T-956-10
Sentencia T-956/10
Sentencia T-956/10
ACCION DE TUTELA CONTRA SENTENCIA DE TUTELA-Improcedencia para obtener cumplimiento de un fallo
previo
CUMPLIMIENTO FALLO DE TUTELA-Incidente de desacato o solicitud de cumplimiento ante
el juez de primera instancia como procedimiento expedito para obtener la
ejecución de las órdenes impartidas en el amparo constitucional
ACCION DE TUTELA-Improcedencia para solicitar cumplimiento de decisiones proferidas por
juez constitucional
Referencia: expediente
T-2781792
Acción de tutela
instaurada por Régulo Antonio Cano Rojas y Janeth González Dávila, contra
Coomeva EPS, Centro Médico Imbanaco S.A. y Ministerio de la Protección Social –
Fondo de Solidaridad y Garantías (Fosyga).
Magistrado
Ponente:
JORGE
IVÁN PALACIO PALACIO
Bogotá D.C., veinticinco (25)
de noviembre de dos mil diez (2010).
La Sala Quinta de Revisión de la
Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Nilson Pinilla Pinilla,
Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y Jorge Iván Palacio Palacio, quien la preside,
en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la
siguiente:
SENTENCIA
dentro
del proceso de revisión de los fallos dictados por el Juzgado Catorce Civil
Municipal de Cali y el Juzgado Octavo Civil del Circuito de la misma ciudad, en
el trámite de la acción de tutela interpuesta por Régulo Antonio Cano Rojas y
Janeth González Dávila, contra Coomeva EPS, el Centro Médico Imbanaco S.A. y el
Ministerio de la Protección Social – Fondo de Solidaridad y Garantías (Fosyga).
I.
ANTECEDENTES
1.
Hechos
El 21 de abril de 2010, el
señor Carlos Humberto Ocampo Ramos actuando en calidad de apoderado de los señores
Régulo Antonio Cano Rojas y Janeth González Dávila, presentó acción de tutela
contra Coomeva EPS y el Centro Médico Imbanaco S.A., en busca de la protección
efectiva de los derechos fundamentales a la vida, a la salud, a la vida digna,
a la familia y los derechos sexuales y reproductivos de sus representados, de
conformidad con los siguientes hechos:
El señor Régulo Antonio Cano se
encuentra afiliado a la EPS COOMEVA en calidad de cotizante desde hace 7 años y
su esposa Janeth González está vinculada como beneficiaria suya.
Señala que el 15 de diciembre del año
anterior, el Juzgado 18 Civil Municipal de Cali tuteló los derechos a la
familia, dignidad humana y libre desarrollo de la personalidad del señor Cano,
ordenando a Coomeva EPS: “emitir las respectivas ordenes (sic) para que el
señor RÉGULO ANTONIO CANO ROJAS sea valorado por un medico (sic) especialista
adscrito a la entidad (COOMEVA E.P.S.) a fin de establecer si se requiere o no
medicamentos, ayudas diagnosticas (sic), intervenciones quirúrgicas,
preservación y transferencia de embriones, u otro tratamiento para combatir la
existencia de una posible patología en el sistema reproductor del accionante
como la infertilidad”.
En igual sentido, la providencia reseñada
dispuso: “En el evento de que el medico (sic) adscrito a COOMEVA E.P.S.
determine la necesidad de cualquier tipo de tratamiento para el paciente,
involucrados con su fertilidad, la entidad accionada contará con un termino
(sic) de DIEZ (10) días para proceder emitir las ordenes necesarias para dichos
procedimientos, atendiendo las prescripciones que el profesional de la salud
realice al señor RÉGULO ANTONIO CANO ROJAS.”
Comenta que su representado fue evaluado
en la unidad de medicina reproductiva del Centro Medico Imbanaco, donde los
médicos tratantes conceptuaron la necesidad de un tratamiento tipo “Fertilización
in Vitro – ICSI – semen blanco o espermatozoides de testículo – utilización
inicial de óvulos propios y de acuerdo resultado decidir uso de ovodonación”.
Indica que el 28 de enero de 2010, el
señor Cano acudió ante la EPS y radicó las órdenes expedidas por los galenos a
cargo. En respuesta, Coomeva suscribió a su favor la orden núm. 792022,
dirigida al Centro Médico Imbanaco, en calidad de ente prestador del servicio.
