T-955-06
Referencia: expediente T-11012479
Sentencia T-955/06
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS
JUDICIALES POR VIA DE HECHO-Procedencia
excepcional
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS
JUDICIALES-Reemplazo de la
expresión "vía de hecho" por la de "causales genéricas de
procedibilidad"
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS
JUDICIALES POR VIA DE HECHO-Causales
especificas de procedibilidad deben presentarse de manera evidente o
protuberante
VIA DE HECHO-No toda irregularidad procesal o diferencia
interpretativa tiene la capacidad de configurarla
VIA DE HECHO POR DEFECTO SUSTANTIVO-Configuración
VIA DE HECHO EN MATERIA DE INTERPRETACION-Procedencia
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS
JUDICIALES POR INTERPRETACION JUDICIAL-Improcedencia cuando existen varias interpretaciones
de disposición legal
VIA DE HECHO POR DEFECTO FACTICO-Configuración
VIA DE HECHO POR DEFECTO FACTICO-Improcedencia por valoración objetiva de
pruebas
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS
JUDICIALES-Improcedencia
para controvertir interpretación objetiva y razonable de una norma legal
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS
JUDICIALES POR VIA DE HECHO-Improcedencia
por no vulneración derecho a la igualdad
Ciertamente, el juez tiene el deber de fallar de
manera similar los casos que son idénticos y el deber de ofrecer una
argumentación razonable que explique el cambio introducido eventualmente en la
decisión de dichos casos. Sin embargo, si los supuestos fácticos no tienen la
similitud o igualdad que permitan que la decisión sea igual, la invocación del
principio de igualdad, en aras de fundamentar una vía de hecho, se muestra
inidónea.
Referencia: expediente T-1374052
Acción de tutela instaurada por Lino Ramiro
Varela Marmolejo contra la Subsección “A” de la Sección Tercera del Tribunal
Administrativo de Cundinamarca y la Fiscalía General de la Nación.
Magistrado Ponente:
Dr. JAIME ARAÚJO RENTERÍA
Bogotá, D. C., diecisiete (17) de noviembre dos mil
seis (2006).
La Sala Primera de Revisión de la Corte
Constitucional, integrada por los Magistrados Nilson Pinilla Pinilla, Manuel
José Cepeda Espinosa y Jaime Araújo Rentería, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, profiere la siguiente:
SENTENCIA
dentro del proceso de revisión de los fallos
proferidos por la Subsección “B” de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso
Administrativo y por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso
Administrativo, ambas del Consejo de Estado, en el trámite de la acción de
tutela instaurada por Lino Ramiro Varela Marmolejo contra la Subsección “A” de
la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y la Fiscalía
General de la Nación.
I. ANTECEDENTES.
Los hechos que motivaron la interposición de esta
acción de tutela se pueden sintetizar en los siguientes puntos:
1. El accionante, Lino Ramiro Varela
Marmolejo, interpuso acción de tutela contra la sentencia proferida por la
Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en el trámite de
un proceso de reparación directa iniciado por él contra la Nación – Rama
Judicial, Fiscalía General de la Nación, por considerar que dicha entidad
judicial incurrió en una vía de hecho y con ella, violó sus derechos
fundamentales al debido proceso e igualdad.
2. Los hechos que motivaron la iniciación
de la acción de reparación directa fueron los siguientes:
a) El accionante, quien se
desempeñó como presidente de ECOSALUD desde el 17 de diciembre de 1998 hasta el
31 de mayo del año 2000, fue objeto de una investigación penal por la presunta
comisión de los delitos de prevaricato por acción en concurso con la
celebración indebida de contratos, conductas que supuestamente se adelantaron
en el trámite de la concesión del juego denominado LOTO EN LÍNEA.
b) Dicho proceso de concesión
inició con una licitación internacional, la cual fue declarada desierta.
Posteriormente, y previa autorización de la Junta Directiva de ECOSALUD, se
abrió una convocatoria pública para la contratación directa, a la cual se
presentó como único oferente la empresa G-TECH FOREIGN HOLDINGS CORPORATION.
Así, luego de evaluada su oferta, la concesión le fue adjudicada.
c) A raíz de esta actuación, se
inició un proceso penal en contra del accionante y de algunos de sus
colaboradores en ECOSALUD, por las presuntas irregularidades presentadas en el
proceso de contratación directa, razón por la cual fueron privados de la
libertad, sin beneficio de excarcelación. Los cargos por los cuales se acusó el
actor fueron los siguientes:
§ Haber convocado a una
licitación pública y luego al procedimiento de contratación directa, sin contar
con un verdadero estudio de factibilidad, mercadeo y/o impacto social.
§ Haber estipulado en el contrato
que, en caso de disolución de ECOSALUD, y si el contrato no podía ser cedido a
otra entidad que administrara el monopolio rentistico, se deberían pagar las
indemnizaciones pactadas contractualmente, atentando contra las finanzas del
Estado, en tanto que el tutelante ya preveía la desaparición de ECOSALUD, con
lo cual el contratista se hubiera hecho acreedor a cuantiosas indemnizaciones.
§ Aún cuando el accionante y la
oficina jurídica de ECOSALUD habían definido el contrato como una concesión, la
Fiscalía estimó, que en la medida en que en el texto del contrato no se
tipificó como una concesión, sino que dicho contrato quedó innominado, ello
generaba una ambigüedad que podía afectar las arcas del Estado, más aún, si se
pensaba que se podía llegar a perder el impuesto a las ventas (IVA).
§ De la misma manera, en la
medida en que el contrato contenía una cláusula de reversión de los bienes
afectos al juego a favor de ECOSALUD, entre tales bienes no se había incluido
la propiedad de los programas de computador, con lo cual se afectaba la
hacienda pública, pues en el evento en que el contrato se terminara o liquidara,
ECOSALUD habría tenido que comprar o arrendar dichos programas.
§ Finalmente, se señaló que dicho
contrato no respetaba los límites de los gastos establecidos en los artículos
42 y 43 de la Ley 10 de 1990, de tal suerte que se presentaba una ilegalidad en
el pacto remuneratorio a favor del contratista.
d) Aún cuando se desvirtuaron
todos los hechos irregulares por los cuales se acusaba al accionante, y se
demostrara que el accionante y sus colaboradores no desconocieron el marco
legal en que las mismas se desarrollaron, es decir que no incurrieron en
conductas tipificadas como delitos, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca,
negó en sentencia del 30 junio de 2005, las súplicas de la demanda de
reparación directa iniciada por el señor Varela Marmolejo.
e) Si bien contra la anterior
decisión el accionante interpuso el respectivo recurso de apelación, éste
también le fue negado en virtud de la modificación de las cuantías establecidas
por la Ley 954 de 2005.
