T-954-10
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-954/10
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Causales generales y especiales de procedibilidad
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES Y PRINCIPIO DE
INMEDIATEZ-Reiteración de jurisprudencia
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Agotamiento de todos los medios ordinarios y extraordinarios de
defensa judicial como requisito general de procedibilidad
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Improcedencia por no cumplir requisito de inmediatez y no agotar
medios de defensa judicial
Referencia: expediente T-2661020
Acción
de tutela interpuesta por Eduardo Enrique Molina Tirado contra el Juzgado
Promiscuo de Familia de Cereté y otros.
Magistrado Ponente:
JORGE IVÁN PALACIO PALACIO.
Bogotá, D.C., veinticinco (25) de noviembre de dos mil diez (2010).
La Sala Quinta de Revisión de la
Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Jorge Iván Palacio
Palacio, Nilson Pinilla Pinilla y Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, en ejercicio
de sus competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente:
SENTENCIA
dentro del proceso de revisión del fallo dictado por la
Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, en la acción de tutela
instaurada por Eduardo Enrique Molina Tirado contra el Juzgado Promiscuo
de Familia de Cereté y otros.
I. ANTECEDENTES.
El señor
Eduardo Enrique Molina Tirado, a través de su apoderado judicial, interpone
acción de tutela, como mecanismo transitorio, contra el Juzgado
Promiscuo de Familia de Cereté y los señores Rafael Samudio Milanés, Clímaco
Espinosa Milanés y Carmelo Clareth Espinosa Milanés con
el objeto de solicitar la protección de sus derechos fundamentales “a tener
una familia, en particular [el] derecho a tener un padre legalmente
reconocido”. Para fundamentar su
solicitud el accionante relata los siguientes:
1. Hechos.
1.1. Sostiene
que inició demanda de filiación extramatrimonial con petición de herencia
contra los herederos del señor Carlos Catalino Espinosa Milanés.
1.2. Asevera
que, estando en curso el referido proceso, los herederos Rafael Samudio
Milanés, Clímaco Espinosa Milanés y Carmelo Clareth Espinosa Milanés lo
forzaron a desistir de sus pretensiones con la amenaza de grupos paramilitares
encabezados por Salvatore Mancuso, desistimiento que fue aceptado por el
Juzgado Promiscuo de Familia de Cereté, mediante
providencia de junio de 2003.
1.3. Igualmente
señala que, cuando comenzó el proceso de desmovilización de esos grupos
armados, presentó denuncia penal contra los herederos accionados, de la cual
conoció la Fiscalía 12 Seccional de Montería.
Por lo
anterior, solicita como mecanismo transitorio, además del amparo de los
derechos fundamentales invocados, que se ordene al Juzgado Promiscuo de Familia
de Cereté que: (i) declare la nulidad del auto que admitió el desistimiento;
(ii) continúe el trámite del proceso de filiación extramatrimonial con petición
de herencia; y (iii) decrete la práctica de la prueba de ADN, que había sido
oportunamente pedida dentro del proceso.
Finalmente
manifiesta que, aunque en el caso bajo análisis se cuenta con otro medio de
defensa judicial (recurso extraordinario de revisión), la acción de tutela se
torna procedente, pues el otro mecanismo no es idóneo “para remediar la
vulneración de sus derechos fundamentales a la familia y a la identidad”,
por las siguientes razones: (i) el tiempo prolongado que regularmente toma su
trámite; (ii) su carácter técnico y restringido; y (iii) el largo tiempo que ha
esperado para poder denunciar los hechos, lo cual ha conducido a la vulneración
de sus derechos fundamentales.
2. Trámite procesal.
Correspondió conocer de la acción de tutela al Tribunal
Superior de Montería, Sala Civil- Familia-Laboral, el cual, mediante Auto del
28 de enero de 2010 ordenó: (i) avocar el conocimiento; (ii) oficiar al Juzgado
Promiscuo de Familia de Cereté a fin de que allegara copia del expediente de
filiación extramatrimonial con petición de herencia de Eduardo Enrique Molina
Tirado contra los sucesores de Carlos Espinosa Milanés; (iii) oficiar a la
Fiscalía Primera Delegada de Montería con el propósito de que remitiera copia
del expediente referenciado con el radicado número 93240 de 2007 de Eduardo
Enrique Molina Tirado contra Rafael Samudio Milanés y
otros; y (iv) notificar a las partes y a los terceros interesados para que
ejercieran su derecho de defensa, aportaran y solicitaran las pruebas
correspondientes. Los accionados guardaron silencio.
II. DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISIÓN.
1. Sentencia de primera
instancia.
La
Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de Montería, en fallo del 2
de febrero de 2010, negó el amparo constitucional solicitado por Eduardo
Enrique Molina Tirado, por considerar que: (i) el auto cuestionado está
revestido de legalidad hasta tanto no obre decisión judicial en contrario,
firmeza que no podría ser desconocida, más cuando no se acusa vía de hecho en
las actuaciones del juzgador y en el expediente no obra prueba que así lo demuestre;
y (ii) no se encuentra demostrado el perjuicio irremediable que se evitaría con
la tutela como mecanismo transitorio.
Asimismo, indica que no está
acreditado el requisito de procedibilidad de la acción de tutela denominado
inmediatez, en virtud de que el accionante interpuso la acción de tutela más de
cuatro años después del “proceso de desmovilización” y más de 6 años
después de haberse proferido el auto atacado.
Por último, afirma que “resulta
evidente que el mecanismo de defensa que a voces del accionante, no le resulta
adecuado, es el proceso penal donde pretende demostrar que el constreñimiento a
su voluntad fue la causa que dio lugar a desistir de sus pretensiones de
filiación, investigación que en la actualidad observa decisión desfavorable al
accionante como lo anuncia el ente investigador cuando informa que se encuentra
en apelación la decisión que la precluyó”.
§
Impugnación.
El apoderado del
señor Eduardo Enrique Molina Tirado impugnó la sentencia del Tribunal. Afirma
que el accionante no dejó caducar ningún otro medio de defensa judicial y que
no dispone actualmente de otro mecanismo judicial igual o más idóneo y eficaz
que la acción de tutela, pues la acción o recurso de revisión no lo es.
