T-955-02
PROYECTO DE CIRCULACIÓN RESTRINGIDA
Sentencia T-955/02
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS
JUDICIALES-Procedencia excepcional
La acción de tutela contra decisiones
judiciales procede de manera excepcional cuando lo decidido carece de todo
fundamento normativo, conculca derechos fundamentales y no existen otros
mecanismos eficaces de protección de tales derechos.
VIA DE HECHO EN PROCESO EJECUTIVO-Requerimiento de pago
En relación
con la supuesta omisión del requerimiento para el pago, la Corte advierte que,
de acuerdo con el numeral 4 del artículo 301 del EOSF, tal es una diligencia
que resulta exigible únicamente cuando se trata del pago del capital suscrito y
no pagado. Ese y no otro es el contenido de la regla de derecho allí contenida.
De ella no puede inferirse, como lo hace el actor, que ese requerimiento
también lo ordene la ley cuando se trata de hacer efectivo el pago de los
créditos concedidos a las directivas de la entidad de cuya liquidación se trata
pues de acuerdo con el numeral 4 del artículo 301 ya citado, en tal caso el
liquidador debe exigir el pago de las obligaciones sin necesidad de requerimiento
alguno. Si ese y no otro es el sentido del requerimiento para el pago
consagrado en el artículo 301 del EOSF, se impone concluir que el Juzgado Civil
del Circuito y la Sala Civil del Tribunal Superior, no hicieron nada distinto
de aplicar la ley y de allí por qué no pueda afirmarse que aquellos incurrieron
en vía de hecho al prescindir del citado requerimiento. En torno a ese punto,
su tarea se circunscribió a no extender la aplicación de una norma jurídica a
un supuesto fáctico para el que no había sido concebida y al obrar de ese modo
dieron estricto cumplimiento a su función judicial.
TITULOS VALORES AUTONOMOS-Exigibilidad de la obligación
El título
valor origina el derecho a hacer exigible, de manera autónoma, la obligación en
él contenida, que, a su vez, no tiene como origen el contrato subyacente sino
la expedición misma del título. Estos principios, entonces, hacen que el pagaré
suscrito por el accionante permita la ejecución judicial del crédito sin
necesidad de documentos adicionales o supletorios del mismo. El sentido de la
disposición, dentro de una interpretación sistemática de las normas mercantiles
y financieras, apunta a suministrar de mecanismos expeditos al liquidador de la
entidad intervenida para que emita documentos ejecutivos destinados a aquellas
acreencias que no estén sustentadas en títulos preexistentes. Por lo tanto, en
ninguna irregularidad incurrieron las autoridades accionadas al promover la
ejecución con base en un pagaré y no con base en una certificación del liquidador
que resultaba innecesaria.
ACCION DE TUTELA CONTRA COMPAÑIA EN LIQUIDACION-Relación comercial y no laboral entre
entidad y su presidente al otorgar crédito
La Sala
encuentra que el acta de la reunión de junta directiva de la Compañía de
Financiamiento Comercial, al tratar el tema de la autorización de créditos,
enumera una serie de operaciones aprobadas a distintas personas naturales y
jurídicas, entre ellas el accionante, sin que se hiciera mención alguna a la
relación laboral existente entre el entonces Presidente de la Compañía y la
entidad, para efectos de conferir el crédito. De ello se infiere que se trató
de una operación comercial más, con la única particularidad de ser el
beneficiario un directivo de la Compañía. Esa situación no desliga al crédito
en cuestión de la aplicación de las normas mercantiles inherentes a esta clase
de negocios jurídicos pues los derechos y garantías que la Carta y el
ordenamiento legal laboral asignan al trabajador no tienen un alcance tal que
permitan ignorar las obligaciones que autónomamente y por razones distintas al
contrato de trabajo en sí mismo considerado, adquieran entre sí las partes de
dicha relación.
