T-955-14
Sala Sexta de Revisión
Sentencia
T-955/14
AGENCIA
OFICIOSA EN TUTELA-Requisitos
La
figura procesal de la agencia oficiosa es procedente y viable en la
interposición de este mecanismo de amparo, siempre y cuando se demuestre que: (i)
el agente oficioso está actuando como tal; (ii) del escrito de tutela se pueda
inferir que el titular del derecho está imposibilitado para ejercer la acción
de tutela, ya sea por circunstancias físicas o mentales; (iii) la informalidad
de la agencia, pues esta no implica que deba existir una relación formal entre
el agente y el agenciado; y (iv) la ratificación de lo actuado dentro del
proceso.
DERECHO A
LA SALUD COMO DERECHO FUNDAMENTAL-Reiteración de
jurisprudencia sobre protección por tutela
La
Corte Constitucional, ha aceptado que el derecho a la salud, puede ser
protegido y salvaguardado a través de la acción de tutela. Todas las personas
sin distinción alguna, pueden hacer uso del mecanismo de amparo para obtener la
protección efectiva de su derecho fundamental a la salud ante cualquier amenaza
o violación, sin necesidad de encontrarse en una situación de vulnerabilidad
manifiesta o ver conculcado cualquier otro derecho constitucional.
DERECHO A LA SALUD-Reglas y subreglas fijadas por la jurisprudencia para
suministro de medicamentos excluidos del POS
El
fallo T-760 de 2008,
la Corte definió y sistematizó una serie de subreglas que obligan al juez de tutela a determinar
cuándo frente al suministro de medicamentos, elementos, procedimientos,
intervenciones y servicios indispensables en la preservación o recuperación de
la salud de los pacientes o su vida digna, se debe aplicar directamente la
Constitución y restringir la aplicación literal de las normas que regulan el
POS.
PRINCIPIO DE SOLIDARIDAD EN EL ESTADO SOCIAL DE DERECHO-Implica obligaciones para el estado y la sociedad
Esta Corporación ha definido
el principio de solidaridad como una obligación de la sociedad, que permita el
beneficio y apoyo a los demás, especialmente a quienes se encuentren en una
condición de vulnerabilidad manifiesta. En materia de salud, este deber y
principio de protección solidaria, ha sido desarrollado por la jurisprudencia
de esta Corporación, y en ella ha insistido en que la responsabilidad de
proteger y garantizar la salud, recae principalmente en la familia y en la
sociedad, bajo la permanente asistencia del Estado.
CUBRIMIENTO
DE GASTOS DE TRANSPORTE PARA PACIENTE Y ACOMPAÑANTE POR EPS-Reglas jurisprudenciales
La
inclusión del servicio de transporte en el Plan Obligatorio de Salud para el
paciente ambulatorio que requiere de algún tratamiento médico, no es absoluta,
pues se requiere que: (i) la remisión haya sido ordenada por el médico
tratante; (ii) en el municipio donde reside el paciente no existan
instituciones que brinden el servicio ordenado; y (iii) la EPS-S donde se encuentra
afiliado el paciente reciba una UPC diferencial o prima adicional. En cuanto al
cubrimiento de gastos de traslado para el acompañante, esta Corporación ha
reiterado que la tutela procede cuando: (i) el paciente es totalmente
dependiente de un tercero para su desplazamiento, (ii) requiere atención
permanente para garantizar su integridad física y el ejercicio adecuado de sus
labores cotidianas y (iii) ni él ni su núcleo familiar cuenten con los recursos
suficientes para financiar el traslado.
CAPACIDAD ECONOMICA DE PERSONA
ENFERMA-Reglas probatorias empleadas por la Corte Constitucional
DERECHO A LA SALUD, A LA VIDA
EN CONDICIONES DIGNAS Y A LA SEGURIDAD SOCIAL-Orden a EPS suministrar lente
de contacto terapéutico
DERECHO A LA SALUD, A LA VIDA
EN CONDICIONES DIGNAS Y A LA SEGURIDAD SOCIAL-Orden a EPSS autorizar y
entregar de manera permanente pañales desechables, crema laser para quemaduras
y pañitos húmedos
DERECHO A LA SALUD, A LA VIDA
EN CONDICIONES DIGNAS Y A LA SEGURIDAD SOCIAL-Orden a EPS garantizar pago de
subsidio de transporte al accionante y a un acompañante
Referencia:
expedientes T-4478213, T-4481858, T-4483153, T-4483398, T-4485714, T-4486727 y
T-4486745, acumulados.
Acciones de tutela instauradas por Armando Giraldo Ruiz, contra
SALUDCOOP EPS Regional Caldas (T-4478213); Clemencia Montero Ardila, contra
EMSSANAR E.S.S y Secretaría Departamental del Valle del Cauca (T-4481858);
Yohanna Santiago Ortega, contra SALUDCOOP EPS Regional Norte de Santander
(T-4483153); Clara Fernanda Rubiano, contra COMPENSAR EPS (T-4483398); Ana
Cecilia Rojas Rodríguez, contra COOMEVA EPS (T-4485714); Ana Tulia Herrera,
contra SALUDCOOP EPS Regional Costa (T-4486727); y Doris Margarita Movilla,
contra FAMISANAR EPS (T-4486745).
Procedencia: Juzgados
Once Civil Municipal de Manizales, Primero Penal del Circuito con Funciones de
Conocimiento de Cali, Sexto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de
Cúcuta, Once Civil del Circuito de Bogotá, Promiscuo Municipal de Suesca,
Segundo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Barranquilla, y
Segundo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías
de Barranquilla, respectivamente.
Asunto: Reiteración de jurisprudencia sobre
autorización y suministro de servicios, procedimientos y elementos no incluidos
en el Plan Obligatorio de Salud (POS).
Magistrada Ponente:
GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO.
Bogotá, D. C., nueve
(9) de diciembre de dos mil catorce (2014).
La Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por
el Magistrado Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y las Magistradas Martha Victoria
Sáchica Méndez y Gloria Stella Ortiz Delgado, quien la preside, en ejercicio de
sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
En la revisión
de las sentencias dictadas por el Juzgado Once Civil
Municipal de Manizales (T-4478213), Juzgado Primero Penal del Circuito con
Funciones de Conocimiento de Cali (T-4481858), Juzgado Sexto Penal del Circuito
con Funciones de Conocimiento de Cúcuta (T-4483153), Juzgado Once Civil del
Circuito de Bogotá (T-4483398), Juzgado Promiscuo Municipal de Suesca
(T-4485714), Juzgado Segundo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías
de Barranquilla (T-4486727), y Juzgado Segundo Penal Municipal con
Funciones de Control de Garantías de Barranquilla (T-4486745) dentro de la acciones de tutela instauradas
por Armando Giraldo Ruiz, contra SALUDCOOP EPS Regional Caldas; Clemencia Montero
Ardila, como agente oficiosa de su tío Armando Ruiz, contra EMSSANAR E.S.S Y
Secretaría Departamental del Valle del Cauca; Yohanna Santiago Ortega, como
agente oficiosa de su hija Cherith Valeria Ramirez Santiago, contra SALUDCOOP
EPS Regional Norte de Santander; Clara Fernanda Rubiano, como agente oficiosa
de su hija Amanda Vásquez Rubiano, contra COMPENSAR EPS; Ana Cecilia Rojas
Rodríguez, como agente oficiosa de su hijo Deiby Johan Gil Rojas, contra
COOMEVA EPS; Ana Tulia Herrera, como agente oficiosa de su hermana Luisa
Fernanda Herrera, contra SALUDCOOP EPS Regional Costa; y Doris Margarita
Movilla, como agente oficiosa de su madre Doris Vásquez de Movilla, contra
FAMISANAR EPS, respectivamente.
