T-955-03
REPUBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-955/03
JUNTA DE
CONSEJO COMUNITARIO DE COMUNIDAD NEGRA-Funciones
COMUNIDAD
NEGRA-Concepto
COMUNIDAD
NEGRA-Representante legal
LEGITIMACION
POR ACTIVA EN TUTELA-Comunidades
negras de la Cuenca del río Cacarica no requieren representación de persona
jurídica
Los actores son integrantes de las comunidades negras
de la Cuenca del río Cacarica, no interesa para efecto de determinar la
legitimación de su pretensión que ostenten la representación de la persona
jurídica –Consejo Mayor de la Cuenca del Cacarica-, como tampoco que dicha
representación se encuentre actualmente en disputa. Lo expuesto en razón de que
la jurisprudencia constitucional tiene definido que las organizaciones que
agrupan a los pueblos indígenas y tribales, y quienes pertenecen a éstos, están
legitimados para invocar su derecho a la subsistencia e integridad cultural.
Resulta claro, entonces, que los accionantes están legitimados para invocar la
protección del Juez Constitucional, sin consideración al estado actual de la
representación de su comunidad, en cuanto persona jurídica i) porque pertenecen
a las comunidades negras que ocupan la ribera del río Cacarica, y los artículos
2° y 7° constitucionales reconocen y protegen el derecho de éstos pueblos a la
diferencia, ii) dado que el artículo 58 de la Carta ampara las formas
asociativas y solidarias de propiedad, que los integrantes de las comunidades
negras conocen y practican, y iii) en razón de que el artículo 55 transitorio
de la Carta propende porque los pueblos que ocupan los ríos de la Cuenca del
Pacífico mantengan sus prácticas tradicionales de producción, con total respeto
de su autonomía e identidad cultural.
RECURSO DE APELACION-Pronta resolución por parte de la Dirección
de Etnia del Ministerio del Interior y de Justicia
ACCION POPULAR-Protección de derechos e intereses colectivos
ACCION DE TUTELA-Improcedencia para hacer cesar daño
ecológico
La acción de tutela no es el instrumento judicial
apropiado para que los accionantes hagan cesar el daño ecológico que comporta
la tala comercial no sustentable, que se adelanta en su territorio colectivo.
Es claro, entonces, que la acción de tutela tampoco resulta ser el mecanismo
procedente para conjurar la amenaza que se cierne el territorio en comento y
sobre la región del Bajo Atrato en general a causa de las actividades agrícolas
y colonizaciones a gran escala que destruyen el bosque, afectan las cuencas,
impulsan la erosión, y sedimentan los lechos de los ríos y las quebradas en el
Pacífico colombiano, que denuncia la Defensoría del Pueblo en sus
intervenciones.
JURISDICCION CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Juzgamiento de actuaciones de entidades
públicas
JURISDICCION CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Debe resolver sobre resoluciones que
autoricen explotación forestal en la cuenca de río Cacarica
La validez de las
Resoluciones proferidas por CODECHOCO para permitir y autorizar explotaciones
forestales en el territorio colectivo de las comunidades negras de la Cuenca
del Río Cacarica, al igual que la condena y valoración de los perjuicios
causados por el Estado, en razón de la expedición y desarrollo de tales
resoluciones, son asuntos que deberá resolver la jurisdicción en lo contencioso
administrativo.
ACCION
DE TUTELA Y ACCION ADMINISTRATIVA-Procedencia
conjunta
El juzgamiento de los actos de la administración,
confiado por el ordenamiento constitucional a la jurisdicción de lo contencioso
administrativo, no impide la intervención del juez de tutela en el asunto,
porque el artículo 8° del Decreto 2591 de 1991 desarrolla el amparo
constitucional transitorio, previsto en el artículo 86 de la Carta, previendo
que “la acción de tutela también podrá ejercerse conjuntamente con la acción de
nulidad y de las demás precedentes ante la jurisdicción de lo contencioso
administrativo”, y que, en estos casos, si el Juez constitucional así lo
considera, “podrá ordenar que no se aplique el acto particular respecto de la
situación jurídica concreta cuya protección se solicita, mientras dure el
proceso”. Nótese, eso sí, que la procedencia conjunta de las acciones de tutela
y administrativas requiere que la amenaza o el daño que se pretenden solventar
se deriven real y efectivamente de la actuación de la administración en
controversia. Además, las actuaciones del juez de tutela y del juez
administrativo frente a la misma situación, de manera transitoria la primera y
la segunda en forma definitiva, requieren que el afectado promueva las acciones
dentro de la oportunidad legal, como quiera que el amparo constitucional no
puede ser rechazado por caducidad, pero deberá negarse si no se invoca dentro
de términos prudentes y razonables propios de su urgencia e inmediatez, y no ha
sido previsto para solventar la incuria procesal de las partes.
JUEZ CONSTITUCIONAL-No tiene competencia para pronunciarse
sobre la inaplicación temporal de las resoluciones que autorizan explotación
forestal en la Cuenca del río Cacarica
No compete al Juez Constitucional pronunciarse sobre
la inaplicación temporal de las Resoluciones 3595 y 3596 de 1992, porque el
Tribunal Administrativo del Chocó ya se pronunció en definitiva sobre su
validez y no procede inaplicar temporalmente la Resolución 1486 de 1999, toda
vez que los accionantes no representan, y tampoco agencian a quienes
resultarían afectados con la medida. Por este aspecto la sentencia que se
revisa deberá igualmente confirmarse, sin que por ello pueda entenderse que no
procede la suspensión inmediata de la explotación forestal que la empresa
accionada adelanta directamente o por intermedio de terceros en el territorio
colectivo de los accionantes, en cuanto la jurisprudencia constitucional tiene
definido que la protección de los valores culturales económicos y sociales de
los grupos étnicos es asunto que compete al juez de tutela, quien, advertida la
vulneración o amenaza, no puede escatimar esfuerzos para restablecerlos.
DIVERSIDAD ETNICA Y CULTURAL-Subsistencia de pueblos indígenas y
tribales
Del reconocimiento a
la diversidad étnica y cultural depende la subsistencia de los pueblos
indígenas y tribales, y que son éstos quienes pueden conservar y proyectar en
los diferentes ámbitos el carácter pluriétnico y multicultural de la nación
colombiana, sustrato del Estado social de derecho acogido en la Carta. Este carácter, reconocido alude a los
pueblos indígenas y tribales, entre éstos a las comunidades negras
COMUNIDAD INTERNACIONAL-Reconocimiento de grupos étnicos
ESTADOS PARTES-Respeto a la diversidad étnica y cultural
COMUNIDAD NEGRA-Derecho a utilizar, conservar y administrar
sus recursos naturales
Está claro, que los pueblos que han venido ocupando
las zonas rurales ribereñas de las Cuenca del Pacífico tienen derecho a la
delimitación de su territorio, y que esta comporta el derecho de las
comunidades negras a utilizar, conservar y administrar sus recursos naturales,
no sólo porque las previsiones del Convenio 169 de la OIT, a las que se ha
hecho referencia, así lo indican, sino porque el artículo 55 Transitorio de la
Carta reconoce en estos pueblos, de antemano, la conciencia de identidad
tribal, criterio fundamental, aunque no único, para que opere dicho
reconocimiento, en los términos del artículo 1° del instrumento internacional.
