T-956-02
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-956/02
DERECHO A LA
SALUD-Protección
DERECHOS
PRESTACIONALES/DERECHOS DE APLICACIÓN INMEDIATA
DERECHO A LA
SEGURIDAD SOCIAL-Fundamental
por conexidad/DERECHO A LA SALUD-Fundamental por conexidad
DERECHO A LA
SALUD-Inconvenientes de
atención a beneficiarios por trámites internos de compensación de cuentas
Reiteración de Jurisprudencia
Referencia: expediente T-621915
Acción de tutela
instaurada por Constantino Arquímedes Núñez Chicue contra la Caja Nacional de
Previsión Social –CAJANAL- Y EMCOSALUD I.P.S.
Magistrado Ponente:
Dr. JAIME CORDOBA
TRIVIÑO
Bogotá, D.C., siete
(7) de noviembre de dos mil dos (2002).
La Sala Cuarta de
Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, en particular las contenidas en los artículos 86 y 241
numeral 9, de la Constitución y el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la
siguiente
SENTENCIA
dentro del proceso
de revisión de los fallos proferidos por el Juzgado Segundo Laboral del
Circuito de Neiva y por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de
la misma ciudad, en el trámite de la acción de tutela iniciada por el señor
Constantino Arquímedes Núñez Chicue contra la Caja Nacional de Previsión Social
“CAJANAL” y EMCOSALUD I.P.S.
I. ANTECEDENTES
El señor Constantino
Arquímedes Núñez Chicue, interpuso acción de tutela contra la Caja Nacional de
Previsión Social –CAJANAL- y EMCOSALUD I.P.S., por considerar vulnerados sus
derechos fundamentales a la salud y a la vida, en razón de que la demandada se
niega a ordenar la práctica de un tratamiento de quimioterapia que requiere en
una Unidad de Oncología cerca a su lugar de residencia, y a la entrega de unos
elementos necesarios para su recuperación.
Para fundamentar su
solicitud de amparo, puso de presente los siguientes hechos:
Es beneficiario en
salud de la señora Concepción Charry de Núñez, quien está cotizando como
pensionada a CAJANAL E.P.S.. Indica que el 28 de septiembre de 2001 fue
intervenido quirúrgicamente, y como consecuencia del procedimiento quedó con
problemas de colon, siendo necesario un tratamiento de colostomía.
Posteriormente le fue diagnosticado un carcinoma, por lo que CAJANAL E.P.S. lo
remitió al Instituto de Cancerología en la ciudad de Bogotá para su tratamiento
y recuperación.
Anota en su demanda
que ya ha completado la primera fase del tratamiento en la institución a la que
fue remitido, pero debido a su situación económica, no puede seguir costeando
el transporte a la ciudad de Bogotá, y de no continuar con el tratamiento
prescrito, el carcinoma reaparecía y lo llevaría a la muerte. Agregó que
EMCOSALUD I.P.S. no ha reconocido el kit de colostomía que requiere, por lo
que ha tenido que recurrir a préstamos para conseguirlo.
Concluyó que, en
varias oportunidades le ha solicitado a CAJANAL, que para la realización de las
quimioterapias lo remita a una institución en la ciudad de Neiva, pero esta
entidad se ha negado, argumentando que no tiene ningún convenio vigente con las
instituciones que hacen este tipo de tratamientos en la ciudad. Solicita en
consecuencia se ordene a las entidades demandadas que autoricen su remisión
para la práctica de las quimioterapias a una institución en la ciudad de Neiva,
y que asuman todos los costos del tratamiento de quimioterapia y del kit de
colostomía que requiere.
II. INTERVENCION
DE LOS DEMANDADOS
CAJANAL E.P.S. en oficio dirigido al
Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Neiva informó que para la prestación de
servicios de quimioterapia y radioterapia, esa entidad tiene un contrato de
prestación de servicios con la entidad Hematología y Radioterapia Marly Ltda.
en la ciudad de Bogotá D.C.
Indicó que los servicios que requiere el
demandante no pueden ser prestados en la ciudad de Neiva, pues no existe un
contrato que le permita referenciar a un paciente a la única institución que
existe en el departamento del Huila, como es la Liga de Lucha contra el Cáncer.
Agregó que el material de colostomía se encuentra incluido dentro del contrato
de capitación que se tiene con la U.T. UNISALUD, por lo que su suministro es
responsabilidad de la U.T. UNISALUD – EMCOSALUD.
