T-954-14
Sentencia T-954/14
ACCION DE TUTELA PARA LA
PROTECCION DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES DE LA POBLACION DESPLAZADA-Procedencia
Teniendo en cuenta las condiciones de
indefensión y vulnerabilidad de la población desplazada, en reiterada jurisprudencia de esta
Corporación se ha reconocido que la acción de tutela es un mecanismo judicial
adecuado para la protección de sus derechos fundamentales.
Lo anterior, debido a que otros medios de defensa judicial resultan
insuficientes para brindar protección eficaz ante las circunstancias de
urgencia y apremio que enfrenta esta población y porque resultaría desproporcionado exigir a
las personas desplazadas el agotamiento previo de los recursos judiciales
ordinarios, lo cual equivaldría a la imposición de cargas adicionales a las que
han tenido que soportar en su condición de víctimas de la violencia.
INTERES SUPERIOR DEL MENOR Y
PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES-Protección constitucional e
internacional
La calidad de sujetos de especial protección
constitucional que ostentan los niños, las niñas y los adolescentes, encuentra
su fundamento en los postulados de la Constitución y en los instrumentos
internacionales de derechos humanos que reconocen el principio del interés
superior del menor de dieciocho (18) años.
INTERES
SUPERIOR DEL MENOR-Características
La prevalencia de los derechos de los niños, las niñas
y los adolescentes, indica que gozan de un trato preferente, en tanto son
sujetos de especial protección constitucional, de modo tal que se debe
garantizar por parte del Estado y la sociedad su desarrollo integral y
armónico.
CEDULA DE
CIUDADANIA-Prueba de identificación personal que acredita la personalidad
del titular
DERECHO A LA PERSONALIDAD JURIDICA-Personas en
situación de desplazamiento
El derecho a la personalidad jurídica es uno de
aquellos más vulnerados en el contexto del desplazamiento forzado por la
violencia, y que su violación suele derivarse de la pérdida de los documentos
de identidad y la dificultad de obtener en término razonables copias o
duplicados.
PROGRAMA DE MAS FAMILIAS EN ACCION-Finalidad
Este programa se define como una iniciativa
gubernamental emprendida en 1999, que
tiene como objetivo general “contribuir a la reducción, superación y prevención de la pobreza y
la desigualdad de ingresos, a la formación de capital humano y al mejoramiento
de las condiciones de vida de las familias pobres y vulnerables, mediante un
complemento al ingreso”. Y
como objetivos específicos: incentivar la asistencia y permanencia escolar de
los menores de dieciocho (18) años; impulsar la atención en salud; incentivar
las prácticas de cuidado de los niños, mujeres, adolescentes y jóvenes, en
aspectos tales como salud, lactancia materna, desarrollo infantil temprano y nutrición;
y contribuir, a partir del conocimiento de la población beneficiaria del
programa y el análisis de su comportamiento en cuanto al cumplimiento de
compromisos, a la cualificación de la oferta en salud y educación.
DERECHO
AL DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO, AL MINIMO VITAL Y AL INTERES SUPERIOR DEL
MENOR-Orden
a juzgado revisar si considera viable la modificación de la pena de multa por
la prestación de un servicio comunitario
Referencia:
expediente T-4443075
Acción
de tutela presentada por la señora Gina Paola Palacios Romania,
contra el Departamento para la Prosperidad Social (en adelante DPS), la Unidad
para la atención y reparación integral de las víctimas y el Juzgado Trece de
Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá.
Magistrada
ponente:
MARÍA
VICTORIA CALLE CORREA
Bogotá, D.C.,
cuatro (4) de diciembre de dos mil catorce (2014)
La Sala Primera de
Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados María
Victoria Calle Correa, Mauricio González Cuervo y Luis Guillermo Guerrero
Pérez, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha
proferido la siguiente
SENTENCIA
En el proceso de revisión
del fallo proferido en primera instancia, por el Juzgado Diecisiete Civil del
Circuito de Bogotá, el quince (15) de mayo de dos mil catorce (2014) y, en
segunda instancia, por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Bogotá, mediante sentencia del veintiocho (28) de mayo de dos mil
catorce (2014), en el trámite de la acción de tutela instaurada por Gina Paola
Palacios Romania, en contra del DPS, la Unidad para la Atención y Reparación
Integral de las Víctimas y el Juzgado Trece de Ejecución de Penas y Medidas de
Seguridad de Bogotá.
El
expediente de la referencia fue seleccionado para revisión por la Sala de
Selección Número Ocho, mediante auto proferido el seis (6) de agosto de dos mil
catorce (2014).
ANTECEDENTES
La
señora Gina Paola Palacios Romania inició acción de tutela contra el DPS, la
Unidad para la Atención y Reparación Integral de las Victimas y el Juzgado
Trece de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, tras considerar
que al suspenderle la entrega del incentivo en nutrición y educación del
programa Más Familias en Acción, debido a que tiene suspendidos sus derechos
políticos, vulnera sus derechos fundamentales al
mínimo vital, petición y los derechos de los menores.
1. Hechos
1.1. La señora
Gina Paola Palacios Romania es madre cabeza de familia y desplazada por la
violencia junto con su núcleo familiar,[1]
por hechos ocurridos en el municipio de Vistahermosa, Meta. Indicó que “está
aguantando física hambre” junto con sus hijas menores de edad,[2] Aida Luz
Rivas Palacios,[3]
María Paola Palacios[4]
y Sara Nicol Córdoba Palacios,[5]
pues los padres de las menores no responden económicamente por ninguna de
ellas. Debido a la situación de desplazamiento, la accionante se inscribió en
el Registro Único de Víctimas (RUV) desde el treinta y uno (31) de julio de dos
mil ocho (2008), y desde el dos (2) de agosto de dos mil trece (2013) se
registró en el programa Más Familias en Acción, quedando como titular la señora
Palacios y sus hijas en calidad de beneficiarias.
1.2. Expuso que el
seis (6) de septiembre de dos mil trece (2013) se le liquidó a la familia un
subsidio por la suma de doscientos mil pesos ($200.000), de los cuales ciento
cuarenta mil pesos ($140.000) corresponden al incentivo de nutrición[6] y
sesenta mil pesos ($60.000) al de educación. Sin embargo, desde el veintiuno
(21) de noviembre de dos mil trece (2013), el DPS suspendió la entrega del
subsidio a la familia de la señora Palacios, ya que se registró en el Sistema
de Información (SIFA) “la novedad de suspensión de la familia debido a la
anotación puesta por la Registraduría Nacional del Estado Civil de pérdida o
suspensión de derechos políticos en su documento de identidad”.[7] Por tal
motivo, el DPS señaló lo siguiente:[8]
Tipo de
suspensión
Causal
Documento a
entregar
Fallecimiento de
miembro inscrito; información falsa, inexacta o inconsistente.
Inconsistencia
en el estado del documento de acuerdo a cruce con el registro único de
supervivencia (Registraduría Nacional del Estado Civil).
Certificado del
estado del documento emitido por la Registraduría Nacional del Estado Civil
donde se certifique que el documento de identificación se encuentre en estado
“vigente”.