3. Frente a lo sucedido en dicho proceso
de reparación directa, advierte el actor que la misma Sección Tercera del
Tribunal Administrativo de Cundinamarca, al proferir dos (2) sentencias el 25
de marzo y 21 octubre de 2004, en los procesos de reparación directa iniciados
por las señoras Ana Cristina Marrugo González y Gloria Inés Zamora Gaitán y
otros, condenó a la Fiscalía General de la Nación como responsable por la
injusta privación de la libertad de la cual fueron objeto de las señoras
Marrugo González y Zamora Gaitán, y en consecuencia, ordenó el pago de los
perjuicios correspondientes. Recalca el accionante, que dichos procesos
contencioso administrativos, se adelantaron con base en los mismos supuestos
fácticos y jurídicos que los expuestos por él en su proceso de reparación
directa, pues las demandantes, quienes fueron sus colaboradoras durante el
tiempo en que se produjo la contratación directa ya anotada, fueron arbitraria
e injustamente privadas de la libertad como lo fue él.
4. De esta manera, el accionante pone de
presente que el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca incurrió en
una vía de hecho al fallar el proceso de reparación directa por él promovido,
de manera diferente a los otros dos procesos cuya identidad fáctica y jurídica
era evidente.
5. Señala además, que mientras dicho
Tribunal concedió la reparación directa a dos personas que fueron sus
colaboradoras en ECOSALUD, por haber encontrado que su detención y privación de
la libertad había sido injusta, a él le fue negada tal reparación directa,
sustentando su posición en otros argumentos jurídicos.
6. Señala igualmente, que el Tribunal
consideró que en su caso particular, no se daban las circunstancias que exponía
la tesis del Consejo de Estado en materia de responsabilidad por el error
judicial, a partir del cual se hubiera podido reclamar la indemnización de
perjuicios. Por ello, concluyó contrariamente a lo resuelto en los otros
procesos relacionados, que la privación de la libertad del accionante no había
sido injusta. En este punto, relata el accionante que el Tribunal
Administrativo de Cundinamarca consideró que si bien el fallo de la Unidad
Nacional Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá que era
absolutorio, a partir de dicha decisión no se podía inferir que el hecho
imputable era inexistente, o que el sindicado no lo cometió, o que su conducta
no constituyó un hecho punible, sino que el superior que resolvió el recurso de
apelación se basó en un criterio interpretativo distinto, con valoración
diferente de las pruebas existentes dentro del expediente, y por ello, no se
dieron los supuestos que la ley exige para que exista el error judicial.
7. Frente a esta justificación, el
accionante alega que resultaba muy claro que cuando el Fiscal delegado ante el
Tribunal Superior de Bogotá concluyó que él no era responsable, era porque no
se había configurado delito alguno, razón por la cual la decisión dictada por
el Tribunal era contraria a lo allí resuelto y ello motivó la interposición de
la presente acción de tutela.
8. Advierte el actor, que en su caso la
presunción de inocencia no se aplicó en debida forma, pues la carga de probar
su culpabilidad estaba en cabeza del Estado a través de la Fiscalía General de
la Nación; sin embargo, el Tribunal invirtió la presunción de inocencia, y
exigió de él la prueba de la injusticia, señalándole que no es un simple
problema de cumplimiento de unos requisitos contenidos en una norma, sino que
se trata de la valoración que el juez administrativo haga de los hechos en cada
caso.
9. Frente a esta situación, considera el
actor que el fallo que ahora ataca por vía de acción de tutela, se apartó del
criterio de razonabilidad y de justicia, convirtiéndolo en caprichoso,
desproporcionado y desigual frente a los hechos y supuestos jurídicos que
sirvieron para proferir los fallos dictados en los procesos de las otras
personas acusadas en este mismo caso, y respecto de quienes el Tribunal sí
ordenó la reparación.
10. Así, concluye el accionante que el
Tribunal incurrió en una vía de hecho, pues tal y como lo señalara el mismo
Fiscal Delegado ante el Tribunal Superior de Bogotá, la valoración probatoria
realizada por el Fiscal de primer nivel fue errada, pues es evidente que la
preclusión de la investigación penal en contra del accionante y de sus dos
colaboradoras, se justifica por el hecho de que jamás se configuró delito
alguno, y que por lo mismo, la conducta del actor no fue dolosa ni gravemente
culposa. En consecuencia, la detención de la cual fue objeto el señor Varela
Marmolejo fue injusta y arbitraria.
11. Concluye el accionante señalando que
el Tribunal Administrativo de Cundinamarca omitió tendenciosamente lo favorable
a él como quiera que:
·
Desconoció
la determinación jurídica de la Fiscalía que concluye señalando que no hubo delito,
así como también desconoció las otras decisiones judiciales proferidas por ese
mismo Tribunal Administrativo en las que ordena la reparación directa en los
casos de las señoras Cristina Marrugo González y Gloria Inés Zamora Gaitán,
condenando a la Nación a pagar indemnización por la injusta privación de la
libertad de esas investigadas.
·
El Tribunal
Administrativo de Cundinamarca ignora el cúmulo de errores en que incurrió el
Fiscal Instructor, y que fueron puestos en evidencia por el Fiscal Delegado
ante el Tribunal Superior de Bogotá.
·
El Tribunal
se equivoca igualmente al no reconocer que el Fiscal Instructor tipifica los
supuestos delitos en la presunta violación de “principios” y no en normas
jurídicas contenidas en el Estatuto de Contratación y en el Código Penal.
·
También
yerra el Tribunal al no reconocer que la definición de la existencia del
concurso de delitos (prevaricato y celebración indebida de contratos) no tenía
sustento legal, por lo que su actuar fue arbitrario al no concederle el
beneficio de la detención domiciliaria.
·
Finalmente,
el Tribunal no dio importancia legal a las determinaciones jurídicas del Fiscal
Delegado ante el Tribunal Superior de Bogotá, pues advierte que el Fiscal
Instructor no respetó los principios legales incurriendo en graves errores en
el curso del proceso, lo que lo llevó a incurrir en un “error de hecho”.
Así, frente a los anteriores hechos, el
accionante, Lino Ramiro Varela Marmolejo solicita la protección constitucional
de sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, y para ello pide
que se ordene al Tribunal Administrativo de Cundinamarca que rehaga la
sentencia del 30 de junio de 2005 y ordene la reparación de los perjuicios de
acuerdo con lo probado dentro del proceso.
II. PRUEBAS QUE OBRAN EN EL EXPEDIENTE.
- Folios 19 a 46, fotocopia de la sentencia proferida
por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, de fecha 25 de marzo de 2004,
expediente 2001-1658, M.P. Patricia del Pilar Romero Angulo en el proceso de
reparación directa iniciado por Ana Cristina Marrugo González y otros contra la
Nación – Fiscalía General de la Nación, Departamento Administrativo de la
Presidencia de la República.
En dicha decisión se consideró que estaba demostrado
que la señora Marrugo González participó en forma activa en el proceso de
contratación del proyecto “loto en línea”, teniendo en cuenta que su cargo era
el de asesora de presidencia de ECOSALUD y dentro del mismo había prestado su
asesoría a tal proyecto.