VIA DE HECHO EN PROCESO EJECUTIVO-Inexistencia
Referencia: expediente T-612.770
Acción de tutela interpuesta por Carlos Augusto
Torres Hurtado contra Carlos Alberto Alzate Morales, liquidador de la Fortaleza
S.A. Compañía de Financiamiento Comercial, en Liquidación; el Juzgado
Veintisiete Civil del Circuito de Bogotá y la Sala Civil del Tribunal Superior
de Bogotá.
Magistrado Ponente:
Dr. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO
Bogotá, D. C., siete (7) de noviembre de dos mil dos (2002).
La Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio
de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas
en los artículos 86 y 241 numeral 9 de la Constitución Política y en el Decreto
Ley 2591 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
dentro del proceso de revisión del fallo
de la acción de tutela instaurada por Carlos Augusto Torres Hurtado, a través
de apoderada judicial, contra Carlos Alberto Alzate Morales, en su calidad de
liquidador de La Fortaleza S.A. Compañía de Financiamiento Comercial – en
liquidación, el Juzgado Veintisiete Civil del Circuito de Bogotá y la Sala
Civil del Tribunal Superior de la misma ciudad.
I. ANTECEDENTES
A. Hechos
1. En el año
de 1994, el accionante, quien para ese entonces se desempeñaba como Presidente
de la sociedad La Fortaleza S.A. Compañía de Financiamiento Comercial, adquirió
un crédito con dicha entidad para la adquisición de vivienda, deuda que fue
garantizada con la suscripción de un pagaré con fecha de vencimiento 26 de
abril de 2009. Para dicho título valor se pactó como interés remuneratorio el
1% anual efectivo y como interés de mora el equivalente a la tasa máxima legal.
2. Mediante Resolución No. 1710 del 26 de diciembre de 1996, la
Superintendencia Bancaria ordenó la toma de posesión de la Fortaleza S.A. con
el fin de proceder a su liquidación forzosa administrativa. Como consecuencia
de ello, de acuerdo con lo consagrado en el numeral 3º del artículo 301 del
Estatuto Orgánico del Sistema Financiero - EOSF, el liquidador de la entidad
intervenida debía “exigir la inmediata cancelación de las obligaciones de
los accionistas, directores y administradores para con la entidad intervenida,
por operaciones de crédito a su favor, incluidas las obligaciones a término que
para estos efectos se entenderán de plazo vencido”.
3. En febrero de 1998, el liquidador de La Fortaleza S.A. inició un
proceso ejecutivo singular de mayor cuantía contra el accionante, presentando
como título ejecutivo el pagaré citado. El Juzgado Veintisiete Civil del
Circuito de Bogotá libró mandamiento de pago, providencia que fue notificada al
curador ad litem, previo emplazamiento del señor Torres Hurtado.
4. Al conocer el proceso, el demandado se hizo parte y, a través de
apoderada, presentó incidente de nulidad porque se había pretermitido el
trámite previo de constitución en mora previsto en el numeral 5 del artículo
301 del EOSF.
El juez declaró no probada la causal de nulidad argumentado que ese
trámite sólo era aplicable al cobro de obligaciones derivadas de la falta de
pago del capital suscrito por parte de los accionistas, pero no a operaciones
de crédito a favor de éstos y de los directores y administradores de la
sociedad intervenida.
El ejecutado apeló argumentando que la ausencia de ese requerimiento
le impedía recurrir administrativamente el cobro del crédito; que el
liquidador no había expedido la certificación indicada en el inciso 2º del
numeral 5º del artículo 301 del EOSF; que el crédito se originó en un vínculo
laboral y que la aceleración del plazo de la obligación no era procedente
porque al inicio de la ejecución no era accionista.
5. Antes de que se decidiera ese recurso, el juzgado dictó
sentencia ordenando seguir adelante con la ejecución y envió el proceso a la
Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá para que se surtiera el grado
jurisdiccional de consulta.
La Sala Civil declaró inadmisible la consulta porque el demandado
había comparecido al proceso y había desplazado al curador ad litem.
