T-955-04
REPUBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-955/04
DERECHO A UNA REMUNERACION JUSTA-No se
utilizaron los recursos establecidos por la ley
ACCION DE TUTELA-Improcedencia para
revivir etapas procesales finalizadas
ACCION DE TUTELA-Subsidiariedad/ACCION
DE TUTELA-Improcedencia por cuanto el actor no utilizó los medios de
defensa oportunamente
El accionante
no puede aducir que sus garantías constitucionales fueron quebrantadas y que
por consiguiente deben dejarse sin efecto las providencias que resolvieron
sobre las nulidades, porque -como se vio- no hizo uso de los medios defensivos
oportunamente, y la Carta Política no concibe la acción de tutela como un mecanismo
alternativo de defensa de los derechos fundamentales, frente a instrumentos que
podrían conseguir igual efecto, sino como un medio subsidiario y residual que
opera cuando utilizadas las maneras ordinarias de reclamar los derechos
fundamentales oportunamente, éstas resultan ineficaces.
Referencia: expediente T-903982
Acción de tutela instaurada por Nelson Orlando Rodríguez Gama contra
el H. Tribunal Superior de San Rosa de Viterbo y la Dirección Ejecutiva
Seccional de Administración Judicial de Boyacá
Magistrado Ponente:
Dr. ALVARO TAFUR GALVIS
Bogotá, D. C., siete (7) de octubre de dos mil cuatro (2004).
La Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por
los magistrados Alvaro Tafur Galvis, Clara Inés Vargas Hernández y Jaime Araujo
Rentería, en ejercicio de su competencia constitucional y legal, ha proferido
la siguiente
SENTENCIA
dentro del proceso de revisión de los fallos dictados por la Salas
de Casación Laboral y Penal de la H. Corte Suprema de Justicia, para decidir la
acción de tutela instaurada por Nelson Orlando Rodríguez Gama contra la
Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Boyacá y la Sala
Civil Laboral Familia del H. Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, en
Sala de Conjueces.
I.
ANTECEDENTES
1. La demanda
El Juez Nelson Rodríguez Gama interpone acción de tutela en contra
del H. Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo y de la Dirección Ejecutiva
Seccional de la Administración Judicial de Boyacá, porque las accionadas le
conculcan sus derechos constitucionales al debido proceso e igualdad.
Para fundamentar el amparo constitucional que invoca refiere:
-Que no recibe la remuneración que en razón de su cargo le corresponde,
“sino sustrayendo del salario una prima equivalente al 30% de ese salario,
en una operación que consideramos fraudulenta o por fuera de los límites de
ley”.
-Que debido a la
vulneración de su derecho a una remuneración justa, presentó una acción de
tutela, en virtud de la cual el Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de
Sogamoso ordenó a la “DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL, cancelar el salario
fijado en los decretos de reconocimiento de salarios emitidos por el Gobierno
Nacional, el cual fue fijado para el cargo de Juez del Circuito, desempeñado
por el accionante en la suma de TRES MILLONES QUINIENTOS SESENTA Y OCHO MIL
SETECIENTOS CINCUENTA Y DOS PESOS ($3.568.752), aplicable además a sus
prestaciones sociales, independientemente del 30% de la prima especial, para
las mensualidades causadas a partir de la sentencia”.
-Que la Sala Civil Laboral Familia del H. Tribunal Superior de Santa
Rosa de Viterbo, integrada por Conjueces declaró nulo lo actuado, “por no
haberse notificado la existencia de la tutela al Pagador de la DIRECCIÓN
EJECUTIVA SECCIONAL DE LA ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, sin tener en cuenta que ésta
entidad Seccional estaba representada legalmente por su Director a quien se le
notificó en debida forma la existencia de la tutela y actuó en su condición de
representante legal”.
-Que
debido a la animosidad manifestada por dos de los integrantes de la Sala “presentó
una solicitud de impedimento y subsidiariamente el de recusación (..) ante
todo, porque el conjuez (..) designado ponente para el caso había ejercido
funciones de Juez de la República, por la misma época a que se refería la
reclamación de tutela y por consiguiente tenía el mismo interés del Juez
accionante, NELSON RODRIQUEZ GAMA, y de los magistrados que se declararon
impedidos para conocer del caso (..)”.
