T-954-13
[Proyecto de circulación restringida]
Sentencia T-954/13
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS
JUDICIALES-Requisitos
generales y especiales de procedibilidad
CARACTERIZACION DEL DEFECTO MATERIAL
O SUSTANTIVO COMO CAUSAL DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA
PROVIDENCIAS JUDICIALES-En casos de interpretación irrazonable
DEFECTO SUSTANTIVO POR INTERPRETACION
ERRONEA O IRRAZONABLE DE LA NORMA-Hipótesis en las cuales puede incurrir la autoridad judicial
CARACTERIZACION DEL DEFECTO POR
DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JUDICIAL
Al
ratificar el principio de supremacía de la Constitución, y reconocer que la
Constitución es norma de normas –art. 4° Superior-, la Corte ha reiterado la
estructura piramidal, jerárquica o estratificada de las normas dentro del
ordenamiento jurídico, de manera que las normas inferiores deben ajustarse a
las superiores y finalmente todas deben ajustarse a la Constitución, que es norma
normarum. De esta concepción se ha derivado la consideración del precedente
judicial como fuente de derecho para todas las autoridades públicas, de lo
cual a su vez, surgen importantes consecuencias. De una parte, de conformidad
con el artículo 243 de la Constitución, la jurisprudencia constitucional obliga
hacia el futuro “para efectos de la expedición (de la Ley) o su aplicación
posterior”. Y adicionalmente, surge la obligatoriedad de aplicar la
normatividad de conformidad con la interpretación que de ellas haya realizado
la Corte Constitucional.
FUENTES DEL DERECHO EN LA
CONSTITUCION-Obligatoria
y auxiliar
JURISPRUDENCIA CONSTITUCIONAL-Fuente obligatoria de derecho
SUJECION DE LA ACTIVIDAD JUDICIAL AL
IMPERIO DE LA LEY-Aplicación
del conjunto de normas constitucionales y legales, valores, objetivos, incluida
la interpretación jurisprudencial de los máximos órganos judiciales
Respecto
del sentido que debe darse al sometimiento de los jueces al imperio de la ley y
a la autonomía de éstos en la interpretación y aplicación del ordenamiento
jurídico, esta Corporación ha precisado que la función judicial, así como la
función de todas las autoridades públicas, y por lo tanto, también las
atribuciones y potestades asignadas constitucional y legalmente para cumplirla,
deben entenderse enmarcadas dentro de los límites que establece la Carta. Por
esta razón, ha enfatizado en que una interpretación correcta del concepto de
autonomía de los jueces, debe estar mediada por el concepto de sometimiento de estos
a la Constitución y a la ley, cuya finalidad es la garantía de los principios y
derechos fundamentales, y al principio de razón suficiente, de tal manera que
esta potestad no puede entenderse hasta el extremo de implicar el
desconocimiento de estos principios, derechos y deberes.
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES POR
DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Formas en que puede ser desconocida la jurisprudencia
DERECHO A MANTENER EL PODER
ADQUISITIVO DE LAS PENSIONES Y LA INDEXACION DE LA PRIMERA MESADA-Son mandatos de orden constitucional
que no pueden ser desconocidos
La
jurisprudencia de esta Corte ha explicado en múltiples oportunidades la
importancia y la necesidad de mantener el poder adquisitivo de las pensiones
como mandato constitucional ligado a varios principios de orden iusfundamental.
La Constitución de 1991 (artículos 48 y 53) dispone el deber de actualizar
monetariamente el monto de las pensiones como medida protectora frente al
fenómeno inflacionario que afecta directamente la posibilidad de subsistencia
económica y por ende la vida digna de los trabajadores y beneficiarios de las
contingencias pensionales. Dicha protección se aplica a través de la
actualización ya sea (i) de la base de liquidación de la prestación, o (ii) del
monto de la mesada pensional reconocida con el reajuste periódico de la misma.
INDEXACION DE LA PRIMERA MESADA
PENSIONAL-Evolución
jurisprudencial y recuento normativo
INDEXACION DE LA PRIMERA MESADA
PENSIONAL-Se aplica
a pensiones causadas en cualquier tiempo, incluso, antes de la vigencia de la
Constitución de 1991
DERECHO A LA INDEXACION DE LA PRIMERA
MESADA PENSIONAL EN SITUACIONES ANTERIORES A LA EXPEDICION DE LA CONSTITUCION
DE 1991-Precedente
fijado en sentencia SU.1073/12
DERECHO A LA INDEXACION Y
CONTABILIZACION DEL TERMINO DE PRESCRIPCION-Precedente fijado en sentencias SU.1073/12 y SU.131/13
INDEXACION DE LA PRIMERA MESADA
PENSIONAL-Contabilización
del término de prescripción según sentencia SU.1073/12
ACCION DE TUTELA EN MATERIA DE
INDEXACION DE LA PRIMERA MESADA PENSIONAL Y TERMINO DE PRESCRIPCION-Pago retroactivo de mesadas
pensionales no prescritas a partir de la fecha de expedición de la sentencia
SU1073/12
En relación con la prescripción de mesadas
pensionales debe hacerse una diferenciación respecto de la aplicación de esta
en relación con pensiones reconocidas con anterioridad a la entrada en vigencia
de la Constitución de 1991 o con posterioridad a la misma. Así, si la
prestación fue reconocida después de la entrada en vigor de la Carta, se aplica
la regla general establecida por la jurisprudencia constitucional (sentencia
T-098 de 2005), mientras que en el caso de las pensiones preconstitucionales se
aplica la prescripción oficiosa establecida por la sentencia SU-1073 de 2012.
INDEXACION DE LA PRIMERA MESADA PENSIONAL Y
TERMINO DE PRESCRIPCION-Reglas,
según sentencia T-098/05 para pensiones reconocidas después de la vigencia de
la Constitución de 1991
(i) No hay lugar a la prescripción cuando esta no fue
solicitada por la parte demandada en el proceso laboral, pues esta excepción no
puede ser declarada de oficio; (ii) El derecho a la indexación no
prescribe, pero la acción para reclamarlo lo hace contados tres años desde el
momento en que la obligación se hace exigible; (iii) La simple reclamación del
trabajador suspende el término de prescripción por un período adicional de tres
años; (iv) La presentación de la demanda (ordinaria) suspende el término de
prescripción y (vii) La presentación de la demanda de tutela no incide de forma
alguna en la prescripción.
INDEXACION DE LA PRIMERA MESADA PENSIONAL Y
TERMINO DE PRESCRIPCION-Reglas,
según sentencia SU1073/12 para pensiones reconocidas con anterioridad a la
Constitución de 1991
Respecto de la prescripción de oficio establecida en
la sentencia de unificación SU-1073 de 2012 debe recordarse que esta es
aplicable solamente a las pensiones causadas con anterioridad a la entrada en
vigencia de la Constitución de 1991. En este sentido, la regla de la sentencia
que se cita -correspondiente a la declaratoria de la prescripción oficiosa de
mesadas pensionales-, cobija única y exclusivamente los supuestos de pensiones
consolidadas con anterioridad a la Carta de 1991, esto significa, las correspondientes
a aquellas en las que los requisitos de edad y tiempo de servicios, se
cumplieron con anterioridad a la entrada en vigencia de esta. De manera que, en
los casos en los que los accionantes estén cobijados por un régimen pensional
preconstitucional se aplicará dicha prescripción oficiosa. Por su parte, si la
consolidación de los requisitos para acceder a la pensión correspondiente se
cumplen bajo el manto de la vigencia de la actual Carta Fundamental, en
consecuencia, la interpretación de la normatividad que ordena el reconocimiento
de la prestación, se rige conforme los mandatos que esta establece.
