T-957-06
REPUBLICA DE COLOMBIA
Sentencia
T-957/06
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia excepcional
AUTONOMIA JUDICIAL-No es facultad
absoluta
La autonomía
conferida a los Jueces por la Carta Política, no puede convertirse en un escudo
que les permita incurrir en arbitrariedades en el ejercicio de las funciones
que les han sido encomendadas, pues el derecho al debido proceso, se erige como
un límite obvio y necesario para la adecuada actividad judicial. De esta
manera, la discrecionalidad que reviste al Juzgador al momento de decidir los
casos sometidos a su consideración, se debe ajustar siempre a la observancia de
esta garantía de carácter Fundamental. Es, entonces, solo ante el evento en que
el Juez natural no observe el derecho consagrado en el artículo 29 Superior,
cuando el Juez constitucional está llamado a intervenir, por vía de tutela para
exigir su respeto.
VIA DE HECHO JUDICIAL-No sólo se
configura por desviación voluntaria de preceptos legales y constitucionales
No sólo las
fallas judiciales que devienen por una voluntaria desviación de los preceptos
legales y constitucionales por parte de un juez, pueden resultar en una “vía de
hecho”. Quien administra justicia puede desviarse de los derroteros
anteriormente anotados cuando, sin que medie voluntad alguna de hacerlo, sin
que su conciencia se encuentre dirigida a provocar la violación del debido
proceso, por ignorancia, negligencia, descuido o desidia, falte a las normas
aplicables a cada caso, aplique un procedimiento indebido, no decrete o ignore
una prueba practicada, o dicte sentencia sin estar legitimado por la ley para
ello. Es esta, pues, la hipótesis de que el juez cometa un error grave en su
actividad; error que resulta en una violación al debido proceso.
DEBIDO PROCESO-Aplicación a toda clase
de actuaciones judiciales y administrativas
DERECHO DE DEFENSA TECNICA-Personas
ausentes/DECLARATORIA DE PERSONA AUSENTE EN PROCESO PENAL-Imposibilita
defensa material
Nuestro sistema de procedimiento penal acepta que se procese
penalmente a un sindicado en su ausencia, posibilidad que, como ya lo ha
establecido esta Corporación, encuentra plena aceptación a la luz del
ordenamiento constitucional. Ello requiere, empero, que dentro del proceso, los
derechos e intereses de la persona ausente estén representados por un abogado
defensor que, en la medida en que ello sea posible, aporte y controvierta
pruebas e impugne las decisiones judiciales. El ejercicio de la función de
defensoría de oficio de una persona ausente presenta ciertas dificultades
específicas, pues la inasistencia del sindicado al proceso, además de
imposibilitar la defensa material, limita las posibilidades de llevar a cabo
una adecuada defensa técnica. Esto implica que, en estos casos, los defensores
de oficio, -abogados titulados-, deben ser particularmente diligentes y por
tanto, responden hasta por culpa levísima, correspondiente al nivel de experto,
pues están representando los intereses de personas que, además de ver
comprometida su libertad individual, no tienen la posibilidad de ejercer por sí
mismos sus derechos.
VIA DE HECHO EN PROCESO PENAL-Implica
que irregularidades hayan condicionado en forma decisiva parte resolutiva de
sentencia
DERECHO A LA DEFENSA TECNICA-Elementos
que concurren para la violación del núcleo esencial
La Corte ha considerado que se
entiende violado el núcleo esencial del derecho a la defensa técnica, cuando
concurren los siguientes elementos: i) Que efectivamente se presenten fallas en
la defensa que, desde ninguna perspectiva posible, puedan encuadrarse dentro
del margen de libertad con que cuenta el apoderado para escoger la estrategia
de defensa adecuada. Ello implica que, para que se
pueda alegar una vulneración del derecho a la defensa técnica, debe ser
evidente que el defensor cumplió un papel meramente formal, carente de
cualquier vinculación a una estrategia procesal; ii) Que las mencionadas deficiencias no le sean imputables al procesado
o no hayan resultado de su propósito de evadir la acción de la justicia. Habrá
de distinguirse en estos casos, entre
quienes no se presentan al proceso penal porque se ocultan y quienes no lo
hacen porque les fue imposible conocer su existencia. iii) Que la falta de
defensa técnica revista tal trascendencia y magnitud que sea determinante de la
decisión judicial respectiva, de manera tal que pueda afirmarse que se
configura una vía de hecho judicial por uno de los defectos anotados y, en
consecuencia, una vulneración del derecho al debido proceso y, eventualmente,
de otros derechos fundamentales.
