T-957-00
Sentencia T-957/00
Sentencia
T-957/00
ACCION DE TUTELA-Sustracción de materia
Referencia:
expediente T-314325
Peticionario:
Arnoldo Lozano Bedoya
Magistrado Ponente:
Dr. ALFREDO BELTRÁN
SIERRA.
Santafé de Bogotá, D.C., veintisiete (27)
de julio de dos mil (2000).
La Sala Segunda
de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados, Alfredo
Beltrán Sierra, Eduardo Cifuentes Muñoz y Carlos Gaviria Díaz, en ejercicio de
sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente :
SENTENCIA
El expediente
llegó a la Corte Constitucional, por remisión que se hizo en virtud de lo
ordenado por el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. La Sala de Selección
número cinco ordenó la selección del mencionado expediente por auto del 30 de
mayo del año 2000.
I.
ANTECEDENTES
El señor
Arnoldo Lozano Bedoya, representado por apoderado judicial, solicita se le
tutelen los derechos fundamentales a la igualdad, trabajo y remuneración mínima
vital y móvil proporcional a la cantidad y calidad de trabajo, que considera
conculcado por parte del Instituto de Seguros Sociales, Seccional Valle del
Cauca.
Los supuestos
fácticos que sustentan su petición, se pueden resumir así:
1.
Hechos
1.1. El
accionante estuvo vinculado al Instituto de Seguros Sociales, Seccional Valle
del Cauca, desde el día 20 de noviembre de 1972, desempeñando varios cargos:
Kardista desde la fecha de ingreso; en servicios administrativos desde el 4 de
marzo de 1980; posteriormente el 30 de marzo de 1981 es ascendido al cargo de
educador licenciado en salud grado 18; el 30 de agosto de 1996 es trasladado al
cargo de licenciado en educación (salud) grado 20; el 21 de agosto de 1997 es
ubicado en el Centro de Atención Especializado en Salud, para desempeñar
funciones de asesoría a las empresas afiliadas. A partir del 30 de diciembre de
1999 empezó a disfrutar de su pensión de jubilación cuyo monto asciende a la
suma de $1.429.781.
1.2. El señor
Lozano Bedoya presentó en varias solicitudes de reclasificación profesional
grado 32 (octubre de 1996, febrero y abril de 1998), teniendo en cuenta que
cumplía con los requisitos académicos para ello, como lo reconoció el
Departamento de Personal de la entidad demandada el 18 de febrero de 1998, no
obstante, sólo se le reconoció el grado 20 con su equivalente salarial y
prestacional.
1.3. Considera
que se le dio un trato distinto frente a los demás Profesionales Licenciados
que se encontraban entre los grados 18 a 24, como quiera que se encontraban en
igualdad de condiciones por educación, méritos y experiencia, ya que ellos sí
fueron reclasificados en los grados 27 hacia arriba mejorándose sus condiciones
laborales en general. Por ello, considera que se le violaron los derechos que
reclama. Adicionalmente, manifiesta que en esa oportunidad fueron
reclasificados 1.180 cargos en el Instituto de Seguros Sociales, según
comunicados de la presidencia de esa entidad, entre ellos, 840 profesionales
que figuraban como técnicos fueron ascendidos a Profesional Asistencial de
Apoyo III, Grado 27 y 891 enfermeros profesionales ascendieron al mismo grado
27, así mismo, 60 médicos y 19 odontólogos fueron promovidos al grado 38 Nivel
A.
1.4. Indica
también el accionante, que entre el Instituto de Seguros Sociales y el
Sindicato de sus trabajadores se firmó una Convención Colectiva con vigencia del
1 de noviembre de 1996 al 31 de octubre de 1999 (artículo 2), en la cual se
obliga al ISS a revisar los requisitos mínimos requeridos por los trabajadores,
con el objeto de estimularlos y se les permita ascender a cargos de mayor
jerarquía. Así mismo, ordena la mencionada Convención atender la solicitud de
los profesionales que aspiren a ser reclasificados, en el término de cuatro (4)
meses a partir de la firma de la Convención.
Este mandato
convencional, a pesar de los múltiples requerimientos del trabajador
demandante, también le fueron conculcados en la medida en que no se le
resolvieron favorablemente.
1.5. Acude a
la acción constitucional para el reconocimiento de sus derechos a la igualdad,
al trabajo y a una remuneración mínima vital y móvil proporcional a la cantidad
y calidad del trabajo, pues considera que es el medio idóneo para contrarestar
la violación de sus derechos, teniendo en cuenta que se encuentra en una
condición de indefensión dado que no dispone de medios físicos, ni jurídicos idóneos
y eficaces para obtener la protección de sus derechos.