DEFECTO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE EN
MATERIA DE INDEXACION DE LA PRIMERA MESADA PENSIONAL
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS
JUDICIALES PARA INDEXACION DE LA PRIMERA MESADA PENSIONAL-Procedencia por configuración de defecto
sustantivo, indebida aplicación normativa y omisión en la aplicación directa de
la Constitución
ACCION DE TUTELA PARA PROTEGER EL DERECHO A LA
INDEXACION DE LA PRIMERA MESADA PENSIONAL-Procedencia excepcional aunque exista otro medio de
defensa judicial
Referencia: expedientes T-3.979.500, T-3.982.328,
T-3.991.071 y T- 4.021.914 (acumulados).
Acciones de
tutela instauradas por Emilia Delgado Escobar contra el Fondo de Pasivo Social de los Ferrocarriles
Nacionales de Colombia; Jaime De Plaza Krohne contra el Tribunal Superior de
Medellín –Sala Laboral–; Timoleón Patiño Rivero contra el Banco Santander (actualmente Banco Corpbanca); y Manuel Guillermo
Ayala Hernández contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.
Magistrado Ponente:
LUIS ERNESTO VARGAS SILVA.
Bogotá, DC., diecinueve (19) de diciembre de dos mil trece
(2013).
La Sala Novena de Revisión
de la Corte Constitucional, integrada por la magistrada María Victoria Calle
Correa, y los magistrados Mauricio González Cuervo y Luis Ernesto Vargas Silva en
ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la
siguiente
SENTENCIA
Mediante la cual se pone fin al trámite de revisión de los siguientes fallos de tutela dictados dentro de
los procesos de la referencia:
Expediente
Fallos de tutela
T-3.979.500
Primera Instancia: Sentencia del diecisiete (17) de mayo de dos mil
trece (2013), proferida por el Juzgado Décimo (10°) de Familia de Medellín.
T-3.982.328
Primera Instancia: Sentencia del treinta (30) de abril de dos mil trece
(2013), proferida por la Corte Suprema de Justicia –Sala de Casación Laboral–.
Segunda Instancia: Sentencia del veinte (20) de junio de dos mil trece
(2013), proferida la Corte Suprema de Justicia –Sala de Casación Penal–.
T-3.991.071
Primera Instancia: Sentencia del veintiséis (26) de abril de dos mil
trece (2013), proferida por el Juzgado Trece (13) Civil Municipal de
Bucaramanga.
Segunda Instancia: Sentencia del doce (12) de junio de dos mil trece (2013),
proferida por el Juzgado Octavo (8°) Civil del Circuito de Bucaramanga.
T-4.021.914
Primera Instancia: Sentencia del dos (2) de julio de dos mil trece
(2013) proferida por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal.
I. ANTECEDENTES
Acumulación de procesos.
Mediante
auto del treinta (30) de julio de dos mil trece (2013), la Sala de Selección Número Siete escogió para su revisión y acumuló entre si los expedientes T-3.979.500,
T-3.982.328 y T-3.991.071, para que fuesen fallados en una sola sentencia, tras
considerar que presentaban unidad de materia. De la misma manera, dispuso su
reparto al despacho del magistrado sustanciador.
Posteriormente,
mediante auto de veintiuno (21) de noviembre de 2013 la Sala Novena de Revisión acumuló entre sí los expedientes T-3.979.500, T-3.982.328, T-3.991.071
(acumulados) y T-4.021.914, para que fuesen fallados en una sola sentencia,
tras considerar que presentaban unidad de materia.
Expediente T-3.979.500
1. De los hechos y la demanda
1.1 La señora Emilia Delgado Escobar, de 65 años de
edad, se vinculó laboralmente desde el 16 de agosto de 1968 hasta el 7 de
noviembre de 1991, momento en el que se retiró voluntariamente de la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero (Caja Agraria) en donde laboró por un lapso de 23
años y 74 días.
1.2 Sostuvo que de conformidad con la convención
colectiva vigente al momento de su retiro de la entidad, a los trabajadores que
hubieren cumplido 47 años de edad y 20 de servicios continuos o discontinuos,
se pensionarían con una pensión equivalente al 75% de su salario.
1.3 El día 15 de septiembre de 1995 cumplió 47 años de
edad, por lo que posteriormente, por resolución N° 0434 del 24 de octubre de
1995, la Caja Agraria le reconoció pensión de jubilación de origen
convencional. El monto de la mesada de la prestación se liquidó con base en el
último salario promedio mensual percibido, esto es, en $166.438.34 a partir del
15 de septiembre de 1995.
1.5 Indicó que solicitó la indexación de la primera
mesada pensional con base en el Índice de Precios al Consumidor (IPC)
certificado por el Departamento Nacional de Estadísticas (DANE), de conformidad
con lo dispuesto por la Ley laboral y la jurisprudencia sobre la materia. Sin
embargo, la entidad accionada negó la solicitud.
1.6 Por lo anterior, la accionante inició proceso
ordinario laboral para solicitar la indexación de la mesada de su pensión, ante
el Juzgado Primero Laboral de Bogotá, quien en fallo de primera instancia del
31 de octubre de 2000 desestimó las pretensiones de la demanda. Esta autoridad
judicial argumentó que para el momento del juicio, la posición doctrinal sobre
la indexación de la primera mesada pensional había cambiado y no era
obligatoria. Al respecto sostuvo el juez de la causa:
“(…) [e]n el caso que nos ocupa es preciso
manifestar de que si bien es cierto, que este despacho venía condenando a la Indexación en estos casos en particular de la primera mesada, también lo es que dicha condena
se hacía con fundamento en la Jurisprudencia que sobre el particular había
expedido la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia.
Ahora bien, de igual manera es de anotar que la misma
alta Corporación cambió su Doctrina frente al tema en la Sentencia proferida en agosto 18 de 1999 RADICACIÓN 11818 dentro del proceso ordinario de
DOMINGO ANTONIO FLORES CÁRDENAS contra CAJA DE CRÉDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y
MINERO, Magistrado Ponente Dr. Carlos Isaac Nader, en los siguientes términos:
(…)
En consecuencia el Despacho y acogiendo a la nueva
Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, se habrá de absolver a la
demandada, no solo de ésta pretensión, si no también, de todas las demás, por
tener relación directa con el resultado de esta. (…)”
1.7 En segunda instancia, el Tribunal Superior de
Bogotá en decisión del 28 de febrero de 2001 confirmó la anterior decisión, y
sostuvo que la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia había señalado que no procedía la indexación de las pensiones de origen convencional. Sobre el
tema, señaló que con base en la posición de la Sala de Casación Laboral de la máxima Corporación de la justicia ordinaria, “(…) se recurrió a la
interpretación jurisprudencial, llegando así, a la transcrita y mencionada en
el presente pronunciamiento, que por su actualidad y precisión sobre el punto,
adquiere plena vigencia, generando como resultado que la posición anterior del
hoy ponente, sobre el tema sea rectificada, estando de acuerdo con el criterio
ahora expuesto en el fallo atrás transcrito. (…) En este orden de ideas, se
concluye, que las pretensiones de la demanda originadas en la indexación de la
primera mesada están llamadas a la improsperidad, por ende, son absolutorias,
lo cual conlleva la confirmación de la sentencia proferidas por el Juzgado
Primero Laboral del Circuito de Bogotá D.C.”
