T-957-05
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-957/05
PENSION GRACIA-Alcance/PENSION GRACIA Y PENSION DE JUBILACION-Compatibilidad
REVOCATORIA DE ACTO ADMINISTRATIVO DE
CARACTER PARTICULAR Y CONCRETO-Alcance/REVOCATORIA DE ACTO ADMINISTRATIVO DE CARACTER PARTICULAR Y
CONCRETO-Consentimiento expreso y escrito del titular/DEBIDO PROCESO-Conducta
arbitraria de Cajanal en la revocatoria de la pensión gracia
Referencia:
expediente T-1050553
Acción de tutela instaurada por Alicia
Noguera Vera contra la Caja Nacional de Previsión Social - CAJANAL.
Magistrado Ponente:
Dr. HUMBERTO ANTONIO SIERRA
PORTO
Bogotá, D. C., quince (15) de septiembre de
dos mil cinco (2005).
La Sala Séptima de Revisión de la Corte
Constitucional, integrada por los Magistrados Alvaro Tafur Galvis, Clara
Inés Vargas Hernández y Humberto Antonio Sierra Porto, en ejercicio de sus
competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
dentro del proceso de revisión de los
fallos proferidos por el Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Bogotá y por la
Sala Laboral del Tribunal Superior de esta misma ciudad, en el trámite de la
acción de tutela instaurada por Alicia Noguera Vera contra la Caja Nacional de
Previsión Social - CAJANAL.
I. ANTECEDENTES.
Los hechos motivo de la presente tutela se
pueden sintetizar en los siguientes puntos:
1. Señala la accionante, que mediante
Resolución No. 8567 de 15 de julio de 1999, Cajanal, le reconoció la pensión
gracia, la cual se encuentra contemplada en los artículos 1, 12 y 13 de la ley
50 de 1886.
2. El 8 de noviembre de 2001, la tutelante
solicitó a Cajanal la reliquidación de su pensión.
3. No obstante, dicha entidad mediante
Resolución No. 6941 de marzo 31 de 2003, revocó en todas y cada una de sus
partes la Resolución No. 8567 de julio 15 de 1999, argumentando que para tener
derecho a la pensión de jubilación conforme a la Ley 50, se requiere,
entre otros requisitos, que la peticionaria no perciba pensión alguna por parte
del Estado y por tanto carezca de los medios para su subsistencia, requisito
que a la fecha no acredita la interesada toda vez que se encuentra tramitando
la Pensión de Jubilación ante el Instituto de Seguros Sociales, para lo cual
solicitó la expedición de un Bono Pensional. Por esta razón, la actora una vez
reconocida la pensión de jubilación entraría a percibir una doble remuneración
a cargo de la Nación, lo cual no está permitido, tal y como lo señala la misma
Constitución en su artículo 128.
4. Advierte la peticionaria que la
circunstancia atrás expuesta no es aplicable al presente caso, pues tal y como
lo señala el numeral 3 del artículo 4 de la Ley 114 de 1913, los maestros
pueden recibir a un mismo tiempo sendas pensiones, la reconocida por la Nación
y la que le reconozca un Departamento, excepción que se mantiene a favor de
determinados docentes, sin que contravenga lo dicho por el artículo 128 del la
Constitución Política.
5. En cuanto a la pensión que llegue a
reconocer el I.S.S. considera la accionante que dicho fondo de pensiones está
constituido con cotizaciones que efectúan los patronos y los trabajadores por
mandato de la ley, razón por la cual los recursos allí depositados no son
públicos, y la pensión que se reconozca en consecuencia, podrá coexistir con
otra cuya causación sea distinta.
6. De igual forma, afirma que los requisitos
a los cuales hace relación el artículo 12 de la Ley 50 de 1886, debieron
cumplirse plenamente al momento de solicitarse la pensión consagrada en dicha
norma, como sucedió en su caso sin que para nada influya el hecho de que con
posterioridad el beneficiario obtenga una próspera condición económica.
7. De esta manera, considera la señora
Noguera Vera, que al habérsele reconocido la pensión gracia se consolidó en su
favor una situación de carácter particular y concreto, razón por la cual, la
misma no podía serle revocada sin su consentimiento expreso y por escrito, a
menos que la misma se hubiere reconocido con base en documentación falsa, tal y
como lo menciona el artículo 19 de la Ley 797 de 2003, o porque se hubiere
demostrado que no se cumplió con los requisitos para que operara dicho
reconocimiento. En el presente caso, dicha revocatoria no se podía dar por
cuanto no estaban presentes ninguna de las causales previstas por la
legislación vigente.
