Sentencia T-956 de 2014

Corte Constitucional · M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado · 2014

Vigente
Texto de la sentencia
T-956-14 Sentencia T-956/14 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteración de jurisprudencia sobre procedencia excepcional ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad DEFECTO SUSTANTIVO COMO CAUSAL ESPECIFICA DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteración de jurisprudencia En sentido amplio se está en presencia del vicio cuando la autoridad judicial emplea una norma inaplicable al caso concreto o deja de aplicar la norma adecuada, o interpreta las normas de tal manera que contraría la razonabilidad jurídica. En estricto sentido, configuran este defecto los siguientes supuestos: a. El fundamento de la decisión judicial es una norma que no es aplicable al caso concreto, por impertinente o porque ha sido derogada, es inexistente, inexequible o se le reconocen efectos distintos a los otorgados por el Legislador. b. No se hace una interpretación razonable de la norma. c. Cuando se aparta del alcance de la norma definido en sentencias con efectos erga omnes. d. La disposición aplicada es regresiva o contraria a la Constitución. e. El ordenamiento otorga un poder al juez y este lo utiliza para fines no previstos en la disposición. f. Decisión fundada en interpretación no sistemática de la norma. g. Se afectan derechos fundamentales, debido a que el operador judicial sustentó o justificó de manera insuficiente su actuación. CARACTERIZACION DEL DEFECTO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JUDICIAL Se está en presencia del defecto por desconocimiento del precedente judicial, cuando el juez ordinario desconoce o limita el contenido y alcance de un derecho fundamental, decantado por Corte Constitucional. ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE DERECHOS PENSIONALES-Procedencia excepcional Procede como mecanismo transitorio, cuando a pesar de la existencia de un medio ordinario de defensa, este no impide la ocurrencia de un perjuicio irremediable, conforme a la especial situación del peticionario; procede la tutela como mecanismo definitivo: cuando el medio ordinario dispuesto para resolver las controversias, no es idóneo y eficaz, conforme a las especiales circunstancias del caso que se estudia. Además, cuando la acción de tutela es promovida por personas que requieren especial protección constitucional, como los niños y niñas, mujeres cabeza de familia, personas en condición de discapacidad, personas de la tercera edad, entre otros, el examen de procedibilidad de la acción de tutela es menos estricto, a través de criterios de análisis más amplios, pero no menos rigurosos. DERECHO FUNDAMENTAL A LA SEGURIDAD SOCIAL Y PROTECCION POR MEDIO DE ACCION DE TUTELA-Reiteración de jurisprudencia DERECHO A MANTENER EL PODER ADQUISITIVO DE LAS PENSIONES Y LA INDEXACION DE LA PRIMERA MESADA-Son mandatos de orden constitucional que no pueden ser desconocidos El derecho constitucional a la indexación de la mesada pensional, asegura el goce efectivo del derecho fundamental al mínimo vital de las personas de la tercera edad, por lo que su desconocimiento genera una grave afectación al mismo, que impide el acceso a prestaciones mínimas, más aun cuando se trata de personas que requieren una especial protección constitucional, como son las de la tercera edad. Esta situación ha generado, que la Corte considere la indexación de la primera mesada pensional, como un derecho de carácter universal, puesto que se predica de pensiones que tienen su origen en la ley o en Convenciones Colectivas de Trabajo. ACCION DE TUTELA PARA INDEXACION DE LA PRIMERA MESADA PENSIONAL-Reiteración de jurisprudencia sobre requisitos y condiciones necesarias para su procedencia DERECHO A LA INDEXACION DE LA PRIMERA MESADA PENSIONAL EN SITUACIONES ANTERIORES A LA EXPEDICION DE LA CONSTITUCION DE 1991 La Corte Constitucional, ha establecido la procedencia de la indexación de la primera mesada pensional, causada con anterioridad a la Constitución de 1991, a partir de su carácter universal. DERECHO A LA INDEXACION DE LA PRIMERA MESADA PENSIONAL EN SITUACIONES ANTERIORES A LA EXPEDICION DE LA CONSTITUCION DE 1991-Precedente fijado en sentencia SU.1073/12 INDEXACION DE LA PRIMERA MESADA PENSIONAL Y TERMINO DE PRESCRIPCION-Reglas, según sentencia SU1073/12 para pensiones reconocidas con anterioridad a la Constitución de 1991 La determinación del término de prescripción, está condicionada por el momento en que se tiene certeza del derecho, interpretación que concuerda con el artículo 488 del Código Sustantivo del Trabajo. En ese orden, manifestó la Corte que: “… pese al carácter universal del derecho a la indexación de la primera mesada pensional, la divergencia interpretativa sobre su procedencia en aquellas causadas con anterioridad a 1991, hace que sólo a partir de esta decisión de unificación se genere un derecho cierto y exigible. DERECHO A MANTENER EL PODER ADQUISITIVO DE LAS PENSIONES Y LA INDEXACION DE LA PRIMERA MESADA-Orden a Ferrocarriles Nacionales de Colombia indexar la primera mesada pensional convencional a los accionantes como mecanismo transitorio Referencia: expedientes T-4.335.796, T–4.342.380 y T-4.470.092, acumulados. Acción de tutela instaurada por Armando Gómez Herrera y otros contra el Fondo Pasivo Social Ferrocarriles Nacionales de Colombia y otros. Procedencia: Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cartagena Sala Penal y otros. Asunto: derechos fundamentales a mantener el poder adquisitivo de las pensiones y a reclamar la indexación de la primera mesada. Magistrada Ponente: GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO Bogotá, D.C., nueve (9) de diciembre de 2014 La Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por el Magistrado Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y las Magistradas Martha Victoria Sáchica Méndez y Gloria Stella Ortiz Delgado, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente: SENTENCIA En el proceso de revisión de las sentencias proferidas dentro de los siguientes expedientes de tutela: i) T-4.335.796 promovida por Armando Gómez Herrera y otro contra el Fondo Pasivo Social – Ferrocarriles de Colombia, con sentencia de primera instancia del 1º de octubre de 2013, proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito con funciones de conocimiento y de segunda instancia del 28 de noviembre de 2013, proferida por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cartagena, Sala Penal; y ii) T-4.470.092 promovida por Alonso Antonio Gómez Ángel contra el Tribunal Superior de Bogotá y otros, con sentencia de primera instancia del 11 de junio de 2014, proferida por la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Laboral. Además, en esta oportunidad conoce la Corte el expediente de tutela T–4.342.380, promovida por Marco Antonio Foronda y otro contra la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Laboral, en aplicación del auto número 100 del 16 de abril de 2008, ante la negativa de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, de dar trámite a la solicitud de amparo. Los expedientes fueron remitidos a esta Corporación en cumplimiento de los artículos 86 de la Constitución Política y 33 del Decreto 2591 de 1991. La Sala Quinta de Selección de la Corte