T-957-08
Sentencia XXX
Sentencia T-957/08
ACCION DE
TUTELA TEMERARIA-Reiteración de jurisprudencia
La Sala
considera que, tal y como lo detectaron los jueces de instancia en el trámite
de la presente tutela, el ejercicio de esta nueva acción es temerario por
presentar la “triple identidad” de hechos, derechos y sujetos. Las demandantes
no pusieron de presente la existencia de motivos o circunstancias que le
permitan al juez de tutela justificar el hecho de que hayan vuelto a hacer uso
del mecanismo de protección de los derechos fundamentales.
Referencia: expediente T- 1915461
Acción de tutela instaurada por Galeano Ospina y Cía. S. en C,
María Nelly Galeano Ruiz y Paola Andrea Ospina Galeano contra el Juzgado 4 Civil
del Circuito de Bucaramanga, la Secretaría de Gobierno de Bucaramanga y el Inspector
de Policía Urbano Comisorio 5, con vinculación oficiosa de Central de
Inversiones S.A, Banco Davivienda y la señora Gloria Elisa Rueda Pinilla.
Magistrado Ponente:
Dr.
JAIME ARAÚJO RENTERÍA
Bogotá, D.C., siete
(7) de octubre de dos mil ocho (2008)
La Sala Primera
de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados JAIME
CÓRDOBA TRIVIÑO, MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA y JAIME ARAÚJO RENTERÍA, en
ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la
siguiente:
SENTENCIA
dentro del
trámite de revisión de los fallos proferidos, en primera instancia, por
la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de
Bucaramanga y, en segunda, por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de
Justicia, en la acción de tutela instaurada por Galeano Ospina y Cia. S. en C,
María Nelly Galeano Ruiz y Paola Andrea Ospina Galeano contra el Juzgado 4
Civil del Circuito de Bucaramanga, la Secretaría de Gobierno de Bucaramanga y
el Inspector de Policía Urbano Comisorio 5, con vinculación oficiosa de Central
de Inversiones S.A, Banco Davivienda y la señora Gloria Elisa Rueda Pinilla.
I. ANTECEDENTES
En escrito
presentado el veintiuno (21) de noviembre de 2007, las accionantes Galeano
Ospina y Cia. S. en C., María Nelly Galeano Ruiz y Paola Andrea Ospina Galeano
reclaman el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso
efectivo a la administración de justicia, defensa, igualdad, protección
integral a la familia, libre iniciativa privada, libertad de empresa, vivienda
digna, entre otros, presuntamente violados por Juzgado 4 Civil del Circuito de
Bucaramanga, la Secretaría de Gobierno de Bucaramanga y el Inspector de Policía
Urbano Comisorio 5. Su solicitud de amparo se sustenta en los siguientes:
1. Hechos
Manifiesta
las demandantes que el Juzgado 4 Civil del Circuito de Bucaramanga, a quien le
correspondió el conocimiento de la demanda ejecutiva interpuesta por Central de
Inversiones S.A., concesionario de Concasa-Bancafé, contra la Sociedad
demandada Galeano Ospina y Compañía, libró auto el 16 de septiembre de 1999
impartiendo orden compulsiva a favor de la entidad demandante en el proceso
ejecutivo por la cantidad de 5.755.5492 UPAC, equivalente a 15’638.000 pesos,
destinados a la adquisición de vivienda.
Señalan que mediante
auto de 26 de julio de 2000, dicho juzgado ordenó que la liquidación del
crédito debía ajustarse a lo dispuesto en las Sentencias C-383, C-700, C-747 de
1999 y C-955 de 2000 de la Corte Constitucional.
El día 13 de
septiembre de 2000 –señalan-, el banco demandante presentó reliquidación del
crédito, circunstancia que impone la terminación del proceso por mandato legal;
no obstante el ente accionado dejó sin efecto dicha reliquidación y continuó
con el trámite normal del proceso.
El 23 de enero
de 2007, la parte demandante presentó una nueva liquidación actualizada del
crédito, olvidando que el juzgado mediante auto de 17 de mayo de 2001 había dejado
sin efecto la que fuera presentada el 13 de septiembre de 2000.
