Sentencia T-955 de 2003

Corte Constitucional · M.P. Alvaro Tafur Galvis · 2003

Vigente
Texto de la sentencia
T-955-03 REPUBLICA DE COLOMBIA Sentencia T-955/03 JUNTA DE CONSEJO COMUNITARIO DE COMUNIDAD NEGRA-Funciones COMUNIDAD NEGRA-Concepto COMUNIDAD NEGRA-Representante legal LEGITIMACION POR ACTIVA EN TUTELA-Comunidades negras de la Cuenca del río Cacarica no requieren representación de persona jurídica Los actores son integrantes de las comunidades negras de la Cuenca del río Cacarica, no interesa para efecto de determinar la legitimación de su pretensión que ostenten la representación de la persona jurídica –Consejo Mayor de la Cuenca del Cacarica-, como tampoco que dicha representación se encuentre actualmente en disputa. Lo expuesto en razón de que la jurisprudencia constitucional tiene definido que las organizaciones que agrupan a los pueblos indígenas y tribales, y quienes pertenecen a éstos, están legitimados para invocar su derecho a la subsistencia e integridad cultural. Resulta claro, entonces, que los accionantes están legitimados para invocar la protección del Juez Constitucional, sin consideración al estado actual de la representación de su comunidad, en cuanto persona jurídica i) porque pertenecen a las comunidades negras que ocupan la ribera del río Cacarica, y los artículos 2° y 7° constitucionales reconocen y protegen el derecho de éstos pueblos a la diferencia, ii) dado que el artículo 58 de la Carta ampara las formas asociativas y solidarias de propiedad, que los integrantes de las comunidades negras conocen y practican, y iii) en razón de que el artículo 55 transitorio de la Carta propende porque los pueblos que ocupan los ríos de la Cuenca del Pacífico mantengan sus prácticas tradicionales de producción, con total respeto de su autonomía e identidad cultural. RECURSO DE APELACION-Pronta resolución por parte de la Dirección de Etnia del Ministerio del Interior y de Justicia ACCION POPULAR-Protección de derechos e intereses colectivos ACCION DE TUTELA-Improcedencia para hacer cesar daño ecológico La acción de tutela no es el instrumento judicial apropiado para que los accionantes hagan cesar el daño ecológico que comporta la tala comercial no sustentable, que se adelanta en su territorio colectivo. Es claro, entonces, que la acción de tutela tampoco resulta ser el mecanismo procedente para conjurar la amenaza que se cierne el territorio en comento y sobre la región del Bajo Atrato en general a causa de las actividades agrícolas y colonizaciones a gran escala que destruyen el bosque, afectan las cuencas, impulsan la erosión, y sedimentan los lechos de los ríos y las quebradas en el Pacífico colombiano, que denuncia la Defensoría del Pueblo en sus intervenciones. JURISDICCION CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Juzgamiento de actuaciones de entidades públicas JURISDICCION CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Debe resolver sobre resoluciones que autoricen explotación forestal en la cuenca de río Cacarica La validez de las Resoluciones proferidas por CODECHOCO para permitir y autorizar explotaciones forestales en el territorio colectivo de las comunidades negras de la Cuenca del Río Cacarica, al igual que la condena y valoración de los perjuicios causados por el Estado, en razón de la expedición y desarrollo de tales resoluciones, son asuntos que deberá resolver la jurisdicción en lo contencioso administrativo. ACCION DE TUTELA Y ACCION ADMINISTRATIVA-Procedencia conjunta El juzgamiento de los actos de la administración, confiado por el ordenamiento constitucional a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, no impide la intervención del juez de tutela en el asunto, porque el artículo 8° del Decreto 2591 de 1991 desarrolla el amparo constitucional transitorio, previsto en el artículo 86 de la Carta, previendo que “la acción de tutela también podrá ejercerse conjuntamente con la acción de nulidad y de las demás precedentes ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo”, y que, en estos casos, si el Juez constitucional así lo considera, “podrá ordenar que no se aplique el acto particular respecto de la situación jurídica concreta cuya protección se solicita, mientras dure el proceso”. Nótese, eso sí, que la procedencia conjunta de las acciones de tutela y administrativas requiere que la amenaza o el daño que se pretenden solventar se deriven real y efectivamente de la actuación de la administración en controversia. Además, las actuaciones del juez de tutela y del juez administrativo frente a la misma situación, de manera transitoria la primera y la segunda en forma definitiva, requieren que el afectado promueva las acciones dentro de la oportunidad legal, como quiera que el amparo constitucional no puede ser rechazado por caducidad, pero deberá negarse si no se invoca dentro de términos prudentes y razonables propios de su urgencia e inmediatez, y no ha sido previsto para solventar la incuria procesal de las partes. JUEZ CONSTITUCIONAL-No tiene competencia para pronunciarse sobre la inaplicación temporal de las resoluciones que autorizan explotación forestal en la Cuenca del río Cacarica No compete al Juez Constitucional pronunciarse sobre la inaplicación temporal de las Resoluciones 3595 y 3596 de 1992, porque el Tribunal Administrativo del Chocó ya se pronunció en definitiva sobre su validez y no procede inaplicar temporalmente la Resolución 1486 de 1999, toda vez que los accionantes no representan, y tampoco agencian a quienes resultarían afectados con la medida. Por este aspecto la sentencia que se revisa deberá igualmente confirmarse, sin que por ello pueda entenderse que no procede la suspensión inmediata de la explotación forestal que la empresa accionada adelanta directamente o por intermedio de terceros en el territorio colectivo de los accionantes, en cuanto la jurisprudencia constitucional tiene definido que la protección de los valores culturales económicos y sociales de los grupos étnicos es asunto que compete al juez de tutela, quien, advertida la vulneración o amenaza, no puede escatimar esfuerzos para restablecerlos. DIVERSIDAD ETNICA Y CULTURAL-Subsistencia de pueblos indígenas y tribales Del reconocimiento a la diversidad étnica y cultural depende la subsistencia de los pueblos indígenas y tribales, y que son éstos quienes pueden conservar y proyectar en los diferentes ámbitos el carácter pluriétnico y multicultural de la nación colombiana, sustrato del Estado social de derecho acogido en la Carta. Este carácter, reconocido alude a los pueblos indígenas y tribales, entre éstos a las comunidades negras COMUNIDAD INTERNACIONAL-Reconocimiento de grupos étnicos ESTADOS PARTES-Respeto a la diversidad étnica y cultural COMUNIDAD NEGRA-Derecho a utilizar, conservar y administrar sus recursos naturales Está claro, que los pueblos que han venido ocupando las zonas rurales ribereñas de las Cuenca del Pacífico tienen derecho a la delimitación de su territorio, y que esta comporta el derecho de las comunidades negras a utilizar, conservar y administrar sus recursos naturales, no sólo porque las previsiones del Convenio 169 de la OIT, a las que se ha hecho referencia, así lo indican, sino porque el artículo 55 Transitorio de la Carta reconoce en estos pueblos, de antemano, la conciencia de identidad tribal, criterio fundamental, aunque no único, para que opere dicho reconocimiento, en los términos