T-956-06
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-956/06
ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional
para el pago de incapacidades laborales
La Corte ha
admitido que tratándose de la reclamación de pago de incapacidades laborales,
la acción de tutela es procedente de manera excepcional, por las siguientes
razones: En primer lugar, porque el pago de las incapacidades sustituye el
salario del trabajador durante el tiempo que por razones médicas está impedido
para desempeñar sus labores. Así, se presume que las incapacidades son la única
fuente de ingreso económico con la que el trabajador cuenta para garantizarse
su mínimo vital y el de su núcleo familiar, tal como el salario. En segundo
término, por cuanto el pago de las incapacidades médicas constituye también una
garantía del derecho a la salud del trabajador, pues gracias a su pago, aquél
puede recuperarse satisfactoriamente sin tener que preocuparse por
reincorporarse anticipadamente a sus actividades habituales con el fin de
obtener recursos para su sostenimiento y el de su familia. Por último, dado que
los principios de dignidad humana e igualdad exigen que se brinde un
tratamiento especial al trabajador que debido a su enfermedad se encuentra en
estado de debilidad manifiesta .En suma, la acción de tutela es procedente de
manera excepcional para reclamar el pago de incapacidades laborales por la
importancia que estas prestaciones revisten para la garantía de los derechos
fundamentales del trabajador al mínimo vital, a la salud y a la dignidad
humana.
INCAPACIDAD LABORAL-Se presume que
recursos son la única fuente de ingreso con la que trabajador cuenta para
garantizar su mínimo vital y el de su familia
ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD-Requisitos
para que proceda reconocimiento de incapacidad laboral
INCAPACIDAD LABORAL-Casos en que pago
está a cargo de empleador
El pago de las incapacidades por enfermedad general estará a cargo
del empleador en los siguientes eventos: (i) cuando no proceda el reembolso de
las sumas reconocidas y pagadas por la EPS, por ejemplo, porque el empleador
incurrió en mora en el pago de las cotizaciones de sus trabajadores durante el
año anterior a la fecha de causación de la incapacidad, o porque 4 de las 6
últimas cotizaciones del trabajador que reclama el pago de la incapacidad
fueron canceladas extemporáneamente; y (ii) cuando el empleador incurra en mora
durante el periodo de incapacidad en el pago de las cotizaciones del
trabajador.
INCAPACIDAD LABORAL-Pago a cargo de la
EPS por allanamiento a la mora
Si un
trabajador ha cotizado ininterrumpidamente un mínimo de 4 semanas, si se trata
de un trabajador dependiente, o de 24 semanas, en el caso de los trabajadores
independientes, inmediatamente anteriores a la fecha de causación de la
incapacidad, así algunos aportes se hayan cancelado de forma extemporánea, y si
la EPS a la que se encuentra afiliado no se pronunció sobre la extemporaneidad
de forma oportuna, ni requirió al empleador para que pagara oportunamente las
cotizaciones a su cargo, se hará responsable del pago de la incapacidad por
enfermedad general por configurarse el fenómeno de allanamiento a la mora.
Referencia: expediente T-1391193
Acción de tutela instaurada por Sandra Lizeth Valencia Beltrán
contra Cafesalud E.P.S.
Magistrado Ponente:
Dr. JAIME ARAÚJO RENTERÍA
Bogotá, D.C., diecisiete
( 17 ) de noviembre de dos mil seis (2006)
La Sala Primera
de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados NILSON
PINILLA PINILLA, MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA Y JAIME ARAÚJO RENTERÍA, en
ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la
siguiente
SENTENCIA
dentro del
trámite de revisión de los fallos dictados por el juzgado primero Civil
Municipal de Bogotá y el Juzgado Veinte Civil del Circuito de Bogotá en el
asunto de la referencia.
I. ANTECEDENTES
1. Hechos
Los hechos relatados por la parte
demandante en la acción de tutela se resumen así:
1.
El día 26 de noviembre de 2005 la señora
Valencia Beltrán fue intervenida quirúrgicamente de su rodilla izquierda, pues
sufría de ruptura de meniscos, ligamentos, rótula y cartílagos. Para su
recuperación, a la señora Valencia le fue formulada una incapacidad médica de
sesenta (60) días.
