T-957-02
REPUBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-957/02
DERECHO A LA EDUCACION-Protección/DERECHO A LA EDUCACION-Función social/DERECHO
A LA EDUCACION-Retención certificado de estudios por no pago de pensión
DERECHO A LA EDUCACION-Padres de familia no pueden abusar de sus derechos e incurrir en
cultura del no pago
La Corte le ha dado el nombre de “cultura
del no pago” al fenómeno que muestra la existencia de personas que deciden
simplemente no pagar sus obligaciones sin tener una razón válida que lo
justifique. El derecho a la educación se protege por vía de tutela en presencia
de vulneraciones que se refieren a aspectos académicos o administrativos pues a
él no puede oponerse la defensa de los intereses económicos de los centros
educativos. Sin embargo, la prestación de la educación pública por particulares
debe ser retribuida económicamente por quienes han optado por ella. La
obtención de esa retribución constituye un legítimo derecho de los
establecimientos educativos de carácter particular.
ACCION DE TUTELA-Inmediatez
Una de las características esenciales de la acción de tutela es la
inmediatez, es decir que su interposición no admite espera, ya que de no
interponerse inmediatamente podría causarse un perjuicio irremediable. Esta
acción del ordenamiento jurídico colombiano puede interponerse en cualquier
tiempo, es decir que no tiene término de caducidad, razón por la cual el juez
no puede rechazarla aduciendo que transcurrió demasiado tiempo, y por el
contrario debe entrar a estudiar el asunto de fondo.
DERECHO A LA EDUCACION-Falta de prueba sobre carencia de ingresos o de trabajo que
justifique el no pago de lo adeudado
La Constitución consagra como fundamental
el derecho a la educación, el cual debe estar a cargo del Estado. Así mismo,
cuando el servicio público de la educación es prestado por una entidad particular,
ésta ocupa el lugar del Estado, pero eso no excluye que la entidad aspire
obtener una legítima ganancia. Sin embargo, cuando quien paga el servicio se
encuentra realmente imposibilitado para cumplir con sus obligaciones
económicas, el derecho a la educación debe prevalecer, y entonces el estudiante
no puede verse privado de ella. Deben existir fundados motivos que lleven a
demostrar que el deudor no cuenta con los recursos económicos que le permitan
cumplir con su deuda.
Referencia: expediente T- 642880
Peticionario: Roberto Gudiño Valencia
Accionado:
Colegio Lisa Meitner
Magistrado Ponente:
Dr.
MARCO GERARDO MONROY CABRA
Bogotá D.C., siete (7) de noviembre de dos
mil dos (2002)
La Sala Sexta de la Corte Constitucional,
integrada por los Magistrados doctores, Eduardo Montealegre Lynett, Alvaro
Tafur Galvis y Marco Gerardo Monroy Cabra, quien la preside, en ejercicio de
sus competencias constitucionales y legales ha pronunciado la siguiente
SENTENCIA
En el proceso de revisión de las sentencias
proferidas por el Juzgado 26 civil municipal de Bogotá el 7 de junio de 2002, y
por el Juzgado Trece civil del circuito de Bogotá, el 5 de agosto del mismo
año.
I.
HECHOS
1.
Roberto Gudiño Valencia, mayor de edad, identificado
con la cédula de ciudadanía número 79 915 861 de Bogotá, interpuso en nombre
propio acción de tutela en contra del colegio Lisa Meitner, porque éste se
rehusó a entregarle los certificados académicos correspondientes a los grados
9º y 10º que cursó durante los años de 1996 y 1997 en dicha institución.
2.
El accionante dice depender económicamente de
sus padres quienes, asegura, y según se desprende del material probatorio, se
encuentran actualmente en una difícil situación económica.
3.
El 26 de agosto de 1996 Roberto Gudiño Toro,
padre del accionante, envió una carta dirigida a la directora del colegio Lisa
Meitner, en la que explica el por qué de su atraso en el pago de la pensión de
su hijo, y en la que solicita un plazo de 30 días para cumplir con su
obligación. Esgrime como causa de su incapacidad de pago el haber perdido su
empleo.
