T-955-10
Sentencia T-955/10
Sentencia
T-955/10
ACCION DE
TUTELA CONTRA CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICIA NACIONAL-Caso en que
se niega asignación de retiro por no reunir 20 años de servicio, requisito
exigido en el Decreto 4433 de 2004 a los miembros del nivel ejecutivo de la
Policía Nacional
ASIGNACION
DE RETIRO-Procedencia excepcional de la acción de tutela para su
reconocimiento o reliquidación
ACCION DE
TUTELA CONTRA CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICIA NACIONAL-Improcedencia
por cuanto no se configura perjuicio irremediable y disponer de otros medios de
defensa judicial
Referencia: expediente T-2690716
Acción
de tutela interpuesta por Miguel Ángel Morales González contra la Caja de
Sueldos de Retiro de la Policía Nacional.
Magistrado Ponente:
JORGE IVÁN PALACIO PALACIO.
Bogotá, D.C.,
veinticinco (25) de noviembre de dos mil diez (2010).
La Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los
Magistrados Jorge Iván Palacio Palacio, Nilson Pinilla Pinilla y Jorge Ignacio
Pretelt Chaljub, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales,
profiere la siguiente:
SENTENCIA
dentro del
proceso de revisión del fallo dictado por el Tribunal Administrativo de
Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “D”, en la acción de tutela
instaurada por Miguel Ángel Morales González contra la Caja de Sueldos de
Retiro de la Policía Nacional.
I.
ANTECEDENTES.
El señor
Miguel Ángel Morales González interpone acción de tutela contra la Caja de
Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, al considerar vulnerados sus derechos
fundamentales a la vida en condiciones dignas, a la familia, a la seguridad
social, “a la aplicación del régimen de transición”, a la igualdad
y al debido proceso. En consecuencia, solicita que se ordene a la
entidad demandada: (i) dejar sin efectos el acto administrativo que negó su
asignación de retiro; (ii) proceder al pago de los valores dejados de percibir
por concepto de mesadas atrasadas; (iii) incluirlo en la nómina de retirados.
Para fundamentar su solicitud el accionante relata los siguientes:
1. Hechos.
1.1.
Manifiesta que tiene 42 años de edad y que está apto para trabajar, pero
su plan de vida fue truncado cuando la Policía Nacional, mediante Resolución
número 02783 del 27 de junio de 2008, lo retiró del servicio, situación que lo
dejó sin servició médico y que ha generado un menoscabo en su salud física y
mental. Agrega que, de acuerdo con el resultado del acta del Tribunal Médico
Laboral número 3275-3300, la Junta Médica Laboral 408 realizada el 1° de marzo
de 2007 determinó, entre otras cosas, que tiene una disminución de la capacidad
laboral del 17,2%, dictamen que fue modificado el 28 de enero de 2008, fecha en
la cual se indicó que: (i) padecía de neurosis fóbica e hipoacusia
neurosensorial; y (ii) que no era apto para continuar en la función que
desempeñaba, sugiriendo su reubicación laboral en el área administrativa.
1.2.
Afirma que, por considerar que fue “mal retirado” de la Policía
Nacional, interpuso una acción de tutela para que esa entidad lo reintegrara,
pero que sus “pretensiones de amparo fueron negadas por completo”.
1.3.
Señala que la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, mediante
acto administrativo número 17276-GAG-SDP del 28 de diciembre de 2009, “amparándose
en el Decreto 4433 de 2004 que reglamenta la Ley 923 del mismo año, aduciendo
que, para el 31 de diciembre de 2004, fecha en la cual entró a regir la norma
especial (decreto 4433 de 2004) el accionante tenía 13 años, 7 meses y 25 días
de labor, siendo necesario, para obtener el derecho a la asignación cumplir
antes de esa fecha (31 de diciembre de 2004) 15 años o más de servicios, porque
para la Entidad, una vez entrara a regir dicha norma, yo debía demostrar tener
más de 15 años de servicio”.
1.4.
Afirma que tiene 3 hijos de 16, 11 y 7 años de edad, los cuales, junto
con su esposa dependen económicamente de él. Adiciona que se encuentra
desempleado y que, no siendo suficiente con su desvinculación de la Policía
Nacional, ahora la entidad accionada le niega la asignación de retiro.
1.5.
Sostiene que “la esperanza de la asignación de retiro, era la otra
posibilidad que tenía para sacar a [su] familia y [su] situación particular, ya
que el Estado a veces no entiende que, la asignación de retiro es para el
núcleo familiar no estrictamente para el retirado; tanto los niños, como [su]
esposa están en un perjuicio que de seguir así se tornará irremediable”.
1.6.
Asevera que tiene las siguientes obligaciones: (i) debe al colegio de la
Policía $337.260, por concepto de la pensión de su hijo menor; (ii) debe al
señor José Adolfo Huertas López la suma de $3.700.00, garantizada con dos
letras de cambio, obligación que no ha podido cumplir; (iii) adeuda al señor
Gonzalo García Huertas $2.000.000, soportados en una letra de cambio.
1.7.
Comenta que los gastos mensuales de servicios públicos, trasporte,
alimentación y elementos de aseo de su hogar, ascienden aproximadamente a
$1.200.000, sin que sus menores hijos tengan derecho a recreación.
2. Fundamentos de la Acción.
El accionante considera que, auque
cuenta con otro medio idóneo de defensa judicial (acción de nulidad y
restablecimiento de derecho) contra el acto administrativo que negó la
asignación de retiro, su situación jurídica y particular no desmerece la
solicitud de amparo, ya que su ingreso se vio afectado en detrimento no
solamente suyo sino también de su núcleo familiar.
Refiere que la Caja de Sueldos de
Retiro de la Policía Nacional le niega la asignación de retiro aduciendo que
para su caso era aplicable el Decreto 4433 de 2004 y no el Decreto 1212 de
1990, sin tener en cuenta que “con la Ley 923 de 2004 se creó un régimen de
transición, para las personas que tenían una expectativa legítima para
adquirir un derecho o en vía de adquisición”. Razón por la cual
considera que se le está violando su “expectativa legítima como era obtener
el derecho a una asignación de retiro con 15 años de servicios, tal como lo
señala el Decreto 1212 de 1990”.
De igual manera señala que “tanto
la ley 100 de 1993, como la Ley 923 de 2004 crearon la figura de la TRANSICIÓN,
lo cual corresponde al criterio de lo justo porque sería injusto por ejemplo
que según la teoría de la CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL si
una persona tuviese 14 años 29 días y precisamente entra en vigencia el Decreto
4433 de 2004, esa persona pierde la aplicación de la norma anterior más
favorable, es decir, el principio de favorabilidad, donde quedan las reglas de
juego a las cuales los miembros de la Fuerza Pública se adhirieron al entrar a
ella… En nada, en simple retórica. Pero la verdad, es que, la aplicación
inconstitucional e ilegal de la CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA
NACIONAL reside en querer ser ciega a su misma normatividad social, pues la Ley
923 de 2004 si creó un régimen de transición (…)”.