Constitucional, mediante auto del 15 de mayo de 2014, resolvió: i) seleccionar para efectos de su revisión los expedientes T-4.335.796 y T-4.342.380; y ii) acumular entre sí los mismos por presentar unidad de materia. En relación con el expediente T-4.470.092, fue escogido para revisión por la Sala de Selección número 8, con auto de 22 de agosto de 2014 y esta Sala de Revisión, en providencia del 6 de octubre resolvió acumularlo a los expedientes ya acumulados T-4.335.796 y T-4.342.380, para que fueran fallados en una misma sentencia por presentar unidad de materia. I. ANTECEDENTES Los expedientes acumulados gravitan en torno al tema de la protección del derecho a mantener el poder adquisitivo de las pensiones, a través de la indexación de la primera mesada pensional, en aquellos eventos en los que el reconocimiento del derecho pensional se haya realizado antes de la vigencia de la Constitución de 1991 o con posterioridad a ésta. En ese orden, cada expediente presenta especiales particularidades procedimentales y fácticas, que exigen un estudio separado de sus antecedentes, para una mejor comprensión. A. Expediente T-4.335.796 El 5 de septiembre de 2013, a través de apoderado judicial, los señores Armando Gómez Herrera y Alberto Enrique Cuadrado Vargas formularon acción de tutela contra el Fondo Pasivo Social – Ferrocarriles Nacionales de Colombia, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la vida, Protección y asistencia de la tercera edad, seguridad social, igualdad, dignidad humana, mínimo vital, derechos adquiridos, generada por la negativa de la entidad accionada de efectuar la indexación de la primera mesada pensional al momento de haber reconocido las respectivas pensiones de jubilación extralegales de origen convencional, que estuvieron vigentes desde el 24 de junio de 1997 hasta el 11 de abril de 2002, para el señor Armando Gómez Herrera y desde el 6 de julio de 1998 hasta el 6 de julio de 2005, para el señor Alberto Enrique Cuadrado Vargas. Solicitan se ordene al extremo pasivo de la solicitud de amparo, que reconozca y efectúe la indexación de la primera mesada pensional de los accionantes, con base en el Índice de Precios al Consumidor IPC. Además, que por esta vía excepcional se paguen los retroactivos a que haya lugar. Hechos relevantes 1. El ciudadano Armando Gómez Herrera laboró para la sociedad Alcalis de Colombia Ltda. – ALCO Ltda., de la siguiente manera: un primer periodo desde el 10 de enero de 1973 hasta el 11 de septiembre de 1991 y un segundo periodo desde el 26 de abril de 1997 hasta el 23 de junio de 1997[1]. 2. Con escrito del 5 de diciembre de 1994, el actor solicitó a la sociedad Alcalis de Colombia Ltda, el reconocimiento y pago de su pensión de jubilación de origen convencional[2]. 3. Mediante Resolución 409 del 28 de agosto de 1997, la sociedad Alcalis de Colombia Ltda., reconoció al accionante una pensión de jubilación extralegal, a partir del 24 de julio de 1997 hasta el 11 de abril de 2002[3], con fundamento en el artículo 130 literal d. de la Convención Colectiva de Trabajo 92/94 que establecía: “Los trabajadores que a diciembre treinta y uno (31) de 1992 tengan quince (15) o más años y menos de veintidós (22) de servicios continuos o discontinuos, se pensionarán con veinte (20) años de servicio continuos o discontinuos y con cincuenta y tres (53) o más años de edad o con veintiocho (28) años de servicios y sin consideración a la edad.”[4] 4. En la mencionada resolución de reconocimiento pensional, la sociedad, conforme a la Convención Colectiva referida anteriormente, se obligó a: i) reconocer y pagar al beneficiario su pensión, hasta que cumpliera 60 años de edad, momento en el que debería tramitar su pensión de vejez ante el ISS o el fondo de pensiones que elijan; y ii) en caso de existir mayor valor entre la pensión convencional y la de vejez, la empresa debía pagar la diferencia, conforme al numeral primero de la parte resolutiva del mencionado acto. 5. El accionante presentó el 30 de octubre de 2001 ante la sociedad Alcalis de Colombia Ltda., solicitud de indexación de su mesada pensional, la que fue negada por esa entidad, mediante Resolución número 917[5], sin fecha. 6. El ciudadano manifestó ser actualmente pensionado y ver afectados sus derechos por la falta de indexación de su primera mesada pensional[6]. 7. Por su parte, el ciudadano Alberto Enrique Cuadrado Vargas trabajó para la sociedad Alcalis de Colombia Ltda, desde el 19 de noviembre de 1970 hasta el 28 de febrero de 1993[7]. Con escrito del 27 de mayo de 1997 el actor solicitó a la mencionada empresa el reconocimiento de una pensión extralegal, por cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 130 literal d. de la Convención Colectiva de Trabajo 92/94. 8. La sociedad Alcalis de Colombia Ltda., reconoció la pensión de jubilación de origen convencional mediante Resolución número 519 del 10 de noviembre de 1998, a partir del 6 de julio de 1998 hasta el 6 de julio de 2005. El artículo 1º del mencionado acto administrativo resolvió: i) reconocer y pagar al beneficiario su pensión, hasta que cumpliera 60 años de edad, momento en el que debería tramitar su pensión de vejez ante el ISS o el fondo de pensiones que elijan; y ii) en caso de existir mayor valor entre la pensión convencional y la de vejez, la empresa debía pagar la diferencia[8]. 9. El ciudadano presentó escritos ante esa empresa, los días 8 y 30 de enero de 2002, en los que solicitó la indexación de su primera mesada pensional, peticiones que fueron negadas por la entidad, mediante resolución número 5140[9], sin fecha. 10. El actor manifestó ser pensionado, tener a su cargo a 5 personas y tener afectados sus derechos fundamentales a la igualdad, mínimo vital, entre otros, porque la empresa demandada negó la indexación de su primera mesada[10]. 11. Las historias clínicas de ambos accionantes[11] demuestran que padecen de Hipertensión Arterial Tipo C, Diabetes Mellitus Tipo 2, e insuficiencia Renal Crónica y tienen actualmente 72 y 69 años de edad. 12. Los actores iniciaron procesos laborales, que aún se encuentran pendientes de resolución judicial. El apoderado de los accionantes manifestó que: “Mis poderdantes, debido a su estado de senectud, iniciaron procesos ordinarios, los cuales llevan años esperando su fallo (sic)”[12], en otro aparte afirmó “… todos mis apoderados (sic) han iniciado procesos por la vía ordinaria”, y que “… esta vía ha sido ineficaz, e ineficiente por cuanto llevan muchos años en dicho proceso de los cuales al día de hoy no han tenido respuesta ni positiva, ni negativamente.”