T-954-11
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-954/11
ACCION DE
TUTELA PARA EL CUMPLIMIENTO DE SENTENCIAS JUDICIALES-Procedencia
excepcional
Es
procedente la acción de amparo constitucional cuando una autoridad pública o un
particular se sustrae del cumplimiento de una decisión judicial de hacer (por
ejemplo una orden de reintegro), en la medida en que se vulnera el derecho
fundamental de acceso a la administración de justicia. Sin embargo, por regla
general es improcedente cuando lo que se pretende es satisfacer obligaciones
de dar (siempre y cuando no se evidencie un perjuicio irremediable), en la
medida en que existen otros mecanismos idóneos para hacerlas efectivas (como
por ejemplo un proceso ejecutivo).
DERECHO DE
ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA-Elementos
El derecho de acceso a la
administración de justicia no sólo es entendido en términos de presupuesto para
el ejercicio de los demás derechos fundamentales, sino que abarca, a su vez,
tres elementos: (i) el acceso efectivo al sistema judicial, del que toda
persona es titular ya sea por si mismo o por intermedio de otro; (ii) el
transcurso de un proceso que envuelva todas las garantías judiciales incluida
la decisión en un plazo razonable; y (iii) la ejecución material del fallo.
SUSTITUCION PATRONAL-Concepto y elementos
Para que se perfeccione la
figura jurídica de la sustitución de empleadores es necesario, en primer
lugar, que opere un cambio de empleador por cualquier causa; en segundo, que
haya continuidad en la prestación del servicio por parte del trabajador; y
finalmente, que haya continuidad también en el desarrollo de las labores del
establecimiento. Se trata, entonces, de tres requisitos que se reseñan de la
siguiente manera: (i) cambio de empleadores; (ii) continuidad de la empresa,
establecimiento o negocio y la conservación del giro de sus actividades; y
(iii) continuidad del trabajador. Esta institución tiene como objeto general
mantener la unidad de los contratos laborales siempre que concurran los
anteriores elementos, para propender así por la protección y continuidad de los
derechos de los trabajadores, que por su naturaleza son la parte débil de la
relación laboral.
JUEZ DE
TUTELA-Puede declarar la existencia de una sustitución patronal para
garantizar el cumplimiento de una orden de reintegro dada en un proceso
judicial
DERECHO AL
TRABAJO Y ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA-Caso en que existió sustitución
patronal y se ordena reintegro para cumplimiento de sentencia judicial laboral
Referencia: expediente T-3170668
Acción de
tutela interpuesta por Gustavo Adolfo Castrillón Restrepo contra Frontino Gold
Mines Ltda. y Zandor Capital S.A.
Magistrado
Ponente:
JORGE IVÁN
PALACIO PALACIO
Bogotá,
D.C., quince (15) de diciembre de dos mil once (2011)
La Sala Quinta de Revisión de
la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Jorge Iván Palacio
Palacio, quien la preside, Nilson Elías Pinilla Pinilla y Jorge Ignacio Pretelt
Chaljub, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales,
específicamente las previstas en los artículos 86 y 241, numeral 9º, de la
Constitución Política, y en los artículos 33 y concordantes del Decreto 2591 de
1991, profiere la siguiente:
SENTENCIA
Dentro
del proceso de revisión del fallo dictado por el Juzgado Veinticuatro Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Medellín que confirmó el proferido por el Juzgado Diecinueve Penal Municipal con funciones de
conocimiento de dicha ciudad, en la
acción de tutela instaurada por Gustavo Adolfo Castrillón Restrepo contra Frontino Gold Mines Ltda., en liquidación
obligatoria, y la empresa Zandor Capital S.A.
I.
ANTECEDENTES
El señor Gustavo
Adolfo Castrillón Restrepo interpone acción de tutela en contra de la
empresa Frontino Gold Mines Ltda., en liquidación obligatoria, y Zandor Capital
S.A., por considerar que le están vulnerando sus derechos fundamentales al
trabajo, a la vida digna, a la seguridad social, de acceso a la administración
de justicia y al mínimo vital.
1.
Hechos relevantes
1.1.
El señor Gustavo Adolfo Castrillón Restrepo indica que en la actualidad
cuenta con 40 años de edad y es padre cabeza de familia de cuatro menores.
1.2.
Aduce que desde el 21 de diciembre de 2004 fue despedido de la empresa Frontino
Gold Mines Ltda., actualmente en liquidación obligatoria, para la cual venía
laborando desde el 1° de junio de 2002 mediante contrato a término indefinido.
1.3.
Expresa que se vio en la obligación de iniciar un proceso laboral ante
el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Medellín para reclamar el reintegro. Durante
dicho proceso en segunda instancia, la Sala Cuarta de Decisión Laboral de
Descongestión del Tribunal Superior de Medellín, mediante providencia del 17 de
enero de 2011, ordenó su reintegro y el pago de la correspondiente
indemnización, prestaciones sociales y salarios dejados de percibir desde su
desvinculación.
1.4.
Informa que no obstante la decisión tomada por el Tribunal Superior de
Medellín dentro del proceso laboral, a la fecha no se ha dado cumplimiento del
fallo.
1.5.
En consecuencia, requiere la protección de sus derechos fundamentales y
solicita se ordene a la empresa Frontino Gold Mines Ltda. en liquidación
obligatoria, que dé inmediato cumplimiento al fallo proferido dentro del
proceso ordinario laboral.
2.
Trámite procesal y vinculación de la Empresa Zandor Capital S.A.
Colombia
2.1.
Por reparto correspondió el presente asunto al Juzgado Diecinueve Penal
Municipal con funciones de conocimiento de Medellín, quien mediante auto del 22
de marzo de 2011 dispuso el trámite correspondiente.
2.2.
El 4 de abril de 2011, el Juzgado Diecinueve Penal Municipal con funciones
de conocimiento de Medellín, como juez de primera instancia, profiere sentencia
favorable amparando los derechos invocados por el accionante y ordenando el
reintegro del señor Castrillón, fundamentando su decisión en lo siguiente: (i)
se está afectando el mínimo vital del petente y sus menores hijos; (ii) se está
violando el acceso a la justicia cuando se incumple un fallo judicial; (iii) es
posible que la empresa Frontino Gold Mines Ltda., en liquidación obligatoria,
pueda negociar con la empresa Zandor a quien le enajenó todos sus activos o
bienes para la ubicación del actor, o pactar con éste una indemnización.
2.3.
El representante legal de la empresa Frontino presentó impugnación
manifestando que existe una imposibilidad material de dar cumplimiento al
fallo, ya que, por el hecho de encontrarse en la etapa final de la liquidación
obligatoria, (i) no cuenta con instalaciones industriales, administrativas,
minas, maquinarias ni bienes inmuebles en donde pueda prestar sus servicios el
petente; (ii) todo su personal fue desvinculado el 19 de agosto de 2010, con la
previa autorización del Ministerio de Protección Social; (iii) a partir del 18
de agosto de 2010 la empresa Frontino Gold Mines Ltda., en liquidación
obligatoria, dejó de desarrollar su objeto social de explotación y extracción
de material aurífero, en razón a la enajenación de los activos que componen la
unidad de explotación económica, efectuada a la empresa Zandor Capital S.A.
Colombia.