1.3. Lo anterior, debido a que el diecisiete (17)
de enero de dos mil once (2011) la accionante fue condenada por el Juzgado
Quinto Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, a la pena
principal de veintiocho (28) meses y veinticuatro (24) días de prisión, a una
multa de 1.47 SMLMV, así como a la interdicción de derechos y funciones
públicas, tras encontrarla coautora penalmente responsable de la conducta
punible de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. Por esto, señaló la
señora Palacios que cuando intentó reclamar de nuevo el incentivo económico, el
DPS se negó a efectuar el giro correspondiente.
1.4. Ante esta
situación, la peticionaria, por medio de la Defensoría del Pueblo, solicitó a
la Registraduría Nacional del Estado Civil certificar que su documento de
identidad se encuentra en estado vigente. Sin embargo, dicha entidad en
comunicado del nueve (9) de abril del dos mil catorce (2014), indicó que el
documento de identificación de la accionante tiene una anotación de “pérdida
o suspensión de los derechos políticos”. Además, le explicó a la señora
Palacios que para otorgarle el certificado requerido, “debe solicitar paz y
salvo de extinción de la pena, en el Juzgado Quinto Penal del Circuito
de Conocimiento en la Ciudad de Bogotá, sentencia No. 201081010”.[9]
1.5. Con base en
lo sugerido por la Registraduría, la señora Gina Paola elevó derecho de
petición ante el Juzgado Trece de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de
Bogotá,[10]
solicitando el paz y salvo de extinción de la pena. Sin embargo, mediante auto interlocutorio
No. 0557 de 2013, el Juez consideró que a pesar de que ya transcurrieron los
veintiocho (28) meses y veinticuatro (24) días de la pena principal de prisión
que fue imputada a la peticionaria, a quien se le concedió la suspensión
provisional de la pena en los términos del artículo 65 del Código Penal, no hay
prueba de que la señora Palacios haya pagado la multa impuesta en su contra. Y
hasta tanto no cancele dicha suma, la cual hace parte de la pena impuesta, no
puede el juez de ejecución de penas exonerarla de la misma. Por esto, le
advirtió que “previa acreditación de la insolvencia económica que le impida
pagar la [multa] en un solo pago, bien puede solicitar a este juzgado su
amortización por un servicio no remunerado en beneficio de la comunidad, de
conformidad con las previsiones del parágrafo 3º del artículo 4 de la Ley 65 de
1993 que fuera modificada por la Ley 1709 de 2014”.[11]
1.6. En este
contexto, la señora Gina Paola Palacios Romania interpuso la acción de tutela
que es objeto de revisión por la Sala Primera de Revisión, pretendiendo el
amparo de sus derechos fundamentales y los de sus hijas, y en consecuencia solicitó
se ordene al Departamento para la Prosperidad Social le autoricen el giro de
los subsidios del programa Más Familias en Acción a favor de sus hijas mientras
adquiere el paz y salvo de extinción de la pena y con ello sus derechos
políticos.[12]
2. Pruebas
aportadas por la peticionaria
2.1. Fotocopia de
la cédula de ciudadanía de la señora Gina Paola Palacios Romania, en la cual se
indica que nació el primero (1) de enero de mil novecientos setenta y ocho
(1978).[13]
2.2. Fotocopia de
la tarjeta de identidad de Aida Luz Rivas Palacios.[14]
2.3. Fotocopia del
registro civil de nacimiento de Sara Nicol Córdoba Palacios, en el cual consta
que nació el veintinueve (29) de octubre de dos mil doce (2012) en Chocó,
Quibdó. Cuya madre es la señora Gina Paola Palacios Romania y el padre el señor
Fultón Serna Córdoba.[15]
2.4. Fotocopia de la
liquidación realizada por el DPS con ocasión del programa Más Familias en
Acción donde se indica que a la señora Gina Paola Palacios Romina, en su
condición de desplazada, le fue girada la suma de doscientos mil pesos ($200.000),
para nutrición y educación secundaria.[16]
2.5. Fotocopia del
certificado remitido por la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las
Víctimas, en el cual se indica que la señora Gina Paola Palacios Romania se
encuentra incluida en el Registro Único de Víctimas.[17]
3. Respuesta de las
entidades accionadas
3.1. La Unidad
Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas,
solicitó ser desvinculada del proceso. Para tal efecto, señaló que en virtud de
lo consagrado en la Ley 1532 de 2012, el DPS es la “entidad encargada de
regular, ejecutar, vigilar y realizar el respectivo seguimiento de las
acciones, planes y mecanismos implementados en el marco de este programa
[Familias en Acción]”.[18]
Por lo que es el DPS el llamado a conocer de este asunto.
3.2. El Juez Trece
de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, señaló que la señora
Palacios fue condenada por el Juzgado Quinto Penal del Circuito con Función de
Conocimiento de Bogotá, a la pena principal de veintiocho (28) meses y
veinticuatro (24) días de prisión, multa de 1.47 SMLMV, así como a la
interdicción de derechos y funciones públicas, tras encontrarla coautora
penalmente responsable de la conducta punible de tráfico, fabricación o porte
de estupefacientes.
Adicionalmente,
indicó que a la sentenciada se le concedió el dieciocho (18) de enero de dos
mil once (2011), el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de
la pena. Y, el siete (7) de mayo de dos mil catorce (2014), este Juzgado se “pronunció
sobre la posible extinción de la pena a favor de la sentenciada Gina Paola
Palacios Romania, negando la misma, al advertir que esta no ha pagado la multa
impuesta en la sentencia”. Indicó que hasta tanto la señora Palacios no cancele
tal multa, la cual hace parte de la pena impuesta, no puede el juez de
ejecución de penas darle el paz y salvo correspondiente. En este sentido,
señaló:
“Se le
hace saber a la sentenciada que si es su voluntad ponerse al día con el Estado
por dicho concepto, previa acreditación de la insolvencia económica que le
impida pagar la misma en un solo pago, bien puede solicitar a este juzgado la
amortización de la multa por un servicio no remunerado en beneficio de la
comunidad, de conformidad con las previsiones del parágrafo 3º del artículo 4º
de la Ley 65 de 1993, que fuera modificado por la Ley 1709 de 2014.
“Probada
la referida insolvencia económica, la penada también puede optar por pagar la
multa impuesta en 24 cuotas mensuales, tal como lo dispone el numeral 6º del
artículo 39 del Código Penal”.[19]
3.3. El
Departamento para la Prosperidad Social, en la contestación a la acción de
tutela solicitó se negaran las pretensiones de la accionante. Para tal efecto,
indicó que dicha entidad ha realizado todas las actuaciones que están en el
marco de sus competencias.