COMUNIDAD NEGRA-Reconocimiento
COMUNIDAD NEGRA-Reconocimiento del derecho a la propiedad
colectiva
El derecho de las comunidades negras sobre su
territorio colectivo se funda en la Carta Política y en el Convenio 169 de la
OIT, sin perjuicio de la delimitación de sus tierras a que se refiere la Ley 70
de 1993, en cuanto ésta resulta definitiva e indispensable para que dichas
comunidades puedan ejercer las acciones civiles a que da lugar el
reconocimiento constitucional. Y que el derecho de propiedad colectiva en
comento comprende, y siempre comprendió la facultad de las comunidades negras
de usar, gozar y disponer de los recursos naturales renovables existentes en
sus territorios, con criterios de sustentabilidad. Es decir que desde el año de
1967, en los términos de la Ley 31, a las comunidades negras nacionales, en
cuanto pueblos tribales, les fue reconocido el derecho a la propiedad colectiva
de los territorios que ocupan ancestralmente y, por ende, las facultades de uso
y explotación de sus suelos y bosques, esto último, por ministerio de la ley o
previa autorización de la autoridad ambiental, en los términos del Código de
Recursos Naturales.
PROPIEDAD COLECTIVA DE COMUNIDAD NEGRA-Comprende bosques y suelos/COMUNIDAD
NEGRA-Son las únicas que pueden aprovechar los recursos forestales de sus
territorios colectivos
El Congreso Nacional acogió, la comprensión de los
bosques y suelos en la propiedad colectiva que la Carta Política les reconoce a
las comunidades negras, reafirmando la función social y ecológica de dicha
propiedad. Al parecer de la Sala las previsiones anteriores regulan en forma
puntual el derecho de propiedad colectiva de las comunidades negras, a las
tierras que tradicionalmente ocupan, reconocido inicialmente en la Ley 31 de
1967 y refrendado por el Convenio 169 de la OIT y el artículo 55 T. de la
Carta, de tal manera que son éstas las únicas propietarias de la flora
existente en sus territorios, y quienes pueden extraer y aprovechar los
productos de sus bosques.
AUTORIDAD AMBIENTAL-Deberes frente a los derechos de las
comunidades negras
las autoridades de la República, en especial las
ambientales, están en el deber i) de apoyar a las comunidades negras en las
acciones que emprendan para impedir el uso de la tierra y la explotación de sus
recursos naturales por personas ajenas, y ii) sancionar a quienes se aprovechen
de los productos de los suelos y bosques de sus territorios colectivos.
Mandatos estos que operan tanto para la tala doméstica, como para la que se
adelante con fines de comercialización, porque son las comunidades negras las
que pueden aprovechar los recursos forestales de su territorio colectivo, sin
perjuicio de su derecho a asociarse en condiciones de igualdad, con entidades
públicas o privadas, para adelantar aprovechamientos forestales sostenibles.
DIRECCION DE ETNIAS DEL MINISTERIO
DEL INTERIOR Y DE JUSTICIA-Deberes
El conflicto interno surgido entre las comunidades
negras que tradicionalmente ocupan las riberas del río Cacarica se encuentra a
consideración de la Dirección de Etnias del Ministerio del Interior y de la
Justicia, entidad que tiene que resolver el recurso de apelación interpuesto
por personas pertenecientes a dichas comunidades, contra la inscripción de la
Junta y representación legal de la persona jurídica de su Consejo Mayor,
designadas en asamblea de 14 de octubre del año 2001. Ahora bien, compete a esta
Dirección, entre otras funciones, atinentes a la protección de la diversidad
étnica y cultural nacional, además de llevar el registro de los Consejos
Comunitarios y organizaciones de base de las comunidades negras, “promover la
resolución de conflictos por razón de propiedad colectiva, usufructo,
explotación de tierras, o recursos naturales y ejercicio de prácticas
tradicionales de producción conforme a las disposiciones legales sobre la
materia”, como también “coordinar interinstitucionalmente la realización de la
consulta con los grupos étnicos sobre los proyectos que puedan afectarlos de
conformidad con la ley”
PROPIEDAD COLECTIVA-Suspensión de explotación forestal en la
Cuenca de río Cacarica
Las explotaciones forestales que se adelantan en
territorio colectivo de la cuenca del río Cacarica i) deberán suspenderse y
sólo podrán reanudarse previa reglamentación y de acuerdo con ésta, ii) la
reglamentación tendrá que consultarse a las comunidades negras, propietarias de
los bosques colectivos, y iii) el aprovechamiento de sus suelos y bosques
deberá beneficiar a los pueblos indígenas y tribales, real y efectivamente en
términos de consolidación de su proceso cultural.
DERECHO DE LOS
PUEBLOS INDIGENAS Y TRIBALES A LA CONSULTA PREVIA
COMUNIDAD NEGRA-Debe ser consultada para explotaciones
forestales en la cuenca del río Cacarica
La Sala observa, que las explotaciones forestales
que se adelantan en las zonas rurales ribereñas de la Cuenca del Pacífico i) no
han sido consultadas a las comunidades negras de la región, como lo disponen el
artículo 15 del Convenio 169 de la OIT y los artículo 55 transitorio y 330 de
la Carta Política, ii) que dichas explotaciones no benefician real y
verdaderamente a las comunidades de la región, y iii) que no se ha expedido la
reglamentación que deberá regular los aspectos que les permitirán a dichas
comunidades extraer de manera sustentable los productos de sus bosques sin
desmedro de su identidad cultural.
DERECHO A LA PROPIEDAD COLECTIVA DE
COMUNIDAD NEGRA-Protección/DERECHO
A LA PROPIEDAD COLECTIVA DE COMUNIDAD NEGRA-Suspensión de explotación
forestal
Se tutelará el derecho de los accionantes a la
propiedad colectiva de sus suelos y bosques, de manera que la entidades
accionadas ordenarán que se suspenda la extracción a que se hace mención, y
dispondrán lo necesario para que tan pronto como el Ministerio del Interior y
la Justicia defina el asunto de la representación legal de su Consejo Mayor, se
consulte a las comunidades negras de la Cuenca del Río Cacarica, de buena fe y
con el objeto de llegar a un acuerdo, la reglamentación sobre el
aprovechamiento forestal de sus bosques colectivos, teniendo presente que
dichas comunidades son las propietarias del recurso, y tendrán que ser las
beneficiarias directas de la explotación, y ésta deberá permitirles avanzar y
consolidar su proceso cultural.
Referencia: expediente T-562887
Acción
de tutela instaurada por el Consejo Comunitario Mayor Cuenca Río Cacarica
contra el Ministerio del Medio Ambiente y otros
Magistrado Ponente:
Dr. ALVARO TAFUR GALVIS
Bogotá, D.C., diecisiete (17) de octubre del año dos
mil tres (2003).
La Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional,
integrada por los magistrados Alvaro Tafur Galvis, Clara Inés Vargas Hernández
y Jaime Araujo Rentería, en ejercicio de su competencia constitucional y legal,
ha proferido la siguiente
SENTENCIA
en el proceso de revisión de la decisión tomada por el
Tribunal Contencioso Administrativo del Chocó, dentro de la acción de tutela
instaurada por el Consejo Comunitario Mayor Cuenca Río Cacarica en contra del
Ministerio del Medio Ambiente –hoy de Ambiente, Vivienda y Desarrollo
Territorial-, de la Corporación Autónoma Regional para el Desarrollo Sostenible
del Chocó CODECHOCO y de Maderas del Darién S.A.
I. ANTECEDENTES
Los señores Naufal Quinto, Teófilo Avila Julio, Angel
Nelis Palacios, Alirio Mosquera Palacios y Luis Anibal Lemus, “en nuestra
condición de representante legal, y miembros de la Junta Directiva del Consejo
Mayor de la Cuenca del Río Cacarica”, demandan la protección transitoria de
“nuestros derechos fundamentales a la integridad étnica, social, económica y
cultural, a la subsistencia, a no ser sometidos a desaparición forzada, así
como los derechos a la Participación y Debido Proceso”, que están siendo
quebrantados por los accionados al tolerar, permitir y adelantar la explotación
de madera en su territorio colectivo.
