T-956-08
REPUBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-956/08
ACCION
DE TUTELA-Procedencia
excepcional para el pago de incapacidades laborales
PRECEDENTE
JUDICIAL-Respeto/PRECEDENTE
JUDICIAL EN INCAPACIDAD LABORAL-Regla jurisprudencial sobre el allanamiento
a la mora por EPS
En los términos de la Sentencia T-1047 de 2007 esta Sala sintetizó
la jurisprudencia constitucional relativa a las prestaciones económicas a que
dan lugar las incapacidades médicas, con ocasión de la revisión de las
sentencias que negaban a un trabajador el amparo constitucional a exigir el
reconocimiento y pago de aquellas, en razón de la mora patronal argüida por la
EPS accionada. Concluyó entonces la Sala que la negativa al pago de una
incapacidad médica vulnera los derechos constitucionales fundamentales al
trabajo y podría comprometer la satisfacción del mínimo vital, poner en peligro
la salud y, en casos extremos la vida, si se considera que la incapacidad no es
cosa distinta al salario “durante el tiempo en que el trabajador permanece
retirado de sus labores por enfermedad debidamente certificada” y “garantía
para la salud del trabajador, quien podrá recuperarse satisfactoriamente, como
lo exige su dignidad humana, sin tener que preocuparse por reincorporarse de
manera anticipada a sus actividades habituales con el objeto de ganar, por días
laborados, su sustento y el de su familia.”
INCAPACIDAD
LABORAL-Pago
por allanamiento a la mora por EPS
DERECHO
AL MINIMO VITAL-Pago de incapacidad médica al actor por la EPS
INCAPACIDAD
POR ENFERMEDAD GENERAL Y ALLANAMIENTO A LA MORA
Recordó también la Sala la línea jurisprudencial elaborada “con
apoyo en la teoría del allanamiento y el principio de buena fe”, a cuyo tenor,
pese a la mora de los empleadores o trabajadores independientes en el pago de
sus cotizaciones a la Seguridad Social, las Empresas Prestadoras de Salud están
obligadas a reconocer y pagar las prestaciones económicas por incapacidad, “por
haber incumplido también su deber de adelantar las acciones de cobro
correspondientes y no oponerse oportunamente al pago extemporáneo”.
Referencia: expediente T-1.945.931
Acción de tutela instaurada por Ruth Adriana García Polanía contra COOMEVA
E.P.S.
Magistrado Ponente:
Dr. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO
Bogotá, D. C., siete (7) de octubre del año dos mil ocho (2008).
La Sala Tercera
de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Rodrigo
Escobar Gil, Mauricio González Cuervo y Jaime Córdoba Triviño, en ejercicio de
su competencia constitucional y legal, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
en el proceso de revisión de las decisiones adoptadas por los Juzgados
Quinto Promiscuo Municipal y Primero Civil del Circuito de La Dorada Caldas dentro
de la acción de tutela instaurada por Ruth Adriana García Polanía contra COOMEVA
EPS, porque la entidad accionada se niega a disponer el pago de las
incapacidades que le fueron dictaminadas, argumentando mora en el pago de los
aportes.
I. ANTECEDENTES
1. La demanda
La señora Ruth Adriana García Polanía solicita el restablecimiento
de sus derechos fundamentales a la salud, la vida, la seguridad social y el
mínimo vital.
Sostiene que en diciembre de 2007 los médicos adscritos a la
accionada le dictaminaron dos meses de incapacidad, la cual no le ha sido
cancelada, porque entre agosto y noviembre del mismo año no pagó sus aportes en
los primeros dos días hábiles de cada mensualidad, como ha debido suceder.
Destaca que ha cancelado “todas las cuotas correspondientes a mi
afiliación al servicio de salud” y se encuentra al día; pese a lo tortuoso
que significa someterse mes a mes al procedimiento de la Planilla Asistida
P.I.L.A., a través de la línea 01800, la cual permanece ocupada y “muchas
veces pasan días antes de obtener una comunicación efectiva”.