del artículo 1° del instrumento internacional. COMUNIDAD NEGRA-Reconocimiento COMUNIDAD NEGRA-Reconocimiento del derecho a la propiedad colectiva El derecho de las comunidades negras sobre su territorio colectivo se funda en la Carta Política y en el Convenio 169 de la OIT, sin perjuicio de la delimitación de sus tierras a que se refiere la Ley 70 de 1993, en cuanto ésta resulta definitiva e indispensable para que dichas comunidades puedan ejercer las acciones civiles a que da lugar el reconocimiento constitucional. Y que el derecho de propiedad colectiva en comento comprende, y siempre comprendió la facultad de las comunidades negras de usar, gozar y disponer de los recursos naturales renovables existentes en sus territorios, con criterios de sustentabilidad. Es decir que desde el año de 1967, en los términos de la Ley 31, a las comunidades negras nacionales, en cuanto pueblos tribales, les fue reconocido el derecho a la propiedad colectiva de los territorios que ocupan ancestralmente y, por ende, las facultades de uso y explotación de sus suelos y bosques, esto último, por ministerio de la ley o previa autorización de la autoridad ambiental, en los términos del Código de Recursos Naturales. PROPIEDAD COLECTIVA DE COMUNIDAD NEGRA-Comprende bosques y suelos/COMUNIDAD NEGRA-Son las únicas que pueden aprovechar los recursos forestales de sus territorios colectivos El Congreso Nacional acogió, la comprensión de los bosques y suelos en la propiedad colectiva que la Carta Política les reconoce a las comunidades negras, reafirmando la función social y ecológica de dicha propiedad. Al parecer de la Sala las previsiones anteriores regulan en forma puntual el derecho de propiedad colectiva de las comunidades negras, a las tierras que tradicionalmente ocupan, reconocido inicialmente en la Ley 31 de 1967 y refrendado por el Convenio 169 de la OIT y el artículo 55 T. de la Carta, de tal manera que son éstas las únicas propietarias de la flora existente en sus territorios, y quienes pueden extraer y aprovechar los productos de sus bosques. AUTORIDAD AMBIENTAL-Deberes frente a los derechos de las comunidades negras las autoridades de la República, en especial las ambientales, están en el deber i) de apoyar a las comunidades negras en las acciones que emprendan para impedir el uso de la tierra y la explotación de sus recursos naturales por personas ajenas, y ii) sancionar a quienes se aprovechen de los productos de los suelos y bosques de sus territorios colectivos. Mandatos estos que operan tanto para la tala doméstica, como para la que se adelante con fines de comercialización, porque son las comunidades negras las que pueden aprovechar los recursos forestales de su territorio colectivo, sin perjuicio de su derecho a asociarse en condiciones de igualdad, con entidades públicas o privadas, para adelantar aprovechamientos forestales sostenibles. DIRECCION DE ETNIAS DEL MINISTERIO DEL INTERIOR Y DE JUSTICIA-Deberes El conflicto interno surgido entre las comunidades negras que tradicionalmente ocupan las riberas del río Cacarica se encuentra a consideración de la Dirección de Etnias del Ministerio del Interior y de la Justicia, entidad que tiene que resolver el recurso de apelación interpuesto por personas pertenecientes a dichas comunidades, contra la inscripción de la Junta y representación legal de la persona jurídica de su Consejo Mayor, designadas en asamblea de 14 de octubre del año 2001. Ahora bien, compete a esta Dirección, entre otras funciones, atinentes a la protección de la diversidad étnica y cultural nacional, además de llevar el registro de los Consejos Comunitarios y organizaciones de base de las comunidades negras, “promover la resolución de conflictos por razón de propiedad colectiva, usufructo, explotación de tierras, o recursos naturales y ejercicio de prácticas tradicionales de producción conforme a las disposiciones legales sobre la materia”, como también “coordinar interinstitucionalmente la realización de la consulta con los grupos étnicos sobre los proyectos que puedan afectarlos de conformidad con la ley” PROPIEDAD COLECTIVA-Suspensión de explotación forestal en la Cuenca de río Cacarica Las explotaciones forestales que se adelantan en territorio colectivo de la cuenca del río Cacarica i) deberán suspenderse y sólo podrán reanudarse previa reglamentación y de acuerdo con ésta, ii) la reglamentación tendrá que consultarse a las comunidades negras, propietarias de los bosques colectivos, y iii) el aprovechamiento de sus suelos y bosques deberá beneficiar a los pueblos indígenas y tribales, real y efectivamente en términos de consolidación de su proceso cultural. DERECHO DE LOS PUEBLOS INDIGENAS Y TRIBALES A LA CONSULTA PREVIA COMUNIDAD NEGRA-Debe ser consultada para explotaciones forestales en la cuenca del río Cacarica La Sala observa, que las explotaciones forestales que se adelantan en las zonas rurales ribereñas de la Cuenca del Pacífico i) no han sido consultadas a las comunidades negras de la región, como lo disponen el artículo 15 del Convenio 169 de la OIT y los artículo 55 transitorio y 330 de la Carta Política, ii) que dichas explotaciones no benefician real y verdaderamente a las comunidades de la región, y iii) que no se ha expedido la reglamentación que deberá regular los aspectos que les permitirán a dichas comunidades extraer de manera sustentable los productos de sus bosques sin desmedro de su identidad cultural. DERECHO A LA PROPIEDAD COLECTIVA DE COMUNIDAD NEGRA-Protección/DERECHO A LA PROPIEDAD COLECTIVA DE COMUNIDAD NEGRA-Suspensión de explotación forestal Se tutelará el derecho de los accionantes a la propiedad colectiva de sus suelos y bosques, de manera que la entidades accionadas ordenarán que se suspenda la extracción a que se hace mención, y dispondrán lo necesario para que tan pronto como el Ministerio del Interior y la Justicia defina el asunto de la representación legal de su Consejo Mayor, se consulte a las comunidades negras de la Cuenca del Río Cacarica, de buena fe y con el objeto de llegar a un acuerdo, la reglamentación sobre el aprovechamiento forestal de sus bosques colectivos, teniendo presente que dichas comunidades son las propietarias del recurso, y tendrán que ser las beneficiarias directas de la explotación, y ésta deberá permitirles avanzar y consolidar su proceso cultural. Referencia: expediente T-562887 Acción de tutela instaurada por el Consejo Comunitario Mayor Cuenca Río Cacarica contra el Ministerio del Medio Ambiente y otros Magistrado Ponente: Dr. ALVARO TAFUR GALVIS Bogotá, D.C., diecisiete (17) de octubre del año dos mil tres (2003). La Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Alvaro Tafur Galvis, Clara Inés Vargas Hernández y Jaime Araujo Rentería, en ejercicio de su competencia constitucional y legal, ha proferido la siguiente SENTENCIA en el proceso de revisión de la decisión tomada por el Tribunal Contencioso Administrativo del Chocó, dentro de la acción de tutela instaurada por el Consejo Comunitario Mayor Cuenca Río Cacarica en contra del Ministerio del Medio Ambiente –hoy de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial-, de la Corporación Autónoma Regional para el Desarrollo Sostenible del Chocó CODECHOCO y de Maderas del Darién S.A. I. ANTECEDENTES Los señores Naufal Quinto, Teófilo Avila Julio, Angel Nelis Palacios, Alirio Mosquera Palacios y Luis Anibal Lemus, “en nuestra condición de representante legal, y miembros de la Junta Directiva del Consejo Mayor de la Cuenca del Río Cacarica”, demandan la protección transitoria de “nuestros derechos fundamentales a la integridad étnica, social, económica y cultural, a la subsistencia, a no ser sometidos a desaparición forzada, así como los derechos a la Participación y Debido Proceso”, que están siendo quebrantados por los accionados al tolerar, permitir y adelantar la explotación de madera en su territorio colectivo. 