1. Contexto fáctico de la tutela que se revisa
1.1 La Comunidad Negra de la Cuenca del río Cacarica.
Situación geográfica, identificación, representación, desplazamiento y retorno
a) Las comunidades de Balsagira, Balsita, Bocachico,
Bogotá, Bocas del Limón, Peranchito, Quebrada Bonita, Quebrada del Medio, La
Honda, Las Mercedes Barranquilla, La Virginia Perancho, Las Pajas, Montañita
Cirilo, Puente América, Puerto Berlín, Puerto Nuevo, San Higinio, San José de
Balsa, Santa Lucía, Teguerré Medio, Varsovia, Vijao Cacarica y Villa Hermosa la
Raya, se ubican en jurisdicción del Municipio de Riosucio, departamento del
Chocó, entre las márgenes izquierda del río Atrato y derecha del río Cacarica.
Su territorio se encuentra ubicado en la Reserva
Forestal del Pacífico, dentro del Area de Manejo Especial del Darién, y linda
por el norte con el Parque Nacional Natural de los Katios, por el occidente con
los resguardos indígenas Emberá Perancho, Perrrachito y la Raya, por el sur con
los territorios de las comunidades negras de Salaquí y por el oriente con el
río Atrato.
b) “En febrero de 1997, la Fuerza Aérea Colombiana
junto con tropas de la Decimoséptima Brigada del Ejercito dio inicio a la
“Operación Génesis”, con el fin de atacar al Frente 7 de las FARC que hacía
presencia en la zona. Según testimonios de los pobladores de la región, en este
operativo fueron bombardeadas las comunidades de Caño Seco, Tamboral y
Arenales, en la cuenca del río Salaquí, lo que causó el desplazamiento de
aproximadamente quince mil campesinos de las cuencas de los ríos Cacarica,
Jiguamiandó, Curbaradó, Domingodó, Truandó y Salaqui, entre otros, hacia el
corregimiento de Pavarandó en el municipio de Mutatá, departamento de
Antioquia, y hacia las cabeceras municipales de Riosucio y Turbo. Algunas
familias incluso llegaron a Cartagena[1]”.
c) El 27 de febrero del mismo año “fue asesinado
Marino López de la comunidad de Bijao, en la cuenca del río Cacarica, por
paramilitares de las ACU. La víctima fue decapitada delante de los miembros de
la comunidad (..). Estos hechos provocaron el desplazamiento de 3.500 personas
de las 23 comunidades que constituyen la cuenca del río Cacarica”[2].
d) El 28 siguiente las comunidades en mención fueron
objeto de “ataques indiscriminados, por agua, aire y tierra y obligados a
asentarse provisionalmente en Turbo, Bocas de Atrato y Bahía Cupica”, “otros
emigraron a Panamá, para luego ser repatriados a Colombia y ubicados en la
Hacienda El Cacique de Bahía Cupica, corregimiento de Bahía Solano”.
Como resultado de la incursión paramilitar
desaparecieron cerca de 80 personas pertenecientes a las comunidades negras de
la región y sus caseríos quedaron destruidos[3].
e) Dos mil trescientas personas asentadas en el
municipio de Turbo, de las tres mil quinientas desplazadas de la cuenca del río
Cacarica, fueron ubicadas por la Alcaldía de dicho municipio inicialmente en el
Coliseo, y más adelante en dos albergues, construidos con ayuda de agencias
internacionales.
Un sector de la población desplazada, optó por
ubicarse definitivamente en el municipio que les dio refugio, y otro grupo
resolvió retornar a su territorio.
Quienes optaron por el retorno solicitaron del
Gobierno Nacional condiciones socioeconómicas y de seguridad para sacar
adelante su propósito, entre éstas i) la construcción de dos nuevos
asentamientos en la región, ii) la titulación de sus tierras, iii) la garantía
de contar con una protección no armada en el trayecto y en el territorio de
retorno, iv) la seguridad de contar con programas de desarrollo comunitario en
la zona, y iv) que les sea reconocido el derecho a una reparación moral -el
pliego en mención fue elaborada por las comunidades durante 12 meses de estudio
y participación comunitaria-.
f) El 30 de mayo de 1997, estando refugiados en las
instalaciones del Coliseo de Turbo, Agustín Muentes, Ramón Burgos, Andrés
Machado y Francisco Muentes se reunieron en Asamblea General, constituyeron el
Consejo Comunitario de la Comunidad Negra de la Balsita Chocó se eligieron para
integrar su Junta Directiva, y designaron al señor Agustín Muentes para
presidirla[4].
g) El 17 de diciembre del mismo año, la Comisión
Interamericana de Derechos Humanos de la OEA, a instancias de la Comisión
Intercongregacional de Justicia y Paz, solicitó al Gobierno nacional imponer
medidas cautelares a fin de preservar la vida de los integrantes de las
comunidades del Cacarica, en consideración a los hostigamientos, amenazas y
señalamientos por parte de grupos armados, inclusive en los lugares de
asentamiento provisional. La Defensoría del Pueblo denuncia que “Catorce
personas han sido asesinadas y quince desaparecidas”[5].
h) El 13 de enero de 1998, el señor Adán Quinto, en
calidad de representante legal del Consejo Comunitario de la comunidad negra
del Cacarica, solicitó ante la alcaldía de Riosucio la inscripción del Consejo
Mayor de Cuenca del Río Cacarica en el registro de consejos comunitarios de la
entidad, para el efecto anexó el Acta de constitución, que da cuenta[6]:
-De la reunión adelantada en la ciudad de Turbo, a las
10 a.m. del “15 de noviembre de 1997”[7],
con la participación de “Toda la comunidad desplazada de la Cuenca del río
Cacarica”, previa convocatoria, entre otros, de los señores Teófilo Avila
Julio, Alirio Mosquera Palacios, y Luis Anibal Lemus.
-De la elección del solicitante, como representante
legal.
-De la designación de la Junta Directiva integrada por
los señores Pascual Avila –presidente-, Adán Quinto –vicepresidente-, Teófilo
Avila –tesorero- y Luis Lemos – fiscal -.
i) El señor Adán Quinto Mosquera, en comunicación sin
fecha, solicitó al Gerente del INCORA Regional Chocó, “se sirva ordenar a
quien corresponda la continuación del trámite de las solicitudes de titulación
colectiva presentada ante ese despacho por las comunidades de : LAS PAJAS,
EL LIMON PERANCHITO, BALSAGIRA, LA VIRGINIA, PERANCHO, VILLA HERMOSA LA RAYA,
BOCACHICA, SAN HIGINIO, PUERTO AMERICA, BALSITA, QUEBRADA DEL MEDIO, BOGOTA,
BIJAO CACARICA, PUERTO NUEVO, MONTAÑITA, EL BENDITO BOCACHICO, QUEBRADA BONITA,
TEGUERRE MEDIO, SANTA LUCIA, LAS MERCEDES BARRANQUILLA, LA HONDA, PUERTO
BERLIN, BARSOVIA, Y SAN JOSE DE BALSA”.
Para el efecto, el señor Mosquera, en la comunicación
en comento, informa al destinatario que en“asamblea General del Consejo
Comunitario de la Cuenca del río Cacarica se decidió”:
1. -“Dar aval a los
representantes legales para que soliciten (..) suspender el trámite como se
habían (sic) solicitado, o sea título comunidad por comunidad.