Sostiene que
Eduardo Enrique Molina Tirado no ha sido negligente en reclamar su verdadera
paternidad, pues desde el año 2001 ha iniciado con ese fin múltiples acciones
judiciales, pero todas han terminado de forma anormal, porque los demandados,
sus tíos, han hecho todo lo posible por torpedearlos y que “la última acción
y después de tanta existencia (sic) por parte de mi cliente jurídicamente, fue
la intervención del Fiscal-Juez, TODO PODEROSO SALVATORE MANCUSO, quien en el
Nudo del Paramillo y Santa Fe de Ralito y Caramelo solucionaba todos los
conflictos judiciales en Córdoba, aprovechando que era un grupo armado al
margen de la ley”. Asegura que el accionante fue llevado al sitio
denominado “Caramelo” y obligado por Mancuso y su grupo a desistir, una
vez más, del proceso de filiación para averiguar su paternidad.
Por último,
indica que el derecho a investigar la paternidad es fundamental,
imprescriptible e irrenunciable y que por eso es procedente la acción de tutela
para protegerlo.
§
Intervención de Rafael Samudio Milanés.
El señor Rafael Samudio Milanés, actuando en nombre propio y como
agente oficioso de sus hermanos Clímaco y Carmelo Clareth
Espinosa Milanés, se opuso a la impugnación formulada por el accionante,
aduciendo las siguientes razones esenciales.
Señala que el
señor Eduardo Enrique Molina Tirado, con la complacencia del Juez Primero Civil
del Circuito de Cereté, “estando en curso el último proceso de filiación
extramatrimonial, logró exhumar el cadáver del causante, recoger muestras de
tejidos, que le fueron entregadas personalmente a él y a su apoderado, sin que
hasta el momento se [sepa] el resultado de los análisis de ADN que con ellas
pretendieron efectuar privadamente, a espaldas del Juez del conocimiento, que
era el Juez de Familia. Todo hace presumir que dichas pruebas resultaron
negativas, desde que no se conoce su resultado, y desde que el señor Espinosa
Molina (sic) fue el proponente de una transacción que pondría fin a todos los
procesos civiles, mediante el pago de una gruesa suma de dinero, mediante
contrato suscrito en audiencia, ante el Juez y Notario, con intervención de
todas las partes, ante el Juez Promiscuo de Familia de Cereté. La providencia
que aprobó la transacción es la que ahora el señor Molina Tirado pretende que
se anule mediante la acción de tutela”.
Agrega que el
actor ha guardado silencio sobre el desistimiento que hizo del primer proceso
de filiación extramatrimonial, respecto del cual no ha alegado violencia, ni
amenazas, y que también ha callado que el segundo proceso de filiación con
petición de herencia fue suspendido por el Tribunal Superior de Montería “con
base en una presunta prejudicialidad civil”.
Sostiene que es
falsa la afirmación del tutelante en el sentido de que fue “forzado a firmar
una transacción en presencia de hombres armados de las autodefensas”,
porque la transacción que puso fin a todos los procesos civiles y penales que
les había iniciado se realizó en audiencia pública, ante el Juez Promiscuo de
Familia de Cereté y del notario público de la misma población, sin presiones de
ninguna clase.
Finalmente,
considera que la acción de tutela es improcedente en este caso, porque el
accionante no utilizó los recursos legales que tenía contra el auto que aceptó
el desistimiento de la demanda; porque ese auto se produjo en el año 2003 y
transcurrieron casi 7 años hasta cuando interpuso la acción de tutela, lo cual
indica que no ha estado frente a un perjuicio inminente que deba evitarse en
forma urgente con la acción de tutela. Piensa que, de aceptarse la tutela
contra el auto que se dictó hace tanto tiempo, se desconocerían por completo
los principios de la cosa juzgada y de la seguridad jurídica que deben presidir
las relaciones entre particulares.
2. Sentencia de segunda
instancia.
La Sala de Casación Civil de la
Corte Suprema de Justicia, en sentencia del 13 de abril de 2010, confirmó en
todas sus partes la de primera instancia, en atención a que el peticionario no
observó el requisito de la inmediatez, porque entre el 9 de junio de 2003,
fecha en que se aceptó el desistimiento de la demanda de filiación
extramatrimonial con petición de herencia, y el 20 de enero de 2010, fecha en
que fue presentado el escrito de tutela, transcurrieron más de 6 años, sin que
el accionante justifique la tardanza, teniendo en cuenta que el predominio en
esa región de grupos al margen de la ley no es razón seria que desvirtúe su
incuria, pues la desmovilización oficial de esos grupos criminales ocurrió hace
5 años aproximadamente.
La Corte reitera la tesis de que,
a pesar de que la acción de tutela no está sujeta a un término legal de
caducidad, no es posible acudir a ella en cualquier tiempo, porque así se
desdibuja claramente el amparo constitucional y se menoscaba en grado sumo la
seguridad jurídica y la confianza social en que debe descansar el tráfico
jurídico de la comunidad en general y los litigantes.
III. Pruebas.
A continuación
se relacionan las pruebas relevantes que reposan en el expediente:
·
Copia del registro civil de nacimiento del señor Eduardo Enrique Molina Tirado (folio 14, cuaderno 1 proceso de
tutela).
·
Copias del expediente del proceso penal número 231-93240
adelantado por Eduardo Enrique Molina Tirado contra Rafael Samudio Milanés y otros (cuadernos de copias números 6, 7, 9,
10, 11, 12 y 13).
·
Denuncia formulada por el señor Eduardo Enrique
Molina Tirado ante la Defensoría Regional del Pueblo de Montería el 30 de
octubre de 2006 (folios 14 y 15, cuaderno de revisión).
·
Resolución de fecha 18 de septiembre de 2009
proferida por la Fiscalía Doce Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito
de Montería (folios 52 a 68 cuaderno de revisión y 21 a 37 cuaderno número 3
del proceso de tutela).
·
Resolución de fecha 20 de abril de 2010
proferida por la Fiscalía Primera Delegada ante el Tribunal Superior de
Montería (folios 29 a 51, y 118 a 140 cuaderno de revisión).