1.8 Adujo que frente a la posibilidad de una condena
en costas, se abstuvo de interponer el recurso extraordinario de casación
contra la sentencia citada.
1.9 Mediante resolución GP N° 03309 del 20 de
septiembre de 2004, la Liquidadora de la Caja de Crédito Agrario, Industrial y minero, resolvió compartir con el Instituto de Seguro Social (ISS) la
pensión de vejez otorgada a la señora Delgado Escobar. Lo anterior, debido a
que la entidad cotizó al ISS, por el seguro de invalidez, vejez y muerte hasta que
la actora cumplió de los requisitos para acceder a la pensión de vejez con base
en lo dispuesto en la ley 100 de 1993.
1.10 Afirma que con posterioridad a los hechos
narrados, la jurisprudencia constitucional reconoció la existencia de un
derecho fundamental de los pensionados a mantener el poder adquisitivo de sus
mesadas pensionales, posición que ha sido derivada de una interpretación
sistemática de distintos enunciados normativos constitucionales y legales.
1.11 Indica que por el cambio en la jurisprudencia
constitucional, inició un nuevo proceso ordinario laboral ante el Juzgado 21
Laboral del Circuito de Bogotá, quien en auto del 3 de diciembre de 2008
declaró probada la excepción de cosa juzgada en la materia. Al respecto,
sostuvo que los mismos hechos y pretensiones ya habían sido estudiados en un
proceso anterior.
1.12 La accionante apeló la decisión anterior, por lo
que el Tribunal Superior de Bogotá –Sala Laboral–, en auto del 13 de mayo de
2009 confirmó la decisión del juez de primera instancia. En esta oportunidad,
el ad quem reiteró que el cambio jurisprudencial que favorecía a la
actora se veía afectado por la cosa juzgada. En efecto, el juez colegiado
sostuvo que “(…) [a]sí las cosas, luego de quedar ejecutoriada una sentencia
dentro de un proceso ordinario laboral, si se presenta un cambio de
jurisprudencia que favorece a la parte vencida en aquel proceso, un nuevo
proceso entre las mismas partes y por el mismo objeto y causa, alegando el
cambio de jurisprudencia, aun así se verá afectado por la cosa juzgada derivada
del anterior proceso.”
1.13 Argumentó que la decisión anterior, contravía el
precedente constitucional y vulnera de manera directa la Constitución debido a que desconoce el sentido y alcance del derecho fundamental a la
indexación de la primera mesada pensional reconocido con efectos “erga
omnes” en la sentencia de constitucionalidad C-862 de 2006.
Por los hechos descritos, la accionante instauró
acción de tutela contra el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales
de Colombia[1],
por lo que solicitó se concediera el amparo de sus derechos fundamentales,
especialmente a la indexación de la primera mesada pensional, y por lo tanto,
que la entidad mencionada reconociera y pagara la correspondiente prestación
actualizada.
2. Del fallo único de primera instancia
El Juzgado Décimo de Familia de Medellín en fallo del
17 de mayo de 2013 decidió negar el amparo constitucional. Sobre el asunto
indicó que la situación de la accionante ya había sido examinada por los jueces
competentes de la justicia laboral, por lo que no era dable que mediante la
acción de tutela se intentara modificar una situación que es netamente laboral
por el simple hecho de resultar desfavorable a los intereses de la accionante.
La anterior decisión no fue impugnada, razón por la
que se remitió a esta Corporación para su eventual revisión.
Expediente T-3.982.328
1. De los hechos y la demanda
1.1 El señor Jaime Plaza De Krohne, de 86 años de
edad, laboró para el Banco de Colombia S.A. desde el 12 de junio de 1947 hasta
el 6 de octubre de 1967, fecha en la que se retiró voluntariamente. A la fecha
de desvinculación devengaba la suma de $2.900, equivalentes a 6.9 salarios
mínimos legales mensuales.
1.2 El 19 de julio de 1982 el Banco de Colombia le
reconoció la pensión de jubilación regulada en el artículo 269 del Código
Sustantivo del Trabajo (CST) por haber cumplido 55 años de edad. El monto de la
prestación fue de $7.410, suma equivalente al salario mínimo de dicha fecha e
inferior a los 6.9 salarios mínimos legales mensuales devengados en el año 1967.
1.3 El actor instauró demanda ordinaria laboral contra
el Banco de Colombia con base en lo expuesto en las sentencias SU-120 de 2003 y
C-862 de 2006 para que le fuera reconocido su derecho a la indexación de la
primera mesada pensional.
1.4 El 28 de septiembre de 2009 el Juzgado 14 Laboral
del Circuito de Medellín dictó fallo en el que absolvió a la demandada. La
autoridad judicial, argumentó que la posición de la Corte Suprema de Justicia señalaba que la indexación de la primera mesada pensional solo es
procedente para pensiones causadas después de la entrada en vigencia de la Constitución de 1991. Sobre el asunto dicho juzgado sostuvo que “[c]omo quiera que en el
caso presente, la pensión del actor se causó el 19 de julio de 1982, como ya
tuvo la oportunidad de analizarse, a la luz de la nueva posición
jurisprudencial asumida por la Corte Suprema de Justicia, misma que esta
judicatura acoge en su integridad, la pensión de jubilación del actor no
resulta indexable, pues para este caso, el derecho se causó antes de la Constitución de 1991, por lo que los cargos resultan infundados.”
1.5 En segunda instancia, el Tribunal Superior de
Medellín –Sala Décima de Decisión Laboral–, en sentencia del 5 de agosto de
2010, confirmó en su integridad la decisión del a quo. Sobre el asunto
consideró que solo se puede hablar de actualización del salario base de
liquidación de liquidación de las pensiones legales causadas a partir de 1991,
y no así para las pensiones reconocidas bajo la vigencia de la Constitución de 1886. En palabras de dicha colegiatura “[e]n esas condiciones, se advierte
que sólo se habla de actualización del salario base de liquidación de las
pensiones legales causadas a partir de 1991, cuando se expidió la Constitución Política, porque este fue el fundamento jurídico para la indexación de las
mesadas pensionales. Así es, puesto que antes de ese año no existía el
mencionado sustento supralegal para aplicar la indexación del ingreso de liquidación
pensional, ni la fuente para elaborar un comparativo que cubriera el vacío
legal, vale decir, la ley 100 de 1993.”