2. -Unirnos en un solo
consejo comunitario denominado Cuenca del río Cacarica.
3. -Nombrar como representante
legal del Consejo de la Cuenca del río Cacarica en jurisdicción de Riosucio
Chocó al señor ADAN QUINTO MOSQUERA.
4. Dar aval al
representante legal para que solicite al Gerente del INCORA Regional Chocó la
continuación del trámite de titulación unificado en el consejo comunitario de
la Cuenca del río Cacarica (sic)”
j) El 13 de mayo de 1998 fue creada una Comisión Mixta
de Verificación del proceso de retorno y restablecimiento socioeconómico de la
Comunidad del Cacarica, con la participación de representantes de las
comunidades desplazadas de la región, del Gobierno Nacional y de organizaciones
no gubernamentales, a fin de acompañar a las comunidades en el proceso –éste se
inició en febrero de 2000, como adelante se indica-.
k) El 4 de agosto de 1998, la Comisión Técnica de la
Ley 70 de 1993 emitió concepto favorable para la demarcación de ciento tres mil
quinientos sesenta y un hectáreas (103.561) con treinta y dos metros cuadrados
(32 mts2), ubicadas en la Reserva Forestal del Pacífico, dentro del
Area de Manejo Especial del Darién, a las comunidades negras que ocupan tierras
baldías en la zona rural ribereña del río Cacarica, beneficiando, de esta
manera, a tres mil ochocientos cuarenta personas, y setecientas diez familias.
En consecuencia, el Instituto Colombiano de la Reforma
Agraria, mediante Resolución número 0841 de 26 de abril de 1999, adjudicó a las
Comunidades Negras, organizadas en el Consejo Comunitario de la Cuenca del Río
Cacarica, en calidad de “Tierras de las Comunidades Negras”, el terreno
en comento, dejando a salvo los derechos de quienes ocupaban el terreno a
tiempo de la adjudicación, hasta tanto las comunidades beneficiarias “puedan
realizar la compra de las mejoras respectivas”.
“Durante el proceso de titulación colectiva, se llevó
a cabo una concertación territorial entre la comunidad del Cacarica y el
resguardo indigena Embera de Perancho. En esa oportunidad, se determinó la
entrega de 13 mejoras de la comunidad de Cacarica para la ampliación de
resguardo. El Incora adquirió el compromiso de pagar estas mejoras por valor de
noventa millones ochocientos dieciocho mil seiscientos pesos ($90.818.600.oo),
según el avalúo realizado. A la fecha el compromiso no se ha cumplido y el
INCORA sostiene que no cuenta con la disponibilidad presupuestal para tal fin.”[8]
l) En febrero de 1999, “un sector de la comunidad
de Cacarica se declaró como “Comunidad de Autodeterminación, Vida y Dignidad”,
CAVIDA.[9]
m) El 5 de septiembre del mismo año, en Asamblea
General Extraordinaria adelantada en la ciudad de Turbo, “previa
convocatoria hecha a partir de la solicitud planteada en una carta enviada por
las familias de la Cuenca del Cacarica, asentadas provisionalmente en Bahía
Cupica, con fecha 19 de Julio de 1999 para tratar los temas de: explotación de
madera Bijao Cacarica y la actuación del representante legal (..) ratificada
por los miembros del Consejo en el mes de agosto de 1999 (..) con la asistencia
de 13 de las 23 comunidades que se agrupan en el Consejo Mayor, (..) con la
participación de 153 personas, entre ellos 2 hermanos nuestros que se
encuentran en Bahía Cupica quienes representaron a las 49 familias que se
encuentran asentadas provisionalmente allí, estuvo también representada, por 1
persona, la población que se encuentra en Bocas del Atrato”; previo
análisis del desempeño del representante legal[10],
y de los integrantes de la Junta Directiva, los asistentes resolvieron,
unánimemente:
“a- Ratificar en sus cargos a los señores
Teofilo Avila Julio, como vicepresidente, Alirio Mosquera Palacios como
tesorero, Luis Anibal Lemus como fiscal y Angel Nelis Palacios como secretario
ya que han desarrollado sus cargos como lo ordena el artículo 11 del decreto
1745 además de estar actuando conforme nuestro proyecto de vida.
b-Revocar del cargo de Representante legal
al señor Adán Quinto por considerar que la gestión adelantada por él no fue la
mejor y por considerar que sus decisiones afectan seriamente los intereses de
la Comunidad.
c- Realizar una nueva elección de
Representante legal.
(..)
Por mayoría de votos quedo elegido como
nuevo Representante Legal de la Cuenca del Cacarica el señor Naufar (sic)
Quinto (..)”[11]
n) El 13 de diciembre de 1999 fue suscrita el “Acta
de Acuerdo Para el Retorno entre las Comunidades Desplazadas de la Cuenca del
Cacarica Asentadas Provisionalmente en Turbo, Bocas de Atrato y Bahía, y el
Gobierno Nacional” i) por entidades gubernamentales del orden nacional
–Ministerios del Interior, de Agricultura, de Salud, de Educación y de
Transporte, Red de Solidaridad Social, INCORA e ICBF-, ii) por Organismos
Nacionales no Gubernamentales -Conferencia Episcopal, Corporación Jurídica
Humanidad Vigente, y Comisión Intercongregacional de Justicia y Paz, y iii) por
observadores internacionales –Oficina para Colombia de la Alta Comisionada de
Naciones Unidas para los DD.HH., la Prace Brigades International y la Embajada
del Canadá-.
El compromiso abarca aspectos que el Gobierno Nacional
debe desarrollar para el retorno definitivo de las comunidades del Río
Cacarica, tales como i)atención humanitaria –alimentación en el proceso de
retorno y permanencia hasta que las familias hubiesen garantizado su
subsistencia-[12];
ii) documentación –registro y cedulación-[13];
iii) construcción de 418 viviendas[14];
iv) entrega formal de la Resolución de adjudicación del territorio colectivo a
la comunidad, el 15 de diciembre siguiente en la ciudad de Turbo-; v)
desarrollo de medidas de protección –dotación de la Casa de la Justicia,
acciones de la Policía y del Ejército Nacional-[15]; y vi) limpieza y
canalización de los caños Perancho y Peranchito[16].
A su vez las comunidades se comprometieron a hacer
explícita su decisión de no involucrarse en el conflicto armado.
o) El 31 de enero de 2000, 270 integrantes de
las comunidades desplazadas del Cacarica iniciaron el proceso de retorno a su
territorio, luego lo hicieron 84, más adelante 450 personas, y en la última
fase, adelantada en marzo de 2001, retornaron aproximadamente 150 personas[17].
p) El 28 de febrero de 2000, la Alcaldía Municipal de
Riosucio expidió la resolución 071 de la fecha, con el objeto de revocar la
inscripción de las directivas del Consejo Mayor de la cuenca del río Cacarica,
realizada el 14 de enero anterior, y reconocer las designaciones realizadas en
1997[18].