Además, declaró desierto el recurso de apelación interpuesto contra el auto que
negó la nulidad pues, de acuerdo con los incisos 6 y 7 del numeral 3 del
artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, al no haberse recurrido la
sentencia y no ser ésta susceptible de consulta, quedaría sin efecto la
decisión del superior.
6. La parte demandante presentó la liquidación del crédito, el
demandado la objetó y como tal objeción fue rechazada, se interpuso una
apelación que aún no ha sido decidida.
B. Tutela Interpuesta
1. Ante esa situación, Carlos Augusto Torres Hurtado interpuso
acción de tutela con el fin de lograr el amparo de los derechos fundamentales
que considera vulnerados por el liquidador y los despachos judiciales antes
citados.
2. El actor expuso que la omisión del requerimiento, la aceleración
del plazo de la obligación, la promoción de la ejecución y las medidas
cautelares dispuestas en el proceso que se le adelanta le causaron un gran
perjuicio y lesionaron sus derechos fundamentales al debido proceso, la honra y
buen nombre, el acceso a la administración de justicia y al trabajo.
3. Explicó que no apeló la sentencia porque confió en que el
Tribunal al resolver la consulta de la sentencia se pronunciaría sobre la
nulidad y que el hecho que aún no se haya decidido el recurso interpuesto
contra la liquidación del crédito no altera la condición de subsidiaridad de la
tutela puesto que la decisión del Tribunal girará únicamente en torno a este
punto.
4. El actor solicitó que se tutelen los derechos vulnerados, se
anule el proceso de ejecución y se disponga la realización del requerimiento
omitido.
C. Respuesta de los accionados
1. El
liquidador de La Fortaleza S.A. manifestó que no se habían vulnerado los
derechos fundamentales invocados por el accionante, pues, en cumplimiento de lo
ordenado en el artículo 301 del EOSF, se le envió una comunicación el 26 de
noviembre de 1996, exigiéndole la inmediata cancelación de la deuda. Además
expuso que, de acuerdo con lo señalado por la Sala Civil del Tribunal Superior
de Bogotá, tal requerimiento sólo procede cuando la obligación pendiente surja
del capital suscrito no pagado por los accionistas pero no de créditos
realizados a ex directivos. Indicó también que los reportes a las centrales de
riesgo y las medidas cautelares sobre inmuebles de propiedad del tutelante son
consecuencia necesaria del proceso ejecutivo, trámite que se ajustó a los
parámetros legales.
2. La Juez
Veintisiete Civil del Circuito reafirmó que el requerimiento previo sólo es
procedente para el cobro de las obligaciones derivadas de la falta de pago de
capital suscrito y no para operaciones de crédito e indicó que si bien la
certificación expedida por el liquidador sobre el valor del saldo insoluto de
la obligación presta mérito ejecutivo, ello no significa que ésta constituya el
único documento con base en el cual se pueda iniciar la ejecución.
D.
Decisiones Objeto de Revisión
1. Primera
instancia
La Sala de
Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia del 6 de mayo de
2002, siendo Magistrado Ponente el Dr. Manuel Ardila Velásquez, negó la tutela
interpuesta. Para ello argumentó:
1.
La acción de tutela no es procedente para
impugnar decisiones judiciales pues de lo contrario se desconocería la
autonomía e independencia de los jueces.
2.
La decisión que negó la nulidad solicitada por
el accionante se fundó en un criterio objetivo, como es adscribir el
procedimiento previo de cobro sólo al pago de los créditos por capital
suscrito, sin que ésta interpretación pueda calificarse como una vía de hecho.
3.
La decisión de la Sala Civil del Tribunal
Superior que declaró desierto el recurso de apelación contra el auto del
Juzgado Veintisiete Civil del Circuito, no vulnera derecho fundamental alguno
pues el actor no presentó recurso alguno contra dicha providencia, lo que
desnaturaliza el carácter subsidiario del amparo.