1.6 Finalmente, el demandante sostuvo que desistió del
recurso extraordinario de casación, dado que la misma Corte Suprema de Justicia
en su Sala de Casación Laboral, ha argumentado que la actualización pensional
es improcedente para quienes habían adquirido la pensión de jubilación antes de
la entrada en vigencia de la Constitución de 1991, por lo que tal mecanismo
judicial estaba llamado al fracaso.
2. Del fallo de primera instancia
2.1 La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, en fallo del 30 de abril de 2013 decidió negar la solicitud de amparo
elevada por el accionante. Consideró que en el asunto que se examinaba no se
cumplía con el requisito de inmediatez debido a que las sentencias censuradas
databan del 28 de septiembre de 2009 y del 5 de agosto de 2010, en tanto la
acción de tutela se presentó el 17 de abril de 2013, esto es, transcurridos más
de 32 meses desde la última decisión.
2.2 Adicionalmente, señaló que tampoco resultaba
admisible que el accionante no hubiere interpuesto el recurso extraordinario de
casación, máxime cuando lo solicitado no se ceñía exclusivamente a la
indexación de la primera mesada pensional sino a la actualización de la pensión
de acuerdo al IPC certificado por el DANE, al pago de las diferencias entre los
valores efectivamente recibidos y el valor de la mesada indexada y actualizada,
y a la indexación sobre el reajuste pensional.
2.3 Finalmente argumentó que no era posible hablar de
una amenaza o vulneración actual del derecho fundamental del actor, pues
tampoco se evidenciaba la existencia de un perjuicio irremediable, pues en todo
caso le fue reconocida su pensión de jubilación desde el 19 de julio de 1982,
en el equivalente al salario mínimo legal mensual vigente, por lo que su subsistencia
básica estaba asegurada.
3.
Impugnación y fallo de segunda instancia.
3.1 El actor impugnó la decisión de instancia,
mediante escrito radicado el 14 de mayo de 2013 contra la anterior sentencia. Solicitó
que se revocara el fallo del a quo, y reiteró que a la luz de la
jurisprudencia de la Corte Constitucional debía tenerse en cuenta que el actor
era una persona de avanzada edad (86 años), que se encontraba en una situación
de debilidad e indefensión, particularmente porque se encuentra limitado para
obtener los ingresos económicos necesarios para disfrutar de una vida digna.
Señaló que respecto al tema de la inmediatez, la
jurisprudencia constitucional ha señalado que el derecho a la indexación es
imprescriptible y por lo tanto se entiende que su afectación tiene un carácter
siempre actual. Adicionalmente, argumentó que no era exigible agotar el recurso
extraordinario de casación porque la posición de la Corte Suprema de Justicia era consistente en negar el derecho al a indexación de la primera
mesada pensional, razón por la que resultaba ineficaz tal mecanismo judicial, y
porque la condena en costas eventualmente probable, afectaba el derecho al
mínimo vital del actor, cuya mesada pensional era apenas de un salario mínimo.
4.2 En fallo del 20 de junio de 2013, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia –Sala Segunda de Decisión de Tutelas– confirmó
el fallo impugnado por los mismos argumentos que se esgrimieron en primera
instancia. Al efecto, señaló que el accionante no había agotado los medios de
defensa judicial que le ofrece el legislador para contrarrestar la supuesta
irregularidad planteada, como era la demanda de casación contra la sentencia de
segunda instancia.
En este sentido, adujo que la sentencia SU-1073 de
2012 señaló que la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema cambió su criterio a partir del año 2009, razón por la que para el 5 de agosto
de 2010 cuando se resolvió la sentencia de segunda instancia, resultaba
necesario activar el recurso extraordinario de casación para que fuera
estudiado de cara a las nuevas corrientes doctrinales del máximo órgano de la
jurisdicción laboral sobre la reliquidación de la primera mesada pensional.
Expediente T-3.991.071
1. De los hechos y la demanda
1.1 El señor Timoleón Patiño Rivero, de 75 años de
edad, trabajó para el Banco Santander (actualmente Banco Corpbanca), hasta el
12 de abril de 1976, momento en el que se retiró del trabajo activo con más de
20 años de servicio.
1.2 Señaló que el 21 de enero de 1993 le fue
reconocida por parte de la entidad demandada, la pensión de jubilación por un
monto equivalente a un salario mínimo legal para la fecha, es decir, $81.510. Lo
anterior pues cumplió con el requisito de edad (55 años) en el año 1993. Para
la liquidación de la prestación se utilizó como base el promedio del salario
recibido el último año de servicios, esto es 1976. Adujo que la mesada
pensional no fue indexada ni actualizada a valor presente para el momento de
reconocimiento de la prestación.
1.3 El 31 de julio de 2012 presentó derecho de petición
a la entidad accionada con el objeto de que se le indexara la primera mesada de
su pensión de jubilación. Sin embargo, la entidad le respondió que no era
viable indexarla en tanto esta se causó con anterioridad a la entrada en
vigencia de la Constitución de 1991.
1.4 Ante la negativa de la entidad, instauró acción de
tutela contra el Banco Santander por considerar vulnerados sus derechos
fundamentales al debido proceso, a la defensa, al mínimo vital, la seguridad
social y la igualdad, alegando además que es una persona de la tercera edad. Adicionalmente,
sostuvo que no resultaba eficaz acudir a la justicia ordinaria teniendo en
cuenta el tiempo de solución de su controversia y su edad.
1.5 Finalmente, sostuvo que es una persona de escasos
recursos, con graves problemas de salud, y que su cónyuge se encuentra en las
mismas condiciones tanto de edad como de salud, aunado a que depende
económicamente de él.
2. Del fallo de primera instancia
El Juzgado Trece Civil Municipal de Bucaramanga, mediante
fallo del 26 de junio de 2013, decidió declarar improcedente el amparo
constitucional solicitado por el accionante. Consideró que en el caso del actor
existía un medio judicial eficaz para exigir la indexación de la mesada
pensional, esto es el proceso ordinario laboral, en donde a su criterio, el
actor debe ventilar su controversia, haciendo a su vez que la acción de tutela
se torne improcedente. Adicionalmente, estimó que el actor no demostró la
existencia de un perjuicio irremediable, para que el juez constitucional
excepcionalmente estudiara el tema.
3.
Impugnación y fallo de segunda instancia
3.1 Inconforme con el fallo de primera instancia, el
demandante impugnó dicha decisión. Sobre el particular, argumentó que el juez
de primera instancia no atendió los pronunciamientos de la Corte Constitucional respecto a la indexación de la primera mesada pensional, en los que ha
determinado que se deben ponderar las circunstancias de cada caso y del sujeto
que reclama la protección de sus derechos fundamentales, para determinar si el
medio judicial es eficaz.
En este sentido, señaló que el a quo no reparó
en la avanzada edad del actor, que supera el promedio de vida en Colombia,
brindándole por ello una protección especial por ese hecho, y en consecuencia,
tornando claramente procedente la acción de tutela. Aunado a lo anterior,
señaló que no resulta razonable que el juez de primera instancia señale que no
existe perjuicio irremediable cuandoquiera que es claro que se está vulnerando
el mínimo vital del accionante, y que por su edad y estado de salud tanto de
aquel como de su esposa, se pone en riesgo su vida y la de su cónyuge.