Expresa que el Centro Médico se ha
rehusado frecuente y reiteradamente a la prestación del servicio autorizado,
con excusas de tipo administrativo.
Como consecuencia de lo anterior,
solicita que se protejan los derechos fundamentales a la vida, a la salud, a la
vida digna, a la familia y los derechos sexuales y reproductivos de sus
representados, requiriendo a la EPS Coomeva el cumplimiento de la orden núm.
792022.
2. Actuación del Juzgado de Primera
Instancia
El Juzgado 14 Civil Municipal de Cali
mediante providencia fechada del 26 de abril de 2010, avocó conocimiento y
admitió la acción de la referencia; además, vinculó al proceso al Ministerio de
la Protección Social – Fondo de Solidaridad y Garantías (Fosyga).
3.
Contestación de las entidades demandadas
3.1.
Coomeva EPS
Dentro
del término legalmente establecido para ello, Coomeva EPS contestó la acción de
tutela e indicó que el señor Cano había interpuesto con anterioridad una acción
con base en los mismos hechos y con pretensiones similares.
Expuso
que con relación a la orden proferida por el juez de conocimiento del proceso
anterior, la EPS autorizó el servicio requerido y expidió la misiva de trabajo
núm. 792022, con la finalidad que la prestación del servicio se realice a la
cónyuge del solicitante[1].
3.2.
Centro Médico Imbanaco S.A.
El
Centro Médico Imbanaco S.A. adujo la EPS Coomeva modificó la orden de servicio
núm. 792022, que figuraba a favor del señor Régulo Cano y en ella incluyó a la
señora Janeth González; razón por la cual, inmediatamente se comunicarían con
ella para iniciar el tratamiento prescrito.
3.3.
Ministerio de la Protección Social
En
comunicación remitida en 13 de mayo de los cursantes, el Ministerio de la
Protección Social expuso el contenido del artículo 54 del acuerdo 008 de 2009,
según el cual los tratamientos contra la infertilidad como la fertilización in
vitro están expresamente excluidos del plan de beneficios.
De
igual forma, citó lo proveído por este Tribunal en la Sentencia T-760 de 2008,
en referencia con la prestación de servicios NO-POS:
“6.1.3.1.6.
Con todo, el Comité Técnico Científico no ha aplicado entre los criterios para
autorizar un servicio de salud la capacidad económica del usuario. En la
jurisprudencia de la Corte Constitucional, por el contrario, éste sí ha sido un
criterio relevante para determinar si en un caso concreto se debe ordenar o no
el suministro de un servicio médico, como se señaló previamente (ver apartado
4.4.5.). En aquellos casos en los que el usuario solicita un servicio médico no
incluido en el POS, pero cuenta con capacidad económica para costear lo
que le corresponda pagar, la Corte Constitucional ha negado su
autorización con cargo a los recursos del Fosyga…”(Negrilla y
subrayado en texto original)
Finalmente,
solicitó al a quo negar la acción de tutela de la referencia y en caso de
concederla, abstenerse de autorizar el recobro ante el Fondo de Garantía y
Seguridad y en su lugar ordenar que su atención la asuma la red de salud
publica de la entidad territorial correspondiente.
4.
Sentencias objeto de revisión
4.1.
Primera Instancia
El
Juzgado 14 Civil Municipal de Cali, mediante sentencia del 05 de mayo de 2010,
declaró improcedente la acción de tutela, al considerar que las pretensiones de
este proceso se derivan directamente del incumplimiento de lo ordenado por el
Juzgado 18 Civil Municipal de Cali en una ocasión anterior.
Por
tanto, indicó que el procedimiento adecuado es promover el incidente de
desacato, con la finalidad de obtener el efectivo cumplimiento de la sentencia
adiada el 15 de diciembre de 2009, por parte de la entidad accionada. Para
tales efectos, decidió remitir copia del libelo introductor al Juzgado 18 Civil
Municipal de la misma ciudad.
Al
respecto, el a quo manifestó los siguientes motivos para no conceder la acción:
“No puede el actor a través de este trámite pretender
obligar a la Clínica Imbanaco a que le realice un procedimiento autorizado por la
EPS, pues quien esta (sic) obligado a prestar el servicio de salud es a (sic)
COOMEVA EPS, y es ella quien deberá velar porque se cumplan sus autorizaciones
ya que es ella quien ha suscrito el convenio con las entidades adscritas, como
el caso de la referida clínica. Hacer lo contrario, implicaría meternos en la
esfera de la relación contractual existente entre la Clínica y la EPS.