DERECHO A LA DEFENSA TECNICA-Presunta vulneración implica estudio de caso concreto
VIA DE HECHO POR DECLARACION DE REO AUSENTE EN PROCESO PENAL-No configuración
TESTIMONIO-Características
i) Responsivo, en la medida en que todas las cuestiones que en él se
abordan reciben una respuesta adecuada; ii) exacto, en la medida en que las
afirmaciones que lo integran son puntuales, fieles y cabales en relación con
las circunstancias de modo, tiempo y lugar del delito; y iii) completo, en la
medida en que no hace omisión de ningún detalle relevante para el
esclarecimiento de la verdad, por lo que están dados los presupuestos
necesarios para su plena validez probatoria.
LIBERTAD PROBATORIA EN MATERIA PENAL-Aplicación/TESTIMONIO-Valoración cualitativa
En el área
penal, rige el principio de libertad probatoria y, por ende, la apreciación de
las pruebas debe hacerse, en forma conjunta, de acuerdo con las reglas de la
sana crítica (ley 600 de 2000, artículo 237). Así las cosas, la apreciación de
la credibilidad de los testimonios es función autónoma del juez de
conocimiento, de manera tal que uno solo de ellos puede darle la convicción que
dos, tres o más, uniformes sobre un determinado hecho, no lograrían darle, a
partir de lo cual se concluye que la valoración de este tipo de pruebas no
puede asumirse como una función meramente cuantitativa o aritmética sino
cualitativa, en cuanto se centra en constatar que su contenido material cumpla
con las características analizadas
DEFENSOR DE OFICIO-Declaratoria de persona
declarada ausente exige mayor dedicación y esfuerzo profesional
Cuando se
trata de representar a personas ausentes, los defensores de oficio normalmente
se ven condicionados y, en cierta medida, limitados en su ejercicio litigioso
por la dificultad de encontrar pruebas que permitan construir una sólida teoría
del caso para la defensa del procesado, más aún, cuando ni siquiera cuentan con
su versión de los hechos para encauzar la defensa. No obstante, dichas
circunstancias, en modo alguno, pueden convertirse en pretexto para justificar
la actuación procesal negligente de los defensores de oficio, pues al
contrario, las mismas se traducen en una mayor exigencia de dedicación y
esfuerzo profesional para aquellos, claro está, dentro del límite de lo
materialmente posible.
Referencia: expediente T-1393709
Acción de tutela instaurada por Fabián Henao Cardona contra el
juzgado diecinueve (19) penal del circuito de Cali y la fiscalía seccional
dieciocho (18) delegada ante los jueces penales del circuito de Cali.
Magistrado Ponente:
Dr. JAIME ARAÚJO RENTERÍA
Bogotá, D. C., diecisiete ( 17 ) de noviembre de dos mil seis
(2006).
La Sala Primera
de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados NILSON
PINILLA PINILLA, MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA y JAIME ARAÚJO RENTERÍA, en
ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la
siguiente:
SENTENCIA
dentro del
proceso de revisión del fallo proferido por la sala penal del Tribunal
Superior de Cali, en decisión única de instancia, en el trámite de la acción de
tutela iniciada por el señor Fabián Henao Cardona contra el juzgado diecinueve
(19) penal del circuito de Cali y la fiscalía seccional dieciocho (18) delegada
ante los jueces penales del circuito de Cali.
I. ANTECEDENTES
Mediante escrito presentado el día seis
(6) de junio de dos mil seis (2006), el señor Fabián Henao Cardona solicita, a
través de su apoderado judicial, el amparo de sus derechos fundamentales al
debido proceso, la defensa técnica y la libertad personal, presuntamente
vulnerados por las autoridades demandadas.
La solicitud de amparo se sustenta en los
siguientes:
1. Hechos.
En febrero 7 de
2003, el señor Cardona fue retenido por agentes de la Policía Nacional quienes,
al consultar sus antecedentes judiciales, encontraron que era solicitado por el
juzgado diecisiete (17) penal del circuito de Cali (en adelante, el juzgado)
como autor de los delitos de homicidio agravado y porte ilegal de armas, siendo
dejado a disposición de aquel en febrero 10 de ese año.
Posteriormente,
el accionante fue remitido por el juzgado demandado, al juzgado primero (1º) de
ejecución de penas y medidas de seguridad de Cali, quien libró la
correspondiente boleta de encarcelación al director de la cárcel de
Villahermosa, según oficio número 521, informándole que éste había sido
condenado a la pena principal de 40 años y 6 meses de prisión, mediante
sentencia número 80 de noviembre 26 de 1996, como responsable del delito de
homicidio agravado del señor Carlos Alberto Delgado en concurso con el delito
de porte ilegal de armas.