Señaló que la
señora Palacios se encuentra inscrita en el programa Más Familias en Acción desde
el dos (2) de agosto de dos mil trece (2013), con el código 2943180. Sin
embargo, el veintiuno (21) de octubre de dos mil trece (2013) se registró en el
Sistema de Información de Familias en Acción (SIFA), “la novedad de
suspensión de la familia debido a la anotación puesta por la Registraduría
Nacional del Estado Civil de pérdida o suspensión de Derechos Políticos en su
documento de identidad, cédula de ciudadanía No. 35.195.487.|| Hasta la fecha a
su familia sólo se le han liquidado incentivos en una oportunidad el 6 de
septiembre de 2013, por la suma de $200.000 […]”.[20] En esta
medida, hasta tanto la accionante subsane ante las autoridades judiciales y
ante la Registraduría tal situación, queda suspendida del programa, siendo esta
una medida temporal que se levanta una vez la familia demuestra que se
terminaron las razones que llevaron a adoptar tal determinación.
3.4. La Coordinadora Nacional de Familias en Acción,
con ocasión de la acción de tutela de la referencia, señaló que de acuerdo con
lo establecido en el Manual Operativo y en la anotación puesta por la
Registraduría Nacional del Estado Civil “de pérdida o suspensión de derechos
políticos” la familia de la accionante fue suspendida del programa el
veintiuno (21) de octubre de dos mil trece (2013).
Además, fue
enfática en señalar que la suspensión es una medida temporal, que se levanta
una vez la familia demuestre que se terminaron las razones que llevaron a la
entidad a efectuar dicha suspensión. Razón por la cual en este caso, “la
Registraduría aún no puede levantar la anotación de pérdida o suspensión de
derechos políticos, hasta tanto no reciba del Juzgado de Ejecución de Penas y
Medidas de Seguridad el paz y salvo de cumplimiento de la pena”.[21]
4. Decisiones
objeto de revisión
4.1. El Juzgado Diecisiete
Civil del Circuito de Bogotá, mediante sentencia del quince (15) de mayo
de dos mil catorce (2014), concedió parcialmente el amparo de los derechos
fundamentales de la señora Gina Paola Palacios Romania. Sostuvo, en relación
con la presunta vulneración de su derecho de petición por parte del Juzgado
Trece de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, que dicha autoridad dio
respuesta a la solicitud elevada, “por lo que habrá de tenerse como hecho
superado”.
Con respecto a la actuación del DPS, consideró que
dicha entidad es la encargada de gestionar lo concerniente a los subsidios del
programa Más Familias en Acción, con el cual se pretende satisfacer las
necesidades de la población vulnerable. Señaló que con la decisión de excluir a
la accionante de los beneficios del programa, desconoce los derechos de las
hijas de la señora Palacios, los cuales prevalecen sobre la causa objetiva de
suspensión de la entrega del incentivo. Al respecto indicó que “si bien la
accionante presenta problemas con su documento de identidad, esto no puede ser
óbice para que los menores de edad hijos de esta, accedan a las referidas
prerrogativas”.[22]
En esta medida, el
Juzgado Diecisiete Civil del Circuito de Bogotá, ordenó al Departamento para la
Prosperidad Social, que “en el término de cuarenta y ocho (48) horas
contados a partir del recibo de la comunicación de este fallo, pague a través
de la entidad correspondiente a la señora Gina Paola Palacios Romania los
valores o emolumentos adeudados por las cuotas del subsidio económico de
educación dejados de percibir, sin que pueda ser óbice para ello el “mal estado
de documento de acuerdo al cruce con el registro único de supervivencia; siempre
y cuando se cumplan los presupuestos de que trata la Ley 1532 de 2012”.
4.2. El Jefe de la
Oficina Asesora Jurídica del Departamento para la Prosperidad Social, sin
presentar argumentos adicionales a los expresados en la contestación de la
tutela, impugnó la decisión de primera instancia.
4.3. La Sala Civil
del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante sentencia del
veintiocho (28) de mayo de dos mil catorce (2014) revocó la decisión de primera
instancia. En su concepto, la suspensión de la entrega de las ayudas al núcleo
familiar de la señora Palacios no resulta caprichosa, debido a que el DPS actuó
de conformidad con las reglas previstas para la entrega efectiva de los
componentes que se otorgan en virtud del programa Más Familias en Acción.
II.
CONSIDERACIONES
1. Competencia
La Sala es
competente para revisar los fallos de tutela de conformidad con lo dispuesto en
los artículos 86 y 241, numeral 9º, de la Constitución, y 33 y 34 del Decreto
2591 de 1991.
2. Planteamiento
del caso y problema jurídico
2.1. Esta
Corporación ha manifestado, en jurisprudencia constante, que el juez de tutela
puede establecer el problema jurídico a resolver, lo que incluye la potestad de
interpretar la demanda y proteger derechos no invocados por el actor. En sede
de revisión, esa facultad debe entenderse de manera armónica con la función
primordial de la Corte Constitucional, consistente en esclarecer y determinar
la interpretación autorizada de las normas constitucionales, especialmente, de
los derechos fundamentales. Los principios de informalidad, prevalencia del
derecho sustancial, supremacía de la Constitución Política y efectividad de los
derechos fundamentales justifican las reglas mencionadas.[23]
2.2. De
acuerdo con la situación fáctica puesta de presente en el acápite de
antecedentes, se le atribuye al Departamento para la Prosperidad Social, la
presunta violación de los derechos fundamentales de la señora Gina Paola
Palacios Romania y sus hijas, por cuanto suspendió la transferencia monetaria condicionada
relativa a los incentivos de salud y educación otorgados en virtud del programa
Más Familias en Acción, del cual es beneficiaria. Lo anterior, tras considerar que
la señora Palacios se encontraba incursa en una causal de “suspensión por
inconsistencia en el estado del documento de acuerdo con el cruce con el
registro único de supervivencia”.[24] Esto, de conformidad con la
información registrada el veintiuno (21) de octubre de dos mil trece (2013) en
el Sistema de Información (SIFA), donde se reportó “la novedad de suspensión
de la familia debido a la anotación puesta por la Registraduría Nacional del
Estado Civil de pérdida o suspensión de Derechos Políticos en su documento de
identidad”.[25]
El DPS
argumentó que la familia de la señora Gina Paola Palacios Romania, se encuentra
suspendida del programa hasta tanto no se subsane la situación de pérdida o
suspensión de los derechos políticos, tratándose entonces de una medida de
carácter temporal.
Por su parte, en primera
instancia de la acción de tutela, el Juzgado Diecisiete Civil del Circuito de
Bogotá, amparó los derechos fundamentales al mínimo vital e interés
superior de las hijas de la accionante. Para tal efecto, consideró que la
actuación del DPS desconoce la prevalencia de los derechos de los menores de
edad, los cuales se ven directamente comprometidos con la decisión de suspender
la entrega del incentivo a la peticionaria. Razón por la cual ordenó al DPS,
pagar a la señora Gina Paola Palacios Romania las cuotas del subsidio económico
de educación y salud dejados de percibir.
La anterior decisión fue impugnada y la Sala Civil
del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, revocó la misma tras
considerar que la suspensión de la entrega de las ayudas al núcleo familiar de
la señora Palacios, se ajusta a las reglas previstas para la entrega efectiva
de los componentes del programa Más Familias en Acción.