Ahora bien, si la Clínica Imbanaco no ejecuta las
autorizaciones dadas por la EPS, indirectamente estamos frente a un
incumplimiento por parte de la entidad prestadoras del servicio de salud, y es
allí en donde el actor debe dirigirse a iniciar un tramite incidental
-incidente de desacato- ante el juzgado que profirió la sentencia de tutela que
lo beneficia, pues el competente para imponerle las sanciones respectivas a la
entidad que incumpliere el fallo.”[2]
4.2.
Impugnación
El
apoderado de los accionantes impugnó el fallo el día 14 de mayo del año en
curso.
4.3. Actuación del Juzgado de Segunda
Instancia
El Juzgado 8 Civil del Circuito de Cali,
en auto del 08 de junio de 2010, admitió la impugnación presentada por el
apoderado de la parte accionante en la acción de la referencia; igualmente,
solicitó al Centro Médico Imbanaco que explicara por qué razón no ha prestado
el servicio requerido por los petentes.
El
Centro Médico Imbanaco S.A. manifestó que la EPS Coomeva expidió la orden de
servicio núm. 792022 a nombre de Régulo Antonio Cano y como el procedimiento se
debe practicar a su esposa, consideró necesario que el ad quem realizara“la
ampliación de dicho resuelve, incluyendo el nombre de la Señora Janeth
González, beneficiaria del Señor Cano, para que la entidad Coomeva EPS emita la
orden a nombre de la señora, requisito que solicita la entidad en el proceso de
facturación. El Centro Medico (sic) Imbanaco de Cali S.A., una vez la
aseguradora emita la orden a nombre de la señora Janeth, procederá de inmediato
a realizarles el procedimiento.”
4.4.
Fallo de Segunda Instancia
El
Juzgado 8 Civil del Circuito de Cali, en providencia del 23 de junio de 2010,
revocó la decisión del a quo y, en su lugar, concedió el amparo a la señora
Janeth González.
Estimó
que la presente acción no procede a favor del señor Régulo Antonio Cano, por
haber interpuesto una tutela anterior, con fundamento en los mismos hechos y
con las mismas pretensiones. De igual forma, reseña que la entidad accionada,
Coomeva EPS, indicó en su respuesta, que:“esta clase de procedimientos son
realizados sobre la mujer, lo que para efectos de dar cumplimiento al
procedimiento pueden según el fallo, practicar todo lo que se requiera a la
cónyuge del señor RÉGULO ANTONIO CANO ROJAS.” (Subrayado en texto
original)
El
ad quem concluyó, que se debe otorgar la protección constitucional a la señora
Janeth González, en relación con la garantía de su derecho a la vida, a la
salud y su derecho y el anhelo de ser madre, parte de su desarrollo psicológico
como mujer y su dignidad humana.
5.
Pruebas
-
Folio 8, resumen de la historia
clínica núm. 16783728 del señor Régulo Antonio Cano Rojas.
-
Folio 9, fórmula médica a nombre
de Régulo Antonio Cano Rojas prescrita por el médico tratante de la IPS Clínica
Imbanaco S.A.
-
Folios 10, orden núm. 792022 a nombre de Régulo Antonio Cano Rojas expedida por Coomeva EPS el 01 de febrero de 2010.
-
Folio 11, fórmula médica a nombre
de Janeth González Dávila prescrita por el médico tratante de la IPS Clínica
Imbanaco S.A.
-
Folios 12 al 15, cotización del
programa fertilización in vitro de la Clínica Imbanaco S.A.
-
Folios 16 al 31, copia de la
sentencia proferida el 15 de diciembre de 2009 por el Juzgado 18 Civil
Municipal de Cali.
-
Folios 70 al 79, contestación de
Coomeva a la acción de tutela que cursó el en Juzgado 18 Civil Municipal de
Cali.
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
1.
Competencia
Esta Sala es competente para revisar las presentes decisiones de
tutela, de conformidad con lo previsto en los artículos 86 y 241 de la
Constitución Política, el Decreto 2591 de 1991 y las demás disposiciones
pertinentes.