4. El 10 de abril de 2002 Roberto Gudiño Toro, envió una carta al
colegio Lisa Meitner, en la que se refieren a la mala situación económica por
la que atraviesan, siendo ésta la causa de su imposibilidad para pagar las
pensiones atrasadas de su hijo. Así mismo, proponen cumplir con su obligación
haciéndole entrega de unas obras de arte.
5. El accionante culminó sus estudios de secundaria en otra institución
educativa de carácter privado, pero como ésta le solicitó la entrega de los
certificados académicos del colegio Lisa Meitner, el accionante interpuso
contra este último la presente acción de tutela.
6. El juez de primera instancia amparo el derecho a la educación
invocado por el accionante, y ordenó al accionado hacerle entrega de los
certificados de estudio correspondientes a los grados 9º y 10º que cursó
durante los años de 1996 y 1997 en dicha institución.
7. El accionado impugnó el fallo, y el juez de segunda instancia revocó
la decisión judicial.
II. PRUEBAS
1.
Carta enviada el 8 de abril de 2002 por Roberto
Gudiño Valencia a la gerente del CADEL 11 de Suba en la que manifiesta que le
fue notificada la queja que adelantó ante éste, pero que no ha recibido
respuesta alguna sobre el trámite adelantado.f.1
2.
Carta enviada el 10 de abril por Roberto Gudiño
Toro, padre del accionante, al colegio Lisa Meitner, dando respuesta a su
comunicación de fecha 22 de febrero de 2002. No cuenta con acuso de recibo.f.2
3.
Solicitud (no especifica de qué) hecha por
Roberto Gudiño Valencia al colegio Lisa Meitner el 28 de noviembre de 2002.f.9
4.
Carta enviada el 18 de febrero de 2002 a Roberto
Gudiño Valencia por el colegio Lisa Meitner.f.10
5.
Informe presentado por el colegio Lisa Meitner
al Juzgado 26 civil municipal de Bogotá como respuesta a la solicitud del 28 de
mayo de 2002.f.23
6.
Carta enviada el 10 de abril de 2002 por Roberto
Gudiño Toro, padre del accionante, al colegio Lisa Meitner, dando respuesta a
su comunicación de fecha 22 de febrero de 2002.f.23. Tenía los siguientes
anexos: Copia de la directiva ministerial No 56 del 21 de diciembre de 2000,
enviada por el ministro de educación nacional a los gobernadores y alcaldes
distritales y municipales, cuyo asunto es el paz y salvo por concepto de
cancelación de costos educativos en establecimientos educativos privados.f.28;
Copia del decreto 230.f.29
7.
Comunicado del 19 de junio de 2002 por parte de
la entidad accionada, al juez 26 civil municipal de Bogotá en el que le informa
que en acatamiento a lo dispuesto en su providencia, expidió los certificados
de estudio de los años 1996 y 1997 de Roberto Gudiño Valencia.f.42
8.
Declaración juramentada ante notario de Jorge
Alberto Ramírez Ocampo, solicitada por Roberto Gudiño Valencia, con fecha del 8
de julio de 2002.f.6; cuaderno 2.
9.
Cuenta de cobro de la Agrupación Residencial
Suba con fecha de agosto de 1999, en la que se le cobra a Roberto Gudiño Toro
la suma de $ 5.313.835, por concepto de administración.f.11; cuaderno 2.
10.
Cuenta de cobro de la Agrupación Residencial
Suba con fecha de marzo de 2000, en la que se le cobra a Roberto Gudiño Toro la
suma de $6.165.630, por concepto de administración.f.11; cuaderno 2.
11.
Recibo de pago de Inversiones Suba LTDA, a favor
de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá, con fecha del 4 de marzo
de 2002. El inmueble de uso residencial es de estrato 3.f.13; cuaderno 2.
12.
Cuenta de cobro de Financiera FES con fecha del 12
de diciembre, a Roberto Gudiño Toro, en la que le dice que acumula más de dos
cuotas vencidas en el pago de su crédito.f.14; cuaderno 2.
13.
Negativa de la administradora (no dice de
donde) al señor Roberto Gudiño Toro, con fecha del 5 de julio de 2001,para
aceptar la fórmula de pago que propuso.f.16; cuaderno 2
14.