8. Anota igualmente la demandante que en su
misma situación se encuentran los señores Francisco Eduardo Orozco Aguilar,
Edgar Escobar Ocampo, Hernando Pompilio Urbano y Mario Trujillo Echeverri,
quienes vienen gozando de la pensión de gracia reconocida por la Ley 50 de 1886
y la pensión reconocida por el I.S.S, razón por la cual está siendo objeto de
un trato discriminatorio, pues se estaría rompiendo con el principio de
igualdad en el trato ante situaciones jurídicamente iguales.
9. De igual manera, señala la tutelante que
al serle otorgada la pensión de gracia, adquirió diversos compromisos
económicos, motivo por el cual, actualmente no dispone de medios económicos
para atender esta obligaciones financieras, pues hasta la fecha el ISS no le ha
reconocido la pensión de jubilación.
Así, visto los anteriores supuestos
fácticos, la actora solicita la protección de sus derechos fundamentales a la
igualdad, a la seguridad social, al debido proceso, a la dignidad humana y al
mínimo vital, y pide para ello, que se dejen sin efecto los actos
administrativos que revocaron la pensión de gracia a ella reconocida, como
también aquellos que resolvieron negativamente los recursos por ella
interpuestos.
II. RESPUESTA DE LA ENTIDAD ACCIONADA.
Si bien la Caja Nacional de Previsión
Social Cajanal, fue notificada del inició de la presente tutela, en el
expediente no consta pronunciamiento alguno sobre el trámite de esta acción.
III. DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE
REVISIÓN.
1. En sentencia de fecha 28 de octubre de 2004, el
Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Bogotá, negó la tutela, pues consideró
que no es el juez de tutela en mandado a establecer si la accionante tiene o no
derecho a la pensión gracia, además de que la peticionaria dispone de otro
mecanismo de defensa judicial. Por otra parte, el juez de instancia no
encuentra probada la inminencia de un perjuicio irremediable.
2. Impugnada la anterior decisión, conoció la Sala
Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, la cual en sentencia del 16 de
diciembre de 2004, confirmó la providencia de primera instancia.
Señaló el ad quem que la acción de
tutela no es un medio judicial paralelo ni sustitutivo de la vías judiciales
ordinarias al cual se puede acudir de forma directa. Además, tampoco se puede
acudir a la acción de tutela para lograr el reconocimiento de derechos que sólo
tienen rango legal, ya que dicha acción sólo protege derechos de orden
constitucional.
Sostiene que en el presente caso, no aporta
copia de la resolución por la cual se revocó la prestación económica a su
favor. En consecuencia, resulta imposible para la Sala, establecer si hubo o no
violación a derecho fundamental alguno. Al parecer lo que realmente existe
entre las partes es una controversia sobre la existencia de dos pensiones a
favor de la demandante, para dirimir la cual el juez de tutela no es
competente.
Así, concluye el ad quem que la
accionante deberá acudir ante la jurisdicción contencioso administrativa para
que allí se determine si tiene o no derecho.
Revisión por la Corte
Remitido el fallo a esta Corporación,
mediante auto del dieciocho (18) de febrero de 2005, la Sala de Selección
Número Dos dispuso su revisión por la Corte Constitucional.
IV. MATERIAL PROBATORIO ALLEGADO EN SEDE DE
REVISIÓN.
1. Mediante auto del 23 de mayo de 2005, la
Corporación decretó la práctica de pruebas, porque en el presente caso antes de
proferir una decisión era necesario conocer el contenido exacto de las
resoluciones No 008567 del 15 de julio de 1999, mediante la cual se reconoció
la pensión de gracia a la demandante y, la No 06941 del 31 de marzo de 2005,
que revocó la anterior, e igualmente se consideró necesario conocer sí a la
demandante el Instituto de Seguros Sociales le reconoció la pensión de
jubilación.
En consecuencia, se ordenó a CAJANAL que enviará copia de las
resoluciones antes mencionadas.
