T-955-12
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-955/12
(Bogotá, D.C., noviembre
20)
DERECHO DE
PETICION-Reiteración de jurisprudencia
DERECHO DE
PETICION DE DESPLAZADOS-Doble connotación respecto al carácter fundamental
del derecho y como sujeto de especial protección respecto a la calidad de
desplazado
Cuando el
solicitante es un sujeto de especial protección constitucional, el derecho de
petición cobra mayor importancia y por lo tanto demanda de las autoridades
mayor eficiencia en su respuesta, pues al garantizar este derecho a su vez se
están garantizando otros que pueden tener una directa relación con la
protección del derecho al mínimo vital de la persona.
DERECHO DE
PETICION ANTE UNIDAD ADMINISTRATIVA PARA LA ATENCION Y REPARACION INTEGRAL DE
LAS VICTIMAS-Respuesta oportuna, completa y de fondo
Referencia: Expedientes T-3.561.356
Fallos de tutela objeto revisión: Sentencia del 16
de mayo de 2012 del Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Sincelejo.
Accionantes: Carmen
Esther Batancur González, Juan José Corena Blanquiceth, Carmen Alicia Blanquicet
Montes, Said Francisco Bolivar Molina, Isabel María Julio Salcedo, Dalcira
del Carmen Tobios Pazo, Judith Carmenza Verbel Perez, Rosmira Passo Chávez y
Francisco Manuel Cervantes Alvárez.
Accionados: Departamento
para la Prosperidad Social – Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación
integral a las víctimas.
Magistrados de la Sala Segunda de Revisión: Mauricio
González Cuervo, Luis Guillermo Guerrero Pérez y Gabriel Eduardo Mendoza
Martelo.
Magistrado sustanciador: MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO.
I. ANTECEDENTES.
1. La
demanda de tutela.[1]
1.1.
Elementos y pretensión.
1.1.1. Derechos fundamentales invocados: petición.
1.1.2. Conducta que causa la
vulneración: la no respuesta por parte de la entidad accionada a la petición
formulada por los accionantes en la que solicitan la prorroga de ayuda
humanitaria y la inclusión al programa de generación de ingresos.
1.1.3. Pretensión: Se le ordene
a la entidad accionada que en el término de 48 horas de respuesta concreta y de
fondo al derecho de petición interpuesto en agosto de 2011 y que, adicionalmente,
se les reconozca la prórroga de la ayuda humanitaria y se les incluya en el
programa de generación de ingresos.
1.2.
Fundamentos de la pretensión.
1.2.1. Los
accionantes manifiestan que son madres y padres cabeza de familia, viudas (os),
con hijos menores de edad, víctimas del desplazamiento forzado en Montes de
María.
1.2.2. Aseguran que no han
recibido todos los componentes de la ayuda humanitaria de emergencia, como
cocina, kit de aseo, arriendo, ropa y enseres. Debido a esto, presentaron
petición en agosto de 2011 solicitando la prórroga de la ayuda de emergencia y
la inclusión en el programa de generación de ingresos.
1.2.3. Manifiestan, que han
trascurrido más de dos meses desde la interposición del derecho de petición y a
la fecha la entidad accionada no les ha dado respuesta.
2. Respuesta de la entidad accionada y del Ministerio
Público[2].
La Unidad Administrativa Especial
de Atención y Reparación Integral a las Víctimas y el Ministerio Público
guardaron silencio.
3.
Decisión judicial objeto de revisión:
3.1. Sentencia del
Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Sincelejo del 16 de mayo de
2012. (Única instancia)[3].
3.1.1. El juez, debido al
silencio guardado por la Unidad Administrativa Especial de Atención y
Reparación Integral a las Víctimas, acogió lo dispuesto
por el artículo 20 del decreto
2591 de 1991 sobre la presunción de veracidad, respecto del hecho que los
accionantes son desplazados.