Se advierte igualmente que “los fundamentos que fueron
tomados por el Fiscal para proferir la Resolución de Preclusión de la
Investigación a favor de la actora y otra persona más, venían de la Resolución
de fecha 16 de enero de 2001 que revocó la Resolución de Acusación en contra de
LINO RAMIRO VARELA MARMOLEJO, presidente de ECOSALUD, en donde se señaló que la
actuación que éste realizó respecto del contrato correspondiente al proyecto
‘loto en línea’, estuvo ajustada a los parámetros de la Ley 80 de 1993 y que
por lo tanto, no existió prueba que demostrara la responsabilidad de VARELA
MARMOLEJO en la comisión del hecho punible.”
Manifiesta el Tribunal que los argumentos expuestos
por la Unidad Nacional de Investigación de Delitos Contra la Administración Pública
al momento de proferir la resolución de preclusión de la investigación, y luego
de haber estudiado la solicitud presentada por los defensores de la señora
Marrugo González, habían sido tomados de la Resolución proferida por esa misma
unidad el 16 de enero de 2001, en la cual se había revocado la Resolución de
Acusación en contra del señor LINO RAMIRO VARELA MARMOLEJO, señalando en
consecuencia que:
“Así entonces, si frente al gestor,
orientador y ejecutor del gasto de ECOSALUD no le cabe responsabilidad penal
alguna, menos le podía caber a las incriminadas MARRUGO GONZÁLEZ y GAITÁN
ZAMORA, pues su función se enmarca dentro de las asesorías, las que
definitivamente y en lógica con la última decisión del proceso no vulneran el
tipo penal de celebración indebida de contratos por ausencia de requisitos
esenciales.”
Más adelante el fallo en cuestión señala que “aunque
la investigación determinó que la señora MARRUGO GONZÁLEZ no cometió el hecho
punible del que se le acusaba, se hace claridad que la acusación por la cual se
inició la investigación en contra de ésta se debió a las asesorías que la
demandante hizo en el trámite de contratación debatido, lo que para la Fiscalía
constituía indicios graves para la (sic) proferir la medida de
aseguramiento, por lo que la misma cumplió con los requisitos exigidos en el
artículo 388 en concordancia con el artículo 389 del C.P.P. vigente para la
época de los hechos, ...”
- Folios 47 a 63, fotocopia de la sentencia proferida
por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca de fecha 21 de octubre de 2004,
expediente 2002-1593, M.P. Rafael de Los Reyes Castro, en el proceso de
reparación directa iniciado por Gloria Inés Zamora Gaitán contra la Nación –
Fiscalía General de la Nación.
Al igual que en el caso de la señora Marrugo González,
en este caso el Tribunal Administrativo de Cundinamarca señaló lo siguiente:
“En lo referente al porqué (sic) a
la señora Gloria Inés Zamora Gaitán, se le precluyó la investigación penal, la
Unidad Nacional Especializada en Investigación de Delitos contra la
Administración Pública, mediante resolución del 24 de enero de 2001, sostuvo:
‘Definitivamente las consideraciones de la
Ad Quem condujeron inevitablemente a reconocer que ‘ no obra la prueba de que
hubiese cometido’ los punibles enrostrados y por estar de acuerdo con las
disertaciones que expuso la defensa técnica del acriminado, precluyó la
investigación a favor de aquél.
‘Así entonces, si frente al gestor,
orientador y ejecutor del gasto de ECOSALUD no le cabe responsabilidad penal
alguna, menos le podía caber a las incriminadas MARRUGO GONZÁLEZ y GAITÁN
ZAMORA, pues su función se enmarca dentro de las asesorías, las que
definitivamente y en lógica con la última decisión del proceso no vulneran el
tipo penal de celebración indebida de contratos por ausencia de requisitos
esenciales’.”
- Folios 64 a 80, fotocopia de la
sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca de fecha 30
de junio de 2005, 2002-2082, M.P. Juan Carlos Garzón Martínez, en el proceso de
reparación directa iniciado por el señor Lino Ramiro Varela Marmolejo y otros
contra la Nación - Fiscalía General de la Nación.
Como apartes importantes del fallo el Tribunal
Administrativo de Cundinamarca consideró lo siguiente:
“1.1.3 Caso concreto
“El problema jurídico a resolver en este
caso es, si existió un error judicial, específicamente en la decisión mediante
la cual se definió la situación jurídica del señor Lino Ramiro Varela
Marmolejo, en los términos planteados por la parte actora.
En el caso bajo análisis, la parte actora
hace consistir el error jurisdiccional, en los siguientes supuestos:
“a) De una parte, la no
concesión de la detención domiciliaria, que en su sentir se derivó de la
acumulación indebida de los delitos de prevaricato por acción y celebración
indebida de contratos; en efecto, afirma que la Fiscalía acumuló estos ilícitos
"con
el fin de que no tuviera derecho a este beneficio". Para la parte actora "no podía haber
dos posibles ilícitos sino uno sólo, y haber escindido la conducta para
mantenerlo detenido sin beneficio de detención domiciliaria es otro atropello
que se cometió".
“b) Adicionalmente,
considera que se configuró un error judicial en la valoración de las pruebas,
tal y como en su sentir lo evidenció la Fiscalía al precluir la investigación
(en segunda instancia).
“De esta manera, debe
determinarse, si la decisión mediante la cual se definió la situación
jurídica del señor Varela Marmolejo, fue contraria al ordenamiento jurídico
y constituye una vía de
hecho.
“La respuesta a esta
pregunta, en criterio de la Sala, es negativa, por cuanto no se presentan los
supuestos requeridos para concluir que existió una vía de hecho y por lo tanto
un error judicial. En efecto, respecto a la acumulación de conductas punibles y
la negativa del beneficio de detención domiciliaria, lo único que se evidencia
es que la Fiscalía adoptó esta decisión de conformidad con las disposiciones
legales vigentes y según las circunstancias particulares del sindicado, sin que
pueda desprenderse de la
misma vía de hecho alguna o contrariedad con el ordenamiento jurídico.
“En efecto, se observa
que la decisión judicial antes referida, no fue de aquellas que carecen de
sustento legal ni obedeció a la voluntad subjetiva, arbitraria, caprichosa o flagrantemente
violatoria del debido proceso del instructor. Por el contrario, estuvo
fundamentada normativamente y además fue emitida en ejercicio de la libre
interpretación jurídica de que está investido, sin que de ella se desprenda
ninguno de los supuestos que dan lugar a una vía de hecho.
“Así, no puede en esta
oportunidad discutirse si la decisión adoptada, que en ninguna forma es
constitutiva de vía de hecho, fue o no la adecuada, pues lo contrario violaría
los principios de independencia y autonomía que caracterizan la administración
de justicia.
“En relación con la
valoración probatoria contenida en la decisión que definió la situación
jurídica del señor Lino Ramiro Varela, debe precisarse que aunque el demandante
se apoya en las afirmaciones hechas en el auto de segunda instancia mediante el
cual se revocó la resolución de acusación y en su lugar se precluyó la
investigación, según las cuales la Fiscalía en primera instancia incurrió en
error de hecho al valorar las pruebas, no puede perderse de vista que el
presunto error de hecho tuvo lugar, según el instructor de segunda instancia,
únicamente en la resolución de acusación dictada en primera instancia que
finalmente fue revocada, pero en ningún momento se hizo referencia a la
decisión por la cual se definió la situación jurídica y se dictó medida de
aseguramiento, que en últimas constituye el verdadero motivo por el, cual se
inició la presente acción, y cuyo análisis se expondrá al estudiar el tema a de
la privación injusta alegada.