-Que
“los Conjueces hicieron caso omiso de la solicitud de impedimento y
recusación y (..) REVOCAN DE MANERA INTEGRAL LA SENTENCIA DE MAYO 12 DE 2003,
proferida por el Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Sogamoso”.
-Que
“por no habérsele dado el trámite correspondiente al impedimento propuesto,
siendo de obligatorio cumplimiento suspender el procedimiento hasta tanto éste
se decidiera (..), solicitó la declaratoria de nulidad de lo actuado a partir
de la fecha de presentación de la solicitud de impedimento y recusación; pero
que “de manera extemporánea e improcedente”, la nulidad formulada fue
negada y la recusación rechazada.
-Que “los Conjueces (..) hicieron lo posible e imposible por
desquiciar la sentencia de tutela, producida por el Juzgado Tercero Promiscuo
de Familia con fecha 28 de octubre de 2002, en actuaciones claramente
irregulares que se hacen aún más evidentes por los salvamentos de voto que en
cada una de estas actuaciones hacía el otro integrante de la Sala Dr. LUIS
ARIOSTO CARO LEON (..)”, y que, además, a tiempo de resolver sobre la
nulidad y rechazar el impedimento, a uno de los integrantes de la Sala le había
sido aceptada su renuncia al cargo de conjuez.
-Que las sentencias proferidas dentro del asunto a que hace mención
no fueron revisadas por esta Corporación.
Agrega que también su derecho a la igualdad está siendo quebrantado,
porque la Sala de Conjueces omitió considerar que “en casos similares resueltos
en primera y segunda instancia, de los Doctores HECTOR ALFONSO VALDERRAMA LEAL
y MIGUEL ANTONIO OTALORA MESA, se confirmó lo resuelto en primera instancia, en
providencias que ordenaban TUTELAR COMO MECANISMO TRANSITORIO LOS DERECHOS
RECLAMADOS POR LOS ACCIONANTES Y CANCELAR LOS SALARIOS FIJADOS POR EL GOBIERNO
NACIONAL DE MANERA INTEGRAL, INDEPENDIENTEMENTE DE LA PRIMA DEL 30%, de la
manera y forma que fueron reclamados por los mencionados (..)” –destaca-.
Finalmente solicita revocar la sentencia adoptada el 8 de mayo de
2003, por la Sala accionada, por violación de sus derechos fundamentales al
debido proceso e igualdad y darle pleno efecto a la sentencia adoptada por el
Juez Tercero de Familia de Sogamoso el 17 de marzo del mismo año, que le restableció
sus derechos fundamentales a la igualdad, al trabajo y a la remuneración justa.
2. Intervención pasiva
a) El Director Ejecutivo Seccional de la Administración Judicial de
Boyacá intervino en el asunto con el fin de solicitar se niegue el amparo constitucional
invocado i) porque el actor cuenta con la vía contencioso administrativa para
controvertir la manera como se le liquida su remuneración salarial; ii) debido
a que el conocimiento del asunto compete a los Tribunales Superiores o
Administrativos; y iii) en razón de que el Juez Tercero Promiscuo de Familia
está impedido para resolver el asunto.
b)
La Tesorera Pagadora de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración
Judicial de Boyacá contestó la demanda para solicitar que se nieguen las pretensiones
i) “puesto que se ha pagado cumplidamente y de conformidad con los decretos
salarios vigentes (..) a todos los demás funcionarios de igual categoría”;
y ii) a causa de que “existe otro medio para reclamar este derecho”.
3.