Así mismo, se ordenó al Instituto de
Seguros Sociales que enviara copia de toda la información sobre la solicitud
del reconocimiento de la pensión de jubilación de la señora Alicia Noguera Vera.
En escrito del 2 de junio de 2005, el
Gerente Nacional de Recursos Humanos del Instituto de Seguros Sociales, le
informó a esta Corporación que la demandante en el proceso de tutela no parece
registrada ni como funcionaria ni como afiliada al sistema general de seguridad social. Igualmente
manifestó, que tampoco se encuentra registrada como ex funcionaria por efecto
de la escisión del ISS, ni aparece solicitud de reconocimiento de cuota parte.
No se recibió comunicación alguna de la
Caja Nacional de Previsión Social -CAJANAL-.
2. En el tramite del proceso de revisión,
la demandante envió copia de las resoluciones No 8567 del 15 de julio de 1999 y
6941 del 31 de marzo de 2003.
V. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS.
1. Competencia.
De conformidad con lo establecido en los
artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y en los artículos 31 a 36 del
Decreto 2591 de 1991, la Corte Constitucional es competente para revisar las
decisiones judiciales mencionadas.
2. Problema Jurídico.
Corresponde a esta Sala de Revisión
determinar si los derechos fundamentales de Alicia Noguera Vera a la a la
igualdad, a la seguridad social, al debido proceso, a la dignidad humana y al
mínimo vital y móvil, fueron vulnerados por la Caja Nacional de Previsión
-CAJANAL-, al revocarle la pensión gracia, bajo el argumento de que es
incompatible con la pensión de jubilación.
En este orden, con la revisión del fallo
de tutela que se propone esta Sala, se reiteraran algunos criterios ampliamente
expuestos por la Corte Constitucional relacionados con la coexistencia de la
pensión gracia y otro tipo de pensiones, y la revocación unilateral de un acto
administrativo de carácter particular y concreto.
3. Posibilidad de coexistencia entre la
pensión gracia y otro tipo de pensiones.
La pensión gracia fue concebida por el
Legislador como una compensación económica a favor de aquellos docentes de
primaria del sector oficial que percibían una baja remuneración lo cual
afectaba de manera ostensible su poder adquisitivo, diferencia que era muy
marcada en relación con los educadores cuyas prestaciones estaban a cargo de la
Nación. Si bien dicha pensión gracia se hizo extensible también a los docentes
de secundaria del sector oficial, quienes pretendieran acceder a dicha prestación,
debían cumplir de todos modos, con los requisitos legalmente establecidos para
lograr tal reconocimiento.
Con todo, el que dicha prestación hubiere
sido reconocida, no impedía que los docentes beneficiados con la pensión
gracia, pudieren perseguir posteriormente su pensión de jubilación, o que
teniendo ya su pensión gracia buscarán la reliquidación de esta y el
reconocimiento de la pensión de jubilación, pues estas prestaciones sociales no
son oponibles entre sí.
Ahora bien, el legislador dispuso de manera
excepcional, que la pensión gracia y la pensión ordinaria de jubilación
reconocidas a favor de los docentes del orden territorial, podrían ser
compatibles, atendiendo a dos razones fundamentales: la primera, por considerar
que tales personas por razones de justicia, debían tener derecho a la pensión
gracia, luego de haber tenido la expectativa de acceder a ella durante largos
años de baja remuneración y, la segunda, porque para 1980 ya había finalizado
el proceso de nacionalización emprendido por la Ley 43 de 1975, de modo que a
partir de 1981 todos los salarios y prestaciones de los docentes de educación
primaria y secundaria habían pasado a ser responsabilidad de la Nación.
En efecto, el artículo 15, numeral segundo (2o.)
de la ley 91 de 1989, se refiere de manera expresa a la posibilidad de que
coexistan dos pensiones en cabeza de una misma persona, particularmente cuando
una de estas es la denominada pensión gracia, consagrada en el artículo 1o. de
la ley 114 de 1913, y la otra es la pensión de jubilación. Sobre el particular
la norma inicialmente citada indicó lo siguiente:
“A. Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de
1980 que por mandato de las leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás
normas que las hubieran desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a
tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando
cumplan con la totalidad de los requisitos. Esta pensión seguirá
reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 081
de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el
evento de estar a cargo total o parcialmente de la Nación.” (Negrilla fuera del texto original).