Al admitir el
juzgado que el acreedor retirara la reliquidación de fecha 13 de septiembre de
2000, permitía de ésta manera que el proceso quedara sin liquidación, por lo
tanto, sin ninguna posibilidad de llevar a cabo la diligencia de remate de
acuerdo con los autos de 26 de julio y 30 de agosto de 2000, que prohibieron
realizar la almoneda antes de la reliquidación.
Con anterioridad
al auto aprobatorio de 17 de mayo de 2004, la sociedad demandada en el proceso
ejecutivo interpuso una acción de tutela ante la Sala de Casación Civil de la
Corte Suprema de Justicia, por considerar quebrantados los derechos
fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia,
igualdad y buena fe. Igualmente presentaron una acción de tutela contra el juzgado
de conocimiento y la Sala Civil del Tribunal Superior de Bucaramanga
considerando que las providencias del 17 de mayo de 2004 y 17 de noviembre del
mismo año, desconocieron la jurisprudencia constitucional contenida en las
sentencias C-383, C-700, C-747 de 1999 y C-955 de 2000, siendo negada dicha
acción mediante providencia de 25 de enero de 2005.
El 18 de enero
de 2006, la sociedad Galeano Ospina y Cia. S. en C. promovió un incidente de
nulidad con fundamento en la causal 5 del Art. 140 del Código de Procedimiento
Civil y el artículo 29 de la Constitución Nacional, de acuerdo a la actuación
surtida a partir del 13 de septiembre de 2000. Dicho incidente –señalan- fue
rechazado de plano por el juez de conocimiento mediante auto del 26 de enero de
2006 y confirmado en segunda instancia el día 6 de julio de 2006, situación que
dio lugar a la presentación de una nueva tutela, que fue negada por la Corte
Suprema de Justicia en sentencia de 11 de agosto de 2006.
El 30 de enero
de 2007 la sociedad demandante formuló solicitud de terminación del proceso,
fundada en la ley 546 del 99 y en Sentencia C-955 de 2000, solicitud negada por
el juzgado en auto de 6 de febrero de 2007, fundamentado en que los beneficios
de la referida ley no le eran aplicables a la demanda por tratarse de una
sociedad mercantil.
El 8 de octubre
de 2007, la parte demandada solicitó de nuevo la terminación del proceso, ésta
vez basada en la sentencia SU-813 de 2007, petición que el juzgado negó por
auto de 26 de octubre del mismo año y decisión frente a la cual interpuso recurso
de reposición y en subsidio de apelación, alegando desconocimiento de la jurisprudencia
constitucional.
Por último,
refieren que el juzgado libró despacho comisorio para surtieran efectos de la
entrega del inmueble a la rematante, diligencia que se encuentra pendiente de
practicar, toda vez que el auto de 17 de septiembre de 2007 que fijó fecha y
hora con tal finalidad, no se encuentra ejecutoriado, ya que se interpuso
contra él recurso de reposición.
Particularmente
censuran las providencias de 6 y 16 de febrero, 17 y 21 de septiembre y 26 de
octubre de 2007, mediante las cuales, en su orden, se negó la solicitud de
terminación del proceso presentada con base en la sentencia C-955 de 2000, se
concedió el recurso de apelación en el efecto devolutivo interpuesto contra la
precitada decisión, no se repuso el auto que fijó fecha y hora para la práctica
de la diligencia de entrega del inmueble subastado, no se revocó el auto de 16
de febrero de 2007 que concedió recurso de apelación en el efecto devolutivo, y
se denegó nuevamente la solicitud de terminación del proceso que había sido
formulada con fundamento en la sentencia SU-813 de 2007.
