T-955-08
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-955/08
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS
JUDICIALES-Procedencia
excepcional/ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Improcedencia
de la tutela cuando se han ejercido o agotado los medios ordinarios de defensa
En esta
oportunidad el actor ataca el auto del 6 de Agosto de 2007 proferido por el Juzgado
en donde se resolvió reconocer al apoderado judicial del ISS como tercero
interesado en el asunto y se suspendió el pago de los depósitos judiciales al
actor, correspondientes a las mesadas pensionales de su padre secuestrado que
venía administrando el demandante como curador provisional de bienes. Sin
embargo, contra la providencia que se pretende revocar mediante esta acción, no
se interpusieron los recursos procedentes para impugnar esta decisión, es
decir, el recurso de reposición y el de apelación y si bien la apoderada del
accionante impetró un incidente de nulidad y elevó peticiones al Juzgado
accionado para que se revocara la orden de suspender el pago de las mesadas
pensionales que venía recibiendo, no hizo uso oportuno de los recursos idóneos
para controvertir el auto acusado.
PERJUICIO
IRREMEDIABLE-Elementos/ACCION DE TUTELA
TRANSITORIA-Improcedente en este caso por cuanto no se demostró perjuicio
irremediable
Aún cuando
el actor no interpuso la tutela como mecanismo transitorio, tampoco encuentra la
Corte que se configuren en el caso los elementos propios del perjuicio
irremediable, como son la urgencia, la inminencia, la impostergabilidad y la
gravedad de su situación procesal, ya que el proceso aún esta en curso y el
actor cuenta con todos los demás recursos disponibles dentro del proceso de
jurisdicción voluntaria, como solicitudes de nulidades y recursos de reposición
y apelación, para restablecer el pago de las mesadas pensionales que recibía
como curador provisional de los bienes de su padre secuestrado. Además, el
actor no alegó, ni tampoco existe prueba alguna en el expediente que demuestre
que el no pago de las mesadas pensionales de su padre afecta su mínimo vital o
el de su familia o que ésta sea su única fuente de ingresos.
Referencia: expediente
T-1963126
Acción de
tutela instaurada por Carlos Humberto Olivari Romero contra el Juzgado
Diecinueve de Familia de Bogotá
Magistrado
Ponente:
Dr. MANUEL
JOSÉ CEPEDA ESPINOSA
Bogotá D.C., tres (3) de octubre de dos mil
ocho (2008).
La Sala Segunda de Revisión de la Corte
Constitucional, integrada por los magistrados, Manuel José Cepeda Espinosa,
Jaime Córdoba Triviño y Rodrigo Escobar Gil, en ejercicio de sus competencias constitucionales
y legales ha proferido la siguiente
SENTENCIA
Que pone fin al proceso de revisión de los
fallos proferidos por la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá, el 15
de abril de 2008, y por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de
Justicia, el 4 de junio de 2008.
Teniendo en cuenta que el problema jurídico
que suscita la presente acción de tutela ya ha sido objeto de otros
pronunciamientos por parte de esta Corporación, la Sala Segunda de Revisión de la
Corte Constitucional decide reiterar lo dispuesto por la jurisprudencia para
este tipo de casos. Por tal razón, de acuerdo con sus atribuciones
constitucionales y legales, la presente sentencia será motivada brevemente.[1]
I.
ANTECEDENTES
Carlos Humberto Olivari Romero interpuso
acción de tutela contra el Juzgado Diecinueve de Familia de Bogotá para que se
protegiera su derecho al debido proceso que considera vulnerado porque el
Juzgado accionado suspendió el pago de las mesadas pensionales que venía
recibiendo como curador provisional de los bienes de su padre secuestrado,
aduciendo que el actor no acreditó la existencia de personas que dependan
económicamente del desaparecido.
El 30 de octubre de 2003 el accionante
presentó demanda de jurisdicción voluntaria para que se declarara la ausencia
de su padre, Oscar Ricardo Olivari Moscatelli, proceso que conoció el Juzgado
Diecinueve de Familia de Bogotá y en donde se nombró al actor curador de
bienes, en forma provisional, del señor Olivari Moscatelli. El 5 de octubre de
2005 la Secretaria Técnica del Consejo Nacional de la Lucha Contra el Secuestro
y demás Atentados Contra la Libertad Personal – CONASE – inscribió al actor en
el Registro Único de Beneficiarios para que accediera a los beneficios
consagrados en la Ley 986 de 2005.
Mediante resolución 2365 del 21 de
septiembre de 20006[2] el Instituto del Seguro
Social autorizó la cancelación de las mesadas pensionales del señor Oscar
Ricardo Olivari Moscatelli al actor, en calidad de curador provisional de
bienes, teniendo en cuenta que desde 1983 el ISS le había reconocido pensión de
jubilación al señor Olivari Moscatelli, quien fue secuestrado en enero de 1998,
por lo que su cónyuge, Marina Romero de Olivari recibió la sustitución
pensional y tras su fallecimiento en noviembre de 2002 se debía adjudicar dicha
pensión a otra persona.