Afirma que es madre cabeza de hogar y que la decisión de la
accionada vulnera sus derechos fundamentales y los de su familia, en cuanto no
cuenta sino con sus ingresos laborales para solventar su mínimo vital.
2. Intervención
pasiva
La Directora de la
Oficina Manizales Caldas de COOMEVA EPS solicita exonerar a la entidad que
representa de los cargos por violación de los derechos fundamentales que le
formula la señora García Polanía, si se considera que la actora, estando
directamente obligada a cancelar, oportunamente, los aportes a la seguridad social,
dada su condición de cotizante independiente, los consignó fuera de los límites
establecidos.
Agrega que, en
consecuencia la actora no tiene derecho a exigir la prestación económica por
incapacidad que reclama, comoquiera que el artículo 80 del Decreto 806 de 1998
exonera al Sistema General de Seguridad Social y a las Entidades Promotoras de
Salud de cancelar incapacidades por maternidad o enfermedad general, cuando el
empleador no cumplió con los pagos, en los límites establecidos.
Solicita tener
en cuenta que, para reclamar ante el Fosyga por el cubrimiento de la
incapacidad, “el Sistema General de Seguridad Social en Salud, establece que
las EPS, podrán Compensar de las UPC, los valores correspondientes a las
Incapacidades por Enfermedad General siempre y cuando se cumplan con todos los
requerimientos para que la COTIZANTE INDEPENDIENTE pueda tener derecho a su
pago y al no cumplir la señora RUTH ADRIANA GARCIA POLANIA, con dichos
requisitos, el SISTEMA automáticamente NEGA el desembolso o compensación de la
Incapacidad por Enfermedad General”.
En armonía con
lo expuesto manifiesta que de llegarse a conceder la protección, resulta
imperativo, en aras de mantener el equilibrio económico que reclama el Sistema,
especificar en la parte resolutiva del fallo el derecho de la accionada a
recobrar el dinero dentro de los quince días siguientes al cumplimiento de la
orden.
3. Pruebas
-Fotocopia del
Formulario Unico de Afiliación e Inscripción al Régimen Contributivo,
diligenciado por García Polanía Ruth el 14 de abril del año 2003.
-Fotocopias de
Certificados médicos expedidos a nombre de Ruth Adriana García que dan cuenta
de incapacidades, dictaminadas entre el 27 de diciembre de 2007 y el 28 de
febrero siguiente.
-Fotocopia del Registro
Civil de Nacimiento de Manuel Fernando Ariza García, hijo de Ruth Adriana y
Fernando, nacido el 5 de abril del año 2004.
-Resultado de la Consulta, realizada por un usuario de COOMEVA oficina
Manizales, sobre el estado de cuenta de Ruth Adriana García Polanía en el Sistema
de Seguridad Social en Salud, entre abril de 2007 y enero del 2008, a cuyo tenor
las cotizaciones correspondientes a los meses de abril, mayo y junio se consignaron
en los dos primeros días hábiles y las restantes entre los días 8 y 11 de cada
mensualidad.
4. Decisiones
judiciales objeto de revisión
4.1 Primera
instancia
El Juzgado Quinto
Promiscuo Municipal de la Dorada resuelve no tutelar los derechos
constitucionales fundamentales vulnerados a la actora, al establecer i) que la
señora García Polanía efectúo entre agosto y noviembre el pago de sus aportes
los días 3, 5, 5 y 6 respectivamente, sin reparar en que su obligación se vencía
el día segundo hábil de cada mes y ii) que la dificultad de hacer uso de la
línea telefónica para pagar en tiempo, a que se alude en la demanda, carece de
sustento probatorio.
Lamenta el
fallador de primer grado no poder acceder a las pretensiones de la demanda, “puesto
que obviamente después de un accidente de tránsito, donde uno resulta lesionado
físicamente un tanto grave o imposibilitado por algún tiempo lo que quedan
después son muchas deudas económicas, sobre todo si uno es pobre.”