2.3. Teniendo en
cuenta los antecedentes previamente citados, le corresponde a la Sala examinar
el siguiente problema jurídico: ¿una entidad pública (Departamento para la
Prosperidad Social) encargada de otorgar subsidios en salud y educación a la
población en situación de desplazamiento, vulnera el derecho fundamental al
mínimo vital de una persona beneficiaria y su grupo familiar, (Gina Paola
Palacios Romania y sus tres (3) hijas menores de edad), al suspenderle la
entrega del auxilio bajo el argumento de que la titular del mismo tiene
suspendidos sus derechos políticos, debido a una sanción penal que le fue
impuesta y aún no ha cumplido en su integridad?
2.4. Ahora,
retomando lo expresado en torno a la facultad
que tiene la Corte Constitucional para delimitar el ámbito de su
pronunciamiento al resolver un caso en concreto, la Sala Primera de Revisión observa que en esta oportunidad se
presenta un segundo problema jurídico. Este, consiste en que la acción de tutela
versa sobre una mujer que se encuentra en situación de vulnerabilidad, pues
además de ser víctima del desplazamiento forzado, es madre cabeza de familia de
tres menores de edad, y, sumado a lo anterior, el hecho de tener vigente la
medida de suspensión de sus derechos políticos puede traerle consecuencias
desfavorables para llevar una vida en condiciones dignas.
2.5. Para dar
solución a los problemas jurídicos planteados, la Sala (i) reiterará la
jurisprudencia de esta Corporación relacionada con la procedibilidad de la
acción de tutela para demandar la protección de los derechos fundamentales
vulnerados a la población desplazada; (ii) analizará el principio del interés
superior de los menores de edad; (iii) indicará
cuales son los derechos que se suspenden con ocasión de una sanción penal; (iv)
expondrá la normativa que regula el programa Más Familias en Acción y, por
último, (v) resolverá el caso concreto.
3. La acción de
tutela es una acción procedente para demandar la protección de los derechos
fundamentales vulnerados a la población desplazada. Reiteración de
jurisprudencia
3.1. Teniendo en
cuenta las condiciones de indefensión y vulnerabilidad de la población
desplazada,[26]
en reiterada jurisprudencia de esta Corporación se ha reconocido que la acción
de tutela es un mecanismo judicial adecuado para la protección de sus derechos
fundamentales.[27]
Lo anterior, debido a que otros medios de defensa judicial resultan
insuficientes para brindar protección eficaz ante las circunstancias de
urgencia y apremio que enfrenta esta población y porque resultaría
desproporcionado exigir a las personas desplazadas el agotamiento previo de los
recursos judiciales ordinarios, lo cual equivaldría a la imposición de cargas
adicionales a las que han tenido que soportar en su condición de víctimas de la
violencia.
Por esta razón,
mientras la persona permanezca en condición de desplazamiento, el amparo
constitucional se convierte en el único mecanismo idóneo para tratar de evitar
la vulneración permanente de sus derechos fundamentales.
3.2. En consecuencia,
la Sala de Revisión considera que la acción de tutela interpuesta por la señora
Gina Paola Palacios Romania, en su condición de desplazada,[28] madre
cabeza de familia de tres menores de edad y carente de ingresos que le permitan
subsistir en condiciones dignas, es procedente para proteger sus derechos
fundamentales, presuntamente conculcados por el Departamento para la
Prosperidad Social al suspenderle la entrega monetaria proveniente del
programa Más Familias en Acción.
4. Los menores de
edad son sujetos de especial protección y sus derechos prevalecen sobre los
derechos de los demás
La calidad de sujetos de especial
protección constitucional que ostentan los niños, las niñas y los adolescentes,
encuentra su fundamento en los postulados de la Constitución y en los
instrumentos internacionales de derechos humanos que reconocen el principio del
interés superior del menor de dieciocho (18) años.
4.1. De
conformidad con el artículo 44 de la Constitución son derechos fundamentales de
los niños: la vida, la integridad física, la salud y seguridad social, la
alimentación equilibrada, su nombre y nacionalidad, tener una familia y no ser
separado de ella, el cuidado y amor, la educación y la cultura, la recreación y
la libre expresión de su opinión. Asimismo, gozan de los demás derechos
consagrados en la Constitución, en las leyes y en los tratados internacionales
ratificados por Colombia.
El artículo en
mención, en concordancia con el artículo 10 de la Ley 1098 de 2006, le impone a
la familia, a la sociedad y al Estado, la obligación de asistir y proteger al
niño para garantizar su desarrollo armónico e integral, al tiempo que establece
como principio general que los derechos de los niños prevalecerán sobre los
derechos de los demás y que serán considerados fundamentales para todos los
efectos, exigiendo privilegiar y asegurar su ejercicio y goce con total
plenitud.
4.2. La
protección integral de los niños, las niñas y los adolescentes y la prevalencia
de sus derechos, representan verdaderos valores y principios que no solo están
llamados a irradiar la expedición, interpretación y aplicación de todas las
normas de justicia imputables a los menores, sino también a orientar la
promoción de políticas y la realización de acciones concretas dirigidas al
logro de su bienestar físico, moral, intelectual y espiritual;[29]
entendiendo dicho bienestar como una de las causas finales de la sociedad y del
Estado, y como un objetivo del sistema jurídico.[30]
La jurisprudencia
constitucional ha considerado que en la medida en que los derechos de los niños,
las niñas y los adolescentes tienen el carácter de fundamentales y prevalentes,
la obligación de asistencia y protección necesariamente adquiere esa
connotación, por lo que resulta constitucionalmente inadmisible que se
antepongan otros cometidos para dilatar la eficacia del Estado y la sociedad en
el objetivo de asegurar el bienestar de los menores, toda vez que, por mandato
de la Carta, “el deber hacia éstos prevalece sobre cualquier otra
consideración social, política, jurídica o económica”.[31]
4.3. Este
tratamiento preferencial del menor como interés jurídico relevante, que implica
adoptar “una forma de comportamiento determinado, un deber ser, que delimita
la actuación tanto estatal como particular en las materias que los involucran”,[32]
encuentra un claro respaldo y reconocimiento en el derecho internacional
contemporáneo a través del llamado principio del interés superior del menor.
Este fue consagrado por primera vez en la Declaración de Ginebra de 1924 sobre
derechos del niño, y posteriormente reproducido en otros instrumentos
internacionales como la Declaración Universal de Derechos Humanos, la
Declaración de los Derechos del Niño de 1959, el Pacto Internacional de
Derechos Civiles y Políticos de 1966, la Convención Americana sobre los
Derechos Humanos de 1969 y la Convención sobre Derechos del Niño adoptada por
la Asamblea General de la Naciones Unidas el 20 de noviembre de 1989.
En esta medida, la
Convención sobre los Derechos del Niño, dispone en su artículo 3-1 que “en
todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones
públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades
administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que
se atenderá será el interés superior del niño”; y en el artículo 3-2,
establece que “los Estados partes se comprometen a asegurar al niño la
protección y el cuidado que sean necesarios para su bienestar, teniendo en
cuenta los derechos y deberes de sus padres, tutores u otras personas
responsables de él ante la ley y, con ese fin, tomarán todas las medidas
legislativas y administrativas adecuadas”.