Solicitan las
accionantes al juez de tutela que ampare sus derechos fundamentales y que se
decrete la nulidad de todo lo actuado en el proceso ejecutivo hipotecario
promovido por la Corporación de Ahorro y Vivienda Concasa contra la Sociedad
Galeano Ospína y Cía. S. en C., en el Juzgado 4 Civil del circuito de
Bucaramanga, a partir de la actuación subsiguiente a la de 13 de septiembre de
2000, fecha en que la entidad demandante en el proceso ejecutivo presentó
reliquidación del crédito; y que, en consecuencia, se ordene la terminación del
proceso y el levantamiento de las medidas cautelares, por considerar que las
decisiones del Juzgado accionado configuran auténticas vías de hecho, por
desconocimiento del precedente constitucional, de que tratan las sentencias
C-383, C-700 de 1999, C-955 de 2000 y SU-813 de 2007 de la Corte Constitucional
e interpretación errónea de la Ley 546 de 1999.
2. Trámite de instancia
2.1 Presentada
la demanda ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, el
veintitrés de noviembre de 2007 esta autoridad judicial consideró que carecía
de competencia para el trámite de la acción y ordenó la remisión del expediente
a la Corte Suprema de Justicia. Ésta última, mediante providencia de 19 de
diciembre de 2007 ordenó, por el factor de competencia, la devolución de la
actuación al Tribunal Superior de Bucaramanga, quien mediante auto de veintinueve
(29) de enero de 2008 finalmente admitió la acción de tutela y dispuso la
notificación de las entidades demandadas, así como la vinculación de la Central
de Inversiones S.A y Bancafé, por considerar que tienen interés en el proceso.
Posteriormente tembién ordenó la vinculación de la señora Gloria Elisa Rueda
Pinilla por la misma razón.
2.2 El 31 de
enero de 2008, el Juzgado 4 Civil del Circuito solicitó al juez de tutela
denegar el amparo reclamado por los accionantes. Precisó que la sociedad que
demanda en sede de tutela ha solicitado en dos oportunidades la terminación del
proceso ejecutivo y que en ambas ocasiones se ha negado su solicitud por
tratarse de una sociedad mercantil. Aclara que la primera petición fue resuelta
mediante auto de 6 de febrero de 2007 y la segunda mediante providencia de 26
de octubre de 2007. Respecto de esta última decisión, explica que fue apelada
por la sociedad y que en el momento se encuentra en trámite el recurso ante el
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga. También informa que con
anterioridad la demandante ya interpuso acción de tutela en contra suya por los
mismos hechos.
2.3 La
secretaría de gobierno municipal de Bucaramanga igualmente se opuso a las
pretensiones de la demanda. Señaló en su escrito, de manera general, que su
actuación dentro del caso se ha sujetado a la ley y a las órdenes impartidas
por las autoridades judiciales.
2.4 El
representante legal del Gran Banco Bancafé, absorbido sin liquidarse por parte del
Banco Davivienda, argumenta que el crédito de la sociedad demandada fue cedido
a la Central de Inversiones S.A el 27 de octubre de 2000. Solicitó que se
declarara improcedente la tutela, pues este mecanismo judicial no puede
convertirse, en su sentir, en una tercera instancia para los procesos de la
justicia ordinaria.
2.5 Los demás
vinculados en el trámite de la acción no intervinieron en oportunidad.
II. LAS SENTENCIAS QUE SE REVISAN
1. Sentencia
de primera instancia.
El siete (7) de febrero
de 2008, la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga resuelve
negar el amparo reclamado por la sociedad Galeano Ospina y Cía. S. en C, María
Nelly Galeano Ruiz y Paola Andrea Ospina Galeano.
El juez de
primera instancia sustenta su negativa en la existencia de temeridad en el
ejercicio de la acción de tutela, ya que lo que en la presente se debate
–considera- fue objeto de otro proceso de amparo constitucional promovida por
Pedro Ospina Robles y Ana María Ospina Galeano, en su propio nombre y como
representante legal de la sociedad Galeano Ospina y Cía., S en C., el primero y
como socia comanditaria la segunda, contra los mismos demandados. Por tal
motivo –explica- operó la cosa juzgada constitucional, en tanto entre ésta y la
aludida tutela se presenta identidad de partes, objeto y de hechos, sumado a
que las providencias de las cuales se dice proviene la vulneración de los
derechos fundamentales están siendo controvertidas a través de la vía
ordinaria.