IV. ACTUACIONES EN SEDE DE REVISIÓN.
1. El apoderado de Eduardo
Enrique Molina Tirado, en escrito radicado el 3 de mayo de 2010,
mediante el cual solicita la revisión de la presente acción de tutela,
manifiesta que no es cierto que el peticionario no haya observado el requisito
de inmediatez porque: (i) el señor Salvatore Mancuso se desmovilizó en Santafé
de Ralito aproximadamente en el mes de enero de 2005 y su extradición fue
ordenada el 13 de mayo de 2008; (ii) se presentó denuncia penal “sobre estos
mismos hechos el día 30-10-2006 (el día treinta de octubre de 2006) ante la Defensoría
del Pueblo, habiendo asumido la investigación la fiscalía el día 11
de diciembre de 2006”; (iii) la presentación de la demanda penal
interrumpe la caducidad y la prescripción según el caso; (iv) el desistimiento
fue aceptado el 9 de junio de 2003 y la denuncia se presentó el día 30 de
octubre de 2006, trascurrieron 3 años, 4 meses y 21 días, término inferior al
de prescripción; (v) entre el 18 de enero de 2005, fecha de la desmovilización
del bloque Córdoba en Santafé de Ralito, y el 30 de octubre de 2006, fecha de
la presentación de la denuncia, sólo trascurrieron 21 meses y 12 días; y (vi)
entre el 30 de octubre de 2006 y el 13 de mayo de 2008, fecha en la que señor
Salvatore Mancuso fue extraditado transcurrió un término de 19 meses y 23 días,
asumiendo el denunciante “un peligro inminente porque precisamente la
extradición de Mancuso se hizo porque continuó delinquiendo desde la
cárcel”.
2. Con el fin de obtener
elementos de juicio adicionales para mejor proveer en el presente caso,
mediante Auto del 31 de agosto de 2010, el Magistrado Sustanciador ordenó:
“SOLICITAR
a la Fiscalía 12 Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de Montería y
a la Fiscalía Primera Delegada ante el Tribunal Superior de Montería que,
dentro de los cinco (5) días siguientes al recibo del oficio correspondiente,
hagan llegar a la Secretaría General de la Corte Constitucional copia del
trámite dado en segunda instancia al recurso de apelación concedido contra la
resolución del 18 de septiembre de 2009, proferida por la Fiscalía 12 Delegada
ante los Juzgados Penales del Circuito de Montería, dentro de la investigación
adelantada contra Rafael Samudio Milanés Espinosa y otros, por los presuntos
delitos de enriquecimiento ilícito de particular y amenazas”.
3. La Fiscalía Primera Delegada
ante el Tribunal Superior de Montería,
mediante oficio número 0301- Rad. 83240 del 20 de septiembre de 2010, remitió
las copias solicitadas.
4. La Fiscalía 12 Delegada ante
los Juzgados Penales del Circuito de Montería, a través de oficio número 00720-
Rad. 93240 del 27 de septiembre de 2010, hizo llegar las copias que se le
pidieron.
V. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS.
1. Competencia.
Esta
Corte es competente para conocer del fallo materia de revisión, de
conformidad con lo establecido en los artículos 86, inciso tercero y 241,
numeral noveno de la Constitución Política y en los artículos 31 a 36 del
Decreto 2591 de 1991.
2. Presentación del caso y
planteamiento del problema jurídico.
2.1. El señor Eduardo Enrique Molina Tirado demanda la
protección de sus derechos fundamentales “a tener una familia, en
particular [el] derecho a tener un padre legalmente reconocido” presuntamente vulnerados por el Juzgado
Promiscuo de Familia de Cereté y los señores Rafael Samudio Milanés, Clímaco
Espinosa Milanés y Carmelo Clareth Espinosa Milanés, dentro de un proceso
ordinario de filiación extramatrimonial con petición de herencia, al forzarlo
éstos últimos a renunciar a sus pretensiones con la amenaza de grupos
paramilitares, desistimiento que fue admitido por la autoridad judicial
accionada mediante providencia del 9 de junio de 2003.
El señor Rafael Samudio Milanés, actuando en nombre propio y como
agente oficioso de sus hermanos Clímaco y Carmelo Clareth
Espinosa Milanés, afirma que el actor desistió del
proceso de filiación con petición de herencia después de haber transado, bajo
su propia iniciativa, con los herederos del causante Carlos Espinosa Milanés, una gruesa suma de dinero.
Agrega que es falsa la afirmación del tutelante en el sentido de que fue “forzado
a firmar una transacción en presencia de hombres armados de las autodefensas”,
porque la transacción que puso fin a todos los procesos civiles y penales que
les había iniciado se realizó en audiencia pública, ante el Juez Promiscuo de
Familia de Cereté y del notario público de la misma población, sin presiones de
ninguna clase.
La Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de
Montería niega la tutela impetrada, por considerar que no se acusa vía
de hecho en las actuaciones del juzgador y en el expediente no obra prueba que
así lo demuestre; no se encuentra demostrado el perjuicio irremediable
presuntamente causado; y no está acreditado el requisito de inmediatez.
La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de
Justicia confirma la sentencia de primera instancia, pues el peticionario no
observó el requisito de la inmediatez, toda vez que entre el 9 de junio de
2003, fecha en que se aceptó el desistimiento de la demanda de filiación
extramatrimonial con petición de herencia, y el 20 de enero de 2010, fecha en
que fue presentado el escrito de tutela, transcurrieron más de 6 años, sin que
el accionante hubiese expuesto las razones que justificaran la tardanza.
2.2. De acuerdo
con los antecedentes planteados, corresponde a esta Sala de Revisión determinar
si el Juzgado Promiscuo de
Familia de Cereté vulneró los derechos constitucionales del señor Eduardo Enrique Molina Tirado, al haber admitido, mediante providencia del 9 de junio de 2003, el desistimiento
presentado por éste dentro de un proceso ordinario de
filiación extramatrimonial con petición de herencia.
Para resolver
el anterior problema jurídico estima la Sala preciso reiterar la jurisprudencia
de esta Corporación en relación con: (i) la procedencia
de la acción de tutela contra providencias judiciales; (ii) las
causales generales y específicas de procedibilidad de la acción de tutela
contra providencias judiciales; (iii) el requisito de la inmediatez en materia
de acción de tutela contra providencias judiciales; (iv) el carácter
subsidiario de la acción de tutela; (v) la Sala procederá al análisis
del caso concreto para determinar si hay lugar a la protección invocada.
3. Procedencia de la acción de
tutela contra providencias judiciales. Reiteración de jurisprudencia.
3.1. El artículo 86 de la
Constitución Política dispone que toda persona tiene “acción de tutela para
reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento
preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección
inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que
éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier
autoridad pública”.
En igual sentido el Decreto 2591
de 1991[1]
indica que “toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante
los jueces, la protección inmediata de sus derechos constitucionales
fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados por la acción o la
omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que
señale este decreto”.
Esta Corporación ha precisado
que, de conformidad con el concepto constitucional de autoridades públicas
dado por el artículo 86, “no cabe duda de que los jueces tienen esa calidad
en cuanto les corresponde la función de administrar justicia y sus resoluciones
son obligatorias para los particulares y también para el Estado”[2], y que por lo
tanto dicho artículo autoriza a las personas acudir al juez constitucional para
solicitar el amparo de sus derechos fundamentales cuando las sentencias, “entendidas
como actos emanados de un juez o tribunal”[3],
los desconocen o amenazan con vulnerarlos.
