T-955-05
II
Sentencia T-955/05
DERECHO A LA SALUD-Fundamental por conexidad/DERECHO A LA SALUD DE PERSONA DE LA TERCERA
EDAD-Prestación de
servicio médico
Referencia: expediente T-1157126
Acción de tutela instaurada por el señor Pablo Emilio
Castro Reyes, contra el Instituto de Seguros Sociales ISS seccional Valledupar
y Clínica Ana María de Valledupar.
Procedencia: Juzgado Segundo de Familia de
Valledupar.
Magistrado Ponente:
Dr.
ALFREDO BELTRAN SIERRA
Bogotá D. C., quince (15) de
septiembre de dos mil cinco (2005).
La Sala Segunda (2ª.) de Revisión de la Corte
Constitucional, integrada por los magistrados Alfredo Beltrán Sierra, Manuel
José Cepeda Espinosa y Jaime Córdoba Triviño, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales
ha proferido la siguiente
SENTENCIA
En el proceso de revisión del fallo adoptado por el
Juzgado Segundo de Familia de Valledupar, dentro del trámite de la acción de
tutela instaurada por el señor Pablo
Emilio Castro Reyes en contra del Instituto de Seguros Sociales ISS seccional
Valledupar y Clínica Ana María de Valledupar, en el asunto que originó la
tutela de la referencia.
El expediente llegó a la Corte Constitucional, por
remisión que hiciera la
Secretaría del mencionado despacho judicial, en virtud de lo ordenado por el
artículo 31 del decreto 2591 de 1991.
I. ANTECEDENTES.
El actor, presentó acción de tutela el día ocho (8) de junio de dos mil cinco
(2005), ante el Juzgado Segundo de Familia de Valledupar (reparto), por los
hechos que se resumen a continuación:
A.
Hechos.
·
El actor tiene 70 años
de edad, y se encuentra afiliado al Instituto de Seguros Sociales ISS seccional Valledupar en calidad de
beneficiario.
·
Padece de Diabetes con tratamiento permanente de Insulina y presenta Cálculos en la Pelvis Intrarenal Izquierda, lo que ha originado Infección Urinaria permanente dado su tamaño y ubicación.
·
Como consecuencia de
los anteriores antecedentes, fue llevado a Junta Médica en la Clínica Ana María
del ISS, donde los médicos especialistas después de realizar la valoración
correspondiente le diagnosticaron LITIASIS RENAL IZQUIERDA, por lo tanto el 1 de marzo de 2005 le fue ordenada una LITOTRIPSIA EXTRACORPOREA, pero no ha sido posible su autorización.
·
Finalmente expresó que
es una persona de escasos recursos económicos, razón por la cual no cuenta con
los medios para cubrir los gastos mínimos a los que la obliga la enfermedad que padece.
B. Pretensiones.
El actor solicita que, teniendo en cuenta su
enfermedad, se ordene a la entidad demandada autorice y practique el
procedimiento denominado LITOTRIPSIA
EXTRACORPOREA el cual fue
prescrito por los médicos especialistas y además le sea otorgada la atención
medica integral en salud que requiere.
C.
Respuesta de la
Unidad Hospitalaria Ana María al juez de tutela.
Una vez notificada de la acción de
tutela instaurada en su contra, la Unidad Hospitalaria
Ana María de Valledupar, mediante escrito de fecha 10 de junio de 2005,
dirigido al juzgado de conocimiento, argumentó que está entidad ya no hace
parte del Seguro Social, sino que es una Empresa Social del Estado que constituye una categoría especial de entidad pública descentralizada
del nivel nacional con personería jurídica, autonomía administrativa y
patrimonio propio, adscrita al Ministerio de Protección Social.
Así mismo, agregó que la empresa E.S.E suscribió contrato interadministrativo con el Seguro
Social, para venderle servicios en salud y de esta forma garantizar el Plan
Obligatorio de Salud de los afiliados. Por lo que, es preciso señalar que el
tratamiento LITOTRIPSIA
EXTRACORPOREA que requiere
el actor, no está incluido en
dicho contrato, entonces es el Seguro Social quien debe autorizarlo con los
contratistas externos. Por lo tanto, considera que la acción de tutela debió
ser dirigida únicamente contra el Seguro Social.