Adicionalmente,
indicó que la suma recibida por la venta de los activos en su mayoría fue
utilizada para (i) el pago de la conmutación pensional con el Instituto del
Seguro Social de 1523 pensionados que estaban a cargo de la accionada y (ii) el
pago de 1523 trabajadores con créditos laborales acreditados y calificados por la
Superintendencia de Sociedades.
2.4. La
impugnación del fallo es aceptada y en consecuencia se remite el expediente al
Juzgado Veinticuatro Penal del Circuito con funciones de conocimiento, quien
mediante Auto del 9 de mayo de 2011 declaró la nulidad de lo actuado y remitió
la acción de tutela al juzgado de origen para que vinculara a la empresa Zandor
Capital S.A., que de acuerdo con los hechos descritos tiene interés legítimo en
la decisión y no ha podido ejercer su derecho de defensa.
3.
Respuesta de las entidades demandadas
3.1. Empresa
Frontino Gold Mines Ltda., en liquidación obligatoria
Mediante
escrito radicado el 25 de marzo de 2011 dio contestación a la solicitud de
tutela en los siguientes términos:
(i)
Expresa que no tiene conocimiento del hecho de que el accionante
tenga la calidad de padre cabeza de familia.
(ii)
Señala que al petente le fue terminado el contrato de trabajo el 20
de diciembre de 2004 y, efectivamente, mediante Sentencia proferida dentro del
proceso ordinario laboral el 17 de enero de 2011 se ordenó el reintegro del
accionante a la empresa Frontino Gold Mines Ltda..
(iii)
Indica que dicho fallo es imposible de cumplir por cuanto mediante
auto 410-010912 del 20 de septiembre de 2004 se dio inicio a la liquidación
obligatoria de la empresa, de acuerdo con lo preceptuado en la Ley 222 de 1995,
y a partir del 10 de agosto de 2010 comenzó la etapa final de la liquidación. En
consecuencia, Frontino en liquidación estaba autorizada para efectuar el
despido de los trabajadores y se enajenaron todos los activos a la compañía
Zandor Capital S.A. Colombia, es decir, instalaciones, maquinaria, vehículos,
minas, derechos para la exploración y explotación de material aurífero, lotes
de terreno, entre otros.
(iv)
Manifiesta, además, que en este momento solo tiene la razón social
más no los bienes muebles, inmuebles, materiales e inmateriales que lo
integran.
En esa
medida concluye que: (i) es imposible reubicar al accionante por cuanto el
puesto de trabajo no existe; (ii) los bienes que eran de propiedad de la
accionada fueron enajenados a un tercero; (iii) está en imposibilidad material
de dar cumplimiento a la sentencia judicial; (iv) no existe una amenaza o
vulneración probada a derechos fundamentales; (v) la acción de tutela no es el
medio idóneo para solicitar el reconocimiento de derechos prestacionales.
3.2.
Empresa Zandor Capital S.A.
Mediante
escrito radicado el 17 de mayo de 2011 solicitó que se desestimaran las
peticiones del accionado con base en los siguientes argumentos:
(i)
En ningún momento ha tenido un vínculo laboral con el petente.
(ii)
No es la acción de tutela el mecanismo adecuado para solicitar el
reconocimiento de un vínculo laboral y, en esa medida, si el accionante
considera que existe una obligación de algún tipo lo debe reclamar mediante el procedimiento
ordinario laboral.
(iii)
No ha sido ni fue parte en el proceso laboral que ordenó el
reintegro del señor Castrillón Restrepo. Pone de presente que fue a la empresa
Frontino Gold Mines Ltda., en liquidación obligatoria, a quien condenaron a
reintegrar y hacer los correspondientes pagos por concepto de despido del
accionante.
(iv)
El señor Gustavo Castrillón Restrepo cuenta con el proceso ejecutivo
para materializar las órdenes dadas dentro del proceso laboral y en esa medida
no es procedente la acción de tutela por su carácter subsidiario.
4. Decisiones
objeto de Revisión
4.1.
Primera Instancia
El Juzgado Diecinueve Penal
Municipal de Medellín con funciones de conocimiento, en providencia del 19 de mayo
de 2011, concedió el amparo solicitado y ordenó a la empresa Zandor
Capital S.A., sin perjuicio de poder repetir contra Frontino Gold Mines Ltda., el
inmediato reintegro del accionante sin solución de continuidad y el reconocimiento
y pago de todas las prestaciones sociales.
(i)
Indicó que el derecho al cumplimiento de una sentencia es un derecho
fundamental y por tanto procede para ello la acción de tutela.
(ii)
Adujo que lo que existe en este caso es una sustitución patronal y
en esa medida corresponde a las accionadas asumir el reintegro del trabajador
de acuerdo con la solidaridad en que se fundamenta esta figura.
(iii)
Afirmó que existie una violación latente de los derechos
fundamentales invocados por el señor Castrillón, máxime en su calidad de padre
cabeza de familia, ya que con la omisión en el cumplimiento de las órdenes se le
está afectando el mínimo vital al petente y su familia.
(iv)
Expresa que la empresa Frontino Gold Mines Ltda. allegó a su
despacho, el 11 de mayo de 2011, un comunicado dando a conocer el cumplimiento
del fallo de tutela proferido con anterioridad a la nulidad, exponiendo en
dicho escrito que el accionante fue reintegrado a partir del día 11 de abril de
2011. No obstante, advierte, al día siguiente (12 de abril) le fue notificada
la terminación de su contrato de trabajo invocando como causal la liquidación
definitiva de la empresa. Del mismo modo, refiere que le hicieron la
liquidación de las prestaciones sociales legales y extralegales, así como la
indemnización por la terminación del contrato, teniendo como fecha de inicio el
21 de diciembre de 2004 con terminación del 12 de abril de 2011.
(v)
Refiere que no se puede tener la actuación por parte de Frontino
Gold Mines Ltda. como un cumplimiento de la sentencia judicial. Dice al
respecto:
“No es de
recibo para este despacho que la Empresa Frontino Gold Mines Ltda. haya hecho
efectivo el reintegro del señor Gustavo Adolfo Castrillón Restrepo, carece de
sentido que reintegren a un empleado a sus labores en cumplimiento de un fallo
emitido por el poder judicial y al día siguiente le den por terminado el mismo,
aduciendo para ello que ya dieron cumplimiento a la orden judicial.
Por lo
tanto, la Empresa Zandor Capital S.A., a través de su representante legal como
nuevo patrono, dada la sustitución patronal de la empresa Frontino Gold Mines
Ltda., deberá reintegrar al señor Castrillón Restrepo al cargo que venía
desempeñando en la antigua empresa, o en alguno en similares condiciones,
reservándose el derecho de repetir contra el antiguo empleador (Frontino Gold
Mines) en razón a la responsabilidad solidaria de ambas empresas.
Teniendo en
cuenta que la empresa Frontino Gold Mines Ltda., le canceló al señor Gustavo
Adolfo Castrillón Restrepo las prestaciones a que hubieron lugar hasta el día
12 de abril de 2011, solo resta ordenarles a las accionadas, reconocer todas
las prestaciones sociales dejadas de percibir por éste a partir del 13 de abril
y hasta que se haga efectivo su reintegro.”
4.2.
Impugnaciones
·
Frontino Gold Mines Ltda., en liquidación obligatoria
Mediante
oficio radicado el 25 de mayo de 2011 la empresa Frontino Gold Mines Ltda., en
liquidación obligatoria, impugna la decisión.
