T-956-05
II
Sentencia T-956/05
DERECHOS FUNDAMENTALES DEL NIÑO-Prevalencia/DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL-Acceso de
toda la población
REGIMEN SUBSIDIADO DE SALUD-Finalidad/DERECHO A LA SALUD DEL NIÑO-Asignación
de ARS para realizar tratamiento de enfermedad terminal
Referencia:
expediente T-1152812.
Acción de
tutela presentada por Edna Mayerly González Arias.
Procedencia:
Juzgado Segundo Civil Municipal de Ibagué.
Magistrado
Ponente:
Dr. ALFREDO
BELTRÁN SIERRA.
Bogotá, quince
(15) de septiembre de dos mil cinco (2005).
La Sala Segunda
(2a.) de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados,
Alfredo Beltrán Sierra, Manuel José Cepeda Espinosa y
Jaime Córdoba Triviño, en ejercicio de sus competencias constitucionales y
legales ha proferido la siguiente.
SENTENCIA
En el proceso de
revisión del fallo adoptado por el Juzgado 2 Civil Municipal de Ibagué, dentro del trámite de la acción de tutela instaurada por la señora Edna
Mayerly González Arias, contra la Secretaria de Salud de Ibagué.
El expediente
llegó a la Corte Constitucional, por remisión que hizo la secretaría del
Juzgado Segundo Civil Municipal de Ibagué, en virtud de
lo ordenado por el artículo 31 del decreto 2591 de 1991. La Sala de Selección
de la Corte eligió, para efectos de su revisión, el expediente de la
referencia.
I.
ANTECEDENTES.
La señora Edna
Mayerly González, actuando en representación de su
menor hijo Sergio Alejandro Carretero González, presentó acción de tutela el
dieciséis (16) de mayo de 2005, ante el Juzgado Laboral del Circuito de Ibagué
(reparto), contra la Secretaria de Salud de Ibagué, por los hechos que se
resumen a continuación:
Hechos
El menor, se
encuentra afiliado desde el cuatro (4) de septiembre de 1998, como beneficiario
del Sisben en el nivel I.
Agrega que, el
día 10 de septiembre de 2004, fue sometido a una serie de exámenes, los cuales
determinaron que requería un tratamiento de Oncológia,
ya que presentaba síntomas de Linfoma Hodgria Estado III B (Esclerosis
Nodular).
Expresa que,
para controlar su enfermedad, el día 21 de diciembre de 2004, el médico
tratante remitió al menor al servicio de Oncodematología Pediátrica en el Hospital Federico Lleras de Ibagué, para
realizarle un tratamiento de quimioterapia. Pese a lo anterior, el día 15 de
enero de 2005, fue remitido al Instituto Nacional Cancerológico de la ciudad de
Bogotá para continuar con dicho tratamiento.
El menor, fue
remitido a la Fundación Santa Fe de Bogotá. Entidad que le exige el pago de
seiscientos (600.000) mil pesos, valor que por su precaria condición económica
no puede cubrir. Informa que, como el tratamiento de su hijo durará
aproximadamente cuatro meses, la Fundación Santa Fe, le
dio la posibilidad de cancelar el valor en cuatro cuotas de 126.000 mil pesos
mensuales, de lo contrario el tratamiento será suspendido.
Manifiesta que
no cuenta con los medios económicos suficientes, para sufragar dicho valor, ya que ella no puede trabajar porque está al
cuidado del menor, y su esposo se encuentra desempleado. Informa que, con lo
poco que logran recaudar ha sido utilizado en la compra de unos medicamentos
requeridos por el menor que no se los han suministrado
la entidad tratante.
B. Pretensiones.
La señora Edna
Mayerly González Arias, solicita la protección rápida y eficaz de los derechos
fundamentales a la salud y vida de su menor hijo, por medio de una orden a la
Secretaria de Salud de Ibagué, para que autorice el
tratamiento integral que requiere su menor hijo Sergio Alejandro Carretero
González, debido a la enfermedad que padece (Linfoma Hodgria Estado).
C. Pruebas
relevantes que obran dentro del expediente.
·
A folio 2, Registro civil de nacimiento del menor Sergio Alejandro Carretero González.
·
A folio 3, Remisión del paciente al
Oncodematologo Pediátrico de Ibagué, con fecha de 10 de septiembre de 2004 y
Posteriormente la remisión al Instituto Nacional de Oncología de Bogota, el 21 de diciembre de 2004.