EMCOSALUD
I.P.S., en oficio dirigido al Juez de Primera instancia informó que la Caja
Nacional de Previsión Social suscribió un contrato con la Unión Temporal
UNISALUD, con el fin de prestar a sus afiliados los servicios de salud
comprendidos en el Plan Obligatorio de Salud en los niveles I, II y III. Indicó
que los servicios requeridos por el señor Núñez Chicue corresponden al nivel
IV, por lo que están excluidos del contrato, así pues, es CAJANAL E.P.S., quien
debe ordenar la práctica de los procedimientos requeridos, así como suministrar
el kit de colostomía.
III. DECISIONES
JUDICIALES OBJETO DE REVISION
Conoció del presente
caso en primera instancia el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Neiva, que
mediante sentencia de 18 de abril de 2002, negó la protección solicitada por el
demandante; al considerar que ninguna de las demandadas le han negado el
servicio de salud al accionante y que CAJANAL E.P.S. confirmó que el kit de
colostomía se encuentra incluido dentro del contrato de capitación que esa
entidad tiene con la U.T. UNISALUD – EMCOSALUD.
La Sala Civil
Familia Laboral del Tribunal Superior de Neiva, en fallo de junio 18 de 2002,
modificó la decisión del a quo, y ordenó a las demandadas que en el
término de 48 horas, realizaran los trámites pertinentes para el suministro de
los elementos médicos que requiere el actor, para que se le pueda practicar
completamente el tratamiento de quimioterapia que requiere.
Consideró la
instancia que: “…el hecho, de que las quimioterapias que requiere el
accionante junto con el kit de colostomía, para tratar la enfermedad de cáncer
de recto que padece, corresponden a tratamientos contemplados dentro un cuarto
nivel, esto es, en niveles superiores a los contratados por las accionadas y
por lo tanto excluidos dentro del Plan Obligatorio de Salud P.O.S.; no es óbice
para desconocer los derechos fundamentales de una persona, cuando las empresas
promotoras de salud, aplicando de manera estricta su reglamentación no
suministran en su integridad los elementos médicos necesarios para mantener la
vida e integridad de un ser humano.”
Ordenó igualmente,
que procedía efectuar el recobro al Fosyga por los dineros empleados en el
suministro de los elementos médicos necesarios para proseguir el tratamiento de
quimioterapias solicitado por el accionante.
En relación a la
solicitud del señor Núñez Chicue en torno a que la práctica del tratamiento le
fuera practicado en la ciudad de Neiva el ad quem indicó:
“CAJANAL EPS en
el momento no ha suscrito contrato con entidades de esta ciudad para el
suministro de esta clase de servicios, pues estos sólo son prestados en la
Clínica Marly en Bogotá D.C. en razón al contrato de nivel IV celebrado entre
los mismos. Sin que pueda el juez de tutela inmiscuirse en los asuntos
presupuestales de las Entidades Promotoras de Salud ordenándoles suscribir
contratos con entidades del orden seccional. Además se observa que CAJANAL EPS
no le ha negado al accionante los servicios médicos que esta entidad ofrece.”
IV. PRUEBAS
SOLICITADAS POR LA CORTE CONSTITUCIONAL
El Magistrado
Sustanciador, con el objeto de verificar los hechos que dieron origen a la
acción de tutela de la referencia, decidió mediante auto de octubre 24 de 2002,
oficiar a través de la Secretaría General a CAJANAL E.P.S. Seccional Neiva para
que informara si existían contratos vigentes con la Liga de Lucha contra el
Cáncer y cuáles eran las posibilidades con las que contaba un afiliado a
CAJANAL para recibir un tratamiento de Nivel IV por parte de dicha institución.
Igualmente, se solicitó informar si los servicios médicos de quimioterapia
requeridos por el señor Núñez Chicue estaban siendo prestados por parte de esta
entidad.
La accionada, a
través de oficio de fecha octubre 28 de 2002, respondió al auto de pruebas de
la Corte en los siguientes términos:
“1. A la fecha de
recibo vía fax (28 de octubre de 2002 a las 09:45 horas) nuestra Seccional ha
recibido el martes 22 de presente mes y año el oficio SDGS-053203 de 17 de
octubre del 2002, mediante el cual me allegan el Contrato No. 1467 de 2002,
suscrito con la Liga de Lucha contra el Cáncer Seccional Huila, el cual cuenta
con reserva presupuestal NO. 9460 del 4 de octubre de 2002, siendo su objeto la
prestación de los servicios de consulta Oncológica, ambulatoria y hospitalaria,
quimioterapia, radioterapia. Etc.
