T-954-12
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-954/12
(Bogotá D.C., noviembre
20)
PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD
COMO REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA-Reiteración de
jurisprudencia
El artículo 86 constitucional impone la obligación a los
ciudadanos de agotar los procedimientos administrativos so pena que la acción
sea declarada improcedente, a no ser que se este frente a la ocurrencia de un
perjuicio irremediable. En el caso concreto, se evidencia que el accionante no
se encuentra frente a la ocurrencia de un perjuicio irremediable, o al menos
esta situación no es manifestada en la tutela y mucho menos demostrada. Por
otra parte, si bien el actor no cuenta con un mecanismo judicial para reclamar
la protección de sus derechos fundamentales, si tiene a su alcance un mecanismo
administrativo, el cual está contemplado en el Reglamento General del INPEC - Acuerdo
11 de 1995 artículo 30
ACCION DE TUTELA CONTRA
COMPLEJO CARCELARIO Y PENITENCIARIO EL PEDREGAL-Improcedente por
constatarse que actor tiene a su alcance mecanismo administrativo para
solicitar traslado
Referencia: expedientes T-3.558.432
Fallo de tutela objeto revisión: Sentencia del
Juzgado Veinticuatro Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de
Medellín del 29 de mayo de 2012.
Accionante: Luis Eduardo Arbeláez Henao.
Accionado: INPEC – Complejo Carcelario y
Penitenciario “El Pedregal”
Magistrados de la Sala Segunda de Revisión: Mauricio
González Cuervo, Luis Guillermo Guerrero Pérez y Gabriel Eduardo Mendoza
Martelo.
Magistrado sustanciador: MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO.
I. ANTECEDENTES.
1. La
demanda de tutela.[1]
1.1.
Elementos y pretensión.
1.1.1. Derechos fundamentales invocados: Integridad
afectiva, vida marital e intima.
1.1.2. Conducta que causa la
vulneración: el accionante asegura que el INPEC no le ha dado respuesta respecto
de la solicitud presentada por el accionante para que le autoricen la visita
íntima.
1.1.3. Pretensión: Se le ordene
a la entidad accionada autorizar y disponer todo lo pertinente para que su
compañera permanente que se encuentra recluida lo visite y de esta manera se le
garantice el derecho a la visita conyugal
1.2.
Fundamentos de la pretensión.
1.2.1. El accionante
informa que está recluido en la cárcel EPMSC de Jericó Antioquia y su esposa la
señora Daniela Patricia Parra Castañeda se encuentra privada de la libertad en
la institución carcelaria el Pedregal en San Cristóbal.
1.2.2. Manifiesta el señor Luis Eduardo que ha presentado
varias solicitudes ante el INPEC pidiendo el traslado de su esposa, con la
finalidad que le sean garantizados sus derechos a la integridad afectiva,
marital e intima.
2. Respuesta de la entidad accionada[2].
2.1. El teniente Luis
Francisco Perdomo Claros, actuando como director del Complejo Carcelario y
Penitenciario de Medellín Pedregal, mediante oficio del 23 de mayo de 2012,
solicita que la acción de tutela sea declarada improcedente de acuerdo con los
siguientes argumentos[3]:
2.1.1 Informa que para
realizar el traslado de un interno a otro centro penitenciario con la finalidad
de hacer la visita íntima, primero se debe cumplir con el trámite
administrativo que consiste en la realización de un estudio social y de
seguridad a ambos reclusos, una vez cumplido con este requisito, se remitirán los
resultados de los estudios a la subdirección regional noreste del INPEC, con el
fin de que si resulta viable se autorice la visita mediante acto
administrativo. Lo anterior, lo sustentan basándose en el Reglamento General
del INPEC el cual está contenido en el Acuerdo 11 de 1995, y en especial en el artículo
30 que versa sobre los requisitos para Obtener el Permiso de Visita Íntima[4].
2.1.2. La esposa del
accionante presentó solicitud, en consecuencia, se le realizó el respectivo
estudio el cual fue remitido el 10 de octubre de 2011 al establecimiento de
Jericó para que iniciara el mismo trámite con al señor Luis Eduardo Arbeláez.
Actualmente, no han recibido respuesta alguna por parte del establecimiento
penitenciario de Jericó o de la Subdirección Operativa Regional Noreste. Debido
a lo anterior manifiestan que el INPEC no ha vulnerado derecho alguno pues la
solicitud se encuentra en trámite.
3.
Decisión judicial objeto de revisión:
3.1. El Juzgado Veinticuatro
Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Medellín, mediante providencia
del 29 de mayo de 2012. (Única Instancia)[5].
