T-957-04
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia
T-957/04
DERECHO DE PETICION EN MATERIA PENSIONAL-Falta
de decisión de fondo amenaza mínimo vital
Es claro que las circunstancias que han llevado a la falta de decisión
de fondo sobre el reconocimiento efectivo del derecho de la peticionaria a la
pensión de jubilación conllevan una amenaza seria y grave de su derecho al
mínimo vital, puesto que han transcurrido diez meses sin que la actora reciba
ingresos por concepto de salarios o de pensiones y está desprotegida en materia
de salud.
DERECHO DE PETICION EN MATERIA PENSIONAL-Términos
para resolver
DERECHO DE PETICION-Falta de claridad
sobre el régimen jurídico aplicable no justifica no dar respuesta precisa y de
fondo/DERECHO DE PETICION EN MATERIA PENSIONAL-Trabajadora que por
escisión del Seguro Social pasó a Empresa Social del Estado
La Corte
ha precisado en anteriores oportunidades que la falta de claridad sobre el
régimen jurídico aplicable no es justificación para no dar una respuesta
precisa y de fondo a lo solicitado. Por lo
tanto, no han sido respetuosas del derecho de petición las respuestas dadas a
la señora Gómez Pérez por el ISS y la E.S.E. Luis Carlos Galán en las que
defieren la resolución de su petición de reconocimiento de pensión al momento
en el que eventualmente se aclaren las dudas jurídicas existentes. Tales dudas
no pueden ser opuestas a los ciudadanos que tienen derecho al reconocimiento de
la pensión como justificación de la demora en resolver. El resultado ha sido
que, más de quince (15) meses después de la presentación inicial de la
solicitud de reconocimiento y trámite de su pensión, esta petición permanece
irresuelta, y la peticionaria continúa sin percibir ingresos que le permitan, a
ella y a su hija, subsistir con dignidad.
EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO-Resolución de
fondo sobre la existencia del derecho a la pensión de la peticionaria
Referencia:
expediente T-912499
Acción de
tutela instaurada por Nhora Judith Gómez Pérez en contra del Instituto del
Seguro Social.
Magistrado Ponente:
Dr.
MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA
Bogotá, D. C., siete (7) de octubre de dos mil cuatro (2004).
La Sala Tercera de Revisión de la Corte
Constitucional, integrada por los magistrados Manuel José Cepeda Espinosa,
Jaime Córdoba Triviño y Rodrigo Escobar Gil, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
en el proceso de revisión de la sentencia del
veinticuatro (24) de abril de dos mil cuatro (2004), proferida por el Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Bogotá – Sala Laboral, que decidió sobre la
acción de tutela instaurada por Nhora Judith Gómez Pérez en contra del
Instituto del Seguro Social. La anterior sentencia fue remitida a la Corte
Constitucional y seleccionada por la Sala de Selección Número Seis (6),
mediante auto del treinta (30) de junio e dos mil cuatro (2004),
correspondiendo a la Sala Tercera de Revisión su conocimiento.
I. ANTECEDENTES
1. Hechos
1.1.
Hechos relatados por el demandante.
La
ciudadana Nhora Judith Gómez Pérez presentó acción de tutela ante los Juzgados
Laborales del Circuito (Reparto) de Bogotá, relatando los hechos que se resumen
a continuación.
1.1.1. La
señora Gómez Pérez nació el 6 de septiembre de 1953, y a la fecha de
presentación de la tutela contaba con cincuenta (50) años de edad.
1.1.2. La
peticionaria ingresó a trabajar al Instituto de Seguros Sociales el 6 de junio
de 1975 en calidad de trabajadora oficial con contrato de trabajo a término
indefinido. Desempeñó varios cargos en tal institución, el último de los cuales
fue el de Coordinador I – Coordinadora de Desarrollo de Personal y Bienestar
Social en la Clínica San Pedro Claver del Instituto de Seguros Sociales, entidad
para la cual trabajó más de veintiocho (28) años en total, según consta en
certificación laboral expedida por el Departamento de Recursos Humanos.
1.1.3. El
1º de noviembre de 2001 se firmó una Convención Colectiva de Trabajo entre el
ISS y sus trabajadores, que estuvo vigente hasta el 31 de octubre de 2004. Tal
Convención Colectiva regula en su artículo 98 lo relacionado con los requisitos
para acceder a la pensión de jubilación.
1.1.4.
Mediante comunicación CDP-024 del 6 de marzo de 2003, la peticionaria presentó
ante el Departamento de Recursos Humanos – Seccional Cundinamarca del ISS los
documentos requeridos para tramitar la pensión de jubilación. “Para este
momento –expresa la señora Gómez Pérez- estaba pendiente el requisito de
la edad la cual cumplí el pasado 6 de septiembre de 2003”.
1.1.5. La
Jefe del Departamento de Recursos Humanos del ISS comunicó a la señora Gómez
Pérez, mediante oficio 00321 del 19 de marzo de 2003, que debía corregirse su
nombre en el registro civil “toda vez que mi nombre aparecía por error de
ortografía de la notaría sin ‘H’ motivo por el cual debía corregirse el
Registro Civil y una vez aportara el mismo se continuaría el trámite”. El
documento con la corrección solicitada fue radicado de nuevo por la
peticionaria el día 24 de junio de 2003.
1.1.6. El
Decreto 1750 de 2003, expedido el día 26 de junio de 2003, dispuso –en términos
de la actora- lo siguiente: “se escindió de Instituto de Seguros Sociales la
Vicepresidencia de Prestación de Servicios de salud, todas las clínicas y
centros de salud. Así mismo en su artículo 17 dispuso que los servidores
públicos que a la fecha de entrada en vigencia de la citada norma estuvieran
vinculados a la Vicepresidencia de Prestación de Servicios de Salud, clínicas y
centros de atención ambulatoria del ISS quedarían automáticamente vinculados a
la planta de personal de las empresas sociales del estado sin solución de
continuidad.” Para la fecha de entrada en vigor del decreto, la
peticionaria estaba en vacaciones.
1.1.7. Al
regresar de su período de vacaciones el día 9 de julio de 2003, la peticionaria
siguió trabajando “de la misma forma con la que se venía trabajando con el
ISS Puesto que no se firmó ningún documento en el que constara que nuestro
nuevo patrono era la E.S.E. Luis Carlos Galán Sarmiento, es más mis últimos
salarios fueron cancelados por el ISS y el ingreso a la entidad se hacía con el
carné del ISS”.
1.1.8. Dado
que con la nueva situación legal en la que se encontraba la peticionaria
aparentemente quedaba desprotegida en cuanto al régimen de seguridad social
convencional al que estaba afiliada, “pues de trabajador oficial pasé a ser
empleado público quedando supuestamente desprotegida del régimen convencional
del cual adquirí varios derechos entre ellos la pensión de jubilación en mi
calidad de trabajador oficial”, la señora Gómez Pérez presentó ante el
Director Jurídico Nacional y la Gerente Nacional de Recursos Humanos del
Instituto del Seguro Social un derecho de petición, con fecha 18 de julio de
2003, “con el objeto de que se pronunciaran en relación a mi nuevo estatus y
a mi pensión de jubilación convencional”.
1.1.9.
Explica la señora Gómez Pérez que “después de que mi derecho de petición fue
remitido a varias dependencias sin que en ninguna le dieran respuesta y además
no eran las competentes para mi situación en especial, remitieron nuevamente a
la Gerencia Nacional de Recursos Humanos del ISS mediante oficio No. 1087 del
30 de julio de 2003 y ésta a su vez lo remitió al área nóminas y luego ésta la
envió a la Jefe de Recursos Humanos de la Seccional Cundinamarca”.