2.
Los gastos de intervención, terapias y
recuperación fueron cubiertos por la E.P.S a la que se encuentra afiliada
(Cafesalud E.P.S.).
3.
Empero lo anterior, en el momento de hacer el
descuento de las planillas para el pago de las incapacidades[1]
que le correspondía, la E.P.S demandada no reconoció dicho pago aduciendo que
el empleador de la cotizante realizó los pagos extemporáneamente.
4.
El día 23 de enero de 2006 la accionante
presentó derecho de petición ante la entidad demandada con el fin de que se le
efectuara el pago de lo que le corresponde por las incapacidades.
5.
El día 6 de febrero de 2006, la E.P.S. demandada
niega la solicitud aduciendo mora en el pago del mes de noviembre de 2006.
6.
Aduce la actora, que Cafesalud E.P.S. nunca le
manifestó que le rechazaban el pago extemporáneo de las cotizaciones, por el
contrario, ésta, simplemente recibió los pagos.
2. Solicitud de tutela.
Mediante Acción de tutela presentada el
17 de febrero de 2006, la señora Sandra Lizeth Valencia Beltrán solicita el
amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad, vida digna, a la protección
a la familia y a la mujer, a la seguridad social y a la salud, ordenando a
Cafesalud E.P.S. hacer el pago inmediato de lo que, considera la demandante, le
corresponde por incapacidades.
3.
Intervención de la parte demandada.
Mediante apoderado, la entidad demandada
consideró que no existía vulneración a los derechos fundamentales de la
accionante. Consideró, en primer lugar, que el derecho a la salud, alegado por
la actora como fundamental no es tal, esto si se tiene en cuenta que en el caso
concreto dicho derecho no se encuentra en conexidad con el derecho a la vida,
por lo que no puede ser procedente la acción protectora de los derechos
fundamentales en esta oportunidad.
En segundo lugar, la accionada adujo que
por lo que propende la demandante mediante la acción de tutela es por el pago
de unos derechos del orden prestacional, algo para lo que, según la entidad
accionada, existen otros mecanismos judiciales y no, propiamente, la acción de
amparo de lo derechos fundamentales.
Por último, la entidad demandada afirmó
que su decisión estuvo basada en la normatividad aplicable al caso (art. 80 del
Decreto 806 de 1998 y art. 21 del Decreto 1804 de 1999). En efecto, entendió la
accionada que, en virtud de las disposiciones referenciadas, las EPS no están
obligadas a reconocer el pago correspondiente a incapacidades cuando el
empleador se encuentre en mora en el momento de la incapacidad. Como en el caso
concreto, el empleador de la señora Valencia no había hecho el aporte a salud y
seguridad social en tiempo, entendió la EPS demandada que no correspondía a
ella, sino a aquel hacer efectivo dicho pago.
4. Pruebas
relevantes aportadas al proceso.
1.
Copia de carné de afiliación de la señora Sandra
Lizeth Valencia a Cafesalud E.P.S. en donde consta su afiliación desde el 1ro
de junio de 2001. (cuad. 2 Fol. 1)
2.
Copia del derecho de petición radicado en las
instalaciones de Cafesalud E.P.S. el día 23 de enero de 2006, en donde la
actora solicita el pago de lo correspondiente a las incapacidades formuladas
como consecuencia de la intervención quirúrgica hecha a su rodilla. (Cuad. 2
Fol. 2)
3.
Respuesta al derecho de petición referenciado en
el numeral anterior. En este escrito la entidad aduce que no efectuará el pago
de las incapacidades, ya que la señora Valencia presenta mora en el pago del
mes de noviembre de 2005, fecha en que se inicio la incapacidad. Así mismo,
reconoce que el pago del aporte correspondiente al mes de noviembre fue hecho
posteriormente. (cuad. 2 Fols. 3 y 4).
4.
Copias de las planillas de pago correspondientes
a los meses de julio a diciembre de 2005 (Cuad. 2 Fols. 5 y ss).
II. SENTENCIAS
OBJETO DE REVISIÓN
El conocimiento
de la tutela correspondió en primera instancia al juzgado primero Civil
Municipal de Bogotá, que por sentencia del diez (10) de marzo de dos mil seis
(2006) decidió negar el amparo constitucional solicitado.