El apoderado judicial del Instituto de
Seguro Social solicitó al Juzgado Diecinueve de Familia de Bogotá otorgarle
personería para actuar dentro del proceso de declaración de persona ausente y
pidió que se ordenara el cese del pago de la pensión que se le venía otorgando
al actor. Mediante auto del 6 de agosto de 2007 el Juzgado reconoció al ISS
como tercero interesado en el asunto y ordenó la suspensión del pago de las
mesadas pensionales al actor por no haber “acreditado la existencia de
personas que dependan económicamente del desaparecido”.
El accionante promovió incidente de nulidad
para que se revocara el auto en el que se le reconoció personería al ISS para
actuar dentro del proceso y se continuaran pagando las mesadas pensionales. Sin
embargo, mediante auto del 3 de septiembre de 2007 el Juzgado accionado rechazó
la solicitud de nulidad.
El 26 de marzo de 2008 el señor Carlos
Humberto Olivari Romero interpone la presente tutela en donde pide revocar el
auto del 9 de agosto de 2007 “por medio del cual el Juzgado Diecinueve de
Familia de Bogotá ordenó la suspensión del pago de los depósitos judiciales a
mi nombre”. El actor aduce que se “incurrió en una vía de hecho por
defecto fáctico al través de la providencia mencionada, al desconocer de manera
flagrante, la existencia de un derecho constituido en mi cabeza, al gozar de la
calidad de apoderado de mi padre, en arreglo a lo contenido en la Ley 986 del
año 2005. El desconocimiento de la existencia de este derecho en mi cabeza, es
evidente en la providencia mencionada, al referirse en su decisión, a lo
estipulado en el oficio radicado por el apoderado del Instituto de Seguro
Sociales, quien a su vez, como quedó demostrado en los hechos, de ninguna
manera ofrece argumentos jurídicos que desvirtúen mi calidad como curador y con
el lleno de los requisitos consagrados en la norma citada”.
Contestación del Juzgado Diecinueve de
Familia de Bogotá
El Juez Diecinueve de Familia de Bogotá
contestó la presente tutela y solicitó declarar su improcedencia. Argumentó que
contra el auto acusado no se interpuso recurso alguno y el actor no asistió a
la audiencia que se citó en dicho auto, sin que se haya justificado la
inasistencia.
Sentencia de primera instancia
El Tribunal Superior de Bogotá – Sala de
Familia – denegó el amparo mediante sentencia proferida el 15 de abril de 2008.
El a-quo argumentó que contra la providencia que suspendió el pago de los
depósitos judiciales a favor del actor, “la parte afectada no presentó el
medio de impugnación correspondiente, como era la interposición del recurso de
reposición, falencia que trató de remediar, con la presentación fallida de un
incidente de nulidad, pero como bien se sabe que esta acción constitucional no
fue instituida para retrotraer términos u oportunidades que ya se encuentran
fenecidas por la desidia o incuria del afectado”. Agregó también que la
tutela carecía del principio de inmediatez, toda vez que la providencia acusada
data del 6 de agosto de 2007 y la presente tutela fue interpuesta ocho meses
después.
Impugnación
El actor impugnó la sentencia de tutela de
primera instancia aduciendo que mediante diferentes escritos, recursos e
incidentes de nulidad ha solicitado al Juzgado accionado información sobre la
suspensión del pago de los depósitos judiciales, “para así poder determinar
que acciones legales correspondientes debería interponer”.
Sentencia de segunda instancia
La Sala de Casación Civil de la Corte
Suprema de Justicia, mediante sentencia del 4 de junio de 2008 confirmó la
sentencia del a-quo bajo los mismos argumentos expuestos por el juez de tutela
de primera instancia.
II.
CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1. Competencia
La Corte Constitucional es competente para revisar la decisión
judicial reseñada, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y
241-9 de la Constitución Política y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
2. Problema jurídico
Corresponde a la Sala Segunda de Revisión
resolver la siguiente pregunta: ¿Vulneró el Juzgado accionado el derecho al
debido proceso del accionante, al ordenar mediante auto del 6 de Agosto de
2007, la suspensión del pago de las mesadas pensionales que le venía otorgando
el ISS al actor, bajo el argumento de que no acreditó la existencia de personas
que dependan económicamente del desaparecido?
3. La procedencia excepcional de la
acción de tutela contra providencias judiciales.