2. Problema Jurídico
Conforme
lo expuesto, la Sala encuentra necesario abordar como problema jurídico:
¿Procede
la acción de tutela con la finalidad de obtener el cumplimiento de órdenes
impartidas en un fallo de tutela proferido con anterioridad?
Bajo
tal condición, la Sala analizará como asunto previo, la procedencia de la acción de tutela para el
cumplimiento de fallos de tutela. Además, en caso de que la acción sea
procedente, se resolverá el siguiente interrogante:
¿Bajo
qué condiciones se vulneran los derechos a la vida, la vida digna, la salud y
la familia con la negativa de autorización y prestación de tratamientos para la
infertilidad?
3.
Asunto previo: Procedencia de esta acción para obtener el cumplimiento de un
fallo de tutela previo.
Antes de realizar un análisis de fondo
al caso en concreto, es necesario establecer si la presenta acción procede para
hacer cumplir la orden de tutela proferida por el Juez 18 Civil Municipal de
Cali que consistió en ordenar a Coomeva EPS: “emitir las respectivas ordenes
(sic) para que el señor RÉGULO ANTONIO CANO ROJAS sea valorado por un medico
(sic) especialista adscrito a la entidad (COOMEVA E.P.S.) a fin de establecer
si se requiere o no medicamentos, ayudas diagnosticas (sic), intervenciones
quirúrgicas, preservación y transferencia de embriones, u otro tratamiento para
combatir la existencia de una posible patología en el sistema reproductor del accionante
como la infertilidad.
…
En el evento de que el medico (sic)
adscrito a COOMEVA E.P.S. determine la necesidad de cualquier tipo de
tratamiento para el paciente, involucrados con su fertilidad, la entidad
accionada contará con un termino (sic) de DIEZ (10) días para proceder emitir
las ordenes necesarias para dichos procedimientos, atendiendo las
prescripciones que el profesional de la salud realice al señor RÉGULO ANTONIO
CANO ROJAS.”
Para
ello es indispensable precisar si la tutela impetrada por los señores Régulo
Antonio Cano y Janeth González era el trámite pertinente para obtener el
cumplimiento de la orden núm. 792022 proferida por la EPS Coomeva como
consecuencia de la sentencia dictada por el Juzgado 18 Civil Municipal de Cali,
el 15 de diciembre de 2009.
Inicialmente
la Sala hará referencia a la regulación jurisprudencial existente, que permite
o no incoar una nueva acción de tutela para solicitar el cumplimiento de
órdenes provenientes de un fallo anterior.
La
tendencia marcada en los pronunciamientos de esta Corte, ha sido radical en el
entendido que es improcedente toda acción de tutela interpuesta para obtener el
cumplimiento de una anterior.
Al
respecto, en la Sentencia SU-1219 de 2001, la Sala Plena adujo:
“Ahora bien, la importancia
de evitar que toda sentencia de tutela pueda impugnarse, a su vez, mediante una
nueva tutela, con lo que la resolución del conflicto se prolongaría
indefinidamente en desmedro tanto de la seguridad jurídica como del goce
efectivo de los derechos fundamentales, radica en la necesidad de brindar una
protección cierta, estable y oportuna a las personas cuyos derechos
fundamentales han sido vulnerados o amenazados. De allí la perentoriedad de los
plazos para decidir, la informalidad del procedimiento y el mecanismo de cierre
encomendado a la propia Corte Constitucional, v.gr. el trámite procesal de la revisión
eventual, con miras a garantizar la unificación de criterios y la supremacía
constitucional. Todo ello por decisión del Constituyente, que optó por regular
de manera directa la acción de tutela y no siguió la técnica tradicional de
deferir al legislador estos aspectos de orden procedimental.”
Posteriormente fue reiterada esta decisión argumentó, en
jurisprudencias que analizaron casos donde se interpuso una acción de tutela
para solicitar la efectiva ejecución de una orden impartida por otro juez constitucional
en la misma sede. Este es el caso de la Sentencia T-201 de 2008, que sobre el
particular consideró:
“Desde la sentencia
SU-1219/01, la Corte Constitucional en sentencia de unificación, declaró la
improcedencia general de la acción de tutela, cuando quiera que lo pretendido
procurara atacar decisiones judiciales dictadas también en sede de otras nuevas
acciones de tutela.
Lo anterior, lo dispuso la
Corte, no obstante advertir que los jueces de la república no son infalibles y
que tratándose de fallos de tutela, los administradores de justicia pueden
equivocarse.