1.1.10.
Mediante comunicación del 28 de agosto de 2003, la Jefe de Recursos Humanos del
ISS – Seccional Cundinamarca informó a la señora Gómez Pérez que “para
atender mi petición se había dado traslado a la Caja Nacional de Previsión y al
Departamento Seccional de Historia Laboral del ISS S.C. y D.C. con oficios 5793
del 12 de marzo de 2003 y 0228 del 8 de abril de 2003, con el fin de que dichas
entidades certificaran que no aparezco pensionada. Asimismo, me comunica que
como mi inquietud es saber si tengo derecho a la pensión de jubilación
convencional (el subrayado es mío) dada mi condición de trabajador
oficial, el Decreto 1750 de 2003, dispone la incorporación automática sin
solución de continuidad en las plantas de personal de las Empresas Sociales del
Estado y finalmente concluye manifestando que se dio trámite a la Dirección
Jurídica Nacional del Seguro Social, mediante oficio 19937 de agosto 26 de 2003
para que se pronunciara atendiendo al principio de favorabilidad, teniendo en
cuenta el pronunciamiento del Consejo de Estado en Sala de Consulta y Servicio
Civil, mediante decisión judicial número 1468 del 14 de noviembre de 2002, en
respuesta a la consulta elevada por el Señor Alcalde Mayor de Bogotá por
intermedio del señor Ministro del Interior (sic), señaló: ‘Que los trabajadores
oficiales que durante la vigencia de la Convención Colectiva de Trabajo se
retiraron de la administración habiendo cumplido 20 o más años de servicio sin
tener la edad requerida para la pensión de jubilación tienen derecho a que una
vez la cumplan –aún como extrabajadores- se les reconozca de acuerdo a los
términos de la Convención Colectiva y aplicando las normas legales procedentes
en cuanto al monto de la pensión’.”
En atención
a esta comunicación, la peticionaria afirma que no se dio contestación
apropiada a su derecho de petición, y que hasta la fecha de presentación de la
acción de tutela, “la Dirección Jurídica Nacional no se ha pronunciado al
respecto”.
1.1.11.
Mediante Circular No. 572 del 25 de noviembre de 2003, la Dirección Jurídica
Nacional del ISS señaló que quienes acreditaran 20 años de servicio continuos o
discontinuos al ISS podrían obtener la pensión de jubilación al amparo de lo
dispuesto en el artículo 98 de la Convención Colectiva de Trabajadores del ISS
vigente hasta el 31 de octubre de 2004, “no señalando en ninguno de sus apartes
edad límite y que la pensión se reconocería a partir del día siguiente a la
terminación de su vínculo laboral. Lo anterior siempre y cuando le fuera
favorable al trabajador no acumular tiempo de servicio prestado a la ESE”.
1.1.12. En
atención a dicha circular, la peticionaria renunció a su cargo en la E.S.E. a
partir del 29 de diciembre de 2003, “fecha desde la cual no percibo salario,
ni se han hecho los aportes a la EPS en salud, ni para mí, ni para mi hija como
beneficiaria de estos servicios, la cual se encuentra estudiando en la
actualidad y que además depende económicamente de mí, pues soy madre cabeza de
familia”.
1.1.13. La
peticionaria cita pronunciamientos del Consejo de Estado en los que se
estableció que (a) la edad sólo es condición de exigibilidad de la pensión,
pero no es un requisito para el nacimiento del derecho a dicha prestación; y
(b) “los trabajadores oficiales que durante la vigencia de la Convención
Colectiva de Trabajo se retiraron de la administración habiendo cumplido veinte
o más años de servicio sin tener la edad requerida en aquella para obtener su
pensión de jubilación, tienen derecho a que una vez la cumplan –aún como
extrabajadores- se les reconozca de acuerdo a los términos de la convención y
aplicando las normas legales procedentes en cuanto al monto de la pensión…”[1].
También
cita la sentencia C-902 de 2003, en la cual se declaró la exequibilidad de los
artículos 474, 478 y 479 del Código Sustantivo del Trabajo, “y extractando
el fallo se puede concluir que en los procesos de reestructuración
administrativa y posterior a su liquidación no pueden desconocerse los derechos
laborales de los trabajadores”.
1.1.14.
Aunque hasta la fecha de interposición de la acción de tutela no se ha
reconocido la pensión de jubilación de la señora Gómez Pérez, a pesar de haber
cumplido ya con todos los requisitos para ello, a algunos de sus compañeros de
trabajo, que estaban en iguales condiciones, ya se les reconoció: “son
compañeros que se encuentran en las mismas condiciones que las mías con la
diferencia que a mí me están negando a jubilación al remitir mi expediente de
trámite a la E.S.E. Luis Carlos Galán, por esta razón invoco el derecho a la
igualdad, ya que me siento discriminada y se me están vulnerando mis derechos
adquiridos, con casi 29 años de entrega y compromiso con la Institución en el
largo tiempo de trabajo con ella”.
1.1.15.
Menciona la actora que el Presidente del ISS ordenó verbalmente remitir el
expediente de la peticionaria por trámite a la E.S.E. Luis Carlos Galán
Sarmiento: “con la conculcación arbitraria de mis derechos por parte del ISS
representado por Héctor José Cadena Clavijo y ejecutadas las acciones,
desconociendo mis derechos adquiridos en el reconocimiento a nuestra pensión de
jubilación, al ordenar verbalmente y teniendo en cuenta la comunicación al sindicato,
del 2 de febrero de 2004 remitir mi expediente de trámite de pensión de
jubilación a la E.S.E. Luis Carlos Galán Sarmiento”.
1.1.16. En
consecuencia, solicita la peticionaria que se tutelen sus derechos a la vida,
la igualdad, la seguridad social y la salud, así como el derecho de su hija a
la educación, y se ordene al Gerente del ISS – Seccional Cundinamarca que
reconozca su derecho a la pensión de jubilación de conformidad con el artículo
98 de la Convención Colectiva de 2003.
1.2. Pruebas aportadas por la parte demandante.
La accionante adjuntó a su demanda de
tutela las siguientes pruebas documentales:
1.2.1.Copia del artículo 98 de la Convención Colectiva
suscrita entre el ISS y el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Seguridad
Social.
1.2.2. Copia del certificado de registro
de nacimiento de Nhora Judith Gómez Pérez.
1.2.3. Copia de la comunicación del 19 de
marzo de 2003 dirigida a la peticionaria por la Jefe del Departamento de
Recursos Humanos del ISS – Seccional Cundinamarca, referida en el acápite
1.1.5. anterior.
1.2.4. Copia de la comunicación dirigida
el 17 de diciembre de 2003 por el Departamento de Recursos Humanos de la
Clínica San Pedro Claver, en la cual relacionan los salarios devengados por Nhora
Judith Gómez Pérez desde junio de 2001 hasta junio de 2003. Allí consta que
para el año 2003, la profesional en cuestión devengaba un salario mensual
superior a tres millones setecientos mil pesos ($3’700.000).
1.2.5. Copia de la certificación expedida
por el Jefe del Departamento de Recursos Humanos de la Clínica San Pedro
Claver, en donde consta que la señora Nhora Judith Gómez Pérez prestaba, para
el 19 de mayo de 2003, sus servicios en tanto Coordinador I, con una asignación
básica mensual de $3.719.512.