3.2 En segunda instancia, el Juzgado Octavo Civil del
Circuito de Bucaramanga confirmó la sentencia impugnada con similares
argumentos a los expuestos en primera instancia. El ad quem sostuvo que
la tutela debía rechazarse debido a que no se cumplía con su carácter
subsidiario.
Sobre el tema argumentó que si bien la Corte Constitucional había concedido el amparo en algunos casos, lo cierto era que se trataba
de personas de la tercera edad con quebrantos de salud, que solicitaban el
reajuste de la mesada pensional, demostrándose además la violación del derecho
a la igualdad, lo que no sucedió en el caso del señor Patiño Rivero.
Expediente T-4.021.914
1. De los hechos y la demanda
1.1 El señor Manuel Guillermo Ayala
Hernández, de 79 años de edad, se vinculó laboralmente con la Industria Colombiana de Llantas S.A. –Icollantas– desde el 4 de mayo de 1959 hasta el día 5
de abril de 1983, es decir, por 26 años, 11 meses y 2 días. Al terminar la
relación laboral ocupaba el cargo de Gerente General y devengaba un salario de
$345.488 es decir el equivalente a 37,30 salarios mínimos legales de la época.
1.2 El 12 de octubre de 1989 cumplió 55
años de edad, por lo que la entidad le reconoció una pensión de jubilación
extralegal equivalente a 10, 61 salarios mínimos legales vigentes. El 12 de
octubre de 1993, en vigencia de la ley 100 de ese mismo año, le fue reconocida
su pensión legal de vejez equivalente a 3.5 salarios mínimos. Al respecto,
alega que la mesada reconocida corresponde al 10% de su salario de retiro.
1.3 El 6 de abril de 1983 ante el Juzgado
Sexto Laboral del Circuito de Cali, se firmó el acta de conciliación y pago 025
entre el accionante y el representante legal de Icollantas en la que se
reconocía una pensión de jubilación extralegal de $259.116 a partir del 12 de
octubre de 1989, fecha en la que el accionante cumplía la edad de jubilación.
Esta cifra correspondía al 75% del salario promedio devengado por el demandante
al 6 de abril de 1983. Adicionalmente, la empresa se comprometió a reajustar
anualmente la pensión de jubilación extralegal del accionante; y a que, cuando aquel
cumpliera los requisitos legales para la pensión de vejez, esto es el 12 de
octubre de 1994, esta pensión sería “asumida por la seguridad social con
base en la legislación vigente y quedaría a cargo del empleador la diferencia,
si la hubiese.”
1.4 Posteriormente, accedió a la pensión de
vejez en vigencia de la Ley 100 de 1993, pues cumplió con el requisito de los
60 años de edad el 12 de octubre de 1994, por lo que, el Instituto de Seguros
Sociales, mediante resolución 4265 del 26 de mayo de 1995, le reconoció y
ordenó pagar la respectiva prestación al actor.
1.5 El 21 de julio de 2003 solicitó mediante
comunicación a Icollantas la indexación de la primera mesada de su pensión, la
actualización de los reajustes anuales y el pago de las diferencias no prescritas,
sin que sus solicitudes fueran acogidas.
1.6 Señaló, además, que inició proceso
ordinario laboral, ante el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cali, contra
la Industria Colombiana de Llantas S.A. –Icollantas–, con el objeto de obtener
la indexación de su primera mesada pensional, desde el momento de su retiro hasta
cuando le fue reconocida.
Sin embargo, el referido Juzgado, en
sentencia N° 159 del 5 de septiembre de 2007, absolvió a Icollantas y al ISS de
todas las pretensiones de la demanda. Al respecto, la autoridad judicial sostuvo
que “la pensión se otorgó bajo los lineamientos del nuevo régimen pensional
y que estructuró el ingreso base de liquidación, conforme al Art. 36 de la Ley 100 de 1993, todo de acuerdo con la resolución 4265 del 26 de mayo de 1995, mediante la
cual reconoce, liquida y ordena el pago de la pensión de vejez al actor, por lo
que resulta improcedente la indexación pretendida por el pensionado, respecto a
la pensión de vejez, cuya primera mesada fue construida previa actualización
del ingreso base de liquidación.”
1.6 Contra esta determinación el accionante
interpuso el recurso de apelación y el 22 de octubre de 2008, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali confirmó la decisión de primera instancia. Respecto
a esta decisión, la autoridad judicial citada argumentó que “en efecto,
tratándose de pensiones legales de jubilación convencional (sic), como
es la del caso que nos ocupa, debe recordarse que en relación con la
actualización de la primera mesada pensional, la Jurisprudencia de nuestra máxima rectora laboral era persistente en señalar que para este
tipo de pensiones reconocidas por fuera de la vigencia de la Ley 100 de 1993, no era procedente la indexación de la base salarial con que se calcula el
valor inicial de la pensión de jubilación porque no existía norma que
contemplara dicha obligación. Sin embargo (sic) esta posición fue
variada sustancialmente por esta misma Corporación, al declarar procedente la
actualización de la primera mesada pensional no solo para las pensiones
legales, sino también convencionales reconocidas a partir de la vigencia de la
constitución de 1991.”
1.7 El anterior fallo de segunda instancia
fue recurrido en casación, por lo que en sentencia del 20 de febrero de 2013 la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia (radicado 39298) resolvió no casar
la sentencia impugnada. Al respecto, la máxima Corporación de la Justicia ordinaria adujo que “con independencia de los desatinos anunciados, importa
recordar que la Corte, en múltiples oportunidades ha señalado que la
procedencia de la indexación de prestaciones pensionales, sin distingo de su
naturaleza, cabe predicarla, de manera general, a partir de la vigencia de la Constitución Política de 1991, que fue cuando se definió el Estado Social de Derecho que nos
gobierna (artículo 1°) y se preceptuó la necesidad de que las pensiones
mantengan su poder adquisitivo constante (artículo 48).”
1.7 En razón de las decisiones judiciales
descritas, el señor Ayala Hernández instauró acción de tutela contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia por la presunta vulneración de sus
derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, al haberle negado la
indexación de su primera mesada pensional. Sostuvo que la providencia de la
máxima Corporación de la justicia ordinaria laboral que resolvió su caso,
desconoció el precedente constitucional
sentado especialmente en la sentencia C-862 de 2006.
Para el efecto, solicitó se revocara el
fallo de casación del 20 de febrero de 2013 (rádicado 39298) y en consecuencia
cumplir con el precedente de la Corte Constitucional, que señala que todas las mesadas pensionales deben ser indexadas. Adicionalmente, demandó se ordenara a
Icollantas S.A. que procediera a realizar el respectivo pago y actualización
del valor de su pensión hasta el año 2013.
2. Del fallo único de primera instancia.
2.1 En sentencia del 2 de julio de 2013, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, negó el amparo reclamado argumentando
que el accionante pretende revivir una controversia que concluyó al proferirse
fallo por parte de la Sala de Casación Laboral de esa Corporación.