Constancia de la Universidad Jorge Tadeo Lozano
de que Roberto Gudiño Valencia se inscribió y fue admitido para cursar el
programa profesional de derecho a partir del segundo periodo académico de 2000.
Sin embargo, se le concedió plazo para aportar el total de la documentación
exigida, a más tardar el 30 de noviembre de 2000. Vencido el término, no se
adjuntó la documentación requerida y entonces no se ha registró para el primer
periodo académico de 2001, ni en los siguientes periodos académicos. Constancia
expedida el 2 de julio de 2002.f.17; cuaderno 2.
15.
Solicitud de Roberto Gudiño Toro a la señorita
Stella Acosta para que le permita a su hijo el ingreso a clase en el periodo
comprendido entre el 29 de julio y el 5 de agosto, así mismo se compromete a
pagar las pensiones atrasadas. No están señalados el año ni la institución
educativa.f.21; cuaderno 2
16.
Carta dirigida a la directora del colegio Lisa
Meitner, enviada por Roberto Gudiño Toro el 26 de agosto de 1996, en la que
explica el por qué de su atraso en el pago de la pensión de su hijo, y en la
que solicita un plazo de 30 días para cumplir con su obligación.f.23; cuaderno
2
17.
Respuesta enviada por el colegio Lisa Meitner al
juez 13 civil del circuito, el 10 de julio de 2002, en la cual manifiesta que
nunca suscribió pagarés con los accionantes, ni que inició ninguna acción civil
en su contra, por haber confiado en que le iban a pagar.f.24; cuaderno 2
III.
DECISIONES JUDICIALES
A. Primera Instancia
El juzgado 26 civil municipal de Bogotá, en sentencia del 7 de junio
de 2002, decidió tutelar el derecho a la educación de Roberto Gudiño Valencia.
Consideró el juzgador que el accionante afirmó que sus padres suscribieron dos
pagarés con el colegio accionado al iniciar sus estudios en 1996 y 1997,
situación ante la cual la entidad accionada no se manifestó. Dice que por esta
razón no entiende los motivos expuestos por la accionada, fundamentándose en la
mora en el pago de las pensiones del accionante, ya que es un deber de la
accionada expedir los certificados escolares del accionante y no puede retener
tales documentos por encontrarse en mora, ya que el accionado tiene a su favor
las acciones judiciales de índole civil para que mediante un proceso ejecutivo
obtenga el pago de las sumas que adeudan por concepto de pensión.
Impugnación
En escrito con fecha del 18 de junio de
2002, la parte accionada interpuso mediante apoderado impugnación a la
providencia del 7 de junio de 2002 proferida por el juzgado 26 civil municipal
de Bogotá. Consideró que en el fallo objeto de impugnación se encuentran
inconsistencias de carácter constitucional, legal y jurisprudencial. Además,
plantea la pregunta de si el accionante o sus progenitores están en verdadera
imposibilidad económica de pagar el dinero adeudado al accionado, a lo cual
responde negativamente y para ello presenta los siguientes argumentos: el
accionado posee un teléfono celular el cual, salvo prueba en contrario, se
presume suntuario; el accionado continuó sus estudios en el Liceo Moderno
Campestre, el cual es un centro educativo que atiende a población estratos 4, 5
y 6, la cual se caracteriza por poseer recursos que superan los del común de la
población; el accionante tiene su residencia en la Campiña de Suba en Bogotá,
clasificada en estrato 4 y 5, donde habitan personas que usualmente tiene para
pagar los servicios públicos, como lo es la educación; el accionante inició
estudios superiores en la Universidad Jorge Tadeo Lozano, institución educativa
de carácter privado.
En la impugnación hace referencia a las
fórmulas de pago propuestas por el accionante, teniendo lugar la primera de
ellas el 10 de abril de 2002, esto es, cuatro años después de causada la deuda.
