T-956-14
Sentencia T-956/14
ACCION DE TUTELA CONTRA
PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteración de jurisprudencia sobre procedencia excepcional
ACCION DE TUTELA CONTRA
PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad
DEFECTO
SUSTANTIVO COMO CAUSAL ESPECIFICA DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA
CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteración de jurisprudencia
En sentido amplio se
está en presencia del vicio cuando la autoridad judicial emplea una norma
inaplicable al caso concreto o deja de aplicar la norma adecuada, o interpreta
las normas de tal manera que contraría la razonabilidad jurídica. En estricto sentido, configuran este defecto los siguientes
supuestos: a. El fundamento de la decisión judicial es una norma que no es
aplicable al caso concreto, por impertinente o
porque ha sido derogada, es inexistente, inexequible o se le reconocen efectos distintos a los otorgados por el
Legislador. b. No se hace una interpretación razonable de la norma. c. Cuando
se aparta del alcance de la norma definido en sentencias con efectos erga
omnes. d. La disposición aplicada es regresiva o contraria a la Constitución. e. El ordenamiento otorga un poder al juez y este lo
utiliza para fines no previstos en la disposición. f. Decisión fundada en
interpretación no sistemática de la norma. g. Se afectan derechos
fundamentales, debido a que el operador judicial sustentó o justificó de manera
insuficiente su actuación.
CARACTERIZACION DEL
DEFECTO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JUDICIAL
Se está en
presencia del defecto por desconocimiento del precedente judicial, cuando el
juez ordinario desconoce o limita el contenido y alcance de un derecho
fundamental, decantado por Corte Constitucional.
ACCION DE TUTELA PARA
RECONOCIMIENTO DE DERECHOS PENSIONALES-Procedencia excepcional
Procede como mecanismo transitorio,
cuando a pesar de la existencia de un medio ordinario de defensa, este no
impide la ocurrencia de un perjuicio irremediable, conforme a la especial
situación del peticionario; procede la tutela como mecanismo definitivo: cuando
el medio ordinario dispuesto para resolver las controversias, no es idóneo y
eficaz, conforme a las especiales circunstancias del caso que se estudia.
Además, cuando la acción de tutela es promovida por personas que requieren
especial protección constitucional, como los niños y niñas, mujeres cabeza de
familia, personas en condición de discapacidad, personas de la tercera edad,
entre otros, el examen de procedibilidad de la acción de tutela es menos
estricto, a través de criterios de análisis más amplios, pero no menos
rigurosos.
DERECHO FUNDAMENTAL A LA SEGURIDAD SOCIAL Y PROTECCION POR MEDIO DE
ACCION DE TUTELA-Reiteración de
jurisprudencia
DERECHO A MANTENER EL
PODER ADQUISITIVO DE LAS PENSIONES Y LA INDEXACION DE LA PRIMERA MESADA-Son
mandatos de orden constitucional que no pueden ser desconocidos
El derecho
constitucional a la indexación de la mesada pensional, asegura el goce efectivo
del derecho fundamental al mínimo vital de las personas de la tercera edad, por
lo que su desconocimiento genera una grave afectación al mismo, que impide el
acceso a prestaciones mínimas, más aun cuando se trata de personas que
requieren una especial protección constitucional, como son las de la tercera
edad. Esta situación ha generado, que la Corte considere la indexación de la
primera mesada pensional, como un derecho de carácter universal, puesto que se
predica de pensiones que tienen su origen en la ley o en Convenciones
Colectivas de Trabajo.
ACCION DE TUTELA PARA INDEXACION DE LA PRIMERA MESADA PENSIONAL-Reiteración de jurisprudencia sobre requisitos y
condiciones necesarias para su procedencia
DERECHO A LA INDEXACION DE
LA PRIMERA MESADA PENSIONAL EN SITUACIONES ANTERIORES A LA EXPEDICION DE LA
CONSTITUCION DE 1991
La Corte
Constitucional, ha establecido la procedencia de la indexación de la primera
mesada pensional, causada con anterioridad a la Constitución de 1991, a partir
de su carácter universal.
DERECHO A LA INDEXACION DE
LA PRIMERA MESADA PENSIONAL EN SITUACIONES ANTERIORES A LA EXPEDICION DE LA
CONSTITUCION DE 1991-Precedente fijado en sentencia SU.1073/12
INDEXACION DE LA PRIMERA
MESADA PENSIONAL Y TERMINO DE PRESCRIPCION-Reglas, según sentencia
SU1073/12 para pensiones reconocidas con anterioridad a la Constitución de 1991
La
determinación del término de prescripción, está condicionada por el momento en
que se tiene certeza del derecho, interpretación que concuerda con el artículo
488 del Código Sustantivo del Trabajo. En ese orden, manifestó la Corte que: “… pese al carácter universal del derecho a la indexación de la
primera mesada pensional, la divergencia interpretativa sobre su procedencia en
aquellas causadas con anterioridad a 1991, hace que sólo a partir de esta decisión de unificación se genere un derecho
cierto y exigible.
DERECHO A MANTENER EL PODER ADQUISITIVO DE LAS PENSIONES Y LA INDEXACION
DE LA PRIMERA MESADA-Orden a
Ferrocarriles Nacionales de Colombia indexar la primera mesada pensional
convencional a los accionantes como mecanismo transitorio
Referencia: expedientes T-4.335.796, T–4.342.380 y
T-4.470.092, acumulados.
Acción de
tutela instaurada por Armando Gómez Herrera y otros contra el Fondo Pasivo
Social Ferrocarriles Nacionales de Colombia y otros.
Procedencia: Tribunal Superior de Distrito Judicial
de Cartagena Sala Penal y otros.
Asunto: derechos
fundamentales a mantener el poder adquisitivo de las pensiones y a reclamar la
indexación de la primera mesada.
Magistrada
Ponente:
GLORIA
STELLA ORTIZ DELGADO
Bogotá, D.C.,
nueve (9) de diciembre de 2014
La Sala
Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por el Magistrado Jorge
Ignacio Pretelt Chaljub y las Magistradas Martha Victoria Sáchica Méndez y
Gloria Stella Ortiz Delgado, quien la preside, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, ha proferido la siguiente:
SENTENCIA
En el proceso de revisión de las sentencias
proferidas dentro de los siguientes expedientes de tutela: i) T-4.335.796 promovida
por Armando Gómez Herrera y otro contra el Fondo Pasivo Social – Ferrocarriles
de Colombia, con sentencia de primera instancia del 1º de octubre de 2013,
proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito con funciones de
conocimiento y de segunda instancia del 28 de noviembre de 2013, proferida por
el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cartagena, Sala Penal; y ii) T-4.470.092
promovida por Alonso Antonio Gómez Ángel contra el Tribunal Superior de Bogotá
y otros, con sentencia de primera instancia del 11 de junio de 2014, proferida
por la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Laboral.
Además, en esta oportunidad conoce la Corte el
expediente de tutela T–4.342.380, promovida por Marco Antonio Foronda y otro
contra la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Laboral, en aplicación
del auto número 100 del 16 de abril de 2008, ante la negativa de la Sala de
Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, de dar trámite a la solicitud
de amparo.
Los
expedientes fueron remitidos a esta Corporación en cumplimiento de los
artículos 86 de la Constitución Política y 33 del Decreto 2591 de 1991. La Sala
Quinta de Selección de la Corte Constitucional, mediante auto del 15 de mayo de
2014, resolvió: i) seleccionar para efectos de su revisión los expedientes T-4.335.796
y T-4.342.380; y ii) acumular entre sí los mismos por presentar unidad de
materia.