2.2 Con el propósito de sustentar su
decisión, la Sala de Casación Penal argumentó
que la decisión censurada mediante tutela es razonable y ajustada a los
parámetros legales y constitucionales, en la medida en la que sus argumentos se
hallan debidamente soportados y fundados en los medios de prueba obrantes en la
actuación.
Así las cosas, sostuvo que esa Corporación negó las
pretensiones de la demanda, al considerar que no era procedente la indexación
de la primera mesada pensional, porque dichos derechos se causaron con
anterioridad a la entrada en vigencia de la actual Carta Política.
En razón a que el fallo mencionado no fue impugnado,
en consecuencia, el expediente fue remitido a esta Corporación para su eventual
revisión.
II. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
1. Competencia.
Esta
Sala de Revisión de la Corte Constitucional es competente para proferir
sentencia dentro de la acción de tutela de la referencia, con fundamento en los
artículos 86 inciso 2 y 241 numeral 9 de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
2.
Problema jurídico y diseño metodológico de la decisión.
2.1. En el asunto puesto a consideración de la Sala, se estudian los procesos acumulados T-3.979.500, T-3.982.328,
T-3.991.071 y T-4.021.914 en los que se ha negado la
indexación de la primera mesada pensional de los accionantes bajo el argumento
de que esta no es procedente para las pensiones consolidadas con anterioridad a
la entrada en vigencia de la Constitución de 1991.
En el sentido referido, los accionantes argumentaron
principalmente: que (i) la jurisprudencia constitucional ha reconocido
la existencia del derecho fundamental de los pensionados a mantener el poder
adquisitivo de sus mesadas pensionales, la que se deriva de los artículos 48 y
53 de la Carta; que (ii) las sentencias SU-120 de 2003, C-862 de 2006 y
SU-1073 de 2012 señalan claramente la procedencia de la indexación pensional
pese a la posición opuesta delineada en la jurisprudencia de la jurisdicción
ordinaria laboral, en cabeza de la Corte Suprema de Justicia -Sala de Casación Laboral-; que (iii) por lo anterior, se desconoce el precedente
constitucional por lo que, en el caso de las tutelas que se revisan contra
providencias judiciales, se incurre en tal defecto específico de procedibilidad
del amparo; y que (iv) en todos los casos se trata de personas de la
tercera edad, sujetos de especial consideración constitucional.
2.2 Por su parte, las entidades y
autoridades accionadas no contestaron a ninguna de las acciones
constitucionales instauradas.
2.3 En los fallos de tutela se negó el
amparo, entre otras, por las siguientes razones: en el caso del expediente T-3.979.500,
se sostuvo esencialmente que sobre el asunto ya existía cosa juzgada puesto que
la solicitud de indexación ya había sido estudiada en un primer proceso
laboral, en el que se desestimó la petición, al sostener que la indexación de
la primera mesada pensional no procedía para una pensión reconocida con
anterioridad a la entrada en vigencia de la Constitución de 1991; en el caso T-3.982.328, se adujo particularmente que no se cumplía con
el requisito de inmediatez en tanto había trascurrido más de 32 meses desde la
última decisión judicial sobre el tema, y que no se había agotado el recurso
extraordinario de casación; en cuanto al proveído T-3.991.071, la tutela se
negó porque en criterio de los jueces del amparo se incumplió con el principio
de subsidiaridad, pues a pesar de contar con una avanzada edad, el demandante debía
acudir a la jurisdicción ordinaria laboral para discutir su situación; finalmente,
en el expediente T-4.021.914 el amparo fue negado al argumentar que la decisión
del proceso ordinario, incluido el fallo de casación, había sido ajustado a
derecho, en tanto la indexación de la primera mesada pensional no procede para
prestaciones causadas con anterioridad a la entrada en vigor de la Constitución de 1991.
2.4 Así las cosas, teniendo en cuenta el contexto de
las decisiones que se revisan, la Sala debe determinar si (i) en los
casos puestos a su revisión existe una vulneración del derecho a la indexación
de la primera mesada pensional de los accionantes por parte de las autoridades
judiciales y entidades accionadas, al negar el reconocimiento de este derecho
bajo el argumento de que este no procede en el caso de prestaciones
consolidadas antes de la entrada en vigencia de la Constitución de 1991. En particular será necesario establecer si (ii) existe un
defecto material o sustantivo y desconocimiento del precedente constitucional al
negar el reconocimiento de la indexación pensional o al declarar probada la
excepción de cosa juzgada constitucional (expediente T-3.979.500) desconociendo
lo dispuesto en los artículos 48 y 53 superiores, y las sentencias SU-120 de
2003, C-862 de 2006 y SU-1073 de 2012.
Adicionalmente, en el caso del expediente T-3.991.071 la Sala debe analizar si procede la acción de tutela como mecanismo principal para el
reconocimiento de la indexación de la primera mesada pensional del actor,
teniendo en cuenta que alega ser una persona de la tercera edad (75 años), a
quien el mecanismo ordinario ante la justicia laboral le resulta inidóneo e
ineficaz.
En algunos de los asuntos que se revisan se encuentra
que se han proferido varias sentencias judiciales en procesos ordinarios
laborales, en los que se ha estudiado la solicitud de indexación elevada por los
accionantes, por lo que la Corte revisará el contenido de las decisiones de la
justicia ordinaria para determinar en los casos correspondientes si ha operado
el fenómeno de la cosa juzgada respecto de las decisiones señaladas, para de
esta manera finalmente determinar si en la presente revisión es procedente
ordenar la indexación de la mesada pensional de los accionantes.
2.5 Para resolver los problemas jurídicos planteados, la Sala (i) reiterará la jurisprudencia sobre la procedencia de la acción de tutela
contra providencias judiciales; (ii) realizará un sucinto énfasis en las
causales especiales de procedibilidad por defecto sustantivo o material y por
desconocimiento del precedente constitucional; (iii) recordará las
principales subreglas sobre el mandato constitucional de actualización o
indexación de las mesadas pensionales; y (iii) efectuará el análisis de los
casos concretos.
3.
Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales.
Reiteración de jurisprudencia.
La
jurisprudencia de esta Corporación ha señalado que la acción de tutela procede
excepcionalmente contra providencias emitidas por los jueces de la república en
virtud del artículo 86 Superior que, al consagrar la acción de tutela, previó
expresamente que ella puede ser elevada para obtener la protección inmediata de
los derechos fundamentales “cuando quiera que éstos resulten vulnerados o
amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”.
Así
mismo ha considerado que para proteger la autonomía judicial y la seguridad
jurídica, principios que también ostentan relevancia constitucional y que
pueden verse afectados por la revisión en sede de tutela de los fallos
judiciales, en estos casos el amparo procede solo cuando se reúnen estrictos
requisitos contemplados en la jurisprudencia. En efecto, en numerosos fallos y,
en especial, en la sentencia C-590 de 2005[2],
la Corte estableció las causales de orden general y especial que debe examinar
el juez constitucional para determinar si la acción de tutela procede como
mecanismo de protección frente a la decisión adoptada por otro juez.
3.1.