“Con todo, unos días más tarde, la misma entidad
municipal decretó la nulidad de lo actuado, aduciendo que el acto de registro
de la segunda Junta elegida no se había impugnado y que la citada Resolución
071 no se había notificado a las partes. Frente a estos hechos, el señor Naufal
Quinto, Representante legal elegido, pidió a la Dirección de Comunidades del
Ministerio del Interior oficiar a la Alcaldía solicitando la constancia de inscripción
de los nuevos dignatarios del Consejo, hecho que sólo se cumplió hasta el 12 de
diciembre de 2000.”[19]
q) El 14 de Octubre de 2001, en Asamblea General
Extraordinaria del Consejo Comunitario de las Comunidades Negras de la Cuenca
del Río Cacarica, reunida en Turbo, convocada por los Consejos Menores de La
Virginia, Perancho y Las Pajas “por motivo del Desplazamiento de estas
Comunidades”, fue designado como representante legal y miembro de la Junta
Directiva el señor Adán Quinto, y esta última quedó integrada por Fabricio
Mosquera, Victor Antonio Reyes, Margarita Vergara, Tulio Centenaro, Ofelia
María Quejada y Amancio Hurtado[20].
r) El 27 de octubre de 2001 la “Junta del Consejo
Comunitario de la Cuenca del Cacarica”, mediante “COMUNICACIÓN PUBLICA”
–sin firma- denunció la iniciación de una nueva explotación forestal en su
territorio colectivo por parte de Empresas del Darién S.A., y la realización de
una reunión en el municipio de Turbo, sin el aval del Consejo Mayor, “se ha
pretendido elegir una nueva Junta del Consejo Comunitario”.
En consecuencia el Consejo en mención demanda del
Gobierno nacional i) una actuación decidida en torno a la extracción de madera
de su territorio colectivo, ii) una investigación real y a fondo sobre los
procedimientos adelantados por CODECHOCO en el otorgamiento de permisos y
autorizaciones forestales, y iii) que prescinda de sancionar a quienes
quebrantan las normas ambientales con multa, habida cuenta que MADARIEN está
siempre dispuesta a cancelar las multas, y así mismo a continuar con las
actividades por las que es sancionada.
Y, además el Consejo Comunitario en cita demandó la
intervención del Ministerio del Interior para que el municipio de Riosucio “si
tiene conocimiento de una nueva elección de Junta del Consejo (..) anule
la elección por los procedimientos irregulares adoptados y asuma las medidas
correctivas urgentes”.
Como antecedentes del problema, el comunicado informa:
-Que desde 1998 “se han utilizado herramientas
contra nuestro proceso de defensa del Territorio”, como i) “desconocer a
nuestro Representante Legal usando influencias y mentiras par destruir las
propuestas de defensa de los recursos naturales y de desarrollo sostenible”;
ii) lanzar acusaciones contra “los mestizos de nuestra comunidad y contra
los blancos solidarios que nos acompañan acusándolos de compradores de tierras
y de manipuladores”; iii) retener sus embarcaciones; e iv) ingresar “ a
nuestros asentamientos tomando videos y fotos que usa (sic) para decir no (sic)
habitamos en el territorio, que estamos aburridos y que los acompañantes nos
esclavizan”.
- Que las investigaciones adelantadas por la
Procuraduría y por la Fiscalía General no han dado ningún resultado, i) porque
CODECHOCO “sigue autorizando cortes de maderas en nuestro territorio,
desconociendo a nuestras autoridades, a la Junta del Consejo comunitario (sic)
a la Ley 70 de comunidades negras” y ii) que las investigaciones por los
hechos delictivos denunciados “(..) se realizan desde el municipio de
Riosucio, ante lo cual hemos señalado que allí se pierden garantías de
imparcialidad pues los desplazadores (sic) están allí dominando todo lo
que pasa”.
- Que el INCORA no cumplió con los compromisos
asumidos, al adjudicarle a la Comunidad el territorio colectivo, como quiera
que “el pago de mejoras de las fincas de 10 propietarios que cedieron sus
mejoras con la finalidad de permitir la concertación con las comunidades
indígenas, con quienes hemos tenido unas relaciones amómicas (sic) y lo
que permite malos entendidos con los adeudados que han decidido en algunos
casos no retornar”.
- Que “desde hace tres semanas se inició un corte
ilegal, irresponsable de la Empresa Maderas del Darién, a menos de una hora de
nuestro asentamiento de Nueva Vida”.
- Que en tres ocasiones la Comunidad “decidió
sancionar a nuestro primer representante legal, en 1998, ADAN QUINTO” i)
por el uso indebido de recursos comunitarios, ii) por haber usado tiquetes
aéreos suministrados por Maderas del Darién sin autorización de la comunidad,
ii) por acordar con funcionarios de esta empresa, de CODECHOCO y del Ministerio
del Medio Ambiente, cortes de madera, y beneficios personales. Y que a pesar de
lo anterior, “sigue siendo reconocido por instituciones municipales,
departamentales y nacionales como vocero de nuestra comunidad”.
1.2 Los derechos constitucionales de las
comunidades negras. Antecedentes del artículo 55 transitorio de la Carta
Política
a) En oposición a la explotación de maderas en sus
territorios[21],
en enero de 1986, los campesinos negros de la región conformaron la Asociación
Campesina Integral del Atrato –ACIA-, entidad que lideró Foros Campesinos entre
junio de 1987 y febrero de 1990, el Paro Cívico del Chocó, que tuvo lugar en
mayo de 1987, el Encuentro de Bellavista en agosto de 1987, y el Foro sobre
Titulación de Tierras, en agosto de 1988[22].
En sus propuestas las comunidades negras expusieron su
derecho a contar con “un título comunitario que acredite legalmente su
propiedad ancestral sobre la tierra que han poseído y trabajado durante varios
siglos”, título que debía incluir “las parcelas familiares, los bosques,
y las ciénagas de uso comunitario con sus recursos naturales”.
Las comunidades fundaban sus pretensiones en la Ley 31
de 1967, aprobatoria del “Convenio relativo a las protección e integración
de las poblaciones indígenas tribales y semitribales en los Países
Independientes”, adoptado por la Conferencia Internacional del Trabajo en 1957[23], normatividad ésta que
permitió incrementar las políticas estatales de reconocimiento territorial,
asistencia, y apoyo educativo a las comunidades indígenas[24].
Aunque el título comunitario no fue otorgado, los
movimientos sociales de las comunidades negras obtuvieron el Acuerdo de
Buchadó, el Convenio ACIA-CODECHOCO, una Acta de Compromiso y un plan mínimo de
manejo ambiental, de conformidad con los cuales la Corporación Forestal en
comento destinó “600.000 hectáreas para desarrollar en ellas un programa de
participación comunitaria que permita la preservación y el aprovechamiento
sostenido de los recursos naturales renovables, así como la investigación
científica[25]”,
porción que más adelante incrementó a 800.000 hectáreas, y delimitó
debidamente[26].
Entre los aspectos de estos acuerdos, que vale
destacar, se tiene i) que no fue descartada la posibilidad de iniciar acuerdos
colectivos e individuales de titulación, ii) que la consulta previa con las
comunidades y asociaciones campesinas fue considerada como un procedimiento
válido y exigible para adelantar actividades de investigación en la región;
iii) que se formuló un plan integral para la zona; y iv) que los permisos de
aprovechamiento forestal se redujeron a 200 mts3, y siempre que se atendieran las
recomendaciones de las comunidades[27].
b) En noviembre de 1989, febrero y noviembre de 1990,
las comunidades negras de la región pacífica celebraron sendos encuentros
demandando del Gobierno Nacional i) la titulación de “los bosques
comunitarios en los pueblos del Medio Atrato[28]”,
y ii) que se adelante “un proceso de titulación a la población negra de la
región en forma asociativa o privada de acuerdo al deseo de cada tronco
familiar[29]”.
c) El Movimiento Nacional Cimarrón dirigió a la
Asamblea Nacional Constituyente una petición de varios puntos, entre éstos el
reconocimiento de su “derecho ancestral de propiedad y usufructo que han
adquirido las comunidades negras e indígenas sobre las tierras que ocupan”[30].