En relación
con el expediente T-4.470.092, fue escogido para revisión por la Sala de
Selección número 8, con auto de 22 de agosto de 2014 y esta Sala de Revisión, en
providencia del 6 de octubre resolvió acumularlo a los expedientes ya
acumulados T-4.335.796 y T-4.342.380, para que fueran fallados en una misma
sentencia por presentar unidad de materia.
I. ANTECEDENTES
Los expedientes acumulados gravitan en torno al
tema de la protección del derecho a mantener el poder adquisitivo de las
pensiones, a través de la indexación de la primera mesada pensional, en
aquellos eventos en los que el reconocimiento del derecho pensional se haya
realizado antes de la vigencia de la Constitución de 1991 o con posterioridad a
ésta. En ese orden, cada expediente presenta especiales particularidades
procedimentales y fácticas, que exigen un estudio separado de sus antecedentes,
para una mejor comprensión.
A. Expediente T-4.335.796
El 5 de septiembre de 2013, a través de apoderado
judicial, los señores Armando Gómez Herrera y Alberto Enrique Cuadrado Vargas
formularon acción de tutela contra el Fondo Pasivo Social – Ferrocarriles
Nacionales de Colombia, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales
a la vida, Protección y asistencia de la tercera edad, seguridad social,
igualdad, dignidad humana, mínimo vital, derechos adquiridos, generada por la
negativa de la entidad accionada de efectuar la indexación de la primera mesada
pensional al momento de haber reconocido las respectivas pensiones de
jubilación extralegales de origen convencional, que estuvieron vigentes desde
el 24 de junio de 1997 hasta el 11 de abril de 2002, para el señor Armando
Gómez Herrera y desde el 6 de julio de 1998 hasta el 6 de julio de 2005, para
el señor Alberto Enrique Cuadrado Vargas.
Solicitan se ordene al extremo pasivo de la
solicitud de amparo, que reconozca y efectúe la indexación de la primera mesada
pensional de los accionantes, con base en el Índice de Precios al Consumidor
IPC. Además, que por esta vía excepcional se paguen los retroactivos a que haya
lugar.
Hechos relevantes
1. El ciudadano
Armando Gómez Herrera laboró para la sociedad Alcalis de Colombia Ltda. – ALCO
Ltda., de la siguiente manera: un primer periodo desde el 10 de enero de 1973
hasta el 11 de septiembre de 1991 y un segundo periodo desde el 26 de abril de
1997 hasta el 23 de junio de 1997[1].
2. Con escrito del
5 de diciembre de 1994, el actor solicitó a la sociedad Alcalis de Colombia
Ltda, el reconocimiento y pago de su pensión de jubilación de origen
convencional[2].
3. Mediante Resolución
409 del 28 de agosto de 1997, la sociedad Alcalis de Colombia Ltda., reconoció
al accionante una pensión de jubilación extralegal, a partir del 24 de julio de
1997 hasta el 11 de abril de 2002[3],
con fundamento en el artículo 130 literal d. de la Convención Colectiva de
Trabajo 92/94 que establecía:
“Los trabajadores que a
diciembre treinta y uno (31) de 1992 tengan quince (15) o más años y menos de
veintidós (22) de servicios continuos o discontinuos, se pensionarán con veinte
(20) años de servicio continuos o discontinuos y con cincuenta y tres (53) o
más años de edad o con veintiocho (28) años de servicios y sin consideración a
la edad.”[4]
4. En la
mencionada resolución de reconocimiento pensional, la sociedad, conforme a la
Convención Colectiva referida anteriormente, se obligó a: i) reconocer
y pagar al beneficiario su pensión, hasta que cumpliera 60 años de edad,
momento en el que debería tramitar su pensión de vejez ante el ISS o el fondo
de pensiones que elijan; y ii) en caso de existir mayor valor entre la pensión
convencional y la de vejez, la empresa debía pagar la diferencia, conforme al
numeral primero de la parte resolutiva del mencionado acto.
5. El accionante
presentó el 30 de octubre de 2001 ante la sociedad Alcalis de Colombia Ltda.,
solicitud de indexación de su mesada pensional, la que fue negada por esa
entidad, mediante Resolución número 917[5],
sin fecha.
6. El ciudadano
manifestó ser actualmente pensionado y ver afectados sus derechos por la falta
de indexación de su primera mesada pensional[6].
7. Por su parte,
el ciudadano Alberto Enrique Cuadrado Vargas trabajó para la sociedad Alcalis
de Colombia Ltda, desde el 19 de noviembre de 1970 hasta el 28 de febrero de
1993[7].
Con escrito del 27 de mayo de 1997 el actor solicitó a la mencionada empresa el
reconocimiento de una pensión extralegal, por cumplir con los requisitos
establecidos en el artículo 130 literal d. de la Convención Colectiva de
Trabajo 92/94.
8. La sociedad
Alcalis de Colombia Ltda., reconoció la pensión de jubilación de origen
convencional mediante Resolución número 519 del 10 de noviembre de 1998, a
partir del 6 de julio de 1998 hasta el 6 de julio de 2005. El artículo 1º del
mencionado acto administrativo resolvió: i) reconocer y pagar al beneficiario
su pensión, hasta que cumpliera 60 años de edad, momento en el que debería
tramitar su pensión de vejez ante el ISS o el fondo de pensiones que elijan; y
ii) en caso de existir mayor valor entre la pensión convencional y la de vejez,
la empresa debía pagar la diferencia[8].
9. El ciudadano
presentó escritos ante esa empresa, los días 8 y 30 de enero de 2002, en los
que solicitó la indexación de su primera mesada pensional, peticiones que
fueron negadas por la entidad, mediante resolución número 5140[9],
sin fecha.
10. El actor
manifestó ser pensionado, tener a su cargo a 5 personas y tener afectados sus
derechos fundamentales a la igualdad, mínimo vital, entre otros, porque la
empresa demandada negó la indexación de su primera mesada[10].
11. Las historias
clínicas de ambos accionantes[11]
demuestran que padecen de Hipertensión Arterial Tipo C, Diabetes Mellitus Tipo
2, e insuficiencia Renal Crónica y tienen actualmente 72 y 69 años de edad.
12. Los actores iniciaron
procesos laborales, que aún se encuentran pendientes de resolución judicial. El
apoderado de los accionantes manifestó que: “Mis poderdantes, debido a su
estado de senectud, iniciaron procesos ordinarios, los cuales llevan años
esperando su fallo (sic)”[12],
en otro aparte afirmó “… todos mis apoderados (sic) han iniciado procesos
por la vía ordinaria”, y que “… esta vía ha sido ineficaz, e ineficiente por
cuanto llevan muchos años en dicho proceso de los cuales al día de hoy no han
tenido respuesta ni positiva, ni negativamente.”[13]
Actuación procesal y contestaciones
de las entidades accionadas
Conoció de
la acción de tutela en primera instancia, el Juzgado Segundo Penal del Circuito
con Funciones de Conocimiento de Cartagena. El fallador de instancia avocó
conocimiento por auto del 9 de septiembre de 2013 y ordenó vincular a Fondo
Pasivo Social – Ferrocarriles Nacionales de Colombia. Sin embargo, por oficios
484, 485 y 486 de 20 de septiembre de 2013, se informó la iniciación de la
tutela a los Ministerios de Protección Social, Hacienda y Crédito Público, Comercio,
Industria y Turismo, sin que se notificara materialmente a la entidad accionada.