Señala que si
bien la actora solicitó recepcionar dos testimonios, ello no pretendía
demostrar lo relacionado con las dificultades que dice debió afrontar para el
pago de sus aportes, en cuanto quienes fueron citadas y no acudieron al
despacho judicial debían declarar sobre las dificultades económicas que la
señora García Polanía afronta.
4.2 Segunda
instancia
El Juzgado
Primero Civil del Circuito de La Dorada confirma la decisión, fundado en
consideraciones similares a las esgrimidas por el A quo.
Señala al
respecto:
“Dentro del plenario quedó acreditado que
la demandante no realizó los aportes de los meses de Agosto, Septiembre,
Octubre y Noviembre de 2007; ese decir hubo mora en tales pagos y los mismos
fueron llevados a cabo contrariando la consagrado en la norma pretranscrita.
De otro lado el Art. 80 del Decreto 86 de
1998 autoriza a las ENTIDADES PRESTADORAS DE SERVICIOS, para que cuando se
genere una mora en el pago de aportes por concepto de afiliación al SISTEMA
GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD, quedan eximidas de la responsabilidad de
asumir el reconocimiento de las prestaciones económicas, derivadas de las
incapacidades y licencia de maternidad. La Honorable Corte Constitucional ha
venido sosteniendo en doctrina no variada, que los aportes cancelados
extemporáneamente, exime de la obligación de asumir el pago de prestaciones
económicas a dichas entidades por concepto de incapacidades o licencias.
En el Sub-judice la actora ha tratado de
justificar la mora en que ha incurrido, aduciendo que el proceso de pago de los
aportes se entorpeció por los inconvenientes que ofrece la utilización de la
línea 018000; este pretexto no la exonera de la no cancelación oportuna de sus
aportes”.
II. CONSIDERACIONES
Y FUNDAMENTOS
1. Competencia
La Corte
Constitucional, a través de esta Sala, es competente para revisar las
decisiones de instancia, en desarrollo de las facultades conferidas por los
artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política, en concordancia con los
artículos 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y en cumplimiento del auto de 8 de
julio de 2008, expedido por la Sala de Selección de Tutelas Número Siete de
esta Corporación.
2. Problema Jurídico
Corresponde a
esta Sala revisar las decisiones de los Jueces Quinto Promiscuo y Primero Civil
del Circuito de La Dorada que niegan a la señora Ruth Adriana García Polanía la
protección constitucional que invoca, porque la misma no demostró que las
condiciones impuestas para la recepción de aportes al Sistema Integral de
Seguridad Social en Salud le impidieron cumplir a tiempo su obligación.
Se conoce
que entre los meses de agosto a noviembre del año 2007, la actora aportó a la
Seguridad Social los días ocho, nueve, diez y once respectivamente y que fue
incapacitada para laborar el 31 de diciembre del mismo año y está claro que el
artículo 21 del Decreto 1804 de 1999 dispone que los empleadores y cotizantes
independientes no tienen derecho a exigir el reembolso o pago de prestaciones
económicas por maternidad e incapacidad general si no consignaron los aportes, “en
forma oportuna por lo menos durante cuatro (4) meses de los seis (6) anteriores
a la fecha de causación del derecho”.
Siendo así y
en consideración i) a que los dos últimos dígitos del número de la cédula de
ciudadanía expedida a nombre de la actora son el cero (0) y el ocho (8) y ii)
que el artículo 4° del Decreto 1670 de 2007 fija el segundo día hábil de cada
mes para que los trabajadores independientes, con documentos de identificación
terminados entre el 08 y el 14, efectúen la autoliquidación y pago de aportes a
los subsistemas de Seguridad Social; la actora no tendría derecho a exigir el
pago de la prestación y las sentencias de instancia se habrían de confirmar.