(i)
Indica que se encuentra en incapacidad material de cumplir la
sentencia del Tribunal Superior de Medellín, como consecuencia de la
enajenación de los bienes de producción realizada a Zandor Colombia S.A. el 18
de agosto de 2010. De manera que desde dicha fecha la empresa Frontino Gold
Mines Ltda., en liquidación obligatoria, terminó con las actividades propias de
su objeto social como lo eran la exploración y explotación de oro.
(ii)
Informa que a partir del 19 de agosto de 2010 fueron terminados
todos los contratos de trabajo de los empleados con la previa autorización del
Ministerio de Protección Social, conforme a las Resoluciones 000158 del 7 de
febrero, 00960 del 15 de junio y 4933 del 28 de diciembre de 2007. Por tanto,
bajo estas circunstancias es imposible reubicar al petente ya que el puesto de
trabajo no existe.
(iii)
Aduce que si bien la empresa Frontino lleva en liquidación 6 años,
es decir desde marzo de 2004, en este momento es imposible el cumplimiento de
la orden debido a que la liquidación está en su etapa final. En consecuencia, no
cuenta con instalaciones industriales, administrativas, minas, maquinarias,
bienes muebles e inmuebles y por ello el personal que estaba laborando fue
desvinculado el 19 de agosto de 2010 con la debida autorización del Ministerio
de Protección Social.
(iv)
Alega que desde el 18 de agosto de 2010 se dejó de desarrollar el
objeto social de exploración y extracción de material aurífero debido a la
enajenación de los activos realizada a la empresa Zandor S.A. Colombia.
(v)
Advierte que respecto de la suma de dinero recibida por la
enajenación de los bienes, esta se distribuyó de la siguiente manera: en su
mayor parte fue utilizada para el pago al Instituto del Seguro Social de la conmutación
pensional de 1523 pensionados que estaban a cargo de la accionada, más la
reserva de las pensiones sanciones causadas a 402 trabajadores pendientes del
cumplimiento de la edad exigida por el artículo 133 de la Ley 100 de 1993,
sumado a los títulos pensionales de 397 ex trabajadores; y la parte restante
del dinero será destinada al pago de 1523 trabajadores con créditos laborales
acreditados y calificados por la Superintendencia de Sociedades mediante auto
405-011556 del 2 de agosto de 2005.
(vi)
Expresa que en cumplimiento de la orden proferida con anterioridad a
la declaratoria de nulidad, el 11 de abril de 2011 el señor Castrillón fue
llamado para su reintegro parcial, ya que al día siguiente se le dio la carta
de terminación del contrato de trabajo, invocando como causal la liquidación de
la empresa. Igualmente indica que le fueron cancelados los salarios y las
prestaciones sociales legales y extralegales, así como la indemnización por
terminación correspondientes a los extremos laborales: del 20 de diciembre de
2004 al 12 de abril de 2011, para un valor total de $ 61’847.199, de acuerdo
con la orden proferida por el Tribunal Superior de Medellín dentro del proceso
ordinario laboral.
(vii) Manifiesta
que la Sentencia proferida por el Tribunal Superior de Medellín dentro del
proceso ordinario laboral buscaba dos cosas: el reintegro y el pago de
conceptos salariales durante el tiempo que estuvo en curso el proceso. En esa
medida, frente al reintegro existe una imposibilidad material de dar
cumplimiento a dicha orden y por tanto el mandato a Zandor Capital S.A. de
reintegrarlo es errado por cuanto esta empresa nunca estuvo vinculada a la
litis. En cuanto a la segunda orden de pago de las prestaciones sociales
legales y extralegales e indemnización correspondientes, ya fueron canceladas,
desapareciendo así la amenaza del derecho fundamental al mínimo vital
presuntamente vulnerado.
(viii) Finalmente,
alega que el a quo se extralimitó en sus funciones al haber declarado la
existencia de una sustitución patronal cuando dicha situación solo debe ser
valorada por la vía ordinaria.
Por lo
anterior, solicita que se revoque la decisión del juez de primera instancia y
en su lugar se niegue el amparo.
·
Zandor Capital S.A.
La Empresa
Zandor Capital S.A. allegó dos documentos durante el término de impugnación. El
primero frente al cumplimiento del fallo de instancia informando lo siguiente[1]:
“Es
importante resaltar que el señor GUSTAVO ADOLFO CASTRILLÓN, fué contactado en
el número celular 3215394906, el día 24 de mayo de 2011.
Una vez el
señor CASTRILLON manifestó que se encontraba en la ciudad de Medellín, se le
solicitó respetuosamente que se presentara en las oficinas de la empresa de
servicios temporales DAR AYUDA TEMPORAL, con la finalidad de realizar todos
los trámites necesarios (Examen de ingreso, afiliación al sistema de seguridad
social, firma de contrato entre otros) para el ingreso a partir del mismo día,
en cumplimiento del fallo proferido por su despacho, aclarando que se le citó a
estas oficinas en razón a que la empresa Zandor Capital S.A., por un acuerdo
que rige actualmente con el Gobierno Nacional, para que los trabajadores que
venían de Frontino Gold Mines, sin que se tenga ningún tipo de relación
contractual, comercial ni jurídica de ningún tipo con esta empresa, hoy en
liquidación, y más por un aspecto puramente social laborarán durante un año, el
cual se encuentra en curso, a través de empresas de servicios temporales, lo
que indica que ningún trabajador que labore para Zandor Capital S.A. tenga
vínculo laboral directo con esta compañía.
Lo anterior
teniendo en cuenta que la empresa ZANDOR CAPITAL SA COLOMBIA con la finalidad
de contrarrestar el desempleo de los municipios de Segovia y Remedios, región
del alto Nordeste Antioqueño, y en cumplimiento del compromiso social adquirido
con el gobierno nacional, ha venido atendiendo sus necesidades de producción
con trabajadores en misión de empresas de servicios temporales bajo sus propios
parámetros y responsabilidad de Ley 50 de 1990, como directos empleadores del
personal en misión, quienes ha realizado procesos de selección a los mineros
que voluntariamente se han presentado, mineros en su mayoría con experiencia en
la empresa FRONTINO GOLD MINES(ELO); proceso de selección que se hizo extensivo
al accionante en cumplimiento de la Sentencia proferida el día 20 de mayo de
2011, y con la finalidad de proteger su integridad física y salubridad con las
afiliaciones al sistema General de Seguridad Social Integral.
El
accionante manifestó que no firmaría contrato alguno, por lo que me contacte
personalmente con él, y se hizo presente en las oficinas de ZANDOR CAPITAL SA
COLOMBIA, en Medellín, a las 2:00 pm, del día de hoy 25 de mayo de los
corrientes, para explicarle los alcances del fallo y el compromiso que tenía
ZANDOR CAPITAL SA COLOMBIA con el Gobierno Nacional y Región del Alto Nordeste
Antioqueño y explicarle que todos los operarios que nos prestan sus servicios
actualmente, todos son trabajadores en misión por lo menos por un año y que
actualmente ninguno tiene contrato directo con la empresa ZANDOR CAPITAL S.A.
COLOMBIA.”
Sin embargo,
expresa que pese a habérsele explicado el compromiso y elaborarse un documento
privado que así lo acredita, el petente no accedió y en consecuencia no firmó
el documento[2].
En el
segundo escrito enviado por la empresa Zandor Capital S.A. se remitió la impugnación
del fallo de primera instancia.