2.
Impugnación
El cinco (05) de
marzo de 2008, las accionantes presentan impugnación contra el fallo de primera
instancia.
En su escrito de
impugnación, las actoras ponen de presente que, al contrario de lo expresado en
la sentencia de primera instancia, no existe identidad de partes, objeto y de
hechos entre la presente tutela y la referida en la sentencia del Tribunal, con
fundamento en la cual concluyó que había operado la cosa juzgada constitucional,
pues allá fueron accionantes Pedro Ospina Robles y Ana María Ospina Galeano,
mientras que en la actual lo son María Nelly Galeano Ruiz y Paola Ospina
Galeano; que tampoco hay identidad de objeto por que aquí se pretende la
protección de una gama más amplia de derechos fundamentales que en la tutela anterior
y que tampoco es cierta la identidad de hechos.
De igual manera,
sostienen las accionantes que el proceso ejecutivo se encuentra en trámite; que
hay una reliquidación del crédito pese a que no se conozca su monto real; que
la sociedad Galeano Ospina y Cia. S. en C., fue diligente en oponerse al
remate del inmueble cautelado; que el inmueble perseguido no ha sido entregado
al tercero que lo remató; que el transcurso del tiempo no puede consolidar los
derechos del tercero; y, finalmente, que deben prevalecer los derechos
fundamentales directos y conexos del deudor demandado frente al derecho
económico del tercero que remató también.
3. Sentencia
de segunda instancia.
El veinticinco
(25) de marzo de 2008, la Sala de Casación Civil de La Corte Suprema de Justicia,
resuelve confirmar el fallo de primera instancia.
La Corte Suprema
de Justicia considera que la seguridad jurídica no puede ser desconocida
pretextando que la nueva controversia versa sobre providencias posteriores, que
ni las partes, ni el objeto son los mismos, toda vez que sustancialmente las
providencias atacadas en sede de tutela versan sobre la misma materia.
Señala la Sala
de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia que tampoco puede predicarse
ausencia de identidad de partes, con el argumento que los accionantes no son
los mismos, ya que en todos los casos la sociedad Galeano Ospina y Cía. S. en
C., precisamente quien es parte demandada en el proceso hipotecario, ha fungido
como demandante en las distintas acciones de tutela, sin que por el hecho de
mutar de representante legal, o de incluir a otras personas como accionantes,
alteren esa condición de parte para socavar la institución de la cosa juzgada.
Finalmente aduce
la Sala que la identidad de objeto no puede desdibujarse por la circunstancia
que la cantidad de derechos fundamentales invocados sea mayor o menor, porque
en una y otra tutela invariablemente se alega quebrantamiento de los derechos
al debido proceso, acceso a la administración de justicia, en conexidad con el
derecho a la vivienda digna, manteniéndose de esa manera el núcleo de aquél,
aunado a que en últimas lo que han pretendido es que se decrete la nulidad de
todo lo actuado a partir del 13 de septiembre de 2000, fecha en que la
demandante presentó la reliquidación del crédito.
Adicionalmente
señala que para la Sala es inusual la presentación progresiva de diversos
amparos constitucionales con fundamento y propósitos similares so pretexto del
número de derechos fundamentales involucrados.
III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1. Competencia
Esta Sala es competente para conocer de
los fallos objeto de revisión, de conformidad con lo establecido en los
artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política de 1991 y en los artículos 31
a 36 del Decreto 2591 de 1991.
2. Asunto a tratar. Existencia de temeridad en
la presente acción de tutela.
De manera preliminar, la Sala debe establecer,
como requisito general de procedencia de la acción de tutela, si en el
ejercicio de la presente, tal y como lo señalaron los jueces de instancia,
existe temeridad. Para tal efecto reiterará la jurisprudencia de la Corte en
punto de la interpretación del artículo 38 del decreto 2591 de 1991 y luego
analizará el caso concreto.