Sostiene que el numeral primero
del artículo 3 de la Ley 923 de 2004 dispone que a las personas que venían
vinculadas laboralmente a la Policía Nacional no se les puede exigir “tiempo
superior al estipulado en normatividad anterior, sin importar la causal de
retiro, los retirados según la norma, se les exige como mínimo haber prestado
sus servicios por un lapso no inferior a 15 años; es decir, si yo tenía al
entrar en vigencia la Ley 923 de 2004, más de 13 años de labor, la norma que me
protege mis expectativas y con la cual adquiero el derecho, es el Decreto 1212
de 1990”. Agrega que, de acuerdo con lo anterior, es claro que el
legislador del 2004 era “consciente que el tiempo de servicios es el ítem
importante para reconocer las prestaciones sociales y no la causal de retiro”.
Afirma que siguiendo los
anteriores presupuestos: (i) tiene derecho a que se le aplique la norma que
estaba vigente antes de la Ley 923 de 2004, pues solo así se protegerá su
derecho al régimen de transición; (ii) de acuerdo con el Decreto 1212 de 1990
estaba próximo a cumplir “el mínimo exigido para entrar a gozar [de su]
asignación de retiro, estos es; 15 años de servicio, [ya que]a 31 de diciembre
de 2004, tenía 13 años, 04 meses y 21 días, siendo retirado a voluntad de la
Policía Nacional el 15 de julio de 2008, con un tiempo físico laborado de 16
años, siete (07) meses y 17 días, es decir, cuando ya había adquirido el
derecho al disfrute natural de [su]prestación social, tal y como consta en la
hoja de servicios número 4188565 expedida el tres de septiembre de 2008(…)”.
Indica que en su caso el “daño
eventual e inminente” exigido por la jurisprudencia constitucional para que
proceda la acción de tutela contra actos administrativos que violen el régimen
de transición se configura por las siguientes razones: “una persona que
obtenía sus ingresos laborales de una institución del Estado, por estar
trabajando más de 16 años, con una familia con menores de edad repentinamente,
sin mediar justificación, [es] retirada del servicio, su situación se
convierta en inaguantable, pues al quedar desvinculado, ningún ingreso conocido
puede ingresar al patrimonio suyo y al de su familia, queda él y los suyos
desamparados, ya que, si fuese una persona sola, la situación sería diferente,
pues eventualmente el podría bandearse con más libertad, pero, al tener
familia, deudas, obligaciones de servicios públicos, educativos y morales, la
situación se torna de inminente daño a su vida relacional, afectiva,
patrimonial y hasta jurídica (…)”.
Por último, indica que se debe
acoger las tesis esbozadas por la Sala Octava de Revisión de la Corte
Constitucional, la cual ha reconocido el derecho a la pensión a varios
uniformados de la Policía Nacional que se encontraban en las mismas condiciones
a las suyas.
3. Trámite
procesal.
Correspondió conocer de la acción de tutela al Juzgado
Veinticuatro Administrativo del Circuito de Bogotá, el cual, mediante Auto del
21 de enero de 2010 ordenó: (i) avocar el conocimiento; y (ii) correr traslado
a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional.
4. Respuesta de la Caja de Sueldos de Retiro de la
Policía Nacional.
El Subdirector de Prestaciones Sociales de la Caja de
Sueldos de Retiro de la Policía Nacional dio respuesta a la acción de amparo
oponiéndose a su prosperidad.
Informa que, según la hoja de servicios número 4188565
expedida por la Policía Nacional el 3 de septiembre de 2008, se certifica que
el accionante laboró en esa institución 16 años, 07 meses y 13 días, incluida
la diferencia por año laboral, siendo desvinculado del servicio activo “en
forma involuntaria” a partir del 15 de julio de 2008.
Asevera que, en virtud de lo anterior, la Caja de Sueldos
de Retiro de la Policía Nacional, mediante oficio número 013120 del 24 de
septiembre de 2008, le comunicó al señor Miguel Ángel Morales González que: (i)
de conformidad con el Decreto 4433 de 2004, norma de carácter especial que
regula la carrera del personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional,
vigente a la fecha del retiro, para poder acceder a la asignación mensual de
retiro se deben acreditar como mínimo 20 años de servicio cuando la
desvinculación se produce en forma involuntaria; (ii) requisito que en su caso
no se cumplía.
De lo anterior concluye que, al no haberse “accedido al
derecho a la asignación mensual de retiro no existe fundamento legal para que
esta Entidad le efectúe pago alguno, lo cual no implica de manera alguna que
esta Caja le esté vulnerando” los derechos al actor.
Sostiene igualmente que la acción de tutela no es
procedente en el caso bajo análisis porque: (i) el juez natural del acto
administrativo es el juez contencioso, el cual no puede ser reemplazado por el
juez de tutela; (ii) el accionante tiene un mecanismo de defensa judicial
idóneo denominado suspensión provisional del acto; (iii) hay “una duda muy
grave sobre la inmediatez de la acción de amparo y la supuesta violación de los
derechos fundamentales”; (iv) de acuerdo con la norma especial el señor
Miguel Ángel Morales González no tiene derecho a la prestación que pretende; y
(v) no existe petición pendiente por resolver.
II. DECISIONES
JUDICIALES OBJETO DE REVISIÓN.
1. Sentencia de primera
instancia.
El Juzgado Veinticuatro
Administrativo de Bogotá, Sección Segunda, mediante sentencia del 2 de febrero
de 2010, resolvió (i) amparar transitoriamente el derecho a la vida del señor
Miguel Ángel Morales González, en conexidad con los derechos al debido proceso,
seguridad social, a la familia y el principio de estado social de derecho,
vulnerados por la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional; y (ii)
ordenar al Director de la entidad accionada que, en el término de 48 horas
siguientes a la notificación, le reconociera al accionante la asignación de
retiro, debiendo éste último iniciar la respectiva acción contenciosa dentro de
los 4 meses siguientes a la notificación.
Considera el Juzgado que no
obstante el carácter subsidiario y que el accionante dispone de un medio de
defensa judicial ordinario ante la jurisdicción contencioso administrativa, la
acción de tutela es procedente en este caso de forma excepcional y como
mecanismo transitorio, teniendo en cuenta las circunstancias especialísimas
consistentes en que la cónyuge y tres menores hijos del actor requieren de
manera permanente atención en salud, educación, vivienda y alimentación y que
igualmente el señor Miguel Ángel Morales González, según concepto médico,
necesita tratamiento para sus trastornos de ansiedad con secuelas de neurosis
fóbica.
Sostiene el Juzgado que la
entidad accionada le está vulnerando al demandante los mencionados derechos
fundamentales en cuanto le negó la asignación de retiro mediante el acto
administrativo número 177 26 GAG- SDP del 28 de diciembre de 2009, “por no
demostrar al 31 de diciembre de 2004 como mínimo 20 años de servicio”,
según lo dispone el artículo 24 del Decreto 4433 de 2004.