Material probatorio
En el expediente se encuentran, entre
otras, las siguientes piezas procesales correspondientes al trámite surtido por
la acción de tutela instaurada por el actor contra la Dirección Ejecutiva de la
Administración Judicial de Boyacá y el Pagador de la entidad:
a) Fotocopias i) de la demanda de tutela, promovida por el actor
como mecanismo transitorio porque la accionada no le cancela la remuneración
que le corresponde; y ii) de la sentencias proferidas por el Juzgado Tercero
Promiscuo de Familia de Sogamoso el 28 de octubre de 2002[1], para conceder al actor
la protección transitoria invocada, y el 12 de marzo de 2003 en igual sentido,
esta última una vez rehecha la actuación, debido a la nulidad decretada por el
Superior.
b) Fotocopias
de los escritos de impugnación suscritos por el Director Ejecutivo de la
Administración Judicial de Boyacá y por una profesional universitaria, adscrita
a la Unidad de Asistencia Legal de la Sala Administrativa y Dirección Ejecutiva
del Consejo Superior de la Judicatura.
c)
Fotocopia de la providencia que concedió el recurso de alzada, en el efecto
devolutivo.
d) Fotocopia de la sentencia adoptada el 25 de abril de 2003, por la
Sala Civil Familia Laboral del H. Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo,
en Sala de Conjueces, para revocar, ante la existencia de otro mecanismo
judicial, la sentencia dictada el 4 de marzo del mismo año por el Juez Segundo
Laboral del Circuito de Sogamoso, para decidir la acción de tutela incoada por
el también Juez del Circuito de la misma localidad, Joselyn Aguirre Aguirre,
contra la Dirección Ejecutiva y la Pagaduría Seccional de la Rama Judicial de
Boyacá.
e)
Fotocopia del escrito dirigido por el actor a la Sala de Conjueces, que a la
sazón conocía sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia que resolvió
su solicitud de amparo constitucional, solicitando i) que los doctores Alvaro
Camargo Bernal y Domingo Garzón Morales se declaren impedidos para conocer del
asunto i) porque “aprovecharon el caso del doctor JOSELYN AGUIRRE AGUIRRE
para atacarme sin fundamento ni razón”; y ii) debido a que el Magistrado
Garzón Morales puede resultar beneficiado, por haber sido Juez de la República,
“con la demanda de nulidad que ya se presentó ante el Consejo de Estado”.
f)
Fotocopia de la sentencia proferida el 8 de mayo de 2003, por el H. Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo en Sala de Conjueces
-con un salvamento de voto-, adoptada para revocar la sentencia que concedía al
Juez Nelson Orlando Rodríguez Gama el amparo constitucional a una remuneración
justa.
Para
el efecto sostuvo la Sala accionada i) que “es incuestionable que en el caso
presente es el Juez Administrativo el llamado a reconocer y ordenar ese pago
que es a todas luces de orden laboral siendo improcedente para el caso
la
Acción de Tutela. Todo lo anterior indica que la Tutela laboral no puede
sustituir la Acción Ordinaria Laboral o la Acción Contencioso administrativa”; y ii) que “al
Tutelante no se le ha afectado el mínimo vital”, en cuanto se le está
cancelando su salario, como a todos los Jueces de la república.
El
Conjuez Luis Ariosto Caro León, por su parte, señaló i) que conforme la
jurisprudencia constitucional para negar una acción de tutela por improcedente,
la eficacia del otro medio de defensa judicial debe comprobarse, asunto sobre
el que la posición mayoritaria no se detuvo; ii) que el legislador “dispuso
el pago del salario integral, a favor de todos los funcionarios judiciales, sin
excepción alguna”, imposición que la Dirección Ejecutiva de Administración
Judicial no está cumpliendo ; y iii) que el mismo Tribunal tenía que
considerar que confirmó el amparo concedido al también juez del circuito Héctor
Alfonso Valderrama, quien reclamó sobre la misma vulneración, fundado en igual
situación fáctica -anexó fotocopia de la sentencia, en la que actuó como
ponente-.
g)
Fotocopia del escrito dirigido por el actor a la Sala de Conjueces del H.
Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, para solicitar la nulidad de lo
actuado, a partir del 2 de mayo de 2003, dentro del tramite al que la Sala se
viene refiriendo, porque dos de los integrantes de la Sala debían pronunciarse
sobre el impedimento que les fue formulado, antes de resolver de fondo el
asunto.
h)
Fotocopia de la providencia del 23 de mayo siguiente, adoptada por la Sala de
Conjueces del H. Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo -con salvamento de
voto del doctor Luis Ariosto Caro León-, para rechazar la recusación planteada
por el actor y denegar, en consecuencia, la nulidad formulada por el mismo.