3.2. Tomando como fundamento los
artículos 86 de la Constitución Política, 25 de la
Convención Americana sobre Derechos Humanos[4]
y 2º del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos[5], la
Corte Constitucional, intérprete autorizada y guardiana de la integridad del
texto superior (artículo 241 Constitución Política), ha desarrollado una amplia
y uniforme jurisprudencia sobre la procedencia de la acción de tutela en
contra de providencias judiciales, “basada en la búsqueda de un equilibrio
adecuado entre los principios de cosa juzgada, autonomía e independencia
judicial –pilares de la administración de justicia en un estado democrático-, y
la prevalencia y efectividad de los derechos fundamentales –razón de ser del
estado constitucional y democrático de derecho-”[6]. Equilibrio al que se
llega (i) a partir de la procedencia excepcional de la acción de tutela contra
providencias judiciales, pues “se parte de la premisa que el sistema de
administración de justicia consagrado en la Carta Política es un mecanismo
idóneo y suficiente para proteger los derechos de los asociados”[7]; y (ii)
dentro del marco de supuestos cuidadosamente decantados por la
jurisprudencia constitucional[8].
Inicialmente dicha posibilidad encontró sustento en los artículos 11 y 40
del Decreto 2591 de 1991, normas que contemplaban la acción de tutela contra
decisiones judiciales y establecían el trámite correspondiente. Sin embargo, en
la Sentencia C-543 de 1992 esta Corporación declaró inexequibles esas
disposiciones, sin que con ello se hubiese atribuido un carácter absoluto a la
intangibilidad de las providencias judiciales, ya que, por el contrario, en la
misma sentencia se advirtió que ciertos actos no tienen las cualidades para
poder ser considerados providencias judiciales y que, por tanto, frente a estas
“actuaciones de hecho” la acción de tutela sí procede. Dijo entonces la
Corte:
“Así, por
ejemplo, nada obsta para que por la vía de la tutela se ordene al juez que ha
incurrido en dilación injustificada en la adopción de decisiones a su cargo que
proceda a resolver o que observe con diligencia los términos judiciales, ni
riñe con los preceptos constitucionales la utilización de esta figura ante
actuaciones de hecho imputables al funcionario por medio de las cuales
se desconozcan o amenacen los derechos fundamentales, ni tampoco cuando la
decisión pueda causar un perjuicio irremediable, para lo cual sí está
constitucionalmente autorizada la tutela pero como mecanismo transitorio cuyo
efecto, por expreso mandato de la Carta es puramente temporal y queda
supeditado a lo que se resuelva de fondo por el juez ordinario competente
(artículos 86 de la Constitución Política y 8º del Decreto 2591 de 1991). En
hipótesis como estas no puede hablarse de atentado alguno contra la seguridad
jurídica de los asociados, sino que se trata de hacer realidad los fines que
persigue la justicia.”
Esta posición
ha sido reiterada en otras sentencias como, por ejemplo, en la C-590/05, lo
cual permite señalar que “(…) ‘tanto la motivación de ese pronunciamiento
como de la interpretación que la Corte ha hecho del mismo y del desarrollo de
su jurisprudencia’ constatan ‘que la acción de tutela procede contra decisiones
judiciales en los supuestos que la misma Corte ha indicado’(Sentencias C-800A
de 2002, SU-1184 de 2001, T-983 de 2001, T-231 de 1994 y T-173 de 1993)”[9].
Así pues, atendiendo a la fuerza vinculante de los fallos
de constitucionalidad, esta Corporación, a través de sus sentencias en sede de
tutela y de constitucionalidad, comenzó a construir y desarrollar los
requisitos que se debían dar para la procedencia del amparo constitucional
frente a una eventual vulneración de derechos fundamentales dentro de un
proceso judicial.
3.3. En las primeras decisiones la Corte Constitucional indicó
que la viabilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales estaba
condicionada a la configuración de una “vía de hecho”, concepto mediante
el cual “se hacía alusión a aquellas decisiones arbitrarias de los jueces
que eran fruto de su abierto y caprichoso desconocimiento de la legalidad”[10].
No obstante, la Corte estimó
necesario redefinir el concepto de “vía de hecho” incluyéndolo dentro
de uno más amplio de requisitos de procedibilidad de esta acción
constitucional: unos de carácter general (requisitos formales de
procedibilidad) y otros específicos (aspecto sustancial, eventos en los que un
fallo puede llevar a la amenaza o transgresión de derechos constitucionales),
los cuales compiló primero en la sentencia T-462 de 2003 y posteriormente en la
sentencia C-590 de 2005. Esta última indicó:
“Con todo,
no obstante que la improcedencia de la acción de tutela contra sentencias es
compatible con el carácter de ámbitos ordinarios de reconocimiento y
realización de los derechos fundamentales inherente a los fallos judiciales,
con el valor de cosa juzgada de las sentencias y con la autonomía e
independencia que caracteriza a la jurisdicción en la estructura del poder
público; ello no se opone a que en supuestos sumamente excepcionales la acción
de tutela proceda contra aquellas decisiones que vulneran o amenazan derechos
fundamentales.
23. En ese
marco, los casos en que procede la acción de tutela contra decisiones
judiciales han sido desarrollados por la doctrina de esta Corporación tanto en
fallos de constitucionalidad, como en fallos de tutela. Esta línea
jurisprudencial, que se reafirma por la Corte en esta oportunidad, ha sido objeto
de detenidos desarrollos. En virtud de ellos, la Corporación ha entendido que
la tutela sólo puede proceder si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de
procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general,
que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico,
que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto.”
3.4. Ahora
bien, la Sala Plena de la Corte Constitucional, en Sentencia SU-813 de 2007,
siguiendo los parámetros de la Sentencia C-590 de 2005, sistematizó las
causales genéricas así:
“Las causales
genéricas de procedibilidad se refieren a aquéllos requisitos que en general se
exigen para la procedencia de la acción de tutela, pero que referidas al caso
específico de la tutela contra providencias judiciales adquieren un matiz
especial. La particularidad se deriva del hecho de que en estos casos la acción
se interpone contra una decisión judicial que es fruto de un debate procesal y
que en principio, por su naturaleza y origen, debe entenderse ajustada a la
Constitución. Tales causales son las siguientes:
(i) Se requiere, en primer lugar, que la cuestión discutida
resulte de evidente relevancia constitucional y que, como en cualquier acción
de tutela, esté acreditada la vulneración de un derecho fundamental, requisito
sine qua non de esta acción de tutela que, en estos casos, exige una carga
especial al actor[11];
(ii) que la persona afectada haya agotado todos los medios ordinarios y
extraordinarios de defensa judicial a su alcance y haya alegado, en sede
judicial ordinaria, y siempre que ello fuera posible, la cuestión
iusfundamental que alega en sede de tutela; (iii) que se cumpla el requisito de
la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término
razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv)
en el caso de irregularidades procesales, se requiere que éstas tengan un
efecto decisivo en la decisión de fondo que se impugna; y (v) que no se trate
de sentencias de tutela.”