·
A folio 4, constancia del Departamento
Administrativo de Planeación --Sistema de selección de beneficiarios (Siben)
del año 2005, el cual demuestra que el núcleo familiar pertenece a el nivel I,
desde 1998.
·
A folio 14, Respuesta de la Secretaria de Salud
Municipal negando la prestación integral del servicio de salud.
D. Respuesta
de la Secretaria de Salud Municipal de Ibagué.
Mediante oficio
remitido el 20
de mayo de 2005, el representante legal de la entidad
demandada, y estando dentro del término legal, contestó el escrito de tutela,
argumentando que el menor Sergio Alejandro Carretero González aparece en la
base de datos del SISBEN, nivel I. Agrega que, ha sido atendido en el Hospital
Municipal Federico Lleras de Ibagué, entidad que a su
vez lo remitió al Instituto Nacional de Cancerología en Bogotá, por tratarse de
un manejo especializado de un tratamiento de Oncohematologia
Pediátrica, por presentar síntomas de Linfoma Hodgria Estado III y además,
por no tener recursos económicos el municipio, para
sufragar el costo de esta enfermedad catastrófica, razón por la cual de ninguna
manera se le ha vulnerado derecho fundamental alguno al menor, por parte de
esta entidad.
Considera que se
debe vincular a la Secretaria Departamental de Salud del Tolima, por tratarse
de una patología, que por competencia y por su nivel de complejidad con la red
complementaria de atención de los niveles II, III y IV, es decir, todo lo
relacionado con atención especializada en salud, la
debe asumir y autorizar el Departamento, porque la competencia de la Secretaria
Municipal es atender el primer nivel de complejidad que es médico general.
Situación que no se presenta en el caso en estudio
En consecuencia, concluye que la patología que padece el menor Sergio
Alejandro Carretero, le corresponde asumir y autorizar el tratamiento integral
y especializado a los entes departamentales, Por tratarse de una enfermedad que
requiere cuidados especiales, debido a la Esclerosis Nodular que padece el menor.
En relación a
los copagos, cuotas moderadoras o de recuperación, que deben cancelar los
usuarios por concepto de prestación del servicio de salud según el régimen al
cual pertenezcan, estos hacen parte del sistema general
de seguridad social en salud, con la única finalidad de retroalimentar el
sistema, ya sea en hospitales públicos u otros. Y las entidades encargadas de
exonerar dicho pago son las mismas entidades que prestan el servicio de salud,
debido al análisis socio económico de cada usuario.
Por lo
anteriormente expuesto, solicita al señor juez que exonere a la Secretaria de
Salud Municipal de Ibagué, en este caso concreto de cualquier responsabilidad.
E. Sentencia de Primera instancia.
Mediante sentencia del veintisiete (27) de mayo de dos mil cinco (2005), el
Juzgado Segundo Civil Municipal de Ibagué, denegó la tutela solicitada, al
considerar que no existe duda sobre la patología del menor llamada Linfoma Hodgria Estado III B o Esclerosos Nodular, como tampoco la hay al afirmar, que
se debe vincular a la Secretaria Departamental de Salud del Tolima, al hospital
Federico Lleras Acosta y al Instituto Nacional de Cancerología de Bogotá, por
tratarse de una enfermedad de las denominadas catastróficas, la cual requiere de un tratamiento especializado de Oncohematologia Pediátrica, por
presentar síntomas de Linfoma Hodgria Estado III B o Esclerosis Nodular.
Agrega que, por ser una patología que por competencia y por su nivel de
complejidad debe ser asumida por entidades con más
capacidades como lo es la Secretaria de Salud del Departamento que tiene a su
servicio hospitales más especializados como lo es el Federico Lleras de esa
localidad.
Por otro lado,
la señora Edna Mayerly Arias González no hizo ninguna
solicitud ante la Secretaria Departamental, para así determinar que se le están
vulnerando los derechos fundamentales a su menor hijo. En consecuencia deniega
el amparo solicitado.
II.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL.
Primera.
Competencia.
La Sala es
competente para decidir, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 241,
numeral 9o., de la Constitución, y 33 y 34 del decreto 2591 de 1991.
Segunda. Lo
que se debate.