4.
Finalmente, la acción fue interpuesta más de un
año después de haber ocurrido los hechos de los que se aduce la vulneración de
derechos fundamentales, con lo que se desvirtúa la inminencia y actualidad
inescindibles a la procedencia de dicho mecanismo constitucional.
2. Impugnación
La apoderada
del accionante impugnó el anterior fallo basándose en que al pretermitir el
procedimiento previo de requerimiento para el pago, se desconocían abiertamente
las normas legales, lo que configura una vía de hecho, argumento que se
refuerza al advertirse que el escrito enviado por el liquidador de La Fortaleza
S.A. se remitió a una dirección equivocada. Indicó además que el título
ejecutivo no podía ser otro que la certificación del liquidador y no el pagaré
suscrito por el actor.
3. Segunda
instancia
La Sala de
Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, con ponencia de la Magistrada
Isaura Vargas Díaz, confirmó el fallo de primera instancia, reiterando los
argumentos consignados en sentencia del 11 de abril de 2002 de esa Corporación,
según los cuales las decisiones judiciales que hacen tránsito a cosa juzgada
son intangibles, y por ello, no pueden ser declaradas sin efecto a través de la
acción de tutela.
II. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
A. Problema jurídico
Corresponde a
esta Sala de Revisión determinar si las providencias proferidas por el Juzgado
Veintisiete Civil del Circuito y el Tribunal Superior de Bogotá, junto con la
actuación del liquidador de la sociedad comercial La Fortaleza S.A. – en
liquidación, constituyeron vía de hecho al no aplicar, como requisito de
procedibilidad para iniciar el proceso ejecutivo singular contra el accionante,
el trámite de requerimiento previo consignado en el artículo 301 del Estatuto
Orgánico del Sistema Financiero; al promover la ejecución con base en un pagaré
y no en una certificación del liquidador y al desconocer el origen del crédito
y el carácter de directivo y no de accionista del ejecutado.
B.
Solución al problema jurídico planteado
Para resolver
el problema jurídico suscitado, la Sala expondrá los criterios generales que
permiten calificar a una decisión judicial como vía de hecho, junto con su
ponderación en términos de derechos fundamentales, para después aplicar estas
reglas al caso concreto.
1.
Improcedencia general de la acción de
tutela contra decisiones judiciales. Excepción por vía de hecho.
La protección
de los mandatos constitucionales relativos a la preservación del orden justo,
el acatamiento de la cosa juzgada, la autonomía e independencia judicial, la
seguridad jurídica y el acceso a la administración de justicia hace que la
acción de tutela no sea un mecanismo idóneo para impugnar providencias
judiciales pues su procedencia indiscriminada contraería la invasión, por parte
del juez constitucional, de competencias que no le corresponden y trastocaría
la autonomía funcional que el mismo Estatuto Superior le ha dado a cada una de
las jurisdicciones. De allí que esta Corporación haya declarado inexequibles
los artículos 11 y 12 del Decreto 2591 de 1991[1].
Esa
improcedencia, empero, tiene una única excepción en lo que la doctrina
constitucional ha denominado vía de hecho. En estos casos, en
consideración a la supremacía de la Carta y la obligación de todas las
autoridades de proteger el libre ejercicio de los derechos fundamentales, se
hace posible el amparo contra la decisión judicial que resulte vulneratoria de
estos derechos. Esto es así porque la vía de hecho, por ir en abierta
contradicción con la Constitución y la ley, transgrede los fines de la
administración de justicia.
Con todo, la
vía de hecho no es cualquier inconsistencia que exista dentro del trámite de un
proceso judicial pues remite a errores manifiestos, a fallas evidentes que esta
Corte ha sistematizado en sentencias anteriores y que se resumen en la
existencia de un defecto sustantivo, fáctico, orgánico o procedimental que
conviertan a la providencia judicial en un hecho ajeno a las exigencias que el
ordenamiento jurídico le impone[2].