Ministerio
de Hacienda y Crédito Público.
A través de
apoderado judicial, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público contestó la
acción de tutela, en la que solicitó declarar improcedente la acción en contra
de esa entidad pública, puesto que, según el interviniente, es al Fondo Pasivo
Ferrocarriles Nacionales de Colombia a quien le corresponde definir la
situación de los accionantes[14].
Decisiones
objeto de revisión.
Primera instancia
El Juzgado Segundo Penal del
Circuito con Funciones de Conocimiento de Cartagena, profirió sentencia el 1º
de octubre de 2013 que declaró improcedente el amparo solicitado por los
accionantes con fundamento en: i) la naturaleza subsidiaria y residual de la
acción de tutela; ii) su procedencia excepcional para reclamar prestaciones
sociales; y iii) en el caso concreto no encontró una “situación apremiante”
de los accionantes en su entorno personal, social y familiar, puesto que su
apoderado judicial afirmó que los mismos cuentan actualmente con una pensión de
vejez reconocida[15].
Además, tampoco demostraron los actores, que el medio judicial ordinario es
ineficaz para lograr la protección inmediata de sus derechos fundamentales[16].
Concluyó el juez de instancia que
los accionantes pueden acudir a la sede judicial ordinaria laboral para
realizar sus reclamaciones en las respectivas oportunidades procesales, razón
por la cual es inadmisible usar el mecanismo constitucional como un instrumento
sustitutivo para desplazar la competencia de los jueces ordinarios[17].
Segunda instancia
La Sala Penal del Tribunal
Superior de Distrito Judicial de Cartagena, con sentencia del 28 de noviembre
de 2013, confirmó la sentencia del 1º de octubre de 2013, proferida en primera
instancia. La providencia estableció que la acción de tutela no reunía los
requisitos de: i) inmediatez, al cuestionarse actos del empleador
originados en los años de 1997 y 1998, sin que estén acreditadas razones de
fuerza mayor y caso fortuito, que justifiquen tal inactividad; ii) subsidiariedad,
al existir otros medios de defensa judicial para que los accionantes puedan reclamar
sus derechos pensionales; y iii) concluyó que no está acreditada la existencia
de un perjuicio irremediable en cabeza de los tutelantes[18].
Para ese Tribunal, la aplicación
de la “presunción de veracidad”, conforme al artículo 20 del Decreto
2591 de 1991, no implica que el juez de tutela deba precipitarse a fallar,
exclusivamente con base en lo afirmado por el accionante, sino que, debe
apoyarse en todos los elementos probatorios que le permitan una convicción
seria y suficiente de los hechos que sustentan la solicitud de amparo[19].
B. Expediente
T-4.342.380
Los señores Marco Antonio Foronda, Oscar de Jesús
Orozco Quintana, Luís Horacio Velásquez, Amparo García de Córdoba (Cónyuge
Supérstite de José Arturo Córdoba) y Juan de la Cruz Carvajal Gómez, a través
de apoderada judicial, promovieron acción de tutela contra la Sala de Casación
Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por considerar vulnerados los derechos
fundamentales al debido proceso, acceso efectivo a la administración de
justicia, igualdad y vida digna, con las sentencias del 20 de junio de 2012 (rad.
40.370) y del 19 de mayo de 2010 (rad. 41.403), que resolvieron los recursos
extraordinarios de casación, dentro de los procesos laborales promovidos contra
la sociedad Cementos Argos S.A.
Estas demandas tenían como pretensión el
reconocimiento y pago de la indexación de la primera mesada pensional, causadas
antes de la vigencia de la Constitución de 1991.
Las providencias censuradas en sede de amparo son
acusadas de incurrir en vía de hecho por: i) defecto por desconocimiento del
precedente judicial elaborado por la Corte Constitucional en relación con la
indexación de la primera mesada pensional en aquellos derechos reconocidos
antes de la Constitución de 1991; y ii) defecto sustantivo, al sostener
que sólo a partir de la vigencia de la Carta de 1991, resulta posible indexar
la base de la liquidación de una pensión de jubilación.
Hechos relevantes
1. Los accionantes
fueron trabajadores de la sociedad Cementos del Nare S.A. y adquirieron sus
pensiones legales de jubilación con la mencionada empresa. Posteriormente, estas
obligaciones sociales fueron asumidas por Cementos Argos S.A., debido al
proceso comercial de absorción de la primera compañía por la segunda.
2. Los
reconocimientos pensionales particulares de cada actor y el agotamiento de los
medios judiciales ordinarios, se presentan de la siguiente manera:
Accionante
Fecha de nacimiento
Relación laboral
Reconocimiento pensional
Decisiones judiciales
Marco Antonio Foronda
12 de agosto de 1932.
16 de diciembre de 1959 – 31 de
enero de 1981.
12 de agosto de 1989.
Radicado: 2007-00164 (40.370)
1. Sentencia
de 17 de octubre de 2008 del Juzgado laboral del Circuito de Puerto Berrio,
Antioquía[20].
Decisión: declaró probada
la excepción de inexistencia del derecho subjetivo y falta de causa. Negó
todas las pretensiones de la demanda.
2. Sentencia
del 16 de febrero de 2009 de Sala Laboral Tribunal Superior de Antioquia[21].
Decisión: confirmó la
sentencia del 17 de octubre de 2008.
3. Sentencia
del 20 de junio de 2012 de la Sala de Casación Laboral Corte Suprema de
Justicia[22].
Decisión: no casó la
sentencia del 16 de febrero de 2009.
Oscar de Jesús Orozco Quintana
26 de junio de 1935.
7 de abril de 1957 – y 23 de agosto de 1984
26 de junio de 1990.
Luis Horacio Velásquez
22 de octubre de 1935.
25 de noviembre de 1955 – 20 de octubre de 1980
26 de octubre de 1990.
Amparo García de Córdoba (Cónyuge Supérstite de
José Arturo Córdoba)
17 de febrero de 1934.
8 de febrero de 1956 – 1 de julio de 1980.
17 de febrero de 1989.
Juan de la Cruz Carvajal Gómez
30 de septiembre de 1933.
2 de marzo de 1956 – 6 de agosto de 1982.
1 de octubre de 1988.
Radicado: 2008-0060 (41.403)
1. Sentencia
de 15 de diciembre de 2008 del Juzgado Laboral del Circuito de Puerto Berrio[23].
Decisión: declaró probada
la excepción de inexistencia del derecho subjetivo y falta de causa. Negó las
pretensiones de la demanda.
2. Sentencia
del 27 de abril de 2009 del Tribunal Superior de Antioquia – Sala Laboral.
Decisión: confirmó la sentencia
del 15 de diciembre de 2008.
3. Sentencia
del 19 de mayo de 2010 de Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia.
Decisión: no casó la
sentencia del 27 de abril de 2009.
3. Según los
accionantes, en la liquidación de la pensión de jubilación, la sociedad
Cementos del Nare S.A., no tuvo en cuenta la pérdida de poder adquisitivo de la
moneda ocurrida entre el momento en que finalizó la relación laboral y la fecha
en que cumplieron la edad exigida para obtener la pensión de jubilación. Por
esta razón, acudieron a la jurisdicción ordinaria para obtener el
reconocimiento de su pretensión, con agotamiento de todos los medios
procesales, incluida la casación.