Al respecto,
manifiesta el peticionario, que hasta ese momento no había tenido conocimiento
del proceso penal dentro del cual se dictó la mencionada providencia,
destacando que una vez tuvo acceso al expediente respectivo quedó
desconcertado, en concreto, por tres aspectos relevantes que constan en el
mismo y que, a su juicio, configuran sendas vías de hecho violatorias de sus
derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa técnica; estas son:
i) Su
declaración como persona ausente, por parte de la fiscalía seccional dieciocho
(18) delegada ante los jueces penales del circuito de Cali (en adelante, la
fiscalía seccional) sin haber recibido citación alguna en su lugar de
residencia ni en el de sus familiares o allegados para presentarse ante aquella
como sindicado de la comisión de los delitos que se investigaban, aún cuando el
declarante único dentro del proceso, el señor Carlos Basto Ramírez, era su
cuñado y, por ende, conocía su lugar de habitación.
ii) La ausencia
de elementos probatorios suficientes para establecer, sin lugar a dudas, su
responsabilidad penal en el juicio punitivo adelantado en su contra, siendo
condenado con base exclusivamente en el testimonio de oídas rendido por el
señor Basto.
iii) La
inactividad procesal de su defensor de oficio, el señor Luis Eduardo Jordan
Solarte, que se limitó a realizar una representación formal de sus intereses
litigiosos, sin ejercer una defensa material de éstos a través de los
mecanismos previstos en la ley criminal adjetiva para tal fin, absteniéndose
así de solicitar pruebas, nulidades y de impugnar las decisiones que los
contravenían.
Con fundamento
en los anteriores hechos, hace la siguiente:
2. Solicitud
El señor
Cardona, dentro de la presente acción de tutela, exhorta al juez constitucional
para que tutele sus derechos fundamentales al debido proceso, la defensa
técnica y la libertad personal, ordenando a las autoridades demandadas declarar
la nulidad de todo lo actuado dentro del proceso penal adelantado en su contra
por los delitos de homicidio agravado del señor Carlos Alberto Delgado y porte
ilegal de armas.
3. Trámite de
instancia.
3.1 Mediante auto de junio doce (12) de
dos mil seis (2006) la sala penal del Tribunal Superior de Cali admite la
acción de tutela formulada por el señor Fabián Henao Cardona contra el juzgado
diecinueve (19) penal del circuito de Cali y la fiscalía dieciocho (18)
delegada ante los jueces penales del circuito de Cali, ordenando su traslado a
las autoridades judiciales para efectos de garantizar su derecho de defensa.
3.2 Surtido el
trámite descrito, la señora Teresa Amparo Pastrana Vanegas, en su calidad de
fiscal seccional dieciocho (18) delegada ante los jueces penales del circuito
de Cali, solicitó al juez de tutela denegar el amparo deprecado por cuanto en
la etapa de instrucción del proceso penal bajo análisis se respetaron los
postulados constitucionales y legales pertinentes, garantizando en todo momento
el derecho de defensa del sindicado, quien contó con la representación de un
abogado defensor de oficio, en su condición de persona ausente. Asimismo,
agrega que el accionante resultó acusado y finalmente condenado con base en
diversos elementos probatorios recogidos en el curso de la investigación
realizada, en particular, los informes de inteligencia elaborados por la
Policía Nacional y el Cuerpo Técnico de Investigaciones de la Fiscalía General
de la Nación en la escena del crimen, así como la declaración de un testigo de
oídas que ratificó las conclusiones contenidas en tales documentos, en el
sentido de señalar inequívocamente que el señor Henao mató al señor Delgado con
un arma de fuego sin salvoconducto, luego de lo cual emprendió la huída sin que
fuera posible establecer su paradero con posterioridad.
3.3. Por su
parte, el señor Gustavo Vargas Henao, en su calidad de secretario del juzgado
diecinueve (19) penal del circuito de Cali, allegó oficio de junio trece (13)
de dos mil seis (2006) aclarando que el despacho judicial que conoció de la
causa penal en controversia corresponde en la actualidad al juzgado diecisiete
(17) penal del circuito de Cali, al cual le remite el oficio de traslado
respectivo junto con sus anexos para que ejerza su derecho de contradicción
dentro de la presente acción de tutela.
3.4. De esta
manera, el señor Mario Moreno Sanguino, en su calidad de juez diecisiete (17)
penal del circuito de Cali, envió a la sala penal del tribunal superior de Cali
el expediente respectivo, archivado en su despacho bajo el número de radicación
1996-00285-00, para permitirle constatar la constitucionalidad y la legalidad
de la actuación judicial emprendida en la etapa de juicio del proceso criminal
en cuestión.
4. Pruebas
relevantes que obran en el expediente.