Como se
desprende de los antecedentes, la actora considera vulnerados
los derechos fundamentales a la salud en conexidad con la vida de su menor
hijo, debido a la omisión de la entidad demandada, al no cubrir la totalidad
del tratamiento médico requerido por él, como consecuencia de la enfermedad que
padece, y teniendo en cuenta que es un niño de ocho
años de edad y ella es una persona sin recursos económicos para asumir los costos que ocasione el
tratamiento del menor.
Por tanto, corresponderá a esta Sala
decidir si en el caso en estudio procede la acción de tutela.
Tercera. La Constitución de 1991, consagró una protección especial a
los niños y más cuando estos requieren el servicio de salud.
La Corte Constitucional ha entendido por
derecho a la salud “la facultad que tiene todo ser
humano de mantener la normalidad orgánica funcional, tanto física como en el
plano de la operatividad mental, y de restablecerse cuando se presente una
perturbación en la estabilidad orgánica y funcional de su ser. Implica, por
tanto, una acción de conservación y otra de
restablecimiento”. En consecuencia, no se limita solamente a la idea reducida
de peligro de muerte, sino que es un concepto que se extiende a la posibilidad
concreta de recuperación y mejoramiento de las condiciones de salud, en la medida en que ello sea posible, cuando éstas condiciones se encuentran
debilitadas o lesionadas y afecten la calidad de vida de las personas o las
condiciones necesarias para garantizar a cada quien, una existencia digna.
También ha dicho
que los derechos de los menores gozan por mandato
expreso de la Constitución Política de prevalencia sobre los derechos de los
demás. La familia, la sociedad y el Estado, tienen la obligación de asistirlos
y protegerlos a fin de garantizar su desarrollo armónico e integral y el ejercicio pleno de sus derechos (art. 44 C.P.). Al respecto en la
sentencia T-240 de 2003, M.P. Alfredo Beltrán Sierra, dijo:
“Esta decisión del Constituyente obedece, no sólo al reconocimiento
de las condiciones de debilidad inherentes a todos los seres humanos en esa etapa de la vida, sino a que en ella se concretan
los postulados del Estado Social, especialmente en cuanto se refiere al
desarrollo armónico e integral del niño.
“En el presente caso basta, no
obstante, recordar la tesis sostenida por la jurisprudencia de esta Corporación
en reiteradas ocasiones en el sentido de que cuando se trata de niños en
términos constitucionales, o sea personas menores de edad, el derecho a la salud es en sí mismo un derecho fundamental”.
Conforme a lo anterior, el Estado tiene entonces la obligación de
garantizar la atención de la salud de los menores, bien porque las prestaciones
que ello implica se hagan efectivas en forma directa, a través de entidades oficiales, o por intermedio de instituciones
privadas, lo importante es la prestación del servicio a tiempo, debido que esta
en juego un derecho fundamental.
Cuarta. Toda persona tiene derecho a
la seguridad social. Sistema de seguridad social integral y régimen subsidiado
de salud. Reiteración de jurisprudencia.
Los derechos a
la seguridad social y a la salud hacen parte de los derechos de segunda
generación son aquellos que hacen referencia a los derechos económicos,
sociales y culturales, y están contemplados en el Capítulo II del Título II de
la Constitución Política.
El artículo 48
de la Carta Política señala que: la seguridad social es un servicio público
de carácter obligatorio que se prestará bajo la dirección, coordinación y control
del Estado, con sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y
solidaridad, en los términos que establezca la ley. Prescribe además que se
garantiza a todos los habitantes el derecho irrenunciable a la seguridad
social, el cual podrá ser prestado por entidades públicas o privadas, de
conformidad con la ley.
Por otro lado,
el artículo 49 de la Constitución dispone que la atención de la salud es un
servicio público a cargo del Estado y que se garantiza a todas las personas el
acceso a los servicios de promoción, protección y recuperación de la salud.
Señala también que corresponde al Estado organizar, dirigir y reglamentar la
prestación de servicios de salud a los habitantes, conforme a los principios de
eficiencia, universalidad y solidaridad, así como establecer las políticas para
la prestación de servicios de salud por entidades privadas, y ejercer su
vigilancia y control. Agrega el precepto que la ley señalará los términos en
los cuales la atención básica para todos los habitantes será gratuita y
obligatoria.
