T-956-03
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-956/03
FUERZAS
MILITARES-Atención medica de quien adquiere lesión
o enfermedad con ocasión del servicio militar
FUERZAS
MILITARES-Atención medica por lesión que persisten
al momento del desacuartelamiento
DERECHO A LA
SALUD-Lesiones sicológicas de ex-soldado
No es posible afirmar que las lesiones
sicológicas que ahora lo afectan hubiesen tenido origen en la prestación del
servicio, ni con ocasión del mismo. Ni siquiera aparece probado que su retiro
se hubiese producido por enfermedad, ni que el interesado hubiera solicitado al
Ejército servicios médicos a ese respecto. En síntesis, no puede establecerse
relación de conexidad entre su permanencia en el servicio militar y sus
afecciones psicóticas actuales.
ACCION DE
TUTELA-Improcedencia por cuanto las lesiones de
ex-soldado no tienen origen en la prestación del servicio militar
Reiteración de Jurisprudencia
Referencia: expediente T-769985
Acción de tutela instaurada por Francisco
Andrés Herrera Vallecilla contra el Ministerio de Defensa – Ejército Nacional.
Magistrada Ponente:
Dra. CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ
Bogotá, D.C., diecisiete (17) de octubre de dos mil
tres (2003).
La Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional,
en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en particular las
contenidas en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución y el
Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente
SENTENCIA
dentro del proceso de revisión del fallo
dictado por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de
Cali y la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en el
asunto de la referencia.
I. ANTECEDENTES.
Los hechos que generaron la presentación
de esta tutela fueron narrados por el señor Francisco Andrés Herrera
Vallecilla, quien actúa en nombre de su hijo Jhon Edwin Herrera. De ellos, la
Sala destaca los siguientes:
“1. Mi hijo, JHON EDWIN HERRERA, se inscribió en el
Batallón Pichincha de Cali, e ingresó a prestar el servicio militar obligatorio
el día 7 de julio de 2000, en Larandia, Caquetá, al momento de iniciar el
servicio militar obligatorio como soldado regular se encontraba en buenas
condiciones de salud.
2. El día 5 de octubre de 2002, fue recluido en la
Clínica la Paz en Bogotá, a causa de alteraciones mentales, la médico tratante
es la Dra. BRIGITTE BERNAL JARAMILLO.
3. El día 28 de Enero de 2003 fue enviado a la ciudad
de Cali, y el Ministerio de Defensa- Ejército Nacional, no ha respondido con el
tratamiento médico siquiátrico que está obligado a prestarle a mi hijo (...),
ya que éste al iniciar su servicio obligatorio se encontraba en buen estado de
salud.”
Advierte que se encuentra en estado inconsciente y no
puede determinarse por sí solo debido a los trastornos mentales que sufre.
Señala que las drogas y las consultas médicas son de alto costo y por tratarse
de una familia de escasos recursos no es posible acceder a su compra.
Se anexaron al expediente, resumen de la historia
clínica de fecha 16 de diciembre de 2002, copia del registro civil de
nacimiento y copia de las fórmulas médicas prescritas al joven Herrera
Sandoval.
Solicita en consecuencia que se ordene a la entidad
demandada brindar a su hijo toda la atención requerida, en tanto éste se
enfermó cuando prestaba el servicio militar en Larandia, Caquetá.
II. INTERVENCIÓN DE LAS FUERZAS
MILITARES DE COLOMBIA – EJERCITO NACIONAL.
Actuando en calidad de asesora jurídica de la
Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, la señora Amanda Gómez Santos
respondió al juez de instancia señalando lo siguiente:
- Que el señor Herrera Sandoval ingresó a la
Institución en calidad de soldado orgánico del Batallón contra el Narcotráfico
No. 2 retirado de la institución mediante directiva número 199 del 26 de
diciembre de 2000 con novedad fiscal 29 de diciembre de 2001, por la causal de
tiempo de servicio militar cumplido sin existir registro de estar pendiente por
sanidad.
- Señala la intervención del ente accionado que el
joven Herrera contaba con un término de treinta días para informar a la
Dirección de Sanidad cualquier lesión o afección que podría ser consecuencia de
la actividad militar o policial, so pena de exonerar al Estado de cualquier
responsabilidad o posible indemnización. Lo anterior de conformidad con el
inciso 5 del artículo 4 del Decreto 94 del 11 de enero de 1989, actualmente
modificado por el Decreto 1796 del 14 de septiembre de 2000. Advierte que a
partir de la baja, y pese a contar con el término anotado, el mencionado señor
no efectuó presentación con el fin de hacer una solicitud de valoración por
sanidad.