La acción de tutela contra providencias judiciales,
conforme a la línea jurisprudencial establecida por la Corte Constitucional,[3]
es, frente a otros medios de defensa judiciales previstos por el ordenamiento
jurídico, una figura de carácter eminentemente subsidiario y excepcional. Sólo
es procedente ante situaciones en que no exista otro mecanismo idóneo para
proteger un derecho fundamental vulnerado o amenazado, o cuando
existiendo otro medio de defensa, este no resulte tan eficaz para la protección
de los derechos de los asociados como la tutela, al punto de permitir que como
mecanismo transitorio se utilice tal figura, para conjurar la vulneración o
amenaza de un derecho fundamental, ante un perjuicio irremediable.[4]
Por ende, sólo en circunstancias
excepcionales puede darse el amparo de los derechos fundamentales contra
providencias judiciales por vía de tutela; amparo que se encuentra
constitucionalmente justificado en la preeminencia de la protección superior de
los derechos fundamentales (Art. 86 C.P.[5]), y en el
deber de garantizar la seguridad jurídica, soportada ésta, en actuaciones
legítimas y razonables de todas las autoridades del Estado de Derecho,
incluyendo las instancias judiciales (Art. 2 C.P.). Cuando sus decisiones
desconocen entonces derechos fundamentales y se encuentran en contradicción con
el ordenamiento jurídico, puede la acción de tutela ser el mecanismo judicial
idóneo para corregir la eventual vulneración en que incurre una autoridad
judicial cuando profiere una decisión con desconocimiento de los mandatos
constitucionales y legales.[6]
Al respecto, la sentencia C-543 de 1992
(M.P. José Gregorio Hernández Galindo), que estudió la constitucionalidad de
los artículos 11 y 12 del Decreto 2591 de 1991, si bien declaró inexequibles
las disposiciones acusadas por considerar que desconocían las reglas de
competencia fijadas por la Constitución Política y afectaban el principio de
seguridad jurídica, en su ratio decidendi señaló, que la acción de
tutela era procedente contra actuaciones judiciales que en apariencia
estuvieran revestidas de formas jurídicas, en circunstancias excepcionales,
cuando ellas en realidad implicaran una vía de hecho. La Sala Plena de esta
Corporación, en esa oportunidad, precisó en la sentencia C-543 de 1992 que se
cita, lo siguiente:
“(…) nada obsta para
que por la vía de la tutela se ordene al juez que ha incurrido en dilación
injustificada en la adopción de decisiones a su cargo que proceda a resolver o
que observe con diligencia los términos judiciales, ni riñe con los
preceptos constitucionales la utilización de esta figura ante actuaciones de
hecho imputables al funcionario por medio de las cuales se desconozcan o
amenacen los derechos fundamentales, ni tampoco cuando la decisión pueda causar
un perjuicio irremediable, para lo cual sí está constitucionalmente autorizada
la tutela pero como mecanismo transitorio cuyo efecto, por expreso mandato
de la Carta es puramente temporal y queda supeditado a lo que se resuelva de
fondo por el juez ordinario competente (artículos 86 de la Constitución Política
y 8º del Decreto 2591 de 1991). En hipótesis como éstas no puede hablarse
de atentado alguno contra la seguridad jurídica de los asociados, sino que se
trata de hacer realidad los fines que persigue la justicia.” (Las subrayas
fuera del texto original).
Con fundamento en las disposiciones
normativas enunciadas (Art. 2 y 86 C.P.) y en precedentes judiciales[7]
reiterados, las distintas Salas de Revisión de la Corte Constitucional[8]
desde sus inicios, atendiendo la fuerza vinculante de los fallos de
constitucionalidad erga omnes,[9] han decidido aplicar en
los casos concretos, el precedente establecido por la Sala Plena en la
sentencia C-543 de 1992[10]. Al respecto en la
sentencia SU-1184 de 2001 (M.P. Eduardo Montealegre Lynett) se dijo que:
“La Corte
Constitucional ha construido una nutrida línea de precedentes en materia de
tutela contra providencias judiciales, bajo las condiciones particulares de lo
que se ha denominado la vía de hecho. No es de interés para este proceso en
particular hacer un recuento de dicha línea de precedentes. Baste considerar
que sus elementos básicos fueron fijados en la sentencia T-231 de 1994,[11]
en la que se señaló que existe vía de hecho cuando se observan algunos de los
cuatro defectos: sustantivo, orgánico, fáctico y procedimental.”
Por consiguiente, ante la vulneración ostensible de derechos
fundamentales mediante acciones u omisiones de los operadores jurídicos, que
vulneren de manera grave o inminente tales derechos,[12]
sin que exista otro medio eficaz de protección que permita conjurar la
situación, la acción de tutela puede ser el mecanismo idóneo para que se
puedan adoptar las medidas necesarias para restablecer los derechos fundamentales
conculcados mediante una decisión judicial,[13] o puede ser
propuesta contra providencias judiciales como mecanismo transitorio, a fin de
evitar un perjuicio irremediable.[14]
El propósito de la tutela en estos casos,
será el de armonizar la decisión judicial constitutiva de la vulneración de
derechos, con el ordenamiento constitucional, aplicando de manera directa los
mandatos superiores y los derechos preeminentes en el ordenamiento jurídico, si
ello resulta pertinente.