4. La sentencia
del 19 de mayo de 2010, proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte
Suprema de Justicia, resolvió el recurso extraordinario de casación interpuesto
por el apoderado de Juan de la Cruz Carvajal Gómez contra la sentencia del 27
de abril de 2009, proferida por el Tribunal Superior de Antioquia, Sala Laboral.
Esa Alta Corporación no casó la mencionada providencia, que había negado las
pretensiones de la demanda, con fundamento en que:
“… esta Sala tiene definido
mayoritariamente que es procedente la actualización del ingreso base de
liquidación de las pensiones causadas a partir de la vigencia de la Constitución
de 1991, mas no para aquellas que se causaron con anterioridad, dada la
inexistencia hasta ese momento de normatividad legal o supralegal que la
permitiera.”[24]
5. De otra parte,
con sentencia del 20 de junio de 2012, la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral,
resolvió el recurso extraordinario de casación, formulado por Marco Antonio
Foronda, Oscar de Jesús Orozco Quintana, Luís Horacio Velásquez, y José Arturo
Córdoba. En esta oportunidad, esa Corporación no casó la sentencia de segunda
instancia del 16 de febrero de 2009 proferida por el Tribunal Superior de
Antioquia, Sala Laboral, que negó el reconocimiento de la indexación de la
primera mesada pensional, bajo el argumento que “… la indexación del IBL,
[procede] únicamente cuando el derecho pensional se causa en vigencia de la
Constitución Política de 1991… [razón por la cual] no resulta viable dicha
actualización, cuando el derecho pensional se causa con anterioridad a la
entrada en vigencia de la Carta Superior de 1991… ”[25]
Inadmisión a trámite de la
acción de tutela
Con auto del 3 de abril de 2013,
la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, admitió a trámite la
acción de tutela formulada por los accionantes en contra de la Sala de Casación
Laboral de la Corte Suprema de Justicia y ordenó la vinculación procesal de la
Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Antioquia, el
Juzgado Laboral del Círculo de Puerto Berrio; Cementos Argos S.A. (demandado en
los procesos ordinarios laborales); Gabriel Chaverra García (otro demandante en
el proceso ordinario Laboral 05579310500120070016400); Octavio Antonio Flórez
Holguín, William Conrado Orozco Quintana, Luz Marina Ospina, María Leticia
Villegas Cuartas, y Marco Antonio Yepes Cárdenas (otros demandantes en el
proceso ordinario laboral 05579310502012008006000), con fundamento en el
interés para actuar que les asiste.
La Sala de Casación Penal negó la
acción de tutela con sentencia del 11 de abril de 2013, con el argumento que no
se cumple con el requisito de inmediatez, puesto que han transcurrido más de 2
años y 8 meses, desde que fueron proferidas las sentencias que se censuran en
sede de amparo. Además consideró, que las decisiones adoptadas por la Sala de Casación
Laboral, resultan razonables y ajustadas a los parámetros legales y
constitucionales, por tal motivo comparte los argumentos expuestos por esa
Corporación, en el sentido de la improcedencia de la actualización de la base
de la liquidación pensional, bajo el entendido de que dichos derechos se
causaron con anterioridad a la entrada en vigencia de la Constitución de 1991[26].
Formulada la impugnación, le
correspondió decidir el asunto a la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema
de Justicia. Esa Alta Corporación con auto del 8 de mayo de 2013, declaró la
nulidad de todo lo actuado desde el auto del 3 de abril del mismo año y dispuso
no admitir a trámite la solicitud de amparo constitucional, con fundamento en
que la vía extraordinaria del amparo, no puede reabrir el debate de un asunto
ya decidido por la máxima autoridad en la especialidad laboral y en
consecuencia, desconocer el debido proceso, la cosa juzgada, la seguridad
jurídica y el carácter intangible e inmutable de sus decisiones. De igual
forma, ordenó que no se remitiera el expediente a la Corte Constitucional para
su eventual revisión[27].
C. Expediente
T-4.470.092
El actor promovió el 26 de mayo de 2014, acción de
tutela en contra del Tribunal Superior de Bogotá, Sala Laboral, el Juzgado 25
Laboral del Circuito de Bogotá y Exxon Móbil Colombia S.A., al considerar
vulnerados sus derechos fundamentales a la vida, salud, igualdad, debido
proceso y seguridad social entre otros, con las sentencias del 2 de septiembre
de 2009 y 10 de marzo de 2010, proferidas por esos Despachos judiciales.
Considera el actor que los Despachos judiciales
accionados han incurrido en vía de hecho al proferir las sentencias mencionadas
anteriormente, por una especie de defecto por desconocimiento del precedente
constitucional, al apartarse de las sentencias SU-120 de 2003 y SU-477 de 1997
entre otras, que tutelaron en casos similares el derecho de conservación del
poder adquisitivo de las pensiones, al ordenar la indexación de la primera
mesada pensional.
Hechos relevantes
1. El actor prestó
sus servicios a la sociedad ExxonMobil de Colombia S.A., desde el 16 diciembre
de 1957 hasta el 31 de mayo de 1980. Mediante comunicación PB-840 de 12 de
octubre de 1989, la mencionada sociedad le reconoció al accionante pensión de
jubilación, a partir del 14 de octubre de 1989 sin realizar los ajustes a valor
real[28].
2. Con la
finalidad de obtener la indexación de su primera mesada pensional, el actor agotó
los medios ante la jurisdicción ordinaria laboral, así:
Actor
Primera
instancia jurisdicción ordinaria
Segunda
instancia jurisdicción ordinaria
Alonso Antonio Gómez Ángel
Sentencia del 2 de septiembre de
2009 del Juzgado 25 Laboral del Circuito de Bogotá.
Decisión: absolvió a la
demandada ExxonMobil de Colombia S.A. de todas las pretensiones formuladas
por el demandante.
Sentencia del 10 de marzo de
2010 del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.
Decisión: confirmó la
sentencia del 2 de septiembre de 2009.
3. El Juzgado 25
Laboral del Circuito de Bogotá, consideró en la sentencia del 2 de septiembre
de 2009, que:
“… para la fecha que se hizo el
reconocimiento de la pensión, esto es, 4 (sic) de octubre de 1989 no se
contempla ningún tipo de indexación para las pensiones que iban a ser
reconocidas en una fecha posterior a la terminación de la relación laboral. Tan
solo esta obligación nace en vigencia de la ley 100 de 1993…”[29]
4. Por su parte,
el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, Sala Laboral, en sentencia
del 10 de marzo de 2010, que confirmó la sentencia del 2 de septiembre de 2009,
argumentó que:
“… la indexación procede a
partir de la vigencia de la Constitución de 1991, sobre todas las pensiones
otorgadas con posterioridad, y bajo ese parámetro deben ser indexadas todas las
pensiones incluso las convencionales y extralegales, situación en la que no se
encuentra el demandante…”[30]
5. El actor no
pudo hacer uso del recurso extraordinario de casación, toda vez que su
apoderado judicial en el proceso ordinario laboral[31],
falleció el 7 de marzo de 2010[32],
esto es, 3 días antes de que se profiera la sentencia de segunda instancia por
parte del Tribunal Superior de Bogotá, Sala Laboral.