1.2.6. Comunicación dirigida a la
peticionaria el 28 de agosto de 2003 por la Jefe del Departamento de Recursos
Humanos del ISS – Seccional Cundinamarca, referida en el acápite 1.1.10.
anterior.
1.2.7. Copia de la carta de renuncia
presentada el 19 de diciembre de 2003 ante la E.S.E. Luis Carlos Galán
Sarmiento por la peticionaria, y copia de la aceptación de tal renuncia por
parte del Gerente General de dicha entidad, Faruk Urrutia.
1.2.8. Copia de la comunicación dirigida
el 19 de enero de 2004 al Presidente del ISS Por el Presiente del Sindicato
Nacional de Trabajadores de la Seguridad Social – Sintraseguridadsocial
Cundinamarca y Bogotá, solicitándole que defina sin trabas la situación
pensional de varios trabajadores, incluyendo a la peticionaria en este proceso.
1.2.9. Copia de la respuesta del
Presidente del ISS al anterior derecho de petición, con fecha 2 de febrero de
2004, en la cual se concluye:
“Respecto a la entidad responsable del reconocimiento de las
pensiones de jubilación hacemos las siguientes precisiones:
Por disposición legal los trabajadores del ISS Y el Instituto de
Seguros Sociales en su calidad de empleador venían cotizando al mismo como ente
asegurador con el fin de proceder al reconocimiento de las pensiones de vejez
de los trabajadores a su servicio con el cumplimiento de los requisitos
exigidos por la Ley 100 de 1993.
Por las anteriores razones, se debe aplicar lo dispuesto en el
artículo 45 del Decreto 1748 de 1995 en cuanto a que los empleadores del sector
público afiliados al ISS se asimilan a empleadores del sector privado y por
ello se ciñen a las reglas dispuestas en el artículo 4º del Decreto 813 de 1994
modificado por el artículo 1º del Decreto 1160 de 1994.
Por tanto, el reconocimiento de la pensión está a cargo de la
Empresa Social del Estado a la que pertenezca el trabajador, en su condición de
último empleador del Estado afiliado al ISS y continuará cotizando al Instituto
de Seguros Sociales a efectos de compartir la pensión hasta el cumplimiento de
los requisitos mínimos exigidos en el Régimen de Prima Media con Prestación
Definida para el otorgamiento de la pensión de vejez.
Por lo expresado anteriormente, el Instituto en virtud de las
disposiciones legales a que se ha hecho referencia, sólo reconocerá las
pensiones de jubilación de aquellos servidores que acreditaron la totalidad de
los requisitos (edad y tiempo de servicio) exigidos para el otorgamiento de la
pensión de jubilación prevista en la Convención Colectiva de trabajadores
suscrita entre el ISS y SINTRASEGURIDADSOCIAL, antes de la entrada en vigencia
del Decreto Ley 1750 de 2003.
Para quienes no contaban con un derecho adquirido antes de la
entrada en vigencia del Decreto Ley 1750 de 2003, les será reconocida la
pensión de jubilación de carácter legal por parte del último empleador público
para el cual prestó sus servicios (sic). En consecuencia para los casos a que
se alude será la Empresa Social del Estado a la que pertenezca el trabajador.
(…) Con relación al reconocimiento de las pensiones reconocidas que
usted relaciona en su escrito, se solicitarán los expedientes administrativos a
la Seccional Cundinamarca para su correspondiente revisión y si es del caso,
adelantar las acciones que correspondan.”
1.2.10. Copia de la comunicación dirigida
el 5 de marzo de 2003 por la peticionaria a la Jefe de Recursos Humanos del
ISS, radicando la documentación pertinente para iniciar el trámite de
reconocimiento de la pensión de jubilación.
1.2.11. Copia del derecho de petición
presentado por la actora el 18 de julio de 2003, referido en el acápite 1.1.8.
anterior.
1.2.12. Copia de un memorando dirigido el
día 17 de diciembre de 2003 por la Oficina de Pensiones – Empleados ISS a la
Unidad Hospitalaria Luis Carlos Galán Sarmiento – Clínica San Pedro Claver,
solicitándole que remitiera la relación de salarios devengados por la
peticionaria para efectos del trámite de su pensión.
1.2.13. Circular No. 572 del 25 de
noviembre de 2003, expedida por la Dirección Jurídica Nacional del ISS,
relacionada en el acápite 1.1.11. anterior.
1.2.14. Copia de las resoluciones 1609 de
2003, 1606 de 2003 y 0177 de 2004, en las cuales se reconoció la pensión de
jubilación a tres funcionarios del ISS que estaban en circunstancias iguales a
las de la peticionaria.
1.3. Contestación de la parte
demandada.
Mediante
escrito recibido el día 15 de marzo de 2004 en el Juzgado 18 Laboral del
Circuito de Bogotá, el representante Legal del ISS – Seccional Cudinamarca y
Bogotá, efectuó las siguientes consideraciones:
“1. Que el ISS no ha decidido la petición de pensión de jubilación
solicitada por la accionante debido a las diferentes inquietudes que surgieron
frente al régimen jurídico aplicable a las personas que solicitaron su
jubilación y se encuentran prestando sus servicios a las Empresas Sociales del
Estado con ocasión de la escisión del ISS, ya que estábamos pendientes de
pronunciamiento por parte del nivel nacional.
2. Cabe resaltar que a
la fecha de la presente respuesta el ISS y el Ministerio de la Protección
Social, se pronunciaron mediante Circular Externa 0019 de marzo 4 de 2004, en
la cual se establece el trámite a seguir para los trabajadores que solicitaron
su pensión de jubilación y se encuentran al servicio de las E.S.Es o que
cumplieron requisitos con ocasión del Decreto Ley 1750 de 2003. Así mismo se
dio traslado del oficio No. 405 de marzo 8 de 2004 a la E.S.E. Luis Carlos
Galán Sarmiento.
3. De esta manera demostramos a Ud. Señor Juez que, pese a las
dificultades del ISS, por todos conocidas, estamos cumpliendo con las
obligaciones legales que nos han sido encomendadas.”
El representante legal del ISS adjuntó
copia de la Circular Externa No. 0019 del 4 de marzo de 2004 del Ministerio de
la Protección Social.
También adjuntó a su comunicación copia
del oficio No. 0424 del 12 de marzo de 2004, dirigida por una Profesional
Universitaria del ISS al Gerente General de la ESE Luis Carlos Galán Sarmiento,
“en consideración a que con oficio No. 002216 del 5 de
febrero de 2004, el Gerente del ISS Seccional Cundinamarca, remitió a su
despacho la solicitud prestacional de la accionante en referencia”.
2. Decisión del juez de primera instancia.
En sentencia del diecisiete (17) de marzo de 2004, el Juzgado
Dieciocho Laboral del Circuito concedió la tutela de la referencia, por
encontrar que se había desconocido el derecho de petición de la señora Nhora
Judith Gómez Pérez. Argumentó así el juez de primera instancia:
“En
el presente caso, no se admite la justificación de la accionada para no dar
respuesta oportuna a la petición de la accionante; téngase en cuenta que en el
caso como el que nos ocupa, lo que se pretende es que la entidad se pronuncie
‘en concreto’ respecto a la mencionada solicitud y de no ser posible su
trámite, dicha decisión se comunique oportunamente al interesado”.
En consecuencia, se ordenó al Director del Instituto de Seguros
Sociales que en el término de cuarenta y ocho (48) horas resolviera de fondo la
petición de la accionante sobre reconocimiento y pago de su pensión de
jubilación.