Empero la entidad accionada i) no utilizó los
mecanismos legales a su alcance para conminar a la señora García Polanía al
pago oportuno de las cotizaciones, ii) se allanó a la mora y aguardó el estado
de incapacidad de la usuaria para oponer en su contra los pagos previamente
aceptados y iii) pasa por alto las dificultades soportadas por los usuarios del
Sistema para pagar las cotizaciones mediante el sistema de Planilla Asistida, a
las que alude la demanda.
Debe en
consecuencia la Sala reiterar la jurisprudencia constitucional a cuyo tenor,
cuando una entidad promotora de salud se allana a la
mora no puede apoyarse en ella para exonerarse a sí misma de cumplir con las obligaciones
prestacionales[1] y dejar sentado que el
Sistema de Seguridad Social está en el deber de brindar a los usuarios
condiciones para cumplir con el pago de sus cotizaciones y cuando esto deviene
imposible o notoriamente dificultoso, por dificultades técnicas y en general
por causa no imputable a los usuarios, abstenerse de hacerles responsables del
incumplimiento.
3.
Consideraciones preliminares. Reiteración
de jurisprudencia
3.1 Derecho
a exigir el pago de incapacidades médicas y allanamiento a la mora
3.1.1 En los términos de la Sentencia
T-1047 de 2007[2] esta Sala sintetizó la
jurisprudencia constitucional relativa a las prestaciones económicas a que dan
lugar las incapacidades médicas, con ocasión de la revisión de las sentencias
que negaban a un trabajador el amparo constitucional a exigir el reconocimiento
y pago de aquellas, en razón de la mora patronal argüida por la EPS accionada.
Concluyó entonces la Sala que la negativa al pago de una incapacidad
médica vulnera los derechos constitucionales fundamentales al trabajo y podría
comprometer la satisfacción del mínimo vital, poner en peligro la salud y, en
casos extremos la vida, si se considera que la incapacidad no es cosa distinta
al salario “durante el tiempo en que el trabajador permanece retirado de sus
labores por enfermedad debidamente certificada” y “garantía para la
salud del trabajador, quien podrá recuperarse satisfactoriamente, como lo exige
su dignidad humana, sin tener que preocuparse por reincorporarse de manera
anticipada a sus actividades habituales con el objeto de ganar, por días
laborados, su sustento y el de su familia[3].”
Señala la decisión:
“De esta manera, la seguridad adquiere el
carácter de derecho fundamental “una vez ha sido provista la estructura básica sobre la
cual ha de descansar el sistema de seguridad social, lo cual, además de los
elementos ya anotados –prestaciones y autoridades responsables-; a su vez
supone el establecimiento de una ecuación constante de asignación de recursos
en la cual están llamados a participar los beneficiarios del sistema y el
Estado como último responsable de su efectiva prestación; la seguridad social
adquiere el carácter de derecho fundamental, lo cual hace procedente su
exigibilidad por vía de tutela.”[4]
Conforme lo tiene establecido la Corte[5]
“el pago de incapacidades laborales sustituye al salario durante el tiempo en
que el trabajador permanece retirado de sus labores por enfermedad debidamente
certificada, según las disposiciones legales. Entonces, no solamente se
constituye en una forma de remuneración del trabajo sino en garantía para la
salud del trabajador, quien podrá recuperarse satisfactoriamente, como lo exige
su dignidad humana, sin tener que preocuparse por reincorporarse de manera
anticipada a sus actividades habituales con el objeto de ganar, por días
laborados, su sustento y el de su familia.”
A partir de lo anterior, la Corte ha
establecido que con el no pago de una incapacidad médica se comprometen varios
derechos constitucionales, así lo señaló en la Sentencia T-311 de 1996 en la
cual afirmó:
“el no pago de una incapacidad médica constituye, en
principio, el desconocimiento de un derecho de índole laboral, pero puede
generar, además, la violación de derechos fundamentales cuando ese ingreso es
la única fuente de subsistencia para una persona y su familia. No sólo se
atenta contra el derecho al trabajo en cuanto se hacen indignas las condiciones
del mismo sino que también se puede afectar directamente la salud y en casos
extremos poner en peligro la vida, si la persona se siente obligada a
interrumpir su licencia por enfermedad y a reiniciar sus labores para
suministrar el necesario sustento a los suyos.