Actuación procesal y contestaciones
de las entidades accionadas
Conoció de
la acción de tutela en primera instancia, la Sala de Casación Laboral de la
Corte Suprema de Justicia. El juez de instancia avocó conocimiento por auto del
30 de mayo de 2014 y ordenó vincular a los Despachos judiciales accionados y a
la sociedad ExxonMobil de Colombia S.A.
A. ExxonMobil de Colombia[33]
La
mencionada sociedad presentó respuesta a la acción de tutela, en la que
solicitó se declarará la improcedencia de la solicitud de amparo o en su
defecto, se negara el amparo solicitado, con fundamento en los siguientes
argumentos: i) falta de agotamiento del recurso extraordinario de casación; ii)
ausencia de vía de hecho; y iii) intangibilidad de la cosa juzgada.
De otra parte,
manifestó que, en el evento de que el juez de tutela accediera a reconocer la
indexación del valor de la primera mesada pensional, tal y como lo solicita el
actor, deberá aplicarse el régimen de prescripción de las mesadas pensionales,
conforme lo establece la sentencia SU-1073 de 2012.
B. Tribunal Superior de Bogotá, Sala Laboral[34]
Manifestó
ese Tribunal que: “… no tiene menos que indicar a este Despacho que lo
adelantado en el proceso de Alonso Antonio Gómez Ángel contra ExxonMobil de
Colombia S.A., siempre estuvo circunscrito y ceñido al régimen procesal
vigente, y las normas constitucionales y legales que regulan la materia.” y
remitió copia de la sentencia del 10 de marzo de 2010[35].
Decisión objeto de revisión
Primera instancia
La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de
Justicia profirió sentencia el 11 de junio de 2014, la cual negó la acción de
tutela con fundamento en: i) la falta de agotamiento del recurso extraordinario
de casación; y ii) ausencia de inmediatez, puesto que considera que no pueden
transcurrir más de 6 meses entre la providencia judicial y la acción de tutela
interpuesta y en el presente asunto han transcurrido más de 4 años[36].
Actuación en sede de revisión
1. Esta Sala de Revisión,
con auto del 19 de agosto de 2014, ordenó: i) poner en conocimiento del Fondo
Pasivo Social – Ferrocarriles Nacionales de Colombia, el expediente número T-4.335.796;
ii) vincular al trámite de tutela T-4.342.380 en calidad de accionada a la Sala
de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y en calidad de terceros interesados
en la decisión a los Despachos judiciales accionados y demás personas que son
parte en los procesos ordinarios, para que ejercieran su derecho de defensa y
contradicción.
Con escrito radicado el 27 de
agosto de 2014, ante la Secretaría General de esta Corporación, la Sala Laboral
de la Corte Suprema de Justicia, presentó su intervención al expediente de
tutela T-4.342.380, en la que manifestó que:
“... la tutela sólo sería
viable, de advertirse la vulneración evidente y flagrante de un derecho
protegido por la Constitución Política, lo que no sucede en el asunto que se
pone a su conocimiento, pues las providencias anunciadas se emitieron con
estricto apego al ordenamiento jurídico y constitucional.”[37]
El Fondo Pasivo Social –
Ferrocarriles Nacionales de Colombia, solicitó a la Sala, con escrito radicado
ante la Secretaría General de esta Corporación el 29 de agosto de 2014, la
nulidad de todo lo actuado, por la supuesta falta de notificación de esa
entidad pública de las actuaciones adelantadas en el trámite de tutela, puesto
que manifestó ser “… la entidad encargada del reconocimiento de derechos
pensionales de los extrabajadores de la extinta Alcalis de Colombia, así como
la revisión y revocatoria de los mismos, de conformidad con las funciones
asignadas en el Decreto 2601 de 2009..”[38].
La sociedad Cementos Argos S.A.,
presentó escrito ante la Secretaría General de esta Corporación, con el que
intervino en la acción de tutela T-4.342.380 y manifestó que la acción de
tutela debe negarse por improcedente, toda vez que a los accionantes no se le
violentaron, vulneraron o amenazaron derechos fundamentales y sus pretensiones
fueron resueltas conforme a derecho y de manera definitiva[39].
2. Con auto del 4
de septiembre de 2014, esta Sala de Revisión resolvió: i) negar la solicitud de
nulidad, formulada por el Fondo Pasivo Social – Ferrocarriles Nacionales de
Colombia dentro del expediente T-4.335.796, puesto que fue presentada de manera
extemporánea[40];
ii) solicitar al apoderado de los accionantes dentro del expediente T-4.335.796,
la remisión con destino al proceso información y documentos relacionados con
ese proceso, tales como copia de las demandas ordinarias, decisiones
judiciales, reconocimiento de pensiones por vejez, entre otras; y iii)
suspender los términos para proferir sentencia en el proceso acumulado conforme
al artículo 57 del Acuerdo 05 de 1992.
El apoderado judicial de los accionantes Armando
Gómez Herrera y Alberto Enrique Cuadrado, radicó ante la Secretaria General de
esta Corporación el 17 de septiembre de 2014, escrito a través del cual dio
cumplimiento al auto de 4 de septiembre de 2014 e informó y acreditó
documentalmente lo siguiente[41]:
i) el señor
Alberto Cuadrado presentó demanda ordinaria laboral en contra del Fondo Pasivo
Social – Ferrocarriles Nacionales de Colombia, de la cual conoce actualmente el
Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cartagena. Por su parte el accionante
Armando Gómez también acudió a la vía ordinaria para reclamar la indexación de
la primera mesada pensional y actualmente conoce de su proceso, la Corte
Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, como consecuencia del trámite
del recurso extraordinario de casación[42];
ii) los
accionantes reciben actualmente una pensión del ISS – hoy COLPENSIONES, así:
Armando Gómez Herrera por valor de $1.078.661, de la que recibe neto $474.581
producto de los descuentos por 2 embargos de los Juzgados 11 y 9 Civil
Municipal de Cartagena, así como las deducciones por concepto de salud[43].
De otra parte, el actor Alberto Cuadrado Vargas recibe una pensión del ISS –
hoy COLPENSIONES por valor de $1.001.974 de la que percibe la suma neta de
$698.852, producto de los descuentos de 2 créditos de libranza y el pago a una
asociación de pensionados y jubilados[44].
3. Esta Sala de
Revisión, con auto del 6 de octubre de 2014, ordenó oficiar al apoderado
judicial del accionante Alonso Antonio Gómez Ángel, para que remitiera con
destino al expediente T-4.470.092, toda la información relacionada con la
especial condición personal del actor.
Con escritos radicados el 17 y 20
de octubre de 2014, en la Secretaria General de la Corte, el apoderado dio
cumplimiento al auto proferido por esta Sala, en el que informó: i) el
accionante tiene actualmente 80 años de edad[45];
ii) para el año 2013, el actor percibía por concepto de pensión el valor de
$633.904 y realizados los descuentos por salud y medicina prepagada, el valor
neto recibido era de $380.158[46].
La práctica de pruebas en sede de
revisión, permitió a la Sala tener conocimiento de los siguientes hechos
relevantes para cada expediente de tutela:
1. En el expediente T-4.335.796 se clarificó la situación
personal de los accionantes y el ejercicio de medios judiciales ordinarios de
la siguiente manera:
Accionante
Fecha de nacimiento y edad
Relación laboral
Reconocimiento pensional y
periodo.
Pensión actual
Decisiones judiciales
ordinarias
Armando Gómez Herrera
11 de abril de 1942.