Según el parecer del A quo las
pretensiones de la accionante no deben prosperar, toda vez que la acción de
tutela no es el mecanismo idóneo para la consecución de fines prestacionales,
sino la protección de los derechos fundamentales. Como en el caso concreto lo
que la actora busca es el reconocimiento de lo correspondiente a las
incapacidades que se le concedieron con posterioridad a la cirugía de rodilla a
la que fue sometida, consideró el juez de instancia que existen otros
mecanismos judiciales para hacer valer ese tipo de derechos.
Así mismo, el juez de instancia entendió
que la actuación de la EPS demandada se efectuó bajo los lineamientos estrictos
de las normas aplicables al caso. En efecto, entendió el A quo que
la negativa de Cafesalud E.P.S. de cancelar el valor correspondiente a las
incapacidades de la señora Valencia Beltrán está sujeta en el Art. 21 del
Decreto 1804 de 1999 que expresamente versa: “los empleadores o trabajadores
independientes, y las personas con capacidad de pago, tendrán el derecho a solicitar
el reembolso o pago de la incapacidad por enfermedad general o licencia de
maternidad, siempre que al momento de la solicitud y durante la incapacidad o
licencia, se encuentre cumpliendo con las siguientes reglas. 1. Haber cancelado
en forma completa sus cotizaciones como empleador durante el año anterior a la
fecha de solicitud frente a todos los trabajadores... los pagos a que alude el
numeral anterior, deberán haberse efectuado en forma oportuna por lo menos
durante cuatro meses de los seis anteriores a la fecha de acusación del
derecho.
Por lo anterior el juez de conocimiento
decidió negar el amparo solicitado por las señora Valencia Beltrán.
Segunda Instancia.
Habiendo sido impugnada por la accionante
la decisión del A quo, el conocimiento del presente asunto correspondió en
segunda instancia al Juzgado 20 Civil del Circuito de Bogotá, que por sentencia
de nueve (9) de mayo de 2006 confirmó la decisión de primera instancia.
Consideró el ad quem que no se
presentó vulneración a derecho fundamental alguno, pues derechos impetrados por
la accionante como la salud y la seguridad social perdían su base de
fundamentales por conexidad con el derecho a la vida desde el momento mismo en
que se demostró que éste no había sido vulnerado. En efecto, expreso el juez de
segunda instancia que “el hecho con el cual se peligraba la vida de la
accionante ya pasó, hasta el punto que se le hizo la intervención quirúrgica y
se le prestó el servicio que la situación ameritaba con los cual (sic)
se eliminó el peligro en que se encontraba el derecho fundamental a la vida”.
Por lo anterior, siguiendo como
pretensión única el reconocimiento de un pago de incapacidad, entendido éste
como un derecho patrimonial para lo cual, según el ad quem, la acción de
tutela no es procedente.
Revisión por la Corte Constitucional.
Remitido el expediente a esta
Corporación, mediante auto del diez (10) de agosto de dos mil seis (2006), la
Sala de Selección dispuso su revisión por la Corte Constitucional.
III. CONSIDERACIONES
Problema jurídico y esquema de
resolución.
2-De conformidad con los antecedentes
expuestos con anterioridad, esta corporación deberá resolver el siguiente
problema jurídico: ¿Se vulneran los derechos fundamentales al mínimo vital, seguridad
social y salud de una persona a la cual la EPS en la que se encuentra afiliada
le niega el pago de la incapacidad formulada como consecuencia de una
intervención quirúrgica a la que fue sometida, teniendo ésta como argumento la
mora en el pago de las cotizaciones en salud de la afiliada?
Para dar solución al problema jurídico
antes planteado esta sala observará, en primer lugar, la procedencia de la
acción de tutela para el pago de incapacidades laborales; en segundo lugar, se
mirará lo que la jurisprudencia de esta Entidad ha entendido en lo relativo al
allanamiento en la mora; por ultimo hará aplicación de los enunciados
normativos que de lo anterior se desprendan al caso concreto.