3. Cumplimiento del fallo de primera instancia.
Mediante
oficio recibido en el Juzgado de primera instancia el día 18 de marzo de 2004,
el Director Jurídico Nacional del Instituto del Seguro Social remitió copia del
oficio en el cual se dio respuesta al derecho de petición de la señora Gómez
Pérez, en el cual se le aclaraba que según la normatividad vigente, la entidad
a cuyo cargo se encuentra el reconocimiento y pago de la pensión es la E.S.E.
Luis Carlos Galán Sarmiento.
El texto de
dicha comunicación es el siguiente:
“No obstante
no haber sido recibida por parte de esta Dirección su consulta sobre el
reconocimiento de la pensión de jubilación convencional, a la que considera
tiene derecho por haber cumplido los requisitos exigidos en la Convención
Colectiva (29 años en el ISS, y cincuenta (50) años de edad), los cuales
cumplió el día 6 de septiembre de 2003, fecha para la cual se encontraba
vinculada a la Empresa Social del Estado Luis Carlos Galán Sarmiento, nos
disponemos transcribir (sic) los apartes correspondientes al tema de su
consulta de la Circular No. 00019 del 4 de marzo de 2004, suscrita
conjuntamente por el Ministro de la Protección Social y el Presidente del
Instituto de Seguros Sociales.
‘TRABAJADORES
CON REGIMEN DE TRANSICION
A los
trabajadores incorporados como empleados públicos a las plantas de personal de
las Empresas Sociales del Estado, que no habían cumplido los requisitos de
pensión establecidos en la convención colectiva de trabajo, pero son
beneficiarios del régimen de transición de que trata el artículo 36 de la ley
100 de 1993, les serán aplicables hasta el 31 de diciembre de 2007, los
requisitos de edad, tiempo de servicio o semanas cotizadas y monto de la
pensión establecidos en el Decreto 1653 de 1977 como funcionarios de la
Seguridad Social, o en la Ley 33 de 1985 como servidores públicos. A partir del
1 de enero de 2008 sólo se conservará del régimen anterior, la edad de pensión
(artículo 4º ley 860 de 2003).[2]
En aplicación
del Decreto Ley 1653 de 1977, el derecho a la pensión se adquiere con 55 años
de edad para los hombres y de 50 años mujeres, y 20 años de servicio al
instituto de Seguros Sociales (…). En aplicación de la Ley 33 de 1985, el
derecho a la pensión se adquiere con 55 años de edad hombres y mujeres, y 20 de
servicio a entidades de derecho público. El monto de la pensión será
equivalente al 75% del ingreso base de liquidación establecido en el inciso
tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
El
reconocimiento de estas pensiones estará a cargo de la Empresa Social del
Estado a la cual esté vinculado el trabajador, de conformidad con lo dispuesto
en el artículo 45 del Decreto 1748 de 1995, entidad ésta que para efecto de
compartir la pensión continuará cotizando a la administradora de pensiones del
Instituto de Seguros Sociales, quien asumirá la pensión de vejez una vez
cumplidos los requisitos establecidos en el Régimen de Prima Media con
prestación definida.
Para efectos
del reconocimiento de las pensiones legales de jubilación en aplicación del
Régimen de Transición por parte de las Empresas Sociales del Estado, debe
seguirse el procedimiento siguiente: (…) Radicación de la solicitud en la
oficina de Recursos Humanos de la Empresa Social del Estado, anexando los
documentos antes señalados.’
En su caso
concreto y teniendo en cuenta que usted alcanzó la edad de 50 años con
posterioridad a la fecha de la escisión, valga decir, el 22 de julio de 2003 y
que fue incorporada automáticamente a la planta de personal de la Empresa
Social del Estado Luis Carlos Galán Sarmiento, es a esa entidad a la que le corresponde
el reconocimiento y pago de su pensión de jubilación de conformidad con lo
preceptuado por las disposiciones legales a que se ha hecho alusión a lo largo
de este escrito.”
4. Intervención de la E.S.E. Luis Carlos Galán
Sarmiento.
Mediante escrito radicado el 18 de marzo de 2004 ante el juzgado de
primera instancia, el representante legal y Gerente General de la E.S.E. Luis
Carlos Galán Sarmiento, Faruk Urrutia, intervino en el proceso de tutela de la
referencia, en atención al memorando 0424 del 12 de marzo de 2004 emitido por
el ISS y referido en acápites anteriores; aclara el interviniente que recibió
este memorando “vencido el término concedido”, y que “los hechos y
situaciones jurídicas relatados por la accionante Nohora Judith Gómez Pérez sucedieron
y están relacionados con el Instituto de Seguros Sociales; lo mismo acontece
con el derecho de petición de fecha marzo 6 de 2003, radicado C-D-024 Recursos
Humanos – Seccional Cundinamarca mencionado en su oficio 405 del 8 de marzo de
2004. Por tanto, le compete al mencionado Instituto dar las explicaciones
pertinentes y ejercer el derecho de defensa ante su Despacho”.
A pesar de esta precisión, el interviniente relata una serie de
hechos, de los cuales se transcriben los relevantes a continuación:
- “…los derechos de petición que hace referencia la señora
Nohora Judith Gómez Pérez y su despacho, por los cuales presuntamente se
vulneraron derechos fundamentales, no fueron interpuestos por la accionante
ante esta empresa.”
- “De acuerdo con la información suministrada por la doctora Luz
Stella Mayorga Lozada, Jefe de División de Recursos Humanos de esta Empresa, la
señora Nohora Judith Gómez Pérez presentó renuncia al cargo de Coordinadora de
Desarrollo de Personal, como requisito para continuar el trámite de su pensión
ante el Instituto de Seguros Sociales, aceptada a partir del 29 de diciembre de
2003, y aclara que con ocasión de la renuncia, ante esa División la accionante
no ha presentado reclamación respecto al derecho de pensión.”
- “Igualmente la citada Jefe de División de Recursos Humanos,
aclara que el Gerente Seccional Cundinamarca del Instituto de Seguros Sociales
– con la comunicación No 02216 del 5 de febrero de 2004 – le remitió treinta y
siete (37) expedientes de funcionarios que inicialmente habían adelantado los
respectivos trámites para el reconocimiento de pensión de jubilación ante el
Instituto de Seguros Sociales, entre los cuales se encuentra el de la señora
Nohora Judith Gómez Pérez, para que se adelante el reconocimiento de pensión,
desconociendo dicho Instituto que esta Empresa debe agotar en primer lugar el
estudio de dichos derechos para entrar a consultar las cuotas partes ante las
Autoridades Competentes y determinar si la persona accede o no a este Derecho”.
El interviniente
adjuntó a su escrito copia de los siguientes documentos:
(i) Copia del
oficio 00424 del 12 de marzo de 2004, arriba referido.
(ii) Copia
del oficio No. 00484 del 17 de febrero de 2004, dirigido al Gerente General de
la ESE Luis Carlos Galán por un profesional universitario del ISS, en el cual
remite los expedientes de varios extrabajadores para estudiar su situación
pensional, entre ellos el de la peticionaria; el encabezado de este oficio es
el siguiente:
“En
cumplimiento a lo señalado por el Presidente del ISS mediante comunicación del
2 de febrero de 2004, dirigía al Presidente del Sindicato ISS Seccional
Cundinamarca, en la que señala que el reconocimiento de la pensión solicitada
por los extrabajadores que a continuación se relacionan, por conservar el
régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993, artículo 36, está a
cargo de la Empresa Social a la que pertenezca el trabajador, en su condición
de último empleador del Estado, afiliado al ISS. (sic) Y ella continuará
cotizando al Instituto a efectos de compartir la pensión hasta el cumplimiento
de los requisitos exigidos en el régimen de pensión de prima media con
prestación definida para el otorgamiento de la pensión de vejez.”