En desarrollo de
estas disposiciones, el legislador creó el sistema de seguridad social integral
Ley 100/93, la cual en su artículo 8º lo define como el conjunto armónico de
entidades públicas y privadas, normas y procedimientos que está conformado por
los regímenes generales establecidos para pensiones, salud, riesgos
profesionales y los servicios sociales complementarios que se definen en esta
ley. Uno de los objetivos principales de esta ley, es el de garantizar la
ampliación de la cobertura hasta lograr que toda la población acceda al
sistema, mediante mecanismos que en desarrollo del principio constitucional de
solidaridad[1],
permitan que sectores sin la capacidad económica suficiente como campesinos,
indígenas y trabajadores independientes, artistas, deportistas, madres
comunitarias, accedan al sistema y al otorgamiento de las prestaciones en forma
integral[2].
Para la
consecución del objetivo antes mencionado, el legislador adoptó una serie de
regulaciones en relación con el sistema general de seguridad social en salud,
entre las cuales se hallan las referentes al régimen subsidiado de salud,
contemplados en los artículos. 211 y siguientes de la misma ley.
El propósito de
este régimen es financiar la atención en salud a las personas que no tienen
capacidad de cotizar. La vinculación al sistema se hace a través del pago de
una cotización subsidiada, total o parcialmente, con recursos fiscales o de la
solidaridad de que trata la Ley 100. Además, la forma y las condiciones de
operación de este régimen serán determinadas por el Consejo Nacional de
Seguridad Social en Salud.[3]
Los afiliados al
Sistema mediante régimen subsidiado son las personas sin capacidad de pago para
cubrir el monto total de la cotización. Será subsidiada en el sistema general
de seguridad social en salud la población más pobre y vulnerable del país en
las áreas rural y urbana.
La administración del régimen subsidiado le corresponde a las
direcciones locales, distritales o departamentales de salud, las cuales
suscribirán contratos de administración del subsidio con las entidades
promotoras de salud EPS que afilien a los beneficiarios del subsidio. Estos
contratos se financiarán con los recursos del Fondo de Solidaridad y Garantía y
los recursos del subsector oficial de salud que se destinen para el efecto. Las
EPS que afilien a los beneficiarios del régimen subsidiado prestarán, directa o
indirectamente, los servicios contenidos en el plan de salud obligatorio.[4]
Por otro lado, Ley 60 de 1993 en su artículo 30 y
en concordancia con los artículos 356 y 357 de la Carta Política, consagra que
el SISBEN es el Sistema de Selección de Beneficiarios para Programas
Sociales y principal instrumento con el que cuentan las autoridades de las
entidades territoriales para focalizar el gasto social descentralizado. Sirve
para seleccionar a los beneficiarios de los programas sociales dirigidos a los
sectores más pobres y vulnerables de la población colombiana que son
financiados, principalmente, con los recursos provenientes de las
transferencias intergubernamentales[5].
Este sistema de
selección se hace en los municipios, bajo la responsabilidad de las alcaldías,
previa solicitud del ciudadano. Una vez hecha la
clasificación el informe se remite a las direcciones seccionales de Salud, para
proceder a la asignación de una A.R.S, tal como lo ha dicho esta Corporación: siguiendo la normativa legal y la jurisprudencia
en mención, la asignación
de una A.R.S. esta
sometida a procedimientos administrativos que la Corte no puede ignorar ni
pasar por alto, pero sí
esta obligada, como guardiana de los derechos fundamentales a poner de presente
que el accionante, estando ya dentro
del sistema Sisben y
como beneficiario del Régimen Subsidiado, puede exigir la asignación de una
A.R.S. y la prestación de los servicios de salud a las entidades públicas que
están en condiciones de subsidiar los servicios de salud que necesite, máxime
cuando se trata de
una enfermedad catastrófica. De otro lado debe también hacerse efectivo el principio
de prevalencia del derecho sustancial consagrado en el artículo 228 de la
Constitución y proteger el derecho a la salud y a la vida cuando se evidencian
amenazados[6]. (Se subraya)
En consecuencia, y teniendo en cuenta los apartes de las sentencias
y la normatividad vigente, en el presente caso y aunque no fue punto de estudio
de la instancia, nos podemos dar cuenta que la señora Edna Mayerly González
Arias y su núcleo familiar se encuentran clasificados en el nivel I (folio
4), y a la fecha de la presentación de la tutela no se encuentran inscritos
a ninguna A.R.S, situación que les ha generado asumir unos costos del
tratamiento que actualmente esta recibiendo el menor y no cuentan con los
medios económicos suficientes, siendo este el motivo de esta acción.