El Juzgado dice en la sentencia
referida que si bien el artículo 24 del Decreto 4433 de 2004 se encontraba
vigente cuando el señor Miguel Ángel Morales González dejó de prestar sus
servicios a la Policía Nacional, también lo es que la Corte Constitucional, en
sentencia C-432 de 2004, declaró inexequible el artículo 24 del Decreto 2070 de
2003, que había derogado el artículo 144 del Decreto 1212 de 1990, el cual
volvió a tener vigencia a partir de la mencionada declaratoria de
inexequibilidad.
Esa sentencia también sostiene,
siguiendo lo dicho por la misma Corte en su Sentencia T-1102 de 2008, que “[e]n
el caso del artículo 24 del Decreto 2070 de 2003, resulta claro que estuvo
vigente entre la fecha de su promulgación y la fecha de su inexequibilidad. No
obstante en consideración a que su contenido aumentó el requisito de los años
de servicio activo que se deben acreditar para acceder a las mesadas
pensionales de la asignación de retiro, de 15 a 18 años, resulta una medida regresiva (…)//. La Corte encuentra pues que la exigencia de 18 años para acceder a
la asignación de retiro, es una medida regresiva respecto a la configuración
del mismo requisito en el artículo 144 del Decreto 1212 de 1990, que además fue
reincorporado por la sentencia que declaró inexequible el mencionado requisito
de 18 años; por lo cual, es posible su inaplicación en casos concretos con el
fin de garantizar la integridad y supremacía de los derechos constitucionales
(…)”.
El Juzgado aclara que esa
inaplicación excepcional del artículo 24 del Decreto 2070 de 2003 durante el
tiempo en que rigió tiene lugar únicamente en relación con los derechos
fundamentales de seguridad social.
Agrega la sentencia del Juzgado
que el accionante está amparado por el régimen especial que establece el
artículo 3° de la Ley 923 de 2004, según el cual la norma aplicable al caso es
el artículo 144 del Decreto 1212 de 1990, que exige 15 años de servicio para
tener derecho a la asignación de retiro y que el señor Miguel Ángel Morales
González cumple ese requisito, porque cuando fue retirado tenía 16 años, 7
meses y 13 días de servicio activo.
§
Impugnación.
El Subdirector de Prestaciones
Sociales de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, dentro de
término legal, impugnó por escrito la sentencia de primera instancia con el
objeto de que el superior la revocara y, en su lugar, se abstuviera de tutelar
los derechos invocados, por considerar que la acción de tutela no es procedente
en este caso y que la entidad accionada no ha vulnerado, ni amenazado, los
derechos fundamentales que alega el actor.
En efecto, el recurrente
sostiene, con base en los dispuesto en los artículos 86 de la Constitución y 6
del Decreto 2591 de 1991, así como en la jurisprudencia constitucional
pertinente, en especial las Sentencias T-716 de 1999 y T-084 de 1998, que la
acción de tutela es esencialmente de carácter subsidiario, razón por la cual “no
está creada para dirimir conflictos de carácter patrimonial en consideración a
que entraría a usurpar funciones de otras autoridades administrativas y/o
judiciales” y que “la liquidación y pago de obligaciones laborales
escapa al ámbito propio de la acción de tutela y si bien es cierto (la corte
constitucional) ha admitido su procedencia en algunos casos, ellos han sido
excepcionales y primordialmente sustentados en la falta de idoneidad del medio
ordinario, en los términos que se dejan expuestos, relativos siempre de manera
específica y directa a las circunstancias en las que se encuentra el actor, lo
cual excluye de plano que pueda concederse el amparo judicial para los
indicados fines, masiva e indiscriminadamente”. Requisito de subsidiaridad
que no concurre en este caso porque el accionante dispone de la jurisdicción
contencioso administrativa para reclamar sus derechos.
El impugnante afirma, además, que
la entidad que representa no está vulnerando ningún derecho fundamental al
accionante por estas razones: (i) la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía
Nacional le resolvió al señor Miguel Ángel Morales González su petición
negándole la asignación mensual de retiro mediante oficio 013120 del 24 de
septiembre de 2008 y el hecho de que no se la haya reconocido no significa que
le esté violando el derecho al debido proceso; (ii) no tiene derecho a la
asignación mensual de retiro, porque no reúne los 20 ni los 18 años de servicio
que exige el artículo 24 del Decreto 4433 de 2004.
Agrega que el señor Miguel Ángel
Morales González tampoco cumple los requisitos que exige el artículo 144 del
Decreto 1212 de 1990, en la hipótesis de que esta norma fuese aplicable.
Estima que la entidad accionada
tampoco le está vulnerando al actor los derechos de igualdad, seguridad social
y vida digna, porque no tiene derecho al reconocimiento de la asignación
mensual de retiro.
Aclara también que la hoja de
vida del Intendente Jefe Retirado Miguel Ángel Morales González indica que éste
laboró en la Policía Nacional durante 16 años, 7 meses y 13 días, incluida la
diferencia por año laboral, y que se retiró involuntariamente el 15 de julio de
2008.
2. Sentencia de segunda
instancia.
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca,
Sección Segunda, Subsección “D”, en sentencia del 18 de marzo de 2010, revocó
la de primera instancia y, en su lugar, concedió el amparo de los derechos a la
salud y a la vida digna del señor Miguel Ángel Morales González y de su núcleo
familiar; ordenó al Director de Sanidad de la Policía Nacional que, dentro de
las 48 horas siguientes a la notificación y por el término de 6 meses, brinde
asistencia médica, quirúrgica, hospitalaria y farmacéutica al señor Miguel
Ángel Morales González y a su grupo familiar, mientras son inscritos en el
régimen subsidiado o contributivo de salud; y conminó al accionante a que
realice las gestiones necesarias para inscribirse en el sistema de Seguridad Social
en Salud, dentro del término de 6 meses.
La sentencia del Tribunal dice
que el actor estuvo vinculado con la entidad accionada por espacio de 16 años,
7 meses y 13 días, de acuerdo con su hoja de vida, y que comenzó a laborar bajo
la vigencia del artículo 144 del Decreto 1212 de 1990.
Expresa que, según lo dispuesto
por el artículo 3 de la Ley 923 de 2004, vigente cuando el accionante se
encontraba en servicio, a los miembros de la Fuerza Pública en servicio activo
a la fecha de entrar a regir dicha ley no se les exigirá como requisito para el
reconocimiento del derecho a la asignación de retiro un tiempo de servicio
superior al regido por las disposiciones vigentes al momento de la expedición
de dicha ley cuando el retiro se produzca por solicitud propia, ni inferior a
15 años cuando el retiro se produzca por cualquier otra causa.