(i)
Adujo que no es ni ha sido el empleador del accionante y en esa
medida en ningún momento fue vinculada dentro del proceso ordinario laboral que
se inició contra Frontino Gold Mines Ltda..
(ii)
Indicó que existen otros mecanismos para reclamar el cumplimiento de
las sentencias laborales, tales como la acción ejecutiva conexa contra Frontino
Gold Mines Ltda. o la acción ejecutiva en proceso diferente, máxime cuando no
se ha evidenciado un perjuicio irremediable.
(iii)
Expresó que no obstante lo anterior, la empresa Frontino Gold Mines
Ltda., en liquidación obligatoria, ya dio cumplimiento a la orden. Por tanto,
argumenta que existe un hecho superado.
(iv)
Manifestó que al actor ya le fueron cancelados SESENTA Y UN MILLONES
OCHOCIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL CIENTO NOVENTA Y NUEVE PESOS ($ 61’847.199,00)
por parte de Frontino Gold Mines Ltda., y pese a que se hizo saber al despacho
de segunda instancia, dicha situación no fue de recibo por parte del juez.
En virtud de los fundamentos
esgrimidos, la empresa Zandor Capital S.A. Colombia solicitó la revocatoria del
fallo e igualmente requirió su desvinculación del proceso, indicando que en
este caso ya se cumplieron las órdenes dadas por el juez en el proceso
ordinario laboral (reintegro y pago de la liquidación).
4.3.
Segunda Instancia
El Juzgado
Veinticuatro Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Medellín,
mediante providencia del 12 de julio de 2011, confirma el fallo del juez de
primera instancia bajo los mismos argumentos y corrobora que en realidad
existió una sustitución patronal. En consecuencia, ordenó el reintegro del
trabajador para continuar su actividad con la empresa Zandor Capital S.A.
Colombia.
5.
Pruebas
A
continuación se relacionan las pruebas que reposan en el expediente:
·
Copia de la Sentencia con radicado interno núm. 023-11, proferida
el 17 de enero de 2011 por el Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral de
Descongestión, en la que se ordenó en segunda instancia del proceso laboral, “el
reintegro del señor Gustavo Adolfo Castrillón Restrepo y el pago de salarios y
prestaciones legales y extralegales que se generaron y se generen en todo el
tiempo entre el día siguiente al despido y el día del reintegro sin solución de
continuidad.”[3]
·
Registro civil de nacimiento del menor Luis Alejandro Castrillón
Pulgarín, hijo del señor Gustavo Castrillón Restrepo, cuya fecha de nacimiento
es 26 de mayo de 2005, lo que constata que a la fecha el menor tiene 6 años de
edad.[4]
·
Registro civil de nacimiento del menor Juan Pablo Castrillón
Echeverri, hijo del señor Gustavo Castrillón Restrepo, cuya fecha de nacimiento
es 30 de agosto de 2002, lo que constata que a la fecha el menor tiene 9 años
de edad. [5]
·
Copia de las tarjetas de identidad de las menores María Yaritza y
Heidi Alejandra Castrillón Pulgarín, cuya fecha de nacimiento es 21 de marzo de
2000, lo que constata que a la fecha las menores tienen 9 años de edad. [6]
·
Copia de desprendibles de pago de los salarios percibidos por el
señor Castrillón, correspondientes a los meses de octubre, noviembre y
diciembre de 2004. [7]
·
Copia del concepto previo favorable para la normalización del
pasivo pensional de la empresa Frontino Gold Mines Ltda., proferido el 3 de
agosto de 2010 por el Ministerio de Protección Social. [8]
·
Copia del Acta de perfeccionamiento de la compraventa prometida
mediante contrato de fecha 31 de marzo de 2010, suscrita entre las empresas
Frontino Gold Mines Ltda., en liquidación obligatoria, y Zandor Capital S.A.
Colombia.[9]
·
Copia de Auto proferido por la Superintendencia de Sociedades y
notificado por estado el 6 de agosto de 2010, “por medio del cual se
autoriza la normalización del pasivo pensional a través de la conmutación
pensional de las pensiones de jubilación y títulos pensionales de los
trabajadores activos y los retirados de la compañía y se autoriza la
normalización del pasivo pensional en lo correspondiente a la obligación de
carácter convencional de cancelar los aportes de los pensionados al sistema
general de Seguridad Social en salud, a través del mecanismo de asunción de
pago por un tercero”. [10]
·
Copia de la Resolución 1826 del 4 de noviembre de 2010 “por
medio de la cual se resuelve una investigación administrativo laboral”
proferida por el Ministerio de la Protección Social, en la que se sanciona a
las empresas Frontino Gold Mines Ltda. y DAR AYUDA TEMPORAL S.A. (empresa
contratista), a petición de la organización sindical SINTRAMIENERGÉTICA
SECCIONAL SEGOVIA. [11]
·
Copia de la Resolución 1827 del 4 de noviembre de 2010, “por
medio de la cual se resuelve una investigación administrativo laboral”,
proferida por el Ministerio de la Protección Social, en la que se sanciona a
las empresas Frontino Gold Mines Ltda. y Empleamos S.A. (empresa contratista),
a petición de la organización sindical SINTRAMIENERGÉTICA SECCIONAL SEGOVIA.
[12]
·
Copia de la Resolución 1832 del 9 de noviembre de 2010,“por
medio de la cual se resuelve una investigación administrativo laboral”,
proferida por el Ministerio de la Protección Social, en la que se sanciona a la
empresa Frontino Gold Mines Ltda., a petición de la organización sindical
SINTRAMIENERGÉTICA SECCIONAL SEGOVIA. [13]
·
Escrito remitido por la empresa Frontino Gold Mines Ltda.,
informando el cumplimiento de la orden dada por el Juzgado Diecinueve Penal
Municipal con Funciones de Conocimiento de Medellín dentro del proceso
ordinario laboral impetrado por el señor Gustavo Adolfo Castrillón Restrepo. Se
le anexa la liquidación hecha al accionante. [14]
6.
Actuaciones en sede de revisión
El 22 de
noviembre de 2011, la Empresa Zandor Capital S.A., mediante apoderado, allegó a
la Corte un escrito de 145 folios solicitando la revocatoria de los fallos de
instancia.
Indica que
la empresa Frontino está en liquidación, por lo que de conformidad con la
jurisprudencia constitucional y ordinaria vigente[15] no procede el reintegro
ni la declaratoria de sustitución patronal mediante tutela, ya que tal
situación atañe a la vía ordinaria laboral.
Manifiesta
que el liquidador de Frontino dio pleno cumplimiento a la sentencia laboral, ya
que pagó las acreencias debidas y reintegró al cargo al demandante. En esa
medida, el despido del trabajador se efectuó con ocasión a la liquidación de la
empresa.
Aduce que
dado que algunos activos de Frontino fueron adquiridos por Zandor dentro del
proceso de liquidación, los jueces de instancia en el presente proceso
consideraron que existió sustitución de empleadores y ordenaron a Zandor
cumplir con el reintegro, cuando no le correspondía a este asumir tal
situación.
Expresa que
en este caso no existió una sustitución de empleadores por las siguientes
razones: (i) Zandor no compró la unidad de explotación económica de Frontino;
(ii) las dos empresas tienen distinto objeto social y por tanto no ejercen las
mismas actividades; (iii) tanto Zandor como Frontino son dos personas jurídicas
distintas con existencia propia; (iv) entre Zandor y Frontino no fue acordada
la sustitución de empleadores y, en consecuencia, Zandor no está obligada a
continuar con los privilegios de los trabajadores de Frontino.