3.5. Así
mismo, la Corte ha precisado que los criterios específicos, “fruto de una
evolución jurisprudencial que comenzó por la enumeración de algunas causales
para considerar una sentencia ‘vía de hecho', pero que hoy en día está
consolidada en torno al concepto de causales específicas de procedibilidad”[12],
deben revestir un carácter protuberante y presentarse de forma evidente en la
decisión bajo examen[13],
resumiéndolos de la siguiente forma:
“i) Defecto
sustantivo, orgánico o procedimental: La acción de tutela procede, cuando puede
probarse que una decisión judicial desconoce normas de rango legal, ya sea por
aplicación indebida, error grave en su interpretación, desconocimiento de
sentencias con efectos erga omnes, o cuando se actúa por fuera del
procedimiento establecido[14].
ii) Defecto fáctico: Cuando
en el curso de un proceso se omite la práctica o decreto de pruebas o estas no
son valoradas debidamente, con lo cual variaría drásticamente el sentido del
fallo proferido[15].
iii) Error inducido o por
consecuencia: En la cual, si bien el defecto no es atribuible al funcionario
judicial, este actuó equivocadamente como consecuencia de la actividad
inconstitucional de un órgano estatal generalmente vinculado a la estructura de
la administración de justicia[16].
iv) Decisión sin motivación:
Cuando la autoridad judicial profiere su decisión sin sustento argumentativo o
los motivos para dictar la sentencia no son relevantes en el caso concreto, de
suerte que puede predicarse que la decisión no tiene fundamentos jurídicos o
fácticos[17].
v) Desconocimiento del
precedente: En aquellos casos en los cuales la autoridad judicial se aparta de
los precedentes jurisprudenciales, sin ofrecer un mínimo razonable de
argumentación, de forma tal que la decisión tomada variaría, si hubiera
atendido a la jurisprudencia.
vi) Vulneración directa de
la Constitución: Cuando una decisión judicial desconoce el contenido de los
derechos fundamentales de alguna de las partes, realiza interpretaciones
inconstitucionales o no utiliza la excepción de inconstitucionalidad ante
vulneraciones protuberantes de la Carta, siempre y cuando haya sido presentada
solicitud expresa al respecto[18].”[19]
3.6. En
conclusión, para que proceda la acción de tutela contra una providencia
judicial es necesario que: (i) se cumplan las causales genéricas de
procedibilidad; y (ii) se configure por lo menos uno de los defectos o fallas
graves que hacen procedente la acción de tutela contra una providencia judicial.
3.7.
Finalmente, esta Corporación ha aclarado que el concepto de providencia
judicial incluye tanto a las sentencias como a los autos dictados por las
autoridades judiciales[20].
Asimismo ha manifestado que, aunque por regla general “las
decisiones judiciales adoptadas mediante autos interlocutorios pueden ser
corregidas o discutidas por medio de los recursos ordinarios que el legislador
ha dispuesto para el efecto en los distintos procedimientos judiciales”[21],
la acción de tutela es procedente en estos casos “(i)
cuando se evidencie una vulneración o amenaza de los derechos fundamentales de
las partes que no puede ser reprochada mediante otros medios de defensa
judicial. Por tanto, la acción constitucional no será procedente cuando han
vencido los términos para interponer los recursos ordinarios y la parte
afectada no hizo uso de ellos, o cuando fueron utilizados, pero en forma
indebida; (ii) cuando a pesar de que existen otros medios, éstos no resultan
idóneos para proteger los derechos afectados o amenazados; o (iii) cuando la
protección constitucional es urgente para evitar un perjuicio irremediable. En
el primer caso, para que proceda la tutela, deberán reunirse los requisitos
generales de procedencia y los requisitos especiales de procedibilidad de la
acción tutela contra providencias judiciales que han sido fijados por esta
Corporación”[22].
4. El
requisito de la inmediatez en materia de acción de tutela contra providencias
judiciales. Reiteración de jurisprudencia.
4.1. Aunque la Corte Constitucional
mediante Sentencia C-543 de 1992 declaró la inexequibilidad del artículo 11 del
Decreto 2591 de 1991, norma que contemplaba el término de caducidad de la
acción de tutela contra sentencias o providencias judiciales que pusieran fin a
un proceso, en esa misma sentencia precisó que la inmediatez y la subsidiaridad
son dos características esenciales de dicha acción, que limitan su procedencia
únicamente a la solución oportuna de casos en los que sea urgente la
intervención de juez constitucional para “guarda de la efectividad concreta
y actual del derecho objeto de violación o amenaza”. Así las cosas, “la
inexistencia del término de caducidad de esta acción constitucional no debe
entenderse como una autorización para que el juez de tutela deje sin efectos
una providencia judicial en cualquier momento”[23].
Bajo este
derrotero, esta Corporación ha precisado que en virtud de la naturaleza
cautelar de la acción de tutela, ésta debe ser presentada en término oportuno,
justo y razonable, “dentro del cual se presuma que la afectación del derecho
fundamental es inminente y realmente produce un daño palpable”[24]. Ese
“plazo razonable” es consustancial a las regulaciones procedimentales de
la acción de tutela y determina en gran medida el campo de acción del juez de
tutela, pues su orden debe estar respaldada por la urgencia e inmediatez, “en
presencia de las cuales la Constitución lo autoriza a modificar una situación
de hecho a través de un proceso sumario y expedito en el tiempo. (…) Incluso,
la real configuración de una trasgresión a los derechos fundamentales se pone
en duda cuando la demanda de tutela se interpone en un momento demasiado
alejado de la ocurrencia del hecho que supuestamente la generó”[25].
