T-956-00
Sentencia T-956/00
Sentencia
T-956/00
DEBIDO PROCESO-Vulneración por falta de competencia del
órgano judicial para decidir sobre una nulidad
Referencia:
expediente T-292936
Acción de tutela
incoada por Juan de Dios Villamil Velandia contra la Sala Jurisdiccional
Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.
Magistrado Ponente:
Dr. JOSÉ GREGORIO
HERNÁNDEZ GALINDO
Santa Fe de Bogotá,
D.C., veintiséis de julio de dos mil (2000).
La Sala Quinta de Revisión de la Corte
Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales,
específicamente las previstas en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la
Constitución Política y en el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
dentro del proceso de revisión del fallo dictado en el asunto de la
referencia por la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y
por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo
de Estado.
I. ANTECEDENTES
Juan de Dios
Villamil Velandia instauró acción de tutela contra la Sala Jurisdiccional
Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, por estimar violados en su
caso el principio constitucional de favorabilidad y los derechos
fundamentales de defensa, al debido proceso, a la igualdad y a la doble
instancia.
El actor afirmó que
la sentencia proferida en segundo grado por la Sala Jurisdiccional
Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, el 2 de septiembre de
1999, mediante la cual se le impuso en su condición de abogado una sanción disciplinaria
de amonestación, constituía una vía de hecho, por las siguientes
razones:
-Esa Sala, según el
libelo, no tuvo en cuenta que el investigado no había tenido defensa técnica
durante el proceso, lo que constituía una causal de nulidad, que no fue declarada.
De esta forma, el Consejo Superior de la Judicatura desconoció su propia
jurisprudencia.
-Dicha Corporación,
a juicio del actor, decidió una solicitud de nulidad que había sido formulada
ante el Consejo Seccional de la Judicatura, por lo que se pretermitió la
primera instancia.
-Se impuso -dijo la
demanda- una sanción cuando ya había prescrito la acción disciplinaria, pues ya
había vencido el término de caducidad de cinco años, toda vez que los hechos
que dieron origen a la investigación ocurrieron el 19 de marzo y 21 de abril de
1993.
Subrayó el
solicitante que, al tenor del artículo 17 de la Ley 20 de 1972, "las
acciones por faltas disciplinarias y por faltas a la ética y los deberes
profesionales del abogado, prescriben en cinco (5) años", y que dicha
norma no establece ninguna causal de interrupción de la prescripción, ni prevé
prórroga alguna.
Para el actor, la
decisión acusada se adoptó con base en una errada aplicación del artículo 84
del Código Penal, lo que dio lugar a que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria
extendiera indebidamente el plazo de caducidad a diez años, desconociendo de
esta forma el principio de favorabilidad.
El abogado destacó
los argumentos expuestos por los tres magistrados que salvaron su voto respecto
de la providencia judicial en referencia.
El demandante
solicitó al juez de tutela que, con el fin de evitar un perjuicio irremediable,
derivado de la inscripción de la sanción en sus antecedentes disciplinarios, lo
que afecta no sólo su honra sino su derecho al trabajo, dispusiera la
suspensión de la aludida sentencia mientras que se daba tramite al proceso de
tutela.
Además, pidió que
como medida definitiva de protección, se dispusiera la revocación de esa
providencia y que se ordenara la cesación del proceso disciplinario por
prescripción de la respectiva acción, así como la cancelación del antecedente
disciplinario de amonestación.
Resulta pertinente
transcribir algunos apartes de la sentencia atacada:
"1. En cuanto a
la prescripción de la acción reclamada por el impugnante, la Sala reitera que
en materia disciplinaria aplicable a los abogados en ejercicio, dicho fenómeno
se produce si pasados cinco años desde cuando se cometió la falta no se ha
dictado auto que ordena iniciar el proceso disciplinario debidamente
ejecutoriado.