“2. En la
actualidad y a partir de la fecha antes descrita, siempre y cuando no se haya
agotado en su totalidad la reserva presupuestal que respalda el monto
contratado, los usuarios que requieran de este servicio tienen la posibilidad
de acceder a él en la Liga de Lucha Contra el Cáncer Seccional Huila con sede
en Neiva.
“En cuanto a que
si la atención debe estar ordenada por una instancia judicial o en virtud de un
contrato previo con dicha entidad, todo obedece a que por ser del IV Nivel de
complejidad los servicios que el usuario requiere y asumidos directamente por
CAJANAL EPS; ésta para garantizar tanto la prestación del servicio como el pago
puntual, debe obedecer a una relación contractual, salvo en casos en los que,
por no existir dicha relación contractual con la Liga de Lucha Contra el Cáncer
de Neiva, la misma se niega a la prestación de los servicios de no existir o
mediar una orden judicial la cual se deriva de una acción de tutela, caso en
los cuales E.I.C.E debe proveer los recursos mediante una reserva presupuestal
como garantía de pago de los servicios prestados.
“3. En la
actualidad CAJANAL E.I.C.E. le viene prestando, desde el momento en que su
patología fue diagnosticada por los profesionales tratantes, los servicios que
él ha requerido, debidamente prescritos por el médico especialista en Oncología
en la Clínica de Marly, la cual hace parte de la Red de Prestadoras de nuestra
Entidad.
“Por último debo
aclarar y confirmar a la Honorable Corte Constitucional que CAJANAL E.I.C.E.
por intermedio de la Seccional Huila ha garantizado la prestación de los
servicios requeridos por el Accionante, de lo cual él puede confirmarlo, toda
vez que ha asistido a las citas y controles que por su patología requiere y
demande en la Clínica de Marly en la ciudad de Bogotá.”.
V.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
Problema jurídico
La Sala deberá determinar si los derechos
fundamentales invocados por el actor resultan vulnerados por las entidades
demandadas ante su negativa de brindar los tratamientos de quimioterapia y
radioterapia en la ciudad donde él reside.
Reiteración de jurisprudencia. El derecho a
la vida está en riesgo cuando las entidades de salud no buscan alternativas
para su efectiva protección
La Corte
Constitucional ha señalado como derecho a la salud “la
facultad que tiene todo ser humano de mantener la normalidad orgánica
funcional, tanto física como en el plano de la operatividad mental, y de
restablecerse cuando se presente una perturbación en la estabilidad orgánica y
funcional de su ser. Implica, por tanto, una acción de conservación y otra de
restablecimiento”.[1]
Así
mismo, esta Corporación ha precisado que el derecho a la salud es un derecho
prestacional, que adquiere carácter fundamental al estar en conexidad con el
derecho a la vida. Sobre este particular, la sentencia T-1036 de 2000, señaló[2]:
“Esta Corporación
ha sostenido, que si bien el derecho a la salud no es en sí mismo un derecho
fundamental[3],
si puede llegar a ser efectivamente protegido, cuando la inescindibilidad entre
el derecho a la salud y el derecho a la vida hagan necesario garantizar éste
último, a través de la recuperación del primero, a fin de asegurar el amparo de
las personas y de su dignidad.[4]
De ahí que el derecho a la salud sea un derecho protegido constitucionalmente[5], en
los eventos en que por conexidad, su perturbación pone en peligro o
acarrea la vulneración de la vida u otros derechos fundamentales de las
personas[6].
Por consiguiente, la atención idónea y oportuna, los tratamientos médicos, las
cirugías, la entrega de medicamentos, etc., pueden ser objeto de protección por
vía de tutela, en situaciones en que la salud adquiere por conexidad con el
derecho a la vida, el carácter de derecho fundamental.”
También ha
puntualizado la jurisprudencia de esta Corporación que el derecho a la vida
digna no es un concepto restrictivo que se limita solamente a la idea reducida
de peligro de muerte, sino que se extiende a la posibilidad concreta de
recuperación y mejoramiento de las condiciones de salud, en la medida en que
ello sea posible, cuando éstas condiciones se encuentran debilitadas o
lesionadas y afecten la calidad de vida de las personas o las condiciones
necesarias para garantizar a cada quien una existencia digna[7].
Es claro, entonces,
que la procedencia del amparo en tales eventos, está supeditada a que en el
proceso se demuestre de manera efectiva y concreta que se ha producido una
violación del derecho fundamental por conexidad, o que existe una amenaza de
quebrantamiento del mismo, en virtud de una acción u omisión de la autoridad
pública, o del particular en los casos concretos previstos por la ley en los
que procede la tutela contra éstos.