72 años
10 de enero de 1973 – 11 de
septiembre de 1991.
28 de abril – 26 de junio de
1997.
24 de junio de 1997 (Resolución número 000409 de
28 de agosto de 1997)
Reconocida desde del 24 de junio de 1997 hasta el
11 de abril de 2002.
$1.078.661, de la que percibe neto $474.581
Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cartagena
Pendiente de decisión judicial.
Alberto Enrique Cuadrado Vargas
6 de julio de 1945
69 años
19 de noviembre de 1970 – 28 de febrero de 1993
6 de julio de 1998 (Resolución número 000519 del
10 de noviembre de 1998)
Reconocida desde el 6 de julio de 1998 hasta el 6
de julio de 2005.
$1.001.974 de la que percibe neto $633.904
Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación
Laboral
Pendiente de sentencia.
2. En relación con la situación
personal del actor Alonso Antonio Gómez Ángel, dentro del expediente T-4.470.092,
la Sala pudo constatar que actualmente tiene 80 años de edad, que para el 2013
percibía una pensión por valor de $633.904 y realizados los descuentos, por
salud y medicina prepagada, el valor neto recibido era de $380.158.
CONSIDERACIONES
Competencia
1. Es competente esta Sala de Revisión de la Corte
Constitucional para revisar las sentencias proferidas dentro de las acciones de
tutela radicadas en esta Corporación con los números T-4.335.796 y T-4.470.092,
con fundamento en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución y 31 a 36 del
Decreto 2591 de 1991. De la misma manera es competente para conocer de la
acción de tutela número T-4.342.380, conforme al Auto 100 de 2008, proferido
por la Sala Plena de esta Corporación.
Asunto bajo revisión y problema
jurídico
2. La acción de
tutela radicada en esta Corporación con el número T-4.335.796 contiene la
solicitud de amparo formulada por Armando Gómez Herrera y otros en contra del
Fondo Pasivo Social – Ferrocarriles Nacionales de Colombia, por la presunta
vulneración de sus derechos fundamentales a la vida, protección y asistencia de
la tercera edad, seguridad social, igualdad, dignidad humana, mínimo vital,
derechos adquiridos, generada por la negativa de la entidad accionada de
efectuar la indexación de la primera mesada pensional al momento de haber
reconocido las pensiones de jubilación convencionales, vigentes desde el 24 de
junio de 1997 hasta el 11 de abril de 2002 para el señor Armando Gómez Herrera
y desde el 6 de julio de 1998 hasta el 6 de julio de 2005 para el señor Alberto
Enrique Cuadrado Vargas, conforme a la Convención colectiva de Trabajo 92/94.
De igual forma, Marco Antonio Foronda y otros,
promovieron a través de apoderada judicial, acción de tutela radicada en la
Corte Constitucional con el número T-4.342.380, contra la Sala de Casación
Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por considerar vulnerados los derechos
fundamentales al debido proceso, acceso efectivo a la administración de
justicia, igualdad y vida digna, con las sentencias del 20 de junio de 2012 (rad.
40.370) y del 19 de mayo de 2010 (rad. 41.403), que resolvieron los recursos
extraordinarios de casación, dentro de procesos laborales promovidos contra
Cementos Argos S.A. Estas demandas ordinarias tenían como pretensión el
reconocimiento y pago de la indexación de la primera mesada pensional, causadas
antes de la vigencia de la Constitución de 1991.
Por último, en el expediente T-4.470.092, el actor
promovió acción de tutela en contra del Tribunal Superior de Bogotá, el Juzgado
25 Laboral del Circuito de Bogotá y ExxonMóbil Colombia S.A., al considerar
vulnerados sus derechos fundamentales a la vida, salud, igualdad, debido
proceso y seguridad social entre otros, con las sentencias del 2 de septiembre
de 2009 y 10 de marzo de 2010. Manifestó el actor, que los Despachos judiciales
accionados han incurrido en vía de hecho al proferir las sentencias mencionadas
anteriormente, por desconocimiento del precedente constitucional, al apartarse
de las sentencias SU-120 de 2003 y SU-477 de 1997 entre otras, las que
tutelaron, en casos similares, el derecho de conservación del poder adquisitivo
de las pensiones, al ordenar la indexación de la primera mesada pensional
causada antes de la vigencia de la Constitución de 1991.
3.
Conforme a la demanda, la respuesta de los Despachos judiciales, entidades
accionadas y las pruebas recaudadas en sede de revisión, considera la Sala que
el estudio del presente caso debe abarcar la presunta vulneración del derecho
fundamental a mantener el poder adquisitivo de las pensiones y de
reclamar la indexación de la primera mesada. Así las cosas, la Sala formula los
siguientes problemas jurídicos tendientes a establecer si:
i) ¿los accionantes de los expedientes de tutela T-4.342.380
y T-4.470.092, son titulares del derecho constitucional de mantener el poder
adquisitivo de las pensiones y reclamar la indexación de la primera mesada,
cuando el reconocimiento del derecho a la pensión se produjo antes de la
vigencia de la Constitución de 1991?;
ii) ¿los actores del expediente de tutela T-4.335.796, son
titulares del derecho constitucional de mantener el poder adquisitivo de las
pensiones y reclamar la indexación de la primera mesada, cuando el
reconocimiento del derecho a la pensión es de origen convencional y se produjo
con posterioridad a la vigencia de la Constitución de 1991?;
iii) en el evento de resolverse afirmativamente las cuestiones
planteadas anteriormente, la Sala debe averiguar ¿qué regímenes de prescripción
deben aplicarse al derecho de reconocimiento y pago del retroactivo que
surge con la declaración de indexación de la primera mesada pensional?
Para dar respuesta a los problemas jurídicos planteados, la
Sala de Revisión abordará previamente el estudio de tres asuntos: i) la
procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales y
su viabilidad para obtener el reconocimiento de derechos pensionales; ii) la
naturaleza jurídica del derecho de mantener el poder adquisitivo de las
pensiones y de reclamar la indexación de la primera mesada, cuando el
reconocimiento de la misma es legal o convencional y se produjo antes o después
de la entrada en vigencia de la Carta de 1991; y iii) los regímenes de
prescripción para el reconocimiento y pago de retroactivos generados con la
declaratoria de indexación de la primera mesada pensional. Finalmente se
analizarán los casos acumulados en concreto.
Reglas
jurisprudenciales de procedencia excepcional de la acción de tutela contra
providencias judiciales. Reiteración de jurisprudencia.
4. La procedencia de la acción de tutela contra providencias
judiciales es excepcional[47]
y encuentra su fundamento constitucional en el artículo 86 de la Carta, que
establece su viabilidad cuando la vulneración o amenaza de los derechos
fundamentales se produce por la acción u omisión de cualquier autoridad
pública, incluidos los jueces de la República.
En sede de
convencionalidad, sustentan la procedencia de la acción de tutela contra
providencias judiciales el numeral 1º del artículo 25 de la Convención
Americana de Derechos Humanos[48]
y el literal a. del numeral 3º del artículo 2º del Pacto Internacional de
Derechos Civiles y Políticos[49].
5. Con
la sentencia C-590 de 2005[50],
la Corte Constitucional superó el concepto de vías de hecho, utilizado
previamente en el análisis de la procedencia de la tutela contra providencias
judiciales, para dar paso a la doctrina de específicos supuestos de
procedibilidad. En la sentencia SU–195 de 2012[51], ésta Corporación reiteró la doctrina
establecida en la sentencia C–590 de 2005[52],
en el sentido de condicionar la procedencia de la acción de tutela al
cumplimiento de ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad, agrupados en:
i) requisitos generales de procedencia y ii) causales específicas de
procedibilidad.