(iii) Copia de la comunicación No. RH-ESE-LCGS 754 del 16 de marzo
de 2004, dirigida a la Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la E.S.E. Luis
Carlos Galán Sarmiento por la Jefe de la División de Recursos Humanos de la
misma entidad, en los términos que se transcriben a continuación:
“De acuerdo al asunto de la
referencia y con el objeto de continuar con el trámite ante el Juzgado 18
Laboral del Circuito, cordialmente nos permitimos atender su petición en los
siguientes términos:
- Respecto al oficio 002216 del 5 de febrero de 2004, suscrito por
el Gerente Seccional Cundinamarca – ISS, nos permitimos precisarle, que
efectivamente el suscrito Gerente remitió treinta y siete (37) expedientes de
funcionarios que inicialmente habían adelantado los respectivos trámites para
el reconocimiento de su pensión de jubilación, ante la oficina de pensiones de
la Seccional Cundinamarca del Instituto de Seguros Sociales, y entre los cuales
se encontraba el de la señora Nohora Gómez Pérez, con el objeto de que esta ESE
en su calidad de último empleador, adelantara el reconocimiento de estas
pensiones, desconociendo de antemano que nuestra entidad debe agotar en primer
lugar el estudio de dichos derechos, requisito esencial para entrar a consultar
las cuotas partes ante las entidades competentes, determinando si el
funcionario accede o no a este derecho.
Por lo anterior, le manifestamos que actualmente esta División viene
adelantando los ajustes pertinentes al interior de esta entidad, estableciendo
procesos serios, claros y transparentes, con personal idóneo, planta física
adecuada que permita resolver dentro del término perentorio esta clase de
peticiones.
Respecto a solicitudes presentadas por la accionante, es de
precisar, que la Sra. Nohora presentó renuncia a su cargo como Coordinadora de
Desarrollo de Personal, ante esta Entidad a partir de 29 de diciembre de 2003,
como requisito para continuar con su trámite de pensión ante el ISS, con
ocasión a su renuncia la mencionada señora no ha presentado ante esta División
reclamación atinente a su derecho de pensión.”
5. Impugnación del fallo de primera instancia.
La señora
Gómez Pérez impugnó la decisión de primera instancia mediante escrito recibido
el 24 de marzo del año en curso por el juzgado de primera instancia, argumentando
lo siguiente:
5.1. El fallo de primera instancia únicamente se pronunció sobre el
tema del derecho de petición, desconociendo varios otros puntos planteados por
la demanda.
5.2. “En respuesta de dicha acción dada por el Gerente del ISS
Seccional Cundinamarca, no está atendiendo lo solicitado en la acción de
tutela, toda vez que sigue desconociendo mis derechos argumentando ‘que el ISS
no ha decidido la petición de pensión de jubilación solicitada por la
accionante debido a las diferentes inquietudes que surgieron frente al régimen
jurídico aplicable a las personas que solicitaron su jubilación…”
5.3. Recuerda los hechos expuestos en la demanda, y considera que la
parte resolutiva de la sentencia impugnada no es clara, “si se tiene en
cuenta que al momento de resolver la petición al Seguro Social ésta no me sea
favorable”.
5.4. “Por lo mencionado anteriormente solicito en forma
respetuosa al señor Juez ordene el reconocimiento y pago de mi pensión de
jubilación ya que me siento maltratada, atropellada y discriminada, ya que a
otros trabajadores en iguales condiciones a las mías se les ha reconocido su
pensión de jubilación, considerando los soportes y anexos que fueron enviados
con la tutela (…)”
6. Sentencia de segunda instancia.
El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá – Sala Laboral
resolvió, en sentencia del veintiséis (26) de abril de dos mil cuatro (2004),
declarar la existencia de un hecho superado en relación con el derecho de
petición, y adicionar el fallo de tutela de primera instancia en el sentido de
denegar el amparo respecto de los derechos fundamentales a la vida, mínimo
vital, dignidad e igualdad. Tuvo en cuenta los siguientes argumentos:
6.1. No es posible ordenar en sede de tutela que se reconozca el
derecho a la pensión de jubilación de la accionante, “ya que ello implicaría
inmiscuirse en derechos de rango legal, desbordando así el espíritu de la
acción de tutela”; en esa medida, existen mecanismos alternativos de
defensa judicial para examinar la pretensión de la señora Gómez Pérez.
6.2. No se está en presencia de un perjuicio irremediable, “pues
mediante la acción judicial se puede establecer el derecho que fije la ley”, y
no se demostró en el expediente que estuvieran dadas las condiciones para la
configuración de un perjuicio de esas características. Por lo tanto, “a
juicio de la Sala, la accionante cuenta con otro medio de defensa judicial para
exigir el reconocimiento de la pensión de jubilación, mediante el cual se podrá
determinar si la conducta del demandado se ajustó o no a derecho. En este orden
de ideas, no se puede pregonar que se esté ante el evento de un perjuicio
irremediable.”
6.3. La peticionaria no acreditó haber sido objeto de un trato
injusto o discriminatorio en relación con personas que tuvieran un derecho
igual al suyo o que estuvieran en las mismas condiciones.
6.4. El derecho de petición de la señora Gómez Pérez fue resuelto
mediante la comunicación del 18 de marzo de 2004 dirigida a ella por el ISS, en
la cual le señaló que la entidad encargada del reconocimiento de su pensión es
la ESE Luis Carlos Galán Sarmiento. En esa medida, “ha cesado la posible
vulneración de los derechos alegados por la accionante”.
7. Intervenciones de la peticionaria ante la Corte Constitucional.
La
peticionaria intervino en dos oportunidades ante la Corte Constitucional.
7.1. En escrito recibido el día primero (1º) de septiembre, la
peticionaria hizo conocer la Circular 055 y la Circular 52 del 16 de julio de
2004, expedidas por la presidencia del Seguro Social y el Ministerio de
Protección Social. En estas circulares se establece que a todos los
trabajadores beneficiados por la Convención Colectiva se les habría de jubilar
calculando el monto de la pensión sobre el 75% del salario devengado. Para la
peticionaria, esta disposición desconoce sus derechos adquiridos y contraría lo
dispuesto por la Corte en la sentencia C-314 de 2004.
Así mismo, la peticionaria aportó copia de la respuesta dada por la
Jefe de la División de Recursos Humanos de la ESE Luis Carlos Galán Sarmiento a
un derecho de petición por ella interpuesto el 9 de junio del año en curso, en
la cual se le informó (i) que en dicha entidad no existe fondo de pensiones, y (ii)
que “en lo que respecta al trámite de su pensión de jubilación, la Empresa
Social del Estado a la cual usted estuvo vinculado como empleado público por
pertenecer a su planta de personal desde el 26 de junio de 2003 hasta la fecha
de retiro, dará estricto cumplimiento a las disposiciones legales vigentes
aplicables a esta clase de servidores y las sentencias de la Honorable Corte
Constitucional que declararon exequibles los artículos 16, 17, 18 y 19 del
Decreto 1750 de 2003 por medio del cual se decretó la escisión del ISS”.