Agrega la sentencia que por
virtud de esta norma el accionante no está cobijado por el régimen de
transición en materia de reconocimiento de asignación de retiro, porque no
había cumplido 15 años de servicio cuando entró en vigencia. Igualmente, que
tampoco había adquirido ese derecho en los términos del artículo 2 del Decreto
4433 de 2004, razones por las cuales el caso está regulado por el artículo 24
de este último decreto, que elevó el tiempo de servicio a 18 años para tener
derecho a la asignación de retiro, requisito que no cumple el accionante.
De lo anterior la sentencia
deduce que no se evidencia vulneración alguna de los derechos fundamentales del
actor por parte de la entidad accionada y que en esas circunstancias la
precaria situación económica que atraviesan el demandante y su núcleo familiar,
conforme lo demuestran las pruebas allegadas, no se le puede atribuir a la Caja
de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, ni sirve de sustento a la acción
de tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Sin embargo, la sentencia
considera que la situación precaria no solamente económica sino en salud del
accionante, quien demostró padecer neurosis fóbica con secuelas de hipoacusia
neurosensorial y disminución de la capacidad laboral del 17%; y de sus hijos
menores de edad, quienes, según las historias clínicas, sufren arritmia sinusal
y escoliosis idiopática, justifica la intervención urgente del juez
constitucional para proteger los derechos de la salud y la vida, sobre todo de
los niños, quienes tienen especial protección constitucional.
III. Pruebas.
A continuación
se relacionan las pruebas relevantes que reposan en el expediente:
·
Copia de la hoja de servicios número 4188565, correspondiente al “retirado”
Miguel Ángel Morales González, expedida por la Dirección de Talento Humano
de la Policía Nacional (folios 23 y 110, cuaderno proceso de tutela).
·
Copia del acta de la Junta Médico Laboral 408 del 1 de marzo de
2007 (folios 38 a 39, cuaderno proceso de tutela).
·
Copia del acta del Tribunal Médico Laboral de revisión Militar y
de Policía número 3275-3300 del 5 de marzo de 2008 (folios 44 a 47, cuaderno proceso de tutela).
·
Resolución número 02783 del 27 de junio de 2008 expedida por la
Policía Nacional, Ministerio de Defensa Nacional (folios 20 a 21, cuaderno de revisión).
·
Copia de la diligencia de notificación de la Resolución número
02783 del 27 de junio de 2008 al señor Miguel Ángel Morales González (folio 22,
cuaderno de revisión).
·
Copia del oficio número 013120/GAG-SDP del 21 de septiembre de
2008, expedido por la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional (folio
27, cuaderno proceso de tutela).
·
Copia del Extracto Historial Laboral del Intendente Jefe Miguel
Ángel Morales González expedido por la Secretaria General-Grupo Archivo General
el 7 de octubre de 2008 (folio 25, cuaderno de revisión).
·
Copia de letra de cambio girada el 10 de mayo de 2009 por el
señor Miguel Ángel Morales González a la orden del señor José Adolfo Huertas
(folio 36, cuaderno proceso de tutela).
·
Copia de letra de cambio girada el 30 de agosto de 2009 por el
señor Miguel Ángel Morales González a la orden del señor Gonzalo García H.
(folio 35, cuaderno proceso de tutela).
·
Copia del derecho de petición de fecha 19 de noviembre de 2009,
interpuesto por el señor Miguel Ángel Morales González ante la Caja de Sueldos
de Retiro de la Policía Nacional (folios 24 a 25, cuaderno proceso de tutela).
·
Copia del oficio número 17276/GAG-SDP del 28 de diciembre de
2009, expedido por la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional (folio
26, cuaderno proceso de tutela).
·
Copia del requerimiento de fecha 7 de enero de 2010 dirigido por
el Área de Educación del Colegio Nuestra Señora de Fátima Bogotá al señor
Miguel Ángel Morales González (folio 86, cuaderno proceso de tutela).
·
Acta de declaración con fines extraprocesales número 723, expedida
el 9 de enero de 2010 por la Notaría 57 del Circulo de Bogotá (folio 33,
cuaderno proceso de tutela).
·
Copia de letra de cambio girada el 10 de enero de 2010 por el
señor Miguel Ángel Morales González a la orden del señor José Huertas (folio
37, cuaderno proceso de tutela).
·
Copia de la cédula de ciudadanía del señor Miguel Ángel Morales
González (folio 28, cuaderno proceso de tutela).
·
Copia de la cédula de ciudadanía de la señora Claudia Inés García
Huertas (folio 28, cuaderno proceso de tutela).
·
Registro civil de matrimonio de los señores Miguel Ángel Morales
González y Claudia Inés García Huertas (folio 34, cuaderno proceso de tutela).
·
Registros civiles de nacimiento de los menores Diana Lorena, Luis
Miguel y Juan Sebastián Morales García (folios 29 a 31, cuaderno proceso de tutela).
·
Copia de parte de la historia clínica del señor Miguel Ángel
Morales González (folios 48 a 53, cuaderno proceso de tutela).
·
Copia Test de Holter “diario de actividades” del menor
Luis Miguel Morales García (folio 64, cuaderno proceso de tutela).
·
Copia de los informes electrocardiográficos del menor Luis Miguel
Morales García (folios 65 y 68, cuaderno proceso de tutela).
·
Copia ecocardiograma pediátrico del menor Luis Miguel Morales
García (folios 69, cuaderno proceso de tutela).
·
Copia órdenes de interconsulta Hospital Central del menor Juan
Sebastián Morales García (folios 72 a 75, cuaderno proceso de tutela).
·
Copia resultados examen RX columna dorsal o torácica del menor
Juan Sebastián Morales García (folios 76 al 80, cuaderno proceso de tutela).
·
Copia del informe ECSAN-TELEM dirigido por el señor Miguel Ángel
Morales González al Coronel Janio León Riaño (folios 81 a 83, cuaderno proceso de tutela).
·
Copia de la carta de preaviso dirigida por la señora Alberta
María Huertas Moreno al señor Miguel Ángel Morales González (folio 84, cuaderno
proceso de tutela).
IV. ACTUACIONES EN SEDE DE REVISIÓN.
1. Mediante
escrito de fecha 29 de octubre de 2010, dirigido a este despacho, el señor Miguel
Ángel Morales González: (i) solicita “se consideren todos los argumentos
expuestos, se tenga en cuenta mi mala situación económica, de salud y familiar;
y se me conceda el amparo a mis derechos y al mínimo vital”; y (ii) anexa
para que se tengan como pruebas algunos documentos.
V.
CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS.
1.
Competencia.
Esta
Corte es competente para conocer del fallo materia de revisión, de
conformidad con lo establecido en los artículos 86, inciso tercero, y 241,
numeral noveno, de la Constitución Política y en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
2. Planteamiento del problema jurídico.
De acuerdo con los antecedentes
planteados, corresponde a esta Sala de Revisión determinar si la Caja de
Sueldos de Retiro de la Policía Nacional ha vulnerado los derechos
fundamentales a la vida en condiciones dignas, a la familia, a la seguridad
social, “a la aplicación del régimen de transición”, a la igualdad,
y al debido proceso del señor Miguel Ángel Morales González, al negarle la
asignación de retiro porque no reúne los 20 años de servicio que exige el
Decreto 4433 de 2004 a los miembros del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional.