Procedencia excepcional de la acción
de tutela para el pago de incapacidades laborales
3-En múltiple
jurisprudencia de la Corte Constitucional se ha dicho que la acción de tutela
es un mecanismo subsidiario de defensa de los derechos fundamentales de las
personas que sólo procede ante la inexistencia de otros medios judiciales de
defensa de los mismos, o ante su ineficacia, salvo que el juez advierta la
existencia de un perjuicio irremediable. En el caso particular de acreencias
laborales ha manifestado esta corporación que corresponde a la jurisdicción
ordinaria, mediante el ejercicio de la acción ordinaria laboral respectiva, la
competencia para ventilar asuntos relativos a la reclamación de acreencias de
orden laboral, tal como se encuentra contemplado en el Código Procesal del
Trabajo.
Empero lo
anterior, excepcionalmente, ha entendido este Tribunal que cuando la falta de
pago de las acreencias laborales, vulnere o amenace los derechos fundamentales
a la vida digna, al mínimo vital y a la subsistencia, la tutela procede para la
reclamación efectiva de aquellas acreencias que constituyan la única fuente de
recursos económicos que permitan sufragar las necesidades básicas, personales y
familiares del actor[2].
En este orden de
ideas, la Corte ha admitido que tratándose de la reclamación de pago de
incapacidades laborales, la acción de tutela es procedente de manera
excepcional, por las siguientes razones:
En primer lugar, porque el pago de las incapacidades sustituye el
salario del trabajador durante el tiempo que por razones médicas está impedido
para desempeñar sus labores. Así, se presume que las incapacidades son la única
fuente de ingreso económico con la que el trabajador cuenta para garantizarse
su mínimo vital y el de su núcleo familiar, tal como el salario.
En segundo término, por cuanto el pago de las incapacidades médicas
constituye también una garantía del derecho a la salud del trabajador, pues
gracias a su pago, aquél puede recuperarse satisfactoriamente sin tener que
preocuparse por reincorporarse anticipadamente a sus actividades habituales con
el fin de obtener recursos para su sostenimiento y el de su familia.
Por último, dado que los principios de dignidad humana e igualdad
exigen que se brinde un tratamiento especial al trabajador que debido a su
enfermedad se encuentra en estado de debilidad manifiesta[3].
En suma, la acción de tutela es
procedente de manera excepcional para reclamar el pago de incapacidades
laborales por la importancia que estas prestaciones revisten para la garantía
de los derechos fundamentales del trabajador al mínimo vital, a la salud y a la
dignidad humana.
4-Ahora bien, para que el juez de tutela pueda ordenar el pago de
incapacidades laborales es necesario que el peticionario acredite el lleno de
los requisitos que la ley exige para tal fin, estos son:
De conformidad con los artículos 172 y 206 de la Ley 100 de 1993,
normatividad aplicable, las Entidades Promotoras de Salud son, en principio,
las encargadas del reconocimiento y pago de las incapacidades generadas por
enfermedad general, a los trabajadores afiliados al régimen contributivo, de
acuerdo con lo que para tal fin señale el Consejo Nacional de Seguridad Social
en Salud. Así mismo, las EPS son responsables del pago de las incapacidades
originadas en enfermedad profesional y accidentes de trabajo, pero en este
caso, según el artículo 206 de la ley ídem, con cargo a los recursos
destinados para el pago de dichas contingencias en el respectivo régimen.
No obstante, para que la EPS esté obligada al pago de la incapacidad
por enfermedad general, el numeral 1° del artículo 3° del Decreto 47 de 2000
expresa que el trabajador debe probar haber cotizado ininterrumpidamente un
mínimo de 4 semanas, esto si se trata de un trabajador dependiente, o de 24
semanas, en el caso particular de los trabajadores independientes,
inmediatamente anteriores a la causación del derecho.