Cuando hay menores de por medio, pueden
resultar amenazados sus derechos fundamentales, pues prácticamente todos los
que enuncia el artículo 44 de la Constitución -la vida, la salud, la
alimentación equilibrada, la educación, la protección contra toda forma de
abandono- resultan comprometidos por las deficiencias económicas de quien es
cabeza de familia.”
3.1.2 En la oportunidad que se trae a
colación, recordó también la Sala la línea jurisprudencial elaborada “con
apoyo en la teoría del allanamiento y el principio de buena fe”, a cuyo
tenor, pese a la mora de los empleadores o trabajadores independientes en el
pago de sus cotizaciones a la Seguridad Social, las Empresas Prestadoras de
Salud están obligadas a reconocer y pagar las prestaciones económicas por
incapacidad, “por haber incumplido también su deber de adelantar las
acciones de cobro correspondientes y no oponerse oportunamente al pago
extemporáneo[6]”.
Indica la providencia:
“En un primer momento, la teoría del allanamiento a la
mora se aplicó en tratándose de licencias de maternidad y luego se aplicó a
casos de no pago de licencias por enfermedad general. En ese sentido la Corte
ha precisado que:
“ (…) “en aplicación del principio de la
buena fe, entendido como la confianza en las relaciones jurídicas de las
partes” la EPS no puede desconocer pago de la licencia de maternidad cuando
hubiere allanado la mora del empleador. En efecto, si una empresa promotora de
salud no alega la mora en la cancelación de los aportes que realiza el
empleador a la seguridad social, posteriormente no puede negar la prestación
económica del trabajador por ese hecho, pues aceptar lo contrario implicaría
favorecer la propia negligencia en el cobro de la cotización e impondría “una
carga desproporcionada a la parte más débil de esta relación triangular, esto
es, al trabajador”[7]. Además,
debe recordarse que el Seguro Social está en todo el derecho de reclamar al
empleador el pago oportuno de las cotizaciones y de los intereses moratorios
que se originan con el incumplimiento, “pues esa entidad tiene los medios jurídicos
que expresamente se disponen para ello, y en caso de que éstos sean
insuficientes, es deber del Legislador desarrollar tales mecanismos a fin de
asegurar la eficacia del sistema de seguridad social[8].”
En la Sentencia T-413 de 2004[9]
en relación con las incapacidades laborales por enfermedad general, señaló :
“Si bien hasta el momento la Corporación ha aplicado
la tesis del allanamiento a la mora a negativas de pago de licencia de
maternidad, esta Sala de Revisión considera que tal criterio también puede ser
aplicado, mutatis mutandi, cuando por la mora en el pago de los aportes en
salud por parte del patrono se niega el pago de una incapacidad laboral,
llegándose a afectar el mínimo vital. En esta situación se presentan tres
elementos comunes a las situaciones hasta ahora contempladas por la
jurisprudencia: (i) vulneración del mínimo vital del accionante por el no pago
oportuno de una acreencia de tipo laboral, (ii) actuación contraria a la buena
fe por parte de la entidad promotora de salud al no haber requerido
oportunamente al empleador para el pago oportuno del aporte, y (iii) pago
efectivo, aunque tardío, de los aportes en salud.
Esta similitud justifica la aplicación de
la doctrina jurisprudencial desarrollada, hasta el momento, en los casos de no
pago de licencia de maternidad a los casos de incapacidades laborales.”
Encontró la
Corte que, si bien disposiciones reglamentarias exoneran al Sistema de
Seguridad Social del pago de incapacidades médicas en atención al
incumplimiento del empleador en el pago de las cotizaciones, las Empresas
Prestadoras de Salud están obligadas a aplicar la normatividad legal, “conforme
a la Constitución con el fin de garantizar la efectividad de los derechos de
los afiliados al sistema de salud a quienes se les ha prescrito una incapacidad”.