Los defectos en las actuaciones judiciales
que pueden dar lugar a la acción de tutela, en consecuencia, han sido
denominados en la jurisprudencia y doctrina genéricamente como vías de
hecho, tal como se precisó previamente. Sin embargo, su nombre técnico
responde mejor al de causales de procedibilidad de la tutela contra
providencias judiciales,[15] descripción que se
ajusta más a la figura que se comenta[16] y a su evolución
jurisprudencial.
Dentro de estas causales de procedibilidad
se pueden encontrar unas de carácter general o previas, orientadas a asegurar
el principio de subsidiariedad de la acción de tutela, y unas causales
especiales, centradas en los defectos o vicios de las actuaciones judiciales en
sí mismas consideradas. Dentro de las primeras, se encuentran: i) Que la
cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) Que
se hayan agotado todos los medios de defensa judicial al alcance de la persona
afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental
irremediable; iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) Que la
irregularidad procesal tenga un efecto determinante en la providencia
impugnada; v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los
hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere
alegado tal vulneración en el proceso judicial; vi) Que no se trate de
sentencias de tutela. Respecto de las causales especiales, la jurisprudencia a
señalado las siguientes: i) Defecto orgánico; ii) Defecto procedimental; iii)
Defecto fáctico; iv) Defecto material o sustantivo; v) Error inducido; vi)
Decisión sin motivación; vii) Desconocimiento del precedente; viii) Violación
directa de la Constitución.
4. Improcedencia de la acción de tutela
contra providencias judiciales cuando no se han ejercido o agotado los medios
ordinarios de defensa. Reiteración de jurisprudencia
Cuando se interpone una acción de tutela contra
providencias judiciales, es necesario, que quien alega la vulneración de los
derechos fundamentales haya agotado los medios de defensa disponibles por la
legislación para el efecto;[17] exigencia que se funda
en el principio de subsidiariedad de la tutela, que pretende asegurar que una
acción tan expedita no sea considerada en sí misma una instancia más en el
trámite jurisdiccional, ni un mecanismo de defensa que reemplace aquellos
diseñados por el legislador,[18] y menos aún, un camino
excepcional para solucionar errores u omisiones de las partes o corregir
oportunidades vencidas[19] en los procesos
judiciales.[20]
Por lo tanto, la acción de tutela no puede asumirse como un medio de
defensa paralelo a las competencias ordinarias y especiales[21]
del sistema judicial. Es más, el juez de tutela no puede entrar a
reemplazar a la autoridad competente para resolver aquello que le autoriza la
ley,[22] especialmente si los mecanismos
que permiten conjurar las posibles falencias que se suscitan durante los
trámites procesales no han sido utilizados ni ejercidos por las partes,
conforme a las atribuciones y competencias que consagra la ley.
De allí que el agotamiento efectivo de los recursos y mecanismos
ordinarios de defensa judicial, resulte ser no sólo un requerimiento de
diligencia exigible a los ciudadanos frente a sus propios asuntos procesales,[23]
sino un requisito necesario para la procedencia de la acción de tutela
como mecanismo de defensa, salvo que por razones extraordinarias no imputables
a quien alega la vulneración, la persona se haya visto privada de la
posibilidad de utilizar los mecanismos ordinarios de defensa dentro del proceso
judicial,[24] circunstancia que deberá
ser debidamente acreditada en cada caso concreto.
5. Caso concreto
En el presente caso el actor alega que el Juzgado Diecinueve de Familia de Bogotá incurrió en una vía de hecho
al suspender el pago de las mesadas pensionales que le había otorgado el ISS
como curador provisional de los bienes del señor Oscar Ricardo Olivari
Moscatelli, quien se encuentra secuestrado. Por lo tanto, el accionante ataca
el auto del 6 de Agosto de 2007 que contiene la mencionada decisión y pide su
inmediata revocatoria. Por su parte, el Juzgado accionado señaló que contra el auto
en cuestión no se interpuso recurso alguno.