Finalmente,
indica que Zandor no está en la obligación de reintegrar a un trabajador de
Frontino.
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS.
1.
Competencia.
Esta Corte
es competente para conocer el fallo materia de revisión, de conformidad con lo
establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y en los
artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
2. Breve presentación del
caso
Debido a que el 20 diciembre
de 2004 el señor Castrillón Restrepo fue despedido sin justa causa por la
empresa Frontino Gold Mines Ltda., inició un proceso ordinario laboral
obteniendo sentencia favorable en segunda instancia el 17 de enero de 2011. En
dicha providencia la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín determinó
que el petente había sido despedido sin tenerse en cuenta el procedimiento
establecido en una convención colectiva de la cual era parte, por lo que ordenó
su reintegro y “el pago de los salarios y las prestaciones sociales legales
y extralegales que se generaron y se generen en todo el tiempo entre el día
siguiente al del despido y el día del reintegro, sin solución de continuidad”.[16]
El señor Castrillón interpuso
acción de tutela en contra de dicha empresa al considerar que le han vulnerando
tanto a él como a su familia los derechos fundamentales de acceso a la
justicia, trabajo, mínimo vital, seguridad social y vida digna. A su juicio, la
Empresa Frontino Gold Mines Ltda., en liquidación obligatoria, no ha querido
dar cumplimiento al fallo del proceso ordinario argumentando que se encuentra
en imposibilidad material de acatar las órdenes dadas por el juez laboral[17].
Debido a que se había
realizado la enajenación de los activos de Frontino Gold Mines a la empresa
Zandor Capital S.A., se vinculó a esta última ante la ocurrencia de una posible
sustitución patronal y tanto el juez de primera como de segunda instancia
determinaron que: (i) era procedente la acción de tutela por cuanto lo que se
busca es el cumplimiento de una sentencia laboral; (ii) la manera de materializar
el cumplimiento del fallo laboral es declarando el acaecimiento de la
sustitución de empleadores; (iii) corresponde a Zandor Capital S.A., garantizar
el reintegro del trabajador.
Es de aclarar que durante el
trámite de la impugnación la empresa Frontino Gold Mines Ltda., en liquidación
obligatoria, informa al ad quem que ha dado cumplimiento a la sentencia
y allega unos documentos en los que se constata que le fueron entregados al
accionante SESENTA Y UN MILLONES OCHOCIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL CIENTO
NOVENTA Y NUEVE PESOS M/L ($ 61.847.199) por concepto del pago de liquidación. Adicionalmente
informa que se reintegró al petente el día 11 de abril de 2011. No obstante lo
anterior, al día siguiente el señor Castrillón fue desvinculado invocando la
causal de liquidación o clausura definitiva de la empresa o establecimiento.
3. Planteamiento
del problema jurídico
De acuerdo con la situación fáctica planteada, corresponde
a esta Sala de Revisión determinar si es procedente la acción de tutela para
garantizar el cumplimiento de una sentencia laboral que ordena el reintegro y
pago de salarios dejados de percibir, cuando el empleador se encuentra en liquidación
obligatoria.
En el evento en que la acción sea procedente, esta
Corporación analizará si corresponde o no al juez de tutela declarar una
sustitución patronal para asegurar el cumplimiento de una sentencia judicial; y
finalmente si en el caso concreto existió o no un cumplimiento integral de las órdenes
emitidas.
Para resolver los anteriores problemas jurídicos la Sala abordará
los siguientes asuntos: (i) procedencia excepcional de la acción de tutela para
exigir el cumplimiento de una sentencia judicial; (ii) sustitución patronal en
aquellos eventos en los que se está frente al cumplimiento de una orden de
reintegro dada en un proceso ordinario laboral; y (iii) análisis del caso
concreto.
4.
Procedencia excepcional de la acción de tutela para exigir el
cumplimiento de una sentencia judicial. Reiteración de jurisprudencia
En múltiples
oportunidades esta corporación ha considerado que el cumplimiento de las
decisiones judiciales por parte de las autoridades y particulares garantiza la
efectividad de los derechos fundamentales de quienes acceden a la administración
de justicia. De igual modo, ha establecido que tal actuación constituye una
verdadera manifestación del Estado Social de Derecho.[18] Es por ello que se ha
señalado que el derecho de acceso a la administración de justicia no se limita
solamente a la posibilidad que tienen los ciudadanos de acudir y plantear un
problema ante las autoridades judiciales, sino que implica que el mismo sea
resuelto y que, si hay lugar a ello, se cumpla de manera efectiva lo ordenado
por el operador jurídico.
Frente a este
aspecto en particular, en la sentencia T-553 de 1995 la Corte se refirió en los
siguientes términos:
“La
observancia de las providencias ejecutoriadas, además de ser uno de los
soportes del Estado Social de Derecho, hace parte del derecho de acceder a la
administración de justicia -artículo 229 Superior-. Este se concreta no sólo en
la posibilidad de acudir al juez para que decida la situación jurídica
planteada, sino en la emisión de una orden y su efectivo cumplimiento; valga
decir, en la aplicación de la normatividad al caso concreto.
En tal
virtud, cuando la autoridad demandada se rehusa a ejecutar lo dispuesto en
la providencia judicial que le fue adversa, no sólo vulnera los derechos que a
través de esta última se han reconocido a quien invocó protección, sino que
desacata una decisión que hizo tránsito a cosa juzgada. Si tales derechos son
fundamentales, el desconocimiento de la sentencia que los ampara viola el
Ordenamiento Superior, también por esa razón.”(subrayado fuera del texto)
De igual manera, en la sentencia
T-1686 de 2000 la Corte precisó que el incumplimiento de las providencias
judiciales atenta contra el principio democrático y vulnera el derecho de
acceso a la administración de justicia. En dicha oportunidad indicó:
“La
exactitud y oportunidad en el cumplimiento de los fallos judiciales resulta
esencial para garantizar no solamente el cometido de la persona -que se
constituye en su derecho fundamental- de acceder materialmente a la
administración de justicia sino para sostener el principio democrático y los
valores del Estado de Derecho.
A no
dudarlo, un signo inequívoco de decadencia institucional y de debilitamiento de
la democracia es la pérdida del respeto y acatamiento a las determinaciones de
los jueces, encargados de definir el Derecho y de suministrar a la sociedad,
con arreglo a la Constitución y a las leyes, las fórmulas pacíficas de solución
de los conflictos que surgen en su seno.
La actitud
de desacato a las providencias de los jueces, por lo que significa como forma
de desestabilización del sistema jurídico, debe ser sancionada con severidad.
Frente a ella, por supuesto, cabe la tutela para proteger los derechos
fundamentales que, como consecuencia, puedan resultar afectados.
(…)
El cumplimiento de las sentencias judiciales es parte integrante de
los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de
justicia, pues la circunstancia de una persona a cuyo favor se ha resuelto
tiene derecho, garantizado por el Estado, a que lo judicialmente ordenado se
cumpla con exactitud y oportunidad.” (Subrayado fuera del texto)
De otro lado, esta corporación
también ha establecido que frente a la protección de los derechos y principios
constitucionales fundamentales es procedente la acción de tutela, en la medida
en que los fallos judiciales ya ejecutoriados son de obligatorio cumplimiento y
han reconocido derechos a favor de las personas. En tal sentido, en sentencia
T-1051 de 2002 consideró lo siguiente:
“En
tal virtud, cuando la autoridad demandada se rehúsa a ejecutar completamente lo
dispuesto en una providencia judicial que le fue adversa, no sólo vulnera los
derechos que a través de esta última se han reconocido a quien invocó
protección, sino que desacata una decisión que hizo tránsito a cosa juzgada.