Por su parte, el
principio II de la Declaración Universal de los Derechos del Niño de 1959,
señala que el niño gozará de una protección especial y que a través de las
leyes y otros medios se dispondrá lo necesario para que pueda desarrollarse
física, mental, moral, espiritual y socialmente, así como en condiciones de
libertad y dignidad. También, en la Observación General No. 14, del 29 de mayo
de 2013, el Comité de los Derechos del Niño[33]
interpretó el párrafo 1º del artículo 3 de la Convención sobre los Derechos del
Niño y determinó que el interés superior de los menores de dieciocho (18) años
abarca tres dimensiones: como perspectiva del derecho sustantivo,[34] como
principio jurídico interpretativo fundamental[35]
y como norma de procedimiento.[36]
Igualmente, la
Corte Interamericana de Derechos Humanos, ha sostenido que todas las medidas
concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de
bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos
legislativos, deben tener como consideración primordial el interés superior del
menor.[37]
4.4. Dentro de
este contexto, para la Corte Constitucional el interés superior del menor no constituye
un ente abstracto, desprovisto de vínculos con la realidad concreta, sobre el
cual se puedan formular reglas generales de aplicación mecánica. Al contrario,
el contenido de dicho interés, que es de naturaleza real y relacional, se puede
establecer prestando la debida consideración a las circunstancias individuales,
únicas e irrepetibles de cada menor de edad, que en tanto sujeto digno, debe
ser atendido por la familia, la sociedad y el Estado con todo el cuidado que
requiere su situación personal.[38]
Además, ha señalado la Corporación insistentemente que en todas las actuaciones
de los particulares y funcionarios públicos en las que se encuentren
involucrados menores de edad, deben estar siempre orientadas por el principio
del interés superior del menor.[39]
4.5. Por su parte,
el Código de la Infancia y la Adolescencia, en el artículo 8, definió el
interés superior de los niños, las niñas y los adolescentes como “el
imperativo que obliga a todas las personas a garantizar la satisfacción
integral y simultánea de todos los derechos humanos, que son universales,
prevalentes e interdependientes”. Luego, en el artículo 9º estableció la
prevalencia de sus derechos de los menores, al disponer que (i) “en todo
acto, decisión o medida administrativa, judicial o de cualquier naturaleza que
deba adoptarse en relación con los niños, las niñas y los adolescentes,
prevalecerán los derechos de estos, en especial si existe conflicto entre sus
derechos fundamentales con los de cualquier otra persona”; y (ii) “en
caso de conflicto entre dos o más disposiciones legales, administrativas o
disciplinarias, se aplicará la norma más favorable al interés superior del
niño, niña o adolescente”.
Las autoridades
administrativas y judiciales encargadas de determinar el contenido del interés
superior de los
niños, las niñas y los adolescentes en casos particulares, cuentan con un
margen de discrecionalidad importante para evaluar, en aplicación de las
disposiciones jurídicas relevantes y en atención a las circunstancias fácticas
de los menores implicados, cuál es la solución que mejor satisface dicho
interés; también tienen altos deberes constitucionales y legales respecto de la
preservación del bienestar integral de los menores que requieren su protección.
4.6. En
atención a lo señalado, la prevalencia de los derechos de los niños, las niñas
y los adolescentes, indica que gozan de un trato preferente, en tanto son
sujetos de especial protección constitucional, de modo tal que se debe garantizar
por parte del Estado y la sociedad su desarrollo integral y armónico.
5. La sanción penal de interdicción de
derechos y funciones públicas hace referencia exclusivamente a la suspensión de
los derechos políticos
5.1. La Corte Constitucional ha destacado las
características y funciones que cumple la cédula de ciudadanía. Sobre dicho
documento ha planteado que solo con este se acredita la personalidad de su
titular en todos los actos jurídicos o situaciones donde se le exige la prueba
de tal calidad. Además, debido a la aptitud legal con la cual cuenta la cédula
para acreditar eficazmente la personalidad de su titular, es el documento que
mejor garantiza, en el ámbito nacional, el reconocimiento de los atributos de
la personalidad en ella consignados, por parte de las demás personas y de las
instituciones civiles y oficiales con las cuales se relacione directa o
indirectamente.
En este sentido, en la sentencia C-511 de
1999[40]
se indicó que la Constitución y la ley han asignado a la cédula de ciudadanía,
tres funciones diferentes pero unidas por una finalidad común, cual es la de
identificar a las personas, permitir el ejercicio de sus derechos civiles y
asegurar la participación de los ciudadanos en la actividad política que
propicia y estimula la democracia. En relación con la tercera función,
indicó:
“La ciudadanía es pues el presupuesto esencial para el ejercicio de los
derechos políticos y éstos, a su vez, se traducen en la facultad de los
nacionales para elegir y ser elegidos, tomar parte en elecciones, plebiscitos,
referendos, consultas populares, cabildos abiertos, revocatorias de mandatos,
constituir partidos, movimientos y agrupaciones políticas, formar parte de
ellos libremente y difundir sus ideas y programas, promover acciones de
inconstitucionalidad en defensa de la integridad y supremacía de la
Constitución y, en fin, desempeñar cargos públicos, etc. (C.P. arts. 40, 99,
103, 107, 241)”.
5.2. Ahora bien, respecto
de los derechos políticos, se debe resaltar que su sola
titularidad,[41] por el hecho de ser nacional colombiano, no implica la
posibilidad de ejercerlos. Para hacerlo, se requiere la ciudadanía, la cual necesita
a su vez de la concurrencia de los elementos de la nacionalidad y la edad. Sin
embargo, la ciudadanía se puede perder o suspender, la primera, cuando se ha
renunciado a la nacionalidad y, la segunda, en virtud de decisión judicial en
los casos que determine la ley.[42]
5.3.
En esta medida, la suspensión de la ciudadanía como consecuencia de una
decisión judicial y la imposibilidad que de ello se deriva de ejercer los
derechos políticos, se presenta cuando se impone una pena privativa de otros
derechos, por ejemplo, “la inhabilitación para el ejercicio de derechos y
otras funciones públicas”,[43] según la
cual, se “priva al penado de la facultad de elegir y ser elegido, del
ejercicio de cualquier otro derecho político, función pública, dignidades y
honores que confieren las entidades oficiales”.[44] De acuerdo con el artículo 52 del Código
Penal, la pena de prisión implica la pena accesoria de inhabilitación
para el ejercicio de derechos y funciones públicas, por
un tiempo igual al de la pena principal.
5.4.
En este orden de ideas, el artículo 40 Superior reconoce el derecho que tiene
todo ciudadano de participar en la conformación, ejercicio y control del poder
político, pero tales derechos, no pueden ser ejercidos cuando un ciudadano ha
sido afectado por la pena accesoria de interdicción de derechos y funciones
públicas según decisión judicial, en los términos de las normas legales que se
comentan.