Para ello, esta Corporación
advirtió las diferencias de competencia y de procedimiento entre las
actuaciones de los jueces ordinarios y las actuaciones de los jueces de tutela
que justifican la existencia de mecanismos diferentes para la protección de los
derechos fundamentales ante un error judicial.
Nótese entonces que la doctrina
de la Corte –y que es criterio actual- no considera posible cuestionar mediante
el mecanismo que consagra el canon 86 constitucional fallos de tutela, como
tampoco procurar el cumplimiento de las decisiones de igual estirpe, reviviendo
el debate sustantivo y procesal a través de esa misma herramienta.
En este orden de ideas,
cuando el problema o la cuestión que haya motivado una solicitud de amparo
tiene su fuente en una sentencia anterior cuyo cumplimiento está en dudas, no
es este mecanismo procesal el carril idóneo para el efecto.
Es más, el Legislador ha
ideado los procedimientos pertinentes cuando de procurar el cumplimiento de
órdenes de tutela se trata. Y es que, la lógica natural de la tutela indica que
luego de incumplirse una orden proferida en esta clase de actuaciones, lo que
prosigue es la iniciación del incidente de desacato.
Lo anterior, como quiera que
la eficacia, es uno de los principios que constitucional y estatutariamente
(Ley 270/96), orientan a la administración de justicia, de manera que, lógico
resulta que el acceso a la Jurisdicción, no se agota con el hecho físico de
tener una vía determinada para acudir ante los Jueces.
Es así que, la simple resolución
formal a un litigio no constituye per se, la solución –FINAL Y DEFINITIVA-, de
una controversia, pues los fallos jurisdiccionales son para cumplirse, de ahí
que las codificaciones penales se han preocupado por tipificar conductas como
del fraude a resolución judicial se trata”.
En efecto, para este Tribunal es indiscutible que existen
otros mecanismos adecuados para requerir la ejecución de las órdenes de tutela,
tal como lo estableció en la Sentencia T-677 de 2006, en lo concerniente:
“3.3. Ahora bien, conforme
a este derrotero es necesario preguntarnos si, pese a las herramientas
previstas en el decreto 2591, es posible interponer una acción de tutela para
lograr el cumplimiento de una orden contenida en otra tutela. Lo primero que
hay que destacar de frente a esta cuestión, teniendo en cuenta lo expuesto, es
que por regla general los fallos de tutela se deben cumplir conforme a la parte
resolutiva de éstos de manera perentoria y que, si dicha decisión no es obedecida
en su integridad, se debe hacer uso de los instrumentos previstos en los
artículos 27 y 52 ejusdem. Así pues, en principio no sería posible acudir a
otra tutela para garantizar el cumplimiento de un amparo pues existen otros
mecanismos jurídicos especiales e idóneos previstos para ese efecto[3].
No obstante lo anterior, la
Corte Constitucional ha establecido que, conforme al carácter funcional de la
jurisdicción constitucional y el principio del efecto útil de las sentencias[4],
cuando las herramientas de cumplimiento o el incidente de desacato no son
suficientes o aptos para garantizar la protección de los derechos fundamentales
contenidos en un amparo, se pueden acudir a otras estrategias a fin de adoptar
las medidas necesarias para garantizar el pleno goce del derecho o que éste sea
libremente ejercido sin más requisitos[5].”
Así
las cosas, considera esta Sala que el incidente de desacato es el medio idóneo
y eficaz para exigir el cumplimiento de órdenes impartidas con anterioridad en
esta sede, toda vez que el a quo conserva la competencia para obligar a los
destinatarios de sus disposiciones a realizarlas cabalmente hasta que se
garantice el goce efectivo del derecho fundamental conculcado[6].
De
esta manera, la Corte ha afirmado en relación con el incidente de desacato:
En este sentido, la
jurisprudencia constitucional ha sostenido que la sanción por el desacato a las
órdenes dadas por el juez de tutela, tiene por objeto lograr la eficacia de las
órdenes proferidas dentro del trámite de la acción, orientadas a proteger los
derechos fundamentales invocados por el actor. Así, esta Corporación ha
considerado que “[L]a sanción que el juez aplica por el incumplimiento de
una cualquiera de estas órdenes, no persigue una finalidad distinta a la de
lograr la eficacia de la acción impetrada.”[7]
De lo anterior se colige que, la Corte
jurisprudencialmente (i) ha reafirmado que no procede tutela contra fallo de
tutela, (ii) ha reiterado que para estos casos existe un procedimiento expedito
que consiste en el incidente de desacato o la solicitud de cumplimiento ante el
juez de primera instancia para obtener la ejecución de las órdenes impartidas
en el amparo constitucional.