3.1.2. Respecto
de los ciudadanos Carmen Alicia Blanquicet Montes y Francisco Manuel Cervantes
Álvarez se encuentra acreditado que son personas de la tercera edad y por tanto
sujetos de especial protección constitucional, pues tienen 60 y 85 años
respectivamente. Asegura que la sentencia T-025 de 2004 reconoce que este tipo
de personas no está en condiciones de asumir su sostenimiento a través de un
proyecto de estabilización o restablecimiento económico, debido a lo cual se
estableció que tienen derecho a la prorroga de la ayuda humanitaria.
En atención a
lo anterior, el juez tuteló el derecho fundamental a la vida digna, y le ordenó
a la entidad accionada que en el término de 48 horas verifique las
circunstancias de vulnerabilidad de los señores Francisco Manuel y Carmen
Alicia y en caso de persistir se les ayude y asesore a encontrar un proyecto
que les permita sostenerse y estabilizarse económicamente.
3.1.3. En
cuanto a los señores Carmen Esther Batancur González, Juan José Corena
Blanquiceth, Said Francisco Bolivar Molina, Isabel María Julio Salcedo, Dalcira
del Carmen Tobios Pazo, Judith Carmenza Verbel Perez y Rosmira Passo Chavez,
considera que no está demostrado que hayan presentado petición solicitando la
prorroga de ayuda humanitaria ante la entidad accionada, debido a que en los
hechos de la demanda manifiesta que la solicitud fue elevada en agosto de 2011
y el documento anexado en la demanda como prueba tiene dos fechas de recibido,
una del año 2010 y la otra del 2012, situación que a juicio del operador
judicial deja sin valor probatorio dicho documento.
Adicionalmente,
aseguró que no está demostrado que sean padres y madres cabeza de hogar,
viudas(os) con hijos menores de edad, o que estén atravesando por alguna
circunstancia que impida la terminación de la ayuda humanitaria, razón por la
cual le negó el amparo invocado.
II. CONSIDERACIONES.
1. Competencia.
La Corte
Constitucional es competente para revisar la decisión judicial mencionada, con
base en la Constitución Política -artículos 86 y 241.9- y lo desarrollado en el
Decreto 2591 de 1991 -artículos 31 a 36-[4].
2. Procedencia de la demanda
de tutela.
2.1. Legitimación activa: La
acción de tutela es interpuesta por los ciudadanos
Carmen Esther Batancur
González, Juan José Corena Blanquiceth, Carmen Alicia Blanquicet Montes, Said
Francisco Bolivar Molina, Isabel María Julio Salcedo, Dalcira del Carmen Tobios
Pazo, Judith Carmenza Verbel Perez, Rosmira Passo Cahvez y Francisco Manuel
Cervantes Alvárez[5].
La legitimación activa en el presente caso encuentra fundamento constitucional
en el artículo 86[6]
de la Carta, el cual establece que toda persona que
considere que sus derechos fundamentales han sido vulnerados o se encuentran
amenazados, podrá interponer acción de tutela en nombre propio.
2.2. Legitimación pasiva: El
Departamento para la Prosperidad Social – Unidad Administrativa Especial de
Atención y Reparación integral a las víctimas es una entidad pública[7].
2.3. Subsidiaridad: Los
accionantes no cuentan con otro mecanismo judicial para solicitar la protección
de sus derechos fundamentales.
2.4.
Inmediatez: la interposición de la acción de tutela fue el 3 de mayo de 2012,
los accionantes en los hechos de la demanda de tutela manifiestan que
interpusieron el derecho de petición ante acción social en agosto de 2011, sin
embargo, la solicitud anexada en el expediente tiene fecha de abril 9 de 2012, lo
que permite presumir que la interposición de la acción de tutela se realizó dentro
de un tiempo razonable.
3. Problema jurídico
constitucional.
Le corresponde a la Sala
determinar si la entidad accionada vulneró el derecho de petición de los
accionantes, al no darles una respuesta de fondo dentro del término establecido
para tal fin.