- Finalmente, que durante su permanencia en la
institución, el joven Jhon E. Herrera recibió todo el servicio médico que
presta el subsistema de salud de las Fuerzas Militares resaltando que el
mencionado dejó vencer los términos señalados en las normas, ya que desde la
fecha en que fue tramitada su baja y la fecha en que se presenta la tutela, han
transcurrido más de dos años.
III. SENTENCIAS QUE SE REVISAN.
EL Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali
concedió la tutela como mecanismo transitorio, tras considerar que el joven
JHON EDWIN HERRERA SANDOVAL padece un trastorno esquizofrénico que merece ser
protegido por las Fuerzas Militares. Agregó, sin embargo, que la transitoriedad
de la medida obedece a que a diciembre de 2001, fecha en la cual fue tramitada
la baja del Ejército, no existía prueba de que presentara alguna situación
mental anómala.
El fallo de segunda instancia, proferido por la Sala
de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, revoca la anterior
decisión tras considerar que lo solicitado por el padre del señor Jhon Edwin
Herrera se ubica dentro del ámbito prestacional del derecho a la salud, en
tanto no es necesario para asegurar el derecho a la vida. Consideró la Corte
Suprema lo siguiente :
“En el sub examine no aparece demostrado
que el accionante se encuentre en una situación que esté comprometiendo su
derecho fundamental a la salud en conexidad con la vida, pues aunque en
diciembre de 2002 fue remitido a la clínica de la Paz por orden de juzgado
penal, por presentar signos compatibles con episodio de características
psicóticas, tal trastorno no determina que este en inminente peligro, máxime
cuando en la historia clínica del paciente se lee que el 28 de enero de 2003,
se reportó como ‘conciente colaborador con apariencia adecuada memoria
reciente y remota norma orientado en las tres esferas no presenta alteraciones
sensoperceptivas se le explica al paciente de la necesidad de que siga tomando
la medicación para evitar posibles recaídas en el futuro presenta buen apytron
de sueño se le da medicación para un mes, lenguaje normal y se terminó su plan
de salida, en forma definitiva”.
IV. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS.
1. Competencia.
Esta Corte es competente para conocer de los fallos
materia de revisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y
241-9 de la Constitución Política y en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591
de 1991 y demás disposiciones pertinentes, así como por la escogencia del caso
por la Sala de Selección.
2. Legitimidad para instaurar la
acción de tutela.
En el presente caso quien instaura la acción de tutela
es el padre de una persona mayor de edad, que se encuentra enferma y en
imposibilidad de ejercer su propia defensa, motivo por el cual la situación se
ajusta a las prescripciones del artículo 10 del decreto 2591 de 1991, sobre la
posibilidad de agenciar derechos ajenos.
3. La obligación de asistencia para
las personas que prestan el servicio militar debe obedecer a afecciones
producto de la prestación del servicio.
Se trata de establecer si los supuestos fácticos
presentados en la demanda corresponden a los planteamientos que la
jurisprudencia ha precisado para los casos en los cuales soldados retirados del
Ejército Nacional tienen derecho a la asistencia en salud por parte de la
entidad en la cual prestaron el servicio militar.
La Corte Constitucional se ha pronunciado en varias
ocasiones acerca de la obligación que recae en el estamento militar de prestar
la debida asistencia médica a los soldados que hayan sufrido menoscabo en su
salud, bien que éstos sean soldados regulares o que estén prestando el servicio
militar obligatorio.