Señala que salvo alguna eventual promesa informal de pago con posterioridad a
la terminación del décimo grado, nunca el accionante realizó nada para cumplir
con la obligación monetaria. Aclara que el hecho de no haber hecho efectivos
los pagarés se debió a una actitud conciliadora para facilitar las cosas a los
deudores morosos. Piensa que la tardía oferta de entregar unas obras de arte
para cancelar lo debido, no tiene la naturaleza de voluntad de pago, a demás de
que no existe norma que obligue al colegio a aceptarlas.
Se solicita que la sentencia proferida el
7 de junio de 2002, que se adopten las medidas necesarias a deshacer los
efectos causados por la entrega de los certificados de los grados 9 y 10 del
accionante, y que en caso de que se acoja lo decidido por el fallador de
primera instancia, se sirva fijar un término para que el accionante pague lo
adeudado.
B. Segunda instancia
En sentencia proferida el 5 de agosto de 2002, el juzgado 13 civil
del circuito de Bogotá decidió revocar en todas sus partes la sentencia de
primera instancia. Consideró el juzgador que la deuda del accionante con el
accionado corresponde a los grados 9º y 10º, cursados en los años 1996 y 1997,
y no obstante, el accionado continuó con sus estudios en otra institución privada.
El accionante afirma que en ésta última institución pagó la matrícula y fue
recibido sin problema alguno. Por otra parte, el padre del accionante ofreció
en abril del 2002 pagar su deuda con unas obras de arte, habiendo transcurrido
así 6 años desde que contrajo la deuda con el centro educativo. El juez dice no
concebir cómo el accionante culminó sus estudios en una entidad educativa
privada y no en una estatal, puesto que adujo no contar con el dinero para
pagar a la accionada lo que le debía.
IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
A. Competencia
Esta Corte es competente de conformidad con los artículos 86 y 241
de la Constitución Nacional, y el decreto 2591 de 1991, para revisar el
presente fallo de tutela.
B. Fundamentos
Problema jurídico
La presente sentencia trata de determinar la relación entre el
derecho fundamental a la educación y las obligaciones derivadas de un contrato
de prestación de servicios educativos , el primero en cabeza del estudiante y
el segundo en cabeza del centro de educación. ¿Está siempre el centro educativo
en la obligación de entregar los certificados académicos de sus alumnos?
1. Cual es el ámbito de educación
protegido por la Constitución ?
El artículo 67 de la Carta Política dice que
la educación es obligatoria entre los cinco y los quince años de edad y, cómo
mínimo, comprenderá un año de preescolar y nueve de educación básica. Se trata
entonces de un concepto concreto el cual tiene limitación en cuanto a los
niveles educativos a ser garantizados por el Estado. Ya señaló la Corte que “no
se encuentra amparada como derecho fundamental, la educación media de los
adultos. Por lo tanto, la tutela no es el medio idóneo para su protección en
caso de llegar a ser amenazado este derecho. Se debe acudir por ende a otros
mecanismos legales.[1]”
Esto está en estrecha relación con el Pacto
Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, ratificado por
Colombia mediante ley 74 de 1968, que en su artículo 13, numeral 2, literal a,
señaló: "la
enseñanza primaria debe ser obligatoria y asequible a todos
gratuitamente."
2. La educación como función social en el
Estado Social de Derecho
La Carta Fundamental establece en su artículo
44 que "La familia, la sociedad y el Estado tienen la obligación de
asistir y proteger al niño para garantizar su desarrollo armónico e integral y
el ejercicio pleno de sus derecho."
El artículo 67, se refiere a la educación de
la siguiente manera:
"La educación será gratuita en las
instituciones del Estado, sin perjuicio del cobro de derechos académicos a
quienes puedan sufragarlos.
Corresponde al Estado regular y ejercer la suprema
inspección y vigilancia de la educación con el fin de velar por su calidad, por
el cumplimiento de sus fines y por la mejor formación moral, intelectual y
física de los educandos; garantizar el adecuado cubrimiento del servicio y
asegurar a los menores las condiciones necesarias para su acceso y permanencia
en el sistema educativo...”