4. Caso concreto. La protección
será concedida
4.1 La señora Ruth Adriana García Polanía, quien afirma su calidad de
mujer cabeza de hogar y acompaña un Registro Civil que acredita su condición,
invoca la protección de sus derechos constitucionales fundamentales porque
COOMEVA E.P.S. le niega el pago de la prestación económica por incapacidad
médica, dictaminada por la misma, fundada en el pago inoportuno de los aportes
al Sistema de Seguridad Social, durante cuatro de los seis meses anteriores al accidente
que le dio origen.
Arguye la actora
-asunto que la Directora de COOMEVA E.P.S. Manizales Caldas no controvierte-
que entre agosto y noviembre del año 2007 trató infructuosamente de pagar sus aportes
a la seguridad social, durante los dos primeros días hábiles de cada
mensualidad, como le corresponde y que su empeño resultó infructuoso, habida
cuenta de la dificultad para acceder a la línea telefónica que permite el pago
por Planilla Asistida.
Afirmación que
debe tenerse por cierta i) en cuanto encierra condiciones indefinidas,
imposibles de demostrar, relativas a la actividad desplegada por la señora
García Polanía para cancelar oportunamente sus aportes y a la omisión del
Sistema para permitirlo, durante los dos primeros días hábiles de los meses de
agosto a noviembre de 2007 y ii) habida cuenta que, es de todos conocido -y lo
notorio no necesita prueba-[10], que durante los meses a
que se refiere la actora el sistema de pago por Planilla Asistida P.I.L.A. se
saturó y bloqueó por falta de capacidad técnica “pues
no estuvo preparado para tal volumen de información, lo que trajo como
consecuencia la generación d0e intereses moratorios no atribuibles a la
negligencia del interesado contribuyente”.
Como lo expuso la
Procuraduría Delegada para Asuntos Laborales, mediante el Instructivo Número 22
del 26 de septiembre de 2007, que se trae a colación, dirigido a los
Ministerios de la Protección Social y de Hacienda y Crédito Público, a la
Superintendencia Bancaria y al Banco de la República, en ejercicio de sus
funciones preventiva y de control de gestión.
Señala el ente de control, en lo atinente a
la congestión presentada en sistema de pago por Planilla asistida:
“Los operadores del ejercicio, también manifiestan:
“… que para el caso de la Planilla
Asistida, se debe buscar que no se creen limitaciones al servicio de pago de
aportes (por ej. menores horarios de pago que los actuales) pues esto aunado al
hecho de que la Planilla Asistida tiene costo para el aportante podría generar
malestar en los clientes. Y lo anterior sucedería con la Planilla Asistida
debido a que para cumplir con la exigencia de que el débito al aportante y los
créditos a las administradoras deben quedar ejecutadas el mismo día, el horario
de recepción de recaudo no podría ser tan amplio como el actual horario de
atención bancaria debido a los procesos adicionales que hay que realizar
(reporte del banco al operador de los recaudos, verificación y elaboración del
archivo de distribución para el sistema de pago que ejecute la dispersión,
proceso de dispersión)”.
Además, los medios han difundido la
situación de cerca del 25% de los trabajadores independientes que se han visto
avocados a “rogar para pagar” debido a las fallas en el proceso de su
implementación”.
(..)
Ante el impacto de la plena entrada en
vigencia de la Planilla Integrada, debido a que se han presentado quejas de los
usuarios que se deben, entre otras, a la falta de capacitad técnica del
sistema. En su oportunidad, esta situación se advirtió por el Comité de
operadores así: “Fue un consenso del Comité la inquietud respecto a que el
volumen de operaciones que se generarán en esta ultima etapa de la
obligatoriedad, con seguridad va a desbordar la capacidad instalada de
procesamiento que tenemos los Operadores de Información, puesto que, a pesar de
que a un gran porcentaje de cotizantes ya se le procesan sus aportes por el
sistema Planilla Única a través de Internet, a nivel de aportantes el
porcentaje que paga por este mecanismo es todavía pequeño. Y esto es evidente
cuando se comparan las cifras de las planillas procesadas en marzo — aprox.