- Apartes del expediente del proceso
penal radicado bajo el Nº 1996-00285-00 del juzgado (folios 13-45)
II. LA
SENTENCIA QUE SE REVISA
Mediante sentencia única de instancia de
fecha junio veintitrés (23) de dos mil seis (2006), la sala penal del Tribunal
Superior de Cali niega, por improcedente, la acción de tutela interpuesta por
el señor Henao contra el juzgado diecinueve (19) penal del circuito de Cali y
la fiscalía seccional dieciocho (18) delegada ante los jueces penales del
circuito de Cali, luego de considerar que la acción de tutela es de carácter
residual y subsidiario y, en modo alguno, constituye una instancia adicional de
los procesos ordinarios adelantados conforme con los lineamientos del debido
proceso de ley, como es el caso de la causa penal bajo estudio.
Como sustento de su tesis, el tribunal de
instancia expuso los siguientes argumentos principales:
i) No siendo posible hacer comparecer al
peticionario para escucharlo en diligencia de indagatoria, se procedió a
emplazarlo por edicto y al no presentarse en la fiscalía en que era requerido,
la misma procedió a declararlo persona ausente conforme con la ley procesal
penal vigente, a través de providencia interlocutoria de octubre 13 de 2005, en
la cual se le designó como defensor de oficio al señor Jordan, en aras de garantizarle
su derecho de defensa.
ii) En el expediente reposan pruebas que,
valoradas en su conjunto, no dejan duda respecto de la responsabilidad penal
del accionante en los hechos delictivos investigados. Así, en un primer plano,
se encuentran el acta de levantamiento del cadáver y el informe del homicidio
de la policía metropolitana de Medellín (SIJIN), en los que se consignan las
declaraciones de los testigos de los hechos, quienes coinciden en señalar como
agresor al señor Henao. A su vez, existe la declaración rendida dentro del
proceso penal en cuestión por el señor Carlos Basto Ramírez, cuñado y compañero
de aquel, en la que ratificó, bajo la gravedad de juramento, la versión de los
hechos que entregó en la escena del crimen en el sentido ya señalado.
Finalmente, está el indicio grave en contra del procesado que se funda en que,
inmediatamente consumado el homicidio, emprendió su huída con destino
desconocido sin regresar jamás, a pesar de que hasta entonces era un asiduo
visitante del sitio del insuceso por tratarse justamente de la casa donde
residía su novia.
iii) El testimonio del señor Carlos
Ramírez es completo y adquiere especial relevancia en la medida en que, si bien
admite no haber presenciado de manera directa los hechos, se encontraba en la
casa frente a la cual se desarrollaron éstos y dio persecución inmediata al
homicida por unas cuadras, siendo su padre (y suegro de aquel), el señor Juan
Crisóstomo Basto, quien luego de haber contemplado a plenitud lo sucedido, se
lo narró en detalle.
iv) Si bien es cierto que, en estas
circunstancias, el testimonio del señor Juan Crisóstomo Basto resultaba de
significativa importancia para la investigación, la no recepción del mismo no
es atribuible a la fiscalía seccional, quien lo requirió insistentemente para
rendir su declaración dentro del proceso, inclusive solicitando apoyo policial
para tal efecto, el que sin embargo no fue proporcionado por cuanto aquel
reside en una zona de alta peligrosidad social (zona roja), de acuerdo con lo
consignado en el informe correspondiente.
v) La actividad procesal del defensor de
oficio del peticionario estuvo razonablemente limitada por las dificultades
probatorias propias de la complejidad del caso bajo estudio, en especial, por
el proceder evasivo del sindicado, no obstante lo cual construyó una completa
teoría de defensa que expuso con seriedad en la audiencia de juzgamiento, pero
que no estaba llamada a prosperar ante las pruebas obrantes en el expediente
contra su representado.
III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1. Competencia
Asumido este asunto mediante auto de la
Sala de Selección Número Ocho (8) de agosto diez (10) dedos mil seis (2006), se
aprecia que esta Corte es competente para revisar el fallo dictado en la acción
de tutela iniciada por Fabián Henao Cardona contra el juzgado diecinueve (19)
penal del circuito de Cali y la fiscalía seccional dieciocho (18) delegada ante
los jueces penales del circuito de Cali, de conformidad con lo previsto en los
artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y los artículos 31 a 36 del
Decreto 2591 de 1991.
2. Problema Jurídico
La presente controversia plantea como
interrogante a resolver, a la luz de los postulados constitucionales vigentes,
si dentro del proceso penal adelantado por las autoridades judiciales
demandadas contra el señor Fabián Henao Cardona, se vulneraron o no, sus
derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa técnica judicial.
Para tal efecto, se formularán algunas
consideraciones generales sobre la procedencia de la acción de tutela contra
providencias judiciales, lo mismo que sobre la defensa técnica en materia penal
para, con base en ellas, abordar el estudio y decisión del caso concreto.
3. La acción de tutela contra providencias
judiciales. Reiteración de jurisprudencia.