En contravía con lo anterior, de acuerdo con el artículo 80 del
Decreto 806 de 1998 “Por el cual se reglamenta la afiliación al Régimen de
Seguridad Social en Salud y la prestación de los beneficios del servicio
público esencial de Seguridad Social en Salud y como servicio de interés
general, en todo el territorio nacional”, y el artículo 21 Decreto 1804 de
1999[4]
“Por el cual se expiden normas sobre el régimen subsidiado del Sistema
General de Seguridad Social en Salud y se dictan otras disposiciones”, el
pago de las incapacidades por enfermedad general estará a cargo del empleador
en los siguientes eventos: (i) cuando no proceda el reembolso de las sumas
reconocidas y pagadas por la EPS, por ejemplo, porque el empleador incurrió en
mora en el pago de las cotizaciones de sus trabajadores durante el año anterior
a la fecha de causación de la incapacidad, o porque 4 de las 6 últimas
cotizaciones del trabajador que reclama el pago de la incapacidad fueron
canceladas extemporáneamente; y (ii) cuando el empleador incurra en mora
durante el periodo de incapacidad en el pago de las cotizaciones del
trabajador.
Aplicación de la figura de
allanamiento a la mora en materia de pago de incapacidades laborales por
enfermedad general. Reiteración de jurisprudencia.
5-Empero lo anterior, la Corte ha considerado que cuando las EPS no
emplean los mecanismos legales de los que disponen para oponerse al pago
extemporáneo de la cotizaciones de sus afiliados, luego no pueden negarse al
reconocimiento y pago de las incapacidades generadas por enfermedad general,
alegando la excepción de contrato no cumplido, pues al aceptar los pagos
extemporáneos y al omitir requerir al empleador para que pague oportunamente
las cotizaciones a su cargo, se configura el fenómeno de allanamiento a la mora
del cotizante.[5]
De esta forma,
la Corte en sentencia T- 211 de 2002 señaló:
“En este orden de ideas, y con el propósito de proteger a la
accionante (sic) y a su hija, para la Sala es importante señalar, que si bien
es evidente que la empleadora no ha realizado el pago de los aportes dentro de
las fechas límites fijadas por el ente demandado para tal fin, también lo es
que las entidades obligadas a satisfacer este tipo de prestaciones, no pueden
escudarse en ese pretexto para eludir sus obligaciones, cuando previamente han
purgado la mora del empleador al recibir los pagos de manera extemporánea, sin
haber hecho uso de los medios legales que permiten hacer exigible la
obligación”
Igualmente, en sentencia T-497 de 2002 esta Entidad reiteró:
“Si una empresa promotora de salud no
alega la mora en la cancelación de los aportes que realiza el empleador a la
seguridad social, posteriormente no puede negar la prestación económica al trabajador
por ese hecho, pues aceptar lo contrario implicaría favorecer la propia
negligencia en el cobro de la cotización e impondría "una carga
desproporcionada a la parte más débil de esta relación triangular, esto es, al
trabajador.”
Según lo expuesto, la teoría del allanamiento a la mora desde hace
varios años viene siendo aplicada en casos de reclamación de licencias de
maternidad, pero a partir de la sentencia T-413 de 2004[6],
la Corte ha aceptado también su empleo en materia de incapacidades laborales
por presentarse supuestos similares. En dicha ocasión esta Corporación
manifestó al respecto:
“Si bien hasta el momento la Corporación ha
aplicado la tesis del allanamiento a la mora a negativas de pago de licencia de
maternidad, esta Sala de Revisión considera que tal criterio también puede ser
aplicado, mutatis mutandi, cuando por la mora en el pago de los aportes en
salud por parte del patrono se niega el pago de una incapacidad laboral,
llegándose a afectar el mínimo vital. En esta situación se presentan tres
elementos comunes a las situaciones hasta ahora contempladas por la
jurisprudencia: (i) vulneración del mínimo vital del accionante por el no pago
oportuno de una acreencia de tipo laboral, (ii) actuación contraria a la buena
fe por parte de la entidad promotora de salud al no haber requerido
oportunamente al empleador para el pago oportuno del aporte, y (iii) pago
efectivo, aunque tardío, de los aportes en salud.”
Por lo anterior, se concluye que si un
trabajador ha cotizado ininterrumpidamente un mínimo de 4 semanas, si se trata
de un trabajador dependiente, o de 24 semanas, en el caso de los trabajadores
independientes, inmediatamente anteriores a la fecha de causación de la
incapacidad, así algunos aportes se hayan cancelado de forma extemporánea, y si
la EPS a la que se encuentra afiliado no se pronunció sobre la extemporaneidad
de forma oportuna, ni requirió al empleador para que pagara oportunamente las
cotizaciones a su cargo, se hará responsable del pago de la incapacidad por
enfermedad general por configurarse el fenómeno de allanamiento a la mora.