En este caso no
aconteció tal situación porque la falta fue cometida en marzo de 1993 y el auto
que dispuso iniciar investigación contra el abogado Villamil Velandia cobró
ejecutoria tres días después del 8 de myo de 1996 cuando se notificó
personalmente de acusación proferida por auto del 30 de mayo de 1994, con lo
cual se evidencia que entre ambas fechas no transcurrieron los cinco años
exigidos por la ley.
Igualmente, la Sala
tiene dicho que la iniciación del proceso disciplinario interrumpe la
prescripción y que a partir de este momento se cuenta nuevamente por tiempo
igual, esto es, por cinco años. Al efecto el artículo 88 del Decreto 196 de
1971 dispone la referida interrupción y aun cuando de manera expresa no dice
por cuánto tiempo se reanuda la prescripción, de su texto surge que no podrá
ser por uno mayor ni distinto del inicialmente contemplado.
En efecto, el
referido artículo 88 del Decreto 196 de 1971 con la modificación introducida
por el artículo 17 de la Ley 20 de 1972, se lee de la siguiente manera:
La acción
disciplinaria prescribe en cinco años, que se contarán desde el día en que se
perpetró el último acto constitutivo de la falta. La iniciación del proceso
disciplinario interrumpe la prescripción.
Se tiene entonces
que dicha norma contempla varias disposiciones, así: i) término de prescripción
de la acción de cinco años; ii) momento a partir del cual se contabiliza; y
iii) interupción de la prescripción por iniciación del proceso disciplinario.
Con la referida
interrupción de la prescripción el proceso no concluye, y no podría concluir,
porque se trata de una decisión habilitante para que el Estado pueda proseguir
el trámite y no de un derecho en favor del disciplinario para ponerle fin a la
actuación. Entonces, a partir de esa disposición legal que impone proseguir la
actuación disciplinaria luego de interrumpida la prescripción, resulta lógico
-porque hace parte de la misma norma- acudir a su primera disposición, esto es
a la que fija el lapso prescriptivo en cinco años, para concluir que la
prosecución actuación se extiende por dicho lapso, que es el contemplado en la
norma.
Además, debe tenerse
en cuenta que el artículo 88 del Decreto 196 de 19711 solamente fue modificado
por la Ley 20 de 1972 en lo referente al término de prescripción de la acción,
que de dos años la aumentó a cinco, sin que en los demás aspectos hubiera
afectado la vigencia del referido artículo 88.
De otro lado, a las
mismas conclusiones que se vienen resaltando se llega por vía de integración
normativa e interpretación sistemática del instituto de la prescripción
establecido en los ordenamientos punitivos contemplados en el Decreto 196 de
1971 y Código Penal la cual remite el de Procedimiento Penal, cuya aplicación
en materia disciplinaria autoriza el artículo 90 del citado Decreto 196 de
1971.
Efectivamente, el
Decreto 196 no desarrolla totalmente la materia referida a la extinción de la
acción, por consiguiente resulta válido en lo que sea pertinente acudir a las
normas del procedimiento penal que regulan dicha materia. En tal sentido el
artículo 35 del Código de Procedimiento Penal dice que "La acción penal
(para nuestro caso léase disciplinaria) se extingue en los casos previstos en
el Código Penal y en los demás contemplados en este Código".
Uno de esos casos en
los que la acción se extingue es el de la prescripción, referido en el artículo
36 del Código de Procedimiento Penal como parte de los eventos en que la
actuación no podía iniciarse o proseguirse", cuya delimitación,
contabilización, interrupción y lapso de reanudación hace el Código Penal en
sus artículos 79 y siguientes, por manera que el artículo 84 al disponer sobre
la interrupción de la prescripción también indica que su reanudación corre de nuevo
por tiempo que no podrá ser inferior a cinco años, en armonía con el artículo
80 ibídem que señala dicho lapso como mínimo tiempo de prescripción de la
acción.