[13] Actuación procesal y contestaciones de las entidades accionadas Conoció de la acción de tutela en primera instancia, el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cartagena. El fallador de instancia avocó conocimiento por auto del 9 de septiembre de 2013 y ordenó vincular a Fondo Pasivo Social – Ferrocarriles Nacionales de Colombia. Sin embargo, por oficios 484, 485 y 486 de 20 de septiembre de 2013, se informó la iniciación de la tutela a los Ministerios de Protección Social, Hacienda y Crédito Público, Comercio, Industria y Turismo, sin que se notificara materialmente a la entidad accionada. Ministerio de Hacienda y Crédito Público. A través de apoderado judicial, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público contestó la acción de tutela, en la que solicitó declarar improcedente la acción en contra de esa entidad pública, puesto que, según el interviniente, es al Fondo Pasivo Ferrocarriles Nacionales de Colombia a quien le corresponde definir la situación de los accionantes[14]. Decisiones objeto de revisión. Primera instancia El Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cartagena, profirió sentencia el 1º de octubre de 2013 que declaró improcedente el amparo solicitado por los accionantes con fundamento en: i) la naturaleza subsidiaria y residual de la acción de tutela; ii) su procedencia excepcional para reclamar prestaciones sociales; y iii) en el caso concreto no encontró una “situación apremiante” de los accionantes en su entorno personal, social y familiar, puesto que su apoderado judicial afirmó que los mismos cuentan actualmente con una pensión de vejez reconocida[15]. Además, tampoco demostraron los actores, que el medio judicial ordinario es ineficaz para lograr la protección inmediata de sus derechos fundamentales[16]. Concluyó el juez de instancia que los accionantes pueden acudir a la sede judicial ordinaria laboral para realizar sus reclamaciones en las respectivas oportunidades procesales, razón por la cual es inadmisible usar el mecanismo constitucional como un instrumento sustitutivo para desplazar la competencia de los jueces ordinarios[17]. Segunda instancia La Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cartagena, con sentencia del 28 de noviembre de 2013, confirmó la sentencia del 1º de octubre de 2013, proferida en primera instancia. La providencia estableció que la acción de tutela no reunía los requisitos de: i) inmediatez, al cuestionarse actos del empleador originados en los años de 1997 y 1998, sin que estén acreditadas razones de fuerza mayor y caso fortuito, que justifiquen tal inactividad; ii) subsidiariedad, al existir otros medios de defensa judicial para que los accionantes puedan reclamar sus derechos pensionales; y iii) concluyó que no está acreditada la existencia de un perjuicio irremediable en cabeza de los tutelantes[18]. Para ese Tribunal, la aplicación de la “presunción de veracidad”, conforme al artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, no implica que el juez de tutela deba precipitarse a fallar, exclusivamente con base en lo afirmado por el accionante, sino que, debe apoyarse en todos los elementos probatorios que le permitan una convicción seria y suficiente de los hechos que sustentan la solicitud de amparo[19]. B. Expediente T-4.342.380 Los señores Marco Antonio Foronda, Oscar de Jesús Orozco Quintana, Luís Horacio Velásquez, Amparo García de Córdoba (Cónyuge Supérstite de José Arturo Córdoba) y Juan de la Cruz Carvajal Gómez, a través de apoderada judicial, promovieron acción de tutela contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por considerar vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso, acceso efectivo a la administración de justicia, igualdad y vida digna, con las sentencias del 20 de junio de 2012 (rad. 40.370) y del 19 de mayo de 2010 (rad. 41.403), que resolvieron los recursos extraordinarios de casación, dentro de los procesos laborales promovidos contra la sociedad Cementos Argos S.A. Estas demandas tenían como pretensión el reconocimiento y pago de la indexación de la primera mesada pensional, causadas antes de la vigencia de la Constitución de 1991. Las providencias censuradas en sede de amparo son acusadas de incurrir en vía de hecho por: i) defecto por desconocimiento del precedente judicial elaborado por la Corte Constitucional en relación con la indexación de la primera mesada pensional en aquellos derechos reconocidos antes de la Constitución de 1991; y ii) defecto sustantivo, al sostener que sólo a partir de la vigencia de la Carta de 1991, resulta posible indexar la base de la liquidación de una pensión de jubilación. Hechos relevantes 1. Los accionantes fueron trabajadores de la sociedad Cementos del Nare S.A. y adquirieron sus pensiones legales de jubilación con la mencionada empresa. Posteriormente, estas obligaciones sociales fueron asumidas por Cementos Argos S.A., debido al proceso comercial de absorción de la primera compañía por la segunda. 2. Los reconocimientos pensionales particulares de cada actor y el agotamiento de los medios judiciales ordinarios, se presentan de la siguiente manera: Accionante Fecha de nacimiento Relación laboral Reconocimiento pensional Decisiones judiciales Marco Antonio Foronda 12 de agosto de 1932. 16 de diciembre de 1959 – 31 de enero de 1981. 12 de agosto de 1989. Radicado: 2007-00164 (40.370) 1. Sentencia de 17 de octubre de 2008 del Juzgado laboral del Circuito de Puerto Berrio, Antioquía[20]. Decisión: declaró probada la excepción de inexistencia del derecho subjetivo y falta de causa. Negó todas las pretensiones de la demanda. 2. Sentencia del 16 de febrero de 2009 de Sala Laboral Tribunal Superior de Antioquia[21]. Decisión: confirmó la sentencia del 17 de octubre de 2008. 3. Sentencia del 20 de junio de 2012 de la Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia[22]. Decisión: no casó la sentencia del 16 de febrero de 2009. Oscar de Jesús Orozco Quintana 26 de junio de 1935. 7 de abril de 1957 – y 23 de agosto de 1984 26 de junio de 1990. Luis Horacio Velásquez 22 de octubre de 1935. 25 de noviembre de 1955 – 20 de octubre de 1980 26 de octubre de 1990. Amparo García de Córdoba (Cónyuge Supérstite de José Arturo Córdoba) 17 de febrero de 1934. 8 de febrero de 1956 – 1 de julio de 1980. 17 de febrero de 1989. Juan de la Cruz Carvajal Gómez 30 de septiembre de 1933. 2 de marzo de 1956 – 6 de agosto de 1982. 1 de octubre de 1988. Radicado: 2008-0060 (41.403) 1. Sentencia de 15 de diciembre de 2008 del Juzgado Laboral del Circuito de Puerto Berrio[23]. Decisión: declaró probada la excepción de inexistencia del derecho subjetivo y falta de causa. Negó las pretensiones de la demanda. 2. Sentencia del 27 de abril de 2009 del Tribunal Superior de Antioquia – Sala Laboral. Decisión: confirmó la sentencia del 15 de diciembre de 2008. 3. Sentencia del 19 de mayo de 2010 de Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia. Decisión: no casó la sentencia del 27 de abril de 2009. 3. Según los accionantes, en la liquidación de la pensión de jubilación, la sociedad Cementos del Nare S.A., no tuvo en cuenta la pérdida de poder adquisitivo de la moneda ocurrida entre el momento en que finalizó la relación laboral y la fecha en que cumplieron la edad exigida para obtener la pensión de jubilación. Por esta razón, acudieron a la jurisdicción ordinaria para obtener el reconocimiento de su pretensión, con agotamiento de todos los medios procesales, incluida la casación. 4. La sentencia del 19 de mayo de 2010, proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, resolvió el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado de Juan de la Cruz Carvajal Gómez contra la sentencia del 27 de abril de 2009, proferida por el Tribunal Superior de Antioquia, Sala Laboral. Esa Alta Corporación no casó la mencionada providencia, que había negado las pretensiones de la demanda, con fundamento en que: “… esta Sala tiene definido mayoritariamente que es procedente la actualización del ingreso base de liquidación de las pensiones causadas a partir de la vigencia de la Constitución de 1991, mas no para aquellas que se causaron con anterioridad, dada la inexistencia hasta ese momento de normatividad legal o supralegal que la permitiera.”