“De todas formas, debe
tenerse en cuenta que en el momento de precluir la investigación, como
consecuencia del recurso de apelación interpuesto contra la resolución de
acusación inicialmente proferida, se efectuó una interpretación diversa
sobre las normas de contratación estatal, y se llevó a cabo una valoración
diferente de las pruebas, atendiendo a la complejidad del caso, que
correspondía a la celebración de un contrato cuya naturaleza no era clara
(finalmente fue la Sala de
Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, a solicitud del Fiscal de
segunda instancia, la que interpretó que se trataba de, un contrato de
concesión), además de referirse a un sistema prácticamente desconocido en el
país (juego de azar denominado "Loto en Línea") traducido en un objeto
contractual igualmente complejo, que requería el diseño, instalación,
implementación y operación de un sistema tecnológico costoso y difícil de
adoptar, y por lo mismo, un juicio sobre sus requisitos legales y la
posible comisión de un ilícito en dicha contratación perfectamente podía dar
paso a diversas interpretaciones jurídicas. Igualmente las cláusulas
contenidas en el contrato, eran en muchas partes confusas y daban paso asimismo
a interpretaciones jurídicas diferentes.
“Téngase en cuenta además, que la valoración
requerida para establecer la existencia de un indicio grave y definir la
situación jurídica, no puede en forma alguna asimilarse a la exigida en el
momento de calificar el sumario para decidir si hay lugar o no a proferir
resolución de acusación.
“En consecuencia, no es posible deducir un
error judicial a partir de la decisión que definió la situación jurídica del
señor Varela Marmolejo, con fundamento en una errónea valoración de las
pruebas, como lo alega la parte actora.”
Más adelante en fallo al responder a las demás
imputaciones hechas por la parte demandante, es decir por el señor Varela
Marmolejo y en lo relacionado con la privación injusta de su libertad señaló lo
siguiente:
“... es
importante tener en cuenta que el debate jurídico a título de la responsabilidad extra contractual del Estado, no
radica sencillamente en los aspectos de legalidad o no de la medida de
aseguramiento; no es simplemente un problema de cumplimiento de requisitos
consagrados en una determinada norma, sino por el contrario el juez
contencioso administrativo está frente a un problema de valor como es el de definir
si la medida de aseguramiento fue justa o injusta.”
“Con las anteriores
consideraciones generales, es claro que el tema de la responsabilidad por el
funcionamiento de la administración de justicia, si bien está fundamentada en
el artículo 90 de la Constitución Política y en la noción de "daño
antijurídico”, presenta características especiales que lo diferencian de la responsabilidad
administrativa general; más aún cuando el legislador se ha ocupado de
desarrollar este tipo de responsabilidad.
“1.2.1 Régimen de
responsabilidad en el caso concreto: régimen de presunción o de falla del
servicio probada.
“Debe la Sala
determinar si con base en la actuación penal y concretamente en la decisión de
la Dirección Nacional de Fiscalías - Unidad Nacional de Derechos Humanos, que
precluyó la investigación en favor del señor Lino Ramiro Varela Marmolejo, este
caso debe estudiarse con fundamento en la presunción de privación injusta o por
el contrario bajo el régimen general de la falla del servicio.
“Resolver este
interrogante implica determinar si el fundamento por el cual se decidió
precluir la investigación, radicó en alguno de los supuestos normativos de:
Inexistencia del Hecho, el sindicado no lo cometió o, la conducta no constituía
hecho punible.
“Observa la Sala que
la decisión de preclusión de la investigación no se fundó expresamente en
ninguno los supuestos normativos arriba indicados, sino que radicó en la
interpretación jurídica diversa que la Fiscalía en segunda instancia dio a cada
uno de los cargos formulados, respecto de la presunta celebración indebida de
un contrato (sin el lleno de los requisitos legales) y del prevaricato por
acción (relacionado con la celebración del mismo contrato).
“En efecto, aun cuando
inicialmente se dictó resolución de acusación, el instructor en segunda
instancia revocó tal decisión, desplegando para ello un arduo (aunque diferente)
trabajo interpretativo, a la luz del Estatuto de Contratación Estatal, y
valorando en forma diferente las pruebas hasta ése momento recaudadas.
“Por consiguiente en
el presente caso no opera la presunción de privación injusta de la libertad
y por ende se estudiará bajo la falla del servicio probada.
“En criterio de la Sala
corresponde a la parte demandante, cuando no está amparada por los supuestos de
presunción injusta de privación de la libertad, asumir su carga procesal
probatoria tendiente a demostrar la existencia de una falla del servicio
(privación de la libertad injusta), el daño y el nexo causal.
a) Régimen de la falla
del servicio probada
“Precisado lo
anterior, entra la Sala a estudiar si la medida de aseguramiento proferida
contra cl señor Lino Ramiro Varela Marmolejo, y la investigación seguida en su
contra, se fundamentó en un indicio grave y si la misma fue justa o no.
(i) Medida de
Aseguramiento
“Definir la situación
jurídica, conlleva a una decisión de medida de aseguramiento si hubiere
prueba que la justifique y que alcance la calidad de indicio grave de
responsabilidad, o la orden de libertad inmediata en el caso contrario si
se encuentra privado de la misma.
“Esa decisión
interlocutoria de medida de aseguramiento, una vez ejecutoriada podrá ser
revisada en su legalidad por el correspondiente juez de conocimiento,
previa petición motivada del interesado, de su defensor o del Ministerio
Público.
“Se sostiene por esta
Sala, que si bien la decisión de medida de aseguramiento, es susceptible de
control de legalidad aún después de estar ejecutoriada, el no ejercer esa
facultad, de manera alguna impide la acción de responsabilidad extracontractual
a causa de una privación injusta de la libertad, por la sencilla razón que el
debate sobrepasa los límites de la legalidad y comprende los de justicia o
injusticia.
(ii) Del Indicio Grave
“Es claro para la Sala
que uno de los mecanismos para demostrar que la medida de privación de la
libertad se torna injusta es precisamente desvirtuando la existencia del
fundamento probatorio que la Ley exige para su Imposición a un ciudadano.
“En el presente caso y
de conformidad con las pruebas allegadas al proceso, para la Sala sí existió
indicio grave de responsabilidad para que se hubiese proferido medida de
aseguramiento y se adelantara la investigación en contra del sindicado.