1. Contexto fáctico de la tutela que se revisa 1.1 La Comunidad Negra de la Cuenca del río Cacarica. Situación geográfica, identificación, representación, desplazamiento y retorno a) Las comunidades de Balsagira, Balsita, Bocachico, Bogotá, Bocas del Limón, Peranchito, Quebrada Bonita, Quebrada del Medio, La Honda, Las Mercedes Barranquilla, La Virginia Perancho, Las Pajas, Montañita Cirilo, Puente América, Puerto Berlín, Puerto Nuevo, San Higinio, San José de Balsa, Santa Lucía, Teguerré Medio, Varsovia, Vijao Cacarica y Villa Hermosa la Raya, se ubican en jurisdicción del Municipio de Riosucio, departamento del Chocó, entre las márgenes izquierda del río Atrato y derecha del río Cacarica. Su territorio se encuentra ubicado en la Reserva Forestal del Pacífico, dentro del Area de Manejo Especial del Darién, y linda por el norte con el Parque Nacional Natural de los Katios, por el occidente con los resguardos indígenas Emberá Perancho, Perrrachito y la Raya, por el sur con los territorios de las comunidades negras de Salaquí y por el oriente con el río Atrato. b) “En febrero de 1997, la Fuerza Aérea Colombiana junto con tropas de la Decimoséptima Brigada del Ejercito dio inicio a la “Operación Génesis”, con el fin de atacar al Frente 7 de las FARC que hacía presencia en la zona. Según testimonios de los pobladores de la región, en este operativo fueron bombardeadas las comunidades de Caño Seco, Tamboral y Arenales, en la cuenca del río Salaquí, lo que causó el desplazamiento de aproximadamente quince mil campesinos de las cuencas de los ríos Cacarica, Jiguamiandó, Curbaradó, Domingodó, Truandó y Salaqui, entre otros, hacia el corregimiento de Pavarandó en el municipio de Mutatá, departamento de Antioquia, y hacia las cabeceras municipales de Riosucio y Turbo. Algunas familias incluso llegaron a Cartagena[1]”. c) El 27 de febrero del mismo año “fue asesinado Marino López de la comunidad de Bijao, en la cuenca del río Cacarica, por paramilitares de las ACU. La víctima fue decapitada delante de los miembros de la comunidad (..). Estos hechos provocaron el desplazamiento de 3.500 personas de las 23 comunidades que constituyen la cuenca del río Cacarica”[2]. d) El 28 siguiente las comunidades en mención fueron objeto de “ataques indiscriminados, por agua, aire y tierra y obligados a asentarse provisionalmente en Turbo, Bocas de Atrato y Bahía Cupica”, “otros emigraron a Panamá, para luego ser repatriados a Colombia y ubicados en la Hacienda El Cacique de Bahía Cupica, corregimiento de Bahía Solano”. Como resultado de la incursión paramilitar desaparecieron cerca de 80 personas pertenecientes a las comunidades negras de la región y sus caseríos quedaron destruidos[3]. e) Dos mil trescientas personas asentadas en el municipio de Turbo, de las tres mil quinientas desplazadas de la cuenca del río Cacarica, fueron ubicadas por la Alcaldía de dicho municipio inicialmente en el Coliseo, y más adelante en dos albergues, construidos con ayuda de agencias internacionales. Un sector de la población desplazada, optó por ubicarse definitivamente en el municipio que les dio refugio, y otro grupo resolvió retornar a su territorio. Quienes optaron por el retorno solicitaron del Gobierno Nacional condiciones socioeconómicas y de seguridad para sacar adelante su propósito, entre éstas i) la construcción de dos nuevos asentamientos en la región, ii) la titulación de sus tierras, iii) la garantía de contar con una protección no armada en el trayecto y en el territorio de retorno, iv) la seguridad de contar con programas de desarrollo comunitario en la zona, y iv) que les sea reconocido el derecho a una reparación moral -el pliego en mención fue elaborada por las comunidades durante 12 meses de estudio y participación comunitaria-. f) El 30 de mayo de 1997, estando refugiados en las instalaciones del Coliseo de Turbo, Agustín Muentes, Ramón Burgos, Andrés Machado y Francisco Muentes se reunieron en Asamblea General, constituyeron el Consejo Comunitario de la Comunidad Negra de la Balsita Chocó se eligieron para integrar su Junta Directiva, y designaron al señor Agustín Muentes para presidirla[4]. g) El 17 de diciembre del mismo año, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos de la OEA, a instancias de la Comisión Intercongregacional de Justicia y Paz, solicitó al Gobierno nacional imponer medidas cautelares a fin de preservar la vida de los integrantes de las comunidades del Cacarica, en consideración a los hostigamientos, amenazas y señalamientos por parte de grupos armados, inclusive en los lugares de asentamiento provisional. La Defensoría del Pueblo denuncia que “Catorce personas han sido asesinadas y quince desaparecidas”[5]. h) El 13 de enero de 1998, el señor Adán Quinto, en calidad de representante legal del Consejo Comunitario de la comunidad negra del Cacarica, solicitó ante la alcaldía de Riosucio la inscripción del Consejo Mayor de Cuenca del Río Cacarica en el registro de consejos comunitarios de la entidad, para el efecto anexó el Acta de constitución, que da cuenta[6]: -De la reunión adelantada en la ciudad de Turbo, a las 10 a.m. del “15 de noviembre de 1997”[7], con la participación de “Toda la comunidad desplazada de la Cuenca del río Cacarica”, previa convocatoria, entre otros, de los señores Teófilo Avila Julio, Alirio Mosquera Palacios, y Luis Anibal Lemus. -De la elección del solicitante, como representante legal. -De la designación de la Junta Directiva integrada por los señores Pascual Avila –presidente-, Adán Quinto –vicepresidente-, Teófilo Avila –tesorero- y Luis Lemos – fiscal -. i) El señor Adán Quinto Mosquera, en comunicación sin fecha, solicitó al Gerente del INCORA Regional Chocó, “se sirva ordenar a quien corresponda la continuación del trámite de las solicitudes de titulación colectiva presentada ante ese despacho por las comunidades de : LAS PAJAS, EL LIMON PERANCHITO, BALSAGIRA, LA VIRGINIA, PERANCHO, VILLA HERMOSA LA RAYA, BOCACHICA, SAN HIGINIO, PUERTO AMERICA, BALSITA, QUEBRADA DEL MEDIO, BOGOTA, BIJAO CACARICA, PUERTO NUEVO, MONTAÑITA, EL BENDITO BOCACHICO, QUEBRADA BONITA, TEGUERRE MEDIO, SANTA LUCIA, LAS MERCEDES BARRANQUILLA, LA HONDA, PUERTO BERLIN, BARSOVIA, Y SAN JOSE DE BALSA”. Para el efecto, el señor Mosquera, en la comunicación en comento, informa al destinatario que en“asamblea General del Consejo Comunitario de la Cuenca del río Cacarica se decidió”: 1. -“Dar aval a los representantes legales para que soliciten (..) suspender el trámite como se habían (sic) solicitado, o sea título comunidad por comunidad. 2. -Unirnos en un solo consejo comunitario denominado Cuenca del río Cacarica. 3. -Nombrar como representante legal del Consejo de la Cuenca del río Cacarica en jurisdicción de Riosucio Chocó al señor ADAN QUINTO MOSQUERA. 