Como ya se indicó, uno de los requisitos
generales de procedibilidad de la acción de tutela
contra providencias judiciales, exige que se hayan agotado todos los medios de
defensa judicial al alcance de la persona afectada, pues de lo contrario, la
tutela se convertiría en una acción destinada a subsanar los errores y la falta
de diligencia de las partes en el proceso. En sentencia T-698 de 2004 M.P:
Rodrigo Uprimny Yepes, la Corte dijo:
Cuando se
interpone una acción de tutela contra providencias judiciales, en consecuencia,
el principio enunciado de subsidiariedad resulta ser una exigencia fundamental
para la procedibilidad de la acción, en la medida en que es necesario que quien
alega la vulneración haya agotado los medios de defensa disponibles por la
legislación, para lograr la protección de sus derechos. La razón de ser de esta
exigencia, es la de confirmar que una acción subsidiaria como la tutela, no
pueda ser considerada como una instancia más en el tránsito jurisdiccional, ni
tampoco como un camino extraordinario para solucionar las eventuales falencias
de los procesos ordinarios o contenciosos. Menos aún cuando es en estas
jurisdicciones en donde se encuentran previstos los mecanismos propios para
conjurar los posibles inconvenientes que se susciten para las partes durante
los trámites procesales. Al respecto esta Corporación ha señalado que la
jurisdicción ordinaria y contenciosa, es “sede por antonomasia del ejercicio
dialéctico entre las diversas posiciones de las partes”[25] de
manera tal que recursos como la apelación o el de la casación, permiten
precisamente el control efectivo de la legalidad, la racionalidad y la
uniformidad de las decisiones, bajo la función supervisora y de garantía del
juez superior. De allí que la exigencia del agotamiento efectivo de los
recursos correspondientes, como expresión de la subsidiariedad de la acción de
tutela frente a los mecanismos ordinarios de defensa judicial, se haga
evidente.
En esta
oportunidad el actor ataca el auto del 6 de Agosto de 2007 proferido por el Juzgado
Diecinueve de Familia de Bogotá en donde se resolvió reconocer al apoderado
judicial del ISS como tercero interesado en el asunto y se suspendió el pago de
los depósitos judiciales al actor, correspondientes a las mesadas pensionales de
su padre secuestrado que venía administrando el señor Olivari Romero como
curador provisional de bienes. Sin embargo, contra la providencia que se pretende
revocar mediante esta acción, no se interpusieron los recursos procedentes para
impugnar esta decisión, es decir, el recurso de reposición[26]
y el de apelación[27] y si bien la apoderada
del accionante impetró un incidente de nulidad y elevó peticiones al Juzgado
accionado para que se revocara la orden de suspender el pago de las mesadas
pensionales que venía recibiendo, no hizo uso oportuno de los recursos idóneos para
controvertir el auto acusado.
Por otra parte,
la Corte considera que no existe referencia alguna de que en el caso bajo
estudio se hubiera presentado alguna circunstancia excepcional de fuerza mayor
o caso fortuito que hubiese implicado para el actor una situación de
indefensión que le hiciera imposible hacer uso de los recursos de reposición y
apelación. De hecho, el actor no alegó ni demostró razones extraordinarias que
le hubiesen forzado a pretermitir actuaciones en el procedimiento ordinario.
Para la Corte esta circunstancia descarta la posibilidad de un análisis de
procedibilidad previa fundado en circunstancias excepcionales de indefensión.[28]
Igualmente, aun
cuando el actor no interpuso la tutela como mecanismo transitorio, tampoco
encuentra la Corte que se configuren en el caso los elementos propios del
perjuicio irremediable, como son la urgencia, la inminencia, la
impostergabilidad y la gravedad de su situación procesal, ya que el
proceso aún esta en curso y el actor cuenta con todos los demás recursos
disponibles dentro del proceso de jurisdicción voluntaria, como solicitudes de
nulidades y recursos de reposición y apelación, para restablecer el pago de las
mesadas pensionales que recibía como curador provisional de los bienes de su
padre secuestrado. Además, el actor no alegó, ni tampoco existe prueba alguna
en el expediente que demuestre que el no pago de las mesadas pensionales de su
padre afecta su mínimo vital o el de su familia o que ésta sea su única fuente
de ingresos.
En conclusión,
debido a que no se interpusieron los recursos pertinentes dentro del proceso de
declaración de persona ausente contra la providencia que ahora se ataca, no es
procedente la acción de tutela. Por lo tanto, no hay lugar a examinar las
causales especiales de procedibilidad de la acción de tutela contra
providencias judiciales, esto es, el cargo relacionado con el aparente defecto
sustantivo en que pudo incurrir el Juzgado accionado. En consecuencia,
esta Sala confirmará la sentencia del 4 de junio de 2008 proferida por la Corte
Suprema de Justicia – Sala de Casación Civil – que negó el amparo deprecado.
Advierte la Sala
que las razones procesales anteriormente mencionadas son las que conducen a que
la Corte no conceda el amparo. Si la Sala hubiera entrado al fondo de la
controversia, habría reiterado su jurisprudencia respecto de los derechos de
los familiares de una persona secuestrada, así como sobre las condiciones para
el ejercicio de tales derechos.[29]
III.
