado su alcance y
aplicación, en los siguientes términos:
“(i)
La ilegalidad que permite efectuar la revocatoria de un acto administrativo sin
el consentimiento del interesado no es la que surge de la oposición a la Ley o a la Constitución, sino la que genera un vicio en la voluntad de la administración.
‘Se requiere pues para revocar el acto
administrativo de carácter particular, sin autorización escrita del
administrado, como ya lo ha señalado la Sección Tercera de esta Corporación ‘que se trate de una abrupta abierta e incontrovertible
actuación ilícita o fraudulenta, debidamente probada...’. Entendida tal
actuación ilícita, como se dijo en párrafos antecedentes, como un vicio en la
formación de la voluntad de la administración, que bien puede ocurrir por
error, fuerza o dolo.[22]’.
(ii)
La ilicitud del acto puede provenir del administrado, de la administración o de
un tercero, siempre que sea su causa eficiente.
(iii)
La ilicitud no puede ser una mera intuición de la administración sino una
situación debidamente comprobada, la cual debe ser expuesta en el acto que
ordene la revocatoria.
(iv)
Para efectos de probar la ilicitud del acto deberá efectuarse el procedimiento
establecido en los artículos 74, 35, 34, 28 y 14 del C.C.A.”[23]
A su turno, ha considerado la Corte Constitucional, siguiendo la línea sentada por la jurisprudencia del Consejo de Estado,
que el acto administrativo que revoque una decisión de esa naturaleza deberá,
en todo caso, hacer expresa mención de la manifiesta ilegalidad y de la
totalidad de los elementos de juicio que llevaron a dicho convencimiento, para
lo cual, habrá de aplicarse el procedimiento previamente definido en la ley,
pues “en una circunstancia de manifiesta ilegalidad, sin embargo, la
aplicación del principio de buena fe deberá operar es en beneficio de la
administración para proteger el interés público, pues en este caso la actuación
fraudulenta con la que se dio origen o desarrollo a la actuación de la
administración rompe la confianza legítima que sustenta la presunción de
legalidad del acto expedido bajo tales circunstancias”[24].
Dicho procedimiento se encuentra previsto en el
artículo 74 del CCA que, a su vez, remite al artículo 28 del mismo código. Allí
se plantea que, para proceder a la revocatoria de los actos administrativos de
carácter particular y concreto, con o sin el consentimiento del particular[25], la
autoridad administrativa deberá, en todo caso, comunicar la actuación a los
terceros con interés legítimo que, una vez citados al trámite para que hagan
valer sus derechos (art. 14), podrán solicitar pruebas y allegar las que
consideren pertinentes (art. 34), para efectos de la decisión definitiva que
deberá ser motivada, al menos en forma sumaria (art. 35).
Bajo ese contexto, el trámite anteriormente
descrito constituye una clara manifestación de las reglas del debido proceso
que se hacen extensivas a las actuaciones administrativas y que no pueden ser
desconocidas por ninguna autoridad que ejerza esa función, en procura de la
salvaguarda de las garantías constitucionales de los administrados.
Conclusión ineludible de las
consideraciones precedentes, es que, por regla general, los actos
administrativos de contenido particular y concreto, verbigracia el acto de
nombramiento de un servidor público, no pueden ser revocados por la
administración sin el consentimiento expreso y escrito del respectivo titular,
caso en el cual la administración estará obligada a demandar su propio acto.
Sin embargo, de manera excepcional, habrá lugar a su revocación, (i) cuando
resulten de la aplicación del silencio administrativo positivo -si se dan las
causales previstas en el artículo 69 del CCA- o (ii) si es evidente que el acto
ocurrió por medios ilegales. En todo caso, no podrá ser revocado si, previamente,
la autoridad administrativa no ha agotado el procedimiento descrito en el
artículo 74 del mismo ordenamiento, que propende por la defensa del derecho
fundamental al debido proceso de los asociados.
En este orden de ideas, pasará la Sala a abordar el estudio del caso concreto.
6. Caso concreto
6.1. En relación con la situación fáctica
descrita, la Sala encuentra acreditado lo siguiente:
Que el señor Carlos Abel Sierra Cepeda se
presentó a la convocatoria No. 062 de 2009, con el propósito de concursar para
acceder a un cargo público docente en la ciudad de Bogotá, en el nivel de
básica primaria.
Que, para dicho efecto, aportó en su hoja
de vida el título de “Maestro” que le fue otorgado por la antigua
Escuela Normal de la Universidad Libre de Bogotá, en el año 1974, así como
copia de la Resolución No. 053357 del 18 de junio 1993, mediante la cual fue inscrito
en el Escalafón Nacional Docente, documentos que fueron analizados, evaluados y
avalados por parte de la CNSC en la fase de valoración de antecedentes, dentro
del concurso público de méritos que adelantó para ocupar cargos vacantes en el
sector educativo distrital.
Que una vez agotadas todas las etapas del
concurso público, la CNSC conformó la lista de elegibles en estricto orden de
mérito con aquellos participantes que superaron el proceso de selección,
ocupando el actor la posición No. 74, con un puntaje de 66.44 puntos.
Que, en consecuencia, la Secretaría de Educación Distrital, mediante Resolución No. 1411 del 9 de junio de 2010,
efectuó su nombramiento en período de prueba como docente de básica primaria en
la institución educativa distrital, Colegio Gabriel Betancourt Mejía.
Que el actor, en el entendido de que había
sido posesionado del cargo en el acto colectivo que tuvo lugar el 9 de julio de
2010, el 12 de julio del mismo año se presentó a laborar a la mencionada
institución y allí permaneció por espacio de un mes, hasta que la Secretaría de Educación de Bogotá procedió a nombrar a otro docente en su reemplazo, pero sin
que previamente se hubiere revocado su nombramiento. La razón que en ese
momento adujo la entidad, fue que el título de “Maestro” no era válido
para participar en la convocatoria No. 062, según lo dispuesto en el Acuerdo
034 de 2009.
Que, posteriormente, la entidad demandada
expidió la Resolución No. 3054 del 8 de noviembre de 2010,...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.