El principio de la inmediatez
exige la “verificación de una correlación temporal entre la solicitud de
tutela y el hecho judicial vulnerador de los derechos fundamentales”[26],
circunstancia que deberá ser calificada por el juez constitucional de acuerdo
con los elementos propios de cada caso. Así lo sostuvo la Corte Constitucional
en Sentencia T- 1140 de 2005, al indicar:
“En efecto, el juez en cada
caso debe sopesar la razonabilidad del tiempo transcurrido entre el hecho que
dio origen a la acción y la presentación de la misma y establecer las
circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos. Así mismo,
debe existir una proporcionalidad entre el medio y el fin perseguido. En otras
palabras, que la acción de tutela (medio) pueda ser utilizada en cualquier
tiempo no significa que la misma no requiera de un término razonable para
hacerlo, en cuanto el fin perseguido es la protección integral y eficaz de los
derechos vulnerados.(…)”
4.2. Ahora bien, la
jurisprudencia constitucional ha indicado como razones que explican el
principio de inmediatez las siguientes:
“i) la
oportunidad para ejercer la defensa de un derecho está asociada con defensa de
la seguridad jurídica en el Estado Social de Derecho (artículo 1º superior),
ii) la aplicación del principio de inmediatez preserva derechos de terceros de
buena fe (artículo 83 de la Constitución), iii) este principio hace parte de la
naturaleza de la acción de tutela relacionada con la protección actual, urgente
e inmediata de derechos fundamentales, por lo que es lógico inferir que el
transcurso del tiempo desvirtúa la inminencia del perjuicio o la urgencia y
oportunidad de la protección constitucional (artículo 86 de la Carta), iv) la
falta de ejercicio oportuno de los derechos no puede alegarse en beneficio
propio, de ahí que la tutela no puede emplearse como un premio a la desidia,
negligencia o indiferencia del afectado[27],
v) este mecanismo no puede convertirse en la última instancia de los procesos
ordinarios que desvirtúen la naturaleza residual y excepcional del amparo
constitucional (artículo 86 superior).”[28]
4.3. La inmediatez
se hace especialmente importante cuando se trata de providencias judiciales en
virtud de la presunción de legalidad y acierto de la que están revestidas las
sentencias judiciales. Así lo sostuvo esta Corporación en sentencia
T-055 de 2008, al indicar:
“Como
se ha dicho, tratándose de providencias judiciales el anterior aserto tiene
particular relevancia, en virtud de la presunción de legalidad y acierto de la
que están revestidas las sentencias judiciales una vez ejecutoriadas, al punto
que sólo de manera muy excepcional pueden controvertirse por la vía de la
acción de tutela, cuando se cumplan los estrictos y precisos presupuestos que
se han establecido para ello, y entre los cuales se cuenta precisamente el de
la inmediatez.
De este
modo, cuando sin que exista razón que lo justifique, una persona deja pasar el
tiempo sin acudir a la acción de tutela para cuestionar una providencia
judicial que considera lesiva de sus derechos fundamentales, su propia inactividad
conduce a que se afiance la presunción de legitimidad que ampara a tales
providencias, de manera que los efectos lesivos que considera se derivan de
ellas no podrían, hacia adelante, atribuirse a una actuación contraria a la
Constitución, sino que deberán tenerse como la consecuencia legítima de una
decisión judicial en firme.”
En consecuencia, tratándose
de acciones de tutela contra providencias judiciales el juicio sobre la
razonabilidad del término ha de ser más riguroso en comparación con los otros
casos que se llevan ante la justicia constitucional[29], aumentando la carga de
la argumentación en cabeza del demandante “de manera proporcional a la
distancia temporal que existe, entre la presentación de la acción de tutela y
el momento en que se considera que se vulneró un derecho”[30].
4.4. No obstante lo anterior, por no existir
parámetros que permitan establecer a priori cuál es el término para
presentar la acción de tutela, la jurisprudencia constitucional ha señalado
algunos factores que permiten establecer si la acción de tutela fue ejercida
dentro de un plazo razonable y proporcionado[31],
a saber:
(i) La existencia de motivos válidos que expliquen
la inactividad del accionante, caso en el cual éste debe alegar y demostrar las
razones que justifican su inacción.
ii) La inactividad vulnera derechos de terceros
afectados con la decisión.
iii) Existencia de un nexo de causalidad entre el
ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales
presuntamente conculcados.
iv) La vulneración o amenaza del derecho
fundamental se mantiene en el tiempo.
v) La carga de interposición de la tutela es
desproporcionada en relación con la situación de debilidad manifiesta del
accionante.
5.
El carácter subsidiario de la acción de tutela. Agotamiento
de todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial
como requisito general de procedibilidad de la acción de tutela contra
providencias judiciales. Reiteración de jurisprudencia.
5.1. El
inciso 3º del artículo 86 de la Constitución al referirse a la acción de tutela
lo hace asignándole un carácter de acción subsidiaria ante la existencia de
otros medios o mecanismos de defensa. Señala
la norma en comento:
“ARTICULO
86. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo
momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o
por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos
constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o
amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.
(…)
Esta
acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa
judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar
un perjuicio irremediable. (…)”. Subrayas fuera de texto
original.
En
desarrollo del artículo 86 Superior, el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991
dispone:
“ARTICULO
6o. CAUSALES DE IMPROCEDENCIA DE LA TUTELA. La acción de tutela no procederá:
1. Cuando
existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se
utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La
existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su
eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante.
(…)”
5.2. En ese orden de ideas, como
ya se mencionó, uno de los requisitos generales de procedibilidad, que tienen
que ser verificados al analizar la procedencia de la acción de tutela contra
providencias judiciales, es la necesidad de haber agotado
todos los medios de defensa judicial, a menos que se trate de un perjuicio irremediable.
En este sentido, esta Corporación en reiterada jurisprudencia ha
precisado que no se puede acudir a este mecanismo constitucional “(i) cuando
a través de la misma se pretendan reemplazar los mecanismos judiciales
ordinarios que hayan caducado o vencido y (ii) cuando mediante su ejercicio se
pretenda reabrir un asunto litigioso que por la negligencia, desidia e incuria
del demandante, se encuentra debidamente resuelto a través de una sentencia
ordinaria legalmente ejecutoriada”[32].