Los respectivos expedientes llegaron a esta Corte por remisión
efectuada por los citados despachos, en virtud de lo ordenado por los artículos
86 (inciso 2°) de la Constitución, 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991.
Mediante auto del 8 de septiembre de 2014, la
Sala Nueve de Selección, decidió acumular los expedientes T-4478213,
T-4481858, T-4483153, T-4483398, T-4485714, T-4486727 y T-4486745, y repartirlos
a la Sexta de Revisión, por presentar unidad de materia y estimar que podían
ser fallados en una sola sentencia.
I. ANTECEDENTES
Los
peticionarios de los procesos que se estudian en la presente sentencia,
interpusieron acciones de tutela contra las entidades promotoras de salud antes
señaladas, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la vida en
condiciones dignas, a la salud y a la seguridad social, por habérseles negado
el suministro de servicios, procedimientos e insumos NO POS.
A continuación se hará una exposición detallada de cada uno de los
procesos de la referencia.
A. Hechos y pretensiones
Expediente
T-4478213
El accionante
tiene 78 años de edad, se encuentra vinculado al régimen contributivo en
calidad de beneficiario y manifestó que le fue diagnosticado con “queratopatía
vesicular, glaucoma secundario a otros trastornos del ojo[1]”.
Como
consecuencia de lo anterior, el médico tratante le ordenó el uso de “lente de
contacto terapéutico No. 6 ojo derecho (cambio mensual)[2]”, el cual ha sido negado
por la EPS demandada, al considerar que éste se encuentra excluido del POS y es
un “insumo estético con fines de embellecimiento”.
El tutelante
afirmó que no cuenta con los recursos económicos para sufragar este tipo de
gastos, pues depende enteramente del salario de su hijo quien se gana un poco
más de 1 salario mínimo mensual legal vigente.
Así las cosas,
solicita que se garanticen sus derechos a la vida en condiciones dignas, a la
salud y a la seguridad social, y en consecuencia, se ordene a la EPS accionada
a que suministre el lente de contacto terapéutico.
Expediente
T-4481858
La señora
Clemencia Montero Ardila, actuando como agente oficiosa de su tío, el señor
Armando Ruiz, manifestó que éste padece de insuficiencia digestiva y cáncer de
próstata.
Por lo anterior,
solicitó a través del ejercicio del derecho de petición,[3] asistencia permanente de
enfermera, suministro de pañales, crema laser para quemaduras y pañitos húmedos,
los cuales fueron negados por la EPS, al no existir orden médica que lo
autorice.
La accionante
pretende que a través de la acción de tutela, se protejan los derechos
fundamentales a la salud, la vida en condiciones dignas y la seguridad social
de su tío, y como consecuencia, se ordene a la EPS accionada, autorizar la asistencia
permanente de una enfermera, la entrega de pañales, crema laser para quemaduras
y pañitos húmedos.
Expediente
T-4483153
Yohanna Santiago
Ortega, actuando como agente oficiosa de su hija Cherith Valeria Ramírez,
manifestó que ésta padece de síndrome de down, cardiopatía congénita, problemas
gástricos, corrección de atresia duodenal, hipotiroidismo e hipoacusia
neurosensorial bilateral.
Señaló que en
razón a éste cuadro clínico, es necesario transportarse a la Fundación el
Principio de una Esperanza, donde le realizan distintos tipos de terapias que
le permitan sobrellevar y mitigar las enfermedades, pero no cuenta con recursos
económicos para llevar a su hija a las terapias solicitadas, en tanto no tiene
un oficio estable y su esposo “vende pasteles en la calle”, lo que les impide
tener un ingreso económico fijo.
Por lo anterior,
solicitó la protección de los derechos fundamentales de su hija a la vida en condiciones
dignas y a la salud. Por consiguiente solicitó que se ordene a la EPS accionada
el pago de un subsidio de transporte, junto con el suministro de pañales y
pañitos húmedos.
Expediente T-4483398
Clara Fernanda
Rubiano, actuando como agente oficiosa de su hija Amanda Vásquez Rubiano,
manifestó que desde el año de 2006, padece del “síndrome de guillan barre[4]”, el cual produjo la
paralización completa de su cuerpo, y afectó músculos respiratorios y
digestivos, por lo que tuvo que realizarse una traqueotomía y gastrostomía para
que pudiera respirar y alimentarse.
Como
consecuencia de lo anterior, en septiembre del 2006, la agenciada empezó a
recibir el servicio de atención domiciliaria, en el que le fueron practicadas terapias
físicas, respiratorias, ocupacional, de nutrición y lenguaje, y apoyo psicológico.
En el año 2013,
la paciente empezó a realizar movimientos del cuello, hombros, soporte de tronco,
musculatura facial y del sistema fonético, por lo se retiraron de manera
paulatina la sonda gástrica y el ventilador.
En consideración
a su evolución, el médico tratante ordenó disminuir la atención domiciliaria, a
tal punto que la IPS LINDE, le informó a la accionante que COMPENSAR había
decidido retirarla, para que la paciente se dirigiera a un centro de
rehabilitación en donde pudiera continuar con las terapias.
Sin embargo, la
accionante manifestó que esto no era posible, pues su hija no puede sostenerse
de pie de manera independiente, presenta osteopenia (enfermedad que ante
cualquier caída le puede causar una fractura) y no cuenta con ningún apoyo
familiar que le permita colaborarle en su traslado, situación que no puede
hacer de manera autónoma, pues a causa de una enfermedad laboral, no puede
levantar ni trasladar cargas superiores a 5 kg[5].
En vista de lo
anterior, solicitó que se tutelen los derechos fundamentales a la vida en
condiciones dignas, a la salud y a la seguridad social de su hija Amanda Vásquez,
y que se ordene a la EPS accionada, a continuar brindando toda la atención
médica especializada, con un cubrimiento de 24 horas y manejo
interdisciplinario intensivo, junto con atención medica integral.
Expediente
T-4485714
Ana Cecilia
Rojas, quien se encuentra afiliada al régimen contributivo de seguridad social
en salud y actúa como agente oficiosa de su hijo, Deiby Johan Gil Rojas,
manifestó que el menor de edad padece de “epilepsia focal sintomática y
paralisis cerebral cuadripléjica (síndrome de prader willi).”
Dadas las
condiciones del niño, es necesario que se realicen diferentes tipos de terapias
por la IPS con el fin de que éste obtenga una pronta recuperación y pueda vivir
en condiciones dignas. Sin embargo, éste tipo de tratamientos son realizados en
la ciudad de Bogotá, lo que genera un traslado constante desde el municipio de
Cajicá, lugar en el que residen, causando altas implicaciones económicas y un
desgaste físico por la accionante, pues el menor de edad se encuentra en
condiciones de pluridiscapacidad.
Así las cosas,
la actora solicitó que se tutelen los derechos fundamentales a la vida en
condiciones dignas, a la salud y a la seguridad social de su hijo, Deiby Johan
Gil Rojas, y como consecuencia, se ordene a COOMEVA EPS a sufragar los gastos
de transporte junto con un acompañante a la ciudad de Bogotá.