3.1.1. El juez basándose en
jurisprudencia de la Corte Constitucional manifestó que las personas que están
recluidas se encuentran en situación de subordinación y sometimiento a un
régimen jurídico especial, donde se admite limitaciones razonables al goce
efectivo de los derechos fundamentales, a su vez, el Estado actúa como garante
del reo y en consecuencia tiene la obligación de velar por la vida, la
integridad moral y física, la salud, entre otros derechos, y de imponer
condiciones de seguridad, higiene, orden y disciplina.
3.1.2. En cuanto al derecho a la
visita conyugal o íntima, este admite limitaciones razonables y proporcionales,
debido a que el ejercicio esta ligado a condiciones de seguridad, salubridad, higiene
del lugar y periodicidad, en consecuencia el INPEC goza de un alto margen de
discrecionalidad para garantizar este derecho y a la vez para cumplir con
dichos fines, sin embargo, esta facultad no puede ser ejercida de forma
arbitraria y en caso en que el juez constitucional constate que la autoridad
esta actuando de manera negligente o injustificada podrá intervenir y en
consecuencia autorizar la visita íntima.
3.1.3. El Juez concluyó que del
material probatorio que obra dentro del expediente no se evidencia un actuar
negligente o arbitrario por parte del director del Complejo Carcelario y
Penitenciario de Medellín – “El Pedregal”, pues el accionante no ha elevado la
respectiva solicitud, mientras que su compañera permanente inició el trámite,
se le realizó el respectivo estudio y fue enviado desde octubre de 2011 al
Establecimiento Carcelario de Jericó para que adelantara lo de su competencia y
con la finalidad que posteriormente el INPEC Regional Noroccidente dispusiera
en caso de ser autorizado el traslado el respectivo acto administrativo.
3.1.4. Agrega que el Director
Regional del INPEC es el encargado de evaluar las condiciones de seguridad del
traslado, los costos, de disponer la guardia necesaria y todo lo relacionado
con la logística y no el juez de tutela, debido a lo anterior, no se evidencia
un actuar arbitrario por parte de la entidad demandada. Por el contrario el
accionante no ha cumplido con lo dispuesto en el artículo 30 del Acuerdo 011 de
1995 y en consecuencia la acción no resulta procedente.
II. CONSIDERACIONES.
1. Competencia.
La Corte Constitucional es
competente para revisar la decisión judicial mencionada, con base en la
Constitución Política -artículos 86 y 241.9- y lo desarrollado en el Decreto
2591 de 1991 -artículos 31 a 36-[6].
2. Procedencia de la demanda
de tutela.
2.1. Legitimación activa: La
acción de tutela es interpuesta por el señor Luis Eduardo Arbeláez Henao[7]. Lo anterior
encuentra su fundamento constitucional en el artículo 86[8] de la Carta, el cual
establece que toda persona que considere que sus
derechos fundamentales han sido vulnerados o se encuentran amenazados, podrá
interponer acción de tutela en nombre propio.
2.2. Legitimación pasiva: El INPEC – Complejo Carcelario y
Penitenciario “El Pedregal” en una entidad pública[9].
2.3. Subsidiariedad: El artículo 86 de la Carta Política
establece que la acción de tutela es el mecanismo idóneo para reclamar la
protección de los derechos fundamentales cuando estos se encuentren amenazados
o violados por la omisión o acción de las autoridad públicas o de los
particulares. Sin embargo, esta sólo resulta procedente cuando no existen o se
han agotado todos los mecanismos judiciales y administrativos que resultan
efectivos para la protección de los derechos fundamentales, a no ser que se
demuestre la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual procederá
como mecanismo transitorio[10].
Esto tiene como finalidad impedir que este mecanismo, que es excepcional, se
convierta en principal.
Al respecto señalo la sentencia SU-458 de 2010:
“La jurisprudencia
constitucional ha sido reiterativa en señalar que, en virtud del principio de
subsidiariedad de la tutela, los conflictos jurídicos relacionados con los
derechos fundamentales deben ser en principio resueltos por las vías ordinarias
-jurisdiccionales y administrativas- y sólo ante la ausencia de dichas vías o
cuando las mismas no resultan idóneas para evitar la ocurrencia de un perjuicio
irremediable, resulta admisible acudir a la acción de amparo constitucional”.
La subsidiaridad se deriva del carácter excepcional,
preferente y sumario que tiene la acción de tutela, el cual le impone al
ciudadano la obligación de acudir a los otros mecanismos antes de invocar la
protección de los derechos fundamentales a través de la tutela, salvo que de no
invocarse se presente la ocurrencia de un perjuicio irremediable el cual deberá
demostrarse que es inminente y grave[11].