De esta manera, por
la remisión permitida al Código de Procedimiento Penal se llena el vacío que se
viene analizando, para definir que la prescripción tiene lapso mínimo de cinco
años, que se interrumpe con la iniciación del proceso disciplinario -decisión
que debe ser motivada según lo dispone el artículo 73 del Decreto 196 de 1971,
y que dada esta naturaleza solamente cobra firmeza mediante su ejecutoria que
se logra pasados tres días siguientes a la última notificación, según se
desprende del artículo 196 del Código de Procedimiento Penal, igualmente
aplicable en materia disciplinaria.
Con lo que se acaba
de señalar, se le hace ver el acusado que no hace bien en su último memorial en
ocultar la fecha en que le fue notificado personalmente el auto interlocutorio
mediante el cual se inició proceso disciplinario en su contra, por cuanto precisamente
esa fecha, esto es 8 de mayo de 1996, determina si la acción en su contra se
halla o no prescrita, que confirme se indicó al inicio de este apartado, no ha
ocurrido porque desde cuando cometió la falta imputada al día en que cobró
ejecutoria el auto de cargos (tres días después del 8 de mayo de 1996) no
habían transcurrido los cinco años de prescripción, y desde ésta fecha a hoy
tampoco ha pasado dicho lapso, durante el término de reanudación de la
prescripción del la acción.
En este orden de
ideas, en el presente caso se tiene que por auto del 30 de mayo de 1994 se
inició proceso disciplinario contra el abogado Juan de Dios Villamil Velandia,
providencia motivada que le fue notificada personalmente el 8 de mayo de 1996,
con lo cual se concluye, en primer lugar, que tres días después de dicha fecha
cobró ejecutoria tal providencia acusatoria y con ella se interrumpió el
término de prescripción iniciado en la fecha de comis8ión de las faltas que lo
fueron el 10 de marzo de 1993 (fecha en que presentó los memoriales denunciados
como injuriosos).
En segundo lugar,
desde dicha fecha de ejecutoria del auto de acusación al día de hoy han
transcurrido los cinco años requeridos para una vez reiniciado el término de
prescripción de la acción, ella acontezca, situación que acontecería en mayo
del año 2001. Por tanto, no hay lugar a la prescripción solicitada".
II. DECISIONES
JUDICIALES OBJETO DE REVISION
Mediante auto del 8
de noviembre de 1999, la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de
Cundinamarca, admitió la demanda de tutela pero no accedió a decretar la
suspensión provisional de la providencia atacada, porque no advirtió prima
facie y en forma ostensible la vulneración de los derechos fundamentales
invocados.
El Magistrado Nelson
Zuluaga Ramírez depositó su salvamento de voto respecto de la citada decisión,
por considerar que la demanda de tutela en referencia ha debido ser rechazada
de plano, en vista de que los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991
fueron declarados inexequibles por la Corte Constitucional, mediante Sentencia
C-543 del 1 de octubre de 1992.
Ese mismo Tribunal,
mediante fallo del 18 de noviembre de 1999, negó la protección solicitada, por
cuanto la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la
Judicatura explicó suficientemente las razones por las cuales en el proceso
iniciado en contra del abogado demandante no había operado la prescripción.
Aseveró el juez de instancia que no se había violado el principio de
favorabilidad, pues la decisión atacada se fundamenta en la interpretación de
los artículos 88 del Decreto 196 de 1971 y 17 de la Ley 20 de 1972, y recalcó
la improcedencia de la acción de tutela para atacar la interpretación de los
jueces, en virtud de la autonomía que la Constitución les garantiza.
En cuanto atañe a la
supuesta violación del derecho a la doble instancia y, por ende, al debido
proceso, expresó el a quo que el auto del 5 de noviembre de 1998, por
medio del cual se resolvió la petición de nulidad, quedó en firme y, por tanto,
era improcedente revisar dicha providencia en el presente proceso de tutela.
Por otra parte,
consideró el Tribunal que tampoco se había vulnerado el derecho de defensa del
actor, por cuanto se trataba de un abogado con tarjeta profesional vigente,
motivo por el cual él mismo podía asumir su propia defensa técnica, como
evidentemente lo hizo durante el proceso disciplinario.