Así pues, la acción de tutela
contra providencias judiciales se torna improcedente cuando no han sido
agotados los medios y/o recursos que contra ellas proceden, pues de hacerlo, se
convertiría este medio subsidiario de defensa judicial en una nueva instancia
dentro de un proceso en el que por negligencia o incuria vencieron todos sus
términos en silencio, o en una instancia paralela que, de aceptarse, atentaría
contra el principio de seguridad jurídica. Sobre este tema la Corte
Constitucional en Sentencia T-320 de 2004, sostuvo:
“Al
respecto ha señalado la jurisprudencia que la acción tiene un carácter
subsidiario, por cuanto tan solo resulta procedente instaurarla cuando el
afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, (…). En efecto, la
tutela no ha sido concebida para sustituir a los jueces ordinarios ni como un
mecanismo supletorio o alternativo del procedimiento ordinario. Tampoco para
convertirse en dispositivo salvador cuando dentro del trámite ordinario no se
han agotado todos los medios procesales previstos. No puede, por tanto, una
persona tratar de remediar las fallas en que haya incurrido durante un proceso
o pretender revivir términos ya precluidos, o inclusive desconocer la
competencia que sobre un determinado asunto tiene el juzgador y pretender que
el juez de tutela usurpe la competencia atribuida a otro.
Esta acción
constitucional ha sido instituida como un mecanismo residual y subsidiario que
complementa los otros recursos y acciones en la medida en que cubre aquellos
espacios que éstos no abarcan o lo hacen deficientemente. Pues de aceptarse lo
contrario sería admitir que el juez constitucional pueda tomar el lugar de
otras jurisdicciones, lo cual iría en contra del fin de la jurisdicción
constitucional, cual es el de velar por la guarda e integridad de la
Constitución, tarea que comprende también la de asegurar las competencias de
las otras jurisdicciones.”
5.3. No obstante, la
jurisprudencia constitucional ha admitido de forma excepcional la procedencia
de la acción de tutela cuando, a pesar de que existan otros medios y/o recursos
de defensa judiciales a disposición del actor, “(i) [l]os medios ordinarios
de defensa judicial no son lo suficientemente idóneos y eficaces para proteger
los derechos presuntamente conculcados; (ii) [a]ún cuando tales medios de
defensa judicial sean idóneos, de no concederse la tutela como mecanismo
transitorio de protección, se produciría un perjuicio irremediable a los
derechos fundamentales; (iii) [e]l accionante es un sujeto de especial
protección constitucional (personas de la tercera edad, personas
discapacitadas, mujeres cabeza de familia, población desplazada, niños y niñas,
etc.), y por tanto su situación requiere de particular consideración por parte
del juez de tutela[33]”[34].
5.4. Debe
destacarse, finalmente, que este requisito de procedibilidad “tiene como
objetivo fundamental la racionalización del ejercicio de la acción de tutela,
en orden a evitar que a través de este medio extraordinario de protección
constitucional, las personas burlen los mecanismos ordinarios de resolución de
conflictos establecidos en el ordenamiento. De igual manera, con lo anterior se
busca que las personas observen un mínimo de responsabilidad en la conducción
de sus asuntos, obligándolos a estar atentos a las distintas oportunidades de
defensa que les brindan las normas jurídicas. (T-378 de 1997)”[35].
6. Análisis del caso concreto.
Según se reseñó atrás, el señor Eduardo Enrique Molina
Tirado, por medio de apoderado, interpuso la presente acción de tutela como
mecanismo transitorio, con el fin de que se amparen sus derechos a tener una
familia y “un padre legalmente reconocido”, que considera vulnerados por
el auto proferido por el Juzgado Promiscuo de Familia de Cereté, de
fecha 9 de junio de 2003, que aprobó el desistimiento de la demanda de
filiación extramatrimonial con petición de herencia cuando estaba siendo
presionado por amenazas que atribuye a los señores Rafael
Samudio Milanés, Clímaco Espinosa Milanés y Carmelo Clareth Espinosa Milanés.
De acuerdo con tales hechos, la Sala entiende que la
acción de tutela está dirigida realmente contra la mencionada providencia
judicial, cuya nulidad el accionante pide como consecuencia del amparo de los
derechos que alega.
Corresponde
entonces determinar si la acción de tutela es procedente en este caso y
específicamente si se cumple con las causales genéricas de procedibilidad
denominadas por la jurisprudencia precitada como inmediatez y agotamiento de
los medios de defensa o recursos previstos en el respectivo proceso judicial.
6.1. En este orden de ideas, la
Sala constata que la providencia judicial cuestionada fue proferida el 9 de
junio de 2003 por el Juzgado Promiscuo de Familia de Cereté, dentro del proceso
de filiación extramatrimonial con petición de herencia, adelantado por el ahora
accionante Eduardo Enrique Molina Tirado contra los herederos
del causante Carlos Catalino Espinosa Milanés[36],
por medio del cual admitió el desistimiento de la demanda presentada por el
actor, ordenó dar por terminado el proceso y dispuso levantar las medidas
cautelares[37].
Igualmente, que el señor Eduardo Enrique Molina Tirado, por medio de apoderado, instauró la
presente acción de tutela ante el Consejo Superior de la Judicatura de Montería
el 20 de enero de 2010[38].
Por tanto, entre
el 9 de junio de 2003, fecha en que ocurrió la presunta vulneración de los
derechos a que se refiere el actor, y el 20 de enero de 2010, fecha en que fue
presentada la acción de tutela, transcurrió un término de 6 años, 7 meses y 11
días.
El señor Eduardo
Enrique Molina Tirado pretende justificar esa mora tan prolongada afirmando en
varios escritos, especialmente en el que solicitó la revisión de la sentencia
de segunda instancia ante esta Corporación, que no pudo presentar antes la
acción de tutela por temor a las amenazas del grupo armado ilegal encabezado
por Salvatore Mancuso, temor que cesó con la extradición de éste último,
ocurrida el 13 de mayo de 2008[39].
Sin embargo, el
apoderado del señor Eduardo Enrique Molina Tirado, en el citado memorial en que
pidió la revisión, también aclara que el 30 de octubre de 2006 denunció ante la
Defensoría del Pueblo los hechos constitutivos de las mencionadas amenazas del
grupo armado dirigido por Salvatore Mancuso y anexa copia de dos documentos que
confirman esa denuncia[40].
Ahora bien, la
denuncia en referencia dio lugar a una investigación penal que adelantó la
Fiscalía 12 Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de Montería, la
cual, mediante Resolución del 18 de septiembre de 2009, declaró precluída dicha
investigación por los presuntos delitos de amenazas y enriquecimiento ilícito,
en favor de los señores Rafael Samudio Milanés,
Salvatore Mancuso, Clímaco Espinosa Milanés y Carmelo Clareth Espinosa Milanés,
“por falta de tipicidad de las conductas por la cual (sic) se les abrió
investigación penal”[41].