Sobre el particular, la sentencia T-406 de 2005, indicó:
“El fundamento constitucional
de la subsidiaridad, bajo esta perspectiva, consiste en impedir que la acción
de tutela, que tiene un campo restrictivo de aplicación, se convierta en un
mecanismo principal de protección de los derechos fundamentales. En efecto, la
Constitución y la ley estipulan un dispositivo complejo de competencias y
procesos judiciales que tienen como objetivo común garantizar el ejercicio
pleno de los derechos constitucionales, en consonancia con el cumplimiento de
los demás fines del Estado previstos en el artículo 2 Superior. Por tanto, una
comprensión ampliada de la acción de tutela, que desconozca el requisito de
subsidiaridad, vacía el contenido de las mencionadas competencias y, en consecuencia,
es contraria a las disposiciones de la Carta Política que regulan los
instrumentos de protección de los derechos dispuestos al interior de cada una
de las jurisdicciones.”
2.3.1. En consecuencia le corresponde a la Sala analizar si
el accionante contaba con otro mecanismo para reclamar la protección de los
derechos fundamentales, en caso de ser así, si resulta idóneo y eficaz.
Observa la Sala que el señor Luis
Eduardo Arbeláez Henao se encuentra recluido en el establecimiento
penitenciario de Jericó – Antioquia, e interpuso acción de tutela contra el
Complejo Carcelario y Penitenciario “El Pedregal” del INPEC, al considerar que
le están vulnerando el derecho a la visita conyugal, asegurando que ha
presentado varias solicitudes al INPEC solicitando el traslado de su pareja quien
está recluida en la cárcel de “El Pedregal”. El accionante acompañó la tutela
con escrito de fecha 15 de marzo de 2012[12],
en donde pide el traslado de su compañera permanente la señora Daniela Patricia
Parra Castañeda, sin embargo, en dicha petición no se evidencia constancia de
recibido por parte de la entidad accionada.
Por otra parte, la entidad
accionada informa que para llevar a cabo este tipo de solicitudes es necesario
cumplir con el trámite administrativo contemplado en el artículo 30 del Acuerdo
11 de 1995, consistente en realizarles a los dos internos un estudio social y
de seguridad, además de demostrar la condición de casado o de compañero
permanente. En cuanto al caso concreto, informa que el accionante no ha
presentado la solicitud, contrario a la señora Daniela Patricia quien ya inició
el trámite.
2.3.2. Acorde con lo anterior,
se evidencia que el artículo 86 constitucional impone la obligación a los
ciudadanos de agotar los procedimientos administrativos so pena que la acción sea
declarada improcedente, a no ser que se este frente a la ocurrencia de un
perjuicio irremediable. En el caso concreto, se evidencia que el accionante no
se encuentra frente a la ocurrencia de un perjuicio irremediable, o al menos
esta situación no es manifestada en la tutela y mucho menos demostrada. Por
otra parte, si bien el actor no cuenta con un mecanismo judicial para reclamar
la protección de sus derechos fundamentales, si tiene a su alcance un mecanismo
administrativo, el cual está contemplado en el Reglamento General del INPEC - Acuerdo
11 de 1995 artículo 30 y reza:
Reglamento General del
INPEC, Acuerdo 11 de 1995, artículo 30: “1. Solicitud escrita del
interno al director del establecimiento en el cual indique el nombre, número de
cédula de ciudadanía y domicilio del cónyuge o compañero(a) permanente
visitante.
2. Para personas
sindicadas, autorización del juez o fiscal. En caso de que la visita íntima
requiera de traslado de un interno a otro centro de reclusión donde se
encuentre su cónyuge o compañero(a), se hará constar este permiso que concede
la autoridad judicial. El director del establecimiento y el comandante de
vigilancia dispondrán lo necesario para garantizar la seguridad en el traslado,
siempre y cuando ello sea posible.
3. Para personas
condenadas, autorización del director regional. En caso de que se requiera
traslado de un interno a otro centro de reclusión, el director regional podrá
conceder este permiso, previo estudio de las circunstancias. El director del
establecimiento y el comandante de vigilancia dispondrán lo necesario para
garantizar la seguridad en el traslado.
4. El director de cada
establecimiento verificará el estado civil de casado(a) o la condición de
compañero(a) permanente del visitante.
Cada establecimiento
penitenciario y carcelario deberá establecer un registro con la información
suministrada por el interno acerca de la identidad del visitante, a efectos de
controlar que la visita se efectúe en todo caso por la persona autorizada”. (Subrayas
fuera del texto).