“En efecto, en la época
en que ocurrieron los hechos, los estatutos de ECOSALUD (entidad
contratante) se encontraban sometidos a un proceso de nulidad ante la
jurisdicción contencioso administrativa (ya se había proferido sentencia en
primera instancia decretando su nulidad y se encontraba en trámite la segunda
instancia) e igualmente se discutía en las instancias gubernamentales y en el
Congreso de la República, si debía -o no liquidarse o reestructurarse, lo cual
abrió la brecha para que la legalidad del contrato se pusiera en duda, especialmente
por contemplar cuantiosas indemnizaciones y eventuales beneficios a favor del
contratista en caso de que ECOSALUD fuera liquidada, o al terminar el contrato,
situación que igualmente provocó elucidaciones encontradas. Sumado a lo
anterior, se trataba de un caso complejo por la naturaleza misma del contrato y
el sistema de juego de azar que se pretendía implementar, que igualmente conllevó
a enfrentar serias dificultades al interpretar las normas jurídicas aplicables
al caso para poder determinar si se cumplieron o no los requisitos legales y si
existía o no un ilícito en dicha contratación.
“En consecuencia, en el
momento de vincular al señor Varela Marmolejo a la investigación y privarlo de
la libertad, existían indicios en su contra que ameritaron la apertura de la investigación
y la medida de aseguramiento dictada en su contra, para establecer si era o no
responsable por las presuntas irregularidades surgidas en la contratación del
"Loto en Línea". Es claro de hecho, que la investigación y la medida
de aseguramiento tuvieron suficiente fundamento, dado que, además de las
situaciones arriba expuestas, tanto la Contraloría General de la República
como la Procuraduría General de la Nación en ejercicio de sus facultades,
encontraron serios reparos a la contratación adelantada y denunciaron
tales hechos ante la Fiscalía para que se investigaran las presuntas
irregularidades.
“En este orden de
ideas, la :privación de la libertad y la vinculación a la investigación en el
caso bajo análisis, no se pueden catalogar como injustas, por cuanto en criterio de la Sala
existían al momento de proferirla denuncias serias de los organismos de control
y se evidenciaban diversas circunstancias (arriba ya mencionadas) con
fundamento en las cuales se estructuró un indicio grave (y téngase en cuenta
que la anterior normativa penal exigía solo un indicio grave); tales supuestos,
al ser valorados por el respectivo Fiscal, evidenciaban una posible conducta
antinormativa que debía ser objeto de investigación por parte de dicho ente
instructor.
“En tal sentido, no
puede sostenerse que la medida de aseguramiento tenga la connotación de injusta
o arbitraria; por el contrario, tal decisión tuvo soporte jurídico y probatorio
que alcanzaba la exigencia legal de indicio grave, en la etapa investigativa
que antecedió a la calificación del sumario, momento en el cual, por el
contrario, con fundamento en interpretaciones jurídicas diferentes, se precluyó
la investigación (en segunda instancia).
“En conclusión, en
criterio de la Sala, los elementos integrantes de la responsabilidad no se
configuraron y por consiguiente esta Sala de decisión denegará las pretensiones
de la demanda.” (Negrilla y subraya dentro del texto original).
III. INTERVENCIONES DE LAS ENTIDADES ACCIONADAS.
1. Sección Tercera del Tribunal Administrativo de
Cundinamarca.
Mediante documento suscrito por el magistrado del
Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Juan Carlos Garzón Martínez, y
recibido por el Consejo de Estado el 18 de noviembre de 2005, el tribunal
accionado señaló, que a afectos de controvertir los argumentos expuestos por la
parte actora en esta acción de tutela, se remitía a los argumentos que fueran
transcritos en esta providencia en el acápite de pruebas y que corresponden a
los expuestos por dicho tribunal en la sentencia que motivó la interposición de
esta acción de tutela.
2. Fiscalía General de la Nación.
Si bien la Fiscalía General de la Nación no fue
originalmente demandada en esta acción de tutela, su vinculación se hacia
necesaria en tanto dicha entidad tiene interés directo en el resultado del
proceso, pues la misma se encontraba demandada dentro del proceso de reparación
directa iniciado por el señor Varela Marmolejo. Por tal motivo, la Sala Plena
de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado en Auto del 19 de
diciembre de 2005 decidió vincularla al trámite de la presente acción de
tutela.
Así, en respuesta a tal vinculación, la Jefe de la
Oficina Jurídica de la Fiscalía General de la Nación, mediante escrito de fecha
3 de febrero de 2006, intervino en la presente acción de tutela, con los
siguientes argumentos:
- Señala inicialmente, que la acción de tutela fue
instituida como una herramienta judicial excepcional para la protección de los
derechos fundamentales amenazados o violados.
- En cuanto a la procedencia de la acción de tutela
contra providencias judiciales, considera que ésta puede ser procedente cuando
quiera que la decisión atacada por esta vía judicial carezca de fundamentos
objetivos y razonables y que la misma sea fruto del capricho y arbitrariedad
del fallador. De esta manera y visto que la Corte Constitucional ha
identificado y definido los defectos que pueden dar lugar a una vía de hecho,
también ha señalado que las diferentes tendencias interpretativas del juez,
basadas en un determinado criterio jurídico, hacen parte de la autonomía de
éste, y que el que las mismas no sean compartidas por las partes procesales, no
puede significar que las decisiones judiciales sean arbitrarias o caprichosas,
y se constituyan de una vía de hecho.
- De esta manera, considera la Fiscalía que el
accionante lo que pretende en este caso, es imponer su criterio interpretativo
y de esta manera, generar una instancia judicial más, lo cual es inconcebible
vista la naturaleza jurídica de la acción de tutela.
IV. DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISIÓN.
1. Primera instancia.
Mediante sentencia del 16 de Febrero de 2006, la
Subsección “B”, de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso
Administrativo del Consejo de Estado, negó el amparo constitucional solicitado.
Advirtió el a quo, que durante varios años, dicha Sala tramitó de manera
excepcional las acciones de tutela contra providencias judiciales en cuanto
estuviera demostrada una vía de hecho. Sin embargo, vista la desnaturalización
de la finalidad de la acción de tutela, que ha llevado al quebrantamiento del
orden jurídico por falta de seguridad jurídica y por desconocimiento del
principio de cosa juzgada, ha obligado a que la Sala replantee su anterior
posición jurisprudencial, y considere ahora, “que la acción de tutela –en
las actuales condiciones en que se enmarca- es improcedente para
controvertir decisiones judiciales, ....”.
En efecto, señala el a quo, que la acción de
tutela no se instituyó como una tercera instancia, o como un medio judicial
alterno, subsidiario, complementario, opcional y mucho menos sustitutivo de
las decisiones de los jueces. Ciertamente la voluntad original del
Constituyente de 1991, fue la de que la acción de tutela no se convirtiera en
un sistema paralelo al de administración de justicia, pues la finalidad de este
mecanismo excepcional era la de obtener del juez una protección consistente en
ordenar a la entidad accionada suspender las actuaciones violatorias de los
derechos fundamentales y nada más.
Recuerda el a quo que la misma Corte
Constitucional en su sentencia C-543 de 1992, que declaró inexequibles los
artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, que permitían la tutela contra
sentencias, tuvo en cuenta como argumento para tal decisión, el valor de la cosa
juzgada, así como la prevalencia del interés general, principio que exige
la certidumbre de las decisiones judiciales y la seguridad jurídica. Sin
embargo, advierte el a quo, que si bien en la parte motiva de dicha
providencia la Corte dejó abierta la posibilidad de la procedencia de la acción
de tutela cuando la providencia judicial contenga una “arbitrariedad
manifiesta”, que la constituya en una verdadera vía de hecho, esta salvedad no
se hizo evidente en la parte resolutiva. De esta manera, y visto que esta
decisión constitucional hizo tránsito a cosa juzgada constitucional, no puede
ser desconocida por los jueces, incluida la misma Corte Constitucional.