[24] 5. De otra parte, con sentencia del 20 de junio de 2012, la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, resolvió el recurso extraordinario de casación, formulado por Marco Antonio Foronda, Oscar de Jesús Orozco Quintana, Luís Horacio Velásquez, y José Arturo Córdoba. En esta oportunidad, esa Corporación no casó la sentencia de segunda instancia del 16 de febrero de 2009 proferida por el Tribunal Superior de Antioquia, Sala Laboral, que negó el reconocimiento de la indexación de la primera mesada pensional, bajo el argumento que “… la indexación del IBL, [procede] únicamente cuando el derecho pensional se causa en vigencia de la Constitución Política de 1991… [razón por la cual] no resulta viable dicha actualización, cuando el derecho pensional se causa con anterioridad a la entrada en vigencia de la Carta Superior de 1991… ”[25] Inadmisión a trámite de la acción de tutela Con auto del 3 de abril de 2013, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, admitió a trámite la acción de tutela formulada por los accionantes en contra de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y ordenó la vinculación procesal de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Antioquia, el Juzgado Laboral del Círculo de Puerto Berrio; Cementos Argos S.A. (demandado en los procesos ordinarios laborales); Gabriel Chaverra García (otro demandante en el proceso ordinario Laboral 05579310500120070016400); Octavio Antonio Flórez Holguín, William Conrado Orozco Quintana, Luz Marina Ospina, María Leticia Villegas Cuartas, y Marco Antonio Yepes Cárdenas (otros demandantes en el proceso ordinario laboral 05579310502012008006000), con fundamento en el interés para actuar que les asiste. La Sala de Casación Penal negó la acción de tutela con sentencia del 11 de abril de 2013, con el argumento que no se cumple con el requisito de inmediatez, puesto que han transcurrido más de 2 años y 8 meses, desde que fueron proferidas las sentencias que se censuran en sede de amparo. Además consideró, que las decisiones adoptadas por la Sala de Casación Laboral, resultan razonables y ajustadas a los parámetros legales y constitucionales, por tal motivo comparte los argumentos expuestos por esa Corporación, en el sentido de la improcedencia de la actualización de la base de la liquidación pensional, bajo el entendido de que dichos derechos se causaron con anterioridad a la entrada en vigencia de la Constitución de 1991[26]. Formulada la impugnación, le correspondió decidir el asunto a la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia. Esa Alta Corporación con auto del 8 de mayo de 2013, declaró la nulidad de todo lo actuado desde el auto del 3 de abril del mismo año y dispuso no admitir a trámite la solicitud de amparo constitucional, con fundamento en que la vía extraordinaria del amparo, no puede reabrir el debate de un asunto ya decidido por la máxima autoridad en la especialidad laboral y en consecuencia, desconocer el debido proceso, la cosa juzgada, la seguridad jurídica y el carácter intangible e inmutable de sus decisiones. De igual forma, ordenó que no se remitiera el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión[27]. C. Expediente T-4.470.092 El actor promovió el 26 de mayo de 2014, acción de tutela en contra del Tribunal Superior de Bogotá, Sala Laboral, el Juzgado 25 Laboral del Circuito de Bogotá y Exxon Móbil Colombia S.A., al considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la vida, salud, igualdad, debido proceso y seguridad social entre otros, con las sentencias del 2 de septiembre de 2009 y 10 de marzo de 2010, proferidas por esos Despachos judiciales. Considera el actor que los Despachos judiciales accionados han incurrido en vía de hecho al proferir las sentencias mencionadas anteriormente, por una especie de defecto por desconocimiento del precedente constitucional, al apartarse de las sentencias SU-120 de 2003 y SU-477 de 1997 entre otras, que tutelaron en casos similares el derecho de conservación del poder adquisitivo de las pensiones, al ordenar la indexación de la primera mesada pensional. Hechos relevantes 1. El actor prestó sus servicios a la sociedad ExxonMobil de Colombia S.A., desde el 16 diciembre de 1957 hasta el 31 de mayo de 1980. Mediante comunicación PB-840 de 12 de octubre de 1989, la mencionada sociedad le reconoció al accionante pensión de jubilación, a partir del 14 de octubre de 1989 sin realizar los ajustes a valor real[28]. 2. Con la finalidad de obtener la indexación de su primera mesada pensional, el actor agotó los medios ante la jurisdicción ordinaria laboral, así: Actor Primera instancia jurisdicción ordinaria Segunda instancia jurisdicción ordinaria Alonso Antonio Gómez Ángel Sentencia del 2 de septiembre de 2009 del Juzgado 25 Laboral del Circuito de Bogotá. Decisión: absolvió a la demandada ExxonMobil de Colombia S.A. de todas las pretensiones formuladas por el demandante. Sentencia del 10 de marzo de 2010 del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Decisión: confirmó la sentencia del 2 de septiembre de 2009. 3. El Juzgado 25 Laboral del Circuito de Bogotá, consideró en la sentencia del 2 de septiembre de 2009, que: “… para la fecha que se hizo el reconocimiento de la pensión, esto es, 4 (sic) de octubre de 1989 no se contempla ningún tipo de indexación para las pensiones que iban a ser reconocidas en una fecha posterior a la terminación de la relación laboral. Tan solo esta obligación nace en vigencia de la ley 100 de 1993…”[29] 4. Por su parte, el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, Sala Laboral, en sentencia del 10 de marzo de 2010, que confirmó la sentencia del 2 de septiembre de 2009, argumentó que: “… la indexación procede a partir de la vigencia de la Constitución de 1991, sobre todas las pensiones otorgadas con posterioridad, y bajo ese parámetro deben ser indexadas todas las pensiones incluso las convencionales y extralegales, situación en la que no se encuentra el demandante…”[30] 5. El actor no pudo hacer uso del recurso extraordinario de casación, toda vez que su apoderado judicial en el proceso ordinario laboral[31], falleció el 7 de marzo de 2010[32], esto es, 3 días antes de que se profiera la sentencia de segunda instancia por parte del Tribunal Superior de Bogotá, Sala Laboral. Actuación procesal y contestaciones de las entidades accionadas Conoció de la acción de tutela en primera instancia, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. El juez de instancia avocó conocimiento por auto del 30 de mayo de 2014 y ordenó vincular a los Despachos judiciales accionados y a la sociedad ExxonMobil de Colombia S.A. A. ExxonMobil de Colombia[33] La mencionada sociedad presentó respuesta a la acción de tutela, en la que solicitó se declarará la improcedencia de la solicitud de amparo o en su defecto, se negara el amparo solicitado, con fundamento en los siguientes argumentos: i) falta de agotamiento del recurso extraordinario de casación; ii) ausencia de vía de hecho; y iii) intangibilidad de la cosa juzgada. De otra parte, manifestó que, en el evento de que el juez de tutela accediera a reconocer la indexación del valor de la primera mesada pensional, tal y como lo solicita el