Caso concreto
6-Con fundamento en las anteriores
consideraciones será menester para esta Sala determinar, en primer lugar, si en
el caso concreto es procedente la acción de tutela para exigir el pago de
acreencias laborales, como lo es el pago de los correspondiente a las
incapacidades[7] que le fueron dadas a la
señora Valencia Beltrán.
Tal y como se vio en los enunciados
normativos de esta sentencia, la Corte ha entendido que la acción de tutela es
procedente para reclamar el pago de acreencias laborales de manera excepcional,
esto, cuando se vulnere o amenace los derechos fundamentales a la vida digna,
al mínimo vital y a la subsistencia, puesto que aquellas acreencias pueden
llegar a constituir la única fuente de recursos económicos que permitan
sufragar las necesidades básicas, personales y familiares de quien demanda.
Así, según consta en el expediente, la
señora Valencia Beltrán únicamente percibe beneficios económicos por su trabajo
en la sociedad Ofimedios Ltda. El sueldo que recibe equivale a un salario
mínimo legal mensual vigente[8]. Aduce la accionante, así
mismo, que es madre cabeza de familia, toda vez que mantiene con su sueldo a
sus hijos, elemento que, según ella, hace más gravosa su situación. Además, es
pertinente mencionar que si bien con el transcurso del tiempo en el trámite de
la tutela, es muy factible que la señora Valencia haya vuelto a laborar, la
vulneración a su derecho fundamental al mínimo vital se mantiene, pues no se puede
desconocer que los gastos económicos que cada persona tiene, no se interrumpen
mientras la persona enferma está cesante, por lo que es factible que la
accionante haya tenido que recurrir a otras fuentes de ingreso (ej: prestamos)
para satisfacer las necesidades básicas suyas y de su núcleo familiar.
Expuesto lo anterior, y teniendo en
cuenta que la entidad accionada no controvirtió las afirmaciones de la
demandante respecto de su situación económica, esta Sala considera que la
presente acción de tutela es procedente, aun cuando lo que se pretende es el
pago de una incapacidad laboral, pues con la ausencia de pago de ésta se ponen
en peligro los derechos fundamentales de la accionante y de los integrantes de
su núcleo familiar.
7-Visto lo anterior, corresponderá a este
Tribunal, en segundo lugar, determinar si la razón dada por la entidad
demandada para ausentarse del pago de las incapacidades de la actora es
procedente.
En este sentido, la EPS accionada aduce
que el pago de las incapacidades laborales de la señora Valencia Beltrán no le
corresponde a ella, sino a su empleador, toda vez que los aportes a salud y
seguridad social de la actora se hicieron de forma extemporánea. Así, entendió
la demandada, basada en el artículo 21 Decreto 1804 de 1999, que el pago de las
incapacidades por enfermedad general está a cargo del empleador en los
siguientes eventos: (i) cuando no proceda el reembolso de las sumas reconocidas
y pagadas por la EPS, por ejemplo, porque el empleador incurrió en mora en el
pago de las cotizaciones de sus trabajadores durante el año anterior a la fecha
de causación de la incapacidad, o porque 4 de las 6 últimas cotizaciones del
trabajador que reclama el pago de la incapacidad fueron canceladas
extemporáneamente; y (ii) cuando el empleador incurra en mora durante el
periodo de incapacidad en el pago de las cotizaciones del trabajador. Como en
el caso bajo estudio, el empleador hizo el pago extemporáneo de algunos de los
aportes a salud y seguridad social de la señora Valencia Beltrán, particularmente
el pago correspondiente al mes de noviembre de 2005 (según consta en
contestación al derecho de petición ejercido por la aquí accionante)[9],
considera Cafesalud E.P.S. que quien debe hacer el pago de la incapacidad
respectiva es la empresa a la cual se encontraba vinculada laboralmente la
accionante.