35.000- y las de las planillas que potencialmente se deberían recibir en abril
—entre 240.000 y 400.000 de empresas y aprox. 900.000 de independientes”.
En consecuencia, estamos frente a un tema
que debe ser transparente y eficaz para los afiliados del sistema, proceso
que aún se encuentra en la etapa de implementación y presenta inconvenientes
en su ejecución a los cuales, se debe dar solución progresiva, inclusive para
el éxito del mismo. Motivo por el cual se CONMINA al Ministerio de la
Protección Social para que
1. Aplace la obligación del pago excluido
a través de la PLANILLA INTEGRADA DE LIQUIDACIÓN DE APORTES, para impedir que
se rechace la cotización de un aportante por haberse realizado en medio
diferente a la planilla integrada de autoliquidación de aportes, por motivos
atendibles, excepciones razonables o casos fortuitos y de fuerza mayor.
2. Implementar mecanismos de control
atendiendo a la de tecnología utilizada en el proceso, especialmente para los
pequeños aportantes con quienes se presentan mayores dificultades y, se defina
claramente la responsabilidad de cada uno en el manejo de información.
3. Se tomen las medidas correctivas
necesarias, en procura de lograr que los agentes que intervienen en el proceso
cuenten con la capacidad técnica y operativa para realizar un servicio, sin que
se produzca dispersión de fondos e información, y sin crear traumatismos,
específicamente en los temas planteados en el presente documento.
4. De igual forma, cualquier reforma o
aclaración al asunto debe hacerse por los mecanismos legales válidos frente a
la naturaleza de la normatividad vigente al respecto, con la garantía de su
debida publicidad de manera oportuna”.
4.2 En ese orden el Ministerio de la Protección Social, mediante
Resolución
3975 del 31 de
octubre de 2007, entre otras decisiones, resolvió otorgar un plazo adicional a
los trabajadores independientes y pequeños aportantes, “para cumplir sus
obligaciones referentes al mecanismo de autoliquidación y pago de aportes
parafiscales hasta el primero de marzo de 2008”.
4.3 Sorprende en consecuencia la negativa de la accionada, fundada en
que la actora no consignó los aportes en los dos primeros días hábiles de cada
mes durante cuatro de los seis meses anteriores al accidente que originó su
incapacidad, porque para entonces el Sistema no contaba con las condiciones
técnicas requeridas y cuando el cumplimiento de las obligaciones deviene
imposible o notoriamente dificultosa, por causa atribuible al acreedor el
deudor no está obligado a soportar las consecuencias de la mora.
De manera que la
protección será concedida, en el sentido de disponer que COOMEVA EPS, en las
cuarenta y ocho (48) horas siguientes al recibo de la comunicación que le
notifique esta decisión, cancele a la señora Ruth Adriana García Polanía la
prestación económica por incapacidad general por el accidente sufrido el 31 de
diciembre de 2007.
Lo anterior, sin
perjuicio del derecho que le asiste a la EPS accionada de recobrar el valor de
la incapacidad médica, ya que el Ministerio de la Protección Social conoce que
en el segundo semestre del año 2007 no ofreció a los trabajadores
independientes y pequeños aportantes las condiciones para la cancelación
oportuna de sus cotizaciones, al punto que a finales del mes de octubre y en
consideración al Instructivo Número 22 del mismo año, emitido por la
Procuraduría General de la Nación, debió aplazar la entrada en vigencia del
sistema de pago por Planilla Asistida P.I.L.A.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera de Revisión de la Corte
Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la
Constitución,
RESUELVE:
Primero. REVOCAR las sentencias
proferidas por los Juzgados Quinto Promiscuo Municipal y Primero Civil del
Circuito de La Dorada, Caldas, el 19 de febrero y el 4 de abril del año en
curso, para resolver la acción de tutela instaurada por Ruth Adriana García
Polanía contra COOMEVA EPS S.A.