4.
Improcedencia del caso concreto
Los señores Régulo Antonio
Cano Rojas y Janeth González Dávila, actuando mediante apoderado, incoaron
acción de tutela contra Coomeva EPS y el Centro Médico Imbanaco S.A.,
solicitando la protección de sus derechos fundamentales a la vida, a la salud,
a la vida digna, a la familia y los derechos sexuales y reproductivos.
Adujeron que el 15 de diciembre de 2009
el Juzgado 18 Civil Municipal de Cali decidió tutelar los derechos a la
familia, dignidad humana y libre desarrollo de la personalidad del señor Régulo
Cano, y ordenó a Coomeva EPS que valorara médicamente al petente y le prestara
el servicio requerido para contrarrestar su patología.
Seguidamente, manifestaron que el señor
Cano fue evaluado, examinado y se le prescribió el tratamiento de “Fertilización
in Vitro – ICSI – semen de banco o espermatozoides de testículo – utilización
inicial de óvulos propios y de acuerdo al resultado decidir uso de ovodonación”,
el cual fue autorizado por la entidad promotora de salud accionada, el 01 de
febrero de los corrientes. Sin embargo, debido a dificultades administrativas
alegadas por la IPS Clínica Imbanaco no se le ha practicado el procedimiento.
Como consecuencia, solicitan nuevamente la
protección constitucional de sus derechos a la vida, a la salud, a la vida
digna, a la familia, sexuales y reproductivos, ordenando a la EPS Coomeva el
cumplimiento de la orden núm. 792022 del el 01 de febrero de 2010.
Para
la Sala, de conformidad con lo expuesto por la parte accionante, es claro que
lo pretendido se circunscribe exclusivamente a ejecutar la orden de trabajo
mediante la cual se autoriza la realización del procedimiento al señor Cano y
su cónyuge, que se deriva del fallo de tutela anterior.
Como
se comentó anteriormente, la Corte ha sido muy clara al reiterar que no procede
la acción de tutela contra fallo de tutela en aras de garantizar la seguridad
jurídica, los derechos fundamentales de los peticionarios y que el litigio no
se prolongue indefinidamente; es así, como la jurisprudencia ha ratificado que
la regulación existente provee los medios de defensa idóneos para solicitar el
cumplimiento de las decisiones proferidas por el juez constitucional.
En
los anteriores términos, considera este Tribunal que al fallar la impugnación
del caso sub-examine, el Juzgado 8 Civil del Circuito de Cali desconoció las
condiciones de procedibilidad de la acción, en cuanto este asunto no debía ser
dirimido en esta sede, por tratarse de una tutela contra fallo de tutela, porque
el trámite adecuado es iniciar el incidente de desacato correspondiente.
Por
su parte, esta Sala concluye que fue acertada la disposición del Juzgado 14
Civil Municipal, al declarar la improcedencia de la presente acción.
En
los anteriores términos, la Sala Quinta de Revisión revocará la sentencia de
segunda instancia que concedió el amparo y declarará la improcedencia de la
acción por los motivos expuestos en esta providencia.
III.
DECISIÓN
En
mérito de lo expuesto, la Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional,
administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución
RESUELVE:
Primero. REVOCAR la
decisión adoptada el día veintitrés (23) de junio de dos mil diez (2010) por el
Juzgado Octavo Civil del Circuito de Cali, que a su vez revocó la sentencia
proferida el día veintiséis (26) de abril de dos mil diez (2010) por el Juzgado
Catorce Civil Municipal de Cali, dentro del trámite de la acción de tutela
instaurada por Régulo Antonio Cano Rojas y Janeth González Dávila, contra
Coomeva EPS, el Centro Médico Imbanaco S.A. y el Ministerio de la Protección
Social – Fondo de Solidaridad y Garantías (Fosyga).
Segundo. En su
lugar, DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela de la referencia.
Tercero.
LÍBRESE por Secretaría la comunicación de que trata el
artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.
Cópiese, notifíquese, comuníquese, y cúmplase.