7.2. Mediante escrito recibido el 27 de septiembre del año en curso,
la peticionaria aportó copia de la comunicación 1085 del 12 de agosto de 2004,
enviada por el gerente de la E.S.E. Luis Carlos Galán al Ministro de la
Protección Social. En ella se solicita al ministro que revise las Circulares
019 y 052 de 2004, puesto que en algunos fallos de tutela recientes se ha
ordenado al ISS que reconozca las pensiones de trabajadores amparados por la
Convención Colectiva. Para la peticionaria, “es evidente que transcurridos
aproximadamente diez meses de mi retiro y a pesar de haber expedido varias
circulares dando instrucciones sobre pensión de jubilación, entre ellas las
últimas 019, 052 y 055, el Ministerio de Protección Social y el Seguro Social
no tienen ninguna intención de reconocer dichas pensiones, ya que quieren
endilgar toda la responsabilidad a las nuevas E.S.E. (...) Todas las circulares
son contradictorias, en la última manifiestan teóricamente que se reconocerá el
75% de la pensión de jubilación, pero en la práctica no están reconociendo
absolutamente nada, es más, tenemos conocimiento de que van a seguir dilatando
este proceso para que los afectados tengan que recurrir a las instancias
judiciales a través de demandas y otros, siendo evidente y latente la burla, el
engaño y la mala fe con que se ha venido manejando este proceso...”.
II.
Consideraciones y Fundamentos
1. Competencia
Es competente esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional con
fundamento en lo dispuesto por los artículos 86, inciso tercero, y 241, numeral
noveno de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33, 34,
35 y 36 del Decreto 2591 de 1991.
2. Problemas jurídicos a resolver
2.1. Síntesis
de la situación bajo estudio.
2.1.1. La
peticionaria, quien trabajó durante casi treinta años para el ISS, presentó en
marzo de 2003 un derecho de petición ante dicha entidad, solicitando el
reconocimiento de su pensión de jubilación en virtud de lo dispuesto en el
artículo 98 de la Convención Colectiva que la amparaba. Antes de resolver su
petición, se le solicitó que corrigiera un error ortográfico en su registro, lo
cual hizo, y radicó de nuevo la documentación ante el ISS el 24 de junio de
2003.
2.1.2. El 26
de junio, fue promulgado el Decreto 1750 de 2003, mediante el cual se
escindieron del ISS las clínicas y centros de salud, que se constituyeron en
Empresas Sociales del Estado. En virtud del artículo 17 de este Decreto, los
servidores públicos vinculados a las entidades escindidas quedarían
automáticamente incorporados, sin solución de continuidad, en la planta de
personal de las Empresas Sociales creadas en dicha norma[3].
2.1.3. Como
la peticionaria considera que antes de la entrada en vigor de este decreto se
había hecho acreedora a ciertos derechos pensionales y prestacionales en virtud
de la Convención Colectiva que la amparaba, presentó un nuevo derecho de
petición ante el Director Jurídico Nacional y la Gerente Nacional de Recursos
Humanos del ISS el día 18 de julio de 2003, “con el
objeto de que se pronunciaran en relación a mi nuevo estatus y a mi pensión de
jubilación convencional”. Luego de haber transitado
por diversas dependencias, este derecho de petición fue respondido el 28 de
agosto de 2003 por la Jefe de Recursos Humanos del ISS, informando a la
peticionaria que (i) se había dado traslado de la solicitud a la Caja Nacional
de Previsión y al Departamento Seccional de Historia Laboral del ISS para que
certificaran que la señora Gómez Pérez no aparecía pensionada; y (ii) se corrió
traslado a la Dirección Jurídica Nacional del Seguro Social para que diera su
concepto sobre la aplicación del principio de favorabilidad al caso concreto de
la peticionaria, en atención a un pronunciamiento de la Sala de Consulta y
Servicio Civil del Consejo de Estado. Con ello, considera la actora que no se
respondió de fondo su solicitud.
2.1.4. El 25
de noviembre de 2003, la Dirección Jurídica Nacional del ISS expidió la
Circular No. 572, sobre “Modificación Circular No. 558 del 5 de agosto de 2003
– Pensión de Jubilación Convencional – Derechos Adquiridos”. El texto de esta
circular es el siguiente:
“Por
intermedio de la Circular No. 558 del 5 de agosto de 2003, la Dirección
Jurídica Nacional del Seguro Social, estableció que aquellas personas que tenían
un derecho adquirido antes del 26 de junio de 2003, por haber cumplido la
totalidad de los requisitos, edad y tiempo de servicios, exigidos por la
Convención Colectiva de trabajadores celebrada entre el Instituto de Seguros
Sociales y el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Seguridad Social
SINTRASEGURIDADSOCIAL, vigente a partir del 1º de noviembre de 2001 hasta el 31
de octubre de 2004, debe reconocérseles la pensión de jubilación en los
términos y condiciones allí señalados.
Ahora bien, si
la persona acredita los 20 años de servicios continuos o discontinuos al
Instituto, podrá pensionarse con base en lo dispuesto por el artículo 98 del
Acuerdo Convencional aludido, es decir, con el 100% del promedio mensual de lo
percibido en los dos últimos años, en este caso no podrá acumularse el tiempo
servido en la Empresa Social del Estado a la que fue incorporado
automáticamente. La pensión se reconocerá a partir del día siguiente a la
terminación de su vinculación laboral. Lo anterior siempre y cuando le sea más
favorable al trabajador no acumular el tiempo de servicio prestado a la Empresa
Social del Estado. (...)”
2.1.5.
Acogiéndose a lo dispuesto en esta circular, la peticionaria presentó su
renuncia ante el Director de la E.S.E. Luis Carlos Galán, y ésta fue aceptada a
partir del 29 de diciembre de 2003. Desde entonces la peticionaria no ha
percibido salarios, ni ha estado afiliada al sistema de seguridad en salud, con
lo cual se le perjudica a ella y a su hija.
2.1.6. En
respuesta a un derecho de petición presentado por el Sindicato al cual está
afiliada la peticionaria, el Presidente del ISS informó, con fecha 2 de febrero
de 2004, que (a) el reconocimiento de la pensión de quienes están en la
situación de la peticionaria corresponde a la Empresa Social del Estado a la
que pertenezcan, por ser ésta el último empleador estatal afiliado al ISS, que
continuará cotizando a este instituto para compartir la pensión hasta el
cumplimiento de los requisitos mínimos para pensión de vejez establecidos en el
Régimen de Prima Media con prestación Definida; por lo tanto, (b) el ISS “en
virtud de las disposiciones legales a que se ha hecho referencia, sólo
reconocerá las pensiones de jubilación de aquellos servidores que acreditaron
la totalidad de los requisitos (edad y tiempo de servicio) exigidos para el
otorgamiento de la pensión de jubilación prevista en la Convención Colectiva de
trabajadores suscrita entre el ISS y SINTRASEGURIDADSOCIAL, antes de la entrada
en vigencia del Decreto Ley 1750 de 2003. // Para quienes no contaban con un
derecho adquirido antes de la entrada en vigencia del Decreto Ley 1750 de 2003,
les será reconocida la pensión de jubilación de carácter legal por parte del
último empleador público para el cual prestó sus servicios (sic). En consecuencia
para los casos a que se alude será la Empresa Social del Estado a la que
pertenezca el trabajador.” Como consecuencia, el 5 de febrero de 2004 se
remitió la solicitud de reconocimiento de pensión de la peticionaria, con los
documentos correspondientes, a la E.S.E. Luis Carlos Galán para que allí se
surtiera el trámite correspondiente.