5.5. Es
pertinente reiterar que en el caso concreto de las personas en situación de
desplazamiento, la Corte Constitucional en jurisprudencia reiterada[45]
ha señalado que la obtención de la cédula de ciudadanía es un asunto de
trascendental relevancia, pues el no portar dicho documento original ha llevado
a que se niegue el acceso a las ayudas humanitarias. Sobre el particular, la
sentencia T-025 de 2004 expresó:
“Entre los derechos constitucionales
fundamentales que resultan amenazados o vulnerados por las situaciones de
desplazamiento forzoso, la jurisprudencia de esta Corte ha señalado los
siguientes:(…)
16. El derecho a la
personalidad jurídica, puesto que por el hecho del desplazamiento la pérdida de
los documentos de identidad dificulta su registro como desplazados y el acceso
a las distintas ayudas, así como la identificación de los representantes
legales, cuando se trata de menores de edad que son separados de sus
familias. El alcance de este derecho en el contexto del desplazamiento
forzado interno se encuentra expresamente consagrado en el Principio rector
20.”
En
esta medida, en la sentencia citada la Corte reconoció que el derecho a la
personalidad jurídica es uno de aquellos más vulnerados en el contexto del
desplazamiento forzado por la violencia, y que su violación suele derivarse de
la pérdida de los documentos de identidad y la dificultad de obtener en término
razonables copias o duplicados.
6. La finalidad del
programa Más Familias en Acción consiste en la entrega de un apoyo monetario
directo a las familias que tienen entre sus integrantes menores de dieciocho
(18) años de edad, en condición de vulnerabilidad, en aras de contribuir a la
reducción de la pobreza y al mejoramiento de las condiciones de vida
6.1. La pretensión
de la accionante en la presente acción de tutela es que se ordene al
Departamento para la Prosperidad Social la entrega de los subsidios sociales
provenientes del programa Más Familias en Acción, debido a la necesidad de
la actora y sus menores de contar con los recursos provenientes de estos dada
su situación de vulnerabilidad. Por esta razón, la Sala de Revisión hará una
breve referencia a este Programa y a las normas que lo regulan.
En desarrollo de
lo anterior, es necesario señalar los fundamentos legales del subsidio. De
acuerdo con el Manual Operativo (MO) bajo el cual funciona el Programa Más
Familias en Acción, este programa se define como una iniciativa gubernamental
emprendida en 1999,[46]
que tiene como objetivo general “contribuir a la reducción, superación y
prevención de la pobreza y la desigualdad de ingresos, a la formación de
capital humano y al mejoramiento de las condiciones de vida de las familias
pobres y vulnerables, mediante un complemento al ingreso”. Y como objetivos
específicos: incentivar la asistencia y permanencia escolar de los menores de dieciocho
(18) años; impulsar la atención en salud; incentivar las prácticas de cuidado
de los niños, mujeres, adolescentes y jóvenes, en aspectos tales como salud,
lactancia materna, desarrollo infantil temprano y nutrición; y contribuir, a
partir del conocimiento de la población beneficiaria del programa y el análisis
de su comportamiento en cuanto al cumplimiento de compromisos, a la
cualificación de la oferta en salud y educación.
Este Programa fue
elevado a rango legal mediante la Ley 1532 del 2012, y sus acciones se realizan
bajo la dirección y coordinación del Departamento para la Prosperidad Social,
quien se encarga de regular, ejecutar, vigilar y realizar el respectivo
seguimiento de los planes y mecanismos implementados en el marco del mismo.[47]
6.2. En este orden
de ideas, los potenciales beneficiarios son las familias con menores de edad
que se encuentren por debajo del punto de corte definido por la Entidad bajo la
metodología III del Sisbén, familias en condición de desplazamiento, familias
pertenecientes a comunidades indígenas o familias vinculadas a la Red Unidos.
La tercera fase
del programa Más Familias en Acción, que es en la que se encuentra la
accionante, llevó a cabo un rediseño del programa, el cual pretende reducir las
brechas persistentes en la sociedad y llegar de manera diferencial a cada una
de las poblaciones, según su necesidad. Este, prevé dos modalidades de
componentes: un subsidio de salud, del cual son beneficiarios todos los hogares
con niños y niñas menores de siete (7) años, el cual oscila entre los sesenta
mil ($60.000) y setenta mil pesos ($70.000); y un subsidio en educación, del
cual son beneficiarias todas las familias con niños, niñas y adolescentes
mayores de cinco (5) años y menores de dieciocho (18) años de edad, que se
encuentren vinculados al sistema escolar, desde el grado transición hasta once
(11).
Este apoyo
monetario directo que se otorga a los titulares del grupo familiar,[48]
impone a su vez una serie de compromisos para acceder a la correspondiente
ayuda. Estos consisten, básicamente, en materia de educación en garantizar la
asistencia escolar de los menores, mientras que en salud, responder por la
asistencia de los niños y niñas menores de edad a las citas de control de
crecimiento y desarrollo programadas. La verificación
del cumplimiento de los compromisos de corresponsabilidad, está orientada al
complemento de la inversión en capital humano de los menores.
Ahora bien, por
medio del Sistema de Información (SIFA),[49]
el programa Más Familias en Acción revisa y actualiza la información de las
familias inscritas y los registros que la integran para verificar el estado en
que se encuentra cada una, y así establecer cuales cumplen los requisitos para
que les sea realizado el giro del incentivo, que se efectúa cada dos meses.[50]
Con base en los
resultados de dicho análisis, el pago de los estímulos a las familias puede ser
suspendido cuando al efectuarse el proceso preventivo de revisión de las bases
de datos, la familia presenta alguno de los supuestos referidos
en el artículo 4 de la Resolución No. 2019 de 2012,[51] a
saber: (i) cuando existan indicios serios que permitan inferir el fallecimiento
de algún miembro inscrito; (ii) cuando existan indicios graves que permitan
inferir que la información suministrada por la familia en el momento de la
inscripción, en el proceso de verificación de compromisos o en la solicitud de
novedades, es falsa, inexacta o inconsistente, y dicha información sea crítica
para la liquidación y entrega de la transferencia; (iii) cuando por la
actuación de los padres un niño menor de siete (7) años incumpla con las
condicionalidades en salud, el programa realizará la suspensión preventiva;
(iv) por incumplimiento de los compromisos en educación durante tres (3) periodos
consecutivos, y (v) por duplicidad, es decir, cuando algún integrante se
encuentre registrado más de una vez en la base de datos del programa.
6.3. La
modificación del registro a estado suspendido,[52] es una
medida preventiva que como su nombre lo indica, suspende la liquidación y
entrega de los incentivos del programa. En esta medida, el DPS puede suspender
la entrega de los incentivos a partir de la identificación de las causales
enunciadas en el párrafo anterior, decisión que se comunica al titular de la
familia con el fin de que el núcleo destinatario de la medida reúna los
soportes necesarios para no ser excluidos.