4. Dar aval al representante legal para que solicite al Gerente del INCORA Regional Chocó la continuación del trámite de titulación unificado en el consejo comunitario de la Cuenca del río Cacarica (sic)” j) El 13 de mayo de 1998 fue creada una Comisión Mixta de Verificación del proceso de retorno y restablecimiento socioeconómico de la Comunidad del Cacarica, con la participación de representantes de las comunidades desplazadas de la región, del Gobierno Nacional y de organizaciones no gubernamentales, a fin de acompañar a las comunidades en el proceso –éste se inició en febrero de 2000, como adelante se indica-. k) El 4 de agosto de 1998, la Comisión Técnica de la Ley 70 de 1993 emitió concepto favorable para la demarcación de ciento tres mil quinientos sesenta y un hectáreas (103.561) con treinta y dos metros cuadrados (32 mts2), ubicadas en la Reserva Forestal del Pacífico, dentro del Area de Manejo Especial del Darién, a las comunidades negras que ocupan tierras baldías en la zona rural ribereña del río Cacarica, beneficiando, de esta manera, a tres mil ochocientos cuarenta personas, y setecientas diez familias. En consecuencia, el Instituto Colombiano de la Reforma Agraria, mediante Resolución número 0841 de 26 de abril de 1999, adjudicó a las Comunidades Negras, organizadas en el Consejo Comunitario de la Cuenca del Río Cacarica, en calidad de “Tierras de las Comunidades Negras”, el terreno en comento, dejando a salvo los derechos de quienes ocupaban el terreno a tiempo de la adjudicación, hasta tanto las comunidades beneficiarias “puedan realizar la compra de las mejoras respectivas”. “Durante el proceso de titulación colectiva, se llevó a cabo una concertación territorial entre la comunidad del Cacarica y el resguardo indigena Embera de Perancho. En esa oportunidad, se determinó la entrega de 13 mejoras de la comunidad de Cacarica para la ampliación de resguardo. El Incora adquirió el compromiso de pagar estas mejoras por valor de noventa millones ochocientos dieciocho mil seiscientos pesos ($90.818.600.oo), según el avalúo realizado. A la fecha el compromiso no se ha cumplido y el INCORA sostiene que no cuenta con la disponibilidad presupuestal para tal fin.”[8] l) En febrero de 1999, “un sector de la comunidad de Cacarica se declaró como “Comunidad de Autodeterminación, Vida y Dignidad”, CAVIDA.[9] m) El 5 de septiembre del mismo año, en Asamblea General Extraordinaria adelantada en la ciudad de Turbo, “previa convocatoria hecha a partir de la solicitud planteada en una carta enviada por las familias de la Cuenca del Cacarica, asentadas provisionalmente en Bahía Cupica, con fecha 19 de Julio de 1999 para tratar los temas de: explotación de madera Bijao Cacarica y la actuación del representante legal (..) ratificada por los miembros del Consejo en el mes de agosto de 1999 (..) con la asistencia de 13 de las 23 comunidades que se agrupan en el Consejo Mayor, (..) con la participación de 153 personas, entre ellos 2 hermanos nuestros que se encuentran en Bahía Cupica quienes representaron a las 49 familias que se encuentran asentadas provisionalmente allí, estuvo también representada, por 1 persona, la población que se encuentra en Bocas del Atrato”; previo análisis del desempeño del representante legal[10], y de los integrantes de la Junta Directiva, los asistentes resolvieron, unánimemente: “a- Ratificar en sus cargos a los señores Teofilo Avila Julio, como vicepresidente, Alirio Mosquera Palacios como tesorero, Luis Anibal Lemus como fiscal y Angel Nelis Palacios como secretario ya que han desarrollado sus cargos como lo ordena el artículo 11 del decreto 1745 además de estar actuando conforme nuestro proyecto de vida. b-Revocar del cargo de Representante legal al señor Adán Quinto por considerar que la gestión adelantada por él no fue la mejor y por considerar que sus decisiones afectan seriamente los intereses de la Comunidad. c- Realizar una nueva elección de Representante legal. (..) Por mayoría de votos quedo elegido como nuevo Representante Legal de la Cuenca del Cacarica el señor Naufar (sic) Quinto (..)”[11] n) El 13 de diciembre de 1999 fue suscrita el “Acta de Acuerdo Para el Retorno entre las Comunidades Desplazadas de la Cuenca del Cacarica Asentadas Provisionalmente en Turbo, Bocas de Atrato y Bahía, y el Gobierno Nacional” i) por entidades gubernamentales del orden nacional –Ministerios del Interior, de Agricultura, de Salud, de Educación y de Transporte, Red de Solidaridad Social, INCORA e ICBF-, ii) por Organismos Nacionales no Gubernamentales -Conferencia Episcopal, Corporación Jurídica Humanidad Vigente, y Comisión Intercongregacional de Justicia y Paz, y iii) por observadores internacionales –Oficina para Colombia de la Alta Comisionada de Naciones Unidas para los DD.HH., la Prace Brigades International y la Embajada del Canadá-. El compromiso abarca aspectos que el Gobierno Nacional debe desarrollar para el retorno definitivo de las comunidades del Río Cacarica, tales como i)atención humanitaria –alimentación en el proceso de retorno y permanencia hasta que las familias hubiesen garantizado su subsistencia-[12]; ii) documentación –registro y cedulación-[13]; iii) construcción de 418 viviendas[14]; iv) entrega formal de la Resolución de adjudicación del territorio colectivo a la comunidad, el 15 de diciembre siguiente en la ciudad de Turbo-; v) desarrollo de medidas de protección –dotación de la Casa de la Justicia, acciones de la Policía y del Ejército Nacional-[15]; y vi) limpieza y canalización de los caños Perancho y Peranchito[16]. A su vez las comunidades se comprometieron a hacer explícita su decisión de no involucrarse en el conflicto armado. o) El 31 de enero de 2000, 270 integrantes de las comunidades desplazadas del Cacarica iniciaron el proceso de retorno a su territorio, luego lo hicieron 84, más adelante 450 personas, y en la última fase, adelantada en marzo de 2001, retornaron aproximadamente 150 personas[17]. p) El 28 de febrero de 2000, la Alcaldía Municipal de Riosucio expidió la resolución 071 de la fecha, con el objeto de revocar la inscripción de las directivas del Consejo Mayor de la cuenca del río Cacarica, realizada el 14 de enero anterior, y reconocer las designaciones realizadas en 1997[18]. “Con todo, unos días más tarde, la misma entidad municipal decretó la nulidad de lo actuado, aduciendo que el acto de registro de la segunda Junta elegida no se había impugnado y que la citada Resolución 071 no se había notificado a las partes. Frente a estos hechos, el señor Naufal Quinto, Representante legal elegido, pidió a la Dirección de Comunidades del Ministerio del Interior oficiar a la Alcaldía solicitando la constancia de inscripción de los nuevos dignatarios del Consejo, hecho que sólo se cumplió hasta el 12 de diciembre de 2000.”