D. Sentencia de instancia.
Mediante sentencia del Veintiuno (21) de junio de
2005, el Juzgado Segundo de Familia de Valledupar, denegó el amparo solicitado
en la acción de la referencia al considerar que la acción debió intentarse
contra el Seguro Social, por ser la entidad donde se encuentra afiliado el actor, pues, si bien la
Clínica Ana María perteneció a dicho ente, en la actualidad al parecer es una empresa social del estado independiente del
ISS, entonces mal podría el juez de instancia obligarlos a prestar un servicio
que no está dentro de la
esfera de su competencia.
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL.
Primera. Competencia.
La Sala Segunda de Revisión es competente para decidir
sobre el asunto de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en los
artículos 241, numeral 9°, de
la Constitución, y 33 y 34 del decreto 2591 de 1991.
Segunda. Lo que se debate.
Como se
desprende de los antecedentes, el actor, considera vulnerados sus derechos
fundamentales a la salud en conexidad con la vida debido a la omisión de las entidades demandadas, al negar
la autorización y práctica del procedimiento que requiere para la estabilidad
su salud. .
El juez de
instancia negó la tutela de la referencia argumentando que la acción de tutela
debió intentarse contra el Seguro Social, por ser la entidad donde se encuentra afiliado el actor.
Tercera. Las personas de la tercera edad gozan de
una protección excepcional.
En los casos en que esté
amenazado o se haya producido una vulneración del derecho a llevar una vida
digna, las
personas de la tercera edad gozan de una protección excepcional, que hace
procedente la tutela, a pesar de la existencia de otros medios de defensa,
cuando constituya un mecanismo necesario para prevenir la consumación de un
perjuicio irremediable.
Además, dado el carácter prestacional del
derecho a la salud, éste no reviste la categoría de fundamental, por lo que en
principio la acción de tutela es improcedente para protegerlo. Sin embargo,
también se ha señalado que puede tornarse fundamental cuando el mismo se encuentra en
estrecha relación con algún derecho fundamental, como la integridad personal y
la vida en condiciones dignas.
Al respecto, está Corporación ha
sostenido:
“que si bien el derecho a la salud no es en si mismo
un derecho fundamental, si puede llegar a ser efectivamente protegido, cuando
la inescindibilidad entre el derecho a la salud y el derecho a la vida hagan
necesario garantizar éste último, a través de la recuperación del primero, a fin de asegurar el
amparo de las personas y de su dignidad. De ahí que el derecho a la salud sea
un derecho protegido constitucionalmente, en los eventos en que por conexidad,
su perturbación pone en peligro o acarrea la vulneración de la vida u otros derechos fundamentales de
las personas. Por consiguiente, la atención idónea y oportuna, los tratamientos
médicos, las cirugías, la entrega de medicamentos, etc., pueden ser objeto de
protección por vía de tutela, en situaciones en que la salud adquiere por conexidad con el derecho a
la vida, el carácter de derecho fundamental”.
Pues si de la
salvaguarda de los derechos fundamentales de las personas de la tercera edad se
trata, el margen de protección que prodiga nuestra Carta Fundamental se amplía,
en tanto para estas personas se
predica un doble deber de protección: por una parte, por la consagración
expresa del deber de protección que a favor de ellas, se estableció por parte
del Estado, la sociedad y la familia en el art. 46 de la Constitución y por la otra, por la garantía consagrada en los
artículos 13 y 47 de la Carta, que señalan una protección de carácter especial
frente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se
encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta, sancionando los abusos o maltratos que contra ellas se
cometan, y adelantando una política de previsión, rehabilitación e integración
social para los disminuidos físicos, sensoriales y psíquicos a quienes debe
prestárseles la atención especializada que requieran.
Así mismo, la Corte con relación a la protección del
derecho a la salud ha manifestado que:
“El derecho constitucional fundamental
señalado en el artículo 11 de la Carta Política, no consiste en la conservación
simple de las funciones corporales que le permitan a la persona mantenerse con vida, cualquiera sea la
situación en que se encuentre, sino que implica, además, que el titular alcance un estado lo
más lejano posible al sufrimiento y que, en consecuencia, pueda desempeñarse en
sociedad como un
individuo normal con una óptima calidad de vida, único sentido en el que puede
interpretarse el artículo 11 superior, a la luz del principio de dignidad
humana contenido en el artículo 1 de la Constitución.