Si tales derechos son fundamentales, el desconocimiento de la sentencia que los
ampara viola el Ordenamiento Superior, también por esa razón.
Fue ello
lo reiterado también recientemente por esta Sala de Revisión, en la sentencia
T-406 de 2002 al indicar que “…la acción de tutela es el mecanismo idóneo y
eficaz para hacer cumplir la sentencia judicial dictada por la jurisdicción
ordinaria laboral a favor del señor (…), pues la procedencia del amparo no está
supeditada a que el accionante demuestre la vulneración de su mínimo vital o el
de su familia, en tanto el cumplimiento de sentencias judiciales es un
derecho fundamental de carácter subjetivo que se deduce de los artículos 29 y
58 Superiores”.” (Subrayado fuera del texto)
Adicionalmente, en relación con
la procedencia de la acción de tutela para proteger derechos fundamentales
vulnerados como consecuencia del incumplimiento de un fallo judicial, de
acuerdo con la jurisprudencia decantada por esta corporación se han diferenciando
dos situaciones: cuando se establecen obligaciones de dar y cuando se imponen
obligaciones de hacer. Al respecto en la sentencia T-599 de 2004 la
Corte consideró:
“Ahora bien, en lo que hace a la obligación contenida
en el fallo incumplido, la jurisprudencia ha distinguido entre una obligación
de hacer y una dar, para concluir que el mecanismo de la tutela puede ser
instrumento para hacer cumplir las obligaciones de hacer, cuando se interpone
en orden a garantizar la ejecución de una sentencia, pero que no es admisible
frente a la ejecución de obligaciones de dar, porque para estos casos el
instrumento idóneo de carácter ordinario es el proceso ejecutivo.”
De igual manera, en el derecho
internacional de los derechos humanos el incumplimiento de los fallos
judiciales ha sido considerado una vulneración al derecho de acceso efectivo a
la administración de justicia. Por ejemplo, para la jurisprudencia de la Corte
Interamericana de Derechos Humanos, el mencionado derecho encuentra fundamento
normativo en una interpretación sistemática de los artículos 1.1 (deberes
generales de protección y garantía); 8 (garantías judiciales) y 25 (protección
judicial) del Pacto de San José de Costa Rica.[19]
El derecho de acceso a la
administración de justicia no sólo es entendido en términos de presupuesto para
el ejercicio de los demás derechos fundamentales, sino que abarca, a su vez,
tres elementos:
(i)
El acceso efectivo al sistema judicial, del que toda persona es titular
ya sea por si mismo o por intermedio de otro;
(ii)
El transcurso de un proceso que envuelva todas las garantías judiciales incluida
la decisión en un plazo razonable; y
(iii)
La ejecución material del fallo.
En este orden de ideas, es procedente la acción de amparo
constitucional cuando una autoridad pública o un particular se sustrae del
cumplimiento de una decisión judicial de hacer (por ejemplo una orden de
reintegro), en la medida en que se vulnera el derecho fundamental de acceso a
la administración de justicia. Sin embargo, por regla general es improcedente
cuando lo que se pretende es satisfacer obligaciones de dar (siempre y cuando
no se evidencie un perjuicio irremediable), en la medida en que existen otros
mecanismos idóneos para hacerlas efectivas (como por ejemplo un proceso
ejecutivo)[20].
5.
El juez de tutela puede declarar la existencia de una sustitución
patronal para garantizar el cumplimiento de una orden de reintegro dada en un
proceso judicial.
5.1. Para desarrollar el presente acápite se abordará, en
primer lugar, la figura de la sustitución de empleadores. Luego se analizarán
algunos casos en los que esta corporación ha fijado algunas reglas para la
declaratoria excepcional de una sustitución patronal, cuando se busca
garantizar el cumplimiento de una orden de reintegro y el empleador aduce
imposibilidad material de hacerlo.
5.2. La figura de la sustitución patronal fue introducida en
el ordenamiento colombiano con el Decreto 652 de 1935, en su artículo
27, que reglamentó la Ley 10 de 1934. Dicho artículo expreso lo
siguiente:
“Artículo 27: Para los efectos de la ley que se
reglamenta, se considerará como una misma empresa, la que haya conservado en
sus líneas generales el mismo giro del negocio u ocupaciones con las
variaciones naturales del progreso, ensanche o disminución, aun cuando hubiere
cambiado de nombre, patrono o dueño”
Posteriormente se plasmó en el artículo 11 del Decreto-Ley
2350 de 1944:
“Artículo 11: La sola sustitución del patrono no
extingue el contrato de trabajo. El sustituido responderá solamente con el
sustituto, durante el año siguiente a la sustitución, por todas las
obligaciones anteriores”
Tal precepto fue reproducido en la ley 6ª de 1945, en su
artículo 8°, inciso 3°, cuando se estableció que la sustitución del patrono no
extingue los contratos de trabajo; y en seguida en el Decreto 2127 de 1945,
artículos 53 y 54, y en la Ley 64 de 1946, artículo 2°, que se limitaron a
definir dicha figura expresando que la sola sustitución no modifica el contrato
de trabajo y estableciendo la solidaridad entre el empleador sustituto y el
sustituido. El artículo 53 Decreto 2127 de 1945 en aquel momento definió la
sustitución de patronos de la siguiente manera:
“ARTICULO
53. La sola sustitución del patrono no interrumpe, modifica ni extingue los
contratos de trabajo celebrados por el sustituido. Entiéndase por sustitución
toda mutación del dominio sobre la empresa o negocio o de su régimen de
administración, sea por muerte del primitivo dueño o por enajenación a
cualquier título, o por transformación de la sociedad empresaria, o por
contrato de administración delegada o por otras causas análogas. La sustitución
puede ser total o parcial, teniéndose como parcial la que se refiere a una
porción del negocio o empresa, susceptible de ser considerada y manejada como unidad
económica independiente.”
Consecutivamente,
los Decretos 2663 y 3743 de 1961, adoptados por la Ley 141 de 1961, actual Código
Sustantivo del Trabajo en su artículo 67, indicó:
“Art. 67.-
Definición. Se entiende por sustitución de patronos todo cambio de un
patrono por otro, por cualquier causa, siempre que subsista la identidad del
establecimiento, es decir, en cuanto este no sufra variaciones en el giro de
sus actividades o negocios”.
De acuerdo con este último,
para que se perfeccione la figura jurídica de la sustitución de empleadores es
necesario, en primer lugar, que opere un cambio de empleador por cualquier
causa; en segundo, que haya continuidad en la prestación del servicio por parte
del trabajador; y finalmente, que haya continuidad también en el desarrollo de
las labores del establecimiento. Se trata, entonces, de tres requisitos que se reseñan
de la siguiente manera:
(i)
Cambio de empleadores;
(ii)
Continuidad de la empresa,
establecimiento o negocio y la conservación del giro de sus actividades; y
(iii)
Continuidad del trabajador.