Requisitos
generales de procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias
judiciales
6. Los
requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias
judiciales son: i) que la cuestión sea de relevancia constitucional; ii)
agotamiento de todos los medios de defensa judicial –ordinarios y
extraordinarios -, salvo que se trate de evitar la ocurrencia de un perjuicio iusfundamental
irremediable[53];
iii) observancia del requisito de inmediatez, es decir, que la acción de tutela
se interponga en un tiempo razonable y proporcionado a la ocurrencia del hecho
generador de la vulneración[54];
iv) si se trata de una irregularidad procesal, que la misma sea decisiva en la
providencia que se impugna en sede de amparo[55];
v) identificación razonable de los hechos que generaron la vulneración de
derechos fundamentales y de haber sido posible, que los mismos hayan sido
alegados en el proceso judicial[56],
y vi) Que no se trate de una tutela contra tutela.
Causales específicas de procedibilidad de la acción de
tutela contra providencias judiciales
7. Las causales
especiales de procedibilidad persiguen el análisis sustancial del amparo
solicitado, así lo advirtió esta Corporación en la sentencia C-590 de 2005, que
además estableció que basta con la configuración de alguna de las causales
específicas, para que proceda el amparo respectivo. Tales causales han sido
decantadas por la jurisprudencia constitucional en forma de defectos, así:
- Defecto orgánico: ocurre cuando el funcionario judicial que profirió la sentencia
impugnada carece, en forma absoluta, de competencia.
- Defecto procedimental absoluto: surge cuando el juez
actuó totalmente al margen del procedimiento previsto por la ley.
- Defecto fáctico: se
presenta cuando la decisión impugnada carece del apoyo probatorio, que permita
aplicar la norma en que se sustenta la decisión o cuando se desconocen pruebas
que tienen influencia directa en el sentido del fallo.
- Defecto material o sustantivo: tiene lugar cuando la decisión se toma con fundamento en
normas inexistentes o inconstitucionales[57],
cuando existe una contradicción evidente y grosera entre los fundamentos y la
decisión, cuando se deja de aplicar una norma exigible en caso o cuando se
otorga a la norma jurídica un sentido que no tiene.
- El error inducido: acontece cuando la autoridad judicial fue objeto de engaños
por parte de terceros, que la condujeron a adoptar una decisión que afecta
derechos fundamentales.
- Decisión sin motivación: se presenta cuando la sentencia atacada carece de
legitimación, debido a que el servidor judicial incumplió su obligación de dar
cuenta, de los fundamentos fácticos y jurídicos que la soportan.
- Desconocimiento del precedente[58]: se configura cuando por vía judicial se ha fijado el
alcance sobre determinado asunto y el
funcionario judicial, desconoce la regla jurisprudencial establecida. En estos
eventos, la acción de tutela busca garantizar la eficacia jurídica del derecho
fundamental a la igualdad.
- Violación directa de la Constitución: que se deriva del principio de supremacía de la
Constitución, el cual reconoce a la Carta Política como un supuesto plenamente
vinculante y con fuerza normativa.
Las
acciones de tutela números T–4.342.380 y T-4.470.092, acusaron las providencias
judiciales censuradas de incurrir en: i) defecto sustantivo; y ii) desconocimiento
del precedente judicial, razón por la cual, esta Sala de Revisión, hará breves
caracterizaciones de cada uno de ellos.
Defecto sustantivo
8. El contenido de la causal específica de procedibilidad por defecto
sustancial, ha sido decantado extensamente por esta Corporación, en la
sentencia SU–195 de 2012. Así las cosas, en sentido amplio se
está en presencia del vicio cuando la autoridad judicial emplea una norma
inaplicable al caso concreto o deja de aplicar la norma adecuada, o interpreta
las normas de tal manera que contraría la razonabilidad jurídica. [59]
En estricto
sentido, configuran este defecto los siguientes supuestos:
a. El fundamento de la decisión judicial es una norma que no es
aplicable al caso concreto, por impertinente[60]
o porque ha sido derogada[61],
es inexistente[62],
inexequible[63]
o se le reconocen efectos distintos a los otorgados por el Legislador[64].
b. No se hace una interpretación razonable de la norma[65].
c. Cuando se aparta del alcance de la norma definido en sentencias
con efectos erga omnes[66].
d. La disposición aplicada es regresiva[67] o contraria a la Constitución[68].
e. El ordenamiento otorga un poder al juez y este lo utiliza para
fines no previstos en la disposición[69].
f. Decisión fundada en interpretación no sistemática de la norma[70].
g. Se afectan derechos fundamentales, debido a que el operador
judicial sustentó o justificó de manera insuficiente su actuación.
Procederá entonces el
amparo constitucional, cuando se acredite la existencia de un defecto
sustantivo, en cualquiera de los supuestos que se han presentado anteriormente.
Defecto por
desconocimiento del precedente judicial
9. Se está en presencia del defecto por desconocimiento del
precedente judicial, cuando el juez ordinario desconoce o limita el contenido y
alcance de un derecho fundamental, decantado por Corte Constitucional[71].
10. La Corte Constitucional en sentencia T–791 de 2013,
estableció los siguientes requisitos para que prospere esta causal, así: i) que
exista un conjunto de sentencias (constitucionalidad o varias de tutela)
previas al caso que habrá de resolver[72],
que contengan claras reglas jurisprudenciales sobre las que descanse la ratio
decidendi; ii) el precedente debe tener un problema jurídico semejante al
caso concreto que se busca resolver; y iii) debe existir semejanza entre sus
aspectos fácticos y normativos[73].
Así las cosas, el reconocimiento del
desconocimiento del precedente judicial, como causal específica de
procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, está condicionado
a la operancia de los requisitos específicos, es decir, la existencia previa al
caso bajo análisis, de una sentencia de constitucionalidad o varias de tutela,
que contengan en su ratio decidendi reglas jurisprudenciales aplicables
al caso en concreto, debido a su similitud fáctica y normativa.
Reglas jurisprudenciales de la procedencia excepcional de
la acción de tutela para el reconocimiento de derechos pensionales. Reiteración
de jurisprudencia.
11. El principio de subsidiariedad, contenido en el artículo
86 de la Constitución Política, implica que por regla general, no puede
utilizarse la acción de tutela para el reconocimiento y pago de derechos
pensionales, al existir mecanismos judiciales ordinarios, con los que pueden
debatirse los asuntos derivados del litigio pensional.
12. Sin embargo y como regla exceptiva, la procedencia de la
acción de tutela en estos casos, cuando existen otros medios de defensa
judicial, se sujeta a las siguientes reglas: i) procede como mecanismo
transitorio, cuando a pesar de la existencia de un medio ordinario de
defensa, este no impide la ocurrencia de un perjuicio irremediable, conforme a
la especial situación del peticionario[74];
ii) procede la tutela como mecanismo definitivo: cuando el medio
ordinario dispuesto para resolver las controversias, no es idóneo y eficaz,
conforme a las especiales circunstancias del caso que se estudia[75]. Además, iii) cuando la acción de
tutela es promovida por personas que requieren especial protección
constitucional, como los niños y niñas, mujeres cabeza de familia, personas en
condición de discapacidad, personas de la tercera edad, entre
otros, el examen de procedibilidad de la acción de tutela es menos estricto, a
través de criterios de análisis más amplios, pero no menos rigurosos[76].