II. Réplica
Notificada la
entidad demandada, ésta solicitó al juez de tutela que denegara las peticiones
impetradas, por cuanto no es la acción constitucional el mecanismo viable para
la reclamación pretendida por el actor, por una parte, y, por la otra, porque
no se le violaron los derechos fundamentales que invoca, porque entre otras
razones no es viable ubicar trabajadores oficiales en cargos que tienen la
calidad de empleados públicos, clasificados en el Decreto 416 de 1997.
Añade además,
que la planta de personal de la entidad, no ha sido modificada desde el año de
1980.
III. Fallos de instancia
El Juzgado
Primero Penal Municipal de Cali concedió la tutela incoada, ordenando a la
entidad demandada que en el término de 48 horas contados a partir de la
ejecutoria del fallo, se inicie el trámite de reclasificación y nivelación
salarial al grado 32 con la respectiva indexación desde el 30 de enero de 1981
hasta el 29 de diciembre de 1999. Así mismo ordena la reliquidación de la
pensión de jubilación y, en consecuencia, cancelar su valor de acuerdo con el
grado 32 como Profesional Universitario.
Esta
providencia fue confirmada en todas sus partes por el Juzgado Dieciocho Penal
del Circuito de Cali.
En síntesis
argumentaron los falladores de instancia, después de citar apartes de varias
sentencias proferidas por esta Corporación, que habiéndose superado el
accionante académicamente, ello significaba que pretendía ofrecer un mejor
bienestar a su familia y a él mismo, trabajando y obteniendo mejores ingresos
de manera que se le mejoraran sus condiciones de vida acordes con su
preparación.
Agregan que la
nivelación salarial opera frente a condiciones de eficiencia equivalentes, pues
el principio de igualdad de los trabajadores frente a la ley, determina que
todos tienen las mismas protecciones y garantías y, en consecuencia, proscribe
toda distinción jurídica entre trabajadores por razón del carácter intelectual
o material de la labor, su forma o retribución.
Consideran que
nada impide la presentación de acciones de tutela como en el caso sub examine,
pese a la existencia de acciones ordinarias laborales, pues las actitudes del
patrono, métodos o estrategias que pongan en peligro o efectivamente vulneren
los derechos fundamentales a la igualdad y a la primacía de la realidad que
tienen los trabajadores, imponen su protección inmediata, ya que los mecanismos
ordinarios no cuentan con la idoneidad suficiente para lograr la efectiva e
inmediata protección de derechos.
IV. Consideraciones
de la Corte Constitucional
1. La competencia
Es competente esta Sala de la Corte
Constitucional para revisar la decisión proferida dentro de la acción de tutela
de la referencia, con fundamento en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución
Política, en concordancia con los artículos 33, 34 y 35 del Decreto 2591 de
1991.
2. El
asunto que se debate
En la demanda de tutela presentada por el
señor Arnoldo Lozano Bedoya, el punto de fondo a resolver, consiste en
determinar si, en efecto, como lo solicita el accionante, se puede a través del
mecanismo de la acción constitucional, resolver derechos de contenido
eminentemente laboral, como son la reclasificación y nivelación de un
trabajador y, la respectiva indexación por el término que haya durado la
supuesta vulneración de los derechos fundamentales.
3. Sustracción
de materia
3.1. Contra
los fallos proferidos por los Juzgados Primero Penal Municipal y Dieciocho
Penal del Circuito, mediante los cuales se le concedió al demandante la tutela
a los derechos que consideraba conculcados por parte del Instituto de Seguros
Sociales, Seccional Valle del Cauca y, se ordenó la reclasificación y
nivelación salarial al grado 32 con la respectiva indexación desde el 30 de
enero de 1981 hasta el 29 de diciembre de 1999, el Seguro Social interpuso
acción de tutela por incurrir los mencionados despachos judiciales en vía de
hecho.
A juicio del Instituto de Seguro Social,
las providencias de los jueces de tutela no sólo son arbitrarias e ilegales,
sino además imposibles de cumplir, por cuanto el término perentorio de 48 horas
impuesto para su cumplimiento, resulta insuficiente, pues teniendo en cuenta
que se deben efectuar reajustes desde el 30 de enero de 1981 hasta el 29 de
diciembre de 1999, esto es, casi veinte años “implica la búsqueda de
archivos muertos de nómina, lo que no es factible realizar. Y, por tanto, el
representante legal del Seguro está en inminente peligro o propincuo de ir a la
cárcel por desacato, ante el imposible cumplimiento de la tutela”.