En innumerables
oportunidades esta Corporación se ha pronunciado sobre la procedencia de la
acción de tutela en contra de providencias judiciales[1].
Al respecto ha manifestado que, en principio, este instrumento judicial
residual y supletorio no resulta adecuado para controvertir los fallos
proferidos por la Administración de Justicia. En este sentido, resalta que la
Constitución Política de 1991, en su artículo 230, confirió a los jueces
autonomía en sus decisiones, con el ánimo de garantizar una de las premisas
básicas del estado de derecho moderno: la independencia del juez.
Ahora bien, la
jurisprudencia Constitucional ha precisado también que la autonomía conferida a
los Jueces por la Carta Política, no puede convertirse en un escudo que les
permita incurrir en arbitrariedades en el ejercicio de las funciones que les
han sido encomendadas, pues el derecho al debido proceso, se erige como un
límite obvio y necesario para la adecuada actividad judicial. De esta manera,
la discrecionalidad que reviste al Juzgador al momento de decidir los casos
sometidos a su consideración, se debe ajustar siempre a la observancia de esta
garantía de carácter Fundamental. Es, entonces, solo ante el evento en que el
Juez natural no observe el derecho consagrado en el artículo 29 Superior,
cuando el Juez constitucional está llamado a intervenir, por vía de tutela para
exigir su respeto.
Esta Corte, a lo
largo de los años de su labor, ha decantado una sólida doctrina de lo que tiene
que ver con la inobservancia por parte de las autoridades judiciales del
derecho al debido proceso cuando hay una violación flagrante y grosera.
Así pues, ya se
han trazado derroteros que pretenden enmarcar las violaciones flagrantes y
groseras en las que puede incurrir el Juez.
De esta manera,
resulta fundamental indicar que no sólo las fallas judiciales que devienen por
una voluntaria desviación de los preceptos legales y constitucionales por parte
de un juez[2], pueden resultar en una
“vía de hecho”. Quien administra justicia puede desviarse de los derroteros
anteriormente anotados cuando, sin que medie voluntad alguna de hacerlo, sin
que su conciencia se encuentre dirigida a provocar la violación del debido
proceso, por ignorancia, negligencia, descuido o desidia, falte a las normas
aplicables a cada caso, aplique un procedimiento indebido, no decrete o ignore
una prueba practicada, o dicte sentencia sin estar legitimado por la ley para
ello. Es esta, pues, la hipótesis de que el juez cometa un error grave en su
actividad; error que resulta en una violación al debido proceso.
4. El derecho a la defensa técnica y el debido proceso en materia
penal.
El artículo 29 de la Constitución Política, cuyo primer inciso
ordena de manera genérica la aplicación del debido proceso a todas las
actuaciones administrativas y judiciales, particulariza posteriormente respecto
del contenido de éste en determinados procedimientos y, en su inciso 4º,
establece que los sindicados tienen derecho a que los asista un abogado dentro
de todo el proceso penal, esto es, tanto en la etapa de instrucción, como en la
de juzgamiento. Tal garantía puede materializarse a través del nombramiento de
un abogado por parte del sindicado –defensor de confianza- o mediante la
asignación de un defensor de oficio nombrado por Estado.
A su vez, en el proceso penal, el ejercicio concreto de la defensa
está determinado por las facultades de la parte acusada, que son básicamente
las de aportar pruebas, controvertir las allegadas al proceso e impugnar las
providencias proferidas dentro del mismo.
Por otra parte, nuestro sistema de procedimiento penal acepta que se
procese penalmente a un sindicado en su ausencia, posibilidad que, como ya lo
ha establecido esta Corporación, encuentra plena aceptación a la luz del
ordenamiento constitucional.[3] Ello requiere, empero,
que dentro del proceso, los derechos e intereses de la persona ausente estén
representados por un abogado defensor que, en la medida en que ello sea
posible, aporte y controvierta pruebas e impugne las decisiones judiciales. El
ejercicio de la función de defensoría de oficio de una persona ausente presenta
ciertas dificultades específicas, pues la inasistencia del sindicado al
proceso, además de imposibilitar la defensa material, limita las posibilidades
de llevar a cabo una adecuada defensa técnica. Esto implica que, en estos
casos, los defensores de oficio, -abogados titulados-, deben ser
particularmente diligentes y por tanto, responden hasta por culpa levísima,
correspondiente al nivel de experto, pues están representando los intereses de
personas que, además de ver comprometida su libertad individual, no tienen la
posibilidad de ejercer por sí mismos sus derechos.
Con todo, en las condiciones
anotadas, ha dicho la Corte[4] que, para considerar si una determinada sentencia
judicial constituye una vía de hecho, no basta con demostrar que existieron
fallas en la defensa técnica del procesado, sino que es preciso acreditar que
con tales irregularidades se condicionó, en forma decisiva, el contenido de su
parte resolutiva.