2.
Comprobación fáctica y valorativa de la
vía de hecho judicial
La doctrina
constitucional exige varios presupuestos para calificar a una providencia
judicial como vía de hecho. El primero consiste en la verificación de la
existencia de uno o más errores manifiestos que le hagan perder a la decisión
su fundamento jurídico y que la conviertan en expresión palmaria de
arbitrariedad. En este punto se debe insistir que se trata de un error
ostensible pues si el punto al que se contrae la decisión es susceptible de
discusión, existiendo diversos puntos de vista sobre la interpretación de la
norma aplicable al caso concreto, sin que además ninguno de ellos genere una
decisión ultra o extra vires[3],
no es posible predicar la existencia de una vía de hecho.
Superada la
etapa de comprobación fáctica, deberá realizarse una evaluación valorativa, un
juicio de trascendencia sobre el defecto que se advierte en la actuación
judicial, juicio en virtud del cual se determine si él implica o no la
vulneración de uno o más derechos fundamentales. Este presupuesto es
compatible con la acción de tutela como mecanismo de defensa de derechos
fundamentales.
Finalmente,
debe establecerse si la tutela constituye el único mecanismo eficaz de
protección pues si el ordenamiento jurídico facilita otros, deberá acudirse a
ellos y no concurrirán motivos para acudir al amparo constitucional de los
derechos.
En conclusión,
la acción de tutela contra decisiones judiciales procede de manera excepcional
cuando lo decidido carece de todo fundamento normativo, conculca derechos
fundamentales y no existen otros mecanismos eficaces de protección de tales
derechos.
C. Caso en
concreto
1. El actor
plantea que en el proceso ejecutivo que se le adelantó, a instancias de la
demanda instaurada por el liquidador de La Fortaleza S.A., se incurrió en vía
de hecho por varios motivos: En primer lugar por no haberse dado cumplimiento
al requerimiento para el pago señalado en los numerales 3 y 5 del artículo 301
del EOSF; en segundo lugar, por haber iniciado la ejecución con base en el
pagaré suscrito al momento de la concesión del crédito y no con base en la
certificación que en cuanto al monto de la deuda debía emitir el liquidador de
la citada sociedad; en tercer lugar, porque el crédito se originó en una
relación laboral y, finalmente, porque al momento de su suscripción el actor no
tenía la calidad de accionista.
2. En
relación con la supuesta omisión del requerimiento para el pago, la Corte
advierte que, de acuerdo con el numeral 4 del artículo 301 del EOSF[4], tal es una diligencia
que resulta exigible únicamente cuando se trata del pago del capital suscrito y
no pagado. Ese y no otro es el contenido de la regla de derecho allí
contenida. De ella no puede inferirse, como lo hace el actor, que ese
requerimiento también lo ordene la ley cuando se trata de hacer efectivo el
pago de los créditos concedidos a las directivas de la entidad de cuya
liquidación se trata pues de acuerdo con el numeral 4 del artículo 301 ya
citado, en tal caso el liquidador debe exigir el pago de las obligaciones sin
necesidad de requerimiento alguno.
Si ese y no
otro es el sentido del requerimiento para el pago consagrado en el artículo 301
del EOSF, se impone concluir que el Juzgado Veintisiete Civil del Circuito y la
Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, no hicieron nada distinto de
aplicar la ley y de allí por qué no pueda afirmarse que aquellos incurrieron en
vía de hecho al prescindir del citado requerimiento. En torno a ese punto, su
tarea se circunscribió a no extender la aplicación de una norma jurídica a un
supuesto fáctico para el que no había sido concebida y al obrar de ese modo
dieron estricto cumplimiento a su función judicial.