Bajo estas circunstancias y teniendo en cuenta que las
decisiones judiciales son independientes en los términos del artículo 228 de la
Carta Política, la Sala consideró que no entraría a examinar si en el proceso
judicial que motivó la interposición de esta acción de tutela, se había
presentado una vía de hecho, toda vez que la acción es constitucionalmente
improcedente.
2. Segunda instancia
Impugnada la anterior decisión,
conoció la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del
Consejo de Estado, la cual en sentencia del 18 de mayo de 2006, confirmó la
providencia de primera instancia.
Consideró el ad quem que la acción de tutela
será procedente cuando quiera que el afectado no cuente con otro medio de
defensa judicial. En el caso de las providencias judiciales, todos los
estatutos procesales consagran específicamente recursos o medios de defensa
judicial, tanto para autos como para sentencias. Es así como en la jurisdicción
Contenciosa existen los recursos ordinarios regulados en los artículos 180 a
183 del Código Contencioso Administrativo, amén del grado de consulta. Además,
junto con el recurso extraordinario de revisión que se establece en el mismo
ordenamiento en los artículos 185 a 193, constituyen los medios de impugnación
por excelencia. De la misma manera, se debe considerar como un medio de defensa
judicial tanto el grado de consulta como las nulidades procesales en el caso de
que exista sentencia conforme a lo previsto en el último inciso del artículo
142 del Código de Procedimiento Civil.
Así mismo, señaló el ad quem que con
posterioridad a la sentencia de constitucionalidad C-543 de 1992, la Corte
Constitucional revivió la acción de tutela contra providencias judiciales, para
lo cual se apoyó en la figura de la “vía de hecho”, estableciendo de esta
manera una plataforma jurídica por vía jurisprudencial tendiente a proteger
especialmente los derechos fundamentales al debido proceso, de defensa y acceso
a la administración de justicia.
Señala igualmente el ad quem que
posteriormente, la Corte Constitucional extendió su competencia a la revisión
de providencias judiciales de otras jurisdicciones al convalidar el ejercicio
de la acción de tutela contra ellas, para proceder así a la revisión especial y
justificar la posibilidad de modificarlas o dejarlas sin efecto.
De esta manera, la vía de hecho implica necesariamente
una aberración jurídica tal, que mal podría denominarse providencia judicial a
una decisión que rompa totalmente con el ordenamiento jurídico, lo cual no
ocurre con el error de hecho, que es causal de casación en la Jurisdicción
Ordinaria, más no en la Contenciosa Administrativa, lo que demuestra
fehacientemente, que así lo ha dispuesto el legislador.
Finalmente, la cosa juzgada es una institución fundada
no solamente en los conceptos de jurisdicción y competencia sino especialmente
en el principio de la seguridad jurídica. Es por ello que tampoco proceden las
nuevas ampliaciones jurisprudenciales hechas por la Corte Constitucional que se
fundan en figuras distintas a la de la vía de hecho para intervenir en otras
jurisdicciones, incluso por “indebidas interpretaciones” tanto en lo jurídico
como en aspectos probatorios.
Por todo lo anterior se confirmó la decisión de
primera instancia.
V. DOCUMENTOS ALLEGADOS A LA CORTE.
El 29 de septiembre del presente año, la Secretaría de
esta Corporación remitió al Despacho del Magistrado Ponente un documento
compuesto de nueve folios suscrito por el apoderado del señor Varela Marmolejo
quien esta autorizado para intervenir en su representación en sede de revisión.
VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS.
1. Competencia.
Es competente esta Sala de la Corte Constitucional
para revisar las decisiones proferidas dentro de la acción de tutela de la
referencia, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la
Constitución Política y en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto
2591 de 1991.
2. Problema jurídico.
Debe la Sala de Revisión entrar a determinar si en el
presente caso, se violó su derecho a la igualdad, como quiera que los hechos
que motivaron la iniciación de la acción de reparación directa, tanto en su
caso en particular como en el de sus dos colaboradoras las señoras Cristina Marrugo González y Gloria Inés Zamora Gaitán, son
exactamente los mismos, lo que llevó a que el Fiscal delegado ante el Tribunal
Superior de Bogotá, considerara que el Fiscal Instructor había incurrido en
numerosos errores en la valoración de las pruebas obrantes en el expediente.
De la misma manera, considera el
accionante, que la providencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, se
constituye en una vía de hecho por violación de su derecho fundamental al
debido proceso, y más concretamente por la configuración de un defecto fáctico
y sustantivo por la indebida valoración probatoria que se presentó en su caso,
en especial por el desconocimiento de las pruebas que le eran favorables, y por
la equivocada interpretación de las normas aplicadas al caso por cuenta del
Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Así, y en vista de haber obtenido un
fallo contrario a sus intereses, el accionante reclama la protección de sus
derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso.
En consecuencia, esta Sala de Revisión, entrara a i)
exponer la procedencia de la acción de tutela frente a providencias judiciales,
por la violación del derecho al debido proceso, analizando de manera particular
respecto a la ocurrencia de una vía de hecho por defecto fáctico y sustantivo,
para luego analizar ii) el derecho fundamental a la igualdad alegado
igualmente como violado, en razón a la decisión distinta de la cual fue objeto
en el proceso contencioso administrativo por él iniciado en contra de la
Fiscalía General de la Nación.
3. La acción tutela frente a providencias judiciales
que se configuran como vías de hecho. Jurisprudencia constitucional
En sentencia C-543 de 1992,[1]
la Corte Constitucional declaró inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del
Decreto 2591 de 1991, normas por las cuales se regulaba el ejercicio de la
acción de tutela contra sentencias judiciales, pues consideró que se
desconocían las reglas de competencia fijadas por la Constitución Política y se
afectaba el principio de seguridad jurídica.
De la misma manera esta Corporación en múltiples
pronunciamientos ha resumido las diferentes causales de procedibilidad de la
acción de tutela contra providencias judiciales, destacando los diferentes
defectos en los que pueden incurrir los jueces por las cuales se desconocen los
derechos fundamentales.
Así, vista la evolución jurisprudencial, actualmente
la Corte ha decidido reemplazar el uso conceptual de la expresión vía de hecho
por la de causales genéricas de procedibilidad. Así, la regla jurisprudencial
se redefine en los siguientes términos:
‘...todo pronunciamiento de fondo por parte
del juez de tutela respecto de la eventual afectación de los derechos
fundamentales con ocasión de la actividad jurisdiccional (afectación de
derechos fundamentales por providencias judiciales) es constitucionalmente
admisible, solamente, cuando el juez haya determinado de manera previa la
configuración de una de las causales de procedibilidad; es decir, una vez haya
constatado la existencia de alguno de los seis eventos suficientemente
reconocidos por la jurisprudencia: (i) defecto sustantivo, orgánico o
procedimental; (ii) defecto fáctico; (iii) error inducido; (iv) decisión sin
motivación, (v) desconocimiento del precedente y (vi) violación directa de la
Constitución.”[2]
En este orden de ideas, las decisiones judiciales que
se profieran por fuera del ordenamiento jurídico y en desconocimiento abierto y
ostensible de los preceptos constitucionales y legales, no pueden ser
consideradas como compatibles con el debido proceso y por lo tanto, deben ser
privadas de sus efectos.[3] Así,
la acción de tutela, se presenta como el mecanismo excepcional e idóneo para
corregir la decisión del juez, por cuanto ésta afecta el derecho fundamental
del debido proceso de la persona.