Para resolver el anterior
problema jurídico estima la Sala preciso analizar la jurisprudencia de esta
Corporación en relación con la procedencia excepcional del reconocimiento y/o
reliquidación de la asignación de retiro por vía de tutela. Con base en ello, la
Sala procederá al análisis del caso concreto para determinar si hay lugar a la
protección invocada.
3. Procedencia excepcional del
reconocimiento y/o reliquidación de la asignación de retiro por vía de tutela.
3.1. El artículo 86 de la
Constitución Política dispone:
“ARTICULO 86. Toda persona tendrá acción de tutela
para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un
procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre,
la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando
quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de
cualquier autoridad pública.
(…)
Esta acción solo procederá cuando el afectado no
disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como
mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.” (Negrilla
fuera del texto original).
Por su parte, el numeral 1° del
artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 establece:
“ARTICULO 6o. CAUSALES DE IMPROCEDENCIA DE LA TUTELA.
La acción de tutela no procederá:
1. Cuando existan otros recursos o medios de
defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio
para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será
apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias
en que se encuentra el solicitante. (…)” (Negrilla fuera del texto original).
Bajo este derrotero la Corte
Constitucional ha sostenido que la acción de tutela obedece al principio de
subsidiariedad, “es decir: no constituye un mecanismo de defensa judicial
alternativo o supletorio de los recursos o medios ordinarios previstos por el
legislador para el amparo de un derecho; no puede ser empleada para revivir
oportunidades procesales vencidas como consecuencia de la inactividad
injustificada del interesado; y, no constituye un último medio judicial para
alegar la vulneración o afectación de un derecho”[1].
En efecto,
dada su naturaleza constitucional, la acción de tutela es el mecanismo judicial
de protección inmediata de derechos fundamentales, que está dirigido a obtener
el amparo efectivo e inmediato de esos derechos frente a los actos u omisiones
que los amenacen o vulneren. Así las cosas, la acción de tutela no puede ser
concebida como una instancia idónea para tramitar y decidir conflictos de orden
legal, pues para ello el legislador dispuso las autoridades competentes, así
como los medios y los recursos adecuados[2].
No obstante lo
anterior, esta Corporación ha admitido de forma excepcional la procedencia de
la acción de tutela, aun cuando el accionante tenga a su alcance otros medios o
recursos de defensa judicial: (i) cuando se presenta la acción de tutela como
mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable; (ii) como
mecanismo principal cuando, existiendo otro medio de defensa, se constate que
éste no es idóneo ni eficaz para garantizar la protección de los derechos
amenazados o vulnerados[3].
Al respecto, en Sentencia T-954 de 2005, indicó:
“Esta Corporación ha establecido en repetidas
oportunidades que la acción de tutela, fue consagrada por el Constituyente como
un mecanismo de naturaleza subsidiaria para la protección de los derechos
fundamentales, que no fue diseñada para desplazar a los jueces ordinarios del
ejercicio de sus atribuciones propias. Por lo tanto, el artículo 86 de nuestra
Constitución dispone que la acción de tutela ‘sólo procederá cuando el
afectado no disponga de otro medio de defensa judicial’[4]. La jurisprudencia
constitucional, ha precisado que este mandato se debe interpretar en el sentido
de que los medios alternos de defensa con que cuenta el interesado tienen que
ser idóneos, es decir, aptos para obtener la protección requerida, con la
urgencia que sea del caso[5].
La idoneidad de los medios de defensa se debe evaluar, en el contexto
particular de cada caso, teniendo en cuenta las circunstancias específicas que
afectan al peticionario, para así determinar si realmente existen alternativas
eficaces de protección que hagan improcedente la tutela.
No obstante lo anterior, el mismo Constituyente
introdujo una excepción a dicha regla de subsidiariedad, en el mismo artículo
86 Superior; a pesar de la existencia de otros medios de defensa judicial, será
procedente la acción de tutela cuando quiera que ‘se utilice como mecanismo
transitorio para evitar un perjuicio irremediable.”
3.2. Ahora bien, al referirse a
la asignación de retiro que contempla el régimen prestacional de la Fuerza
Pública la Corte Constitucional ha señalado que ésta es “una modalidad de
prestación social que se asimila a la pensión de vejez y que goza de un cierto
grado de especialidad (en requisitos), atendiendo la naturaleza especial del
servicio y las funciones que cumplen los servidores públicos a quienes se les
reconoce. Se trata, como bien lo afirman los intervinientes, de establecer con
la denominación de ‘asignación de retiro’, una pensión de vejez o de jubilación
para los miembros de la fuerza pública, en la medida que el resto del
ordenamiento especial de dichos servidores públicos, se limita a regular las
pensiones de invalidez y sobrevivientes”[6].
En ese orden de ideas, esta
Corproación ha explicado que la la acción de tutela es improcedente prima
facie para el reconocimiento y/o reliquidación de la asignación, pues “en
este tipo de controversias relacionadas con la seguridad social, el
ordenamiento jurídico ha diseñado los mecanismos judiciales y administrativos
para ello[7].
Particularmente, la jurisdicción laboral y la contencioso administrativa, según
sea el caso”[8].
Sin embargo, la jurisprudencia
constitucional también ha indicado que la acción de amparo se torna procedente
en estos casos cuando se cumplen tres criterios generales, a saber:
“(i) que la negativa al reconocimiento de la pensión
de invalidez, jubilación o vejez se origine en actos que en razón a su
contradicción con preceptos superiores puedan, prima facie, desvirtuar la
presunción de legalidad que recae sobre las actuaciones de la administración
pública; (ii) que esa negativa de reconocimiento de la prestación vulnere o
amenace un derecho fundamental; y (iii) que la acción de tutela resulte
necesaria para evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental
irremediable (T-043 de 2007. Fundamento Jurídico número 5).”[9]
3.3. Por otra parte, esta
Corporación ha sostenido que “un perjuicio irremediable se configura cuando
el peligro que se cierne sobre el derecho fundamental es de tal magnitud que
afecta con inminencia y de manera grave su subsistencia, requiriendo por tanto
de medidas impostergables que lo neutralicen”.
En la
Sentencia T-225 de 1993 la Corte precisó las características que ha de reunir
el perjuicio irremediable:
“A). El perjuicio ha de ser inminente: ‘que amenaza o
está por suceder prontamente’. Con lo anterior se diferencia de la expectativa
ante un posible daño o menoscabo, porque hay evidencias fácticas de su
presencia real en un corto lapso, que justifica las medidas prudentes y
oportunas para evitar algo probable y no una mera conjetura hipotética. Se
puede afirmar que, bajo cierto aspecto, lo inminente puede catalogarse dentro
de la estructura fáctica, aunque no necesariamente consumada. Lo inminente,
pues, desarrolla la operación natural de las cosas, que tienden hacia un
resultado cierto, a no ser que oportunamente se contenga el proceso iniciado.