Para
el caso particular y concreto, en el que se invoca la protección de los
derechos a la seguridad social y a la salud, no basta, entonces, demostrar que
el presunto afectado se encuentra afiliado a una determinada institución
prestadora del servicio de salud, sino que resulta indispensable acreditar que
ésta ha incurrido en una acción u omisión que pone en peligro su vida
propiamente dicha, o su vida digna en los términos en los que la tiene definida
la jurisprudencia de la Corte, al negarse a prestar uno de los servicios que
constitucional y legalmente está llamada a cumplir, o por omitir la prestación
de los mismos.
En el caso bajo
examen, resulta palmaria y cabalmente demostrada la existencia de una situación
que a juicio del actor representa una violación de sus derechos a la salud y a
la seguridad social, consistente en que al momento de interponer la tutela,
CAJANAL, como Empresa Promotora de Salud –EPS-, no había suscrito contratos con
las Instituciones Prestadoras de Salud que tienen su sede en la ciudad donde
reside y por ello, se encuentra obligado a trasladarse a Bogotá cada vez que es
necesario prestarle el tratamiento de quimioterapia y radioterapia.
La Corte
Constitucional ha señalado[8]
que los beneficiarios del sistema de salud no deben padecer las complicaciones
de tipo presupuestal afrontadas por las entidades encargadas de prestar el
servicio de salud, ni verse sometidos a los interminables trámites internos y
burocráticos que interfieren en el normal desarrollo de sus tratamientos
médicos. Todos estos trámites deben ser ajenos a la prestación del servicio y,
por lo mismo, no deben obstaculizar la protección ofrecida por el Estado en
esta materia.[9]
Igualmente, ha
dispuesto la jurisprudencia, que las Entidades Promotoras de Salud no pueden
sustraerse al cumplimiento de sus obligaciones, so pretexto de no disponer de
los recursos presupuestales necesarios para ello, pues la atención de los
derechos a la salud y la vida no dan espera y no es justo someter a sus
beneficiarios a dilaciones que no les corresponden y que no les son imputables.
Insiste la
Corte que cuando por falta de contrato o de pago a las instituciones que con
ella colaboran, se imposibilita el acceso a los servicios de salud, CAJANAL se
hace responsable por la vulneración de los derechos de los afiliados y
beneficiarios.[10]
En un caso reciente,
decidido por esta misma Sala, en donde se presentaron circunstancias similares
por una persona que residía en Armenia y debía trasladarse a Manizales para
recibir el tratamiento de quimioterapia que le trataba la leucemia que padecía.
En esa ocasión, la Corte sostuvo[11]:
“En efecto, en
virtud del principio constitucional de protección efectiva de los derechos,
todas las autoridades (entidades del Estado y particulares que cumplan
funciones públicas) deben garantizar de forma efectiva, real y material los
derechos consagrados en la Constitución Política (Art. 2 superior). Por lo
anterior, no puede predicarse la efectividad del servicio de salud cuando la
E.P.S. desconociendo las reales circunstancias económicas y de salud de un
afiliado lo obliga sin una justificación razonable a trasladarse a un lugar
diferente al de su domicilio o de su lugar de trabajo, por el solo hecho de no
haberse celebrado un contrato con una entidad ubicada en esos sitios.
“Nótese que
contrario a lo que manifestó el juez de segunda instancia, no se trata de
brindar al actor la atención en salud en el lugar que él prefiera, sino donde
se le preste en mejores condiciones, teniendo en cuenta la inmediación con el
especialista que realizará el tratamiento, puesto que ante posibles
complicaciones en los tratamientos de personas que padecen enfermedades terminales
el contacto con el médico tratante resulta indispensable.
“En el presente
caso, no hay justificación razonable para que existiendo en Armenia la
tecnología y los especialistas correspondientes para practicar el tratamiento
requerido por el accionante, no se le realizara en ese lugar por motivo de la
inexistencia de contratos con entidades asistenciales en esa ciudad, lo cual
obligaba al accionante si quería obtener el servicio a trasladarse a Manizales”. (Sentencia T-436 de 2002).
A
este caso se extienden las anteriores consideraciones, y por ello lo procedente
es confirmar la sentencia de segunda instancia en lo que respecta a la orden
impartida a las entidades accionadas en los numerales primero y segundo de la
sentencia de 18 de junio de 2002 de la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Neiva, para el suministro de los elementos
médicos necesarios que requiere el accionante con miras a que se le pueda
practicar completamente el tratamiento de quimioterapia que requiere,
permitiendo igualmente el recobro al Fosyga por las sumas que se inviertan a
esos efectos.