4. El derecho de petición. Reiteración de
jurisprudencia. (Cargo 1)
4.1. El derecho fundamental de
petición está consagrado en el artículo 23 de la Carta Política, consistente en
que cualquier persona puede presentar inquietudes respetuosas de interés
general o particular ante las autoridades y a obtener una respuesta pronta y de
fondo a dicha solicitud. Lo anterior demanda por parte de la autoridad la
obligación de darle una respuesta de fondo, cierta, oportuna, clara, precisa y
congruente al ciudadano, es decir, que no cualquier comunicación devuelta al
peticionario satisface el derecho de petición.
4.2. Este
derecho es un instrumento que permite el ejercicio de otros derechos
fundamentales como el derecho a la información, la libertad de expresión, la
participación política, entre otros[8].
A su vez, la Corte Constitucional ha manifestado que cuando el solicitante es
un desplazado, demanda por parte de las autoridades un esfuerzo mayor que les
exige atender estas solicitudes con especial cuidado. Al respecto la sentencia T-1115
de 2008[9]
sostuvo que:
“(…) las
personas que son víctimas del desplazamiento forzado adquieren, por su
condición de especial vulnerabilidad y por la violación masiva de sus derecho
constitucionales, el estatus de sujetos de especial protección constitucional,
el cual impone a las autoridades competentes el deber perentorio de atender sus
necesidades con un especial grado de diligencia y celeridad.”
4.3. Lo
anterior permite concluir, que cuando el solicitante es un sujeto de especial
protección constitucional, el derecho de petición cobra mayor importancia y por
lo tanto demanda de las autoridades mayor eficiencia en su respuesta, pues al
garantizar este derecho a su vez se están garantizando otros que pueden tener
una directa relación con la protección del derecho al mínimo vital de la
persona.
5. Caso concreto.
La acción de tutela fue
interpuesta por los ciudadanos Carmen Esther Batancur González, Juan José
Corena Blanquiceth, Carmen Alicia Blanquicet Montes, Said Francisco Bolivar
Molina, Isabel María Julio Salcedo, Dalcira del Carmen Tobios Pazo, Judith
Carmenza Verbel Perez, Rosmira Passo Chávez y Francisco Manuel Cervantes
Alvárez, debido a que el Departamento para la Prosperidad Social – Unidad
Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas, no
les respondió el derecho de petición de fecha abril 9 de 2012 en el cual
solicitan la prórroga de la ayuda humanitaria y la inclusión en el programa de
generación de ingresos.
En primer lugar, la Sala
evidencia que los señores Carmen Alicia Blanquicet Montes y Francisco Manuel
Cervantes Alvárez no suscribieron la petición. En atención a ello la Sala
considera que la entidad demandada no les vulneró el derecho fundamental de
petición y en consecuencia el amparo solicitado debe negarse.
En segundo lugar, la Sala
constata que los señores Carmen Esther Batancur González, Juan José Corena
Blanquiceth, Said Francisco Bolivar Molina, Isabel María Julio Salcedo, Dalcira
del Carmen Tobios Pazo, Judith Carmenza Verbel Perez y Rosmira Passo Chávez,
elevaron la mencionada petición ante la entidad accionada[10]. Ello exige que la Corte
examine si, en el presente caso, se desconoció el derecho fundamental de
petición reconocido en el artículo 23 de la Carta Política.
La entidad accionada guardó
silencio en relación con la acción de tutela formulada. Ello conduce,
atendiendo lo dispuesto en el artículo 20 del decreto 2591 de 1991 y sin
perjuicio de lo señalado previamente en relación con la ausencia de
presentación de la petición por parte de algunos de los accionantes, a tener
por ciertos los hechos expuestos en el escrito presentado.