De esta manera, los docentes que cumplieran
con los requisitos legalmente establecidos podían reclamar el reconocimiento de
su pensión gracia, sin que esto les impidiere perseguir posteriormente el
reconocimiento de su pensión de jubilación, en tanto, como la misma norma lo
señala, tales prestaciones no son excluyentes, pues las razones que justifican
su causación son diferentes.
La incompatibilidad de estas dos
pensiones tampoco está prevista en otras disposiciones normativas, razón por la
cual es necesario concluir que es posible que un docente de primaria del orden
territorial, vinculado al magisterio antes del 31 de diciembre de 1980, y en
cuyo favor se ha reconocido el derecho a la pensión gracia establecida por la
Ley 114 de 1913, pueda reclamar legítimamente la pensión de jubilación.
4. Revocatoria unilateral de los
actos administrativos de carácter particular y concreto. Reiteración de
jurisprudencia.
La Corte reiteradamente[1] ha señalado que las
entidades públicas no pueden revocar directamente los actos administrativos que
han creado o modificado una situación jurídica particular o concreta, salvo que
medie consentimiento expreso del titular, pues de lo contrario la revocatoria
es improcedente.
De conformidad con el artículo 69 procederá la revocatoria de los
actos administrativos en los siguientes casos:
‘Artículo 69. Los actos administrativos deberán ser
revocados por los mismos funcionarios que los hayan expedido o por sus
inmediatos superiores, de oficio o a solicitud de parte, en cualquiera de los
siguientes casos:
‘1. Cuando sea manifiesta su oposición a la
Constitución Política o a la ley.
‘2. Cuando no estén conformes con el
interés público o social, o atenten contra él.
‘3. Cuando con ellos se cause agravio
injustificado a una persona’.
Así mismo, el artículo 73 del Código
Contencioso Administrativo señala que los actos administrativos que hayan
creado o modificado una situación jurídica de carácter particular y concreto o
reconocido un derecho de igual categoría no podrá ser revocado sin obtener el
consentimiento expreso y escrito del respectivo titular[2].
Lo anterior constituye un límite al poder
de decisión de la administración, la cual invocando las causales antes trascritas
tendría un amplio margen de discrecionalidad, que podría afectar no sólo los
derechos individuales, sino la seguridad jurídica y el principio de la buena fe
con respecto al acto propio.
Así, en relación con la regla general de la
irrevocabilidad de los actos administrativos de carácter particular y concreto
sin el consentimiento del particular en los términos señalados en la ley, la
Corte ha señalado que la mutabilidad o inmutabilidad de los actos
administrativos, ha sido aceptada por la doctrina, en consideración, al sujeto
a quien están dirigidos. En cuanto a los actos administrativos de carácter
general que producen efectos a todo el conglomerado social, o a una parte de
él, son revocables por parte de la administración, una vez valoradas las circunstancias
concretas, para que la administración proceda a revocar sus propios actos. No
sucede lo mismo con los actos administrativos de carácter particular y
concreto, pues crean situaciones y producen efectos individualmente
considerados, los cuales no pueden ser revocados por la administración, sin el
consentimiento expreso del destinatario de esa decisión[3].
En la sentencia T-246 de 1996, la Corte reiteró que la revocación
que la administración haga de sus propios actos, no puede tener cabida cuando
se han creado situaciones jurídicas de carácter particular y concreto o se han
reconocido derechos de la misma categoría, excepto que medie consentimiento
expreso y escrito del titular. La decisión unilateral de la administración
genera inseguridad y desconfianza en la actividad administrativa, vulnera el
principio de la buena fe y supone un abuso del poder que esta ejerce, sobre la
base de la debilidad del administrado.
Igualmente, en la sentencia en mención se reiteró que, tratándose de
la revocación de actos administrativos de carácter particular y creadores de
derechos, es al ente administrativo, y no al particular, a quien corresponde
poner en movimiento el aparato jurisdiccional demandando su propio acto. Así,
al particular se le garantiza que sus derechos se mantendrán inalterables,
mientras la jurisdicción, agotadas las formas propias de un juicio, no resuelva
en favor o en contra de sus intereses.