Acto seguido, de
acuerdo con lo establecido en el artículo 7 de la Resolución No. 2019 de 2012, la
Dirección de Ingreso Social del Departamento Administrativo para la Prosperidad
Social, resolverá mediante acto administrativo sobre la procedencia del
levantamiento de la medida de suspensión o la exclusión de la base de datos de
los registros o familias, comprobada la ocurrencia de cualquiera de las
causales establecidas en el artículo 4 de la resolución en mención. Sin
embargo, en este artículo se indicó que cuando se retire al titular de la
familia porque se constata que (i) existen menores desescolarizados, explotados
laboralmente, muestren desnutrición, sean víctimas de maltrato físico y/o
sexual, abandono o negligencia en su atención, o (ii) porque este falleció, se
propenderá por garantizar la continuidad en la entrega del incentivo a los
menores.[53]
7. El Departamento
para la Prosperidad Social vulneró los derechos fundamentales al debido proceso
administrativo y al mínimo vital de la señora Gina Paola Palacios Romania y de
sus hijas Aida Luz Rivas Palacios, María Paola Palacios Romania y Sara Nicol
Córdoba Palacios, al suspender el giro del incentivo monetario correspondiente
a salud y educación
7.1. En el asunto
bajo examen, la señora Gina Paola Palacios Romania considera que el DPS desconoció
los derechos constitucionales fundamentales propios y de sus hijas a la
especial protección que les confiere la Constitución a los menores de edad, al
mínimo vital y al debido proceso administrativo, por cuanto les suspendió la
entrega del auxilio del Programa Más Familias en Acción, concretamente al
incentivo en salud y educación.
Desde el veintiuno
(21) de noviembre de dos mil trece (2013), el DPS se negó a continuar
entregando el subsidio a la familia de la peticionaria, pues al hacer el cruce
de información con la Registraduría Nacional del Estado Civil, encontró que la
cédula de ciudadanía de la peticionaria tiene una anotación de “pérdida o
suspensión de derechos políticos”, con ocasión de la pena impuesta el
diecisiete (17) de enero de dos mil once (2011) por el Juzgado Quinto Penal del
Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, el cual la condenó a la pena
principal de prisión de veintiocho (28) meses y veinticuatro (24) días, a una multa
de 1.47 SMLMV y a la suspensión de derechos y funciones públicas. Por lo que el
DPS indicó que hasta tanto la señora Palacios no tenga el paz y salvo de
extinción de la pena, la entrega de los incentivos queda en estado suspendido.
Lo anterior, con fundamento en lo establecido en el programa Más Familias en
Acción, según el cual, el desembolso del subsidio se suspende “cuando
existen indicios graves que permitan inferir que la información suministrada
por la familia […] es falsa, inexacta o inconsistente”.[54]
7.2. A juicio de
la Sala, la negativa por parte del DPS de girar los incentivos del programa Más
Familias en Acción, bajo el argumento de que la accionante tiene una
restricción en el ejercicio de sus derechos políticos ya que no cuenta con el
paz y salvo de extinción de la pena, desconoce que los subsidios van dirigidos a
las hijas de la accionante, las cuales son personas de especial protección
constitucional por ser desplazadas por la violencia, además de menores de edad.
Razón por la cual no existe justificación legal ni constitucional que permita
excluir a unas niñas que han tenido que soportar situaciones de desplazamiento
forzado y que han empezado a mejorar su condición de vida gracias a los
subsidios otorgados por el Estado, concretamente, por los beneficios que se
derivan del Programa Más Familias en Acción, debido a una circunstancia
atribuida a su madre.
7.3.
Contextualizada así la situación de la señora Gina Paola Palacios, la Sala afirma
que el
Departamento para la Prosperidad Social vulneró el derecho al debido proceso
administrativo, pues fue como consecuencia de esta vulneración que en el caso
concreto se materializó la violación a los derechos fundamentales al mínimo
vital de la peticionaria y su grupo familiar, compuesto por tres (3) menores de
edad, al suspenderle la entrega de los subsidios de nutrición y
educación por una causal no prevista en el artículo y de la Resolución 2019 del
6 de diciembre de 2012. Con lo cual afectó el principio de legalidad y
tipicidad penal, porque la actora está soportando una sanción que no le fue
impuesta bajo el argumento de que la peticionaria tiene información
inconsistente respecto de su documento de identidad, pues no tiene vigentes sus
derechos políticos.
En este caso se vulneró
(i) el derecho al debido proceso administrativo con afectación al principio de
legalidad, porque a la accionante se le está excluyendo de un beneficio social
con base en una causal que no estaba prevista expresamente en el Programa Más
Familias en Acción, así como (ii) el principio de legalidad penal porque la
señora Palacios está soportando una sanción que no le fue impuesta. Además, con
tal medida se está afectando (iii) a una mujer desplazada y (iv) a sus hijas
menores de edad. Es por esto que la Sala considera que la suspensión en el giro
de los componentes del programa Más Familias en Acción realizada por el DPS
nunca se debió haber efectuado.
A continuación, la
Sala se pronunciará en torno a cada uno de los puntos previamente indicados.
La suspensión de derechos políticos no puede derivar
consecuencias negativas para el ejercicio de otros derechos fundamentales como
el mínimo vital, pues tal afectación no solo desconocería injustificadamente la
vigencia del derecho suspendido, sino también el principio de legalidad
7.4. De acuerdo
con las consideraciones realizadas en el acápite 5 de esta providencia, el
ejercicio de los derechos políticos, se traduce en las facultades de elegir y ser elegido, tomar parte en elecciones y otras
formas de participación democrática, interponer acciones públicas, acceder al
desempeño de funciones y cargos públicos, entre otros (art. 40 CP). Se
trata entonces de derechos cuyo objetivo es garantizar la participación de los
ciudadanos en la vida política del país, en la gestión de los asuntos públicos y desde luego en
garantizar el principio democrático y la participación ciudadana.[55]
Ahora bien,
siguiendo lo establecido en el artículo 52
del Código Penal tales derechos pueden ser suspendidos como
consecuencia de una sanción penal: “[…] la pena de prisión conllevará la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de
derechos y funciones públicas, por un tiempo igual al de la pena a que accede y
hasta por una tercera parte más, sin exceder el máximo fijado en la Ley…”.
7.5. Entonces,
si bien se reconoce la posibilidad de limitar el goce pleno del derecho a la
personalidad jurídica a través de la pérdida o suspensión de los derechos
políticos o prerrogativas a que se refiere el Art. 40 de la Constitución
Política, se exige la preexistencia de decisión judicial que así lo declare.[56]
De esta forma, en virtud del precitado artículo 52 de la Ley 599 de 2000, la
Registraduría procederá a dar de baja a los respectivos documentos de
identificación “en los censos electorales”. Claramente con este tipo de
procedimiento lo único que se pretende es la suspensión de una de las funciones
ya referidas que cumple la cédula de ciudadanía, cual es el ejercicio de
derechos políticos y la participación en la democracia, pero nunca la pérdida o
suspensión de todas las funciones que tiene el documento de identidad, pues por
esta vía se estaría pretendiendo la interrupción de la identificación como
elemento de la personalidad jurídica de que son titulares todas las personas.