Y, una vez elegidos los miembros de dicha Asamblea,
las organizaciones negras conformaron una Mesa de Trabajo[31], sobre los derechos de
sus comunidades, e insistieron ante ésta, con manifestaciones públicas el
reconocimiento de su derecho a un régimen territorial propio, como lo indica el
siguiente aparte, del comunicado de prensa de mayo 10 de 1991:
“(..) el pueblo negro aspira a que se le
reconozca la propiedad ancestral sobre sus territorios tradicionales, muchos de
los cuales han sido compartidos históricamente con los pueblos indígenas. Para
ello se necesitaría un régimen especial de posesión y manejo del territorio,
acorde con las prácticas culturales de los negros, con lo cual se evitaría la
devastación de los recursos naturales de las zonas como el Pacífico, donde hoy
se pretende desarrollar grandes proyectos que desconocen la existencia de
pobladores negros e indígenas, los cuales han habitado y poseído el territorio
durante más de tres siglos /comunicado de Prensa de Mayo 10 de 1991)”[32].
d) La
Carta Política, además de reconocer la diversidad étnica y cultural de la
nación colombiana –artículos 1° y 7°-, determina con claridad el derecho de
propiedad colectiva de las comunidades negras, protege su identidad cultural,
ampara sus formas tradicionales de producción e impulsa su desarrollo económico
y social[33],
el siguiente es el texto de la disposición:
“ARTICULO TRANSITORIO 55. Dentro de los dos
años siguientes a la entrada en vigencia de la presente Constitución, el
Congreso expedirá, previo estudio por parte de una comisión especial que el
Gobierno creará para tal efecto, una ley que les reconozca a las comunidades
negras que han venido ocupando tierras baldías en las zonas rurales ribereñas
de los ríos de la Cuenca del Pacífico, de acuerdo con sus prácticas
tradicionales de producción, el derecho a la propiedad colectiva sobre las
áreas que habrá de demarcar la misma ley.
En la comisión especial de que trata el
inciso anterior tendrán participación en cada caso representantes elegidos por
las comunidades involucradas.
La propiedad así reconocida sólo será
enajenable en los términos que señale la ley.
La misma ley establecerá mecanismos para la
protección de la identidad cultural y los derechos de estas comunidades, y para
el fomento de su desarrollo económico y social.
Parágrafo 1. Lo dispuesto en el presente
artículo podrá aplicarse a otras zonas del país que presenten similares
condiciones, por el mismo procedimiento y previos estudio y concepto favorable
de la comisión especial aquí prevista.
Parágrafo 2. Si al vencimiento del término
señalado en este artículo el Congreso no hubiere expedido la ley a la que él se
refiere, el Gobierno procederá a hacerlo dentro de los seis meses siguientes,
mediante norma con fuerza de ley”.
e) En la Conferencia Mundial sobre Medio Ambiente y
Desarrollo –CNUMAD-, reunida en Río de Janeiro en junio de 1992, al cumplirse
20 años de Conferencia sobre Entorno Humano de Estocolmo[34], las discusiones
adelantadas sobre el manejo y la subsistencia de los bosques produjeron la
Declaración sobre los Principios Forestales, y en la Agenda 21 un Capítulo
sobre Deforestación[35].
Proclama la Conferencia, entre otras necesidades, el
reconocimiento por parte de los países integrantes de la Organización de “la
función vital que cumplen los bosques de todo tipo en el mantenimiento de los
procesos y el equilibrio ecológicos en los planos local, nacional, regional y
mundial mediante, entre otras cosas, la función que les cabe en la protección
de los ecosistemas frágiles, las cuencas hidrográficas y los recursos de agua
dulce y su carácter de ricos depósitos de diversidad biológica y recursos
biológicos y de fuente de material genético para productos biotecnológicos, así
como para la fotosíntesis” –principio 4-.
E insta a los declarantes a “reconocer y apoyar
debidamente la cultura y los intereses y respetar los derechos de las
poblaciones indígenas, de sus comunidades y otras comunidades y de los
habitantes de las zonas boscosas”.
Y, para el efecto destaca la necesidad de promover “condiciones
apropiadas para estos grupos a fin de permitirles tener un interés económico en
el aprovechamiento de los bosques, desarrollar actividades económicas y lograr
y mantener una identidad cultural y una organización social, así como un nivel
adecuado de sustentación y bienestar, lo que podría hacerse, entre otras cosas,
por conducto de sistemas de tenencia de la tierra que sirvieran de incentivo
para la ordenación sostenible de los bosques”. –principio 5-.
La Declaración de Río, por su parte, reconoce el
conocimiento y prácticas tradicionales de los pueblos y comunidades locales en
el manejo del medio ambiente y del desarrollo sustentable; de modo que insta a
los Estados a reconocer y apoyar la identidad, la cultura y los intereses de
pueblos y comunidades, como también a garantizarles su efectiva participación
en la protección del medio ambiente y del desarrollo –Principio Vigésimo
Segundo.
f) El 27 de agosto de 1993, mediante la Ley 70, se
desarrolló el artículo 55 transitorio de la Constitución Política con el propósito
de proteger a todas las culturas que conforman la nacionalidad colombiana en
condiciones de igualdad, por ello la Ley reafirma el derecho de las comunidades
negras y de sus organizaciones de participar, sin detrimento de su autonomía i)
en las decisiones que las afectan, y ii) en las instancias
participativas, previstas para el resto de los nacionales colombianos, en pie
de igualdad.
En materia territorial, la Ley dispuso que el Gobierno
determinaría “las tierras de las comunidades negras”, y que en éstas se
entenderían comprendidos “los suelos y los bosques” -artículos 2°, 4° y
6°-.
Como mecanismos de protección de la identidad cultural
de estos pueblos fue prevista i) su participación en el diseño, elaboración y
evaluación de los estudios de impacto ambiental, socio-económico y cultural,
que se realicen sobre los proyectos que se pretendan adelantar en las áreas
referidas en la ley, ii) la conformación de una Comisión Consultiva de alto
nivel, con la participación de representantes de las comunidades negras de la
diversas regiones del país, para el seguimiento de la ley, iii) la designación
por consenso de los representantes de las comunidades para efectos de su
participación, en los términos de la ley, iv) su participación en el Consejo
Nacional de Planeación, y en los Consejos territoriales de Planeación, v) su
intervención en los procesos de planeación, coordinación, ejecución y
evaluación de las investigaciones que el Gobierno debe fomentar y financiar a
fin de promocionar los recursos humanos, y las realidades y potencialidades de
las comunidades negras, con miras a facilitar su desarrollo económico y social;
y vi) la participación de sus representantes en el diseño, ejecución y
coordinación de los planes, programas y proyectos de desarrollo económico y
social.
La Ley enfatiza, además, sobre la participación de las
comunidades negras i) en los planes y programas que adelante el Gobierno
nacional en sus territorios, con la cooperación internacional, para la
preservación del medio ambiente; ii) en la conservación y determinación
de sus prácticas tradicionales de producción; y iii) en los programas de
erradicación de la pobreza, con el propósito de propender por respeto y
reconocimiento de su vida social y cultural, y con miras a decidir sus aspiraciones
en materia de desarrollo.
g) La Ley 99 de 1993 “por la cual se crea el
Ministerio del Medio Ambiente, se reordena el Sector Público encargado de la
gestión y conservación del medio ambiente y los recursos naturales renovables,
se organiza el Sistema Nacional Ambiental, SINA, y se dictan otras
disposiciones”, por su parte, también prevé la participación de los grupo
étnicos, en condiciones de igualdad, en los asuntos ambientales que los
afectan, así:
-Un representante de los pueblos indígenas y otro de
las comunidades negras concurren a integrar el Consejo Nacional Ambiental, y en
los Consejos Directivos de las Corporaciones Regionales.