[19] q) El 14 de Octubre de 2001, en Asamblea General Extraordinaria del Consejo Comunitario de las Comunidades Negras de la Cuenca del Río Cacarica, reunida en Turbo, convocada por los Consejos Menores de La Virginia, Perancho y Las Pajas “por motivo del Desplazamiento de estas Comunidades”, fue designado como representante legal y miembro de la Junta Directiva el señor Adán Quinto, y esta última quedó integrada por Fabricio Mosquera, Victor Antonio Reyes, Margarita Vergara, Tulio Centenaro, Ofelia María Quejada y Amancio Hurtado[20]. r) El 27 de octubre de 2001 la “Junta del Consejo Comunitario de la Cuenca del Cacarica”, mediante “COMUNICACIÓN PUBLICA” –sin firma- denunció la iniciación de una nueva explotación forestal en su territorio colectivo por parte de Empresas del Darién S.A., y la realización de una reunión en el municipio de Turbo, sin el aval del Consejo Mayor, “se ha pretendido elegir una nueva Junta del Consejo Comunitario”. En consecuencia el Consejo en mención demanda del Gobierno nacional i) una actuación decidida en torno a la extracción de madera de su territorio colectivo, ii) una investigación real y a fondo sobre los procedimientos adelantados por CODECHOCO en el otorgamiento de permisos y autorizaciones forestales, y iii) que prescinda de sancionar a quienes quebrantan las normas ambientales con multa, habida cuenta que MADARIEN está siempre dispuesta a cancelar las multas, y así mismo a continuar con las actividades por las que es sancionada. Y, además el Consejo Comunitario en cita demandó la intervención del Ministerio del Interior para que el municipio de Riosucio “si tiene conocimiento de una nueva elección de Junta del Consejo (..) anule la elección por los procedimientos irregulares adoptados y asuma las medidas correctivas urgentes”. Como antecedentes del problema, el comunicado informa: -Que desde 1998 “se han utilizado herramientas contra nuestro proceso de defensa del Territorio”, como i) “desconocer a nuestro Representante Legal usando influencias y mentiras par destruir las propuestas de defensa de los recursos naturales y de desarrollo sostenible”; ii) lanzar acusaciones contra “los mestizos de nuestra comunidad y contra los blancos solidarios que nos acompañan acusándolos de compradores de tierras y de manipuladores”; iii) retener sus embarcaciones; e iv) ingresar “ a nuestros asentamientos tomando videos y fotos que usa (sic) para decir no (sic) habitamos en el territorio, que estamos aburridos y que los acompañantes nos esclavizan”. - Que las investigaciones adelantadas por la Procuraduría y por la Fiscalía General no han dado ningún resultado, i) porque CODECHOCO “sigue autorizando cortes de maderas en nuestro territorio, desconociendo a nuestras autoridades, a la Junta del Consejo comunitario (sic) a la Ley 70 de comunidades negras” y ii) que las investigaciones por los hechos delictivos denunciados “(..) se realizan desde el municipio de Riosucio, ante lo cual hemos señalado que allí se pierden garantías de imparcialidad pues los desplazadores (sic) están allí dominando todo lo que pasa”. - Que el INCORA no cumplió con los compromisos asumidos, al adjudicarle a la Comunidad el territorio colectivo, como quiera que “el pago de mejoras de las fincas de 10 propietarios que cedieron sus mejoras con la finalidad de permitir la concertación con las comunidades indígenas, con quienes hemos tenido unas relaciones amómicas (sic) y lo que permite malos entendidos con los adeudados que han decidido en algunos casos no retornar”. - Que “desde hace tres semanas se inició un corte ilegal, irresponsable de la Empresa Maderas del Darién, a menos de una hora de nuestro asentamiento de Nueva Vida”. - Que en tres ocasiones la Comunidad “decidió sancionar a nuestro primer representante legal, en 1998, ADAN QUINTO” i) por el uso indebido de recursos comunitarios, ii) por haber usado tiquetes aéreos suministrados por Maderas del Darién sin autorización de la comunidad, ii) por acordar con funcionarios de esta empresa, de CODECHOCO y del Ministerio del Medio Ambiente, cortes de madera, y beneficios personales. Y que a pesar de lo anterior, “sigue siendo reconocido por instituciones municipales, departamentales y nacionales como vocero de nuestra comunidad”. 1.2 Los derechos constitucionales de las comunidades negras. Antecedentes del artículo 55 transitorio de la Carta Política a) En oposición a la explotación de maderas en sus territorios[21], en enero de 1986, los campesinos negros de la región conformaron la Asociación Campesina Integral del Atrato –ACIA-, entidad que lideró Foros Campesinos entre junio de 1987 y febrero de 1990, el Paro Cívico del Chocó, que tuvo lugar en mayo de 1987, el Encuentro de Bellavista en agosto de 1987, y el Foro sobre Titulación de Tierras, en agosto de 1988[22]. En sus propuestas las comunidades negras expusieron su derecho a contar con “un título comunitario que acredite legalmente su propiedad ancestral sobre la tierra que han poseído y trabajado durante varios siglos”, título que debía incluir “las parcelas familiares, los bosques, y las ciénagas de uso comunitario con sus recursos naturales”. Las comunidades fundaban sus pretensiones en la Ley 31 de 1967, aprobatoria del “Convenio relativo a las protección e integración de las poblaciones indígenas tribales y semitribales en los Países Independientes”, adoptado por la Conferencia Internacional del Trabajo en 1957[23], normatividad ésta que permitió incrementar las políticas estatales de reconocimiento territorial, asistencia, y apoyo educativo a las comunidades indígenas[24]. Aunque el título comunitario no fue otorgado, los movimientos sociales de las comunidades negras obtuvieron el Acuerdo de Buchadó, el Convenio ACIA-CODECHOCO, una Acta de Compromiso y un plan mínimo de manejo ambiental, de conformidad con los cuales la Corporación Forestal en comento destinó “600.000 hectáreas para desarrollar en ellas un programa de participación comunitaria que permita la preservación y el aprovechamiento sostenido de los recursos naturales renovables, así como la investigación científica[25]”, porción que más adelante incrementó a 800.000 hectáreas, y delimitó debidamente[26]. Entre los aspectos de estos acuerdos, que vale destacar, se tiene i) que no fue descartada la posibilidad de iniciar acuerdos colectivos e individuales de titulación, ii) que la consulta previa con las comunidades y asociaciones campesinas fue considerada como un procedimiento válido y exigible para adelantar actividades de investigación en la región; iii) que se formuló un plan integral para la zona; y iv) que los permisos de aprovechamiento forestal se redujeron a 200 mts3, y siempre que se atendieran las recomendaciones de las comunidades[27]. b) En noviembre de 1989, febrero y noviembre de 1990, las comunidades negras de la región pacífica celebraron sendos encuentros demandando del Gobierno Nacional i) la titulación de “los bosques comunitarios en los pueblos del Medio Atrato[28]”, y ii) que se adelante “un proceso de titulación a la población negra de la región en forma asociativa o privada de acuerdo al deseo de cada tronco familiar[29]”. c) El Movimiento Nacional Cimarrón dirigió a la Asamblea Nacional Constituyente una petición de varios puntos, entre éstos el reconocimiento de su “derecho ancestral de propiedad y usufructo que han adquirido las comunidades negras e indígenas sobre las tierras que ocupan”[30]. Y, una vez elegidos los miembros de dicha Asamblea, las organizaciones negras conformaron una Mesa de Trabajo[31], sobre los derechos de sus comunidades, e insistieron ante ésta, con manifestaciones públicas el reconocimiento de su derecho a un régimen territorial propio, como lo indica el siguiente aparte, del comunicado de prensa de mayo 10 de 1991: “(..) el pueblo negro aspira a que se le reconozca la propiedad ancestral sobre sus territorios tradicionales, muchos de los cuales han sido compartidos históricamente con los pueblos indígenas. Para ello se necesitaría un régimen especial de posesión y manejo del territorio, acorde con las prácticas culturales de los negros, con lo cual se evitaría la devastación