Por consiguiente, toda situación que haga de la existencia del individuo un
sufrimiento es contraria al derecho constitucional fundamental a la vida
-entendiéndolo como el derecho a existir con dignidad-, por más que no suponga
necesariamente el deceso de la persona y aún cuando no sea éste el caso, procede la intervención del juez de
tutela para restablecer al titular en el goce pleno de su derecho, según las
circunstancias del asunto puesto a su consideración. Lo contrario sería negar
uno de los objetivos de la medicina y someter a la persona a un estado a todas luces indeseable, como
esperar a que se encuentre al filo de la muerte como requisito esencial de la
procedencia de la acción de tutela para amparar, paradójicamente, el derecho a
la vida. No
solamente la muerte constituye la violación de este derecho, se repite, sino cualquier estado o
situación que la convierta en un sufrimiento o en algo indeseable. El dolor es una situación que hace
indigna la existencia del ser humano, pues no le permite gozar de la óptima
calidad de vida que merece y, por consiguiente, le impide desarrollarse plenamente
como individuo en la sociedad; más cuando es producido por una circunstancia
superable, que no se deja atrás por intereses que repugnan con el principio de
solidaridad dispuesto en los artículos 1 y 95 de la Constitución Política y, sobre todo, cuando se
pretende dar prevalencia a derechos puramente patrimoniales por sobre los de la
persona humana. (Se
subraya).
De igual forma, ha expresado que:
"El de la vida, un derecho cualificado
“El derecho a la vida es el primero y más importante de
los derechos consagrados en la Constitución. Sin su protección y preeminencia
ninguna razón tendrían las normas que garantizan los demás.
“Dado su carácter, el derecho a la vida
impone a las autoridades públicas la obligación permanente de velar por su intangibilidad no sólo
mediante la actividad tendiente a impedir las conductas que lo ponen en peligro
sino a través de una función activa que busque preservarla usando todos los
medios institucionales y legales a su alcance.
“El concepto de vida que la Constitución
consagra no corresponde simplemente al aspecto biológico, que supondría apenas
la conservación de los signos vitales, sino que implica una cualificación
necesaria: la vida que el Estado debe preservar exige condiciones dignas. De poco o nada sirve a
la persona mantener la subsistencia si ella no responde al mínimo que configura
a un ser humano como tal.
Es evidente entonces, que la afectación
del derecho a la salud de las personas de la tercera edad se constituye en un derecho
fundamental, pues la falta de procedimientos que les permitan recuperarla o
mantenerla, produce indudablemente la vulneración al derecho fundamental a una
vida digna y los coloca en una situación de debilidad manifiesta, razón por la que la acción de
tutela está llamada a prosperar para conjurar la violación de sus derechos
fundamentales.
Además,
es preciso señalar que la reglamentación no puede desconocer los derechos
constitucionales fundamentales de las personas, lo cual ocurre cuando
las empresas promotoras de salud, aplicando de manera estricta dicha
reglamentación, omiten el suministro o atención necesarios para mantener la
vida, la integridad personal o un mejor funcionamiento del
organismo, con el argumento de que no se encuentran incluidos en el plan
obligatorio de salud entre otras.
Cuarta. Análisis del caso
concreto.
Existe certeza que la situación de grave
perturbación en la salud del paciente, es la que se describe en el escrito de tutela, pues se
acompañó de algunos documentos del Hospital en donde fue atendido y valorado
por la Junta Médica y en el cual se ordena el procedimiento que con urgencia
solicita. Por ello, de los datos anexos al expediente y las
pruebas recaudadas, el
diagnóstico de la enfermedad que padece el actor es “Litiasis renal izquierda”, y el procedimiento que requiere es “Liotripsia Extracorporea”, por lo que, hay que concluir que se está ante un perjuicio
irremediable, que no permite posponer una decisión al respecto, y se concluye que está
en riesgo la estabilidad física del demandante.
En el
presente caso, es claro que la pretensión del actor, difiere de la decisión del
juez de tutela quien no tiene en cuenta, la posibilidad de presentarse el empeoramiento de su salud, como consecuencia de la continua omisión en
la autorización del procedimiento, el cual es considerado para lograr la recuperación y
estabilidad de los derechos a la salud, vida, integridad y dignidad humana,
según las valoraciones realizadas,
y lo dispuesto por el médico especialista.