-Los integrantes de los pueblos indígenas y de las
comunidades negras pueden participar en los trámites que demanda la expedición
de licencias ambientales i) como pueden hacerlo todos los asociados; y ii) en
razón de su pertenencia al pueblo interesado, para efectos de la consulta
previa, prevista en el artículo 76 de la Ley en mención, con miras a que las
explotaciones de recursos naturales se adelanten sin desmedro de su de su
integridad cultural, social y económica, de acuerdo con la Ley 70 de 1993 y el
artículo 330 de la Constitución Política.
h) Otras normativas también regulan los derechos de
los grupos étnicos, y su participación en las decisiones que los afectan en
condiciones de igualdad, es el caso de la Ley 160 de 1994 -“por la cual se
crea el Sistema Nacional de Reforma Agraria y Desarrollo Rural Campesino, se
establece un subsidio para la adquisición de tierras, se reforma el Instituto
Colombiano de la Reforma Agraria y se dictan otras disposiciones”-; de las
Leyes 191 -“se dictan disposiciones sobre Zonas de Frontera”- y
199 de 1995 - “se cambia la denominación del Ministerio de Gobierno y se
fijan los principios y reglas generales con sujeción a los cuales el Gobierno
Nacional modificará su estructura orgánica y se dictan otras disposiciones”-;
de la Ley 685 de 2001-“Por la cual se expide el Código de Minas y se
dictan otras disposiciones”; y el Decreto 200 de 2003 – “por el cual se
determinan los objetivos y la estructura orgánica del Ministerio del Interior y
de Justicia, y se dictan otras disposiciones”.
1.3 Decisiones proferidas en defensa de los
derechos fundamentales de las comunidades negras de la Cuenca del río Cacarica
1.3.1 El 13 de abril de 1993, el Tribunal Superior de
Distrito Judicial de Quibdó tuteló el derecho fundamental al trabajo de los
operarios de Maderas del Darién S.A, a instancias del Presidente del Sindicato
de la empresa, en consecuencia ordenó a CODECHOCO perfeccionar, mediante la
suscripción de los contratos respectivos, los permisos de explotación forestal
que habían sido otorgados por la Corporación mediante las Resoluciones 3595 y
3596 de 30 de diciembre de 1992 a nombre de Maderas del Darién S.A. y Pizano
S.A., para explotación forestal en Puerto Escondido y Balsa II, Guamal,
Riosucio y Murindó respectivamente.
Pero la Corte Suprema de Justicia, mediante decisión
del 20 de mayo del mismo año, revocó la anterior providencia, y esta
Corporación confirmó la sentencia de segundo grado -T-469 de 1993-, previas las
siguientes consideraciones:
“8. El Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Quibdó, en la Sala Dual Civil-Laboral, mediante sentencia del 13 de
Abril de 1993, falló favorablemente la acción de tutela solicitada. En la
providencia se resalta el carácter paradójico y digno de admiración del hecho
de que un trabajador actúe en defensa de los intereses de la empresa para la
cual presta sus servicios. El Tribunal considera que la negativa de CODECHOCO a
suscribir o presentar el proyecto de los contratos para las áreas de Guamal,
Balsa II, Larga Boba y Sábalos carece de justificación, y que "el Estado
en lugar de proteger del derecho al trabajo de BARRIOS CAICEDO, lo que está es
desprotegiéndolo a sabiendas de lo digno y legal del trabajo que desarrolla al
servicio de MADERAS DEL DARIEN S.A.".
(..)
11. La Corte Suprema de Justicia, mediante
sentencia del 20 de Mayo de 1993, resolvió la impugnación. La Corporación,
parte de considerar que las razones de CODECHOCO para negarse a otorgar los
permisos únicos y en su lugar otorgarlos como permisos persistentes obedece a
"una sana política destinada a un mejor aprovechamiento de los recursos
naturales y de consiguiente a la conservación del ecosistema". Como
fundamentos jurídicos de su afirmación cita los artículos 8, 79, 80, 334 y 336
de la Constitución Nacional, al igual que el Código de Recursos Naturales.
Concluye, que el proceder de CODECHOCO no puede calificarse de arbitrario o
caprichoso, y por el contrario, "el derecho a un sano ambiente tiene
primacía y prevalencia sobre el derecho individual al trabajo". Por otra
parte, y respecto del derecho al trabajo que el peticionario afirma se
encuentra amenazado, considera el fallador de segunda instancia que se trata de
"una simple conjetura", ya que el Ministerio de Trabajo no se ha
pronunciado respecto de la solicitud de despido de los trabajadores de MADARIEN.
Enfatiza que no puede llegarse "al extremo de que la simple sospecha o
suspicacia constituyan fundamento para su viabilidad." Por lo expuesto, la
Corte Suprema revoca los ordinales 1º y 2º del fallo de primera instancia, que
ordenaban a CODECHOCO la suscripción de los contratos de Balsa II y Guamal y la
expedición de las resoluciones referentes a los permisos únicos para Sábalos y
Larga Boba.”
Los hechos que dieron lugar a las
decisiones que se reseñan fueron sintetizados por la Sala Tercera de Revisión,
como sigue:
“1. AMED DE JESUS BARRIOS CAICEDO, en
calidad de empleado y presidente del Sindicato de Trabajadores de la EMPRESA
MADERAS DEL DARIEN S.A. (MADARIEN S.A.), interpuso acción de tutela contra la
CORPORACION NACIONAL PARA EL DESARROLLO DEL CHOCO (CODECHOCO), por considerar
que la omisión de ésta en los trámites para el otorgamiento de los permisos de
aprovechamiento forestal en favor de la empresa mencionada y de PIZANO S.A.,
vulnera su derecho fundamental al trabajo.
2. CODECHOCO es un establecimiento público
del orden nacional, adscrito al Departamento Administrativo de Planeación
Nacional. El Gobierno Nacional delegó en esta entidad a partir de 1985, el
manejo de los recursos forestales de la cuenca del río Atrato, lo que se
encontraba anteriormente bajo la responsabilidad del Instituto Nacional de los
Recursos Naturales Renovables y del Ambiente (INDERENA).
3. La Empresa MADERAS DEL DARIEN S.A.
(MADARIEN S.A.) tiene como objeto social el desarrollo de actividades
relacionadas con la explotación y utilización de los recursos forestales.
Cuenta con 550 empleados que desempeñan su labor en las zonas donde se le han
concedido permisos de aprovechamiento forestal. Así mismo, celebra contratos de
extracción maderera con empresas del ramo que, solicitan, a su vez, los
permisos mencionados ante las entidades competentes, como es el caso de PIZANO
S.A.
Ante la demora de CODECHOCO en el
otorgamiento de los permisos respectivos, la compañía maderera solicitó a la
División Departamental de Trabajo y Seguridad Social de Cundinamarca del
Ministerio de Trabajo, se decretara el cierre definitivo y se autorizara la
terminación de los contratos de trabajo "debido a que carece de la materia
prima indispensable para continuar trabajando". La entidad oficial, mediante
Resolución No. 1944 de Julio 1º de 1993, concedió el permiso para despedir el
50 % de los trabajadores vinculados a MADARIEN S.A., pero denegó la
autorización de cierre de la empresa.
4. El accionante, lo mismo que un gran
número de los empleados de MADARIEN, "es oriundo de una población del
Chocó, de raza negra y de vocación laboral maderera quienes por tradición de su
etnia no se han dedicado ni a la agricultura ni a la ganadería." Agrega el
peticionario, que considera justas sus condiciones de trabajo, en términos de
estabilidad laboral y de salarios y prestaciones sociales. El gasto de la
empresa por trabajador en 1992 fue de aproximadamente $500.000 mensuales.