DECISION
En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda
de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del
pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero.- CONFIRMAR el fallo de la Corte Suprema de Justicia – Sala de
Casación Civil – del cuatro (4) de junio de dos mil ocho (2008), en el proceso
de la referencia.
Segundo.- LÍBRESE por Secretaría la
comunicación de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los
fines allí establecidos.
Notifíquese,
comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
MANUEL
JOSÉ CEPEDA ESPINOSA
Magistrado
Ponente
JAIME
CÓRDOBA TRIVIÑO
Magistrado
RODRIGO
ESCOBAR GIL
Magistrado
MARTHA
VICTORIA SACHICA MENDEZ
Secretaria
General
[1] Con base en lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991 (artículo 35),
la Corte Constitucional ha señalado que las decisiones de revisión que se
limiten a reiterar la jurisprudencia pueden “ser brevemente justificadas”.
Así lo ha hecho en varias ocasiones, entre ellas, por ejemplo, en las
sentencias T-549 de 1995 (MP Jorge Arango Mejía), T-396 de 1999 (MP Eduardo
Cifuentes Muñoz), T-054 de 2002 (MP Manuel José Cepeda Espinosa), T-392 de 2004
(MP Jaime Araujo Rentería), T-325 de 2007 (MP Rodrigo Escobar Gil) y T-390 de
2007 (MP Manuel José Cepeda Espinosa).
[2] Folio 7 al 12 del expediente.
[3] Consultar al respecto, entre otras, las sentencias C-543 de 1992 M.P.
José Gregorio Hernandez Galindo; T-079 de 1993 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz;
T-231 de 1994 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz; T-329 de 1996 M.P. José Gregorio
Hernandez Galindo; T-483 de 1997 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa; T-008 de 1998
M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz; T-567 de 1998 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz;
T-458 de 1998 M.P. José Gregorio Hernandez Galindo; SU-047 de 1999 M.P. Carlos
Gaviria Díaz y Alejandro Martínez Caballero; T-1031 de 2001 M.P. Eduardo
Montealegre Lynett; SU-622 de 2001 M.P. Jaime Araujo Rentería; SU-1299 de 2001.
M.P. Manuel José Cepeda Espinosa; SU-159 de 2002 M.P Manuel José Cepeda
Espinosa; T-108 de 2003 M.P. Alvaro Tafur Galvis; T-088 de 2003 M.P. Clara Inés
Vargas; T-116 de 2003 M.P. Clara Inés Vargas; T-201 de 2003 M.P. Rodrigo Escobar
Gil; T-382 de 2003 M.P. Clara Inés Vargas; T-441 de 2003 M.P. Eduardo
Montealegre Lynett; T-001 de 2004. M.P. Alfredo Beltrán Sierra ; T-057 de 2004
M.P. Manuel José Cepeda Espinosa; T-240 M.P. Jaime Córdoba Triviño; T-289 de
2005M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra y T-489 de 2005 M.P. Alvaro Tafur
Galvis.
[4] Corte Constitucional. Sentencia T-698 de 2004. M.P. Rodrigo Uprimny
Yepes.
[5] El artículo 86 de la C.P. reza lo
siguiente: “Toda persona tendrá acción de tutela para
reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento
preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección
inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que
éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de
cualquier autoridad pública (…)”. (Las negrillas fuera del texto original).
[6] Entre otras ver la sentencia T-1223 de 2001. M.P. Álvaro Tafur
Galvis.
[7] Ver la sentencia C-800 A de 2002. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.
En esa providencia se reitera la jurisprudencia constitucional sobre vía de
hecho. Ver además las sentencias T-231 de 1994 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz
y T-983 de 2001 M.P. Álvaro Tafur Galvis.
[8] En la sentencia T-079 de 1993 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz, la
Corte Constitucional confirmó el fallo proferido por la Sala de Casación Civil
de la Corte Suprema de Justicia dentro de un proceso de acción de tutela,
mediante el cual aprobó la decisión que había adoptado el juez de tutela de
primera instancia (Sala Civil del Tribunal Superior de Cartagena), frente a la
actuación de un funcionario instructor. Para la Sala de Casación Civil fue
evidente la vulneración del derecho fundamental al debido proceso de la accionante,
ya que las declaraciones allegadas al expediente del proceso acusado, no podían
ser fundamento de la decisión del funcionario, por haber sido rendidas como
versiones libres y espontáneas y no bajo la gravedad del juramento, según las
exigencias de los artículos 175 C.P.C. y 55 del Código del Menor. La Corte
Suprema agregó, además, que las pruebas testimoniales debían ser ordenadas
mediante auto del funcionario instructor, con el fin que contra ellas fuera
posible ejercer el derecho de contradicción. Al respecto se puede comentar que
son múltiples los casos como el que se cita, en que la Corte Suprema de
Justicia y el Consejo de Estado han decidido positivamente acciones de tutela
por vías de hecho.