Hay inminencias que son incontenibles: cuando es imposible detener el proceso
iniciado. Pero hay otras que, con el adecuado empleo de medios en el momento
oportuno, pueden evitar el desenlace efectivo. En los casos en que, por
ejemplo, se puede hacer cesar la causa inmediata del efecto continuado, es
cuando vemos que desapareciendo una causa perturbadora se desvanece el efecto.
Luego siempre hay que mirar la causa que está produciendo la inminencia.
B). Las medidas que se requieren para conjurar el
perjuicio irremediable han de ser urgentes, es decir, como calidad de urgir, en
el sentido de que hay que instar o precisar una cosa a su pronta ejecución o
remedio tal como lo define el Diccionario de la Real Academia. Es apenas una
adecuación entre la inminencia y la respectiva actuación: si la primera hace
relación a la prontitud del evento que está por realizarse, la segunda alude a
su respuesta proporcionada en la prontitud. Pero además la urgencia se refiere
a la precisión con que se ejecuta la medida, de ahí la necesidad de ajustarse a
las circunstancias particulares. Con lo expuesto se verifica cómo la precisión
y la prontitud señalan la oportunidad de la urgencia.
C).No basta cualquier perjuicio, se requiere que éste
sea grave, lo que equivale a la gran intensidad del daño o menoscabo material o
moral en el haber jurídico de la persona. La gravedad obliga a basarse en la
importancia que el orden jurídico concede a determinados bienes bajo su
protección, de manera que la amenaza a uno de ellos es motivo de actuación
oportuna y diligente por parte de las autoridades públicas. Luego no se trata
de cualquier tipo de irreparabilidad, sino sólo de aquella que recae sobre un
bien de gran significación para la persona, objetivamente. Y se anota la
objetividad, por cuanto la gravedad debe ser determinada o determinable, so
pena de caer en la indefinición jurídica, a todas luces inconveniente.
D). La urgencia y la gravedad determinan que la acción
de tutela sea impostergable, ya que tiene que ser adecuada para restablecer el
orden social justo en toda su integridad. Si hay postergabilidad de la acción,
ésta corre el riesgo de ser ineficaz por inoportuna. Se requiere una acción en
el momento de la inminencia, no cuando ya haya desenlace con efectos
antijurídicos. Se trata del sentido de precisión y exactitud de la medida,
fundamento próximo de la eficacia de la actuación de las autoridades públicas
en la conservación y restablecimiento de los derechos y garantías básicos para el
equilibrio social[10].”
De igual forma, esta Corporación
ha señalado que: (i) la valoración de los requisitos del perjuicio irremediable
debe efectuarse tomando en consideración las circunstancias propias de cada
caso, dado que no son exigencias que puedan ser verificadas por el juez de
tutela en abstracto; (ii) “el juicio de exigencia frente a los requisitos
aludidos adquiere una menor intensidad en relación con los sujetos de especial
protección constitucional, dada su debilidad o marginalidad en materia
económica, física o mental, como ocurre por ejemplo con personas de la tercera
edad, menores, madres cabeza de familia, mujeres embarazadas, personas en
extrema pobreza, desplazados, etc. (Sentencias T-083 de 2004, T-556 de 2004,
T-691 de 2005, T-996 A de 2005, T-668 de 2007, entre otras)”[11].
Finalmente, es preciso señalar
que la jurisprudencia constitucional ha indicado que por regla general[12] quien alega
como perjuicio irremediable la afectación del mínimo vital como
consecuencia de la falta de pago de alguna acreencia laboral o pensional “debe
acompañar su afirmación de alguna prueba, al menos sumaria, pues la
informalidad de la acción de tutela no exonera al actor de probar, aunque sea
de manera sumaria, los hechos en los que basa sus pretensiones (Corte
Constitucional, Sentencia SU-995 de 1999, T-1088 de 2000)”[13].
4. Análisis del caso concreto.
4.1. El señor Miguel Ángel Morales
González pretende que se amparen de manera transitoria sus derechos
fundamentales a una vida en condiciones dignas, a la familia, a la seguridad
social, “a la aplicación del régimen de transición”, a la igualdad y al
debido proceso, que considera están siendo vulnerados por la Caja de Sueldos de
Retiro de la Policía Nacional en cuanto ésta, por medio del acto administrativo
número 17276-GAG-SDP del 28 de diciembre de 2009, le negó la asignación de
retiro por no tener 20 años de servicio cuando se produjo la desvinculación en
forma involuntaria, según lo dispuesto en el Decreto 4433 de 2004. En su
criterio, tiene derecho a la asignación de retiro porque: (i) al tener más de
13 años de servicio al entrar en vigencia la Ley 923 de 2004, es beneficiario
del régimen de transición consagrado en el artículo 3, numeral 3.1. de la Ley
923 de 2004; (ii) según ese régimen de transición, le es aplicable el Decreto
1212 de 1990; (iii) de acuerdo con este decreto estaba próximo a cumplir “el
mínimo exigido para entrar a gozar [de su] asignación de retiro, estos es; 15
años de servicio, [ya que]a 31 de diciembre de 2004, tenía 13 años, 04 meses y
21 días, siendo retirado a voluntad de la Policía Nacional el 15 de julio de
2008, con un tiempo físico laborado de 16 años, siete (07) meses y 17 días”. El
artículo 3, numeral 3.1. de la Ley 923 de 2004, norma que cita como fundamento,
reza:
“ARTÍCULO 3o. ELEMENTOS MÍNIMOS. El régimen de
asignación de retiro, la pensión de invalidez y sus sustituciones, la pensión
de sobrevivientes, y los reajustes de estas, correspondientes a los miembros de
la Fuerza Pública, que sea fijado por el Gobierno Nacional, tendrá en cuenta
como mínimo los siguientes elementos:
3.1. El derecho a la asignación de retiro para los
miembros de la Fuerza Pública se fijará exclusivamente teniendo en cuenta el
tiempo de formación, el de servicio y/o el aportado. El tiempo de servicio para
acceder al derecho de asignación de retiro será mínimo de 18 años de servicio y
en ningún caso se exigirá como requisito para reconocer el derecho un tiempo
superior a 25 años.
A los miembros de la Fuerza Pública en servicio activo
a la fecha de entrada en vigencia de la presente Ley, no se les exigirá como
requisito para el reconocimiento del derecho un tiempo de servicio superior al
regido por las disposiciones vigentes al momento de la expedición de esta Ley
cuando el retiro se produzca por solicitud propia, ni inferior a 15 años cuando
el retiro se produzca por cualquier otra causal (…)” (Subrayado
fuera de texto).