5. Dentro de las funciones de CODECHOCO se
encuentran, entre otras, el otorgamiento de concesiones o permisos de
aprovechamiento forestal a empresas dedicadas a este sector de la actividad
económica. Estas autorizaciones tienen por objeto permitir a las compañías
interesadas la explotación de especies madereras determinadas, dentro de un
área específica de conformidad con las condiciones establecidas en los
respectivos permisos o concesiones.
El aprovechamiento forestal puede llevarse
a cabo mediante tres modalidades, de acuerdo con las características del área y
la finalidad del mismo. Así, los permisos pueden ser persistentes, únicos y
domésticos. Son persistentes aquellos en que el permisionario se obliga a
conservar la protección sostenida de la masa forestal mediante técnicas
silvícolas que permitan su renovación. Los permisos únicos hacen referencia a
la explotación definitiva de un bosque, cuyo suelo será destinado a usos
diferentes del forestal. Y por último, se entienden como domésticos, aquellos permisos
de aprovechamiento en menor escala cuyo explotación obedece esencialmente a las
necesidades de subsistencia del beneficiario. La clasificación de las
modalidades de permisos en clases A, B, C y D se determina de acuerdo al
volumen de madera extraída en bruto. Así, la clase A corresponde a
aprovechamientos forestales para volúmenes superiores a los 10.000 metros
cúbicos, la B respecto de extracciones de menos de 10.000 y más de 2.000 metros
cúbicos, la C para explotaciones entre 2.000 y 200 y, por último la D para
cantidades inferiores a 200 metros cúbicos.
El procedimiento por el cual se celebran
los contratos de aprovechamiento forestal se encuentra establecido en el Código
de Recursos Naturales (Decreto Ley 2811 de 1974) y sus normas reglamentarias
(Acuerdo 29 de 1975 del INDERENA y 29 de 1984 de CODECHOCO). La etapa
precontractual se inicia con la solicitud por parte del interesado de un
permiso para adelantar los estudios previos. Una vez concedido el permiso
inicial y finalizada la etapa de investigación, se presenta un documento
denominado "Plan de Ordenación Forestal", respecto del cual la
Corporación está facultada para solicitar las aclaraciones y estudios
complementarios que considere pertinentes. Como culminación de la fase anterior
al contrato, la empresa solicita el otorgamiento del permiso de aprovechamiento
forestal.
En lo que concierne a la cuenca del Río
Atrato, CODECHOCO se pronuncia sobre la solicitud. Primero emite un concepto
técnico definitivo que, de ser favorable, habilita a la Junta Directiva de la
entidad para proceder a otorgar la autorización. Tratándose de los
aprovechamientos forestales en baldíos de propiedad de la Nación, las empresas
interesadas que han obtenido permiso deben suscribir un contrato de extracción
maderera con la entidad encargada del manejo y aprovechamiento de los recursos
naturales en la zona.
El interesado recibe el proyecto de
contrato al momento de la notificación de la Resolución que otorga el permiso
de aprovechamiento forestal y dispone de un término de dos meses para formular
las objeciones del caso, o para devolverlo debidamente suscrito a la entidad.
Esta resuelve las objeciones, o en su ausencia, lo suscribe y procede a su
perfeccionamiento.
6. A partir de las pruebas aportadas y
practicadas en el proceso de tutela, fue posible establecer que MADARIEN S.A.
presentó, ante la entidad competente, solicitud de permisos de estudio para
aprovechamientos forestales únicos en las áreas denominadas Sábalos y Larga
Boba el 19 de Agosto de 1981 y para aprovechamiento persistente clase A en la
zona conocida como Puerto Escondido o Balsa II, en Mayo 3 de 1988. Por su
parte, la compañía maderera PIZANO S.A. inició en el 15 de Noviembre de 1982 el
procedimiento con miras a obtener permisos persistentes clase A para el área de
Guamal y, en Junio 20 de 1990, para la zona de Domingodó.
En relación con las áreas de Sábalos, Larga
Boba, la Balsa II y Guamal, cumplidos los trámites de otorgamiento del permiso
de estudio, presentación del Plan de Ordenamiento Forestal y concepto técnico
favorable, la Junta Directiva de CODECHOCO, mediante el Acuerdo 061 de Octubre
30 de 1992, concedió los permisos de aprovechamiento forestal a las empresas
solicitantes. En lo tocante a Sábalos y Larga Boba, se otorgaron permisos únicos,
y para Guamal y Balsa II, permisos persistentes. No obstante, la Junta
Directiva de la entidad decidió que en los contratos debía estipularse una
cláusula que condicionara su continuidad a lo que finalmente decidiera el
Legislador en desarrollo del artículo 55 transitorio de la Constitución, que
reconoce derechos de propiedad colectiva a las comunidades negras que
ancestralmente han venido ocupando tierras baldías en las zonas rurales
ribereñas de los ríos de la cuenca del Pacífico.
Mediante las Resoluciones 3595 y 3596 de
Diciembre 30 de 1992, la Dirección Ejecutiva de CODECHOCO concedió los permisos
de aprovechamiento forestal persistente para las zonas de Balsa II y Guamal, y
coetáneamente a su notificación, entregó a los permisionarios las minutas de
los contratos respectivos. Estas fueron devueltas sin objeciones y debidamente
suscritas por las empresas el 5 de Enero de 1993, pero hasta la fecha de
presentación de la acción de tutela, la entidad pública había omitido suscribir
los contratos, otorgar los permisos sobre Sábalos y Larga Boba y continuar con
el trámite del permiso para Domingodó.
7. Con el objeto de determinar los motivos
que llevaron a CODECHOCO a suspender los trámites de los permisos, se aportaron
y practicaron pruebas, dentro de las cuales se encuentran las actas de la Junta
Directiva de la Corporación. De su contenido puede deducirse que la Corporación
envió las minutas de los contratos mencionados al Departamento Administrativo
de Planeación Nacional, al INDERENA, al Viceministro de Gobierno y a las
comunidades que habitan la zona, con el objeto de que formularan los
comentarios que consideraran del caso. Se observa en el acta de la sesión de
Octubre 30 de 1992 que la motivación central para conceder los cuatro permisos
es la de garantizar a MADERAS DEL DARIEN la posibilidad de continuar trabajando
en el Chocó, teniendo en cuenta que se trata de una de las pocas empresas que
opera en el departamento y genera empleo. Igualmente, se percibe la
preocupación de conceder los permisos en conformidad con la normatividad
constitucional vigente.
La reunión de
la Junta Directiva del 18 de Diciembre de 1992, tenía por objeto conocer y
considerar los argumentos de las entidades a las que se les había solicitado su
concepto en torno al otorgamiento de los permisos de aprovechamiento forestal.
A este respecto el señor Viceministro de Gobierno, dada su calidad de
Presidente de la Comisión Nacional del artículo 55 transitorio de la
Constitución, observa que la información socioeconómica disponible es
deficiente y en esa medida pueden afectarse los derechos derivados del artículo
transitorio mencionado, lo que podría generar eventuales conflictos sociales en
la región. Agrega que los estudios que permitirían la aprobación de estos
permisos, se realizaron antes de la expedición de la Constitución Política de
1991 y, por lo tanto, no se tomaron en consideración los derechos especiales en
favor de los grupos étnicos, los mecanismos de participación comunitaria y la
obligación de preservar el medio ambiente, todo lo cual aparece hoy co...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.