Segundo. CONCEDER a la actora la
protección que reclama, en consecuencia la accionada, en las cuarenta y ocho (48)
horas siguientes al recibo de la comunicación que le notifique esta decisión,
cancelará a la actora la prestación económica por incapacidad general por el
accidente ocurrido el 31 de diciembre del año 2007.
Tercero. Por Secretaría, líbrese la comunicación prevista en el artículo 36 del
Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, comuníquese, insértese en la
Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
JAIME
CORDOBA TRIVIÑO
Magistrado
RODRIGO
ESCOBAR GIL
Magistrado
MAURICIO
GONZALEZ CUERVO
Magistrado
MARTHA
VICTORIA SACHICA MENDEZ
Secretaria
General
[1] Entre otras, Sentencia
T-760 de 2008 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.
[2] M.P. Jaime Córdoba
Triviño.
[3] Sentencia T-311 de 1996
M.P. José Gregorio Hernández Galindo.
[4] Corte
Constitucional. Sentencia T-468 de 2007 M.P. Humberto Sierra Porto.
[5] Corte
Constitucional. Sentencia T-311 de 1996 M.P. José Gregorio Hernández Galindo.
[6]Corte Constitucional. Sentencias T-1059 de 2004
M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.
[7]Ver Sentencia C-177 de 1998 M.P. Alejandro Martínez
Caballero.
[8]Ver sentencia T-765 de 2000, M.P. Alejandro Martínez
Caballero (La Corte concedió una tutela a una mujer cuya licencia de embarazo
no había sido pagada por mora en el pago de los aportes en salud y ordenó a la
E.P.S., en virtud del allanamiento a la mora, que cancelara el monto de la
licencia.) En el mismo sentido, Sentencias T-906 y T-950 de 2000, M.P.
Alejandro Martínez Caballero, T-473 y T-513 de 2001, M.P. Eduardo Montealegre
Lynett, T-694 de 2001, M.P. Jaime Araujo Rentería, T-1224de 2001, M.P. Álvaro
Tafur Galvis, T-707 de 2002, M.P. Rodrigo Escobar Gil, T-996 de 2002, M.P.
Jaime Córdoba Triviño, T-196 de 2004, M.P. Eduardo Montealegre Lynett y T-284
de 2004, M.P. Rodrigo Escobar Gil.
[9]M.P.
Marco Gerardo Monroy Cabra, reiterada en Sentencia T-855 de 2004, M.P. Manuel
José Cepeda Espinosa.
[10]
“CARGA DE LA PRUEBA. Incumbe a
las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto
jurídico que ellas persiguen. Los hechos notorios y las afirmaciones o
negaciones indefinidas no requieren prueba.” –artículo 177 C.de P.C.
“EXCLUSIÓN,
RECHAZO E INADMISIBILIDAD DE LOS MEDIOS DE PRUEBA.
Las partes y el Ministerio Público podrán solicitar al juez la exclusión, rechazo
o inadmisibilidad de los medios de prueba que, de conformidad con las reglas
establecidas en este código, resulten inadmisibles, impertinentes, inútiles,
repetitivos o encaminados a probar hechos notorios o que por otro motivo no
requieran prueba.
Igualmente
inadmitirá los medios de prueba que se refieran a las conversaciones que haya
tenido la Fiscalía con el imputado, acusado o su defensor en desarrollo de
manifestaciones preacordadas, suspensiones condicionales y aplicación del
principio de oportunidad, a menos que el imputado, acusado o su defensor
consientan en ello.
Cuando el
juez excluya, rechace o inadmita una prueba deberá motivar oralmente su
decisión y contra ésta procederán los recursos ordinarios” –artículo 359 Ley
906 de 2004. .
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.