El Subdirector de Prestaciones
Sociales de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional contestó la
demanda solicitando la no prosperidad de la acción de tutela interpuesta por el
señor Miguel Ángel Morales González, que estima improcedente en virtud de que
la entidad accionada, por medio del oficio número 013120 del 24 de septiembre
de 2008, le contestó al ahora accionante un derecho de petición informándole
que el “Decreto 4433 de 2004, norma de carácter especial que regula la
carrera del personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, vigente a la
fecha de retiro, entre otros pronunciamientos establece, que el miembro del
Nivel Ejecutivo debe acreditar como mínimo (20) años de servicio cuando la
desvinculación del servicio activo se produce en forma involuntaria,
condición que no cumple, para efectos del reconocimiento de asignación mensual
de retiro”. Considera, además, que la acción
propuesta es improcedente por existir otro medio de defensa judicial y por no
estar demostrado un perjuicio irremediable.
El Juzgado Veinticuatro
Administrativo de Bogotá estima que, no obstante disponer el actor de la acción
contencioso administrativa para reclamar sus derechos, la acción de tutela es
procedente en este caso para evitar un perjuicio irremediable al señor Miguel
Ángel Morales González y a sus menores hijos enfermos.
Agrega que la entidad accionada
le está vulnerando los derechos fundamentales al accionante al negarle la
asignación de retiro, pese a que realmente tiene derecho a ella por haber
cumplido 15 años de servicio al momento del retiro, según lo dispuesto en el
artículo 144 del Decreto 1212 de 1990, aplicable al caso en virtud de la
protección especial o régimen de transición ordenado en el artículo 3 de la Ley
923 de 2004, el cual dispone que a los miembros de la Fuerza Pública que se
encontraban en servicio activo para la fecha de promulgación de esa ley y que
sean retirados por causa diferente a la solicitud propia, no se les exigirá
como requisito para el derecho prestacional un tiempo “superior” a 15
años. Finaliza resolviendo favorablemente las pretensiones del accionante.
El Tribunal Administrativo de
Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “D”, revoca la sentencia impugnada
por considerar que el accionante no se encuentra amparado por el régimen de
transición regulado en el inciso segundo del artículo 3.1 de la Ley 923 de
2004, por no haber estado en servicio activo como mínimo 15 años al entrar en
vigencia la mencionada ley. Adiciona que el actor tampoco tenía adquirido el
derecho a la asignación de retiro en los términos del artículo 2° del Decreto
4433 de 2004. Sin embargo, ampara los derechos a la salud y a la vida en
condiciones dignas del señor Miguel Ángel Morales González y de su núcleo
familiar.
En tales condiciones, corresponde
a esta Sala, teniendo en cuenta los hechos y la jurisprudencia expuestos, así
como las normas aplicables, determinar si la acción de tutela procede en este
caso y, de concurrir este presupuesto, si la entidad accionada está vulnerando
o amenazando los derechos fundamentales que alega el accionante.
4.2. En relación con la
procedencia de la acción de tutela la Sala observa que el señor Miguel Ángel
Morales González está reclamando que se deje sin efectos jurídicos el acto
administrativo proferido por la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía
Nacional, por medio del cual le negó la asignación de retiro a que dice tener
derecho y que se le restablezca éste último.
Sin embargo, como se acaba de
ver, existe profunda discrepancia sobre la norma aplicable para el
reconocimiento de la asignación de retiro, para lo cual el actor puede hacer
uso de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho regulada en los
artículos 85 y 136 del Código Contencioso Administrativo, que es un medio de
defensa judicial, idóneo y eficaz para obtener el reconocimiento de los
derechos que reclama.
Teniendo en cuenta ésta
circunstancia y de acuerdo con las normas y la jurisprudencia atrás analizadas,
la acción de tutela, en principio, no procede en este caso. No obstante, es
preciso examinar si ella procede como mecanismo transitorio para evitar un
perjuicio irremediable.
4.3. En este orden de ideas, se
tiene que la copia de la Resolución número 02783 del 27 de junio de 2008,
expedida por el Director General de la Policía Nacional, demuestra que el
Intendente Jefe de la Policía Nacional Miguel Ángel Morales González fue
retirado del servicio activo del nivel ejecutivo de esa institución por
encontrase incurso en la causal de inhabilidad establecida en el artículo 38,
numeral 2°, de la Ley 734 de 2002, en virtud de que la Procuraduría General de la
Nación lo sancionó por 3 faltas disciplinarias calificadas de graves[14].
De otro lado, la Caja de Sueldos
de Retiro de la Policía Nacional, por medio del oficio 013120 del 24 de
septiembre de 2008, le contestó al señor Miguel Ángel Morales González una
solicitud de asignación de retiro radicada el 9 de septiembre del mismo año,
haciéndole saber que no cumplía con el requisito de 20 años de servicio mínimo
cuando la desvinculación de un miembro del nivel ejecutivo de la Policía
Nacional se produce en forma involuntaria, según lo dispuesto en el Decreto
4433 de 2004, vigente a la fecha de su retiro[15].
Es decir, que por medio de ese acto administrativo la Caja de Sueldos de Retiro
de la Policía Nacional le negó al señor Miguel Ángel Morales González la
solicitud de asignación de retiro, de fecha 11 de septiembre de 2008.
Además, la misma Caja, a través
del oficio 17276 del 28 de diciembre de 2009, le respondió al señor Miguel
Ángel Morales González otra solicitud de asignación de retiro del año 2009,
manifestándole que “mediante oficio No. 013120/GAG-SPD del 21-09-2008, es[a]
Entidad atendió derecho de petición respecto a la asignación mensual de retiro,
del cual anexo copia”[16].
Como se observa, la Caja de
Sueldos de Retiro de la Policía Nacional le negó el 24 de septiembre de 2008 al
señor Miguel Ángel Morales González la asignación de retiro y el afectado sólo
vino a interponer la acción de tutela el 20 de enero de 2010, esto es, un poco
más de 15 meses después. Este plazo por su extensión (i) desvirtúa la
naturaleza de la acción de tutela como garantía de protección inminente de los
derechos fundamentales invocados; (ii) demuestra falta de inmediatez, que es un
requisito esencial de la procedencia de la acción de tutela; y (iii) sobre todo
revela que ésta no es impostergable, ni urgente, para evitar un perjuicio
irremediable, porque, como lo ha señalado esta Corporación, las “medidas que
se requieren para conjurar el perjuicio irremediable han de ser urgentes, es
decir, como calidad de urgir, en el sentido de que hay que instar o precisar
una cosa a su pronta ejecución o remedio tal como lo define el Diccionario de la
Real Academia. Es apenas una adecuación entre la inminencia y la respectiva
actuación: si la primera hace relación a la prontitud del evento que está por
realizarse, la segunda alude a su respuesta proporcionada en la prontitud (…)”[17].