Expuso la Sala, entre otras consideraciones, para fundamentar la decisión:
“(..)
El memorial que obra al folio 65 permaneció en la Secretaría del
Tribunal Superior del Distrito Judicial y el contenido de este memorial no tuvo
oportuno conocimiento esta Sala de Conjueces. Allí aparece únicamente a modo de
constancia, la nota de que el anterior escrito junto con sus anexos se hará
llegar oportunamente a los señores Conjueces para lo pertinente. Lo cierto, es
que el memorial no fue puesto oportunamente en conocimiento de esta Sala.
(..)
No existía y no existe la animosidad de los Conjueces CAMARGO BERNAL
Y GARZON MORALES contra el Juez NESON RODRÍGUEZ GAMA para que de la tal
animosidad se pueda predicar la ausencia de imparcialidad y de libertad de
criterio jurídico para fallar la segunda instancia. Salta a la vista que mal
podría predicarse animosidad y falta de imparcialidad y de criterio siempre que
a uno de los sujetos en la relación Jurídico Procesal le resulte un fallo
adverso en cierta manera a las pretensiones incoadas. (..) .
Se ignora el porqué al Conjuez DOMINGO GARZON MORALES le procedía
el impedimento por haber sido Juez de la República en el periodo comprendido
entre el año 1999 y el año 2002 como indica el memorialista. En realidad el
Conjuez ponente GARZON MORALES no fue o no fui Juez de la República entre el
año 1993 y el año 2002. (..)
Si lo dicho anteriormente en el memorial solicitud de Nulidad fuese
cierto, el peticionario, en sana lógica ha debido declararse impedido para
fallar la Tutela presentado por el Dr. AGUIRRE AGUIRRE, siendo Juez igualmente
debería entonces entender el fallo (sic ) producido en alguna forma beneficiaba
sus propios intereses.
(..)
(..) El fundamento de la Nulidad se encuentra en los preceptos
Constitucionales y, concretamente, en el que nadie podrá ser juzgado sino
conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa (..)
De otra parte, existe Nulidad cuando se condena en ella a persona
distinta que no ha intervenido como parte, así sea sujeto de la relación
material debatida en el proceso. Acontece cuando en la Sentencia y como sujeto
de la condena impuesta en ella se incluye a una persona que no ha sido parte en
el proceso, así lo sea de la relación jurídica sustancial pues se le
desconocería su Derecho de Defensa”.
Por su parte el Conjuez Caro León señaló:
“(..)
2. Independientemente de los fundamento o procedencia de la
recusación, era del todo imprescindible, resolver esta última antes del Fallo
de Segunda Instancia, pues aquella solicitud suspende la actuación (art. 154
inc. 1 del C. de P.C.).
3. En consecuencia, de manera objetiva y manifiesta, concurre la
causal prevista por el art. 140 –5 Ejusdem, y debió declararse la Nulidad, por
la sola y simple circunstancia, de no haberse decidido o pronunciado sobre la
recusación antes del fallo proferido en ésta instancia.
Deploro profundamente, las singulares y accidentadas incidencias,
que han ocurrido dentro de éstos trámites, pero mis convicciones siempre se
inclinarán hacia los expresos términos señalados en la ley, y al contenido
mismo de la justicia”.
4. Decisiones judiciales objeto de revisión
a) Sentencia de primera instancia
La Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia niega
la protección impetrada por el Juez Nelson Orlando Rodríguez Gama contra la
Sala de Conjueces del H. Tribunal Superior de Santo Rosa de Viterbo y la
Dirección Ejecutiva Seccional de la Administración Judicial de Boyacá, fundada
en que la acción de tutela contra sentencias judiciales es improcedente.
b)
Impugnación
El
accionante recurrió la decisión, sostiene i) que la Sala de Conjueces accionada
decretó la nulidad de lo actuado por el Juez Tercero Promiscuo de Familia de
Sogamoso “sin fundamentos jurídicos”, puesto que la notificación del
Pagador de la entidad demandada “se surtió con el Director Seccional (..)