JORGE IVÁN PALACIO PALACIO
Magistrado Ponente
NILSON PINILLA PINILLA
Magistrado
JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General
[1] Consta
en el escrito de Coomeva EPS que obra a folio 40.
[2] Como se lee a folio 93.
[3]
Esta regla fue aplicada en la sentencia T-1198 de 2003, en la cual se señaló lo
siguiente: “8.2 Como conclusión es posible anotar que, cuando se está en
presencia de la desatención de una orden de tutela en el sentido de interrumpir
la continuidad de un tratamiento médico ya ordenado judicialmente a una E.P.S,
el juez que en primera instancia conoció del proceso mantendría la competencia
para hacer cumplir a cabalidad la orden que profirió. La tesis contraria sería
completamente irrazonable, es decir, si se impone la carga al ciudadano de
interponer una nueva acción de tutela cada vez que la entidad a la cual se
encuentra afiliado desatienda la obligación de continuidad en la prestación de
los tratamientos ya iniciados, no sólo se comulgaría con la vulneración
permanente de los derechos fundamentales ya tutelados, sino que se haría de la
tutela un mecanismo meramente simbólico e incidental, librado para el
cumplimiento de sus órdenes a la buena fe de las personas demandadas. (...)
En ese sentido, con fundamento en los artículos 23 y 27 del decreto 2591 de
1991, es al mencionado operador jurídico a quien debe informarse, a través del
incidente de desacato, la desatención de la orden de tutela, materializada en
la interrupción de un tratamiento y en el correlativo quebrantamiento de
principio de continuidad en la prestación de los servicios de salud. La segunda
solicitud de tutela en la cual se presente el tríptico de identidades reseñados
(pretensiones, partes y hechos), debe ser declarada improcedente.”
[4]
Cfr. Sentencia SU-1158 de 2003, citada, argumento jurídico número 1.
[5] Decreto 2591 de 1991, artículo
23: “Cuando la solicitud se dirija contra una acción de la autoridad, el
fallo que conceda la tutela tendrá por objeto garantizar al agraviado el pleno
goce de su derecho, y volver al estado anterior a la violación, cuando fuere
posible.
Cuando lo impugnado hubiere
sido la denegación de un acto o una omisión, el fallo ordenará realizarlo o
desarrollar la acción adecuada, para lo cual se otorgará un plazo prudencial
perentorio. Si la autoridad no expide el acto administrativo de alcance
particular y lo remite al juez en el término de 48 horas, éste podrá disponer
lo necesario para que el derecho sea libremente ejercido sin mas requisitos.
Si se hubiere tratado de una mera conducta o actuación material, o de una
amenaza, se ordenará su inmediata cesación, así como evitar toda nueva
violación o amenaza, perturbación o restricción.
En todo caso, el juez
establecerá los demás efectos del fallo para el caso concreto”.
[6] El artículo
27 del Decreto 2591 de 1991 dispone: “Proferido el fallo que
conceda la tutela, la autoridad responsable del agravio deberá cumplirla sin
demora.
Si no lo hiciere dentro de las
cuarenta y ocho horas siguientes, el juez se dirigirá al superior del
responsable y le requerirá para que lo haga cumplir y abra el correspondiente
procedimiento disciplinario contra aquél. Pasadas otras cuarenta y ocho horas,
ordenará abrir proceso contra el superior que no hubiere procedido conforme a
lo ordenado y adoptará directamente todas las medidas para el cabal
cumplimiento del mismo. El juez podrá sancionar por desacato al responsable y
al superior hasta que cumplan su sentencia.
Lo anterior sin perjuicio de
la responsabilidad del funcionario en su caso.
En todo caso, el juez
establecerá los demás efectos del fallo para el caso concreto y mantendrá la
competencia hasta que esté completamente restablecido el derecho o eliminadas
las causas de la amenaza. (Negrilla fuera del texto original).
A su vez, el artículo 52 ibidem señala: “La persona que incumpliere una orden
de un juez proferida con base en el presente Decreto incurrirá en
desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20
salarios mínimos mensuales salvo que en este Decreto ya se hubiere señalado una
consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que
hubiere lugar.
La sanción será impuesta por el
mismo juez mediante trámite incidental y será consultada al superior jerárquico
quien decidirá dentro de los tres días siguientes si debe revocarse la
sanción.”
[7] Sentencia C-092 de 1997.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.