Se
considera necesario subrayar que la actividad de las entidades responsables de
mantener la seguridad social en cuanto se refiere a las personas de la tercera
edad están sujetas a la exigencia específica de cobijar
todos los aspectos de la salud de los beneficiarios, que no otro es el
significado de la expresión "integral", usada por el Constituyente
para referirse al contenido de la seguridad social que debe brindarse a los
ancianos.
Es decir, no puede la Sala aceptar la decisión del juez de
instancia, debido a que, la valoración y orden para el
procedimiento antes mencionado, fue expedida desde marzo del 2005 por la Junta
de la Clínica demandada, en razón al contrato que está tiene con el Seguro Social para prestar a sus afiliados los
servicios que en salud necesiten. Además, el actor en su escrito de tutela
presenta entre los demandados a la Clínica Ana María, pues ha sido a través de
esta entidad por medio de la cual el Seguro Social le ha prestado la atención que en salud ha
requerido.
Por lo que, no es de recibo aceptar el argumento
que sostuvo el juez de instancia, al considerar que la acción debió intentarse contra el Seguro Social, por
ser la entidad donde se encuentra afiliado el actor, argumentando que la Clínica Ana María perteneció a
dicho ente, y en la actualidad es una empresa social del estado independiente
del ISS.
En consecuencia, teniendo en cuenta los apartes de las
sentencias mencionadas, en el presente caso habrá de reiterarse la jurisprudencia de la Corte y conceder la
protección de sus derechos, ya que con las pruebas allegadas al expediente ha
sido posible determinar la necesidad que tiene el demandante, de la
autorización del procedimiento ordenado desde el 1 de marzo del 2005 por el médico especialista, para conservar y
preservar su óptima calidad de vida.
Por consiguiente, y en aras de proteger los derechos
vulnerados, se ordenará al Instituto de Seguros Sociales ISS seccional
Valledupar, que en el término de cuarenta y ocho horas (48), contadas a partir de la notificación
de esta providencia, a través de la Clínica Ana María de Valledupar o de la
entidad hospitalaria que considere, autorice la práctica del procedimiento
denominado “Liotripsia
Extracorporea”, solicitado
por el señor Pablo Emilio
Castro Reyes, y en consecuencia se brinde la atención
médica integral que requiera para el tratamiento de la enfermedad que padece,
para así evitar la continuidad del perjuicio que se ha venido causando, el cual
le impide desarrollarse
normalmente como individuo en la sociedad.
Se autorizará al Instituto de Seguros Sociales ISS
seccional Valledupar para que repita contra el FOSYGA, por los gastos en los
que incurra.
III. DECISIÓN.
En mérito
de lo expuesto, la Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional,
administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero. REVÓCASE el fallo proferido el día 21 de junio de
2005, por el Juzgado Segundo de
Familia de Valledupar, que denegó la acción de tutela instaurada por el señor
Pablo Emilio Castro Reyes en contra del Instituto de Seguros Sociales ISS
seccional Valledupar. En consecuencia, CONCÉDASE la protección de los derechos invocados.
Segundo: ORDÉNASE al Instituto de Seguros Sociales ISS seccional Valledupar, que en el
término de cuarenta y ocho horas (48), contadas a partir de la notificación de
esta providencia, a través de la Clínica Ana María de Valledupar o de la
entidad hospitalaria que considere,
autorice la práctica del procedimiento denominado “Liotripsia Extracorporea”, solicitado por el señor Pablo Emilio Castro Reyes, y en consecuencia se brinde la atención médica
integral que requiera para el tratamiento de la enfermedad que padece.
Para obtener el reintegro de los valores que no estén
obligados legalmente a asumir, la entidad demandada, podrá hacer uso de la
acción de repetición, con cargo al Fondo de Solidaridad y Garantía.
Tercero: Por Secretaria General, LÍBRENSE las
comunicaciones de que trata el
artículo 36 del decreto 2591 de 1991.
Cópiese, notifíquese, comuníquese,
insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
ALFREDO BELTRÁN SIERRA
Magistrado Ponente
MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA
Magistrado
JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.