Al respecto, es importante exaltar, pues
así se vio en la parte normativa de este fallo, la figura del allanamiento en
la mora. En este sentido, la Corte Constitucional ha entendido que cuando las
EPS no emplean los mecanismos legales de los que disponen para oponerse al pago
extemporáneo de la cotizaciones de sus afiliados, posteriormente no pueden
negarse al reconocimiento y pago de las incapacidades generadas por enfermedad general,
alegando la excepción de contrato no cumplido, pues al aceptar los pagos
extemporáneos y al omitir requerir al empleador para que pague oportunamente
las cotizaciones a su cargo, se configura el fenómeno de allanamiento a la mora
del cotizante.
En el caso concreto, se observa que tanto
la accionante como la entidad demandada reconocen que el pago se hizo efectivo
y, si bien fue hecho extemporáneamente, éste fue aceptado sin oposición por
parte de Cafesalud E.P.S. En efecto, en la contestación de la demanda del caso sub
judice se aduce: “La accionante Sandra Lizeth Valencia Beltrán,
identificada con Cedula de Ciudadanía –51610892, se encuentra afiliada al
Sistema General de Seguridad en Salud en el Régimen Contributivo a través de
CafeSalud E.P.S. en calidad de Cotizante Dependiente desde el 4/16/2001. Se
encuentra al día en pagos y cuenta con 433 semanas de cotización al sistema”
(Subrayas fuera del texto). Así mismo, en el escrito de demanda se expresó: “La
empresa Promotora de Salud CAFESALUD E.P.S., nunca me manifestó [a la
accionante] siquiera verbalmente que me rechazaban el pago de las
cotizaciones, como lo prueban las planillas que adjunto a la presente,
simplemente recibieron los pago”. Por último, al expediente se adjuntaron
las planillas de pago de lo correspondiente a las cotizaciones en salud entre
el mes de julio de 2005 y diciembre del mismo año (Cuad. 2 Fols. 5 y ss).
En virtud de lo anterior queda
demostrado, en primer lugar, que el pago correspondiente a la cotización en
salud de la señora Valencia Beltrán se ha hecho periódicamente, encontrándose
al día; en segundo lugar, que en el caso sub examine se está en
presencia de la figura de allanamiento a la mora, pues si bien, algunas de
estas cotizaciones se hicieron extemporáneamente, la entidad demandada nunca
empleó los mecanismos legales de los que disponía para oponerse al pago, ni
mucho menos, los rechazó.
8-Por todo lo
anterior, esta Sala revocará las decisiones de los jueces de instancia y, en su
lugar concederá, ordenando a CafeSalud E.P.S. a que en el terminó de 48 horas a
partir de la notificación del presente fallo haga efectivo el pago de lo
correspondiente a las incapacidades laborales de la señora Sandra Lizeth
Valencia Beltrán.
IV. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Primera
de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del
pueblo, y por mandato de la Constitución Política,
RESUELVE:
Primero.
REVOCAR la decisión adoptada el nueve (9) de mayo
de 2006 por el Juzgado Veinte (20) Civil del Circuito de Bogotá en la cual se
confirmó el fallo del Juzgado Primero Civil Municipal de Bogotá, que a su vez
negó el amparo solicitado por la señora Sandra Lizeth Valencia Beltrán, dentro del
trámite de la acción instaurada contra CafeSalud E.P.S., y en su lugar,
CONCEDER la tutela de los derechos fundamentales a la vida digna, seguridad
social, salud y al mínimo vital de la demandante.
Segundo. ORDENAR a CafeSalud E.P.S., que en el término de
cuarenta y ocho (48) horas siguientes a partir de la notificación de este
fallo, proceda a pagar a la actora el valor de las incapacidades laborales que
le corresponden.
Tercero. DÉSE cumplimiento a lo
dispuesto en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, comuníquese, publíquese en
la gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
JAIME
ARAÚJO RENTERÍA
Magistrado
NILSON
PINILLA PINILLA
Magistrado
MANUE
JOSÉ CEPEDA ESPINOSA
Magistrado
AUSENTE CON PERMISO
MARTHA
VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria
General
[1] Según
consta en el expediente, a la señora Valencia se le formularon dos incapacidades
identificadas dentro del sistema interno de la E.P.S. demandada bajo los
números 1652271 y 1651101. si bien no es claro el tiempo de cada incapacidad,
la totalidad de ambas fue de sesenta (60) días. (Cuad. 2 Fols. 3, 4 y 15)
[2] Ver al
respecto sentencias T-311 de 1996,T-043 de 2001, T-386 de 2001, T-593 de 2001,
T-306 de 2001, T-260 de 2003, T-601 de 2003, T-049 de 2003, T-1097 de 2002,
T-175 de 2003, T-580 de 2003 y T-972 de 2003 entre otras.