actor, deberá aplicarse el régimen de prescripción de las mesadas pensionales, conforme lo establece la sentencia SU-1073 de 2012. B. Tribunal Superior de Bogotá, Sala Laboral[34] Manifestó ese Tribunal que: “… no tiene menos que indicar a este Despacho que lo adelantado en el proceso de Alonso Antonio Gómez Ángel contra ExxonMobil de Colombia S.A., siempre estuvo circunscrito y ceñido al régimen procesal vigente, y las normas constitucionales y legales que regulan la materia.” y remitió copia de la sentencia del 10 de marzo de 2010[35]. Decisión objeto de revisión Primera instancia La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia profirió sentencia el 11 de junio de 2014, la cual negó la acción de tutela con fundamento en: i) la falta de agotamiento del recurso extraordinario de casación; y ii) ausencia de inmediatez, puesto que considera que no pueden transcurrir más de 6 meses entre la providencia judicial y la acción de tutela interpuesta y en el presente asunto han transcurrido más de 4 años[36]. Actuación en sede de revisión 1. Esta Sala de Revisión, con auto del 19 de agosto de 2014, ordenó: i) poner en conocimiento del Fondo Pasivo Social – Ferrocarriles Nacionales de Colombia, el expediente número T-4.335.796; ii) vincular al trámite de tutela T-4.342.380 en calidad de accionada a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y en calidad de terceros interesados en la decisión a los Despachos judiciales accionados y demás personas que son parte en los procesos ordinarios, para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. Con escrito radicado el 27 de agosto de 2014, ante la Secretaría General de esta Corporación, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, presentó su intervención al expediente de tutela T-4.342.380, en la que manifestó que: “... la tutela sólo sería viable, de advertirse la vulneración evidente y flagrante de un derecho protegido por la Constitución Política, lo que no sucede en el asunto que se pone a su conocimiento, pues las providencias anunciadas se emitieron con estricto apego al ordenamiento jurídico y constitucional.”[37] El Fondo Pasivo Social – Ferrocarriles Nacionales de Colombia, solicitó a la Sala, con escrito radicado ante la Secretaría General de esta Corporación el 29 de agosto de 2014, la nulidad de todo lo actuado, por la supuesta falta de notificación de esa entidad pública de las actuaciones adelantadas en el trámite de tutela, puesto que manifestó ser “… la entidad encargada del reconocimiento de derechos pensionales de los extrabajadores de la extinta Alcalis de Colombia, así como la revisión y revocatoria de los mismos, de conformidad con las funciones asignadas en el Decreto 2601 de 2009..”[38]. La sociedad Cementos Argos S.A., presentó escrito ante la Secretaría General de esta Corporación, con el que intervino en la acción de tutela T-4.342.380 y manifestó que la acción de tutela debe negarse por improcedente, toda vez que a los accionantes no se le violentaron, vulneraron o amenazaron derechos fundamentales y sus pretensiones fueron resueltas conforme a derecho y de manera definitiva[39]. 2. Con auto del 4 de septiembre de 2014, esta Sala de Revisión resolvió: i) negar la solicitud de nulidad, formulada por el Fondo Pasivo Social – Ferrocarriles Nacionales de Colombia dentro del expediente T-4.335.796, puesto que fue presentada de manera extemporánea[40]; ii) solicitar al apoderado de los accionantes dentro del expediente T-4.335.796, la remisión con destino al proceso información y documentos relacionados con ese proceso, tales como copia de las demandas ordinarias, decisiones judiciales, reconocimiento de pensiones por vejez, entre otras; y iii) suspender los términos para proferir sentencia en el proceso acumulado conforme al artículo 57 del Acuerdo 05 de 1992. El apoderado judicial de los accionantes Armando Gómez Herrera y Alberto Enrique Cuadrado, radicó ante la Secretaria General de esta Corporación el 17 de septiembre de 2014, escrito a través del cual dio cumplimiento al auto de 4 de septiembre de 2014 e informó y acreditó documentalmente lo siguiente[41]: i) el señor Alberto Cuadrado presentó demanda ordinaria laboral en contra del Fondo Pasivo Social – Ferrocarriles Nacionales de Colombia, de la cual conoce actualmente el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cartagena. Por su parte el accionante Armando Gómez también acudió a la vía ordinaria para reclamar la indexación de la primera mesada pensional y actualmente conoce de su proceso, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, como consecuencia del trámite del recurso extraordinario de casación[42]; ii) los accionantes reciben actualmente una pensión del ISS – hoy COLPENSIONES, así: Armando Gómez Herrera por valor de $1.078.661, de la que recibe neto $474.581 producto de los descuentos por 2 embargos de los Juzgados 11 y 9 Civil Municipal de Cartagena, así como las deducciones por concepto de salud[43]. De otra parte, el actor Alberto Cuadrado Vargas recibe una pensión del ISS – hoy COLPENSIONES por valor de $1.001.974 de la que percibe la suma neta de $698.852, producto de los descuentos de 2 créditos de libranza y el pago a una asociación de pensionados y jubilados[44]. 3. Esta Sala de Revisión, con auto del 6 de octubre de 2014, ordenó oficiar al apoderado judicial del accionante Alonso Antonio Gómez Ángel, para que remitiera con destino al expediente T-4.470.092, toda la información relacionada con la especial condición personal del actor. Con escritos radicados el 17 y 20 de octubre de 2014, en la Secretaria General de la Corte, el apoderado dio cumplimiento al auto proferido por esta Sala, en el que informó: i) el accionante tiene actualmente 80 años de edad[45]; ii) para el año 2013, el actor percibía por concepto de pensión el valor de $633.904 y realizados los descuentos por salud y medicina prepagada, el valor neto recibido era de $380.158[46]. La práctica de pruebas en sede de revisión, permitió a la Sala tener conocimiento de los siguientes hechos relevantes para cada expediente de tutela: 1. En el expediente T-4.335.796 se clarificó la situación personal de los accionantes y el ejercicio de medios judiciales ordinarios de la siguiente manera: Accionante Fecha de nacimiento y edad Relación laboral Reconocimiento pensional y periodo. Pensión actual Decisiones judiciales ordinarias Armando Gómez Herrera 11 de abril de 1942. 72 años 10 de enero de 1973 – 11 de septiembre de 1991. 28 de abril – 26 de junio de 1997. 24 de junio de 1997 (Resolución número 000409 de 28 de agosto de 1997) Reconocida desde del 24 de junio de 1997 hasta el 11 de abril de 2002. $1.078.661, de la que percibe neto $474.581 Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cartagena Pendiente de decisión judicial. Alberto Enrique Cuadrado Vargas 6 de julio de 1945 69 años 19 de noviembre de 1970 – 28 de febrero de 1993 6 de julio de 1998 (Resolución número 000519 del 10 de noviembre de 1998) Reconocida desde el 6 de julio de 1998 hasta el 6 de julio de 2005. $1.001.974 de la que percibe neto $633.904 Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Laboral Pendiente de sentencia. 