de los recursos naturales de las zonas como el Pacífico, donde hoy se pretende desarrollar grandes proyectos que desconocen la existencia de pobladores negros e indígenas, los cuales han habitado y poseído el territorio durante más de tres siglos /comunicado de Prensa de Mayo 10 de 1991)”[32]. d) La Carta Política, además de reconocer la diversidad étnica y cultural de la nación colombiana –artículos 1° y 7°-, determina con claridad el derecho de propiedad colectiva de las comunidades negras, protege su identidad cultural, ampara sus formas tradicionales de producción e impulsa su desarrollo económico y social[33], el siguiente es el texto de la disposición: “ARTICULO TRANSITORIO 55. Dentro de los dos años siguientes a la entrada en vigencia de la presente Constitución, el Congreso expedirá, previo estudio por parte de una comisión especial que el Gobierno creará para tal efecto, una ley que les reconozca a las comunidades negras que han venido ocupando tierras baldías en las zonas rurales ribereñas de los ríos de la Cuenca del Pacífico, de acuerdo con sus prácticas tradicionales de producción, el derecho a la propiedad colectiva sobre las áreas que habrá de demarcar la misma ley. En la comisión especial de que trata el inciso anterior tendrán participación en cada caso representantes elegidos por las comunidades involucradas. La propiedad así reconocida sólo será enajenable en los términos que señale la ley. La misma ley establecerá mecanismos para la protección de la identidad cultural y los derechos de estas comunidades, y para el fomento de su desarrollo económico y social. Parágrafo 1. Lo dispuesto en el presente artículo podrá aplicarse a otras zonas del país que presenten similares condiciones, por el mismo procedimiento y previos estudio y concepto favorable de la comisión especial aquí prevista. Parágrafo 2. Si al vencimiento del término señalado en este artículo el Congreso no hubiere expedido la ley a la que él se refiere, el Gobierno procederá a hacerlo dentro de los seis meses siguientes, mediante norma con fuerza de ley”. e) En la Conferencia Mundial sobre Medio Ambiente y Desarrollo –CNUMAD-, reunida en Río de Janeiro en junio de 1992, al cumplirse 20 años de Conferencia sobre Entorno Humano de Estocolmo[34], las discusiones adelantadas sobre el manejo y la subsistencia de los bosques produjeron la Declaración sobre los Principios Forestales, y en la Agenda 21 un Capítulo sobre Deforestación[35]. Proclama la Conferencia, entre otras necesidades, el reconocimiento por parte de los países integrantes de la Organización de “la función vital que cumplen los bosques de todo tipo en el mantenimiento de los procesos y el equilibrio ecológicos en los planos local, nacional, regional y mundial mediante, entre otras cosas, la función que les cabe en la protección de los ecosistemas frágiles, las cuencas hidrográficas y los recursos de agua dulce y su carácter de ricos depósitos de diversidad biológica y recursos biológicos y de fuente de material genético para productos biotecnológicos, así como para la fotosíntesis” –principio 4-. E insta a los declarantes a “reconocer y apoyar debidamente la cultura y los intereses y respetar los derechos de las poblaciones indígenas, de sus comunidades y otras comunidades y de los habitantes de las zonas boscosas”. Y, para el efecto destaca la necesidad de promover “condiciones apropiadas para estos grupos a fin de permitirles tener un interés económico en el aprovechamiento de los bosques, desarrollar actividades económicas y lograr y mantener una identidad cultural y una organización social, así como un nivel adecuado de sustentación y bienestar, lo que podría hacerse, entre otras cosas, por conducto de sistemas de tenencia de la tierra que sirvieran de incentivo para la ordenación sostenible de los bosques”. –principio 5-. La Declaración de Río, por su parte, reconoce el conocimiento y prácticas tradicionales de los pueblos y comunidades locales en el manejo del medio ambiente y del desarrollo sustentable; de modo que insta a los Estados a reconocer y apoyar la identidad, la cultura y los intereses de pueblos y comunidades, como también a garantizarles su efectiva participación en la protección del medio ambiente y del desarrollo –Principio Vigésimo Segundo. f) El 27 de agosto de 1993, mediante la Ley 70, se desarrolló el artículo 55 transitorio de la Constitución Política con el propósito de proteger a todas las culturas que conforman la nacionalidad colombiana en condiciones de igualdad, por ello la Ley reafirma el derecho de las comunidades negras y de sus organizaciones de participar, sin detrimento de su autonomía i) en las decisiones que las afectan, y ii) en las instancias participativas, previstas para el resto de los nacionales colombianos, en pie de igualdad. En materia territorial, la Ley dispuso que el Gobierno determinaría “las tierras de las comunidades negras”, y que en éstas se entenderían comprendidos “los suelos y los bosques” -artículos 2°, 4° y 6°-. Como mecanismos de protección de la identidad cultural de estos pueblos fue prevista i) su participación en el diseño, elaboración y evaluación de los estudios de impacto ambiental, socio-económico y cultural, que se realicen sobre los proyectos que se pretendan adelantar en las áreas referidas en la ley, ii) la conformación de una Comisión Consultiva de alto nivel, con la participación de representantes de las comunidades negras de la diversas regiones del país, para el seguimiento de la ley, iii) la designación por consenso de los representantes de las comunidades para efectos de su participación, en los términos de la ley, iv) su participación en el Consejo Nacional de Planeación, y en los Consejos territoriales de Planeación, v) su intervención en los procesos de planeación, coordinación, ejecución y evaluación de las investigaciones que el Gobierno debe fomentar y financiar a fin de promocionar los recursos humanos, y las realidades y potencialidades de las comunidades negras, con miras a facilitar su desarrollo económico y social; y vi) la participación de sus representantes en el diseño, ejecución y coordinación de los planes, programas y proyectos de desarrollo económico y social. La Ley enfatiza, además, sobre la participación de las comunidades negras i) en los planes y programas que adelante el Gobierno nacional en sus territorios, con la cooperación internacional, para la preservación del medio ambiente; ii) en la conservación y determinación de sus prácticas tradicionales de producción; y iii) en los programas de erradicación de la pobreza, con el propósito de propender por respeto y reconocimiento de su vida social y cultural, y con miras a decidir sus aspiraciones en materia de desarrollo. g) La Ley 99 de 1993 “por la cual se crea el Ministerio del Medio Ambiente, se reordena el Sector Público encargado de la gestión y conservación del medio ambiente y los recursos naturales renovables, se organiza el Sistema Nacional Ambiental, SINA, y se dictan otras disposiciones”, por su parte, también prevé la participación de los grupo étnicos, en condiciones de igualdad, en los asuntos ambientales que los afectan, así: -Un representante de los pueblos indígenas y otro de las comunidades negras concurren a integrar el Consejo Nacional Ambiental, y en los Consejos Directivos de las Corporaciones Regionales. -Los integrantes de los pueblos indígenas y de las