2.1.7. El 4
de marzo de 2004, se profirió la Circular Externa 019 de 2004 por el Ministro
de la Protección Social y el Presidente del Instituto de Seguros Sociales. Esta
circular fue expedida, según se expresa en su encabezado, “a raíz de las
distintas inquietudes que han surgido acerca del régimen jurídico aplicable en
materia pensional con ocasión de la escisión del Instituto de Seguros
Sociales”, para efectos de efectuar varias precisiones relevantes. Según se
transcribió en el apartado 3 de la Parte I de esta sentencia, en esta circular
se explica que las pensiones de los trabajadores amparados por el régimen de
transición del que trata el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, como la
peticionaria, habrán de ser reconocidas por la Empresa Social del Estado a la
cual estén vinculados, “entidad ésta que para efecto de compartir la pensión
continuará cotizando a la administradora de pensiones del Instituto de Seguros
Sociales, quien asumirá la pensión de vejez una vez cumplidos los requisitos
establecidos para el Régimen de Prima Media con Prestación Definida”.
2.1.8. Una
vez proferido el fallo de tutela de primera instancia, el ISS envió a la
peticionaria una comunicación en la que resolvía su petición, indicando que en
virtud de la circular Externa 019 de 2004 que se acaba de reseñar, correspondía
a la E.S.E. Luis Carlos Galán tramitar y reconocer la pensión de la
peticionaria.
2.1.9. El ISS
ha argumentado, en la contestación a la acción de tutela, que las demoras en la
resolución del derecho de petición de la actora se debieron a las
incertidumbres jurídicas que reinaban en relación con el régimen aplicable a
los trabajadores de las Empresas sociales del Estado creadas con motivo de la
escisión del ISS. Posteriormente, ha invocado lo dispuesto en la Circular 019
de 2004 para argumentar que corresponde a la E.S.E. Luis Carlos Galán tramitar
y reconocer el derecho de la señora Gómez Pérez a la pensión.
2.1.10. Por
su parte, la E.S.E. Luis Carlos Galán expresó que la actora no ha presentado
ninguna petición relacionada con el reconocimiento de su pensión ante sus
dependencias; la única actuación que reconocen tuvo lugar fue la presentación
de su renuncia, la cual fue aceptada. No obstante, dicha E.S.E. reconoce que el
ISS le remitió el expediente correspondiente a la señora Gómez Pérez para que
adoptara una decisión de fondo sobre el reconocimiento de la pensión; y en
relación con su reacción frente a esta solicitud, efectuó la E.S.E. varias
afirmaciones de índole general: (a) en el escrito de intervención en el proceso
de tutela, se afirmó que al remitir los expedientes de la referencia, el ISS
desconoció que “esta Empresa debe agotar en primer lugar el estudio de
dichos derechos para entrar a consultar las cuotas partes ante las Autoridades
Competentes y determinar si la persona accede o no a este Derecho”; (b) la
División de Recursos Humanos de tal E.S.E., en memorando dirigido a la Oficina
Asesora Jurídica de la misma entidad –y aportado al proceso de tutela por el
Gerente de la E.S.E. en cuestión-, conceptuó en relación con el reconocimiento
de dicho derecho pensional que “actualmente esta División viene adelantando
los ajustes pertinentes al interior de esta entidad, estableciendo procesos
serios, claros y transparentes, con personal idóneo, planta física adecuada que
permita resolver dentro del término perentorio esta clase de peticiones”; y
(c) finalmente, en la respuesta al derecho de petición interpuesto por la
peticionaria el 9 de junio del año en curso, la E.S.E. informó: “en lo que
respecta al trámite de su pensión de jubilación, la Empresa Social del Estado a
la cual usted estuvo vinculado como empleado público por pertenecer a su planta
de personal desde el 26 de junio de 2003 hasta la fecha de retiro, dará
estricto cumplimiento a las disposiciones legales vigentes aplicables a esta
clase de servidores y las sentencias de la Honorable Corte Constitucional que
declararon exequibles los artículos 16, 17, 18 y 19 del Decreto 1750 de 2003
por medio del cual se decretó la escisión del ISS”.
2.1.11. En
sus intervenciones ante la Corte Constitucional, la actora pone de presente que
las modificaciones introducidas por las circulares 055 y 052 de 2004 en la
forma de cálculo de su pensión contrarían sus derechos adquiridos.
2.1.12.
Finalmente, la E.S.E. Luis Carlos Galán dirigió, el 12 de agosto pasado, una
comunicación al Ministerio de la Protección Social solicitándole revisar las
Circulares 019, 052 y 055 de 2004, principalmente en cuanto obligan a las
Empresas Sociales del Estado resultantes de la escisión del ISS a responder por
el reconocimiento y trámite de las pensiones de jubilación de trabajadores como
la peticionaria, puesto que han existido algunos fallos de tutela recientes en
que se ordena al ISS que reconozca tales pensiones. De allí deduce la
peticionaria que ni el ISS ni la E.S.E. Luis Carlos Galán tienen la voluntad
real de responder a sus obligaciones pensionales.
2.1.13. Por
último, resalta la peticionaria que el ISS ha reconocido ya la pensión de
jubilación a –por lo menos- tres personas que se encontraban en su misma
situación, por lo cual ha sido objeto de un trato discriminatorio.
2.2.
Interrogantes que se derivan de los hechos acreditados en el expediente.
A partir del
análisis de los anteriores hechos, la Sala se plantea los siguientes problemas
jurídicos:
2.2.1. ¿Se
han desconocido los derechos a la seguridad social y al mínimo vital de la
peticionaria y de su hija, al no haberse dado una respuesta de fondo a su
solicitud de reconocimiento de la pensión por parte del ISS y de la E.S.E. Luis
Carlos Galán, como consecuencia de la incertidumbre jurídica que impera en
torno al régimen aplicable y a las entidades responsables del reconocimiento de
esa prestación?
2.2.2. ¿Se ha
desconocido el derecho a la igualdad de la peticionaria por el hecho de que a
extrabajadores del ISS que estaban en su misma situación ya les fue reconocida
su pensión de jubilación, y a ella no?
Antes de dar
respuesta en su orden a estos interrogantes, la Sala se pronunciará sobre la
procedencia de la acción de tutela en el asunto bajo revisión.
3. Procedencia de la acción de tutela en el caso concreto.
La acción de
tutela, según ha establecido en repetidas oportunidades esta Corte, fue
consagrada por el Constituyente como un mecanismo de naturaleza subsidiaria
para la proteción de los derechos fundamentales, que no se diseñó para
desplazar a los jueces ordinarios del ejercicio de sus atribuciones propias.
Por este motivo, el artículo 86 de la Carta dispone que dicha acción “sólo
procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial”[4]. La jurisprudencia
constitucional, por su parte, ha precisado que este mandato se debe interpretar
en el sentido de que los medios alternos de defensa con que cuenta el
interesado tienen que ser idóneos, esto es, aptos para obtener la
protección requerida, con la urgencia que sea del caso[5]. La
idoneidad de los medios de defensa se debe evaluar, por lo tanto, en el
contexto particular de cada caso individual, teniendo en cuenta las
circunstancias específicas que afectan al peticionario, para así determinar si
realmente existen alternativas eficaces de protección que hagan improcedente la
tutela.
No obstante
lo anterior, el mismo Constituyente introdujo una excepción a dicha regla, en
el mismo artículo 86 Superior: a pesar de la existencia de otros medios de
defensa judicial, será procedente la acción de tutela cuandoquiera que “se
utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”.