Así las cosas, la Sala considera que el señor Luis
Eduardo Arbeláez Henao cuenta con un mecanismo administrativo el cual deberá
agotar antes de acudir a la acción de tutela al ser éste idóneo y eficaz para
la protección de los derechos fundamentales del actor. A su vez, teniendo en
cuenta que para garantizar la satisfacción del derecho invocado por el actor,
se debe realizar un estudio social y de seguridad, una vez superado este requisito
y autorizado el traslado de alguno de los internos, el INPEC deberá prever las
condiciones de seguridad del traslado, los costos, disponer de la guardia
necesaria y todo lo relacionado con la logística, circunstancias que en
principio le impiden dar al juez constitucional una orden, pues este no es el
llamado a analizar y a prever estas circunstancias.
Adicionalmente, la Sala considera que la entidad
accionada no le ha vulnerado el derecho a la visita íntima al actor, pues él no
ha elevado ninguna solicitud, situación que no le permite inferir a la Sala
negligencia o arbitrariedad por parte de la entidad accionada.
En consecuencia, la Sala negará el amparo solicitado
por el ciudadano Luis Eduardo Arbeláez Henao, contra el Complejo Carcelario y
Penitenciario “El Pedregal” del INPEC.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional de la
República de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por
mandato de la Constitución Política,
RESUELVE:
PRIMERO.- CONFIRMAR la providencia dictada el 29
de mayo de 2012 por el Juzgado Veinticuatro Penal del Circuito con
Funciones de Conocimiento de Medellín, que declaró improcedente la acción de
tutela instaurada por Luis Eduardo Arbeláez Henao, contra el Complejo
Carcelario y Penitenciario “El Pedregal” del INPEC.
SEGUNDO.- LÍBRESE por Secretaría General la
comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
MAURICIO GONZÁLEZ
CUERVO
Magistrado
LUIS GUILLERMO
GUERRERO PÉREZ
Magistrado
GABRIEL E. MENDOZA
MARTELO
Magistrado
MARTHA VICTORIA
SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1] Acción de tutela presentada el 17 de mayo de
2012 por el señor Luis Eduardo Arbeláez Henao (folios 2 y 3 del cuaderno No.1).
[2] El
juez de instancia mediante oficio No. 750 del 18 de mayo de 2012 admitió la
acción de tutela y vinculo al director del establecimiento carcelario El
Pedregal en el corregimiento de San Cristóbal. (folio 13 del cuaderno No. 1)
[3] Respuesta del Director del Complejo Carcelario y
Penitenciario de Medellín PED (Folio
14 y 15 del cuaderno No. 1).
[4] Reglamento
General del INPEC, Acuerdo 11 de 1995,
artículo 30: “1. Solicitud escrita del interno al director del establecimiento
en el cual indique el nombre, número de cédula de ciudadanía y domicilio del
cónyuge o compañero(a) permanente visitante.
2. Para personas
sindicadas, autorización del juez o fiscal. En caso de que la visita íntima
requiera de traslado de un interno a otro centro de reclusión donde se
encuentre su cónyuge o compañero(a), se hará constar este permiso que concede
la autoridad judicial. El director del establecimiento y el comandante de
vigilancia dispondrán lo necesario para garantizar la seguridad en el traslado,
siempre y cuando ello sea posible.
3. Para personas
condenadas, autorización del director regional. En caso de que se requiera
traslado de un interno a otro centro de reclusión, el director regional podrá
conceder este permiso, previo estudio de las circunstancias. El director del
establecimiento y el comandante de vigilancia dispondrán lo necesario para
garantizar la seguridad en el traslado.
4. El director de cada
establecimiento verificará el estado civil de casado(a) o la condición de
compañero(a) permanente del visitante.
Cada establecimiento
penitenciario y carcelario deberá establecer un registro con la información
suministrada por el interno acerca de la identidad del visitante, a efectos de
controlar que la visita se efectúe en todo caso por la persona autorizada”.
(Subrayas fuera del texto).
[5]Sentencia (Folios 17 a 20 del cuaderno No.1.)
[6] En Auto del nueve (9) de agosto de 2012 de la Sala de Selección de tutela No 8 de la Corte Constitucional, se dispuso la revisión de la providencia en cuestión y se procedió a su reparto.
[7] Acción de tutela (Folios 1 al 14 del cuaderno No.1.)
[8] Constitución Política, Artículo 86 “toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en
todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí
misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos
constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o
amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”
[9] Constitución Política de Colombia, Artículo
86
[10] Artículo 86, inciso 3° Constitución Política y en el
Decreto 2591 artículo 6°-1° el cual establece la subsidiariedad como causal de
improcedencia de la tutela.
[11] Sentencia T-547 de 2011
[12] Escrito
de marzo 15 de 2012, dirigido al director de la cárcel de Jericó. (Folio 5 del
cuaderno No.1)
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.