3. Actuación
temeraria en sede de tutela. Reiteración de Jursprudencia.
El artículo 38
del Decreto 2591 de 1991 consagra la actuación temeraria en materia de tutela
del siguiente modo: “Cuando, sin motivo expresamente justificado, la misma
acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante
varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas
las solicitudes. El abogado que promoviere la presentación de varias acciones
de tutela respecto de los mismos hechos y derechos, será sancionado con la
suspensión de la tarjeta profesional al menos por dos años. En caso de
reincidencia, se le cancelará su tarjeta profesional, sin perjuicio de las demás
sanciones a que haya lugar”. A partir de esta norma, la Corte, en
jurisprudencia reiterada, ha señalado cuáles son los criterios para determinar
si una acción es temeraria, así:
“i) Que las acciones de tutela se presenten en diferentes
oportunidades, con base en los mismo hechos y reclamando la protección de los
mismos derechos; ii) Que quien presenta la tutela sea la misma persona o
su representante; iii) Que no haya una expresa justificación que
respalde el trámite de la nueva acción de tutela”[1].
Los dos primeros
criterios han sido denominados por la jurisprudencia constitucional como la “triple
identidad”[2] de hechos, derechos y sujetos. Pero la Corte ha sostenido también
que no necesariamente la temeridad debe reducirse al estudio de dicha “triple
identidad”:
“Resulta claro, entonces, que la acción de tutela puede ser ejercida
en más de una oportunidad por las mismas partes o sus apoderados y respecto de
las mismas pretensiones, siempre y cuando existan motivos o circunstancias que,
valoradas por el juez constitucional, expresamente justifiquen volver a hacer
uso del mecanismo de protección de los derechos fundamentales, evento en el
cual la situación no puede calificarse de temeraria ya que se estaría en
presencia del debido ejercicio de un derecho fundamental”[3].
4. Caso concreto.
4.1 La sociedad Galeano Ospina y Cia S.
en C y dos de sus socias demandan en sede de tutela al Juzgado 4º Civil del
Circuito de Bucaramanga, a la Secretaría de Gobierno de Municipal de Bucaramanga,
al Inspector de Policía Urbano Comisorios No. 5 de esa misma ciudad, entre
otros, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a al debido
proceso, al acceso a la administración de justicia, a la defensa, a la
igualdad, entre otros, por dichas entidades. El objeto de la demanda de amparo
es que se ordene al Juzga 4º Civil del Circuito de Bucaramanga dar por
terminado un proceso ejecutivo hipotecario que se adelanta contra dicha
sociedad por el incumplimiento en el pago del crédito No. 540-2532-7 librado el
4 de septiembre de 1990 por la Corporación de Ahorro y Vivienda Concasa, hoy
Banco Davivienda. En el sentir de la sociedad demandante y de los accionistas
que hacen parte del presente proceso, el juez demandado debió acceder a la
solicitud de archivo del proceso ejecutivo hipotecario, de acuerdo con lo
dispuesto en la Ley 546 de 1999. La negativa a dar por terminado el proceso
consta en autos proferido por el Juzgado 4 Civil del Circuito de Bucaramanga de
6 de febrero de 2007 y 26 de octubre del mismo año, el último de los cuales se
encuentra en trámite de apelación ante la Sala Civil-Familia del Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga. El juez demandado ha
considerado de manera reiterada y unánime que el archivo del proceso es
improcedente, dado que el beneficiario del crédito es una sociedad comercial
por lo que escapa del ámbito de aplicación de la Ley 546 de 1999 y de la
jurisprudencia constitucional sobre la materia, entre otras la sentencia SU-813
de 2007.
Así las cosas, como se advirtió con
anterioridad, esta Sala de Revisión estudiará lo concerniente a la posible
existencia de una actuación temeraria en la interposición de la presente acción
de tutela, problema que detectaron los jueces de instancia y que les sirvió de
fundamento para decretar la improsperidad de la acción.
Como se observa en las consideraciones
generales de la presente sentencia, la jurisprudencia de la Corte
Constitucional ha establecido que la actuación temeraria en sede de tutela debe
cumplir con una serie de requisitos para que el juez constitucional aplique los
efectos que le señaló la Ley.