Agrega el
Seguro Social en su tutela, que en el caso tutelado por el juez penal, no se
causa ningún perjuicio irremediable al exfuncionario, pues éste es pensionado y
su pensión asciende al monto de $1.429.781 mensuales. Adicionalmente señala que
no se le ha violado ningún derecho fundamental, porque no sólo estuvo vinculado
hasta que se retiro para gozar de su pensión de jubilación, sino que durante
todo el tiempo de vinculación se le pagaron sus salarios y prestaciones
sociales causadas.
Considera el
Seguro Social, que mantener incólume las “arbitrarias” sentencias de
tutela, no solamente es ilegal sino injusto, ya que el Seguro Social no tuvo la
oportunidad de controvertir los supuestos derechos violados, ni pudo proponer
excepciones, como la de la prescripción “que salta a la vista”,
situaciones éstas que configuran una vulneración del derecho fundamental al
debido proceso que también le asiste al Seguro Social.
3.2. El
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, Sala de Decisión Penal,
reconoce que en realidad hubo vía de hecho pero que ésta fue formulada antes de
tiempo, pues el Seguro Social debió esperar el pronunciamiento de la Corte
Constitucional en los términos de los artículos 33 y siguientes del Decreto
2591 de 1991.
Por esa razón
considera que no se puede acceder a las pretensiones formuladas por el
Instituto de Seguro Social, como quiera que las decisiones cuestionadas no se
encuentran ejecutoriadas, ya que aun es posible su eventual revisión, lo que
demuestra la existencia de otro mecanismo de defensa judicial, cuyo ejercicio
debe procurar el demandante gestionando “ante los H. Magistrados que
conforman la Corte Constitucional y/o ante el Defensor del Pueblo en busca de
la selección privilegiada contemplada en el canon 33”.
Añade además el
Tribunal, que la orden impartida en las sentencias demandadas no está en obligación
de cumplirse sino a partir de la ejecutoria como expresa y puntualmente indicó
el fallo de primer grado y que el segundo no modificó.
3.3. Impugnada
la decisión del Tribunal Superior de Cali y, sometida al estudio de la Sala de
Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, esa Corporación en sentencia
del 7 de junio del año en curso, resolvió revocar la sentencia proferida por el
Tribunal y, en su lugar conceder la tutela impetrada por el Instituto de Seguro
Social al debido proceso y, en consecuencia, ordenó dejar sin efectos las
sentencias de febrero 10 y marzo 21 de 2000, proferidas por los Juzgados
Primero Penal Municipal y Dieciocho Penal del Circuito de Cali,
respectivamente.
Así mismo,
ordenó al Juzgado Primero Penal Municipal de Cali que dentro de las 48 horas
siguientes se pronuncie nuevamente sobre la petición formulada por el señor
Arnoldo Lozano Bedoya, con estricta observancia del debido proceso.
Adicionalmente,
la Corte Suprema de Justicia, manifiesta en la parte resolutiva de su providencia
lo siguiente: “5. Como se tiene conocimiento de que la Corte
Constitucional, ante insistencia seleccionó para revisión la tutela adelantada
por los juzgados de Cali (Rad. C.C. T-324.325), infórmese de inmediato esta
decisión y envíese copia de la misma a esa alta Corporación, para que se la
considere, si a bien lo tiene”.
3.4. Ahora
bien, teniendo en cuenta que la providencia de la Corte Suprema de Justicia,
Sala de Casación Penal, dejó sin efectos las providencias proferidas por los
Juzgados Primero Penal Municipal y Dieciocho Penal del Circuito de la ciudad de
Cali, sobre las cuales está Corporación debía pronunciarse, queda claro que se
produjo una sustracción de materia por desaparecimiento del panorama jurídico
de las providencias que habrían de revisarse.
V. Decisión
En mérito de lo expuesto, la Corte
Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la
Constitución,
RESUELVE:
ABSTENERSE de hacer pronunciamiento alguno,
respecto de las providencias proferidas por los Juzgados Primero Penal
Municipal y Dieciocho Penal de Circuito dictadas dentro de la acción de tutela
instaurada por Arnoldo Lozano Bedoya en contra del Instituto de Seguros
Sociales, Seccional Valle del Cauca, por carencia actual de objeto, en virtud
de la sentencia proferida por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación
Penal, el 7 de junio del presente año mediante la cual dejó sin efectos las
providencias mencionadas.
Líbrense por Secretaría, las comunicaciones
de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, cópiese, publíquese,
comuníquese e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.
ALFREDO BELTRAN SIERRA
Magistrado
EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ
Magistrado
CARLOS GAVIRIA DIAZ
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.