Expediente T-4486727
Ana Tulia
Herrera, actuando como agente oficiosa de su hermana Luisa Fernanda Herrera,
manifestó que ésta tiene 86 años, se encuentra de manera permanente en una silla
de ruedas y padece de la enfermedad de Parkinson.
Agregó que por
motivos de ésta enfermedad, perdió el control de esfínteres, implicándole
incontinencia urinaria, y por tanto, el uso de pañales de manera permanente.
Ante la
situación descrita, presentó una petición a SALUDCOOP, para solicitar el
suministro de 90 pañales ((tena)) para adulto, los cuales fueron denegados por
la EPS, por considerar que no existía orden médica que los autorizara y porque
los mismos se encuentra por fuera del plan de beneficios.
Sin perjuicio de
la negativa presentada por la EPS, el médico tratante, diligenció la solicitud[6] y justificación médica
para acceder a medicamentos NO POS, lo cual fue nuevamente rechazado por la
EPS, al considerar que “el servicio solicitado no se encuentra debidamente
autorizado para uso, ejecución o realización por la respectiva norma vigente”[7].
Así mismo, la
accionante manifestó que no le era posible continuar sufragando los costos médicos
de su hermana, pues es una persona de la tercera edad que no cuenta con
ingresos económicos permanentes.
En consideración
a lo anterior, solicitó que se tutelaran los derechos constitucionales a la
salud, a la vida en condiciones dignas y a la seguridad social, de su hermana
Luisa Fernanda Herrera, y como consecuencia, se le ordene a la EPS SALUDCOOP la
entrega de 90 pañales ((tena)).
Expediente T-4486745
La señora Doris
Margarita Movilla, actuando como agente oficiosa de Doris Vásquez de Movilla,
manifestó que su madre tiene 86 años y fue diagnosticada con “tromboembolismo
pulmonar y luxación crónica de cadera derecha”, lo que le genera una
dependencia total en sus actividades diarias.
En refuerzo de
lo anterior, argumentó que la señora Vásquez de Movilla fue calificada con base
en la escala de Barthel, que va desde menos 20 a 100, con el puntaje más bajo,
lo que indica que es dependiente total de otras personas para realizar
cualquier tipo de actividad.
La actora agrega
en su escrito, que el 3 de febrero del 2014, la señora Vásquez de Movilla, fue
atendida por el médico urólogo de Famisanar, Edgardo Rosales Maldonado, quien
manifestó que la paciente presentaba infecciones urinarias a repetición, y
orina con rebosamiento en pañales, por lo que era necesario el consumo de
medicamentos y el uso de pañales ((tena)) para adultos.
Con base en el
diagnóstico médico señalado, la accionante presentó la solicitud ante la EPS
para la entrega de dichos medicamentos e insumos, los cuales fueron negados por
la EPS Famisanar, al considerar que no existía un riesgo inminente de la vida
de la paciente, así como que los mismos no se encontraban dentro del plan de
beneficios.
Como
consecuencia de lo anterior, la actora solicitó la protección de los derechos
fundamentales a la vida en condiciones dignas y a la salud de su madre. De esta
manera, pretende que se le suministre de por vida los pañales ((tena)) para
adultos, como quiera que no cuenta con los recursos económicos para
sufragarlos.
II. ACTUACIONES
PROCESALES
1.
Expediente T-4478213
El Juzgado Once
Civil Municipal de Manizales, mediante auto del 29 de abril de 2014, admitió la
acción de tutela y ordenó correr traslado a la EPS demandada para que se
pronunciara acerca de los hechos y pretensiones de la acción de tutela.
A.
SALUDCOOP EPS
El gerente
regional de la EPS SALUDCOOP, solicitó que se denegara la solicitud de amparo,
en tanto existe un concepto por parte del Comité Técnico Científico, dentro del
cual se negó la solicitud del insumo médico requerido por el accionante, al ser
éste un elemento cosmetológico y de embellecimiento que no pone en peligro la
vida del paciente[8].
De igual manera,
manifestó que al encontrarse por fuera del plan de beneficios, era necesario
que el paciente incurriera en este tipo de gastos y con ello no afectara la
estabilidad económica y financiera del sistema.
B.
Sentencia de única instancia
El Juzgado Once
Civil Municipal de Manizales, profirió fallo el 7 de mayo de 2014 denegando la
acción de tutela, por considerar que no cumplía con los requisitos
jurisprudenciales para acceder al suministro de insumos y medicamentos NO POS.
Lo anterior se
fundamentó en que (i) la ceguera del paciente es irreversible y por tanto no
afecta sus derechos fundamentales, (ii) el Comité Técnico Científico ya había
conceptualizado, afirmando que el medicamento requerido es de orden
cosmetológico, y (iii) no existe prueba que demuestre la falta de capacidad
económica del paciente.
2.
Expediente T-4481858
El Juzgado
Primero Penal del Circuito de Cali, mediante auto del 8 de abril de 2014,
decidió correr traslado a la EPS accionada y vincular como litisconsorte
necesario a la Secretaría de Salud Departamental, para que dentro del término
fijado, ejercieran su derecho de contradicción y defensa, en relación con los
hechos y pretensiones de la acción de tutela.
A.
Secretaría de Salud Departamental del
Valle del Cauca
A través del
jefe de la oficina jurídica, la precitada entidad, manifestó que los
procedimientos e insumos médicos que se encuentran por fuera del Plan
Obligatorio de Salud, deben ser soportados en una orden del médico tratante que
se encuentre adscrito a la EPS.
Adicionó que la
EPS EMSSANAR es la encargada de prestar el servicio de salud requerido, y que
si fuera el caso, ésta podría solicitar el reembolso ante el FOSYGA.
B.
EPS EMSSANAR
La apoderada
judicial de la EPS, solicitó al juez de instancia, declarar la improcedencia de
la acción de tutela, al considerar que no existe prescripción médica que
demuestre la necesidad de los medicamentos e insumos requeridos por el
paciente, tales como pañales desechables, pañitos húmedos y crema antiescaras.
Así mismo,
agregó que el paciente cuenta con la atención domiciliaria “Home Care” de la
IPS Clinimedical, dentro de la cual se le están brindando los servicios médicos
requeridos para su cuidado y recuperación.
Finalmente,
resaltó que existe un deber de corresponsabilidad por parte de la familia del
paciente, de tal manera que hay ciertas actividades que le son propias al
cuidador familiar, y no a la EPS.
C.
Sentencia de única instancia
En sentencia del
28 de abril de 2014, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Cali, resolvió
denegar la solicitud de amparo, por considerar que no existe prescripción
médica que autorice la prestación de los servicios e insumos médicos requeridos
por la accionante.
3.
Expediente T-4483153
El 25 de febrero
de 2014, el Juzgado Cuarto Penal Municipal de San José de Cúcuta, admitió la
acción de tutela, ordenó correr traslado a la EPS accionada para que ejerciera
su derecho de contradicción y ofició al Juzgado Tercero Civil Municipal para
que remitiera copias del fallo de tutela N° 00228 del 2009, donde la accionante
había sido parte procesal por los mismos hechos.
A.