quien actúa como representante legal”; ii) que la accionada resolvió la
impugnación, pero nada dijo sobre un impedimento formulado con antelación; y iii)
que la accionada revocó la sentencia que concedía el amparo transitorio
invocado, “sin ninguna justificación ya que la otra sala de conjueces, le
estaba dando aplicación cabal al Artículo 8 del Decreto 2591 de 1991”. Y
agrega:
“Soy consciente del mal momento
histórico de mi acción de tutela (..) precisamente cuando se debate la
viabilidad de las sentencias contra tutelas (..) soy del criterio modesto de
que no debe proceder la tutela contra sentencias de casación, de la H. CORTE
SUPREMA DE JUSICTICA, ni contra sentencias del H. CONSEJO DE ESTADO, cuando
actúe en instancias limite, según la expresión del Dr. Trejos.
En los demás casos con el respeto
debido, manifiesto, que debe primar el criterio sobre EL PRINCIPIO GENERAL DEL
DEBIDO PROCESO, de aceptación universal, o dicho de otra manera, debe primar el
principio universal del DEBIDO PROCESO, que no hace excepciones y en tal
sentido se debe entenderse
(sic) que tiene vigencia tanto dentro de los procesos ordinarios como dentro
de la acción de tutela. Le escuchaba hace algunos días al Dr. ORDÓÑEZ
MALDONADO, Presidente del Consejo de Estado, que el DEBIDO PROCESO se debe
tener en cuenta para los procesos ordinarios e igualmente para las ACCIONES DE
TUELA, pues no es dable aceptar que el Juez ordinario sea falible dentro de los
procesos ordinario y el mismo Juez, convertido en Juez de tutela, por gracia de
ésta se vuelva infalible.
El criterio que ha tenido mayor
incidencia o quizás el único en las ACCIONES DE TUTELA contra sentencias, es
cuando se incurre en vías de hecho que implican el abuso del derecho, el abuso
de autoridad, la imposición del capricho del Juzgador, el quebrantamiento del
debido proceso por capricho del Juzgador, en desmedro de la recta
administración de Justicia, en última, por denegación de Justicia.
Precisamente en la tutela de la
referencia, esta se instaura por haber incurrido la Sala de Conjueces de Santa
Rosa de Viterbo, en VIAS DE HECHO(..) “
(..)
La tutela que se pretende
afectar, mejor la sentencia de la Sala de Conjueces, que resolvía la
impugnación de la sentencia del Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de
Sogamoso, hizo tránsito normal y completo, cumpliendo con la etapa de revisión
ante la CORTE CONSTITUCIONAL, donde fue EXCLUIDA DE REVISIÓN, por tanto su
procedimiento se alla (sic) agotado en términos de ley. Quizás esta última
parte se omitió advertirla en el escrito de tutela, quedando ese vacío de mi
cargo y dejando la sensación de que el trámite de esa tutela estaba en curso”.
c)
La Sala de Casación Penal de la H. Corte Suprema de Justicia confirma la
decisión impugnada, para el efecto reitera la sentencia SU-1219 de 2001 de esta
Corporación de la que trae apartes, y concluye:
En estas condiciones, la tutela promovida en esta oportunidad no
puede prosperar y, si en gracia de discusión se admitiera en esta sede el
estudio propuesto en ella, es claro que las pretensiones planteadas o fines que
se persiguen con el trámite no corresponden con los fundamentos de hecho de la
acción.
En efecto, la Sala observa que si se admitiera el estudio del asunto
y se llegara a la conclusión de que por las circunstancias anotadas se vulneró
el derecho fundamental al debido proceso del accionante y que, en consecuencia
su proceder constituye una excepción a la regla según la cual no puede
proponerse una acción de tutela para controvertir una actuación adelantada en
un trámite de la misma naturaleza, en lógica estricta la orden que sobreviene a
dicha conclusión no podría consistir en que se imprima validez al fallo que
satisfizo la pretensión del accionante sino en que se rehaga el trámite de la
recusación de acuerdo con las normas sustanciales supuestamente desconocidas.”