Por último,
manifestó el fallador de primer grado que no se había aportado prueba de que al
demandante se le hubiera otorgado un trato diferente del recibido por otras
personas bajo la misma situación fáctica.
El actor impugnó la
decisión del a quo e insistió en los argumentos expuestos en el escrito
de demanda. Además, aportó al proceso copia del auto del 30 de marzo de 1995,
por medio del cual en otro proceso disciplinario la Corporación demandada
declaró la nulidad de lo actuado por carencia de defensa técnica (fl. 171 del
expediente).
El peticionario
señaló que, según la jurisprudencia de la Corte Constitucional, la autonomía
judicial no es absoluta en tratándose de la aplicación del principio de
favorabilidad.
En segunda
instancia, la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del
Consejo de Estado, mediante providencia del 20 de enero de 2000, confirmó la
decisión del Tribunal Administrativo. A continuación se transcriben algunos
apartes de las consideraciones del ad quem:
"En la función
propia de la judicatura, es tarea primordial la interpretación normativa,
ejercicio intelectual que genera la jurisprudencia y por tanto la labor
hermenéutica suele parangonar distintos puntos de vista respecto del alcance y
significado normativo, debiendo tomar una orientación razonada para zanjar los
conflictos de intereses. En materia jurídica, esa discrepancia se resuelve por
el sistema de la mayoría, como punto de equilibrio para mantener el orden en la
aplicación de los códigos y sus procedimientos; y en esa medida, las
corporaciones como tal, adoptan posiciones que sólo pueden ser variadas por
ellas mismas, bajo el principio de la mayoría decisoria.
Precisamente una de
las características de la jurisprudencia es su mutabilidad y su adaptación a
las circunstancias constitucionales y reales también objeto de variación.
Cuando una jurisprudencia o una doctrina cambia, suele producir perplejidad,
pero dicha mutación nunca será arbitraria y sólo afecta al caso concreto y
orienta los futuros.
El abogado Juan de
Dios Villamil Velandia se le inició investigación disciplinaria por la presunta
comisión de una falta contra el respeto debido a la administración de justicia,
proceso que culminó con sentencia, proferida por la Sala Jurisdiccional
Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.
Como se observa que
en su condición de abogado asumió su propia defensa, en cuyo ejercicio presentó
alegatos, interpuso y sustentó recursos, solicitó nulidades, solicitó pruebas,
y en fin, mantuvo una actuación constante en pro de su defensa, la Sala
evidencia la inexistencia de violación del derecho de DEFENSA del demandante.
En cuanto a la VIA
DE HECHO, según la jurisprudencia, para que una decisión judicial sea tomada
como tal, debe ser palmariamente contraria a derechos, a la lógica y a la
razonable aplicación de las normas; algo tan evidente, que no implique un
análisis esforzado.
Leída en su
integridad la sentencia de la cual el accionante hace derivar la presunta
vulneración de sus derechos, la misma no puede considerarse abiertamente
contraria a derecho, y por el contrario, presenta una motivación y un
tratamiento de los temas en forma coherente, sin que se evidencie actuación
injurídica como lo denuncia el actor.
El accionante centra
su argumentación, en que la acción disciplinaria había prescrito para el
momento del fallo, y sin embargo el Consejo no la declaró y profirió sentencia,
con la consecuente vulneración de los principios procesales que cita en su
demanda.
Pero en el fondo,
antes que una VIA DE HECHO, lo que existen son dos interpretaciones: una la de
la mayoría de los integrantes de la Sala decisoria, y otra, la de los
magistrados que salvaron el voto, la cual, por serle favorable, comparte el
demandante. Para los primeros, la notificación de auto que inicia proceso
disciplinario interrumpe la prescripción, razón por la cual los 5 años de que
habla la norma, vuelven a contabilizarse a partir de este hito procesal, sin
que se observara la ocurrencia de la prescripción en ninguno de los dos casos.