En ese sentido, ha dicho la Corte que en materia de
atención médica la regla general consiste en que aquélla debe brindarse, con
carácter obligatorio, mientras la persona se encuentra vinculada a las Fuerzas
Militares y, por consiguiente, tal obligación cesa tan pronto se produce el
desacuartelamiento. Sin embargo, también se ha precisado que es posible aplicar
una excepción a esta regla cuando el retiro se produce en razón de una lesión o
enfermedad adquirida con ocasión del servicio que, de no ser atendida
oportunamente, haría peligrar la vida y la salud del solicitante, cuya
protección "se traduce en el derecho que tiene a ser asistido médica,
quirúrgica, hospitalaria y farmacéuticamente mientras se logra su recuperación
en las condiciones científicas que el caso requiera, sin perjuicio de las
prestaciones económicas a las que pudiera tener derecho.” [1]
Este
precedente ha sido reiterado por la jurisprudencia de esta Corporación en
varios casos,[2]
entre los que se encuentra la sentencia T-107 /01/01de 2000 (M.P. Antonio
Barrera Carbonell), en el cual se consideró lo siguiente:
“(…) no es justo que el Estado, a través
de las Fuerzas Militares, se niegue a prestarle los servicios médicos,
quirúrgicos, hospitalarios y farmacéuticos a quien al ingresar a prestar sus
servicios a la patria, ostentaba unas óptimas condiciones de salud y a su
desacuartelamiento le persisten unas lesiones ocasionadas por causa y razón de
la prestación del servicio militar.
“En consecuencia, la Sala estima que es
necesario acceder a la petición del actor con el fin de ampararle su derecho a
la salud le fue violado por la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional. En
tal virtud, se dispondrá dadas las circunstancias del presente caso, que en
forma inmediata, la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional proceda a
prestarle los servicios médicos, quirúrgicos, hospitalarios y farmacéuticos que
requiera Carlos Arturo Angulo Murillo para la rehabilitación de las lesiones
que sufrió por causa y razón de la prestación del servicio militar, mediante
los centros de prestación de servicios a su cargo.”[3]
Así pues, toda persona que preste servicio militar
tiene derecho a que se le brinde, a costa del organismo correspondiente, la
atención en salud que requiera para que sean tratadas las afecciones que
padezca cuando (i) éstas sean producto de la prestación del servicio o (ii)
cuando éstas, siendo anteriores a éste, se hayan agravado durante su
prestación. (T-824 /01/01de 2002 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa).
Sin embargo, el presente caso se aparta de los
precedentes anteriores, por las razones siguientes:
-El joven Francisco Andrés Herrera ingresó al Ejército
en calidad de soldado orgánico del Batallón contra el Narcotráfico No. 2 con
fecha 7 de julio de 2000.
-Fue retirado de la institución mediante novedad
fiscal de 29 de diciembre de 2001, por la causal de tiempo de servicio militar
cumplido, sin quedar pendiente ninguna valoración médica ni asunto relativo a
su salud física o mental.
- Sólo hasta octubre 25 de 2002, diez meses después de
haber salido del ejército, es hospitalizado en la Clínica la Paz, donde se hace
un resumen de su epicrisis de la siguiente manera: “Paciente que viene
remitido por orden del juzgado penal militar para valoración por siquiatría en
la Clínica de la Paz. Paciente natural de Cali procedente de Tolemaida como
soldado regular viene con orden del juzgado 14 de instrucción penal sindicado
por delito de homicidio con signos compatibles a su ingreso de episodio de
características psicóticas por lo que se deja para valoración por un lapso de
tres meses. Antecedente de consumo de nicotina, 2 cajas de cigarrillos día.”[4]
- Luego, no es posible afirmar que las
lesiones sicológicas que ahora lo afectan hubiesen tenido origen en la
prestación del servicio, ni con ocasión del mismo. Ni siquiera aparece probado
que su retiro se hubiese producido por enfermedad, ni que el interesado hubiera
solicitado al Ejército servicios médicos a ese respecto. En síntesis, no puede
establecerse relación de conexidad entre su permanencia en el servicio militar
y sus afecciones psicóticas actuales, las cuales son claramente detalladas por
la entidad siquiátrica que lo atendió en octubre de 2002, y cuyo origen se
establece en episodios que mucho distan del servicio prestado en el ejército.
- La sentencia de primera instancia no tuvo en cuenta
el exacto contenido de los datos presentados por el Ejército Nacional, en donde
se deja claramente expuesto que cuando el señor Herrera Sandoval es internado
en la Clínica la Paz, 10 meses después de haberse retirado del ejército, había
estado en un centro de reclusión por el delito de homicidio, y fue en tales
circunstancias donde de conformidad con la valoración psiquiátrica, tuvieron
origen las primeras manifestaciones psicóticas. En efecto, el fallo comentado
no guardó consistencia en su argumentación, en tanto concedió el amparo
invocado, no obstante señalar que ciertamente a la fecha en la cual el soldado
Herrera Sandoval, fue retirado del Ejército, no presentaba ninguna afección
sicológica o mental.