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1. Competencia
Esta Sala es competente para revisar las
anteriores decisiones, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y
241.9 de la Constitución Política y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, y por
selección de la Sala Número Seis de esta Corporación, mediante providencia del
30 de junio de 2004.
2. Asunto objeto de decisión
Esta Sala debe determinar si la Sala de
Conjueces del H. Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo y la Dirección
Ejecutiva Seccional de la Administración Judicial de Boyacá, quebrantaron los
derechos fundamentales del Juez Nelson Rodríguez Gama, dentro de la acción de
tutela instaurada contra la aludida Dirección y el Pagador de la entidad, como
quiera que la Sala accionada i) decretó una nulidad inexistente; y ii) se
abstuvo de suspender el proceso y pronunciarse sobre un impedimento, formulado
antes de la decisión de segunda instancia.
Para el efecto, dada la naturaleza subsidiaria y residual de la
acción de tutela, y en razón del carácter excepcional de la misma, corresponde
inicialmente determinar si el actor utilizó los recursos previstos en el
ordenamiento para restablecer los derechos fundamentales, dentro de los
procesos en curso, para resolver si les asiste razón a los jueces de instancia,
que niegan la invocación de amparo por improcedente.
Porque sólo ante la ausencia de un mecanismo idóneo de protección
compete al Juez constitucional intervenir para restablecer las garantías
constitucionales, prevista en la Carta Constitucional - artículos 2º, 86 y 228
C.P.- [2].
3. Procedencia de la acción
Como
lo indican los antecedentes, dentro de la acción de tutela promovida por Nelson
Orlando Rodríguez contra la Dirección Ejecutiva Seccional de la Administración
Judicial de Boyacá, el Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Sogamoso
resolvió tutelar el derecho fundamental del actor a una remuneración justa,
pero el H. Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo en Sala de Conjueces
decretó nula la actuación y, más adelante, al conocer sobre la alzada
interpuesta contra la nueva decisión, se abstuvo de resolver sobre el
impedimento formulado por el actor.
Por ello el Dr. Rodríguez Gama reclama la intervención del Juez
constitucional, con miras a que se le den plenos efectos a la sentencias
adoptadas por el Juez Tercero de Familia de Sogamoso, que le restablecían sus
derechos fundamentales a la igualdad, al trabajo y a la remuneración justa.
Ahora bien,
las partes y los terceros deben hacer efectivos sus derechos, intereses y
libertades, y sacar avante sus pretensiones dentro de los proceso en curso,
haciendo uso de los recursos establecidos en la ley para el efecto, de modo que
si no lo hacen, permitiendo que las decisiones adquieran firmeza, no les queda
sino colaborar con su ejecución y, además, facilitarla –artículos 2º, 83, 95,
228 y 230 C.P.-.
De ahí que
como el Juez Rodríguez Gama considera que la Sala de Conjueces del H. Tribunal
Superior de Santa Rosa de Viterbo no podía decretar la nulidad de lo actuado en
primera instancia, dentro de la acción de tutela promovida por él contra la
Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial y el Pagador de la
entidad, porque éste no requería ser notificado de la acción promovida en su
contra como lo consideró el Superior, ha debido contradecir la decisión, pero
como no lo hizo perdió la oportunidad de volver sobre el punto y no puede
pretender redimirla acudiendo a la acción de tutela, porque esta acción no ha
sido establecida para revivir procesos y actuaciones que los interesados
permitieron finalizar[3].
En
consecuencia, por este aspecto, las sentencias proferidas por las Salas Laboral
y Penal de la H. Corte Suprema de Justicia, en cuanto declararon la acción
improcedente deberán ser confirmadas, porque –como se dijo- la acción de tutela
no ha sido establecida para desconocer decisiones judiciales en firme, tampoco
para solventar la inercia de las partes, y mucho menos para revivir
controversias judiciales resueltas.