2. En relación con la situación personal del actor Alonso Antonio Gómez Ángel, dentro del expediente T-4.470.092, la Sala pudo constatar que actualmente tiene 80 años de edad, que para el 2013 percibía una pensión por valor de $633.904 y realizados los descuentos, por salud y medicina prepagada, el valor neto recibido era de $380.158. CONSIDERACIONES Competencia 1. Es competente esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional para revisar las sentencias proferidas dentro de las acciones de tutela radicadas en esta Corporación con los números T-4.335.796 y T-4.470.092, con fundamento en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. De la misma manera es competente para conocer de la acción de tutela número T-4.342.380, conforme al Auto 100 de 2008, proferido por la Sala Plena de esta Corporación. Asunto bajo revisión y problema jurídico 2. La acción de tutela radicada en esta Corporación con el número T-4.335.796 contiene la solicitud de amparo formulada por Armando Gómez Herrera y otros en contra del Fondo Pasivo Social – Ferrocarriles Nacionales de Colombia, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la vida, protección y asistencia de la tercera edad, seguridad social, igualdad, dignidad humana, mínimo vital, derechos adquiridos, generada por la negativa de la entidad accionada de efectuar la indexación de la primera mesada pensional al momento de haber reconocido las pensiones de jubilación convencionales, vigentes desde el 24 de junio de 1997 hasta el 11 de abril de 2002 para el señor Armando Gómez Herrera y desde el 6 de julio de 1998 hasta el 6 de julio de 2005 para el señor Alberto Enrique Cuadrado Vargas, conforme a la Convención colectiva de Trabajo 92/94. De igual forma, Marco Antonio Foronda y otros, promovieron a través de apoderada judicial, acción de tutela radicada en la Corte Constitucional con el número T-4.342.380, contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por considerar vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso, acceso efectivo a la administración de justicia, igualdad y vida digna, con las sentencias del 20 de junio de 2012 (rad. 40.370) y del 19 de mayo de 2010 (rad. 41.403), que resolvieron los recursos extraordinarios de casación, dentro de procesos laborales promovidos contra Cementos Argos S.A. Estas demandas ordinarias tenían como pretensión el reconocimiento y pago de la indexación de la primera mesada pensional, causadas antes de la vigencia de la Constitución de 1991. Por último, en el expediente T-4.470.092, el actor promovió acción de tutela en contra del Tribunal Superior de Bogotá, el Juzgado 25 Laboral del Circuito de Bogotá y ExxonMóbil Colombia S.A., al considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la vida, salud, igualdad, debido proceso y seguridad social entre otros, con las sentencias del 2 de septiembre de 2009 y 10 de marzo de 2010. Manifestó el actor, que los Despachos judiciales accionados han incurrido en vía de hecho al proferir las sentencias mencionadas anteriormente, por desconocimiento del precedente constitucional, al apartarse de las sentencias SU-120 de 2003 y SU-477 de 1997 entre otras, las que tutelaron, en casos similares, el derecho de conservación del poder adquisitivo de las pensiones, al ordenar la indexación de la primera mesada pensional causada antes de la vigencia de la Constitución de 1991. 3. Conforme a la demanda, la respuesta de los Despachos judiciales, entidades accionadas y las pruebas recaudadas en sede de revisión, considera la Sala que el estudio del presente caso debe abarcar la presunta vulneración del derecho fundamental a mantener el poder adquisitivo de las pensiones y de reclamar la indexación de la primera mesada. Así las cosas, la Sala formula los siguientes problemas jurídicos tendientes a establecer si: i) ¿los accionantes de los expedientes de tutela T-4.342.380 y T-4.470.092, son titulares del derecho constitucional de mantener el poder adquisitivo de las pensiones y reclamar la indexación de la primera mesada, cuando el reconocimiento del derecho a la pensión se produjo antes de la vigencia de la Constitución de 1991?; ii) ¿los actores del expediente de tutela T-4.335.796, son titulares del derecho constitucional de mantener el poder adquisitivo de las pensiones y reclamar la indexación de la primera mesada, cuando el reconocimiento del derecho a la pensión es de origen convencional y se produjo con posterioridad a la vigencia de la Constitución de 1991?; iii) en el evento de resolverse afirmativamente las cuestiones planteadas anteriormente, la Sala debe averiguar ¿qué regímenes de prescripción deben aplicarse al derecho de reconocimiento y pago del retroactivo que surge con la declaración de indexación de la primera mesada pensional? Para dar respuesta a los problemas jurídicos planteados, la Sala de Revisión abordará previamente el estudio de tres asuntos: i) la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales y su viabilidad para obtener el reconocimiento de derechos pensionales; ii) la naturaleza jurídica del derecho de mantener el poder adquisitivo de las pensiones y de reclamar la indexación de la primera mesada, cuando el reconocimiento de la misma es legal o convencional y se produjo antes o después de la entrada en vigencia de la Carta de 1991; y iii) los regímenes de prescripción para el reconocimiento y pago de retroactivos generados con la declaratoria de indexación de la primera mesada pensional. Finalmente se analizarán los casos acumulados en concreto. Reglas jurisprudenciales de procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales. Reiteración de jurisprudencia. 4. La procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales es excepcional[47] y encuentra su fundamento constitucional en el artículo 86 de la Carta, que establece su viabilidad cuando la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales se produce por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, incluidos los jueces de la República. En sede de convencionalidad, sustentan la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales el numeral 1º del artículo 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos[48] y el literal a. del numeral 3º del artículo 2º del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos[49]. 5. Con la sentencia C-590 de 2005[50], la Corte Constitucional superó el concepto de vías de hecho, utilizado previamente en el análisis de la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, para dar paso a la doctrina de específicos supuestos de procedibilidad. En la sentencia SU–195 de 2012[51], ésta Corporación reiteró la doctrina establecida en la sentencia C–590 de 2005[52], en el sentido de condicionar la procedencia de la acción de tutela al cumplimiento de ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad, agrupados en: i) requisitos generales de procedencia y ii) causales específicas de procedibilidad. Requisitos generales de procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales 6. Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) que la cuestión sea de relevancia constitucional; ii) agotamiento de todos los medios de defensa judicial –ordinarios y extraordinarios -, salvo que se trate de evitar la ocurrencia de un perjuicio iusfundamental irremediable[53]; iii) observancia del requisito de inmediatez, es decir, que la acción de tutela se interponga en un tiempo razonable y proporcionado a la ocurrencia del hecho generador de la vulneración[54]; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que la misma sea decisiva en la providencia que se impugna en sede de amparo[55]; v) identificación razonable de los hechos que generaron la vulneración de derechos fundamentales y de haber sido posible, que los mismos hayan sido alegados en el proceso judicial[56], y vi) Que no se trate de una tutela contra tutela. Causales específicas de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales 7. Las causales especiales de procedibilidad persiguen el análisis sustancial del amparo solicitado, así lo advirtió esta Corporación en la sentencia C-590 de 2005, que además estableció que basta con la configuración de alguna de las causales específicas, para que proceda el amparo respectivo. Tales causales han sido decantadas por la jurisprudencia constitucional en forma de defectos, así: - Defecto orgánico: ocurre cuando el funcionario judicial que profirió la sentencia impugnada carece, en forma absoluta, de competencia. - Defecto procedimental absoluto: surge cuando el juez actuó totalmente al margen del procedimiento previsto por la ley. - Defecto fáctico: se presenta cuando la decisión impugnada carece del apoyo probatorio, que permita aplicar la norma en que se sustenta la decisión o cuando se desconocen pruebas que tienen influencia directa en el sentido del fallo. - Defecto material o sustantivo: tiene lugar cuando la decisión se toma con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales[57], cuando existe una contradicción evidente y grosera entre los fundamentos y la decisión, cuando se deja de aplicar una norma exigible en caso o cuando se otorga a la norma jurídica un sentido que no tiene. - El error inducido: acontece cuando la autoridad judicial fue objeto de engaños por parte de terceros, que la condujeron a adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales. - Decisión sin motivación: se presenta cuando la sentencia atacada carece de legitimación, debido a que el servidor judicial incumplió su obligación de dar cuenta, de los fundamentos fácticos y jurídicos que la soportan. - Desconocimiento del precedente[58]: se configura cuando por vía judicial se ha fijado el alcance sobre determinado asunto y el funcionario judicial, desconoce la regla jurisprudencial establecida. En estos eventos, la acción de tutela busca garantizar la eficacia jurídica del derecho fundamental a la igualdad. - Violación directa de la Constitución: que se deriva del principio de supremacía de la Constitución, el cual reconoce a la Carta Política como un supuesto plenamente vinculante y con fuerza normativa. Las acciones de tutela números T–4.342.380 y T-4.470.092, acusaron las providencias judiciales censuradas de incurrir en: i) defecto sustantivo; y ii) desconocimiento del precedente judicial, razón por la cual, esta Sala de Revisión, hará breves caracterizaciones de cada uno de ellos. Defecto sustantivo 8. El contenido de la causal específica de procedibilidad por defecto sustancial, ha sido decantado extensamente por esta Corporación, en la sentencia SU–195 de 2012. Así las cosas, en sentido amplio se está en presencia del vicio cuando la autoridad judicial emplea una norma inaplicable al caso concreto o deja de aplicar la norma adecuada, o interpreta las normas de tal manera que contraría la razonabilidad jurídica. [59] En estricto sentido, configuran este defecto los siguientes supuestos: a. El fundamento de la decisión judicial es una norma que no es aplicable al caso concreto, por impertinente[60] o porque ha sido derogada[61], es inexistente[62], inexequible[63] o se le reconocen efectos distintos a los otorgados por el Legislador[64]. b. No se hace una interpretación razonable de la norma[65]. c. Cuando se aparta del alcance de la norma definido en sentencias con efectos erga omnes[66]. d. La disposición aplicada es regresiva[67] o contraria a la Constitución[68]. e. El ordenamiento otorga un poder al juez y este lo utiliza para fines no previstos en la disposición[69]. f. Decisión fundada en interpretación no sistemática de la norma[70]. g. Se afectan derechos fundamentales, debido a que el operador judicial sustentó o justificó de manera insuficiente su actuación. Procederá entonces el amparo constitucional, cuando se acredite la existencia de un defecto sustantivo, en cualquiera de los supuestos que se han presentado anteriormente. Defecto por desconocimiento del precedente judicial 9. Se está en presencia del defecto por desconocimiento del precedente judicial, cuando el juez ordinario desconoce o limita el contenido y alcance de un derecho fundamental, decantado por Corte Constitucional[71]. 10. La Corte Constitucional en sentencia T–791 de 2013, estableció los siguientes requisitos para que prospere esta causal, así: i) que exista un conjunto de sentencias (constitucionalidad o varias de tutela) previas al caso que habrá de resolver[72], que contengan claras reglas jurisprudenciales sobre las que descanse la ratio decidendi; ii) el precedente debe tener un problema jurídico semejante al caso concreto que se busca resolver; y iii) debe existir semejanza entre sus aspectos fácticos y normativos[73]. Así las cosas, el reconocimiento del desconocimiento del precedente judicial, como causal específica de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, está condicionado a la operancia de los requisitos específicos, es decir, la existencia previa al caso bajo análisis, de una sentencia de constitucionalidad o varias de tutela, que contengan en su ratio decidendi reglas jurisprudenciales aplicables al caso en concreto, debido a su similitud fáctica y normativa. Reglas jurisprudenciales de la procedencia excepcional de la acción de tutela para el reconocimiento de derechos pensionales. Reiteración de jurisprudencia. 11. El principio de subsidiariedad, contenido en el artículo 86 de la Constitución Política, implica que por regla general, no puede utilizarse la acción de tutela para el reconocimiento y pago de derechos pensionales, al existir mecanismos judiciales ordinarios, con los que pueden debatirse los asuntos derivados del litigio pensional. 12. Sin embargo y como regla exceptiva, la procedencia de la acción de tutela en estos casos, cuando existen otros medios de defensa judicial, se sujeta a las siguientes reglas: i) procede como mecanismo transitorio, cuando a pesar de la existencia de un medio ordinario de defensa, este no impide la ocurrencia de un perjuicio irremediable, conforme a la especial situación del peticionario[74]; ii) procede la tutela como mecanismo definitivo: cuando el medio ordinario dispuesto para resolver las controversias, no es idóneo y eficaz, conforme a las especiales circunstancias del caso que se estudia[75]. Además, iii) cuando la acción de tutela es promovida por personas que requieren especial protección constitucional, como los niños y niñas, mujeres cabeza de familia, personas en condición de discapacidad, personas de la tercera edad, entre otros, el examen de procedibilidad de la acción de tutela es menos estricto, a través de criterios de análisis más amplios, pero no menos rigurosos[76]. El derecho constitucional a la seguridad social, a mantener el poder adquisitivo de las pensiones y de reclamar la indexación de la primera mesada. Reiteración de jurisprudencia. 