El hecho que
el actor realice una interpretación según la cual el requerimiento debe
agotarse no sólo en los supuestos indicados en la ley sino también cuando se
trata del pago de créditos que se hallan pendientes a favor de la sociedad
sometida a liquidación, es comprensible en tanto constituye un mecanismo que se
orienta a impedir la consumación de la ejecución promovida. No obstante, que
ese argumento se esgrima como hipótesis defensiva es una cosa y otra
completamente diferente que se afirme que los funcionarios judiciales
incurrieron en vía de hecho por no compartir ese criterio. Como se ha visto,
la vía de hecho se presenta no porque los jueces se aparten del criterio de
demandantes o demandados, sino por sustraer su decisión del fundamento jurídico
que la regula, cosa que en el presente caso no ha ocurrido.
3. En cuanto
al hecho de haberse promovido la ejecución con base en el pagaré suscrito al
momento de la concesión del crédito y no en la certificación del liquidador,
debe tenerse en cuenta que el artículo 619 del Código de Comercio define a los
títulos valores como “documentos necesarios para legitimar el ejercicio del
derecho literal y autónomo que en ellos incorpora”, concepto que, de acuerdo a
la doctrina mercantil, contiene los principios de autonomía e incorporación,
según los cuales el título valor no es un mero instrumento de prueba de la
existencia de la obligación, sino que la incorporan en sí mismos de forma
inescindible.
De ello se
desprende que el título valor origina el derecho a hacer exigible, de manera
autónoma, la obligación en él contenida, que, a su vez, no tiene como origen el
contrato subyacente sino la expedición misma del título. Estos principios,
entonces, hacen que el pagaré suscrito por el accionante permita la ejecución
judicial del crédito sin necesidad de documentos adicionales o supletorios del
mismo.
En este orden
de ideas, no resulta razonable entender que la previsión contenida en el
numeral 5º del artículo 301 del EOSF busque desincorporar las obligaciones
contenidas en títulos valores autónomos. Por el contrario, el sentido de la
disposición, dentro de una interpretación sistemática de las normas mercantiles
y financieras, apunta a suministrar de mecanismos expeditos al liquidador de la
entidad intervenida para que emita documentos ejecutivos destinados a aquellas
acreencias que no estén sustentadas en títulos preexistentes.
Por lo tanto,
en ninguna irregularidad incurrieron las autoridades accionadas al promover la
ejecución con base en un pagaré y no con base en una certificación del
liquidador que resultaba innecesaria.
4. En
relación con el origen laboral de la obligación para cuyo cumplimiento se
promovió la ejecución, es claro que el cargo directivo ocupado por el actor fue
una circunstancia que incidió para que se le concediera un crédito en
circunstancias altamente ventajosas. No obstante, ese hecho no implica que esa
obligación se sustraiga al pago dispuesto por la ley en razón de la liquidación
de la sociedad que lo concedió.
La Sala
encuentra que el acta de la reunión de junta directiva de la Compañía de
Financiamiento Comercial La Fortaleza, del 7 de marzo de 1994[5], al tratar el tema de
la autorización de créditos, enumera una serie de operaciones aprobadas a
distintas personas naturales y jurídicas, entre ellas el accionante, sin que se
hiciera mención alguna a la relación laboral existente entre el entonces
Presidente de la Compañía y la entidad, para efectos de conferir el crédito.
De ello se infiere que se trató de una operación comercial más, con la única
particularidad de ser el beneficiario un directivo de La Fortaleza S.A..
Con todo, esa
situación no desliga al crédito en cuestión de la aplicación de las normas
mercantiles inherentes a esta clase de negocios jurídicos pues los derechos y
garantías que la Carta y el ordenamiento legal laboral asignan al trabajador no
tienen un alcance tal que permitan ignorar las obligaciones que autónomamente y
por razones distintas al contrato de trabajo en sí mismo considerado, adquieran
entre sí las partes de dicha relación.
5.