SALUDCOOP EPS
El señor Elkin
Silva Vargas, no allegó el certificado de existencia y representación legal de la
EPS accionada dentro del cual se sustente su calidad de gerente regional de la
misma, por lo que el juzgado aplicó la presunción de veracidad de los hechos
esgrimida en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, al considerar que no
estaba legitimado para actuar.
B.
Sentencia de primera instancia
El Juzgado
Cuarto Penal Municipal de Cúcuta, mediante sentencia del 3 de marzo de 2014,
negó la acción de tutela, por considerar que de manera previa el Juzgado
Tercero Civil Municipal de Cúcuta, a través de sentencia N° 00228 del 2009,
había tutelado los derechos del agenciado e inclusive había otorgado el
subsidio de transporte solicitado.
C.
Impugnación.
Mediante escrito
del 6 de marzo de 2014, la accionante impugnó el fallo de primera instancia,
por no estar conforme con la parte resolutiva del mismo[9].
D.
Sentencia de Segunda Instancia
Mediante
sentencia del once de abril de 2014, el Juzgado Sexto Penal del Circuito de
Cúcuta, confirmó la sentencia de primera instancia, al considerar que la actora
interpuso en 10 oportunidades, diferentes acciones de tutela en búsqueda de la
protección de los derechos de su hija, y dentro de los mismos se brindaron dicha
protección, lo que permitió corroborar que no existe una desprotección y amenaza
a los derechos de la niña.
4.
Expediente T-4483398
Mediante auto
del 16 de mayo de 2014, el Juzgado Sesenta y Seis Civil Municipal de Bogotá,
admitió la acción de tutela, vinculó oficiosamente al Ministerio de Salud y
Protección Social-FOSYGA- y ordenó correr traslado a las partes, para que
ejercieran su derecho de contradicción y defensa.
Así mismo,
mediante auto del 27 de mayo de 2014, decidió vincular oficiosamente a la IPS
Linde, para que se pronunciara en relación con los hechos y pretensiones de la
acción de tutela.
A.
Ministerio de Salud y Protección Social
El Director
Jurídico del presente Ministerio, mencionó en su escrito que el servicio de
terapias requerido por la agenciada, se encontraba incluido dentro del Plan de
Beneficios, según lo dispuesto en la Resolución 5521 de 2013.
Así mismo,
manifestó que el servicio de enfermería, está cubierto en los casos en que se
considere pertinente por el profesional tratante bajo las normas de calidad
vigentes y dicha cobertura está dada sólo para el ámbito de la salud, lo que no
abarca recursos humanos con finalidad de asistencia o protección social, como
es el caso de los cuidadores.
Finalmente,
acotó que la pretensión del tratamiento integral, es una solicitud muy genérica
y se hace necesario que el paciente o su médico tratante, precise cuáles son
los medicamentos o procedimientos requeridos a fin de que la entidad pueda
determinar si se encuentran o no incluidos en el POS.
B.
COMPENSAR
A través de
apoderado judicial, la EPS accionada argumentó que en todo momento ha brindado
un tratamiento integral y especializado a la paciente, según los conceptos
médicos esgrimidos.
Así mismo,
señaló que no existe orden médica que prescriba la necesidad de la enfermera 24
horas, todo lo contrario, lo que existe es un concepto médico en el cual se
evidencia que la paciente tiene un alto potencial de rehabilitación y que
solamente requiere de enfermera domiciliaria 12 horas, con el objetivo de
finalizar el tratamiento y entrenar a un cuidador familiar.
Finalmente,
resaltó que la paciente se encuentra incluida en un programa intensivo de
rehabilitación-PIR-, autorizado por la Clínica de la Sabana, para continuar con
la recuperación en un gimnasio especializado.
C.
IPS Linde
El representante
legal de la IPS, manifestó que por los avances obtenidos en el proceso de
rehabilitación de la paciente, es candidata para iniciar el programa de
rehabilitación en gimnasio terapéutico en un centro especializado, por lo que
no es compatible que se tenga un programa domiciliario y uno ambulatorio[10].
D.
Sentencia de primera instancia
El 29 de mayo de
2014, el Juzgado Sesenta y Seis Civil Municipal de Bogotá, emitió sentencia
negando la acción de tutela, por considerar que la EPS accionada ha brindado
todos los tratamientos médicos requeridos para la recuperación de la paciente y
además porque no existe orden del médico tratante que permita inferir la
necesidad de la atención domiciliaria.
El a quo, puntualizó
que por ser ésta una enfermedad catastrófica, es la paciente quien debe asumir
los copagos o cuotas moderadoras, toda vez que es cotizante independiente con
un IBC de $616.000.
E.
Impugnación
La accionante
impugnó la decisión de instancia, al considerar que el servicio de enfermería
24 horas, es necesario para la recuperación de su hija, teniendo a
consideración que la misma no ha recuperado del todo su salud, situación que la
hace totalmente dependiente y vulnerable.
Así mismo, acotó
que no existen ordenes médicas prescritas por el galeno tratante que definan
cuáles son los servicios apropiados, toda vez que los mismos se interrumpieron
abruptamente desde el 31 de mayo de 2014, cuando la EPS decidió cancelar los
servicios de salud.
F.
Sentencia de segunda instancia
En sentencia del
siete de julio, el Juzgado Once Civil del Circuito de Bogotá, confirmó la
sentencia de primera instancia, al considerar que la EPS no ha negado a la
paciente la prestación de algún servicio médico, así como que no existe
prescripción médica que señale la necesidad de un tratamiento médico
domiciliario 24 horas.
Adicionalmente,
señaló que la atención domiciliaria se presta por la Clínica de la Sabana, lo
que demuestra que la paciente no se encuentra desamparada en relación con el servicio
de salud requerido.
5.
Expediente T-4485714
Por medio de
auto del 21 de abril de 2014, el Juzgado Promiscuo Municipal de
Suesca-Cundinamarca, admitió la acción de tutela, vinculó al Instituto de
Cardiología de la Fundación Cardio Infantil y decidió dar traslado a la EPS
accionada, para que se pronunciara en relación con los hechos y pretensiones de
la acción de tutela.
A.
COOMEVA
A través de
apoderado judicial, la entidad accionada, manifestó que la solicitud de
transporte no está relacionada con la salud, ni representa una actividad médica
como tal, además se encuentra excluida del POS y no existe orden médica que
autorice la prestación de éste servicio.
El apoderado
finalizó señalando que la solicitud de gastos de transporte es igualmente
improcedente, toda vez que “no se trata de movilización de paciente con
patología de urgencias certificada por su médico tratante, ni hay una remisión
entre instituciones prestadoras de servicio de salud[11]”.
B.
Fundación Cardio infantil
El representante
legal de la precitada entidad, mencionó que el menor de edad, presenta
epilepsia focal sintomática y parálisis cerebral espástica cuadripléjica, lo
que ha producido que acuda a esta institución en diferentes oportunidades, para
realizar el control y tratamiento respectivo.
C.
Sentencia de única instancia
El 28 de abril de 2014, el Juzgado Promiscuo Municipal de Suesca
Cundinamarca, negó la acción de amparo, al considerar que no existió una
vulneración a los derechos fundamentales del menor de edad, toda vez que no
obran en el expediente prescripciones o solicitudes médicas que indiquen la
necesidad del transporte y el acompañamiento permanente del niño[12].
6.