13. Esta Corporación ha definido la naturaleza constitucional del derecho a la seguridad social, con fundamento en el artículo 48 Superior, al establecer que debe garantizarse a todos los habitantes el derecho irrenunciable a la seguridad social[77] y en especial a los derechos pensionales. El amparo de los derechos sociales fue admitido por esta Corporación desde el año 1992[78], bajo la tesis de la “conexidad”, cuando se demuestra un nexo inescindible entre el derecho social y un derecho fundamental[79]. Sin embargo, actualmente la Corte abandonó el análisis del carácter ius fundamental de los derechos sociales a partir de argumentaciones ajenas a la contextura propia del derecho como lo proponía la tesis de la conexidad[80], para permitir su protección por vía de tutela, una vez se han definido, por el Legislador o la administración en los distintos niveles territoriales, las prestaciones debidas de forma clara y precisa, de manera que constituyan derechos subjetivos de carácter fundamental.[81] En materia del derecho a la seguridad social, ha establecido esta Corporación que: “… una vez ha sido provista la estructura básica sobre la cual ha de descansar el sistema de seguridad social, lo cual, además de los elementos ya anotados –prestaciones y autoridades responsables-; a su vez supone el establecimiento de una ecuación constante de asignación de recursos en la cual están llamados a participar los beneficiarios del sistema y el Estado como último responsable de su efectiva prestación; la seguridad social adquiere el carácter de derecho fundamental, lo cual hace procedente su exigibilidad por vía de tutela…”[82] 14. En el sistema universal de protección de derechos humanos, el artículo 9º del Pacto Internacional de Derechos Económicos Sociales y Culturales (PIDESC), dispone la garantía del derecho a la seguridad social, entendido de vital importancia para: “… garantizar a todas las personas su dignidad humana cuando hacen frente a circunstancias que les privan de su capacidad para ejercer plenamente los derechos reconocidos en el Pacto”[83]. [Además], “… el derecho a la seguridad social incluye el derecho a obtener y mantener prestaciones sociales, ya sea en efectivo o en especie, sin discriminación, con el fin de obtener protección, en particular contra: a) la falta de ingresos procedentes del trabajo debido a enfermedad, invalidez, maternidad, accidente laboral, vejez o muerte de un familiar; b) gastos excesivos de atención de salud; c) apoyo familiar insuficiente, en particular para los hijos y los familiares a cargo.”[84] (Negrillas fuera de texto) 15. La Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre[85], en el artículo XVI establece el derecho a la seguridad social como la protección “… contra las consecuencias de la desocupación, de la vejez y de la incapacidad que, proveniente de cualquier otra causa ajena a su voluntad, la imposibilite física o mentalmente para obtener los medios de subsistencia.” En el numeral 1º del artículo 9º del Protocolo Adicional a la Convención Interamericana de Derechos Humanos, se estableció que el derecho a la seguridad social tiene como finalidad proteger a las personas contra las consecuencias de la vejez, que obstaculiza la obtención de medios para llevar una vida digna y decorosa. En conclusión, es innegable la relación que existe entre el derecho a la seguridad social, en especial los derechos pensionales y el derecho fundamental al mínimo vital, más aun, cuando se trata de personas que se encuentran en estado de indefensión, y son destinatarias de una especial protección constitucional, como aquellas de la tercera edad. 16. Ahora bien, en relación con la configuración de un derecho constitucional de los pensionados a mantener el poder adquisitivo de su mesada pensional fue reconocido por esta Corporación en la sentencia C–862 de 2006[86], a partir de la interpretación sistemática de los artículos 53 de la Constitución Política, de la que se deriva la obligación del Estado de garantizar el reajuste periódico de las pensiones legales, 48 al establecer que la ley definirá los medios para que los recursos destinados a pensiones mantengan su poder adquisitivo constante; y 1º, 13 y 46 del mismo texto normativo, que acompasan los principios de Estado Social de Derecho, igualdad, in dubio pro operario y la especial protección constitucional de las personas de la tercera edad, en especial con el amparo a su mínimo vital[87]. 17. Además, ha dicho la jurisprudencia constitucional que el ejercicio de este derecho fundamental no puede estar restringido para un determinado grupo de pensionados, pues un trato diferenciado en esta situación carecería de justificación constitucional y se tornaría en discriminatorio. La consideración de que la actualización de las pensiones es exclusiva de aquellos pensionados determinados por la ley[88], no es ajustada a los principios constitucionales anteriormente mencionados y excluiría del goce efectivo de sus derechos, a aquellas personas que no hacen parte del grupo sujeto a la especificidad legal[89]. 18. El derecho constitucional a la indexación de la mesada pensional, asegura el goce efectivo del derecho fundamental al mínimo vital de las personas de la tercera edad[90], por lo que su desconocimiento genera una grave afectación al mismo, que impide el acceso a prestaciones mínimas, más aun cuando se trata de personas que requieren una especial protección constitucional, como son las de la tercera edad[91]. Esta situación ha generado, que la Corte considere la indexación de la primera mesada pensional, como un derecho de carácter universal[92], puesto que se predica de pensiones que tienen su origen en la ley o en Convenciones Colectivas de Trabajo. 19. Con la sentencia SU-120 de 2003[93], la Corte estableció la procedencia de la acción de tutela para el reconocimiento de indexación de la primera mesada pensional, en aplicación de los principios laborales de favorabilidad y efectividad de los derechos de los trabajadores[94], puesto que cuando el valor actual de la pensión y el valor inicial de la misma arrojan una diferencia a favor del trabajador, los obligados deben reintegrar lo dejado de pagar[95] para que: “… quienes con el paso de los años han visto aminorar el poder adquisitivo de su pensión (..)” logren compensar el desmedro patrimonial sufrido (..) porque (..) el ente estatal debe permanecer vigilante de los derechos de los pensionados, sin distingo de su capacidad económica, debido a que integran uno de los grupos sometidos a su especial protección (..)[96]”[97]. El derecho a la indexación de la primera mesada pensional en situaciones anteriores a la Constitución de 1991 y los términos de prescripción. Reglas jurisprudenciales. 20. El numeral 2º del artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo, establecía el retiro laboral del trabajador al cumplir los 20 años de servicio y la posibilidad de acceder al reconocimiento de la pensión cuando cumpliera la edad requerida. Esta norma no solucionaba el problema de la diferencia salarial por inflación, causada entre el momento del retiro y el reconocimiento del derecho pensional[98]. 21. La Corte Suprema de Justicia, ante el fenómeno de la inflación y la consecuente pérdida de poder adquisitivo de las pensiones, desde 1982 y hasta el año 1999 había acogido como fórmula de solución, la indexación[99] de l...

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