[9] Ver también que en la Sentencia C-590 de
2005. (M.P. Jaime Córdoba Triviño), se declaró inconstitucional la expresión “ni acción” que hacía parte del artículo 185 de la
Ley 906 de 2004 (nuevo Código de Procedimiento Penal). Decía el artículo 185 de
la ley en mención: “Decisión. Cuando la Corte aceptare como demostrada
alguna de las causales propuestas, dictará fallo dentro de los sesenta (60)
días siguientes a la audiencia de sustentación, contra el cual no procede
ningún recurso ni acción, salvo revisión (…)”. Dicha expresión fue
declarada inconstitucional por cuanto desconoce el principio de supremacía de la
Constitución (Art. 4º C.P.), al restringir el alcance de un mecanismo
constitucional que como la acción de tutela fue diseñado para la protección de
los derechos fundamentales frente a “cualquier autoridad pública” (artículo 86
C.P). La Corte distinguió en este fallo que tiene efectos erga omnes que una
cosa es que el legislador no permita la utilización de recursos contra las
sentencias que resuelvan el recurso extraordinario de casación en materia
penal, en desarrollo de su libertad de configuración, y otra muy distinta es
que excluya la procedencia de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de
la Constitución para la protección de los derechos fundamentales contra toda
acción u omisión de cualquier autoridad pública, concepto que evidentemente
también incluye a las autoridades judiciales. De esta manera, en una sentencia
que produce efectos erga omnes, se reafirmó la posición que ha venido
adoptando la Corte Constitucional desde 1993, la cual reitera la procedencia de
la acción de tutela contra providencias judiciales en casos excepcionales y
estima contrario a la Carta que se excluya de manera general y absoluta la
interposición de la acción de tutela contra providencias judiciales, incluidas
las proferidas por la Corte Suprema de Justicia o el Consejo de Estado.
[10] Ver, por ejemplo, las sentencias C-037 de 1996 (M.P. Vladimiro
Naranjo Mesa) que declaró exequible de manera condicionada el artículo 66 de la
Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y C-384 de 2000 (M.P.
Vladimiro Naranjo Mesa) en la que la Corte condicionó la exequibilidad de las
normas acusadas a que se admitiera la procedencia de la tutela contra
providencias judiciales.
[11] Corte Constitucional T-231 de 1994. (M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz).
[12] Corte Constitucional. Sentencia T-1009 de 2000. M.P. Carlos Gaviria
Díaz.
[13] Corte Constitucional. Sentencia T-327 de 1994.
M.P. Vladimiro Naranjo Mesa.
[14] Corte Constitucional Sentencia SU-1185 de 2001.
M.P. Rodrigo Escobar Gil.
[15] Ver entre otras las sentencias, T-774 de 2004 Manuel José Cepeda
Espinosa y T-200 de 2004 M.P. Clara Inés Vargas. En la sentencia T-949 de 2003
(M.P. Eduardo Montealegre Lynett), por ejemplo la Corte decidió que “(…) la
infracción del deber de identificar correctamente la persona sometida al
proceso penal, sumada a la desafortunada suplantación, constituye un claro
defecto fáctico, lo que implica que está satisfecho el requisito de
procedibilidad exigido por la Jurisprudencia para la procedencia de
la acción de tutela contra providencias judiciales.” (Las subrayas fuera
del original)
[16] De hecho, no todas las llamadas vías de hecho tienen su fundamento
en la arbitrariedad judicial. De hecho, existe la llamada vía de hecho por
consecuencia, en la que el juez es inducido a error por el aparato
jurisdiccional. Como ejemplo de esta figura, puede consultarse la sentencia
SU-014 de 2001. M.P. Marta Victoria Sáchica Méndez. En ella se estudió el caso
de una persona privada de la libertad y recluida en un centro penitenciario,
que es considerada indebidamente persona ausente en otro proceso que se
investiga en su contra porque no se pudo surtir su notificación personal, por
estar precisamente privada de la libertad y en poder del Estado. Resulta ser
una vía de hecho por consecuencia, en la medida en que aunque el juzgado actuó
de conformidad con la ley, el aparato general del Estado lo indujo a error, al
no informarle que el sindicado estaba privado de la libertad. Con ello se
violaron derechos fundamentales del actor, especialmente su derecho a la defensa
y al debido proceso. Ver además las sentencias T-407 de 2001 M.P. Rodrigo
Escobar Gil y T-1180 de 2001.M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, entre otras.