Expediente T-4486727
Mediante auto
del 25 de marzo de 2014, el Juzgado Segundo Penal Municipal con Funciones de
Control de Garantías de Barranquilla, admitió la acción de tutela, y ordenó
correr traslado a la entidad demandada para que se pronunciara en relación con
los hechos y pretensiones descritos en la tutela.
A.
SALUDCOOP EPS
El Director Médico
de la EPS demandada, argumentó que los pañales desechables se encuentran
excluidos POS, por lo que es una carga de la usuaria y/o de su núcleo familiar
sufragarlos directamente, más aún, cuando no existe prescripción médica que lo
autorice.
Agregó que la
falta de entrega de los pañales, no pone en riesgo la salud y la vida del
paciente, por lo que la acción de tutela no es procedente.
B.
Sentencia de única instancia
Mediante
sentencia del 7 de abril de 2014, el Juzgado Segundo Penal Municipal con
Funciones de Control de Garantías de Barranquilla, denegó la solicitud de
amparo, por considerar que la misma no cumplía el requisito de subsidiariedad,
en tanto la Superintendencia Nacional de Salud era la entidad competente para
resolver el asunto, según la Ley 1122 de 2007 y la jurisprudencia de la Corte
Constitucional.
7. Expediente T-4486745
El Juzgado
Segundo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Barranquilla,
mediante auto del 7 de abril de 2014, admitió la acción de tutela y ordenó
correr traslado a la EPS accionada, para que ejerciera su derecho de
contradicción y defensa, en relación con los hechos presentados por la
accionante.
A. EPS FAMISANAR
El representante
legal de la EPS, argumentó que los pañales se encuentran excluidos del POS, y
que los mismos fueron negados por el Comité Tecnico Científico (CTC[13]), por considerarse que
no se encontraba en peligro la vida de la paciente.
Adicional a lo
anterior, argumentó que la tutela es improcedente, toda vez que la actora
cuenta con la posibilidad de acudir ante la Superintendencia Nacional de Salud,
para requerir la garantía y protección de sus derechos, presuntamente
vulnerados.
Finalmente,
solicitó que de ser procedente la acción de tutela, se pueda acudir ante el
FOSYGA para requerir el reembolso de los insumos prestados a la paciente.
B.
Sentencia de única instancia
El Juzgado
Segundo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Barranquilla,
mediante sentencia del 29 de abril de 2014, negó el amparo solicitado, por
considerar que la acción de tutela no cumple el requisito de subsidiariedad,
toda vez que la accionante cuenta con la posibilidad de acudir ante la Superintendencia
Nacional de Salud para solicitar las prestaciones de salud excluidas del plan
de beneficios.
III.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
Competencia
1.
Corresponde a la Corte Constitucional
analizar, en Sala de Revisión, las sentencias proferidas dentro de la acción de
tutela en referencia, con fundamento en los artículos 86 y 241-9 de la
Constitución y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
Asunto objeto de revisión y problema jurídico
2.
Los accionantes consideran que las entidades
promotoras de salud, vulneraron sus derechos fundamentales a la salud, a la
vida digna y a la seguridad social, al negarles los medicamentos, servicios y tratamientos
médicos requeridos, para contrarrestar sus respectivas enfermedades.
Por
su parte, las entidades accionadas manifestaron que ya se habían prestado todos
los servicios médicos solicitados, y que los medicamentos y tratamientos
demandados, no se encontraban dentro del Plan Obligatorio de Salud, situación que
las exime de prestarlos, máxime si los accionantes no cuentan con una
prescripción médica que los autorice a solicitarlos.
3.
La presente situación fáctica exige a la Sala resolver el
siguiente problema jurídico:
¿Una entidad promotora de salud –EPS- vulnera los derechos
fundamentales a la salud, a la seguridad social, y a la vida en
condiciones dignas, cuando se niega a suministrar ciertos servicios, procedimientos y elementos no POS –
algunos con orden médica y otros no – a pesar de que son necesarios para contrarrestar
la enfermedad y mejorar la calidad de vida de un sujeto de especial protección
constitucional?
4.
Para resolver los problemas jurídicos planteados, es necesario analizar los
siguientes temas: (i) la procedencia de la acción de tutela cuando es
presentada por un agente oficioso; (ii) la protección
del derecho fundamental a la salud a través de la acción de tutela; (iii) las reglas para no aplicar las normas del
POS para el suministro de medicamentos, procedimientos y elementos excluidos
del plan de beneficios, a un paciente en estado de debilidad manifiesta; (iv) el
alcance del principio de solidaridad frente a sujetos de especial protección constitucional (v) el cubrimiento
de los gastos de transporte para pacientes y sus acompañantes por las EPS (vi) la carga de la prueba ante la falta de capacidad económica
del usuario ; y (vii) casos concretos.
Procedencia
de la acción de tutela cuando es presentada por un agente oficioso. Reiteración
jurisprudencial
5.
Antes de continuar con el análisis sobre la
inaplicación del POS, es necesario establecer si procede una acción de tutela
interpuesta por un agente oficioso.
En relación a lo
anterior, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 establece que es posible
presentar acciones de tutela a nombre de quien no pueda hacerlo por sí mismo[14]. Adicionalmente, la
jurisprudencia de esta Corporación ha señalado que la agencia oficiosa busca
evitar que, debido a la falta de capacidad del demandante, “se sigan
perpetrando los actos violatorios de los derechos fundamentales, prosiga la
omisión que los afecta, o se perfeccione la situación amenazante.” [15]
De igual manera,
la Corte manifestó que la agencia oficiosa encuentra su fundamento en el
principio de solidaridad, y como tal, pretende proteger los derechos
fundamentales de las personas por encima de los requisitos procesales, de
acuerdo con el artículo 228 de la Constitución[16].
Como tal, esta figura es un mecanismo idóneo para lograr el amparo de personas
de especial protección constitucional como los niños, las personas de avanzada
edad y las personas en situación de discapacidad, entre otras.
6.
En este sentido, obrar en nombre de otro para
proteger y garantizar sus derechos fundamentales, es una posibilidad legalmente
contemplada en el Decreto de la acción de tutela y fuertemente respaldada por
la jurisprudencia de esta Corporación, con lo cual, no queda duda que la figura
procesal de la agencia oficiosa es procedente y viable en la interposición de
este mecanismo de amparo, siempre y cuando se demuestre que: (i) el agente oficioso está actuando como
tal; (ii) del escrito de tutela se pueda inferir que el titular del derecho
está imposibilitado para ejercer la acción de tutela, ya sea por circunstancias
físicas o mentales; (iii) la informalidad de la agencia, pues esta no implica
que deba existir una relación formal entre el agente y el agenciado; y (iv) la
ratificación de lo actuado dentro del proceso[17].
La protección del derecho fundamental a la salud a través de la
acción de tutela. Reiteración de jurisprudencia
7.
La salud es un “estado
variable, susceptible de afectaciones múltiples, que inciden en mayor o menor
medida en la vida del individuo[18].”
En este sentido, la salud no es una condición de la persona que se tiene o
no, sino una cuestión que debe ser valorada en cada caso concreto.
Ahora bien, la salud dentro de un plano constitucional, se encuentra
taxativamente reconocido en el artículo 49 Superior, y ha sido interpretado
como un derecho que protege múltiples ámbitos del vida humana, a partir de
diferentes perspectivas, tales como la vida, la dignidad humana y la seguridad
social, entre otros.