La jurisprudencia de esta Corte[6]
ha señalado que para efectos de esta disposición, únicamente se considerará que
un perjuicio es irremediable cuando, de conformidad con las
circunstancias del caso particular, sea (a) cierto e inminente
–esto es, que no se deba a meras conjeturas o especulacines, sino a una
apreciación razonable de hechos ciertos-, (b) grave, desde el punto de
vista del bien o interés jurídico que lesionaría, y de la importancia de dicho
bien o interés para el afectado, y (c) de urgente atención, en el
sentido de que sea necesaria e inaplazable su prevención o mitigación para
evitar que se consume un daño antijurídico en forma irreparable[7].
En el caso concreto, se observa que la peticionaria es una mujer
cabeza de familia, por lo cual goza del status de sujeto de especial
protección constitucional. El problema que plantea, relativo al reconocimiento
de su pensión, puede en principio ser resuelto por medio de las vías judiciales
ordinarias. En esa medida, en principio no es procedente la acción de tutela
como vía procesal para que se examinen sus pretensiones.
Sin embargo, la Sala observa que, como consecuencia de su renuncia
en diciembre de 2003, la peticionaria no ha percibido ningún tipo de ingreso y
se encuentra desprotegida en materia de seguridad social; esto es, han
transcurrido cerca de diez meses sin que la peticionaria reciba ingresos que le
permitan subsistir, a ella y a su hija. Además, no estuvo cubierta por el
sistema de seguridad social en salud sino hasta el 29 de diciembre de 2003. En
oportunidades anteriores, la Corte ha admitido la procedencia excepcional de la
acción de tutela para reclamo de prestaciones laborales o pensionales,
cuandoquiera que el desconocimiento de las obligaciones de los patronos o del
sistema de seguridad social conlleva la amenaza del derecho al mínimo vital de
los afectados[8].
En el caso bajo estudio, es claro que las circunstancias que han llevado a la
falta de decisión de fondo sobre el reconocimiento efectivo del derecho de la
peticionaria a la pensión de jubilación conllevan una amenaza seria y grave de
su derecho al mínimo vital, puesto que han transcurrido diez meses sin que la
actora reciba ingresos por concepto de salarios o de pensiones y está
desprotegida en materia de salud. Como en la demanda y en las demás pruebas que
obran en el expediente se indica que dichas circunstancias implican la
violación de los derechos fundamentales de la actora, y el perjuicio que de
ellas se deriva tiene el carácter de irremediable, se considera procedente la
acción de tutela en tanto mecanismo transitorio de protección constitucional.
Procederá, pues, la Sala a examinar los problemas jurídicos
planteados por la demanda, aclarando que este mecanismo de amparo
constitucional es procedente mientras la señora Nhora Judith Gómez Perez
promueve ante las autoridades judiciales competentes las actuaciones necesarias
para revisar la legalidad de las actuaciones desarrolladas en relación con su
petición de reconocimiento de pensión.
3. La falta de respuesta de fondo a la petición de reconocimiento de
pensión de jubilación de la peticionaria. Reiteración de jurisprudencia.
Recuerda la Sala, en primera medida,
que la doctrina constitucional sobre los términos dentro de los cuales las
autoridades deben dar respuesta a los derechos de petición en materia
pensional, según se sintetizó en la sentencia SU-975 de 2003[9],
es la siguiente:
“(...) los plazos con que cuenta la autoridad pública para dar
respuesta a peticiones de reajuste pensional elevadas por servidores o ex
servidores públicos, plazos máximos cuya inobservancia conduce a la vulneración
del derecho fundamental de petición, son los siguientes:
(i) 15 días hábiles para todas las solicitudes en materia pensional
–incluidas las de reajuste– en cualquiera de las siguientes hipótesis: a) que
el interesado haya solicitado información sobre el trámite o los procedimientos
relativos a la pensión; b) que la autoridad pública requiera para resolver
sobre una petición de reconocimiento, reliquidación o reajuste un término mayor
a los 15 días, situación de la cual deberá informar al interesado señalándole
lo que necesita para resolver, en qué momento responderá de fondo a la petición
y por qué no le es posible contestar antes; c) que se haya interpuesto un
recurso contra la decisión dentro del trámite administrativo.
(ii) 4 meses calendario para dar respuesta de fondo a las
solicitudes en materia pensional, contados a partir de la presentación de la
petición, con fundamento en la aplicación analógica del artículo 19 del Decreto
656 de 1994 a los casos de peticiones elevadas a Cajanal;
(iii) 6 meses para adoptar todas las medidas necesarias tendientes
al reconocimiento y pago efectivo de las mesadas pensionales, ello a partir de
la vigencia de la Ley 700 de 2001.
Cualquier desconocimiento injustificado de dichos plazos legales, en
cualquiera de las hipótesis señaladas, acarrea la vulneración del derecho
fundamental de petición. Además, el incumplimiento de los plazos de 4 y 6 meses
respectivamente amenazan la vulneración del derecho a la seguridad social.
Todos los mencionados plazos se aplican en materia de reajuste especial de
pensiones como los pedidos en el presente proceso.”
A la luz de esta doctrina, y para
efectos de determinar si se ha dado cumplimiento en el caso de la señora Nhora
Judith Gómez al deber estatal de responder las peticiones de los ciudadanos en
forma sustancial, respetuosa y oportuna, la Sala considera pertinente ilustrar
el itinerario que ha seguido la solicitud de reconocimiento de pensión de
jubilación por ella presentada ante el ISS desde junio de 2003, cuando radicó
la documentación pertinente sin el error de ortografía en su nombre que
inicialmente se detectó:
(i) La señora Gómez Pérez presentó la
petición de reconocimiento de su pensión, una vez efectuada la corrección
ortográfica de su nombre en el registro civil, el día 24 de junio de 2003,
fecha anterior a la entrada en vigencia del Decreto 1750 de 2003, que se
promulgó el día 26 de junio del mismo año, dos días después. Con base en el
régimen aplicable al momento en el que la peticionaria presentó su solicitud de
reconocimiento de pensión de vejez, que constaba en la Convención Colectiva
suscrita entre el ISS y SINTRASEGURIDADSOCIAL, era el ISS la entidad llamada a
tramitar y decidir sobre la pensión de jubilación de la actora, beneficio de
origen convencional.
(ii) Una vez dicho régimen fue objeto
de modificaciones con la promulgación del Decreto 1750 de 2003, transcurrió un
periodo de varios meses durante el cual no existió claridad sobre las entidades
llamadas a tramitar y reconocer las pensiones de jubilación de trabajadores
que, como la peticionaria en este caso, habían quedado automáticamente
incorporados a las plantas de personal de las nuevas Empresas Sociales del
Estado. Ante la incertidumbre sobre el régimen legal aplicable, la peticionaria
presentó un nuevo derecho de petición. Dicha incertidumbre quedó plasmada en la
respuesta vaga e imprecisa que dio el Jefe de Recursos Humanos del ISS a la
peticionaria el 28 de agosto de 2003, que no constituyó una resolución de fondo
de lo que ella estaba pidiendo.
(iii) Posteriormente, el ISS expidió la
circular No. 572 de 2003, en la cual informó que los trabajadores que pudieran
acreditar un lapso de servicio superior a 20 años podrían pensionarse en
atención a lo dispuesto en el artículo 98 de la Convención Colectiva, y que el
reconocimiento de la pensión se efectuaría al día siguiente de la terminación
de su vinculación laboral. Esta circular tampoco fue, para la Sala, clara ni
precisa en cuanto a cuál era la entidad llamada a reconocer y tramitar la
pensión; sin embargo, haciend...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.