Sumado a lo
anterior, esta situación vulnera varios elementos estructurales del
Estado Social de Derecho, como lo son el principio de legalidad y tipicidad,
los cuales hacen parte del derecho fundamental al debido proceso. El
primero de estos ordena que las conductas prohibidas, las
sanciones aplicables, los criterios para su determinación y los procedimientos
previstos para su imposición estén definidos en un instrumento normativo previo
a la comisión de los hechos cuyo juicio se pretende adelantar. Mientras que el
segundo, establece que las infracciones, las sanciones aplicables y la
correlación que debe haber entre las unas y las otras deben estar descritas de
forma clara, expresa e inequívoca.
En relación con el
principio de legalidad,[57] el
artículo 6 de la Constitución Política consagró que “los particulares sólo
son responsables ante las autoridades por infringir la Constitución y las
leyes. Los servidores públicos lo son por la misma causa y por omisión o
extralimitación en el ejercicio de sus funciones”. De esta disposición, se
desprende que los funcionarios públicos deben actuar con fundamento en los
mandatos constitucionales y legales. La interrelación entre estos dos
principios busca (i) ofrecer seguridad jurídica informando al sujeto sobre las
consecuencias de sus actos antes de que los realice; (ii) homogenizar las
decisiones que tome la autoridad competente restringiendo la arbitrariedad
judicial o administrativa, y (iii) asegurar la igualdad de trato hacia todos
aquellos que han incurrido en la misma conducta.[58]
7.6. Con base en
lo anterior, la Sala Primera de Revisión concluye que la medida de suspensión
de derechos políticos como sanción penal, no genera confusión en cuanto a
cuales son los derechos que se suspenden. Razón por la cual, no puede el DPS
hacer extensiva la restricción del ejercicio de los derechos políticos de la
accionante a otros derechos fundamentales, pues con ello vulnera el principio
de legalidad, en tanto, para que tal limitación fuera posible se requiere que
exista una norma legal que establezca que la suspensión de derechos políticos
se extiende a la imposibilidad de reclamar subsidios destinados a la población
en situación de vulnerabilidad. Entonces, como en el ordenamiento jurídico no
existe tal disposición, el DPS desconoce con tal actuación el principio de
legalidad al aplicar una sanción no prevista.
Ahora bien, como
se indicó en las consideraciones de esta providencia, el numeral segundo del
Art. 4 de la Resolución 2019 del 06 de diciembre de 2012,[59]
establece como criterio para la suspensión de los subsidios del programa Más
Familias en Acción, el hecho de que la información sea falsa o inconsistente al
momento de la verificación periódica, y que esta sea “crítica para la
liquidación y entrega de la transferencia”. Situación que no se presenta en
el caso objeto de estudio, pues el documento de identidad no es falso porque
fue emitido por la autoridad competente para ello (Registraduría Nacional) y
corresponde a la persona que lo solicitó, y no presenta inconsistencias en
tanto los datos contenidos en él permiten identificar a su titular. A partir
del documento de identidad de la peticionaria, los funcionarios del programa
Más Familias en Acción podían reconocerle los subsidios de alimentación y
educación. El hecho de que la señora Gina Paola Palacios Romania tenga suspendidos
sus derechos políticos y que por consecuencia de ello se haya dado de baja del
censo electoral su documento de identidad, nada tiene que ver con una
inconsistencia o falsedad en la información por ella allegada al programa Más
Familias en Acción. Esto solo indica que fue hallada responsable penalmente por
un delito y le fueron suspendidos sus derechos políticos.
El Departamento
para la Prosperidad Social decidió suspender los subsidios de nutrición y
educación a la accionante por una causal no prevista en el Art. 4 de la
Resolución 2019 del 06 de diciembre de 2012, con afectación directa de su
derecho al debido proceso administrativo y al principio de legalidad. La
Constitución no admite que se ponga en duda la asignación del subsidio referido
a la actora sin algún tipo de sustento normativo, porque en un Estado de
Derecho “nadie podrá ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes […]
con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio” (art.
29, CP), y esto lleva a que la situación asistencial de los ciudadanos solo
pueda definirse en aplicación de las normas vigentes y las respectivas
interpretaciones de las autoridades judiciales. En eso está fundamentado el
principio de legalidad que orienta toda actividad administrativa, el cual
protege a los asociados de decisiones arbitrarias.
Además, para la
Sala es evidente que la accionante presentó su cédula de ciudadanía original
como forma de acreditar su personalidad.[60]
Documento que no puede considerarse falso ni inconsistente por el hecho de
tener una anotación de suspensión de los derechos políticos. Lo expuesto, lleva
a la Sala a concluir que a la accionante se le está excluyendo de un beneficio
social con base en una causal que no estaba prevista expresamente en el
Programa Más Familias en Acción, vulnerándose con ello el principio de
legalidad.
7.7. La
Sala concluye que la limitación en el ejercicio de los derechos políticos no
implica la restricción en el goce efectivo de los demás derechos
constitucionales fundamentales como el debido proceso administrativo y el
mínimo vital, así como tampoco la imposibilidad de ser beneficiarios de las
ayudas estatales otorgadas como consecuencia de una política pública destinada
a mejorar la calidad de vida de las personas en situación de vulnerabilidad,
concretamente de aquellas familias víctimas del desplazamiento forzado.
En este orden de
ideas, el DPS desconoció que la anotación registrada en el documento de
identificación de la señora Gina Paola Palacios Romania, referente a la “pérdida
o suspensión de derechos políticos”, envuelve únicamente la imposibilidad
de ejercer tales derechos, y no la pérdida de vigencia de los demás derechos de
que es titular la peticionaria. Razón por la cual tampoco puede considerarse
que, por tal anotación, la información entregada por la peticionaria para hacer
parte del programa es inconsistente o falsa.
La suspensión en
el giro de los incentivos de salud y educación a la familia de la señora Gina
Paola Palacios Romania, efectuada por el DPS, se torna más gravosa si se tiene
presente que tal actuación afecta directamente los derechos fundamentales de
tres (3) menores de edad
7.8. En el caso
bajo examen, la señora Gina Paola Palacios Romania indicó que es madre de tres (3)
menores de edad: Sara Nicol Córdoba Palacios, Aida Luz Rivas Palacios y María
Paola Palacios Romania, las cuales son las beneficiarias de los incentivos del
programa Más Familias en Acción.
Observa la Sala
que la finalidad de los subsidios otorgados a las familias en
virtud del programa Más Familias en Acción, es garantizar el acceso de los
menores de edad a la educación y a la salud, para de esta
forma asegurar la materialización de los derechos cuya titularidad se encuentra
en cabeza de personas en situación de vulnerabilidad. En concreto, lo que se
busca
es garantizar los derechos de los menores de edad por medio de: (i) incentivos
para la asistencia y permanencia escolar, (ii) promoción de la atención en
salud, en particular la asistencia a controles de crecimiento y desarrollo de
los niños menores de siete años, e (iii) incentivos en las prácticas de cuidado
de los niños, mujeres, a...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.