3. El servicio público educativo prestado
por particulares
Colombia está enmarcada dentro de un Estado
Social de Derecho y como tal, el comportamiento de sus habitantes debe estar
guiado dentro de las reglas propias de esta clase de estados[2]. En el Estado Social de
Derecho, al carácter del clásico Estado de derecho, se le suma la condición de
social, la cual busca garantizar la efectividad de los derechos humanos y la
justicia social, para así cohesionar y orientar la acción de un Estado social y
democrático. Los particulares que prestan el servicio público de la educación
están por lo tanto cumpliendo una función pública.
El artículo 68 de la Carta consagra la libre
iniciativa de los particulares para fundar y administrar establecimientos de
enseñanza, siguiendo condiciones que establecidas en la ley en cuanto a su
creación y gestión. De esta manera, en lo que se refiere a la enseñanza
impartida por particulares, se parte del principio de la libre empresa pero
siempre bajo las condiciones legales. El artículo 68 de la Constitución
consagra:
"Los
particulares podrán fundar establecimientos educativos. La ley establecerá las
condiciones para su creación y gestión.
La comunidad educativa participará en la dirección
de las instituciones de educación.
La enseñanza estará a cargo de personas de
reconocida idoneidad ética y pedagógica. La ley garantiza la profesionalización
y dignificación de la actividad docente..."
Al respecto, la sentencia T-612 de 1992
señaló que "Las instituciones educativas de carácter privado gozan de
protección estatal y están sujetas a la reglamentación legal que permite y
regula su ejercicio a fin de velar por su calidad, por el cumplimiento de sus
fines y por la mejor formación moral, intelectual y física de los educandos. En
tal regulación legal se fijan los derechos y deberes de las partes.” Cuando
el servicio público de la educación es prestado por una entidad particular,
ésta ocupa el lugar del Estado, pero eso no excluye que la entidad aspire
obtener una legítima ganancia.
La Corte le ha dado el nombre de “cultura del
no pago” al fenómeno que muestra la existencia de personas que deciden
simplemente no pagar sus obligaciones sin tener una razón válida que lo
justifique. Dice en esta oportunidad la Corte que " esa cultura del no
pago afecta el equilibrio financiero de una educación privada, que la misma
Constitución permite."[3]
En todo caso, la Corte Constitucional es
consciente de que pueden existir casos en los cuales el no pago de la matrícula
obedece a razones de fuerza mayor. Al respecto dice la sentencia T-624 de 1999
que, "según lo establecido por la Corte Constitucional, es necesario
que, en caso de ocurrir un hecho grave que afecte la solvencia económica de los
padres y genere la imposibilidad del pago de pensiones, la misma se pruebe
ante el juez de tutela para que pueda ordenársele a la institución educativa la
entrega de los documentos académicos debidos"[4].
Deben entonces existir fundados motivos que lleven a demostrar que el deudor no
cuenta con los recursos económicos que le permitan cumplir con su deuda.
El derecho a la educación se protege por vía de tutela en presencia
de vulneraciones que se refieren a aspectos académicos o administrativos pues a
él no puede oponerse la defensa de los intereses económicos de los centros
educativos. Sin embargo, la prestación de la educación pública por particulares
debe ser retribuida económicamente por quienes han optado por ella. La
obtención de esa retribución constituye un legítimo derecho de los
establecimientos educativos de carácter particular.
Cuando la educación pública es prestada por
particulares, se genera una relación de naturaleza jurídica contractual la
cual, si bien genera derechos para los estudiantes, también genera el derecho
nacido por la prestación de ese servicio, cual es la remuneración al centro
educativo[5].
4. La acción de tutela debe ejercerse en un término razonable
Una de las características esenciales de la
acción de tutela es la inmediatez, es decir que su interposición no admite
espera, ya que de no interponerse inmediatamente podría causarse un perjuicio
irremediable. Esta acción del ordenamiento jurídico colombiano puede interponerse
en cualquier tiempo, es decir que no tiene término de caducidad, razón por la
cual el juez no puede rechazarla aduciendo que transcurrió demasiado tiempo, y
por el contrario debe entrar a estudiar el asunto de fondo. Sin embargo, el
hecho de que la acción de tutela no sea interpuesta una vez ocurrida la
violación al derecho fundamental, la Corte advirtió las consecuencias que esto
trae. En sentencia de unificación SU-961 de 1999, planteó esta Corporación,
refiriéndose a este hecho, el siguiente problema jurídico: “¿quiere decir
esto que la protección deba concederse sin consideración al tiempo transcurrido
desde el momento en que ha tenido lugar la violación del derecho fundamental?