comunidades negras pueden participar en los trámites que demanda la expedición de licencias ambientales i) como pueden hacerlo todos los asociados; y ii) en razón de su pertenencia al pueblo interesado, para efectos de la consulta previa, prevista en el artículo 76 de la Ley en mención, con miras a que las explotaciones de recursos naturales se adelanten sin desmedro de su de su integridad cultural, social y económica, de acuerdo con la Ley 70 de 1993 y el artículo 330 de la Constitución Política. h) Otras normativas también regulan los derechos de los grupos étnicos, y su participación en las decisiones que los afectan en condiciones de igualdad, es el caso de la Ley 160 de 1994 -“por la cual se crea el Sistema Nacional de Reforma Agraria y Desarrollo Rural Campesino, se establece un subsidio para la adquisición de tierras, se reforma el Instituto Colombiano de la Reforma Agraria y se dictan otras disposiciones”-; de las Leyes 191 -“se dictan disposiciones sobre Zonas de Frontera”- y 199 de 1995 - “se cambia la denominación del Ministerio de Gobierno y se fijan los principios y reglas generales con sujeción a los cuales el Gobierno Nacional modificará su estructura orgánica y se dictan otras disposiciones”-; de la Ley 685 de 2001-“Por la cual se expide el Código de Minas y se dictan otras disposiciones”; y el Decreto 200 de 2003 – “por el cual se determinan los objetivos y la estructura orgánica del Ministerio del Interior y de Justicia, y se dictan otras disposiciones”. 1.3 Decisiones proferidas en defensa de los derechos fundamentales de las comunidades negras de la Cuenca del río Cacarica 1.3.1 El 13 de abril de 1993, el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Quibdó tuteló el derecho fundamental al trabajo de los operarios de Maderas del Darién S.A, a instancias del Presidente del Sindicato de la empresa, en consecuencia ordenó a CODECHOCO perfeccionar, mediante la suscripción de los contratos respectivos, los permisos de explotación forestal que habían sido otorgados por la Corporación mediante las Resoluciones 3595 y 3596 de 30 de diciembre de 1992 a nombre de Maderas del Darién S.A. y Pizano S.A., para explotación forestal en Puerto Escondido y Balsa II, Guamal, Riosucio y Murindó respectivamente. Pero la Corte Suprema de Justicia, mediante decisión del 20 de mayo del mismo año, revocó la anterior providencia, y esta Corporación confirmó la sentencia de segundo grado -T-469 de 1993-, previas las siguientes consideraciones: “8. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó, en la Sala Dual Civil-Laboral, mediante sentencia del 13 de Abril de 1993, falló favorablemente la acción de tutela solicitada. En la providencia se resalta el carácter paradójico y digno de admiración del hecho de que un trabajador actúe en defensa de los intereses de la empresa para la cual presta sus servicios. El Tribunal considera que la negativa de CODECHOCO a suscribir o presentar el proyecto de los contratos para las áreas de Guamal, Balsa II, Larga Boba y Sábalos carece de justificación, y que "el Estado en lugar de proteger del derecho al trabajo de BARRIOS CAICEDO, lo que está es desprotegiéndolo a sabiendas de lo digno y legal del trabajo que desarrolla al servicio de MADERAS DEL DARIEN S.A.". (..) 11. La Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia del 20 de Mayo de 1993, resolvió la impugnación. La Corporación, parte de considerar que las razones de CODECHOCO para negarse a otorgar los permisos únicos y en su lugar otorgarlos como permisos persistentes obedece a "una sana política destinada a un mejor aprovechamiento de los recursos naturales y de consiguiente a la conservación del ecosistema". Como fundamentos jurídicos de su afirmación cita los artículos 8, 79, 80, 334 y 336 de la Constitución Nacional, al igual que el Código de Recursos Naturales. Concluye, que el proceder de CODECHOCO no puede calificarse de arbitrario o caprichoso, y por el contrario, "el derecho a un sano ambiente tiene primacía y prevalencia sobre el derecho individual al trabajo". Por otra parte, y respecto del derecho al trabajo que el peticionario afirma se encuentra amenazado, considera el fallador de segunda instancia que se trata de "una simple conjetura", ya que el Ministerio de Trabajo no se ha pronunciado respecto de la solicitud de despido de los trabajadores de MADARIEN. Enfatiza que no puede llegarse "al extremo de que la simple sospecha o suspicacia constituyan fundamento para su viabilidad." Por lo expuesto, la Corte Suprema revoca los ordinales 1º y 2º del fallo de primera instancia, que ordenaban a CODECHOCO la suscripción de los contratos de Balsa II y Guamal y la expedición de las resoluciones referentes a los permisos únicos para Sábalos y Larga Boba.” Los hechos que dieron lugar a las decisiones que se reseñan fueron sintetizados por la Sala Tercera de Revisión, como sigue: “1. AMED DE JESUS BARRIOS CAICEDO, en calidad de empleado y presidente del Sindicato de Trabajadores de la EMPRESA MADERAS DEL DARIEN S.A. (MADARIEN S.A.), interpuso acción de tutela contra la CORPORACION NACIONAL PARA EL DESARROLLO DEL CHOCO (CODECHOCO), por considerar que la omisión de ésta en los trámites para el otorgamiento de los permisos de aprovechamiento forestal en favor de la empresa mencionada y de PIZANO S.A., vulnera su derecho fundamental al trabajo. 2. CODECHOCO es un establecimiento público del orden nacional, adscrito al Departamento Administrativo de Planeación Nacional. El Gobierno Nacional delegó en esta entidad a partir de 1985, el manejo de los recursos forestales de la cuenca del río Atrato, lo que se encontraba anteriormente bajo la responsabilidad del Instituto Nacional de los Recursos Naturales Renovables y del Ambiente (INDERENA). 3. La Empresa MADERAS DEL DARIEN S.A. (MADARIEN S.A.) tiene como objeto social el desarrollo de actividades relacionadas con la explotación y utilización de los recursos forestales. Cuenta con 550 empleados que desempeñan su labor en las zonas donde se le han concedido permisos de aprovechamiento forestal. Así mismo, celebra contratos de extracción maderera con empresas del ramo que, solicitan, a su vez, los permisos mencionados ante las entidades competentes, como es el caso de PIZANO S.A. Ante la demora de CODECHOCO en el otorgamiento de los permisos respectivos, la compañía maderera solicitó a la División Departamental de Trabajo y Seguridad Social de Cundinamarca del Ministerio de Trabajo, se decretara el cierre definitivo y se autorizara la terminación de los contratos de trabajo "debido a que carece de la materia prima indispensable para continuar trabajando". La entidad oficial, mediante Resolución No. 1944 de Julio 1º de 1993, concedió el permiso para despedir el 50 % de los trabajadores vinculados a MADARIEN S.A., pero denegó la autorización de cierre de la empresa. 4. El accionante, lo mismo que un gran número de los empleados de MADARIEN, "es oriundo de una población del Chocó, de raza negra y de vocación laboral maderera quienes por tradición de su etnia no se han dedicado ni a la agricultura ni a la ganadería." Agrega el peticionario, que considera justas sus condiciones de trabajo, en términos de estabilidad laboral y de salarios y prestaciones sociales. El gasto de la empresa por trabajador en 1992 fue de aproximadamente $500.000 mensuales. 