Desde esta perspectiva la Corte ha
considerado que se entiende violado el núcleo esencial del derecho a la defensa
técnica, cuando concurren los siguientes elementos:
i) Que efectivamente se presenten
fallas en la defensa que, desde ninguna perspectiva posible, puedan encuadrarse
dentro del margen de libertad con que cuenta el apoderado para escoger la estrategia
de defensa adecuada. Ello implica que, para que se
pueda alegar una vulneración del derecho a la defensa técnica, debe ser
evidente que el defensor cumplió un papel meramente formal, carente de
cualquier vinculación a una estrategia procesal.
ii) Que las
mencionadas deficiencias no le sean imputables al procesado o no hayan resultado de su propósito de evadir la acción de la
justicia. Habrá de distinguirse en estos
casos, entre quienes no se presentan al proceso penal porque se ocultan y quienes
no lo hacen porque les fue imposible conocer su existencia.
iii) Que la falta de defensa técnica
revista tal trascendencia y magnitud que sea determinante de la decisión
judicial respectiva, de manera tal que pueda afirmarse que se configura una vía
de hecho judicial por uno de los defectos anotados y, en consecuencia, una
vulneración del derecho al debido proceso y, eventualmente, de otros derechos
fundamentales.[5]
Así las
cosas, frente a una presunta vulneración del derecho fundamental a una defensa
técnica, es necesario estudiar cada caso concreto para evaluar sus precisas
consecuencias
a partir de una ponderación que tenga en cuenta las circunstancias particulares
del mismo.
5. Caso
Concreto.
En la presente
controversia, el accionante alega que en el curso del proceso penal adelantado
en su contra por los demandados, correspondiente al expediente N°
1996-00285-00, se configuró una vía de hecho por: i) Defecto procedimental, al
considerar que fue vinculado a la causa como persona ausente, sin que
previamente se agotaran todos los medios existentes para efectos de lograr su
localización y citación efectiva a rendir indagatoria; ii) defecto fáctico, al
considerar que las autoridades judiciales demandadas no fueron diligentes en la
recolección de las pruebas necesarias para establecer la verdad de los hechos,
sustentando sus decisiones en la declaración rendida por el único testigo que
compareció al proceso, a la cual le dieron un valor de certeza absoluto; iii)
Ausencia de defensa técnica, en la medida en que el defensor de oficio que le
fue asignado dentro del proceso para que lo representara, no defendió de manera
efectiva sus intereses litigiosos, absteniéndose de solicitar pruebas a su
favor, así como de interponer los recursos procedentes contras las
providencias que le fueron desfavorables.
En este orden de
ideas, atendiendo a la jurisprudencia reiterada en las consideraciones generales
de este fallo, la Corte procederá a analizar si en el proceso penal en mención,
se configura una vía de hecho por cualquiera de las tres (3) causas planteadas
por el peticionario en su acción de tutela.
5.1. Así, en cuanto al defecto procedimental mencionado por el señor
Henao, considera esta Sala que el mismo no puede aceptarse por cuanto la
fiscalía seccional dieciocho (18) delegada ante los jueces penales del circuito
de Cali, previamente a la vinculación del sindicado como persona ausente
intentó sin éxito su comparecencia al proceso, disponiendo como medida última
para tal efecto, su emplazamiento por edicto como era necesario para poder
continuar con el trámite normal del proceso.
Además, en el
expediente obran indicios suficientes para concluir con certeza que el
accionante tenía conocimiento tanto del hecho punible como de su posible
vinculación en la investigación del mismo, por cuanto: i) Se encontraba
presente en la escena del crimen al momento de su comisión, luego de lo cual la
abandonó de forma intempestiva; ii) instantes después, agentes del Cuerpo
Técnico de Inteligencia de la Fiscalía acudieron a su lugar de residencia, en
su búsqueda, siendo recibidos por su señora madre, quien les manifestó que su
hijo había tomado rumbo desconocido abandonando su hogar; y iii) luego de eso,
no regresó al lugar del homicidio, a pesar de que era un asiduo visitante de
aquel, en razón de que allí residía quien hasta ese día era su novia, junto con
su suegro, cuñada y cuñado, personas con las que mantenía una cercana relación
personal.
En consecuencia,
resulta claro que la no comparecencia del señor Henao a rendir indagatoria ante
la fiscalía seccional, no es un acto reprochable a ésta última sino, por el
contrario, una consecuencia necesaria de la conducta evasiva asumida por
aquel.