Al estudiar si efectivamente se cumplen
los requisitos en mención, observa la Sala que ciertamente el diecinueve de
abril de 2007, es decir siete meses antes de que se interpusiera la presente
demanda, la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de
Bucaramanga[4] tramitó un proceso en el
que figuraba como demandante la sociedad Galeano Ospina y Cia. S. en C, junto
con el señor Pedro Opsina Robles, en calidad de socio gestor y representante
legal de la sociedad, y Ana María Ospina Galeano, como socia comanditaria. En
dicho proceso, el demandado fue el Juzgado 4º Civil del Circuito de
Bucaramanga y a él fueron vinculados la señora Gloria Elisa Rueda Pinilla
(quien adquirió el bien inmueble rematado que sería de garantía al crédito
hipotecario), el Banco Cafetero en liquidación, el Secretario de Gobierno Municipal
de Bucaramanga y el Jefe de la División Jurídica de la DIAN. Ahora bien, el
objeto de dicho proceso era obtener el amparo de los derechos fundamentales al
debido proceso, de acceso a la administración de justicia, de defensa y de
igualdad, entre otros, de la sociedad comercial y de los socios demandantes.
Como consecuencia del amparo, los actores solicitaban que se diera por
terminado y se ordenara el archivo del proceso ejecutivo adelantado en contra
de Galeano Ospina y Cia. S. en C., en contravía de lo dispuesto en este sentido
por el Juzgado 4º Civil del Circuito de Bucaramanga en auto de 6 de febrero de
2007, en el que había negado la terminación y archivo del proceso por ser el
deudor una sociedad comercial.
Visto lo anterior, la Sala considera que,
tal y como lo detectaron los jueces de instancia en el trámite del presente
tutela, el ejercicio de esta nueva acción es temerario por presentar la “triple
identidad” de hechos, derechos y sujetos.
En relación con la identidad de sujetos,
es necesario precisar que aunque en el proceso terminado mediante sentencia de
19 de abril de 2007 como demandantes figuren la sociedad en comandita y dos
socios diferentes a los que en esta oportunidad intentan el amparo
constitucional, sustancialmente –es decir más allá de la simple formalidad de
cuáles nombres son los que figuran en el escrito de la demanda- en ambas
acciones, tanto la pasada como la presente, se buscaba agenciar los intereses
de las mismas personas, en especial de la sociedad en comandita denominada
Galeano Ospina y Cia. S. en C. Así las cosas, de haber prosperado en aquella
oportunidad el amparo, se habrían beneficiado de él no solamente el socio
gestor Pedro Opsina Robles y la socia comanditaria Ana María Ospina Galeano,
sino que también lo y habrían hecho las señoras María Nelly Galeano Ruíz y
Paola Andrea Ospina Galeano, quienes en esta oportunidad figuran como
demandantes. Aceptar que pueda existir una demanda de tutela con fundamento en los
mimos hechos por cada socio que existe en una sociedad comercial que recurre a
este mecanismo judicial, sería tanto como aceptar, por ejemplo, que en una
sociedad anónima con miles de accionistas que cambian día a día, el mismo
asunto fuera llevado ante el juez de tutela un número infinito de veces. Así
pues, reitera la Sala, el sujeto activo de la acción presente y de aquella
tramitada en abril de 2007 por el Tribunal del Distrito Judicial de Santander
es el mismo.
Igualmente ocurre con el sujeto pasivo de
la acción, es decir, aquella persona en contra de quien se presenta la demanda
de tutela, que antes como ahora es el Juzgado 4º Civil del Circuito de
Bucaramanga. Al igual que en el caso del sujeto activo de la acción, al configurar
la parte pasiva la sociedad demandante involucra a otras entidades en el
proceso –seguramente con el ánimo de distraer la atención de la temeridad en la
que está incurso- pero con claridad y más allá de la formalidad de cuáles son
los nombres que se relacionan como demandados, el reproche constitucional que
dirige la sociedad comercial es en contra del juzgado que ha negado la
terminación y archivo del proceso ejecutivo.