De esta manera, la jurisprudencia constitucional ha enfatizado en
que la estructura de éste derecho es de carácter complejo, pues tanto su
concepción, como la diversidad de obligaciones que de éste se derivan, le
demandan al Estado y a la sociedad, una diversidad de facultades positivas y negativas
para su cumplimiento.
La complejidad de éste derecho, no solamente redunda en las acciones
y omisiones por parte del Estado y la sociedad, sino también implica que se
cuente con suficientes recursos materiales e institucionales que permita su
goce efectivo[19].
8.
Ahora bien, el derecho a
la salud tiene una marcada dimensión positiva, aunque también tiene dimensiones
negativas. La jurisprudencia de esta Corporación ha reconocido desde sus
inicios, que el Estado o la sociedad, pueden vulnerar el derecho a la salud,
bien sea por una omisión, al dejar de prestar un servicio de salud, o bien por
una acción, cuando realizan una conducta cuyo resultado es deteriorar la salud
de una persona[20].
En este sentido, la Corte Constitucional, ha aceptado que el derecho
a la salud, puede ser protegido y salvaguardado a través de la acción de
tutela. Sin embargo, esta postura ha sufrido diferentes cambios y virajes
jurisprudenciales, pues desde un inicio, no fue
reconocido como un derecho de carácter fundamental, a menos que éste estuviese
plenamente ligado con alguno de los derechos fundamentales contemplados en el
texto constitucional[21].
9.
De manera concomitante a esta postura
jurisprudencial, esta Corporación afirmó que el derecho a la salud podía
protegerse de manera autónoma, siempre y cuando, el accionante fuera un menor
de edad, y en general cuando el titular fuera un sujeto de especial protección
constitucional[22].
10.
Sin perjuicio de lo anterior, esta postura fue cambiada con la sentencia T-859
de 2003[23],
la cual afirmó que la naturaleza del derecho a la salud es fundamental de
manera autónoma, lo cual implica que “tratándose de la negación de un servicio, medicamento o
procedimiento establecido en el P.O.S., se estaría frente a la violación de un
derecho fundamental. No es necesario, en este escenario, que exista amenaza a
la vida u otro derecho fundamental, para satisfacer el primer elemento de
procedibilidad de tutela: violación o amenaza de un derecho fundamental”.
Lo anterior fue reiterado y respaldado por la sentencia hito T-760
de 2008, dentro de la cual se sostuvo que “el reconocimiento de la salud
como un derecho fundamental en el contexto constitucional colombiano, coincide
con la evolución d su protección en el ámbito internacional. En efecto, la
génesis y desenvolvimiento del derecho a la salud, tanto en el ámbito
internacional como en el ámbito regional, evidencia la fundamentalidad de esta
garantía”.
11.
De esta manera, todas las personas sin distinción alguna, pueden hacer uso del
mecanismo de amparo para obtener la protección efectiva de su derecho
fundamental a la salud ante cualquier amenaza o violación[24], sin necesidad de
encontrarse en una situación de vulnerabilidad manifiesta o ver conculcado
cualquier otro derecho constitucional.
Reglas para inaplicar las normas del POS para el suministro de medicamentos, procedimientos y elementos
excluidos del plan de beneficios. Reiteración de jurisprudencia
12.
En diferentes oportunidades[25], esta Corporación ha
resaltado que la reglamentación y aplicación del POS no puede desconocer
derechos fundamentales, ni mucho menos controvertirlos. Ello por lo general sucede
cuando una EPS, luego de realizar una interpretación literal y restrictiva de
la normatividad y bajo el argumento estricto de la no inclusión de medicamentos
o procedimientos en el POS, impide la práctica de servicios necesarios para
preservar la salud y la vida en condiciones dignas de los pacientes.
13.
Al respecto, el fallo T-760 de 2008[26],
la Corte definió y sistematizó una serie de subreglas que obligan al
juez de tutela a determinar cuándo frente al suministro de medicamentos,
elementos, procedimientos, intervenciones y servicios indispensables en la
preservación o recuperación de la salud de los pacientes o su vida digna, se
debe aplicar directamente la Constitución y restringir la aplicación literal de
las normas que regulan el POS.
Dicha sentencia concluyó que debe ordenarse
la provisión de medicamentos, procedimientos y elementos que estén excluidos
del POS a fin de proteger los derechos fundamentales de los afectados, cuando
concurran las siguientes condiciones: “(i) que la falta del servicio o
medicina solicitada ponga en riesgo los derechos a la vida e integridad del
paciente. Bien sea, porque amenaza su supervivencia o afecta su dignidad; (ii)
que el servicio o medicina no pueda ser sustituido por otro que sí está
incluido dentro del POS bajo las mismas condiciones de calidad y efectividad;
(iii) que el servicio o medicina haya sido ordenado por un médico adscrito a la
EPS en la que está inscrito el paciente; y, (iv) que la capacidad económica del
paciente, le impida pagar por el servicio o medicina solicitado”.
De hecho, la mencionada
sentencia puntualiza además que otorgar en casos excepcionales un medicamento o
un servicio médico no incluido en el POS, no implica per se la modificación
del Plan Obligatorio de Salud, ni la inclusión del medicamento o del servicio
dentro del mismo, pues lo que exige es que se tenga un goce efectivo del
derecho a la salud y a la vida en condiciones dignas.
En este sentido, los
medicamentos y servicios no incluidos dentro del POS, continuarán excluidos y
su suministro sólo será autorizado en casos excepcionales, cuando el paciente
cumpla con las condiciones anteriormente descritas. Esto, sin que eventualmente
el órgano regulador incluya ese medicamento o servicio dentro del plan de
beneficios.
14.
La Corte ha señalado puntualmente en
relación con la primera subregla, atinente a la amenaza a la vida y la
integridad por la falta de prestación del servicio, que el ser
humano merece conservar niveles apropiados de salud, no sólo para sobrevivir,
sino para desempeñarse adecuadamente y con unas condiciones mínimas que le
permitan mantener un estándar de dignidad propio de Estado Social de Derecho.
De esta manera, esta Corporación ha
reiterado que el derecho a la vida implica también la salvaguarda de unas
condiciones tolerables y mínimas de existencia, que permitan subsistir con
dignidad. Por lo tanto, para su garantía no se requiere necesariamente
enfrentarse a una situación inminente de muerte[27], sino que su protección
exige además asegurar una calidad de vida en condiciones dignas y justas, según
lo reglamentado en la Carta Política.
15.
En torno a la segunda subregla,
atinente a que los servicios no tengan reemplazo en el POS, la jurisprudencia
constitucional ha sostenido que se debe demostrar la calidad y efectividad de
los medicamentos o elementos solicitados y excluidos del Plan Obligatorio de
Salud. En relación con esto, ha señalado la Corte[28]
que si el medicamento o servicio requerido por el accionante tiene un sustituto
en el plan de beneficios que ofrezca iguales, o mejores niveles de calidad y
efectividad, no procederá la inaplicación del POS[29].
16.