[17] Corte Constitucional. Ver Sentencias T-441 de 2003 M.P. Eduardo
Montealegre Lynett; T-742 de 2002. M.P. Clara Inés Vargas y T-606 de 2004 M.P.
Rodrigo Uprimny Yepes, entre otras.
[18] Corte Constitucional. Sentencia SU-622 de 2001 M.P. Jaime Araujo
Rentería.
[19] Corte Constitucional. Sentencias C-543 de 1992 M.P. José Gregorio
Hernández; T-567 de 1998 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz; T-511 de 2001 M.P.
Eduardo Montealegre Lynett; SU-622 de 2001 M.P. Jaime Araujo Rentería y T-108
de 2003 M.P. Álvaro Tafur Galvis, entre otras.
[20] Corte Constitucional. T-200 de 2004 M.P.
Clara Inés Vargas.
[21] Corte Constitucional. Sentencia C-543 de 1992.M.P. José
Gregorio Hernández Galindo.
[22] Corte Constitucional. Sentencia T-038 de 1997. M.P. Hernando
Herrera Vergara.
[23] Corte Constitucional. Sentencia T-116 de 2003. M.P. Clara Inés
Vargas Hernández.
[24] Corte Constitucional. Sentencia T-440 de 2003 M.P.
Manuel José Cepeda Espinosa. La Corte concedió la tutela a una entidad bancaria
y algunos usuarios de la misma, por considerar que en el trámite de una acción
de grupo la autoridad judicial les desconoció los derechos a la intimidad y al
debido proceso, al ordenar la remisión de varios documentos que implicaban la
revelación de datos privados confiados a una corporación bancaria. Sobre la
procedencia de la tutela la Corte señaló: “(...) En segundo lugar, la Corte también desestima la
consideración según la cual existió una omisión procesal por parte de los
usuarios (…)”. Dichas
personas no integraban el pasivo del proceso de acción de grupo (...). Por lo tanto, difícilmente podían los
ahora tutelantes controvertir providencias judiciales que no les habían sido
notificadas, y que, por demás, habían sido proferidas en el transcurso de un
proceso judicial de cuya existencia no estaban enterados.”. Cfr. igualmente las
sentencias T-329 de 1996 MP. José Gregorio Hernández Galindo y T-567 de 1998
MP. Eduardo Cifuentes Muñoz.
[25] Corte Constitucional. Sentencia T-606 de 2004. M.P. Rodrigo Uprimny
Yepes.
[26] Código de Procedimiento Civil. Artículo 348. PROCEDENCIA Y
OPORTUNIDADES. Salvo norma en contrario, el recurso de reposición procede
contra los autos que dicte el juez, contra los del magistrado ponente no
susceptibles de súplica y contra los de la Sala de Casación Civil de la Corte
Suprema, a fin de que se revoquen o reformen (…).
[27] Código de Procedimiento Civil. Artículo 351. PROCEDENCIA.
Son apelables las sentencias de primera instancia, excepto las que se dicten en
equidad de acuerdo con el artículo 38 y las que las partes convengan en
recurrir en casación per saltum, si fuere procedente este recurso.
También son apelables los siguientes
autos proferidos en la primera instancia:
(…)
2. El que resuelva sobre la citación
o la intervención de sucesores procesales o de terceros, o rechace la
representación de alguna de las partes.
Código de Procedimiento Civil.
Artículo 651. PROCESO DE JURISDICCIÓN VOLUNTARIA.
PROCEDIMIENTO. Para el trámite del proceso se aplicarán las siguientes reglas:
(…)
5. Las apelaciones de autos
interlocutorios se sujetarán a lo dispuesto en el artículo 407.
[28] Sobre la morigeración de la rigidez de la regla de procedibilidad,
en el caso de situaciones de absoluta imposibilidad de ejercicio oportuno de
los recursos ordinarios para la protección de los derechos, véase las sentencias
T-329 de 1996 y T-1012 de 1999.
[29] En reiterada jurisprudencia, la Corte ha protegido los derechos
fundamentales al mínimo vital y a la familia y ha reconocido el derecho que le
asiste a los familiares de las personas secuestradas a percibir el salario o la
pensión del secuestrado, siempre y cuando se acredite el hecho del secuestro o
la desaparición forzada. Ver sentencias C-400 de 2003,
M.P: Jaime Córdoba Triviño; T-1081 de 2003, M.P: Manuel José Cepeda Espinosa;
T-501 de 2003, M.P: Alfredo Beltrán Sierra; T-556 de 2005, M.P: Clara Inés
Vargas Hernández; T-676 de 2005, M.P: Humberto Antonio Sierra Porto; T-161 de 2006,
M.P: Álvaro Tafur Galvis; T-013 de 2007, M.P: Rodrigo Escobar Gil; C-394 de 2007,
M.P: Humberto Antonio Sierra Porto.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.