Dentro de este contexto, si la administración revoca directamente un
acto de carácter particular y concreto generador de derechos, sin agotar uno de
los requisitos señalados, vulnera los derechos de defensa y debido proceso del
particular, derechos que, por mandato del artículo 29 de la Constitución, deben
regir en las actuaciones administrativas.
Por lo tanto, si la administración decide
revocar el acto administrativo prescindiendo de la intervención del juez
correspondiente, viola los principios de seguridad jurídica y legalidad que en
este caso obran en favor del particular, quien confía que sus derechos se
mantendrán inmodificables, hasta que él acepte que se modifiquen o el juez lo
decida[4].
De la misma manera esta Corporación ha reiterado que
la administración podrá revocar sin el consentimiento de la persona favorecida,
el acto administrativo obtenido ilícitamente, pues así se lo permite el
artículo 73 inciso 2 del Código Contencioso Administrativo que dispone:
“Pero habrá lugar a la revocación de esos
actos, cuando resulten de la aplicación del silencio administrativo positivo,
si se dan las causales previstas en el artículo 69, o si fuere evidente que el
acto ocurrió por medios ilegales”.
Al respecto ha dicho concretamente la Corte que si:
“ (...)en el origen de la situación
jurídica individual que se reclama, existe un vicio conocido por la
administración, no puede permanecer sustentando un derecho, como si se hubiese
adquirido al amparo de la ley”, pues “…la circunstancia expuesta indica que el
alegado derecho subjetivo, en cuanto tiene por sustento la
violación de la ley, no merece protección.
El orden jurídico no se la brinda, pues nunca lo ilícito genera derechos”[5]
Así, la revocatoria unilateral de un acto
administrativo de carácter particular y concreto podrá ser viable como
consecuencia de la ocurrencia de un silencio administrativo positivo, o cuando
la expedición del acto a revocar sea consecuencia de “una
abrupta, abierta e incontrovertible actuación ilícita o fraudulenta,
debidamente probada, cuya persistencia implique grave y actual quebranto al
orden jurídico”. (Ver sentencias T-639 del 22 de noviembre de 1996. M.P.
Vladimiro Naranjo Mesa y T-376 del 21 de agosto de 1996. M.P. Hernando Herrera
Vergara)
Esta posición de la Corte entraña una consistencia jurídica y
conceptual, que al tenor de su pertinencia, resulta ampliamente aplicable al
caso que nos ocupa, tal como pasa a verse.
5. Caso concreto.
En el presente caso, CAJANAL le reconoció
a la accionante la pensión gracia, mediante la Resolución No. 8567 de julio 15
de 1999, y el 8 de noviembre de 2001 la demandante solicitó la reliquidación de
dicha pensión. Sin embargo, la entidad aquí accionada, en lugar de realizar la
reliquidación solicitada expidió un acto administrativo por el cual revocó el
reconocimiento de la misma, al parecer bajo el argumento de que la accionante
se encuentra tramitando el reconocimiento de su pensión de jubilación ante el
I.S.S.
Como ya había sido expuesto, la pensión de gracia
creada por la Ley 114 de 1913 a favor de los docentes de primaria del orden
territorial, es compatible con la pensión de jubilación.
Advierte la Sala de Revisión, que en vista
de que la entidad accionada no se pronunció en el trámite de esta acción de
tutela, las afirmaciones que hace la accionante y que no fueron controvertidas
en esta sede, habrán de tenerse por ciertas en virtud de lo establecido por el
artículo 20 del Decreto 2591 de 1991.
De esta manera, encuentra la Sala que no
existe, prueba en el proceso que se revisa, por medio de la cual se acredite,
en primer termino la autorización expresa y por escrito de la accionante para
la revocatoria al reconocimiento de su pensión gracia. En segundo termino,
tampoco se puede apreciar que la entidad que reconoció la pensión revocada haya
considerado que dicho reconocimiento hubiere sido fruto de una actuación
abiertamente ilícita o fraudulenta, situación que evidentemente no esta probada
en este caso.
De esta manera la revocatoria adelantada
por CAJANAL en relación con la pensión gracia reconocida desde hace más de
cuatro años a la actora, se constituye en una conducta arbitraria y desbordada
de la administración, que vulnera el derecho fundamental al debido proceso de
la accionante; además si lo pretendido por CAJANAL es reconsiderar tal
reconocimiento, dispone de otras vías judiciales para atacar su propio acto
administrativo.