Finalmente, respecto de la última situación que el actor presenta como constitutiva
de vía de hecho, la Sala advierte que el hecho que el actor no haya sido
accionista al momento de suscribir el crédito no impide la aplicación del
artículo 301 del EOSF y, en especial, el vencimiento del plazo por la toma de
posesión de la entidad financiera. Ello es así porque el crédito que
desencadenó la ejecución se le concedió al actor en calidad de Presidente de la
sociedad cuya liquidación luego se ordenó y esa disposición es también
aplicable a sus directivas. En tales condiciones, tampoco se incurrió en
irregularidad alguna al promoverse la ejecución.
6. En suma,
ni el proceder del liquidador ni las decisiones emitidas por los jueces se
basaron en normas inaplicables pues el artículo 301 del EOSF faculta al
liquidador para iniciar la ejecución de las obligaciones derivadas de las
operaciones de crédito a cargo de los accionistas, directores y
administradores. Tampoco se presentó defecto fáctico alguno pues en el proceso
civil se demostró la existencia de la obligación y su exigibilidad, de acuerdo
al numeral 3 del artículo 301 del EOSF. De otro lado, las decisiones
censuradas por el accionante fueron proferidas por los funcionarios judiciales
competentes para conocer de los procesos ejecutivos. Finalmente, el
procedimiento se ajustó a las estipulaciones que le son aplicables.
Por lo tanto,
siendo evidente la legalidad de la actuación del liquidador, el juez y el
tribunal accionados, no se ha incurrido en vía de hecho alguna y por lo mismo
no hay lugar a tutelar los derechos invocados.
III. DECISIÓN
Las
consideraciones expuestas son suficientes para que esta Sala de Revisión
confirme la sentencia proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte
Suprema de Justicia.
En mérito de
lo expuesto, la Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional,
administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero: CONFIRMAR la sentencia
proferida el 6 de junio de 2002 por la Sala de Casación Laboral de la
Corte Suprema de Justicia, que a su vez confirmó la sentencia del 6 de mayo de
2002 proferida por la Sala de Casación Civil y Agraria de esa Corporación. En
consecuencia, se niega el amparo constitucional solicitado por el señor Carlos
Augusto Torres Hurtado.
Segundo: Por Secretaría General líbrense
las comunicaciones previstas en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Cópiese, notifíquese, comuníquese, publíquese
en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
JAIME
CÓRDOBA TRIVIÑO
Magistrado
Ponente
RODRIGO ESCOBAR GIL MARCO GERARDO MONROY CABRA
Magistrado
Magistrado
MARTHA
VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria
General
[1] Cfr.
C-543/92 M.P. José Gregorio Hernández Galindo.
[2]
Respecto a la tipología de las vías de hecho la Corte Constitucional ha
indicado que “existe vía de hecho judicial cuando se presenta, al menos, uno
de los siguientes vicios o defectos protuberantes: (1) defecto sustantivo, que
se produce cuando la decisión controvertida se funda en una norma
indiscutiblemente inaplicable; (2) defecto fáctico, que ocurre cuando resulta
indudable que el juez carece de sustento probatorio suficiente para proceder a
aplicar el supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (3) defecto
orgánico, se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la
providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; y, (4) defecto
procedimental que aparece en aquellos eventos en los que se actuó completamente
al margen del procedimiento establecido”. Cfr. T-260/99 M.P. Eduardo
Cifuentes Muñoz. Esta clasificación ha sido reiterada aplicada en la revisión
de fallos de tutela por vía de hecho judicial. Entre las decisiones más
recientes, se encuentran: T-116/01 M.P. Rodrigo Escobar Gil, T-1003/01 M.P.
Marco Gerardo Monroy Cabra, T-1009/01 M.P. Jaime Córdoba Triviño.