“Las consecuencias de la premisa inicial,
según la cual la tutela puede interponerse en cualquier tiempo, se limitan al
aspecto procedimental de la acción, en particular a su admisibilidad, sin
afectar en lo absoluto el sentido que se le deba dar a la sentencia. Todo
fallo está determinada por los hechos, y dentro de estos puede ser fundamental
el momento en el cual se interponga la acción, como puede que sea irrelevante.
“Si bien el término para interponer la
acción de tutela no es susceptible de establecerse de antemano de manera
afirmativa, el juez está en la obligación de verificar cuándo ésta no se ha
interpuesto de manera razonable, impidiendo que se convierta en factor de
inseguridad, que de alguna forma afecte los derechos fundamentales de terceros,
o que desnaturalice la acción.
“Si la inactividad del accionante para
ejercer las acciones ordinarias, cuando éstas proveen una protección eficaz,
impide que se conceda la acción de tutela, del mismo modo, es necesario aceptar
que la inactividad para interponer esta última acción durante un término
prudencial, debe llevar a que no se conceda.[6]” (subrayado fuera del texto)
No debe entonces confundirse el elemento
procesal de caducidad que permite la interposición de la acción de tutela en
cualquier momento, con el elemento de juicio que se desprende por la
presentación tardía de ésta. La razonabilidad de este plazo está determinada
por la finalidad misma de la tutela, que debe ser ponderada en cada caso
concreto.
Del caso en concreto
En este caso, se trata de un joven mayor de
edad que cursó dos años académicos en la entidad educativa accionada, más
exactamente los grados noveno (9º ) y décimo (10º) en los años 1996 y 1997. Le
adeuda a dicha entidad el valor de los gastos de educación de los mencionados
años. Presenta la tutela para que se le entreguen los certificados académicos.
Es cierto que la Constitución consagra como
fundamental el derecho a la educación, el cual debe estar a cargo del Estado.
Así mismo, cuando el servicio público de la educación es prestado por una
entidad particular, ésta ocupa el lugar del Estado, pero eso no excluye que la
entidad aspire obtener una legítima ganancia. Sin embargo, cuando quien paga el
servicio se encuentra realmente imposibilitado para cumplir con sus
obligaciones económicas, el derecho a la educación debe prevalecer, y entonces
el estudiante no puede verse privado de ella. Deben existir fundados motivos
que lleven a demostrar que el deudor no cuenta con los recursos económicos que
le permitan cumplir con su deuda.
¿ Demostró el señor Roberto Gudiño Valencia
que ocurrió un hecho grave que afectó la solvencia económica de sus padres y
que generó la imposibilidad del pago de sus pensiones? En el material
probatorio allegado al expediente no se encuentran más indicios de la mala
situación económica de los padres del accionante en los años 1996 y 1997, que
una carta dirigida por éstos a la directora del colegio Lisa Meitner, del 26 de
agosto de 1996, en la que explican el por qué de su atraso en el pago de la
pensión de su hijo, y además solicitan un plazo de 30 días para cumplir con su
obligación, carta que no es prueba suficiente para demostrar la imposibilidad
económica para el pago. Las demás pruebas que obran en el expediente
corresponden a los años 1999, 2000, 2001 y 2002, por lo cual la mala situación
económica de los padres en los años 1996 y 1997 no resulta debidamente
demostrada.
Los hechos demostrados plenamente son, por
una parte, que el accionante cursó y no pagó los grados 9º y 10º en la
institución accionada durante los años 1996 y 1997 y, por otra, que cursó el
grado 11º en una institución privada diferente a ésta, a la cual, al parecer,
no le debe dinero alguno, pues no obra en el expediente cuenta de cobro de esta
institución.
El hecho de que el accionante hubiera cursado
el grado once en otra institución educativa privada, demuestra que, para la
época en que estudiaba en el colegio Lisa Meitner, tenía la capacidad económica
para haber cumplido con las pensiones que todavía le adeuda.