Ahora bien, el actor sostiene,
por una parte, que en su caso el “daño eventual e inminente” exigido por
la jurisprudencia constitucional para que proceda la acción de tutela contra
actos administrativos que violen el régimen de transición está
demostrado, “pues al quedar desvinculado, ningún ingreso conocido puede
ingresar al patrimonio suyo y al de su familia, queda[ndo] él y los suyos
desamparados, ya que, si fuese una persona sola, la situación sería diferente,
pues eventualmente el podría bandearse con más libertad, pero, al tener
familia, deudas, obligaciones de servicios públicos, educativos y morales, la
situación se torna de inminente daño a su vida relacional, afectiva,
patrimonial y hasta jurídica (…)”. Pero, por otra parte, aclara que tiene
42 años de edad y es casado.
Si las cosas son así, tanto él
como su cónyuge están en capacidad de trabajar para el sostenimiento propio y
de sus menores hijos. Afirma ésto la Sala porque la incapacidad laboral
dictaminada al señor Miguel Ángel Morales González es tan sólo del 17.2% y no
se trata de un sujeto de especial protección constitucional. Además, no se
puede perder de vista la circunstancia de que dejó pasar más de 15 meses sin
interponer la acción de tutela.
Vistos los anteriores argumentos,
esta Sala de Revisión considera que en el presente caso, aun cuando el
accionante alega una difícil situación personal, la acción de tutela es
improcedente porque el actor dispone de otro medio de defensa judicial idóneo y
eficaz para reclamar sus derechos y porque no se advierte un perjuicio
irremediable que permita al juez constitucional amparar transitoriamente los
derechos fundamentales.
4.4. Finalmente, la copia del
acta del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía del 5 de
marzo de 2008 expresa que el señor Miguel Ángel Morales González venía
padeciendo de hipoacusia neurosensorial y neurosis fóbica[18] y otros documentos
indican que estaba recibiendo tratamiento médico para esas enfermedades por
cuenta del Subsistema de Salud de la Policía Nacional[19]. Igualmente se halla
acreditado que el menor hijo del accionante, Luis Miguel Morales García, está
afectado de arritmia sinusal, siendo tratado por el mismo sistema de salud[20]; y que otro
de los hijos menores, de nombre Juan Sebastián Morales García, sufre de
escoliosis torácica derecha, para lo cual era atendido por el mismo servicio de
salud[21].
Teniendo en cuenta estas
circunstancias es razonable la decisión que tomó el Tribunal Contencioso
Administrativo de Cundinamarca de tutelar los derechos a la salud y a la vida
digna del accionante y de su grupo familiar, ordenándole al Director de Sanidad
de la Policía Nacional que les brindara, por el término de 6 meses, asistencia
médica, quirúrgica, hospitalaria y farmacéutica, mientras eran inscritos en el
Sistema de Seguridad Social en Salud, en el régimen subsidiado o en el
contributivo.
Sobre el particular es preciso
enfatizar que esta Corporación, con fundamento en los artículos 48 y 49 de la
Constitución Política, ha sostenido que el Sistema General de Salud y los
regímenes especiales se rigen por los principios de universalidad,
progresividad y continuidad. Específicamente ha dicho que “la continuidad en
su prestación garantiza el derecho de los usuarios a recibirlo de manera
oportuna y prohíbe a las entidades responsables realizar actos u omitir
obligaciones que afecten sus garantías fundamentales. En tal sentido, esta
Corporación ha sido enfática en señalar que las razones de índole
administrativo o aquellas relacionadas con el incumplimiento de las
obligaciones de los empleadores o empresas contratantes con las EPS; o en los
casos en que la persona deja de tener una relación laboral, no son aceptables
para negar la atención médica ya iniciada”.
4.5. De acuerdo con lo anterior,
lo indicado en este caso es confirmar, por las razones expuestas en esta
providencia, la sentencia que se revisa.
VI. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Quinta de Revisión de la Corte
Constitucional,
administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la
Constitución Política,
RESUELVE
PRIMERO.- CONFIRMAR, por
las razones expuestas en esta providencia, la sentencia proferida por el
Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, de
fecha 18 de marzo de 2010.
SEGUNDO.- LÍBRESE por
Secretaría General la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591
de 1991.
Notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte
Constitucional y cúmplase.
JORGE
IVÁN PALACIO PALACIO
Magistrado
Ponente
NILSON
PINILLA PINILLA
Magistrado
JORGE
IGNACIO PRETELT CHALJUB
Magistrado
MARTHA
VICTORIA SÁCHICA MENDEZ
Secretaria
General
[1] Corte Constitucional, Sentencia T-983 de 2007.
[2] Corte Constitucional, Sentencia T-901 de 2007, entre otras.
[3] Corte Constitucional, Sentencias T-315 de 2000, T-626 de 2000, T-822
de 2002, T-972 de 2005, T-989 de 2008 y T-180 de 2009, entre muchas otras.
[4] Sentencia SU-250 de 1998, T-321 de 2000, T-1157 de 2001, T-1198 de
2001 y T-600 de 2002.
[5] Sentencia T-384 de 1998.
[6]
Corte Constitucional, Sentencia C-432 de 2004.
[7] [Cita del aparte transcrito] Sobre el particular pueden verse las
sentencias T-1316 de 2001, T-482 de 2001, T-977 de 2001, T-690 de 2001, T-256
de 2001, T-189 de 2001, T-163 de 2001, T-1116 de 2000, T-886 de 2000, T-612 de 2000,
T-618 de 1999, T-325 de 1999, T-214 de 1999, T-718 de 1998, T-116 de 1998,
T-009 de 1998, T.637 de 1997, T-456 de 1994 y T-426 de 1992.
[8] Corte Constitucional, Sentencia T-904 de 2004
[9]
Corte Constitucional, Sentencia T-1102 de 2008.
[10] Corte Constitucional, Sentencia T-225 de 1993.
[11] Corte Constitucional, Sentencia T-472 de 2008.
[12] La jurisprudencia constitucional ha sostenido que en algunos casos es
posible presumir la afectación del mínimo vital, por ejemplo, cuando la
cesación del pago de mesadas pensionales se ha prolongado en el tiempo, caso en
el cual corresponde a la entidad encargada de pagar la prestación desvirtuar
esta presunción. Ver Sentencias T- 259 de 1999, T-573 de 2002 y T209 de 2010,
entre muchas otras.
[13] Corte Constitucional, Sentencia T-286 de
2008.
[14] Folios 20 y 21, cuaderno de revisión.
[15] Folio 109, cuaderno de tutela.
[16] Folios 26 y 27, cuaderno de tutela.
[17] Corte Constitucional, Sentencia T-225 de 1993.
[18] Folios 44 a 47, cuaderno de tutela.
[19] Folios 48 a 53, cuaderno de tutela.
[20] Folios 54 a 71, cuaderno de tutela.
[21] Folios 72 a 80, cuaderno de tutela.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.