En cuanto a la tercera subregla, esto es
que el servicio haya sido ordenado por un galeno de la EPS para que un
medicamento, elemento o procedimiento excluido del plan de beneficios pueda
otorgarse por vía de tutela, esta Corporación ha sostenido que:
i. Es
el profesional médico de la EPS quien tiene la idoneidad y las capacidades
académicas y de experticia para verificar la necesidad o no de los elementos,
procedimientos o medicamentos solicitados.
ii. Cuando
dicho concepto médico no es emitido por un galeno adscrito a la
EPS, sino por uno externo, la EPS no puede quitarle validez y negar el
servicio únicamente por el argumento de la no adscripción del médico a la
entidad prestadora de salud. De esta forma, sólo razones científicas pueden
desvirtuar una prescripción de igual categoría. Por ello, los conceptos de los
médicos no adscritos a las EPS también pueden tener validez, a fin de propiciar
la protección constitucional de las personas.
iii. Esta
Corte, de forma excepcional, ha permitido el suministro de elementos o
medicamentos, aun cuando no existe orden de un médico tratante, siempre y
cuando se pueda inferir de algún documento aportado al proceso –bien sea la
historia clínica o algún concepto médico– la plena necesidad de lo requerido
por el accionante.
Por ejemplo, en la sentencia
T-899 de 2002[30],
se tutelaron los derechos a la salud y a la vida digna de quien sufría
incontinencia urinaria como causa de una cirugía realizada por el Instituto de
Seguros Sociales (ISS), y se concedió el otorgamiento de pañales que no habían
sido formulados médicamente. En el fallo se ordenó la entrega de los referidos
elementos, dada la necesidad de esos implementos para preservar la dignidad
humana y la carencia de recursos de la peticionaria para pagarlos.
En este mismo sentido, ha sostenido
la Corte que cuando los conceptos de médicos, adscritos o no, son sometidos a
observación del Comité Técnico Científico (CTC), no se puede desestimar la
prescripción médica existente basándose en argumentos de carácter
procedimental, financiero o administrativo. Según esta Corporación, en sentencia
T-654 de 2010[31],
el servicio no POS sólo puede ser negado por el CTC cuando existan razones
médicas sólidas para no hacerlo. De no ser así, tiene prelación el criterio del
médico tratante, quien tiene contacto directo con el paciente. Por ende, cuando existen discrepancias entre los conceptos del médico tratante
y el CTC, debe prevalecer, prima facie, el del primero, debido a que es
él, quien además de tener las calidades profesionales y científicas, conoce
mejor la condición de salud del paciente.
17.
Finalmente, en torno a la cuarta subregla,
referente a la capacidad del paciente para sufragar los servicios, esta Corte
ha insistido que debido a los principios de solidaridad y universalidad que
gobiernan el Sistema de Seguridad Social en Salud, el Estado, a través del
Fondo de Solidaridad y Garantías-FOSYGA-, sólo puede asumir aquellas cargas que
por real incapacidad, no puedan costear los asociados.
En cuanto a la capacidad económica para
sufragar los gastos de medicamentos, tratamientos o elementos, que no es una cuestión de cantidad sino de calidad, toda vez que depende
de las condiciones socioeconómicas específicas en las que el interesado se
encuentre y de las obligaciones que sobre él recaigan. Al respecto, en la ya
citada sentencia T-760 de 2008, se señaló que dado que el
concepto de mínimo vital es de carácter cualitativo, y no cuantitativo, se debe
proteger el derecho a la salud cuando el costo del servicio “afecte
desproporcionadamente la estabilidad económica de la persona”.
18.
De este modo, la exigencia de acreditar la falta
de recursos para sufragar los bienes y servicios médicos por parte del
interesado, ha sido asociada a la primacía del interés general, al igual que al
principio de solidaridad, dado que los particulares tienen el deber de aportar
su esfuerzo para el beneficio del interés colectivo y contribuir al equilibrio
y mantenimiento del sistema.
Alcance del principio de
solidaridad frente a sujetos de especial protección constitucional. Reiteración de jurisprudencia
19.
Esta Corporación ha definido
el principio de solidaridad como una obligación de la sociedad, que permita el
beneficio y apoyo a los demás, especialmente a quienes se encuentren en una
condición de vulnerabilidad manifiesta[32].
Esta protección especial,
surge del contenido expreso del artículo 13 inciso tercero de la
Constitución Política que establece: “el Estado protegerá
especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o
mental, se encuentran en una circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará
los abusos o maltratos que contra ellas se cometan”.
De esta
manera, hay
una mayor carga y exigibilidad en las conductas que deben desplegar tanto el
Estado, como la sociedad, para lograr mantener la protección a aquellos que por
su condición, no lo pueden hacer independientemente.
20.
Ahora bien, en materia de
salud, este deber y principio de protección solidaria, ha sido desarrollado por
la jurisprudencia de esta Corporación, y en ella ha insistido en que la
responsabilidad de proteger y garantizar la salud, recae principalmente en la
familia y en la sociedad, bajo la permanente asistencia del Estado[33].
21.
El rol de la familia es
primordial para brindar la atención y el cuidado requerido, pues cualquiera que
sea el tratamiento debe involucrar la adaptación a su núcleo familiar, a
quienes en virtud de los artículos 5°,42º y 95 numeral 2 constitucionales les
asiste el deber de solidaridad de manera especial.
22.
En ese orden de ideas, esta Corte ha abordado el tema
y ha estimado que la familia desempeña un papel primordial en el tratamiento
del paciente, por ser la más indicada e idónea para brindar protección, apoyo y
cariño.
El
vínculo familiar se encuentra unido por diferentes lazos de afecto, y se espera
que de manera espontánea, sus miembros lleven a cabo “actuaciones solidarias
que contribuyan al desarrollo del tratamiento, colaborando en la asistencia a
las consultas y a las terapias, supervisando el consumo de los medicamentos,
estimulando emocionalmente al paciente y favoreciendo su estabilidad y
bienestar[34].
Evidentemente,
debe existir una orientación y coordinación de las entidades que conforman el Sistema
General de Seguridad Social en Salud ya que, aun cuando la familia asuma la
responsabilidad por el enfermo, dichas entidades no están exentas de prestar
los servicios médicos asistenciales que sus afiliados requieran, pues son éstas
quienes guardan el conocimiento científico y técnico en la materia.
23.
En este sentido, la familia es quien, por lo general se
encuentra en mejores condiciones para mantener y promover la recuperación y el
cuidado del paciente, pues es este el entorno social y afectivo en el cual
encuentra mayor comodidad y apoyo por sus familiares.
24.
En conclusión, la familia es la primera institución que debe
salvaguardar, proteger y propender por el bienestar del paciente, sin que ello
conlleve a que se desconozca la corresponsabilidad y solidaridad que también
debe ejercer la sociedad y el Estado a través de sus instituciones, de tal
manera que propendan por la recuperación y el cuidado del paciente, y más aún,
de aquellos que se encuentran en una situación de especial cuidado.
Cubrimiento de los gastos de transporte
para pacientes y sus acompañantes por las EPS. Reiteración de jurisprudencia
25.
En diferentes oportunidades[35],
esta Corporación ha indicado los casos en que el Sistema de Seguridad Social en
Salud debe cubrir el servicio de transporte. No obstante, aun cuando el
servicio no esté catalogado como una prestación asistencial de salud, algunas
veces suele estar relacionado directamente con la recuperación de la salud, la
vida y la dignidad humana, sobre todo cuando se trata de sujetos de especial
protección.
26.