En primer lugar, ha dicho la Corte que la tutela procede únicamente cuando se
verifica la totalidad de los requisitos generales de procedencia que se
mencionan a continuación:
(i)
“Que la cuestión que se
discuta tenga una evidente relevancia constitucional; (…)
(ii)
Que se hayan agotado todos
los medios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se
trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable;(…)
(iii)
Que se cumpla con el requisito
de la inmediatez;(…)
(iv)
Que, tratándose
de una irregularidad procesal, quede claro que la misma tiene un efecto
decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los
derechos fundamentales de la parte actora. (…)
(v)
Que la parte actora
identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración
como los derechos vulnerados, y que hubiere alegado tal vulneración en el
proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible;(…) y
(vi)
Que no se trate de sentencias
de tutela (…)”.
En
los eventos en los que la acción de tutela promovida contra un fallo judicial
ha superado este examen, puede el juez constitucional entrar a analizar si en la decisión judicial se configura al
menos uno de los requisitos especiales de procedibilidad.
3.2. Los requisitos especiales de procedibilidad constituyen los defectos en que puede incurrir la
sentencia que se impugna, y son el aspecto nuclear de los cargos elevados
contra la sentencia. La citada providencia C-590 de 2005 sintetizó de la
siguiente forma las causales especiales de procedibilidad.
a. Defecto orgánico, que se
presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada,
carece, absolutamente, de competencia para ello.
b. Defecto procedimental absoluto,
que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento
establecido.[3]
c. Defecto fáctico, que surge
cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del
supuesto legal en el que se sustenta la decisión.
d. Defecto material o sustantivo, en
los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales
o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la
decisión.
e. Error inducido, que se presenta
cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese
engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.
f. Decisión sin motivación, que
implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los
fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que
precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.
g. Desconocimiento del precedente,
hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario
aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la
tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del
contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.
h. Violación directa de la Constitución.
Así
las cosas, la procedencia excepcional de la acción de tutela contra
providencias judiciales depende de la verificación de la configuración de todos
los requisitos generales y, al menos, de una causal específica de
procedibilidad, que conlleve a la violación de un derecho fundamental. De este
modo se protegen los elevados intereses constitucionales que se materializan en
la ejecutoria de las providencias judiciales, al tiempo que se garantiza el
carácter supremo de la Constitución y la vigencia de los derechos de los
ciudadanos.
Por
resultar pertinente para el análisis del caso sometido a revisión de la Sala, se hará una breve referencia a los defectos sustantivo o material y por violación del
precedente constitucional.
4.
Breve caracterización del defecto sustantivo o material. La interpretación irrazonable como causa del defecto
sustantivo.
4.1
La jurisprudencia de esta Corporación ha explicado que el defecto material o
sustantivo se presenta cuando “la decisión que toma el juez desborda el
marco de acción que la Constitución y la ley le reconocen al apoyarse en una
norma evidentemente inaplicable al caso concreto.”[4] De igual forma ha
señalado que la construcción dogmática del defecto sustantivo como causal de
procedibilidad de la acción de tutela, parte del reconocimiento de que la
competencia asignada a las autoridades judiciales para interpretar y aplicar
las normas jurídicas, fundada en el principio de autonomía e independencia
judicial, no es en ningún caso absoluta. En este sentido has señalado que “[p]or
tratarse de una atribución reglada, emanada de la función pública de
administrar justicia, la misma se encuentra limitada por el orden jurídico
preestablecido y, principalmente, por los valores, principios, derechos y
garantías que identifican al actual Estado Social de Derecho.”[5]
4.2
El desarrollo jurisprudencial de esta causal ha llevado a la identificación de
una serie de situaciones en las que se incurre en dicho error, básicamente
condensadas en los siguientes eventos:
(i) Cuando
existe una carencia absoluta de fundamento jurídico. En este caso
la decisión se sustenta en una norma que no existe, que ha sido derogada, o que
ha sido declarada inconstitucional.[6]
(ii)
Aplicación de norma que requiere interpretación sistemática con otras normas,
caso en el cual no se tienen en cuenta otras normas aplicables al caso y que
son necesarias para la decisión adoptada.[7]
(iii) Por
aplicación de normas constitucionales pero no aplicables al caso concreto. En
este evento, la norma no es inconstitucional pero al ser aplicada al caso
concreto vulnera derechos fundamentales, razón por lo que debe ser igualmente
inaplicada.[8]
(iv) Porque
la providencia incurre en incongruencia entre los fundamentos jurídicos y la
decisión. Esta situación se configura cuando la resolución del juez no
corresponde con las motivaciones expuestas en la providencia.[9]
(v) Al
aplicar una norma cuya interpretación desconoce una sentencia de efectos erga
omnes. En esta hipótesis se aplica una norma cuyo sentido contraría la
ratio decidendi de una sentencia que irradia sus efectos a todo el ordenamiento
jurídico.[10] (Subrayado).
(vi) Por
aplicación de normas abiertamente inconstitucionales, evento en el cual si bien
el contenido normativo no ha sido declarado inexequible, este es abiertamente
contrario a la constitución. En este evento, la tutela procede si el juez ordinario
no inaplica la norma por medio de la figura de la excepción de
inconstitucionalidad.[11]
4.3 Adicionalmente, esta Corte ha señalado[12] que una autoridad judicial puede incurrir en
defecto sustantivo por interpretación irrazonable, en al menos dos hipótesis:
(i)
cuando le otorga a la
disposición jurídica un sentido y alcance que ésta no tiene (contraevidente),
es decir, deriva interpretativamente una norma jurídica que no se desprende del
marco normativo que ofrece la disposición aplicable al caso, vulnerando de esta
manera el principio de legalidad. En otras palabras, se trata de una hipótesis
en la cual se arriba a una norma jurídica cuya adscripción a la disposición de
la que se pretende su derivación no es posible por contrariar los
principios básicos de la lógica y las reglas de la experiencia o,
(ii)
cuando le confiere a
la disposición infraconstitucional una interpretación que en principio
resulta formalmente posible a partir de las varias opciones que ofrece, pero
que en realidad (ii.1) contraviene postulados de rango constitucional o (ii.2)
conduce a resultados desproporcionados.
4.3.1
En relación con la primera hipótesis (interpretación contraevidente), la Corte ha indicado que las fallas originadas en el proceso hermenéutico “han de ser
protuberantes para que sea factible predicar que a la ley se le ha otorgado un
sentido contraevidente”[13].
De manera que no es una simple discrepancia dogmática respecto de la opción
interpretativa acogida por la autoridad judicial la que estructura el defecto
sustantivo, sino que la misma ha de ser manifiestamente irracional, sin
sentido, consecuencia de una desviación notoria del derecho.[14]
4.3.2.
Sobre a la segunda fórmula de la interpretación irrazonable como defecto
sustantivo, la Corte ha señalado[15]
que si bien en este también se está en presencia de una afrenta al principio de
legalidad, su nota particular esta dada “por una mayor incidencia del
desconocimiento de la Constitución, dado que la interpretación de la ley se
traduce en defecto sustantivo debido a que en el proceso interpretativo se
dejan de tomar en cuenta contenidos superiores que a la luz del caso concreto
han debido guiar ese proceso y condicionar su resultado”[16]. Igualmente, ha indicado
que “cuando la interpretación otorgada a la disposición legal es posible,
pero contraviene el contenido constitucional aparejando la vulneración o el
desconocimiento de los derechos fundamentales o preceptivas superiores, el juez
constitucional está en la obligación de adecuar el contenido de dicha norma
legal y hacerla consonante con los fines y principios constitucionales.”[17]
4.3.3.