Además, vista la excepcionalidad de la tutela como
mecanismo judicial apropiado para rectificar las actuaciones judiciales
equivocadas, es necesario que las alegadas causales específicas de
procedibilidad se aprecien de una manera tan evidente o protuberante, y que las
mismas sean de tal magnitud, que puedan desvirtuar la juridicidad del
pronunciamiento judicial objeto de cuestionamiento[4].
Por esta razón, esta Corporación ha sido muy clara al señalar que no toda
irregularidad procesal o diferencia interpretativa configura una vía de hecho.
Vista la jurisprudencia constitucional en relación con
las vías de hecho, la Sala considera pertinente hacer una mayor explicación
sobre la vía de hecho por violación del derecho al debido proceso, cuando se
configuran defectos de orden sustantivo y fáctico, en razón a las
circunstancias del caso objeto de revisión.
a. Vía de hecho por defecto sustantivo.
En relación con la vía de hecho por defecto
sustantivo, la Corte ha señalado en las diferentes sentencias que han resuelto
acciones de tutela contra decisiones judiciales, que la vía de hecho por
defecto sustantivo se constituye en aquella actuación que se origina “cuando
en una providencia se desconocen las normas que son evidentemente aplicables al
caso, cuando se realiza una interpretación de la normatividad que contraría
los postulados mínimos de la razonabilidad jurídica y cuando omite la
aplicación de una regla definida por una sentencia con efecto erga omnes. En
suma, el defecto sustantivo se configura cuando la interpretación y aplicación
de la normatividad al caso concreto resulta contraria a los criterios mínimos
de juridicidad y razonabilidad que orientan al sistema jurídico”.[5]
Posteriormente, esta misma Corporación se ha
pronunciado acerca de las vías de hecho por interpretación[6],
cuando ha aceptado la procedencia de la acción de amparo constitucional cuando
quiera que sus providencias “carece(n) de fundamento objetivo y
razonable, por basarse en una interpretación ostensible y abiertamente
contraria a la norma jurídica aplicable”[7]
(Negrilla y subraya fuera del texto original).
Sobre el particular, la Corte ha insistido en que no
procede la acción de tutela para controvertir decisiones judiciales cuando
dicha petición de amparo constitucional se cimienta en una de las posibles
interpretaciones al afirmar tajantemente que “en tratándose de casos en los
cuales los jueces optan por una entre las posibles interpretaciones de las
normas jurídicas en juego, la tutela es improcedente”.[8]
De esta manera, es claro que la procedencia de la acción
de tutela contra providencias judiciales, y más cuando la alegada vía de hecho
tiene que ver con la interpretación que el juez haga de la norma, tiene un
carácter eminentemente excepcional, por virtud del principio de independencia
de la administración de justicia y del carácter residual de la acción de
tutela. Por tal razón, las vías de hecho deben estar presentes en forma tan
protuberante, y deben tener tal magnitud, que sean capaces de desvirtuar la
juridicidad del pronunciamiento judicial objeto de cuestionamiento[9]
b. Vía de hecho por defecto
fáctico.
Ahora bien, en lo que respecta la vía de hecho por
defecto fáctico, esta misma Corporación ha señalado que para que la misma se
configure por este defecto es necesario que “se hayan dejado de valorar
pruebas legalmente aducidas al proceso, o que en la valoración de las pruebas
legalmente practicadas se haya desconocido manifiestamente su sentido y alcance
y, en cualquiera de estos casos, que la prueba sobre la que se contrae la vía
de hecho tenga tal trascendencia que sea capaz de determinar el sentido de un
fallo. Sólo bajo esos supuestos es posible la tutela de los derechos
fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, de
manera que cuando los mismos no satisfagan estas exigencias, no procede el
amparo constitucional pues se trata de situaciones que se sustraen al ámbito
funcional de esta jurisdicción.”[10]
De esta manera, la valoración que
haga el operador judicial de las pruebas obrantes en el proceso puesto a su
consideración, deberá surtirse dentro del marco de la sana crítica[11]
y de conformidad con criterios legales y constitucionales de razonabilidad,
racionalidad y proporcionalidad, que evite un análisis caprichoso, arbitrario y
subjetivo, contrario al derecho fundamental de acceso a la administración de
justicia, y que en consecuencia, afecte derechos fundamentales de las personas.[12]
Visto lo anterior, se procederá a
determinar si, en el presente caso, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca
incurrió en la vía de hecho que se le imputa o, si por el contrario, su
actuación se ajustó a los lineamientos constitucionales y legales vigentes al
momento de adoptar su decisión.
4. Caso concreto.
La presente acción de tutela se concreta a los
siguientes hechos:
1. El señor Lino Ramiro Varela Marmolejo, quien fuera
el presidente de ECOSALUD entre los años de 1998 y 2000, interpuso acción de
tutela en contra de la Subsección “A” de la Sección Tercera del Tribunal
Administrativo de Cundinamarca, al considerar que dicho juez colegiado incurrió
en una vía de hecho al dictar el fallo que le negó las pretensiones de la
acción de reparación directa que promoviera en contra de la Fiscalía General de
la Nación, por la privación de la libertad de la cual fue objeto.
2. Alega el señor Varela Marmolejo que el Tribunal
accionado violó sus derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso.
3. La violación del derecho al debido proceso la
estructura el accionante, en el hecho de que la decisión proferida por el
Tribunal Administrativo de Cundinamarca, es una vía de hecho por la
configuración de dos defectos: (i) uno fáctico, y (ii) otro
sustantivo.
4. En relación con el defecto fáctico señala el
accionante, que el Tribunal ignoró tendenciosamente las pruebas que le eran
favorables como: (i) la existencia de dos sentencias de reparación directa
proferidas por ese Tribunal en relación con el mismo caso y a favor de otras
personas; (ii) dos sentencias del mismo Tribunal en donde advierte que no hubo
delito y que califica como injusta la privación de la libertad, (iii) una
decisión de la Fiscalía que concluyó que no había habido delito alguno, (iv) un
concepto de la Sala de Consulta del Consejo de Estado relacionado con el tema,
(v) una decisión del Consejo de Estado aplicable al caso concreto, (vi) un
cúmulo de errores que habría cometido el Fiscal Instructor y que hizo evidente
el Fiscal de segunda instancia, y (vii) la calificación como grave de un
indicio inexistente.