El demandante, en
cambio, opina que los 5 años deben contarse desde la comisión de la falta, y si
pasado el mismo término sin que se haya proferido sentencia, así deberá
declararse; criterio en el que coincidió con los magistrados que salvaron su
voto.
Son dos criterios
diferentes, fruto de la interpretación de una situación concreta frente a la
normatividad que la rige, y el juez constitucional no puede entrar a ser
especie de árbitro o juez para dirimir cuál de las dos orientaciones es la
correcta, al menos no en este caso, en el cual no hay una aplicación del
derecho con violación flagrante de las garantías y derechos fundamentales.
Se extraña el
impugnante de que el a-quo no valoró los salvamentos de voto de 3 de los 7
magistrados que integran la Sala, y afirma que éstos tienen la razón. No
obstante, los salvamentos de voto no atan, pues son disentimientos parciales
respecto de una decisión mayoritaria y el demandante los cita con fuerza casi
obligatoria, simplemente porque su orientación beneficia sus intereses.
Pero, se repite, la
sentencia íntegra, incluidos los salvamentos adoptó una decisión jurídica, cuya
presentación y manejo no riñen abiertamente con el derecho, como para ser
tenida como vía de hecho y por tanto violatoria de derecho fundamental
alguno, razones por las cuales se confirmará la sentencia de tutela recurrida".
III.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL Y FUNDAMENTOS DE LA DECISION
Violación del
derecho al debido proceso por falta de competencia del órgano judicial para
decidir sobre una solicitud de nulidad
Varios puntos se
plantean en este caso: en primer lugar, si la falta de un abogado que asumiera
la defensa técnica del demandante durante el proceso disciplinario que se
siguió en su contra violó los derechos de defensa, de igualdad y el debido
proceso. En segundo lugar, si la decisión adoptada por la Sala Disciplinaria
del Consejo Superior de la Judicatura, mediante la cual decidió directamente
acerca de la solicitud de nulidad elevada ante el Tribunal de primera
instancia, desconoció el debido proceso. Y, finalmente, si la interpretación de
las normas relativas a la caducidad de la acción disciplinaria vulneró el
principio de favorabilidad.
En relación con el
primer problema jurídico, estima la Corte que no existió violación de los
derechos invocados, puesto que, según logró demostrarse, el actor, como abogado
inscrito, asumió su propia defensa. Y ella no podría catalogarse meramente de
material sino de técnica, habida cuenta de los conocimientos y preparación que
son de presumir en un abogado que ha estudiado, al menos, el régimen
disciplinario al que, en su condición de tal y por la tarea que cumple, está
sometido.
Por otra parte, cabe
recalcar que en la providencia a la que alude el actor, mediante la cual, en
otro caso la Corporación demandada decretó una nulidad de lo actuado por falta
de defensa técnica del abogado investigado, "el acusado nunca intervino en
el proceso, ni su defensor de oficio". Las circunstancias en ambos eventos
son diferentes y, por ello puede afirmarse que al accionante no se le violó el
derecho a la igualdad (artículo 13 C.P.).
En lo referente a la
pretermisión de una de las instancias al decidir directamente el Consejo
Superior de la Judicatura sobre una solicitud de nulidad que había sido elevada
por el actor ante el tribunal de primer grado, estima esta Sala que sí se violó
el derecho al debido proceso, pues carece de toda justificación que el Consejo
Seccional de la Judicatura de Cundinamarca no hubiese decidido dicha petición,
con el argumento de que ella no obraba en el expediente. Según consta a folio
79 del expediente de tutela, el escrito mediante el cual el abogado solicitó la
nulidad fue presentado el 13 de abril de 1998 ante ese despacho judicial.
Además, copia del documento fue aportada a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria
del Consejo Superior de la Judicatura para que dispusiera la devolución del
expediente al Tribunal de primera instancia con el fin de que éste último
decidiera la petición de nulidad.