Esta institución tiene como
objeto general mantener la unidad de los contratos laborales siempre que
concurran los anteriores elementos, para propender así por la protección y
continuidad de los derechos de los trabajadores, que por su naturaleza son la
parte débil de la relación laboral.
5.3. Luego de precisar los
elementos determinantes de la existencia de la figura de la sustitución de
empleadores, se analizarán algunos casos en los que esta corporación ha
declarado por vía de tutela la existencia de una sustitución patronal para dar
cumplimiento a una orden de reintegro laboral, así como las subreglas trazadas
para que ello sea procedente:
5.3.1. El primer caso es la sentencia
T-395 de 2001. Varios trabajadores fueron desvinculados sin justa causa por
el empleador, quien posteriormente entró en liquidación. Una vez terminaron los
procesos laborales se determinó que se debía reintegrar los trabajadores y
efectuar el pago de los salarios dejados de percibir. Sin embargo, el empleador
se negó a dar cumplimiento a dicha orden argumentando estar en imposibilidad material
de hacerlo por cuanto se encontraba en liquidación obligatoria, ante lo cual
los trabajadores interpusieron una acción de tutela solicitando el cumplimiento
del fallo y concretamente su reintegro.
Una vez llega el asunto a
revisión por la Corte Constitucional, esta corporación protege los derechos
fundamentales de acceso a la administración de justicia, vida digna y trabajo
de los accionantes bajo las siguientes consideraciones:
(i) Es procedente la
acción de tutela para solicitar el cumplimiento de una sentencia judicial
cuando se trata de una obligación de hacer, como lo es el reintegro de
un trabajador, cuya orden fue dada en una sentencia ejecutoriada, toda vez que
otros mecanismos no son materialmente idóneos. Al respecto la Corte expresó:
“Cuando se
trata de obtener el reintegro de un trabajador a su puesto de trabajo, que, en
cumplimiento de sentencia judicial se está ante una obligación de hacer, cuya
ejecución por la vía ejecutiva no goza de la misma efectividad que se
alcanzaría en la hipótesis de una obligación de dar. La prueba palpable de la
ineficacia del proceso ejecutivo ocurre cuando realmente no acontece el reintegro
por la sencilla razón de que expresamente se dice que no se cumplirá con tal
orden. Es más, tratándose de la obligación de hacer, en materia laboral, el
artículo 100 del Código de Procedimiento Laboral expresamente indica: “Cuando
de fallos judiciales o de laudos arbitrales se desprendan obligaciones
distintas de las de entregar sumas de dinero, la parte interesada podrá pedir
su cumplimiento por la vía ejecutiva de que trata este capítulo, ajustándose
en lo posible a la forma prescrita en los artículos 987 y siguientes del
Código Judicial, según el caso” (hoy arts. 493 y ss del C. de P. C.). No vale
tampoco argüir que se puede acudir al artículo 500 del Código de Procedimiento
Civil, modificado por el Decreto 2282 de 1989, en cuanto allí se establece que
si dentro del proceso ejecutivo no se cumple la obligación de hacer en el
término fijado en el mandamiento correspondiente y no se hubiere pedido en
subsidio el pago de perjuicios, el demandante podrá solicitar que se autorice
la ejecución del hecho por un tercero a expensas del deudor. Esto no tiene
repercusión en una obligación de hacer en materia laboral (caso de la orden de
reintegro) porque el derecho para el trabajador favorecido es el de regresar al
lugar donde está el puesto de trabajo y la indemnización no es una alternativa
a dicha orden, sino que es adicional al reintegro. Además, tratándose de
derechos fundamentales, la eficacia de éstos está por encima e cualquier otra
alternativa. Luego, es justo y procesalmente admisible que mediante tutela
se ordene el cumplimiento de una sentencia, máxime tratándose de una obligación
de hacer como es el reintegro al trabajo. En este caso, la tutela es el
mecanismo adecuado porque con el reintegro se protege el derecho al trabajo que
no es prestación que pueda cumplir un tercero, y que no se satisface con la
indemnización de perjuicios prevista en la ley procesal.” (Subrayado
fuera del texto original)
(ii) Cuando la entidad,
empresa o empleador contra quien se profiere la orden de reintegro entra en
liquidación, desaparece o es sustituida, corresponde al juez de tutela ordenar
el reintegro ya decidido por sentencia del juez ordinario laboral para que este
sea cumplido. De lo contrario, el trabajador quedaría desamparado ante la
imposibilidad de procurar el cumplimiento del fallo, que para ese evento se
configura como un derecho adquirido. Frente a esta regla la Corte sostuvo:
“6. Qué
ocurre si la entidad contra quien se dio la orden de reintegro desaparece o es
sustituida o entra en liquidación?
En las
sentencias T-455/95 y T-313/9 se analizó tal situación. Se dijo que el
trabajador no puede quedar desamparado y que corresponde al juez de tutela
ordenar que el reintegro ya decidido por sentencia del juez ordinario sea
cumplido.
Es así como
la Corte en la T-455/95 concedió la tutela por violación al derecho al trabajo
y se ordenó al Instituto Nacional de Vías que se diera cumplimiento a las
sentencias de la jurisdicción ordinaria laboral en cuanto se determinó el
reintegro de un trabajador favorecido por un fallo en contra de otra entidad
del Estado, pero que fue reemplazada por INVIAS.
Como la
reinstalación obedece a una sentencia judicial, no puede eludirse la
determinación de los jueces de las dos instancias que han creado no sólo un
derecho adquirido sino que hacen viable otros derechos fundamentales: el acceso
a la justicia y el derecho al trabajo.
Tratándose
de sustitución patronal no existe la menor duda sobre que la orden de tutela
se dirige contra la nueva empresa que sustituyó a la anterior.
En efecto,
en la llamada sustitución patronal hay tres elementos: cambio de patrono,
continuidad de la empresa y continuidad del trabajador, luego no puede nunca
decirse que habiendo cambio de patrono y continuidad de la empresa podría
ocurrir que no hubiere continuidad del trabajador, si el contrato de trabajo se
mantiene y hay sentencia judicial que así lo ha determinado.” (Subrayado
fuera del texto original)
(iii) Toda sentencia que
reconozca el reintegro de un trabajador indica que no se ha quebrado el vínculo
laboral existente y, en esa medida, no existe solución de continuidad en la
labor del trabajador. Esto de acuerdo con la naturaleza misma del reintegro.
(iv) La sustitución
patronal se refuerza probatoriamente y queda amparada por el principio de
legalidad si existe una cláusula contractual que lo consagre. Frente a esta
regla es necesario aclarar que la presencia de una cláusula que indique un
acuerdo de sustitución patronal refuerza probatoriamente y aumenta las
posibilidades de que vía tutela se declare tal institución. Sin embargo, ello
no quiere decir que de acuerdo con el material probatorio no se pueda
corroborar su existencia cuando no medie una cláusula expresa de sustitución de
empleadores, según se verá mas adelante (sentencia T-401 de 2009).
5.3.2. En la sentencia T-406
de 2002 se analizó un asunto similar en el que el petente acudió a la acción
de tutela para que se cumpliera un fallo de la justicia ordinaria laboral. En
el proceso ordinario se decidió que el contrato de trabajo que tenía una
persona con la Empresa de Servicios Públicos Distritales de Cartagena fue
cancelado sin justa causa, en virtud de lo cual dicha empresa quedó “comprometida
y obligada” a reintegrarla al cargo que ocupaba.