5.2. Ahora, en cuanto al defecto fáctico alegado por el peticionario es
menester realizar una serie de precisiones relevantes. Ante todo, debe
aclararse que en sede de tutela no procede revivir el debate probatorio que se
llevó a cabo en la oportunidad procesal correspondiente dentro de la causa
penal que se analiza, que es justamente lo que pretende el accionante;
sencillamente, el juez constitucional debe examinar la conducta procesal de las
autoridades judiciales demandadas con el fin de verificar que la misma se
ajuste a los mandatos constitucionales y legales que rigen la materia, lo que
se hará enseguida.
En este sentido,
es evidente que la inconformidad del actor se circunscribe al valor probatorio
otorgado al testimonio rendido en su contra por su antiguo cuñado, quien obró
como declarante único dentro del proceso. Pues bien, al respecto lo primero que
debe aclararse es que ésta no fue la única prueba que sirvió de base para su condena,
pues solo en la medida en que esta fue valorada en conjunto con el acta de
levantamiento del cadáver y el informe policial de la inspección judicial
realizada sucesivamente, donde se consignaban varios testimonios recogidos en
la escena del crimen, adquirió verdadera fuerza probatoria.
Y es que si bien
es cierto que el señor Carlos Basto es un testigo de oídas, también es cierto:
i) que se encontraba muy cerca del lugar del homicidio al momento de su
consumación; ii) emprendió de inmediato la persecución del señor Henao y al
verse frustrado en su propósito, le entregó a la policía la dirección de la
residencia para que fueran a buscarlo; iii) es el hijo de un testigo presencial
de los hechos que rindió su declaración en la diligencia de levantamiento del
cadáver; y iv) estuvo, en su casa, en compañía del procesado en las horas
previas a la comisión del delito.
Por todo lo
anterior, el testimonio del señor Carlos Basto adquiere especial trascendencia
en la investigación de los hechos del caso, pues en definitiva se convirtió en
la corroboración de las declaraciones realizadas por los testigos del homicidio
en la escena del delito, respecto de las cuales guarda perfecta coherencia.
Asimismo, en la simple lectura del mismo se evidencia su carácter: i) Responsivo,
en la medida en que todas las cuestiones que en él se abordan reciben una
respuesta adecuada; ii) exacto, en la medida en que las afirmaciones que lo
integran son puntuales, fieles y cabales en relación con las circunstancias de
modo, tiempo y lugar del delito; y iii) completo, en la medida en que no hace
omisión de ningún detalle relevante para el esclarecimiento de la verdad, por
lo que están dados los presupuestos necesarios para su plena validez
probatoria.
En este punto,
solo resta mencionar que en el área penal, rige el principio de libertad
probatoria y, por ende, la apreciación de las pruebas debe hacerse, en forma
conjunta, de acuerdo con las reglas de la sana crítica (ley 600 de 2000,
artículo 237). Así las cosas, la apreciación de la credibilidad de los
testimonios es función autónoma del juez de conocimiento, de manera tal que uno
solo de ellos puede darle la convicción que dos, tres o más, uniformes sobre un
determinado hecho, no lograrían darle, a partir de lo cual se concluye que la
valoración de este tipo de pruebas no puede asumirse como una función meramente
cuantitativa o aritmética sino cualitativa, en cuanto se centra en constatar
que su contenido material cumpla con las características analizadas en el
párrafo que antecede.
Por tanto, la
única exigencia admisible para el juez penal a la hora de valorar el material
probatorio que obra dentro de cada expediente es que de cuenta razonada en la
sentencia de los hechos y circunstancias que lo llevaron al convencimiento de la
adecuación e idoneidad de la decisión adoptada en ella, haciendo explícito el
proceso mental que derivó en ese resultado final, obligación perfectamente
satisfecha por el juzgado diecinueve (19) penal del circuito de Cali, en la
sentencia N° 285 de noviembre veintiséis (26) de mil novecientos noventa y seis
(1996), mediante la cual condenó al señor Henao, con lo cual se descarta la vía
de hecho por defecto fáctico pretendida por el accionante.
5.3. Por último, en cuanto a la falta de defensa técnica que formula el
peticionario, se debe tener presente que cuando se trata de representar a
personas ausentes, los defensores de oficio normalmente se ven condicionados y,
en cierta medida, limitados en su ejercicio litigioso por la dificultad de
encontrar pruebas que permitan construir una sólida teoría del caso para la
defensa del procesado, más aún, cuando ni siquiera cuentan con su versión de
los hechos para encauzar la defensa.
No obstante,
dichas circunstancias, en modo alguno, pueden convertirse en pretexto para
justificar la actuación procesal negligente de los defensores de oficio, pues
al contrario, las mismas se traducen en una mayor exigencia de dedicación y
esfuerzo profesional para aquellos, claro está, dentro del límite de lo
materialmente posible. Es, entonces, dentro de este marco trazado por la
jurisprudencia de esta Corporación, que se procederá a continuación, a evaluar
la actuación litigiosa del señor Jordan en el proceso penal que se estudia.