Quinta. Caso concreto.
La acción de tutela fue interpuesta por la señora Edna Mayerly
Gonzalez Arias, en representación de su menor hijo de 8 años de edad,
por cuanto la entidad demandada le está vulnerando los derechos fundamentales a
la salud en conexidad con los derechos a la vida de su menor hijo.
La Sala no comparte la posición tomada por el juez de tutela, ya
que, si bien es cierto que la Secretaria Municipal ha prestado a cabalidad el
servicio de salud al menor, atendiéndolo en el Hospital Federico Lleras de
Ibagué y posteriormente remitiéndolo al Instituto Cancerológico de Bogota, para
que recibiera cuidados especiales de los cuales ellos carecían, también lo es,
que no es válida la negativa de instancia al argumentar la falta de solicitud
del servicio de salud de la madre del menor a la Secretaria Departamental, sin
tener en cuenta que se trata de un menor de 8 años de edad que padece una
enfermedad terminal.
Por otro lado, la Sala observa que el núcleo familiar de la señora
Edna Mayerly González Arias se encuentra clasificado en el nivel I del Sisben,
y a la fecha de la presentación de la tutela no han sido inscritos en ninguna
entidad administradora de régimen subsidiado de salud (ARS), sin tener en
cuenta que pertenecen al nivel más precario por sus condiciones
socioeconómicas.
En consecuencia, esta acción de tutela es el mecanismo procedente
para proteger los derechos fundamentales del menor Sergio Alejandro Carretero
González, con el fin de proteger sus derechos fundamentales a la salud en
conexidad con la vida. Por lo tanto se ordena a la Secretaria Municipal de Salud
de Ibagué – Tolima que, a través de las autoridades correspondientes, efectúe
en el término de ocho (8) días, contados a partir de la notificación de esta
providencia la asignación de una ARS, para que está le realice el tratamiento
integral que requiere, debido a la enfermedad que padece.
III.-
DECISIÓN.
En mérito de lo
expuesto, la Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, administrando
justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero:
REVÓCAR la sentencia
proferida por el Juzgado Segundo Civil Municipal de Ibagué - Tolima, en la
acción de tutela instaurada por la señora Edna Mayerly González Arias en
representación de su menor hijo Sergio Alejandro Carretero González, en contra
de la Secretaria Municipal de Ibagué.
Segundo: ORDÉNAR a la Secretaria Municipal de Salud de Ibagué – Tolima que, a través
de las autoridades correspondientes, efectúe en el término de ocho (8) días,
contados a partir de la notificación de esta providencia la asignación de una ARS,
para que está le realice el tratamiento integral que requiere el menor Sergio
Alejandro Carretero González debido a la enfermedad que padece.
Segundo: Por Secretaría General, LÍBRENSE las comunicaciones a que se refiere el artículo 36 del decreto 2591 de 1991.
Cópiese, notifíquese, insértese en la
Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
ALFREDO
BELTRÁN SIERRA
Magistrado
MANUEL
JOSÉ CEPEDA ESPINOSA
Magistrado
JAIME
CÓRDOBA TRIVIÑO
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1]
Para la Ley 100 de 1993, el principio de solidaridad consiste en la práctica de
la mutua ayuda entre las personas, las generaciones, los sectores económicos,
las regiones y las comunidades bajo el principio del más fuerte hacia el más
débil. Es deber del Estado garantizar la solidaridad en el sistema de seguridad
social mediante su participación, control y dirección del mismo. Los recursos
provenientes del erario público en el sistema de seguridad se aplicarán siempre
a los grupos de población más vulnerables (art. 2º). .
[2]
Cfr. Artículo 6º numeral 3 de la Ley 100 de 1993.
[3]
Cfr. Artículos 211 y 212 de la Ley 100 de 1993.
[4]
Cfr. Artículo 215 de la Ley 100 de 1993.
[5]
Ver sentencia T-270 de 2002 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, reiterada en la
sentencia T-121 de 2005, M.P. Alfredo Beltrán Sierra.
[6] Ver sentencia T-121 de 2005.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.