Adicionalmente, la Corte ha explicado que es probable que en algunas
circunstancias concurran los dos motivos genéricos señalados “y que la
interpretación contraevidente de la ley –que ya de por sí riñe con la Carta- comporte, así mismo, la vulneración de ciertos contenidos de la Constitución, que sean relevantes para el caso específico. Precisando que en todo caso
estas fórmulas en principio son “independientes y, en consecuencia, no es
indispensable que concurran para que sea viable hablar de defecto sustantivo
derivado de la interpretación, pues pueden configurarse por separado, hipótesis
en la cual, cada uno genera el anotado defecto sustantivo, sin necesidad de que
se configure la otra causal”[18].[19]
5.
Breve caracterización del defecto por violación del precedente constitucional.
5.1
La fuerza vinculante del precedente constitucional[20], rasgo que lo convierte
en fuente del derecho, deriva del paradigma adoptado por la Constitución que optó por la forma de Estado Social y Democrático de Derecho, en la que se estableció
un catálogo de principios y de derechos fundamentales como eje vertebral y
núcleo esencial de la Constitución, y se determinó la primacía de la Constitución y de los derechos fundamentales, y la prevalencia del derecho sustancial como
mandatos esenciales de nuestro ordenamiento jurídico.
En
esta perspectiva, la vinculatoriedad del precedente constitucional, se fundamenta
en el principio de supremacía constitucional (art. 4º C.P.), en el
reconocimiento del carácter normativo de la Constitución y en la interpretación autorizada de sus textos que hace la Corte Constitucional. En ese sentido, el precedente constitucional cumple unas finalidades
relevantes comoquiera que permite: (i) brindar una mayor coherencia al
orden jurídico; (ii) garantizar el derecho a la igualdad de trato ante
las autoridades: (iii) y afianzar la seguridad jurídica[21].
5.2
Al ratificar el principio de supremacía de la Constitución, y reconocer que la Constitución es norma de normas –art. 4° Superior-, la Corte ha reiterado la estructura piramidal, jerárquica o estratificada de las normas dentro
del ordenamiento jurídico, de manera que las normas inferiores deben ajustarse
a las superiores y finalmente todas deben ajustarse a la Constitución, que es norma normarum[22].
De
esta concepción se ha derivado la consideración del precedente judicial como
fuente de derecho para todas las autoridades públicas, de lo cual a su vez,
surgen importantes consecuencias. De una parte, de conformidad con el artículo
243 de la Constitución, la jurisprudencia constitucional obliga hacia el futuro
“para efectos de la expedición (de la Ley) o su aplicación posterior”[23]. Y
adicionalmente, surge la obligatoriedad de aplicar la normatividad de
conformidad con la interpretación que de ellas haya realizado la Corte Constitucional.
5.3
Al interpretar el alcance del artículo 230 Superior, la Corte aclaró que las fuentes del derecho están constitucionalmente clasificadas en dos grupos
que tienen diferente jerarquía: (i) la fuente obligatoria: el
"imperio de la ley" (inciso 1°), y (ii) las fuentes
auxiliares: la equidad, la jurisprudencia, los principios generales del derecho
y la doctrina (inciso 2°). Aclaró la Corte en esa oportunidad que por
"imperio de la ley" debe entenderse “ley en sentido material
-norma vinculante de manera general- y no la ley en sentido formal -la expedida
por el órgano legislativo-. Ello por cuanto, según se vio, la primera de las
normas es la Constitución -art. 4° CP-”[24].
De
esta manera, la Corte ha considerado[25]
que la jurisprudencia constitucional, es fuente obligatoria de derecho, al
tenor de la clasificación contenida en el artículo 230 de la Carta. En este sentido, al preguntarse sobre si las sentencias de la Corte Constitucional son fuente obligatoria –art. 230 inciso 1º C.P. o un criterio auxiliar
–art. 230 inciso 2º, se pronunció a favor de la primera opción:
“Para esta Corporación es muy claro que la respuesta a
tal pregunta no es otra que la de considerar que tal sentencia es fuente
obligatoria. Así lo dispone el artículo 243 superior precitado e incluso el
inciso 1° del artículo 21 del Decreto 2067 de 1991, que dice: Las sentencias
que profiera la Corte Constitucional tendrán el valor de cosa juzgada
constitucional y son de obligatorio
cumplimiento para todas las autoridades y los particulares.”[26]
5.4
En relación con las partes de la sentencia de constitucionalidad que tienen la
fuerza de la cosa juzgada, la jurisprudencia ha reiterado[27] que la parte resolutiva
goza de cosa juzgada explícita, por expresa disposición del artículo 243 de la Constitución, y gozan de cosa juzgada implícita algunas consideraciones de la parte motiva
que guarden unidad y relación directa con la decisión, los cuales “son
también obligatorios y, en esas condiciones, deben ser observados por las
autoridades y corrigen la jurisprudencia”.[28]
5.5
Respecto del sentido que debe darse al sometimiento de los jueces al imperio
de la ley y a la autonomía de éstos en la interpretación y aplicación del
ordenamiento jurídico, esta Corporación ha precisado que la función judicial,
así como la función de todas las autoridades públicas, y por lo tanto, también
las atribuciones y potestades asignadas constitucional y legalmente para
cumplirla, deben entenderse enmarcadas dentro de los límites que establece la Carta.
Por
esta razón, ha enfatizado en que una interpretación correcta del concepto de autonomía
de los jueces, debe estar mediada por el concepto de sometimiento de estos
a la Constitución y a la ley, cuya finalidad es la garantía de los principios y
derechos fundamentales, y al principio de razón suficiente, de tal manera que
esta potestad no puede entenderse hasta el extremo de implicar el
desconocimiento de estos principios, derechos y deberes.[29]
En
este orden de ideas, la discrecionalidad no se puede confundir con el concepto
de autonomía judicial, la cual debe necesariamente ejercerse y desarrollarse en
armonía con los principios y derechos de la Carta, especialmente con el derecho a la igualdad, ya que solo a través de una interpretación y aplicación
consistente, coherente y uniforme de la ley se pueden garantizar los principios
y derechos constitucionales. Una actuación contraria de los jueces, so pretexto
de su autonomía judicial sería arbitraria y se encontraría en clara contravía
de la Carta Política.[30]
5.6 La concepción estricta del carácter vinculante del
precedente judicial, ha llevado incluso a una reinterpretación del concepto de
ley, como elemento normativo del delito de prevaricato en el orden jurídico
colombiano. Sobre el particular, la jurisprudencia de esta Corte ha señalado:
“La expresión “ley”, contenida en el artículo 413 del Código Penal, no
debe entenderse solo como ley en sentido formal, esto es, como “acto normativo
expedido por el Congreso de la República” sino, en armonía con la Constitución, como “norma ju...
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