Por otra parte, recuerda la Sala que
existen normas muy claras en las que se permite la coexistencia de dos
pensiones en cabeza de una misma persona, particularmente cuando una de tales
pensiones corresponde a la denominada pensión gracia, pues el riesgo que cubre
esta pensión, tiene su origen en otras circunstancias jurídicas diferentes a
las que justifican el reconocimiento de la pensión de jubilación.
Además, de los hechos relatados por la
accionante, el reconocimiento de la pensión de jubilación que ahora ella
reclama, no se ha hecho aún, razón por la cual las circunstancias económicas en
que actualmente se encuentra la accionante, son precarias, pues al haberse
revocado su pensión gracia, carece del único ingreso económico con el que
suplía sus necesidades básicas, motivo suficiente para tener por vulnerado sus
derechos a la seguridad social en pensión, al mínimo vital y a la dignidad, en
tanto sus condiciones de vida se han visto afectadas.
En virtud de lo expuesto, encuentra esta
Sala de Revisión que CAJANAL ha vulnerado los derechos fundamentales al debido
proceso, la seguridad social en pensión, al mínimo vital y a la vida digna de
la señora Alicia Noguera Vela. Por tal motivo, procederá a revocar la sentencia
proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá que negó el
amparo constitucional solicitado. En su lugar se protegerán los derechos
conculcados y se ordenará a CAJANAL que proceda en el término de cuarenta y
ocho (48), contadas a partir de la notificación de esta providencia, y si aún
no lo hubiere hecho, dejar sin efecto el acto administrativo por el cual revocó
la Resolución No. 8567 de julio 15 de 1999 que reconoció la pensión gracia a la
accionante.
De la misma manera, se ordenará a CAJANAL
que en el mismo término ya señalado, incluya nuevamente a la accionante en la
nómina de pensionados que se encuentran a su cargo, y cancele a ésta las
mesadas pensionales dejadas de pagar.
VI. DECISIÓN.
En mérito de lo expuesto, la Corte
Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la
Constitución,
RESUELVE:
Primero. LEVANTAR la suspensión de términos ordenada mediante auto de
23 de mayo de 2005.
Segundo.-REVOCAR la sentencia proferida por la Sala Laboral del
Tribunal Superior de Bogotá que negó el amparo constitucional solicitado. En su
lugar, TUTELAR los derechos fundamentales al debido proceso, al mínimo
vital, a la seguridad social y a la vida digna de la señora Alicia Noguera
Vela.
Tercero. ORDENAR a CAJANAL que proceda en el término de cuarenta y ocho (48),
contadas a partir de la notificación de esta providencia, y si aún no lo
hubiere hecho, dejar sin efecto el acto administrativo por el cual revocó la
Resolución No. 008567 de julio 15 de 1999 que reconoció la pensión gracia a la
accionante.
De la misma manera, se ordenará a CAJANAL
que en el mismo término ya señalado, incluya nuevamente a la accionante en la
nómina de pensionados que se encuentran a su cargo, y cancele a ésta las
mesadas pensionales dejadas de pagar
Cuarto. Por Secretaría, líbrese la comunicación de que trata
el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Cópiese, notifíquese, comuníquese,
publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO
Magistrado Ponente
ALVARO TAFUR GALVIS
Magistrado
CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ
Magistrada
MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1] Ver sentencias T-411 de 2002, T-295 de 1999 y T-720 de 1998, entre
otras.
[2] “Artículo 73. Revocación de actos de
carácter particular y concreto. Cuando un acto administrativo haya
creado o modificado una situación jurídica de carácter particular y concreto o
reconocido un derecho de igual categoría, no podrá ser revocado sin el
consentimiento expreso y escrito del respectivo titular.
“Pero habrá lugar a la revocación de los actos, cuando
resulten de la aplicación del silencio administrativo positivo, si se dan las
causales previstas en el artículo 69, o si fuere evidente que el acto ocurrió
por medios ilegales.
“Además, siempre podrán revocarse parcialmente los
actos administrativos en cuanto sea necesario para corregir simples errores
aritméticos, o de hecho que no incidan en el sentido de la decisión.”
[3] Ver sentencia T-347 de 1994.
[4] Sentencia T-720/98.
[5] Sentencia T-336 de 1997.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.