5. En relación con el defecto sustantivo,
advierte que dicho Tribunal interpretó indebidamente las normas por las cuales
se podía establecer la responsabilidad del Estado, en concreto, por las
actuaciones surtidas por el Fiscal Instructor en el proceso penal ya reseñado,
en tanto que al haberse ordenado la preclusión de la investigación por parte
del Fiscal de segunda instancia, al concluir éste que no se había cometido
delito alguno, inmediatamente la detención de la cual había sido objeto se
tornaba en injusta y por lo mismo se configuraba la falla en el servicio.
6. Expuestos de esta manera los argumentos por los
cuales el accionante considera que la decisión proferida por la Subsección “A”
de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo del Cundinamarca es una vía
de hecho, la Sala de Revisión encuentra que luego de estudiados tales
argumentos, la actuación surtida por el Tribunal en cuestión no vulneró derecho
fundamental alguno.
7. En relación con el defecto
fáctico por la presunta valoración indebida que hace el Tribunal de las pruebas
del caso, encuentra la Sala que ello no es así, pues en efecto, el Tribunal no
solo expone los diferentes argumentos jurídicos aplicables al caso en concreto,
sino que además hace explícita su coincidencia con la tesis expuesta por el
Consejo de Estado en cuanto hace a la responsabilidad del Estado como un
criterio netamente objetivo, diferenciado de la propia responsabilidad personal
de los agentes judiciales. Así, es claro que el Tribunal no solo tiene en
cuenta la posición jurídica del Consejo de Estado, sino que además, hace una
interpretación jurídicamente válida de la misma, sin que se advierta por esta
Sala de Revisión que la misma es caprichosa o subjetiva.
De la misma manera, el Tribunal
Administrativo, además de tener en cuenta los argumentos planteados por el
Fiscal Instructor, hizo lo propio respecto de los argumentos del Fiscal de
segunda instancia, al incluir dentro de su decisión, largas transcripciones de
los argumentos de ambos fiscales, aclarando por demás que la valoración de las
pruebas hecha por parte de cada uno de estos fiscales, respondió a los
criterios interpretativos y valorativos de modo, tiempo y lugar en que las
mismas fueron recaudadas y a su confrontación con las normas penales y de
contratación pública. Por ello, a ojos del Tribunal dichas valoraciones surgen
como distintas, más no responden a la caprichosa, amañada o subjetiva
interpretación de cada uno de ellos, que lleven a considerar que la primera
actuación judicial, es tendenciosa y que la labor valorativa en ella se agotó
por fuero de los criterios de la sana crítica, la razonabilidad y juridicidad a
la cual se deben someter dicho análisis.
Considera esta Sala de Revisión,
que si bien el Tribunal Administrativo señaló que el contrato celebrado por
ECOSALUD, presentaba una gran complejidad en su comprensión, vistas las
características técnicas del mismo, no se puede inferir a partir de esta
consideración, que la valoración probatoria que hiciera este Tribunal tanto de
las actuaciones de los Fiscales como de la decisión del Consejo de Estado
aplicable a este caso, sean contrarias a Derecho. Por el contrario, teniendo en
cuenta la libertad de que gozan las autoridades judiciales para valorar las
pruebas y que dicha función se somete como se dijo a los criterios de la sana
crítica, y a los parámetros legales y constitucionales, el Tribunal actuó de
manera objetiva y racional, al ponderar el significado de cada una de las
pruebas allegadas al proceso, cumpliendo de esta manera la función de
administración de justicia que le fue encomendada.
Además, no debe olvidarse que dentro de la autonomía
judicial, la valoración probatoria permite al juez como interprete de la ley en
el caso concreto, introducir distinciones[13] sin
que éstas lleven a pensar que esta interpretación desconozca los lineamientos
legales y constitucionales y se erija como una vía de hecho.
Como se puede apreciar, el Tribunal
no dejo de valorar las pruebas obrantes en el expediente, como tampoco se puede
advertir que las mismas hayan sito estimadas de manera equivocada,
desconociendo manifiestamente su sentido y alcance dentro del proceso.
8. Ahora bien, en cuanto a la
alegada vía de hecho por la configuración de un defecto sustantivo, en especial
por la alegada interpretación equivocada que, dice el accionante, hizo el
Tribunal de las normas aplicables al caso en cuestión, es necesario señalar que
el Tribunal, al momento de entrar a determinar la posible responsabilidad del
Estado por la falla en el servicio, procede a plantear las dos corrientes
jurisprudenciales existentes en relación con el error jurisdiccional y la
consecuente responsabilidad del Estado, expuestas por la Corte Constitucional
(responsabilidad subjetiva)[14] y por
el Consejo de Estado (responsabilidad objetiva)[15].
Acto seguido el Tribunal Administrativo de
Cundinamarca entra a resolver el caso en concreto, haciendo un análisis
específico de la privación injusta de la libertad, del régimen de la
responsabilidad del Estado y de la presunción o falla del servicio probada,
examinando en este último tema lo relativo a la medida de aseguramiento y al
indicio grave previsto en la ley procesal penal para adoptarla, concluyendo que
no se configuraron los elementos integrantes de la responsabilidad y denegando,
en consecuencia, la pretensiones de la demanda.
Advierte la Sala de Revisión que la labor adelantada
por el Tribunal hace parte de su función interpretativa de las normas, y que la
decisión que profirió en el presente caso no surge subjetiva o irrazonable, por
el simple hecho de que el accionante no comparta la forma en que dicho tribunal
aplicó las normas pertinentes en su caso.
Ciertamente en materia de interpretación judicial, es
claro que los criterios para definir la existencia de una vía de hecho se
circunscriben a la actuación arbitraria que adelante el juez, y que por ello
sea abiertamente contraria al derecho, lo cual no se aprecia en el presente
caso.
10. Finalmente, y en lo que respecta a la alegada
violación del derecho a la igualdad, considera la Sala de Revisión que tampoco
se advierte violación de este derecho por parte del Tribunal Administrativo de
Cundinamarca.
Afirma el accionante que las circunstancias fácticas y
jurídicas de su proceso, eran las mismas que cobijaron a las señoras Cristina
Marrugo González y Gloria Inés Zamora Gaitán, y que las decisiones proferidas
por el Tribunal Administrativo fueron distintas, pues respecto de estas últimas
acogió las pretensiones indemnizatorias.
En este punto, es necesario aclarar que las
circunstancias fácticas alegadas por el accionante como iguales no coinciden,
pues debe recordarse que él en su condición de presidente de ECOSALUD, tenía el
poder decisorio para tramitar y celebrar el contrato que dio origen al proceso
penal.[16],
mientras que las otras personas mencionadas sólo tenían la función de asesoría,
lo cual, como es lógico, determina una responsabilidad distinta. Ello explica
que la valoración de las conductas respectivas por los Fiscales, y la posterior
valoración de las decisiones de estos últimos, por el Tribunal Administrativo
hayan sido también distintas, negando en un caso la responsabilidad del Estado
y reconociéndola en los otros.
Ciertamente, el juez tiene el deber de fallar de
manera similar los casos que son idénticos y el deber de ofrecer una
argumentación razonab...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.