[3]
Aquí se hace referencia a la desviación de juridicidad, esto es, cuando la
interpretación es irracional, va en abierta contradicción con el ordenamiento
jurídico y sus efectos vulneran derechos fundamentales. En este punto indicó
la Corte: Aún cuando la tutela no es un mecanismo para controvertir las
interpretaciones que los jueces hagan del ordenamiento jurídico, sustituyéndolas
por otras que el juez de tutela considere mejores o más adecuadas, en ciertos
eventos, es procedente la tutela cuando la interpretación de la ley por el juez
ordinario contraviene los principios y valores constitucionales, derechos
fundamentales o es contraevidente o irracional. La competencia del juez de
tutela para controvertir la interpretación hecha por un juez ordinario está
limitada por la autonomía e independencia que éste tiene en el ejercicio de su
función (art. 228 C.P.). Sin embargo, estos dos principios constitucionales,
propios de la administración de justicia, están condicionados, al igual que
todo el conjunto de las acciones del Estado, por el principio de
razonabilidad. Una interpretación legal que de manera manifiesta vaya en contra
del ordenamiento jurídico, en detrimento de los derechos fundamentales de las
personas no constituye un ejercicio de la autonomía, sino, una decisión ultra o
extra vires, es decir, desviación de su juridicidad”. Cfr. T-382/01
M.P. Rodrigo Escobar Gil. Otros ejemplos de vía de hecho en la interpretación
judicial se encuentran en las sentencias T-731/01 M.P. Rodrigo Escobar Gil y
T-1031/01 M.P. Eduardo Montealegre Lynett.
[4]
Las normas cuya interpretación se discute son las siguientes:
“Artículo
301
(…)
3.
Obligaciones a cargo de accionistas, directores y administradores. El
liquidador exigirá la inmediata cancelación de las obligaciones de los
accionistas, directores y administradores para con la entidad intervenida, por
operaciones de crédito a su favor, incluidas las obligaciones a término que
para estos efectos se entenderán de plazo vencido.
4.
Pago del capital suscrito. En cualquier momento del proceso liquidatorio, el
liquidador podrá exigir a los accionistas de la intervenida que, en un término
no mayor de quince (15) días contados a partir de la fecha del requerimiento,
cancelen totalmente aquella parte del capital que hayan suscrito y no pagado.
Para
efectos de lo dispuesto en este numeral, la exigencia se hará mediante escrito
que contendrá el monto total que adeudan todos los accionistas, la parte a
prorrata que corresponde a cada uno de ellos por cada acción de capital
suscrita y no pagada íntegramente y la suma que corresponde a ese accionista en
proporción a sus acciones.
La
exigencia a que se refiere este numeral se remitirá por correo a la dirección
que figure en el libro de accionistas de la institución o a su dirección
conocida.
Los
accionistas de cualquier entidad intervenida que hayan traspasado sus acciones
o realizado la cesión de ellas dentro de los sesenta (60) días inmediatamente
anteriores a la toma de posesión, serán responsables por la parte no pagada de
dichas acciones en la misma forma que si no hubieren hecho el referido traspaso
y hasta concurrencia del monto no cubierto por los sucesivos cesionarios, pero
esta disposición no afectará en forma alguna cualquier recurso que dichos
accionistas puedan tener por otros motivos contra aquellos a cuyo nombre se
hayan registrado dichas acciones al tiempo de la toma de posesión.
5.
Cobro ejecutivo. En caso de que algún accionista dentro del término fijado para
ello deje de pagar las cantidades a que se refieren los dos numerales
anteriores, el liquidador podrá presentar demanda ejecutiva contra el
accionista moroso para obtener el pago de las sumas no cubiertas y de un
interés igual al que se cobra por la mora en el pago del impuesto de renta y
complementarios a partir de la fecha en que debió hacerse el aumento de
capital, o se debió pagar la obligación, según el caso.
Para
efectos del proceso ejecutivo a que se refiere este artículo, la certificación
expedida por el liquidador y el contralor de la liquidación sobre el valor del
saldo insoluto, en relación con la parte no pagada del capital o con la
obligación, prestará mérito ejecutivo contra el accionista de que se trate.”.
[5] Cfr.
Folios 31 a 35 del cuaderno de anexos.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.