Ahora bien, la inclusión del servicio de transporte
en el Plan Obligatorio de Salud para el paciente ambulatorio que requiere de
algún tratamiento médico, no es absoluta, pues se requiere que: (i) la remisión
haya sido ordenada por el médico tratante; (ii) en el municipio donde reside el
paciente no existan instituciones que brinden el servicio ordenado; y (iii) la
EPS-S donde se encuentra afiliado el paciente reciba una UPC diferencial o
prima adicional[36].
27.
En los casos en que no se presente la anterior
situación, la jurisprudencia constitucional ha establecido que cuando el
paciente no cuenta con los recursos para sufragar los gastos que le genera el
desplazamiento y, éste, sea una barrera para recibir el servicio médico, se
constituye en un impedimento para acceder al goce de su derecho a la salud.
En efecto, la sentencia
T-760 de 2008[37] afirmó que el transporte es
un medio para acceder al servicio de salud, y que aunque no es una prestación
médica como tal, en ocasiones constituye una limitante para lograr su
materialización, especialmente cuando las personas carecen de los recursos
económicos para sufragarlo.
En el precitado evento, le
corresponde al juez constitucional aplicar la regla jurisprudencial para la
procedencia del amparo y determinar la viabilidad en la financiación del mismo,
bajo los siguientes criterios: “(i)
ni el paciente ni sus familiares cercanos tienen los recursos económicos
suficientes para pagar el valor del traslado y (ii) de no efectuarse la
remisión se pone en riesgo la vida, la integridad física o el estado de salud
del usuario[38].”
En este sentido, la jurisprudencia determina la
viabilidad del servicio de transporte por fuera del lugar de residencia del
solicitante, cuando se ha probado que ni
el paciente, ni su núcleo familiar tiene los recursos económicos suficientes
para pagar el valor del traslado y, que de
no efectuarse la remisión, se pone en riesgo la vida, la integridad física o el
estado de salud del paciente.
28.
Ahora bien, en cuanto al cubrimiento de gastos de
traslado para el acompañante, esta Corporación ha reiterado que la tutela procede
cuando: “(i) el paciente es totalmente dependiente de un tercero para su
desplazamiento, (ii) requiere atención permanente para garantizar su integridad
física y el ejercicio adecuado de sus labores cotidianas y (iii) ni él ni su
núcleo familiar cuenten con los recursos suficientes para financiar el
traslado”
De esta manera, la presencia del acompañante, queda sujeta a las
anteriores reglas jurisprudenciales, de tal manera que el juez constitucional
está en la obligación de aplicarlas, y con ello determinar sí es necesario la
presencia del mismo.
Carga de la prueba en la falta de capacidad económica del usuario.
Reiteración de jurisprudencia
29.
Para que el juez pueda resolver una controversia con total claridad y certeza, lo
primero que debe hacer es determinar cuál es el asunto en conflicto, es decir,
concretar los hechos que le dieron origen a la problemática suscitada. Ello se
concreta, con que cada parte demuestre y pruebe los hechos que aduce como
fundamento de sus pretensiones.
Este criterio es identificado con el
apotegma “Onus prodandi, incumbit actori y
Reus, in excipiendo, fit actor”, esto es, que al demandante le incumbe
probar los hechos en que funda su acción y al demandado, cuando excepciona, le
corresponde, probar los hechos en que se sustenta su defensa[39].
30.
Sin embargo, los anteriores criterios, de conformidad a la
jurisprudencia constitucional plasmada en la Sentencia T-600 de 2009[40], deben ser
aplicadas e interpretadas con menor rigor en sede de tutela, pues se ha
entendido que la parte accionante se encuentra en una situación de debilidad o
subordinación para acceder a la prueba requerida.
31.
Ahora bien, esta interpretación jurisprudencial también es aplicable a
los trámites de tutela en los que se debata la capacidad económica de quienes
requieren servicios que se encuentran excluidos del Plan Obligatorio de Salud.
Estas reglas fueron sintetizadas en la sentencia T-683
de 2003[41], de la siguiente manera:
“(i) ante la afirmación de ausencia de recursos
económicos por parte del actor (negación indefinida), se invierte la carga de
la prueba correspondiendo en ese caso a la entidad demandada demostrar lo
contrario.
(ii) no existe tarifa legal para demostrar la
ausencia de recursos económicos, la misma se puede intentar mediante negaciones
indefinidas, certificados de ingresos, formularios de afiliación al sistema,
extractos bancarios, declaración de renta, balances contables, testimonios,
indicios o cualquier otro medio de prueba.
(iii) corresponde al juez de tutela ejercer
activamente sus poderes inquisitivos en materia probatoria, con el fin de
establecer la verdad real en cada caso, proteger los derechos fundamentales de
las personas y garantizar la corrección del manejo de los recursos del sistema
de seguridad social en salud, haciendo prevalecer el principio de solidaridad
cuando el peticionario cuenta con recursos económicos que le permitan sufragar
el costo de las intervenciones, procedimientos o medicamentos excluidos del POS.
(iv) en el caso de la afirmación indefinida del
solicitante respecto de la ausencia de recursos económicos, o de afirmaciones
semejantes, se presume su buena fe en los términos del artículo 83 de la
Constitución, sin
perjuicio de la responsabilidad civil o penal que le quepa, si se llega a
establecer que tal afirmación es falsa o contraria a la realidad”.
32.
Así las cosas,
la jurisprudencia ha permitido que se flexibilice la carga de la prueba a favor
de un peticionario, de conformidad con el reconocimiento de la primacía de los
derechos inalienables de la persona (art. 5 C.P.), y el establecimiento de
mecanismos efectivos para su protección y aplicación (capítulo 4o. del título
II de la Carta Política)[42].
33.
No obstante, la flexibilización probatoria no conlleva en
ningún momento a que se dejen de estudiar los hechos alegados por alguna de las
partes, pues el único objeto de ello, es que se no se le indilguen mayores
cargas a los accionantes quienes de manera general no cuentan con los
fundamentos necesarios para demostrar la situación a la cual hacen referencia.
Los casos concretos
34.
Disponiendo de los elementos constitucionales,
jurisprudenciales y facticos a los que se ha hecho referencia en los puntos
anteriores, esta Sala pasa a analizar cada caso, de la siguiente manera:
Expediente
T-4478213
35.
La presente
situación, refiere un accionante de la tercera edad que fue diagnosticado con “queratopatía
vesicular, glaucoma secundario a otros trastornos del ojo[43]” y
que se encuentra en el régimen contributivo en calidad de beneficiario de su
hijo.
Como
consecuencia de lo anterior, el médico tratante le ordenó el uso de un lente de
contacto terapéutico, el cual fue negado por la EPS demandada.
36.
Por su parte, la EPS accionada
argumentó que existe un concepto emitido por el Comité Técnico Científico (en
adelante CTC), mediante el cual se deniega la solicitud del insumo médico
requerido por el accionante, al ser éste un elemento cosmetológico y de
embellecimiento que no pone en peligro la vida del paciente[44].
De igual manera,
manifestó que al tratarse de un insumo que se encontraba por fuera del plan de
beneficios, era necesario que el paciente incurriera en este tipo de gastos y
con ello no afectara la estabilidad económica y financiera del sistema.
37.
Sea lo primero mencionar que el accionante es un sujeto que merece especial
protección constitucional, pues es un sujeto de la tercera edad (78 años), lo
que implica que sus derechos deben
ser protegidos de manera reforzada por el Estado, pues...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.