Así las cosas la Sala también observa, que el actor solicitó a la
Sala de Conjueces, que conocía la impugnación interpuesta por la entidad
demandada, dentro del asunto a que se hace referencia, que dos de sus
integrantes se declarasen impedidos para conocer del asunto, que el Tribunal,
sin hacer mención de la solicitud dictó sentencia, que, luego de proferida la
decisión, al decidir sobre la nulidad planteada por el actor, se pronunció
sobre el impedimento para rechazarlo, a la vez que negaba la nulidad; y que
esta vez, como en la anterior, el actor permitió que la providencia que hoy
controvierte adquiriera firmeza, puesto que no interpuso contra la misma el
recurso de reposición.
De modo que el accionante no puede aducir
que sus garantías constitucionales fueron quebrantadas y que por consiguiente
deben dejarse sin efecto las providencias que resolvieron sobre las nulidades,
porque -como se vio- no hizo uso de los medios defensivos oportunamente, y la
Carta Política no concibe la acción de tutela como un mecanismo alternativo de
defensa de los derechos fundamentales, frente a instrumentos que podrían
conseguir igual efecto, sino como un medio subsidiario y residual que opera
cuando utilizadas las maneras ordinarias de reclamar los derechos fundamentales
oportunamente, éstas resultan ineficaces –artículos 2°, 29 y 86 C.P.-.
Debe reiterarse en consecuencia la consistente jurisprudencia
constitucional sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela, frente
a la existencia de medios procesales ordinarios, habida cuenta que pretermitida
por partes y terceros la oportunidad de recurrir las decisiones judiciales no
les queda sino acatar incondicionalmente las decisiones, así aduzcan,
tardíamente, que lo decidido quebrantó el orden constitucional.
Finalmente, respecto del derecho a la remuneración justa y la
violación de su derecho a la igualdad, porque algunos servidores judiciales
invocaron con éxito la protección transitoria de sus derechos a no ver
menguados sus ingresos salariales, esta Sala no hará ningún pronunciamiento,
debido a que la improcedencia de la acción no le permite ahondar sobre las
pretensiones del demandante, y a que el asunto está siendo considerado por el
Consejo de Estado, en razón de la demanda formulada, entre otros, por el actor[4].
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional, administrando
justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
Primero. CONFIRMAR las sentencias
proferidas por las Salas Laboral y Penal de la H. Corte Suprema de Justicia el
16 de marzo y el 28 de abril del año en curso, para decidir la acción de tutela
instaurada por Nelson Orlando Rodríguez Gama contra la Sala de Conjueces del H.
Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo y la Dirección Ejecutiva Seccional
de la Administración Judicial de Boyacá, por las razones expuestas en esta
providencia.
Segundo. Por Secretaría, líbrense
las comunicaciones previstas en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la
Corte Constitucional y cúmplase.
ALVARO
TAFUR GALVIS
Magistrado
CLARA
INÉS VARGAS HERNÁNDEZ
Magistrada
JAIME
ARAUJO RENTERÍA
Magistrado
MARTHA
VICTORIA SACHICA MENDEZ
Secretaria
General
[1] El Conjuez Luis Ariosto Caro León, de la Sala Civil
Familia del H. Tribunal Superior de San Rosa de Viterbo se apartó de la
decisión que decretó la nulidad, para el efecto sostuvo que la no vinculación
del Pagador o Tesorero, en cuanto “simple ejecutor de una orden superior
previa, que está amparada por la presunción de legalidad”, no podía dar
lugar a la nulidad de la actuación.
[2] Sobre las vías de
hecho que permiten se pueden consultar, entre otras las sentencias C-739 de
2001, T-001 y 260 de 1999, T-1017 de 1999, T-1072 de 2000, T-799 y T-842 de
2001, SU.-120 de 2003, T-691, T-707 y 728 de 2004, entre otras.
[3] Sentencia T-933 de
2001, entre otros.
[4] Consejo de Estado,
Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, expediente
110010325000200300057 demanda de “NULIDAD DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS
producidos por el Gobierno Nacional (..) que contienen el Régimen salarial de
los funcionarios y empleados de la Rama Judicial y de la Justicia Penal Militar
que se relacionan a continuación (..)”; formulada por Nelson Rodríguez
Gama, Héctor Alfonso Valderrama Leal y Joselín Aguirre Aguirre.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.