[3]
Ver al respecto las sentencias T-311 de 1996, T-972 de 2003, T-413 de 2004,
T-201 de 2005 y T-789 de 2005 entre otras.
[4]
Esta norma dispone:
“Artículo 21. Reconocimiento y pago de licencias.
Los empleadores o trabajadores independientes, y
personas con capacidad de pago, tendrán derecho a solicitar el reembolso o pago
de la incapacidad por enfermedad general o licencia de maternidad, siempre que
al momento de la solicitud y durante la incapacidad o licencia, se encuentren
cumpliendo con las siguientes reglas:
1. Haber cancelado en forma completa sus cotizaciones
como Empleador durante el año anterior a la fecha de solicitud frente a todos
sus trabajadores. Igual regla se aplicará al trabajador independiente, en
relación con los aportes que debe pagar al Sistema. Los pagos a que alude el
presente numeral, deberán haberse efectuado en forma oportuna por lo menos
durante cuatro (4) meses de los seis (6) meses anteriores a la fecha de
causación del derecho.
Cuando el empleador reporte la novedad de ingreso del
trabajador, o el trabajador independiente ingrese por primera vez al Sistema,
el período de que trata el presente numeral se empezará a contar desde tales
fechas, siempre y cuando dichos reportes de novedad o ingreso al Sistema se
hayan efectuado en la oportunidad en que así lo establezcan las disposiciones
legales y reglamentarias.
Esta disposición comenzará a regir a partir del 1º de
abril del año 2000.
2. No tener deuda pendiente con las Entidades
Promotoras de Salud o Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud por
concepto de reembolsos que deba efectuar a dichas entidades, y conforme a las
disposiciones vigentes sobre restricción de acceso a los servicios
asistenciales en caso de mora.
Conforme a la disposición contenida en el numeral 1
del presente artículo, serán de cargo del Empleador el valor de las licencias
por enfermedad general o maternidad a que tengan derecho sus trabajadores, en
los eventos en que no proceda el reembolso de las mismas por parte de la EPS, o
en el evento en que dicho empleador incurra en mora, durante el período que
dure la licencia, en el pago de las cotizaciones correspondientes a cualquiera
de sus trabajadores frente al sistema.
En estos mismo eventos, el trabajador independiente no
tendrá derecho al pago de licencias por enfermedad general o maternidad o
perderá este derecho en caso de no mediar el pago oportuno de las cotizaciones
que se causen durante el período en que esté disfrutando de dichas licencias.
3. Haber suministrado información veraz dentro de los
documentos de afiliación y de autoliquidación de aportes al Sistema.
4. No haber omitido su deber de cumplir con las reglas
sobre períodos mínimos para ejercer el derecho a la movilidad durante los dos
años anteriores a la exigencia del derecho, evento en el cual, a más de la
pérdida de los derechos económicos, empleado y empleador deberán responder en
forma solidaria por los aportes y demás pagos a la entidad promotora de salud
de la que pretenden desvincularse o se desvincularon irregularmente.
Para
este efecto, los pagos que deberán realizar serán equivalentes a las sumas que
falten para completar el respectivo año de cotización ante la entidad de la que
se han desvinculado, entidad que deberá realizar la compensación una vez reciba
las sumas correspondientes.”
[5] Ver las sentencias T-270 de 1997, T-458 de 1999, T-473 de 2001, T-664
de 2002, T-880 de 2002, T-271 de 2004 y T-789 de 2005 entre otras.
[6]
Ver aplicación de la teoría del allanamiento a la mora en materia de incapacidades
laborales también en las sentencias T- 789 de 2005 y T-201 de 2005
[7] Incapacidades nros.
1652271 y 1651101 (Cuad. 2 fols. 3 y 12)
[8] Cuad. 2 Fols 5 y ss.
[9] Cuad. 2 Fols. 3 y 4.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.