- Entiende esta Sala que si el peticionario ingresó en
buen estado de salud al Ejército es un dato que no se discute, pero la eventual
protección constitucional por vía de tutela sólo se atiende en aquellos casos
en los que el retiro de la persona vinculada a la Fuerza Pública se produce en
razón de una lesión o enfermedad adquirida con ocasión del servicio, siempre
que de no ser atendida oportunamente pueda ponerse en peligro su vida,
integridad y salud.[5]
- Es evidente, además, que el relato de la tutela no
guarda una secuencia lógica y temporal con lo realmente acaecido e induce a
creer que el soldado entró al servicio militar sin ningún síntoma de
desequilibrio mental (punto número uno del libelo de demanda), y que
consecuencialmente (punto 2 de la demanda), fue recluido en un centro de
atención siquiátrica. Se omiten datos esenciales que precisamente son los relevantes
para tomar la decisión que aquí se adopta.
- Fuerza concluir en esa medida que no es este un caso
de los que se ha ocupado la jurisprudencia constitucional para dar cabida a la
protección de aquellos derechos fundamentales afectados cuando a partir de la
prestación de un servicio personal al Estado una persona adquiere una
enfermedad o sufre una lesión en cumplimiento de una actividad cívica o
patriótica.[6]
En consecuencia, la Corte confirmará la sentencia de
segunda instancia en tanto que no encuentra vulneración de derecho fundamental
alguno por parte de la entidad accionada.
V. DECISIÓN.
En mérito de lo expuesto, la Sala Novena
de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del
pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
Primero. CONFIRMAR el fallo proferido por la Sala
de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia dentro del proceso de la
referencia.
Segundo. Por Secretaría General, líbrese la
comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, comuníquese, publíquese en
la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
CLARA INES VARGAS HERNÁNDEZ
Magistrada Ponente
JAIME ARÚJO RENTERÍA
Magistrado
ALFREDO BELTRÁN SIERRA
Magistrado
IVÁN HUMBERTO ESCRUCERÍA MAYOLO
Secretario General
[1] Sentencia T-376 de 1997. M. P. Hernando Herrera
Vergara.
[2] En la sentencia T-376 de 1997 (M.P. Hernando Herrera
Vergara), por ejemplo, se decidió que el Ejército Nacional desconoció los
derechos fundamentales a la salud y la vida del accionante, al haberse negado a
continuar prestándole el servicio de salud que requería para tratar una
afección sufrida por causa de un accidente ocurrido durante la prestación del
servicio. Se resolvió confirmar la sentencia de instancia que había concedido
el amparo solicitado. Por otra parte, en la sentencia T-762 de 1998 (M.P.
Alejandro Martínez Caballero) se decidió así: “(…) es procedente conceder la tutela promovida por el actor en el sentido de
amparar los derechos fundamentales a la salud, a la vida y a la seguridad
social, ante la existencia actual de lesiones del actor adquiridas con
ocasión del servicio militar que lo conducen irremediablemente a la
incapacidad laboral y a la invalidez, razón por la cual es necesaria una
protección constitucional que se traduce en el derecho que tiene el joven
Mosquera Manyoma a ser asistido médica, quirúrgica, hospitalaria y
farmacéuticamente y a recibir pensión correspondiente, para sobrevivir con
dignidad. Al respecto, sin embargo, es claro que el actor deberá someterse a
las valoraciones periódicas que señala la ley en lo concerniente a la
evolución clínica de su situación particular.” En relación con este punto también pueden
consultarse la sentencia T-393/99, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz (en este caso
se ordenó la práctica de un examen que determinara si la situación padecida por
el accionante se había agravado o no durante la prestación del servicio, y que
en caso de que la respuesta fuera afirmativa se prestara el servicio de salud
del caso).
[3] En la sentencia T-107/00
se ordenó a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional que brindara la
atención médica requerida por un soldado que al realizar patrullajes en
tareas de registro, control y vigilancia en jornadas que duraban hasta una
semana completa, había sufrido varias caídas que le causaron lesión en la
columna, en las piernas y en la mano derecha. Este fallo fue reiterado en la
sentencia T-1177/00 (M.P. Antonio Barrera Carbonell), en un caso donde los
hechos eran similares, la afección padecida por el accionante era similar y
tenía la misma causa.
[4] Folio 18 del expediente.
[5] T-643 de 2002 M. P. Rodrigo Escobar Gil.
[6] Idem.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.