Sin
embargo, advierte esta Sala que la sentencia referida deja un vacío al no
precisar en qué ciudad debe prestarse el servicio de salud específicamente requerido
por el actor, y que es la queja medular de su solicitud de tutela, dada la
imposibilidad física y económica de trasladarse constantemente a la ciudad de
Bogotá D.C.
Mediante
la prueba solicitada a instancias del Magistrado Sustanciador, esta Sala pudo
establecer que actualmente existe un contrato suscrito entre CAJANAL- Seccional
Neiva- y la Liga de Lucha contra el Cáncer Seccional Neiva, con una reserva
presupuestal suficiente para la prestación de los servicios de consulta de
Oncología, ambulatoria y hospitalaria, quimioterapia y radioterapia. Lo que
indica que la prestación de los servicios demandados por el señor Constantino
Núñez, pueden ser asumidos por CAJANAL por la reserva presupuestal que respalda
el monto contratado con la Liga de Lucha contra el Cáncer Neiva. En ello
consiste la adición al fallo de segunda instancia y la decisión que esta Sala
adopte en definitiva.
Ahora
bien, en el evento de que dicha reserva presupuestal se agote y cesen los
efectos del contrato con la Liga, CAJANAL debe asegurarse de que mediante la
orden judicial emitida en esta tutela, los servicios continúen prestándose al
demandante por la Liga de Lucha contra el Cáncer Neiva, haciendo las
respectivas reservas presupuestales y las consiguientes garantías de pago de
los servicios prestados.
DECISION
En mérito de lo
expuesto, la Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando
justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero.
CONFIRMAR los numerales
primero y segundo de la sentencia de la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Neiva del 18 de junio de 2002 en la acción de
tutela interpuesta por el señor Constantino Núñez contra la E.P.S. Cajanal.
Segundo.
ADICIONAR
el mencionado fallo, ORDENANDO al Representante Legal de la E.P.S.
CAJANAL, Seccional Neiva, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas
siguientes a la notificación de esta providencia asuma los tratamientos de
quimioterapia y radioterapia que deben prestarse al accionante de conformidad
con las prescripciones médicas, utilizando para ello la reserva presupuestal
que respalda el monto contratado con la Liga de Lucha contra el Cáncer en la
ciudad de Neiva. En el evento de que dicha reserva presupuestal se agote y
cesen los efectos del contrato con la Liga, CAJANAL debe asegurarse que
mediante la orden judicial emitida en esta tutela, los servicios continúen
prestándose al demandante por la Liga de Lucha contra el Cáncer Neiva, haciendo
las respectivas reservas presupuestales y las consiguientes garantías de pago
de los servicios prestados.
Tercero. Dar cumplimiento a lo previsto en el
artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Cópiese,
notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y
cúmplase.
JAIME CORDOBA TRIVIÑO
Magistrado Ponente
RODRIGO ESCOBAR GIL
Magistrado
MARCO GERARDO MONROY CABRA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ
Secretaria General
[1] Corte Constitucional. Sentencia T-597 de 1993. M.P.
Eduardo Cifuentes Muñoz.
[2]
M.P. Alejandro Martínez Caballero.
[3] Corte Constitucional. Sentencias T-395 de 1998; T-076 de 1999 y
T-231 de 1999. M.P. Alejandro Martínez Caballero.
[4]
Ver sentencia T-271 de 1995. Sentencia T-494 de 1993. Sentencia T-395/98.
[5]
Al respecto se deben consultar las sentencias SU- 111 de 1997, SU-039 de 1998;
T-236 de 1998; T-395 de 1998; T-489 de 1998: T-560 de 1998, T-171 de 1999,
entre otras.
[6]
Ver Sentencia No T-271 de 1995. M.P. Alejandro Martínez Caballero y Sentencia
T-494 de 1993. M.P. Vladimiro Naranjo Mesa.
[7]
Corte Constitucional. Sentencia T-096 de 1999. M.P. Alfredo Beltrán Sierra.
[8] Cfr. Corte Constitucional.
Sentencias T-428 de 1998. M.P. Vladimiro Naranjo Mesa, T-059 de 1997. M.P.
Alejandro Martinez Caballeroy T-109 de 1999. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz.
[9]
Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-428 de 1998 M.P.
Vladimiro Naranjo Mesa y T- 448 de 1999, M. P. Eduardo Cifuentes Muñoz.
[10]
Corte Constitucional. Sentencia T- 469 de 1999. M.P. José
Gregorio Hernández Galindo.
[11]
Corte Constitucional. Sentencia T-436 de 2002.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.