5. Dentro de las funciones de CODECHOCO se encuentran, entre otras, el otorgamiento de concesiones o permisos de aprovechamiento forestal a empresas dedicadas a este sector de la actividad económica. Estas autorizaciones tienen por objeto permitir a las compañías interesadas la explotación de especies madereras determinadas, dentro de un área específica de conformidad con las condiciones establecidas en los respectivos permisos o concesiones. El aprovechamiento forestal puede llevarse a cabo mediante tres modalidades, de acuerdo con las características del área y la finalidad del mismo. Así, los permisos pueden ser persistentes, únicos y domésticos. Son persistentes aquellos en que el permisionario se obliga a conservar la protección sostenida de la masa forestal mediante técnicas silvícolas que permitan su renovación. Los permisos únicos hacen referencia a la explotación definitiva de un bosque, cuyo suelo será destinado a usos diferentes del forestal. Y por último, se entienden como domésticos, aquellos permisos de aprovechamiento en menor escala cuyo explotación obedece esencialmente a las necesidades de subsistencia del beneficiario. La clasificación de las modalidades de permisos en clases A, B, C y D se determina de acuerdo al volumen de madera extraída en bruto. Así, la clase A corresponde a aprovechamientos forestales para volúmenes superiores a los 10.000 metros cúbicos, la B respecto de extracciones de menos de 10.000 y más de 2.000 metros cúbicos, la C para explotaciones entre 2.000 y 200 y, por último la D para cantidades inferiores a 200 metros cúbicos. El procedimiento por el cual se celebran los contratos de aprovechamiento forestal se encuentra establecido en el Código de Recursos Naturales (Decreto Ley 2811 de 1974) y sus normas reglamentarias (Acuerdo 29 de 1975 del INDERENA y 29 de 1984 de CODECHOCO). La etapa precontractual se inicia con la solicitud por parte del interesado de un permiso para adelantar los estudios previos. Una vez concedido el permiso inicial y finalizada la etapa de investigación, se presenta un documento denominado "Plan de Ordenación Forestal", respecto del cual la Corporación está facultada para solicitar las aclaraciones y estudios complementarios que considere pertinentes. Como culminación de la fase anterior al contrato, la empresa solicita el otorgamiento del permiso de aprovechamiento forestal. En lo que concierne a la cuenca del Río Atrato, CODECHOCO se pronuncia sobre la solicitud. Primero emite un concepto técnico definitivo que, de ser favorable, habilita a la Junta Directiva de la entidad para proceder a otorgar la autorización. Tratándose de los aprovechamientos forestales en baldíos de propiedad de la Nación, las empresas interesadas que han obtenido permiso deben suscribir un contrato de extracción maderera con la entidad encargada del manejo y aprovechamiento de los recursos naturales en la zona. El interesado recibe el proyecto de contrato al momento de la notificación de la Resolución que otorga el permiso de aprovechamiento forestal y dispone de un término de dos meses para formular las objeciones del caso, o para devolverlo debidamente suscrito a la entidad. Esta resuelve las objeciones, o en su ausencia, lo suscribe y procede a su perfeccionamiento. 6. A partir de las pruebas aportadas y practicadas en el proceso de tutela, fue posible establecer que MADARIEN S.A. presentó, ante la entidad competente, solicitud de permisos de estudio para aprovechamientos forestales únicos en las áreas denominadas Sábalos y Larga Boba el 19 de Agosto de 1981 y para aprovechamiento persistente clase A en la zona conocida como Puerto Escondido o Balsa II, en Mayo 3 de 1988. Por su parte, la compañía maderera PIZANO S.A. inició en el 15 de Noviembre de 1982 el procedimiento con miras a obtener permisos persistentes clase A para el área de Guamal y, en Junio 20 de 1990, para la zona de Domingodó. En relación con las áreas de Sábalos, Larga Boba, la Balsa II y Guamal, cumplidos los trámites de otorgamiento del permiso de estudio, presentación del Plan de Ordenamiento Forestal y concepto técnico favorable, la Junta Directiva de CODECHOCO, mediante el Acuerdo 061 de Octubre 30 de 1992, concedió los permisos de aprovechamiento forestal a las empresas solicitantes. En lo tocante a Sábalos y Larga Boba, se otorgaron permisos únicos, y para Guamal y Balsa II, permisos persistentes. No obstante, la Junta Directiva de la entidad decidió que en los contratos debía estipularse una cláusula que condicionara su continuidad a lo que finalmente decidiera el Legislador en desarrollo del artículo 55 transitorio de la Constitución, que reconoce derechos de propiedad colectiva a las comunidades negras que ancestralmente han venido ocupando tierras baldías en las zonas rurales ribereñas de los ríos de la cuenca del Pacífico. Mediante las Resoluciones 3595 y 3596 de Diciembre 30 de 1992, la Dirección Ejecutiva de CODECHOCO concedió los permisos de aprovechamiento forestal persistente para las zonas de Balsa II y Guamal, y coetáneamente a su notificación, entregó a los permisionarios las minutas de los contratos respectivos. Estas fueron devueltas sin objeciones y debidamente suscritas por las empresas el 5 de Enero de 1993, pero hasta la fecha de presentación de la acción de tutela, la entidad pública había omitido suscribir los contratos, otorgar los permisos sobre Sábalos y Larga Boba y continuar con el trámite del permiso para Domingodó. 7. Con el objeto de determinar los motivos que llevaron a CODECHOCO a suspender los trámites de los permisos, se aportaron y practicaron pruebas, dentro de las cuales se encuentran las actas de la Junta Directiva de la Corporación. De su contenido puede deducirse que la Corporación envió las minutas de los contratos mencionados al Departamento Administrativo de Planeación Nacional, al INDERENA, al Viceministro de Gobierno y a las comunidades que habitan la zona, con el objeto de que formularan los comentarios que consideraran del caso. Se observa en el acta de la sesión de Octubre 30 de 1992 que la motivación central para conceder los cuatro permisos es la de garantizar a MADERAS DEL DARIEN la posibilidad de continuar trabajando en el Chocó, teniendo en cuenta que se trata de una de las pocas empresas que opera en el departamento y genera empleo. Igualmente, se percibe la preocupación de conceder los permisos en conformidad con la normatividad constitucional vigente. La reunión de la Junta Directiva del 18 de Diciembre de 1992, tenía por objeto conocer y considerar los argumentos de las entidades a las que se les había solicitado su concepto en torno al otorgamiento de los permisos de aprovechamiento forestal. A este respecto el señor Viceministro de Gobierno, dada su calidad de Presidente de la Comisión Nacional del artículo 55 transitorio de la Constitución, observa que la información socioeconómica disponible es deficiente y en esa medida pueden afectarse los derechos derivados del artículo transitorio mencionado, lo que podría generar eventuales conflictos sociales en la región. Agrega que los estudios que permitirían la aprobación de estos permisos, se realizaron antes de la expedición de la Constitución Política de 1991 y, por lo tanto, no se tomaron en consideración los derechos especiales en favor de los grupos étnicos, los mecanismos de participación comunitaria y la obligación de preservar el medio ambiente, todo lo cual aparece hoy co...

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