Así las cosas (i) habiendo sido
presentada la petición el día 9 de abril de 2012 según el documento aportado
por los accionantes y (ii) trascurrido un término superior a 15 días sin darse
respuesta alguna, la Sala concluye que se desconoció el derecho fundamental de
petición en tanto la entidad accionada no adopto respuesta alguna.
Esta situación se agrava al
tener en cuenta que los solicitantes son sujetos de especial protección
constitucional, condición que demanda por parte de las entidades una mayor
diligencia en la respuesta. Debido a lo anterior, la Sala le ordenará al Departamento
Para la prosperidad social – unidad administrativa especial de atención y
reparación integral a las víctimas, que dentro del término de 48 horas le de a
los solicitantes una respuesta de fondo, cierta, oportuna, clara, precisa y
congruente.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la
Corte Constitucional de la República de Colombia, administrando justicia en nombre
del pueblo y por mandato de la Constitución Política,
RESUELVE:
PRIMERO.- REVOCAR
la decisión proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de
Sincelejo, en la que se le tuteló el derecho a la vida digna a los señores Carmen
Alicia Blanquicet Montes y Francisco Manuel Cervantes Álvarez y les negó a los
ciudadanos Carmen Esther Batancur González, Juan José Corena Blanquiceth, Said
Francisco Bolivar Molina, Isabel María Julio Salcedo, Dalcira del Carmen Tobios
Pazo, Judith Carmenza Verbel Perez y Rosmira Passo Chavez, el derecho de
petición.
SEGUNDO.- NEGAR la
protección solicitada por los señores Carmen Alicia Blanquicet Montes y
Francisco Manuel al no demostrar la presentación de petición ante la entidad
demandada.
TERCERO.- CONCEDER la
tutela al derecho fundamental de petición respecto de los ciudadanos Carmen
Esther Batancur González, Juan José Corena Blanquiceth, Said Francisco Bolivar
Molina, Isabel María Julio Salcedo, Dalcira del Carmen Tobios Pazo, Judith
Carmenza Verbel Perez y Rosmira Passo Chávez, y a la unidad administrativa
especial de atención y reparación integral a las víctimas, que dentro del
término de 48 les de una respuesta de fondo, cierta, oportuna, clara, precisa y
congruente
CUARTO.- LÍBRESE por Secretaría General la
comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
MAURICIO GONZÁLEZ
CUERVO
Magistrado
LUIS GUILLERMO
GUERRERO PÉREZ
Magistrado
GABRIEL EDUARDO
MENDOZA MARTELO
Magistrado
MARTHA VICTORIA
SÁCHICA MENDEZ
Secretaria General
[1] Acción de tutela presentada
el 3 de mayo de 2012 por la señores Carmen Esther Batancur González, Juan José
Corena Blanquiceth, Carmen Alicia Blanquicet Montes, Said Francisco Bolivar
Molina, Isabel María Julio Salcedo, Dalcira del Carmen Tobios Pazo, Judith
Carmenza Verbel Perez, Rosmira Passo Cahvez y Francisco Manuel Cervantes
Alvárez. (folios 1 a 3 del cuaderno No.1).
[2] El juez de
instancia mediante auto del 4 de mayo de 2012 admitió la acción de tutela y
vinculó a la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a
las Víctimas y al Ministerio Público. (folio 21 y 22 del cuaderno No. 1)
[3]Sentencia (Folios 25 a 37 del cuaderno No.1.)
[4] En Auto del nueve (9) de agosto de 2012 de la Sala de Selección de tutela No 8 de la Corte Constitucional, se dispuso la revisión de la providencia en cuestión y se procedió a su reparto.
[5] Acción de tutela (Folios 1 a 6 del cuaderno No.1.)
[6] Constitución Política, Artículo 86 “toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en
todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí
misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos
constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o
amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”
[7] Constitución Política de Colombia, Artículo 86
[8] Sentencia T-630 de 2009
[9] M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.
[10] Derecho de petición. (Folio 8 y 9 del
cuaderno 1)
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.