El derecho constitucional a la
seguridad social, a mantener el poder adquisitivo de las pensiones y de
reclamar la indexación de la primera mesada. Reiteración de jurisprudencia.
13. Esta Corporación ha definido la naturaleza constitucional
del derecho a la seguridad social, con fundamento en el artículo 48 Superior,
al establecer que debe garantizarse a todos los habitantes el derecho
irrenunciable a la seguridad social[77]
y en especial a los derechos pensionales. El amparo de los derechos sociales fue
admitido por esta Corporación desde el año 1992[78], bajo la tesis de la “conexidad”,
cuando se demuestra un nexo inescindible entre el derecho social y un derecho
fundamental[79].
Sin embargo, actualmente la Corte abandonó el análisis del carácter ius
fundamental de los derechos sociales a partir de argumentaciones ajenas a
la contextura propia del derecho como lo proponía la tesis de la conexidad[80], para permitir su protección por vía
de tutela, una vez se han definido, por el Legislador o la administración en
los distintos niveles territoriales, las prestaciones debidas de forma clara y
precisa, de manera que constituyan derechos subjetivos de carácter fundamental.[81]
En materia del derecho a la
seguridad social, ha establecido esta Corporación que:
“… una vez ha sido provista la estructura
básica sobre la cual ha de descansar el sistema de seguridad social, lo cual,
además de los elementos ya anotados –prestaciones y autoridades responsables-;
a su vez supone el establecimiento de una ecuación constante de asignación de
recursos en la cual están llamados a participar los beneficiarios del sistema y
el Estado como último responsable de su efectiva prestación; la seguridad
social adquiere el carácter de derecho fundamental, lo cual hace procedente su
exigibilidad por vía de tutela…”[82]
14. En el sistema universal de protección de derechos humanos,
el artículo 9º del Pacto Internacional de Derechos Económicos Sociales y
Culturales (PIDESC), dispone la garantía del derecho a la seguridad social, entendido
de vital importancia para:
“… garantizar a
todas las personas su dignidad humana cuando hacen frente a circunstancias que
les privan de su capacidad para ejercer plenamente los derechos reconocidos en
el Pacto”[83]. [Además], “… el
derecho a la seguridad social incluye el derecho a obtener y mantener
prestaciones sociales, ya sea en efectivo o en especie, sin discriminación, con
el fin de obtener protección, en particular contra: a) la falta de ingresos
procedentes del trabajo debido a enfermedad, invalidez, maternidad, accidente
laboral, vejez o muerte de un familiar; b) gastos excesivos de atención
de salud; c) apoyo familiar insuficiente, en particular para los hijos y los
familiares a cargo.”[84] (Negrillas fuera de texto)
15. La Declaración Americana de los Derechos y
Deberes del Hombre[85], en el artículo XVI establece el derecho a
la seguridad social como la protección “… contra las consecuencias de la
desocupación, de la vejez y de la incapacidad que, proveniente de cualquier
otra causa ajena a su voluntad, la imposibilite física o mentalmente para
obtener los medios de subsistencia.”
En el numeral 1º del
artículo 9º del Protocolo Adicional a la Convención Interamericana de Derechos
Humanos, se estableció que el derecho a la seguridad social tiene como
finalidad proteger a las personas contra las consecuencias de la vejez, que
obstaculiza la obtención de medios para llevar una vida digna y decorosa.
En conclusión, es innegable la
relación que existe entre el derecho a la seguridad social, en especial los
derechos pensionales y el derecho fundamental al mínimo vital, más aun, cuando
se trata de personas que se encuentran en estado de indefensión, y son
destinatarias de una especial protección constitucional, como aquellas de la
tercera edad.
16. Ahora bien, en relación con la configuración de un derecho
constitucional de los pensionados a mantener el poder adquisitivo de su mesada
pensional fue reconocido por esta Corporación en la sentencia C–862 de
2006[86],
a partir de la interpretación sistemática de los artículos 53 de la
Constitución Política, de la que se deriva la obligación del Estado de
garantizar el reajuste periódico de las pensiones legales, 48 al establecer que
la ley definirá los medios para que los recursos destinados a pensiones
mantengan su poder adquisitivo constante; y 1º, 13 y 46 del mismo texto
normativo, que acompasan los principios de Estado Social de Derecho, igualdad, in
dubio pro operario y la especial protección constitucional de las personas
de la tercera edad, en especial con el amparo a su mínimo vital[87].
17. Además, ha dicho la jurisprudencia constitucional que el
ejercicio de este derecho fundamental no puede estar restringido para un
determinado grupo de pensionados, pues un trato diferenciado en esta situación
carecería de justificación constitucional y se tornaría en discriminatorio. La
consideración de que la actualización de las pensiones es exclusiva de aquellos
pensionados determinados por la ley[88],
no es ajustada a los principios constitucionales anteriormente mencionados y
excluiría del goce efectivo de sus derechos, a aquellas personas que no hacen
parte del grupo sujeto a la especificidad legal[89].
18. El derecho constitucional a la indexación de la mesada
pensional, asegura el goce efectivo del derecho fundamental al mínimo vital de
las personas de la tercera edad[90],
por lo que su desconocimiento genera una grave afectación al mismo, que impide
el acceso a prestaciones mínimas, más aun cuando se trata de personas que
requieren una especial protección constitucional, como son las de la tercera
edad[91].
Esta situación ha generado, que la Corte considere la indexación de la primera
mesada pensional, como un derecho de carácter universal[92], puesto que se predica de pensiones
que tienen su origen en la ley o en Convenciones Colectivas de Trabajo.
19. Con la sentencia SU-120 de 2003[93], la Corte estableció la procedencia
de la acción de tutela para el reconocimiento de indexación de la primera
mesada pensional, en aplicación de los principios laborales de favorabilidad y
efectividad de los derechos de los trabajadores[94], puesto que cuando el valor actual de la pensión y el valor inicial de la
misma arrojan una diferencia a favor del trabajador, los obligados deben reintegrar lo dejado de pagar[95] para que:
“… quienes con el paso de los años
han visto aminorar el poder adquisitivo de su pensión (..)” logren compensar el
desmedro patrimonial sufrido (..) porque (..) el ente estatal debe permanecer
vigilante de los derechos de los pensionados, sin distingo de su capacidad
económica, debido a que integran uno de los grupos sometidos a su especial
protección (..)[96]”[97].
El derecho a la indexación de la primera
mesada pensional en situaciones anteriores a la Constitución de 1991 y los
términos de prescripción. Reglas jurisprudenciales.
20. El numeral 2º del artículo 260 del Código Sustantivo del
Trabajo, establecía el retiro laboral del trabajador al cumplir los 20 años de
servicio y la posibilidad de acceder al reconocimiento de la pensión cuando
cumpliera la edad requerida. Esta norma no solucionaba el problema de la
diferencia salarial por inflación, causada entre el momento del retiro y el
reconocimiento del derecho pensional[98].
21. La Corte Suprema de Justicia, ante el fenómeno de la
inflación y la consecuente pérdida de poder adquisitivo de las pensiones, desde
1982 y hasta el año 1999 había acogido como fórmula de solución, la indexación[99] de l...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.