Considera la Corte
que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior, al proferir el
auto del 5 de noviembre de 1998, mediante el cual resolvió una petición de
nulidad elevada ante el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca,
desconoció el debido proceso por haberse arrogado una competencia que dicha
Corporación no tenía.
La decisión judicial
que defina un aspecto sustancial y que se adopte por órgano que no tiene
competencia para ello, constituye una vía de hecho, como lo ha destacado
esta Corte en consolidada jurisprudencia.
En efecto, cuando se
inicia un proceso judicial o administrativo, quienes pueden resultar directa o
indirectamente afectados por lo que al final se decida -en particular si están
expuestos a la imposición de sanciones, sean éstas de carácter penal,
administrativo, disciplinario o pecuniario- tienen derecho a conocer con
claridad las normas que rigen la actuación, que deben haber sido puestas en
vigor por la ley con carácter general y de manera anticipada a los hechos (art.
29 C.P.).
Y, por supuesto,
tales partes y los terceros gozan de la garantía constitucional (art. 29 C.P.)
de que en el curso del proceso se observen las formas propias del juicio
o actuación correspondiente, lo cual debe tener lugar en los términos de
disposiciones legales anteriores suficientemente conocidas.
Entre tales
elementos, el de la competencia de quien decide -en las etapas intermedias o al
finalizar el proceso- reviste especialísima importancia, puesto que de la
definición previa sobre ella habrá de derivarse si, a la luz del Derecho
aplicable, el funcionario o entidad que profiere un acto goza de autoridad para
expedirlo. Si es así, ha actuado en ese aspecto conforme a las reglas propias
del Estado de Derecho. De lo contrario, las ha violado y, al hacerlo, ha
atropellado el derecho de las partes e intervinientes al debido proceso, y su
acto carece de validez.
Para la Corte es
evidente que aun el superior jerárquico de aquel funcionario al que
correspondía, según la ley, dictar una providencia o adoptar una decisión,
invade una órbita que le es ajena si se anticipa a obrar en su reemplazo,
pretermitiendo las instancias o saltándose etapas procesales que la ley ha
consagrado como previas, toda vez que cuando así acontece pierden las partes
oportunidades de defensa y se desfigura la aplicación de las reglas propias de
cada proceso.
En consecuencia,
esta Sala dejará sin efecto todo lo actuado a partir de dicha decisión, con el
fin de que se disponga la devolución del proceso al tribunal de primera
instancia para que éste decida lo pertinente respecto de la solicitud de
nulidad en referencia.
Teniendo en cuenta
la orden que se impartirá, no se estima oportuno que en esta ocasión la Sala
resuelva lo relativo a si la interpretación que efectuó la Corporación
demandada desconoció o no el principio de favorabilidad en materia
disciplinaria. De lo contrario, el juez constitucional estaría determinando por
anticipado cuál debería ser el contenido del fallo definitivo y, por contera,
entraría a invadir la órbita de competencia del juez ordinario.
DECISION
Con base en las expuestas consideraciones,
la Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia
en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero.- REVOCAR los fallos proferidos por la Sección Cuarta
del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y por la Sección Tercera de la Sala
de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, mediante las cuales
negaron la tutela. En su lugar, se CONCEDE la protección del derecho al
debido proceso.
En consecuencia, se deja sin efecto lo
actuado a partir del auto del 5 de noviembre de 1998, por medio del cual la
Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura negó la
nulidad solicitada por Juan de Dios Villamil Velandia, con el fin de que se
devuelva el expediente a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo
Seccional de la Judicatura de Cundinamarca para que dicha corporación resuelva
lo relativo a la petición de nulidad.
Segundo.- DESE cumplimiento a lo previsto en el artículo
36 del Decreto 2591 de 1991.
Cópiese, notifíquese, comuníquese,
publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO
Magistrado Ponente
ALEJANDRO MARTINEZ
CABALLERO FABIO MORON DIAZ
Magistrado
Magistrado
MARTHA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.