Ahora bien, en relación con la identidad
de objeto, esta la Sala acoge el argumento expuesto por la Sala de Casación
Civil de la Corte Suprema de Justicia en su segunda instancia, según el cual la
identidad de objeto no puede desdibujarse por la circunstancia que la cantidad
de derechos fundamentales invocados sea mayor o menor, ya que en ambas acciones
invariablemente se alega quebrantamiento de los derechos al debido proceso,
acceso a la administración de justicia y el derecho a la vivienda digna,
manteniéndose en punto de dichos derechos el núcleo del debate judicial. De
igual manera ocurre con los hechos en los que se basa la acción, que son los
mismos en una y la otra, presentándose también identidad en este aspecto; esto
es, las incidencias del proceso ejecutivo adelantado por el Juzgado 4 Civil del
Circuito de Bucaramanga y en el que figura como demandada la sociedad Galean
Ospina y Cia. S. en C.
Por último, observa la Sala que las
demandantes no pusieron de presente la existencia de motivos o circunstancias
que le permitan al juez de tutela justificar el hecho de que hayan vuelto a
hacer uso del mecanismo de protección de los derechos fundamentales.
4.2. Así las cosas, al llegar la Sala a
las mismas conclusiones que los jueces de instancia, esta Corte confirmará el
fallo proferido el veinticinco (25) de marzo de 2008 por la Sala de Casación
Civil de la Corte Suprema de Justicia, mediante el cual ésta, a su vez,
confirmó la sentencia de el siete (7) de febrero de
2008 en la cual la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga
resolvió negar el amparo reclamado por la sociedad Galeano Ospina y Cía. S. en
C y las señores María Nelly Galeano Ruiz y Paola Andrea Ospina Galeano en la
acción de tutela iniciada por éstas en contra del Juzgado 4 Civil del Circuito
de Bucaramanga, la Secretaría de Gobierno de Bucaramanga y el Inspector de
Policía Urbano Comisorio 5, con vinculación oficiosa de Central de Inversiones
S.A, Banco Davivienda y la señora Gloria Elisa Rueda Pinilla.
IV. DECISIÓN
La Sala Primera
de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en el nombre del
Pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero.- CONFIRMAR
el fallo proferido el veinticinco (25) de marzo de 2008 por la Sala de
Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, mediante el cual ésta, a su
vez, confirmó la sentencia de el siete (7) de febrero de 2008 en la cual la
Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga resolvió negar el
amparo reclamado por la sociedad Galeano Ospina y Cía. S. en C y las señoras
María Nelly Galeano Ruiz y Paola Andrea Ospina Galeano en la acción de tutela
iniciada por éstas en contra del Juzgado 4 Civil del Circuito de Bucaramanga, la
Secretaría de Gobierno de Bucaramanga y el Inspector de Policía Urbano
Comisorio 5, con vinculación oficiosa de Central de Inversiones S.A, Banco
Davivienda y la señora Gloria Elisa Rueda Pinilla.
Segundo.-
LÍBRESE, por Secretaría, la comunicación prevista
en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese,
comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
JAIME
ARAÚJO RENTERÍA
Magistrado
Ponente
MANUEL
JOSÉ CEPEDA ESPINOSA
Magistrado
JAIME
CÓRDOBA TRIVIÑO
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1] Sentencia T-020 de 2006, M.P. Rodrigo Escobar Gil. Véase, en
el mismo sentido, entre otras decisiones, los fallos T-443 de 1995, T-082 de
1997, T-080 de 1998, SU-253 de 1998, T-303 de 1998, T-593 de 2002, T-263 de
2003 y T-707 de 2003.
[2] Véase sentencia T-767 de 2005.
[3] Sentencia T-410 de 2005, M.P. Clara Inés Vargas Hernández.
[4] Las copias de la sentencia proferida en esta ocasión constan en los
folios 83 a 96 del expediente, cuadreno de tutela.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.