El accionante es una persona mayor de edad
que reclama con seis años de retraso la entrega de certificados de estudio de
los grados 9º y 10. Como no demostró la falta de capacidad económica en la
fecha en que debió hacer el pago, no se desconoció su derecho a la educación,
puesto que pudo seguir estudiando. Los efectos del no pago deben resolverse
entre al accionante y el colegio Lisa Meitner, porque se trata de obligaciones
civiles regidas por el Código Civil.
No estando demostrada la vulneración al
derecho a la educación, debe confirmarse la sentencia de segunda instancia por
encontrarse ajustada a derecho.
V. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de
Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del
pueblo, y por mandato de la Constitución Política,
RESUELVE
PRIMERO : CONFIRMAR en todas sus partes la sentencia proferida el 5
de agosto de 2002 proferida por el juzgado 13 civil del circuito de Bogotá.
SEGUNDO : Para los efectos
del artículo 36 del decreto 2591 de 1991, el juzgado de origen hará las
notificaciones y tomará las medidas conducentes para el cumplimiento de esta
sentencia.
Cópiese, notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la
Corte Constitucional y cúmplase.
MARCO GERARDO MONROY CABRA
Magistrado
EDUARDO
MONTEALEGRE LYNETT
Magistrado
ALVARO
TAFUR GALVIS
Magistrado
MARTHA
VICTORIA SACHICA MENDEZ
Secretaria
General
[1]
Sentencia T-1704 de 2000, M.P. Alejandro
Martínez Caballero
[2]
ver T-406/92, que se refiere a la incidencia del
estado social en la organización socio-política.
[3]
SU-624 de
1999. M.P. Alejandro Martínez Caballero
[4]
En la sentencia
T-1704 de 2000"Está probado que existe una deuda de un millón
trescientos mil pesos ($1´300.000.oo) la cual, si bien se trató(el estudiante)
de garantizar con una letra de cambio, no se ha podido cancelar porque el
título valor no se ha hecho efectivo. Si bien el hecho de la imposibilidad de
pago de la deuda puede ser un indicio de mala situación económica de los
padres de Edwin, esto no es un indicio unívoco ya que también se puede tomar
como indicio de la cultura de no pago. Además, como no se allegó prueba de los
hechos generadores de la supuesta insolvencia económica, no se puede proceder a
proteger por el mecanismo de tutela el caso en cuestión ya que no cumple
los requisitos establecidos por la Corte Constitucional".
Según
lo establecido por la Corte Constitucional, es necesario que, en caso de
ocurrir un hecho grave que afecte la solvencia económica de los padres y genere
la imposibilidad del pago de pensiones, la misma se pruebe ante el juez de
tutela para que pueda ordenársele a la institución educativa la entrega de los
documentos académicos debidos. En el presente caso no hubo prueba
alguna que demuestre la recurrencia de un hecho que afectara la solvencia de
los padres de Edwin Quintero. Tampoco hay prueba en el expediente de la
solicitud elevada ante el establecimiento educativo para que fueran entregados
el certificado de notas, el acta de grado y el diploma de grado con las
correspondientes firmas. Además, por ser Edwin Quintero un mayor de edad que se
encuentra en once grado de educación media y busca la protección del Derecho a
la Educación mediante el mecanismo de tutela, esta Corporación, según los
motivos expuestos en la parte considerativa, considera que no es sujeto
activo protegible por la garantía de la tutela. Es decir que no se cumple el
requisito para que sea viable este mecanismo en este caso por tratarse de
educación media, y no ser el accionante menor de edad."
[5]
Ver T- 119 de 2002, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra
[6]
SU-961 de 1999, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa; ver
T-173 de 2002, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, que dice: “La Corte
Constitucional al estudiar la constitucionalidad del artículo 11 del Decreto
2591 de 1991 el cual consagraba un término perentorio para la interposición de
la tutela[6],
declarándolo inexequible, estableció que no existe término de caducidad para
la interposición de la acción de amparo (Sentencia C-543 de 1992, M.P. José
Gregorio Hernández Galindo).”
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.