Al respecto, se
destaca en el expediente que durante el desarrollo de la audiencia pública de
juzgamiento, el señor Jordan presentó una elaborada tesis en defensa de los
intereses de su representado, fundada en la contradicción de las pruebas
recaudadas en el curso de la investigación y en “irregularidades sustanciales”
que habían afectado el derecho al debido proceso del peticionario, al tiempo
que habían impedido alcanzar certeza sobre la responsabilidad de éste en la
autoría material de los delitos que se le imputan.
En este sentido,
expuso una serie de argumentos de hecho y de derecho, sustantivos y adjetivos,
que engloban la totalidad de la actuación judicial adelantada en contra del
señor Henao, en procura de lograr su absolución ante la existencia de una duda
razonable sobre la atribución del homicidio a su actuar, es decir, en relación
con la ausencia en este caso del factor subjetivo de la responsabilidad penal.
Sin embargo, éstos no fueron acogidos por el juzgado diecinueve (19) penal del
circuito de Cali atendiendo al material probatorio obrante en el expediente
que, a su juicio, acredita con total certeza la atribución de las conductas
punibles investigadas al señor Henao, encontrando entonces satisfechos todos
los elementos para declarar la responsabilidad penal de aquel, tanto por el delito
de homicidio agravado como por el delito de porte ilegal de armas, tal como lo
declaró en la providencia que puso fin al proceso.
Así las cosas,
ningún reproche jurídico le corresponde al señor Jordan por su actuación
procesal en la defensa oficiosa del peticionario, ya que en efecto, cumplió con
su deber litigioso de elaborar una juiciosa teoría del caso a favor de su
representado, la cual sencillamente no prosperó por cuestiones que escapan a su
voluntad. Por ende, derivaba en un desgaste injustificado del aparato judicial
la interposición de las solicitudes de nulidad y de los recursos a que hace
referencia el peticionario en su solicitud de amparo, por cuanto hacerlo, en
estas particulares circunstancias, tendría como único efecto afectar la recta y
eficaz Administración de Justicia.
En este orden de
ideas, estudiados los tres (3) cargos formulados por el señor Henao contra el
proceso penal que culminó con su condena a 40 años y 6 meses de prisión, como
pena principal, encuentra esta Sala que no existió vía de hecho alguna por
parte de las autoridades judiciales demandadas dentro del trámite y decisión
del mismo. En consecuencia, a continuación, se procederá a confirmar la
sentencia única de instancia dictada por la sala penal del Tribunal Superior de
Cali dentro de la acción de tutela iniciada por el señor Fabián Henao Cardona
contra el juzgado diecinueve (19) penal del circuito de Cali y la fiscalía
seccional dieciocho (18) delegada ante los jueces penales del circuito de Cali
IV. DECISION
En mérito de lo expuesto, la Sala Primera
de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del
pueblo y por mandato de la Constitución Política,
RESUELVE:
Primero. CONFIRMAR la sentencia única de
instancia proferida por la sala penal del Tribunal Superior de Cali que denegó
la acción de tutela iniciada por el señor Fabián Henao Cardona contra el
juzgado diecinueve (19) penal del circuito de Cali y la fiscalía seccional
dieciocho (18) delegada ante los jueces penales del circuito de Cali.
Segundo. Por Secretaría, líbrese la
comunicación de que trata el artículo 36 del decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, comuníquese,
publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
JAIME
ARAÚJO RENTERÍA
Magistrado
Ponente
NILSON
PINILLA PINILLA
Magistrado
MANUEL
JOSÉ CEPEDA ESPINOSA
Magistrado
AUSENTE CON PERMISO
MARTHA
VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria
General
[1] Cfr. Corte Constitucional,
Sentencia SU-120 de 2003.
[2] Caso que también se
encuentra penado por nuestro ordenamiento penal.
[3]
Sentencia C-488 de 1996, M.P. Carlos Gaviria Díaz.
[4] Sentencia T-654 de 1998, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz, reiterada
en Sentencia T-784 de 2000, M.P. Rodrigo Escobar Gil.
[5] En
este sentido se ha manifestado la Corporación, por ejemplo, al negar el amparo
en un caso en el cual el juez había valorado una prueba obtenida al margen del
debido proceso, sin que el sindicado hubiera tenido oportunidad de defenderse.
En esta oportunidad la Corporación entendió que sólo procedía la acción de
tutela si la mencionada prueba constituía un elemento central de manera tal
que, sin ella, la decisión judicial hubiese sido, necesariamente, diversa. Como
en el caso existían otros elementos que podían justificar la mencionada
decisión la Corte no concedió la respectiva anulación. Sentencia T-008/98.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.