En este caso lo que se discutía
era básicamente si ante la imposibilidad de que la empresa vencida en juicio[21]
materializara el cumplimiento del fallo por encontrarse en estado de
liquidación definitiva, operaba para el caso concreto la obligación de cumplir
la orden de reintegro y la declaratoria de la existencia de una sustitución
patronal para finalmente decidir si la empresa Aguas de Cartagena S.A. -Acuacar
S.A.- era la llamada a cumplir con lo dispuesto en la sentencia laboral (el
reintegro) al ser el empleador sustituto.
En esta providencia, al igual que
en la T-395 de 2001, se dijo que era procedente la acción de tutela cuando lo
que se reclama es el cumplimiento de una orden de reintegro. Del mismo modo, se
declaró la existencia de una sustitución de empleadores y se determinó que esta
última era procedente solo para el caso en concreto del accionante por existir
elementos que lo dejaban en una situación diferente frente a los demás
trabajadores. A continuación se sintetizan los argumentos más importantes de aquella
providencia.
(i) Se recordó que la
acción de tutela es el medio idóneo para lograr el cumplimiento de un fallo
laboral que ordena el reintegro cuando contra quien se dirige se encuentra en
liquidación obligatoria. De igual modo, se precisó que para lograr su
cumplimiento efectivo es necesario que el juez de tutela declare si existió o
no una sustitución patronal. Frente a esta regla se dieron los siguientes
argumentos:
“En primer
lugar, la acción de tutela es el mecanismo idóneo y eficaz para hacer cumplir la
sentencia judicial dictada por la jurisdicción ordinaria laboral dictada a
favor del señor (…), pues la procedencia del amparo no está supeditada a que el
accionante demuestre la vulneración de su mínimo vital o el de su familia, en
tanto el cumplimiento de sentencias judiciales en un derecho fundamental de
carácter subjetivo que se deduce de los artículos 29 y 58 Superiores.
No es la
jurisdicción ordinaria laboral la llamada a resolver si existió la sustitución
patronal o no, porque lo que se persigue con la tutela es el cumplimiento del
fallo de la justicia laboral ordinaria que ordenó el reintegro del trabajador
como derecho fundamental efectivamente vulnerado y, para ello, como en el
presente caso, si es indispensable determinar si existió la sustitución o no,
el juez de tutela no puede pretermitir el examen y definición de ese punto,
pues, de lo contrario, ninguna razón de ser tendría la acción de tutela
interpuesta. En ese sentido, entonces, ninguna incidencia tiene que
la empresa Acuacar S. A. no hubiera sido parte en el juicio laboral adelantado
por el actor contra la Empresa de Servicios Públicos Distritales de Cartagena,
puesto que, además de que el juez laboral no estaba legalmente obligado a
hacerla comparecer al juicio, el hacer efectivo el cumplimiento de la sentencia
laboral por el juez de tutela, se reitera, sólo es posible si se determina la
existencia de la sustitución patronal pues la orden que imparta debe estar
dirigida al patrono sustituto.” (Resaltado fuera del texto)
(ii) Así mismo la Corte indicó
que el juez de tutela está facultado para declarar la existencia de una
sustitución para esos casos específicos, cuando se evidencia el cumplimiento de
los requisitos que la configuran. Aquellos elementos son:
-
Cambio de empleador o de razón social.
-
Que la empresa siga ejerciendo las mismas actividades o el mismo giro
de los negocios. Frente a este punto la sentencia resaltó el hecho de
haberse realizado la cesión en el uso y explotación de la infraestructura sobre
la misma actividad. Adicionalmente reforzó la argumentación con la existencia
de una cláusula que daba la posibilidad de presentarse una sustitución patronal
dentro del contrato de cesión. Sin embargo, hace énfasis en los demás elementos
que demuestran que hubo una sustitución.
-
Que haya continuidad en la prestación del servicio. En este caso
dijo que como en el proceso ordinario laboral se había ordenado el reintegro
del accionante, dicha orden debía entenderse como la prestación de los
servicios a su empleadora, sin solución de continuidad, es decir como si nunca
hubiese sido despedido. En esa medida, adujo que se habían cumplido en su
totalidad los presupuestos necesarios para configurar una sustitución patronal.
(iii). De igual modo, se
resaltó que la sustitución patronal en sede de tutela puede operar para casos
específicos, lo cual significa que no existe una declaratoria de sustitución patronal
para todos los empleados de una empresa, sino que es restringida a la situación
en concreto, en aquellos eventos en los cuales el trabajador que es despedido
sin justa causa inicia el proceso ordinario laboral con anterioridad a la
liquidación y en dicho proceso la jurisdicción ordinaria determina que hay
lugar al reintegro. [22]
(iv) La orden de reintegro
se interpreta como la continuidad en la prestación del servicio que indica que
en ningún momento el trabajador ha sido desvinculado. Para entender mejor este
punto es necesario recordar lo expuesto en el caso concreto de la Sentencia T- 406
de 2002, objeto de reseña in extenso:
“En opinión
de la Sala, no le corresponde al juez constitucional de tutela emitir juicios
de valor acerca de los motivos y la conveniencia o la inconveniencia en cuanto
a la privatización, reorganización, reestructuración, transformación,
supresión, fusión o supresión de entidades públicas, como tampoco le es dable cuestionar
o criticar el procedimiento que se siga por los funcionarios llamados a
efectivizar cualquiera de esos procesos. Como se desprende de cita
jurisprudencial precedente, al juez de tutela, en el caso particular y
concreto que se somete a su consideración, lo que sí le corresponde es
determinar si los derechos fundamentales de los trabajadores permanecieron
incólumes en el curso de cualquiera de esos procesos autorizados por la
Constitución y la ley.
En el
caso en estudio, se ordenó “suprimir” y liquidar la Empresa de Servicios
Públicos Distritales de Cartagena, pero coetáneamente se autorizó que se
constituyera una empresa de economía mixta que asumiera en forma directa o
indirecta “la prestación de los Servicios Públicos de Acueducto, Alcantarillado
y Aseo”, esto es, dos de las actividades que cumplía aquella. Se
constituyó entonces la sociedad de economía mixta “Acuacar S. A.”, para tal fin
con fundamento en lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley 142 de 1994, y en
ese proceso de liquidación de una empresa y creación de la otra, se produjo un
“Acuerdo Laboral Definitivo” entre la Alcaldía Mayor de Cartagena de Indias D.
T. y T la Empresa de Servicios Públicos Distritales de Cartagena en
Liquidación, y sus extrabajadores, representados éstos por su organización
sindical, en el que se pactó expresamente que los contratos de trabajo
terminaban por mutuo acuerdo de las partes, a partir del 27 de junio de 1995 y
que las partes aceptaban que no había lugar a la sustitución patronal ni a la
unidad de empresa entre la Empresa de Servicios Públicos Distritales de
Cartagena, en Liquidación y Aguas de Cartagena S. A. -E.S.P-
El
mencionado Acuerdo se suscribió el 4 de agosto de 1995, cuando el accionante (…)
no se encontraba laborando en la Empresa Servicios Públicos Distritales de
Cartagena, pues había sido despedido el 15 de agosto de 1994. Por considerar
que había sido despedido injustamente, (…) interpuso demanda ordinaria laboral
contra su empleadora, la cual fue admitida el 20 de octubre de 1995 por el
Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cartagena y mediante sentencia de
primera instancia de 3 de octubre de 1997, confirmada en segunda instanci...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.