Esta providencia
fue confirmada por Resolución del 20 de abril de 2010, proferida por la
Fiscalía Primera Delegada ante el Tribunal Superior de Montería, que en algunos
de sus apartes reza:
“Ni aún de lo expresado por el denunciante, aceptando en gracia de
discusión la verdad de su afirmación, se vislumbra en lo más mínimo el delito
de amenazas, pues se considera que los hechos referidos por el denunciante no
revisten una motivación propiamente terrorista o de aumentar, mantener o crear
una situación de violencia generalizada, sino que mas bien se trata de un
conflicto personal relacionado con la disputa de los bienes relictos dejados
por el señor CARLOS ESPINOSA MILANES, de los cuales, tanto denunciante y
denunciados se creen con derechos legítimos sobre ellos, conflicto que
dicho sea de paso no ha sido suficiente o adecuadamente resuelto para que les
permitan vivir pacíficamente en comunidad; sin que, se repite, exista
relación alguna con situaciones de terror, violencia generalizada o ánimo de hacer
trascender sus conflictos más allá de su limitada relación personal.
Lo anterior evidencia sin lugar a dudas que la conducta
denunciada es atípica del punible de amenazas, por lo que siendo así las
cosas, mal podía la fiscalía imponer una medida restrictiva de la libertad.
(…)
Lo cierto, es que en este asunto, tampoco se configura el delito de
amenazas personales, por lo anotado con anterioridad, por lo que siendo así las
cosas y ante la evidente atipicidad, la preclusión de la instrucción se
imponía, pero desde una óptica muy diferente.
Lo que se vislumbra en este asunto es la existencia de un extenso
litigio con ocasión de la muerte de CARLOS ENRIQUE MILANES, quien al parecer no
dejó descendencia, y luego de su muerte, el señor EDUARDO MOLINA TIRADO y
pasados más de 40 años, instaura las acciones judiciales para ser reconocido
como hijo extramatrimonial del finado, proceso judicial al que se opusieron sus
hermanos, quienes conforme a la ley civil, eran los llamados a heredarlo.
(…)
De otra parte, no vemos atinado y razonable jurídicamente que el
apelante pretenda proyectar una situación fáctica relacionada con el ‘pacto de
ralito’ a la presente historia decantada en este proceso, donde a bulto se
observa que la calidad de los procesados, la causa y los resultados obtenidos
en aquel difieren en extremo al tratado en este expediente. (…)”[42]
De tal manera
que las amenazas denunciadas por el señor Eduardo Enrique Molina Tirado
realmente no fueron demostradas y por esa razón los imputados fueron absueltos
por atipicidad, según providencia ejecutoriada de la autoridad judicial
competente. Y, si eso es así, es improbable que el accionante haya sido
coaccionado como lo dice para no interponer oportunamente la presente acción de
tutela.
Esta conclusión
se confirma aún más si se tiene en cuenta que evidentemente era mucho más
riesgoso para el señor Eduardo Enrique Molina Tirado interponer una denuncia
penal contra Salvatore Mancuso y los herederos del
causante Carlos Catalino Espinosa Milanés que presentar una acción de tutela
contra el auto proferido por el Juzgado Promiscuo de Familia de Cereté,
por el cual le aceptó el desistimiento de la demanda de filiación
extramatrimonial con petición de herencia.
Es más, desde la extradición de
Salvatore Mancuso, ocurrida el 13 de mayo de 2008 (fecha en que el apoderado
dice que cesaron las pretendidas amenazas), hasta la interposición de la acción
de tutela el 20 de enero de 2010 transcurrió un lapso de 1 año, 8 meses y 7
días, que también sigue siendo excesivo para interponer la acción de tutela en
este caso.
Así las cosas, el accionante no
ha logrado justificar el largo tiempo transcurrido de más de 6 años sin
presentar la acción de tutela, como tampoco que se trata de una persona que se
hubiese hallado en ese tiempo en estado de debilidad manifiesta o indefensión.
Ahora bien, ese término tan
prolongado no es proporcionado, ni razonable, y solamente revela falta de
diligencia del actor para presentar la acción de tutela o que pretende utilizar
ésta como una última instancia, lo que riñe completamente con la naturaleza
subsidiaria y de medio de protección inmediata de los derechos fundamentales
asignada a la acción de tutela por la Constitución Política. Aceptar su
procedencia en este caso conllevaría al desconocimiento de los principios de
seguridad jurídica y de cosa juzgada.
6.2. Desde otro punto de vista la
Sala observa que, según lo dispuesto en el último inciso del artículo 345 del
Código de Procedimiento Civil, modificado por el 1° del Decreto 2282 de 1989,
el auto que resuelve sobre el desistimiento de la demanda es apelable en el
efecto suspensivo; y que el apoderado del señor Eduardo
Enrique Molina Tirado dentro del proceso de filiación extramatrimonial con
petición de herencia, adelantado en el Juzgado Promiscuo de Familia de
Cereté contra los herederos del causante Carlos Catalino
Espinosa Milanés, no interpuso el recurso de apelación contra el Auto del 9 de
junio de 2003, por medio del cual fue aceptado el desistimiento de la demanda.
Lo que constituye una omisión más que demuestra la falta de diligencia del
actor; que éste no ha estado frente a un perjuicio irremediable y que no ha
tenido urgencia de interponer la acción de tutela.
Esto significa
que tampoco concurre en este caso el requisito genérico de procedibilidad de la
acción de tutela contra providencias judiciales, consistente en que se hayan
agotado los medios de defensa o recursos que proporciona el respectivo proceso
en el que tiene lugar la providencia cuestionada ante el juez constitucional.
6.3. Teniendo en
cuenta la ausencia de los requisitos generales de procedibilidad de la acción
de tutela consistentes en la inmediatez y previo agotamiento de los demás
medios de defensa judicial o recursos previstos dentro del proceso en que tuvo
lugar la providencia judicial atacada, la Sala concluye que la presente acción
de tutela no es procedente y que es del caso confirmar la sentencia proferida
por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, de fecha 13 de
abril de 2010.
6.4. Por último,
la Sala considera oportuno anotar que el accionante puede, si lo estima
conveniente, ejercer una nueva acción de filiación extramatrimonial encaminada
a establecer quién es su verdadero padre biológico, aún contra las mismas
partes, siempre y cuando se alegue en el nuevo proceso una causa diferente a la
anterior (artículo 332 del Código de Procedimiento Civil), por ejemplo, si en
el primero alegó como causal las relaciones sexuales, en el segundo proceso
podría alegar la posesión notoria, etc. Así lo ha
reconocido la Sala de Casación Civil de la Corte
Suprema de Justicia, al señalar:
“Así, por supuesto que en el proceso anterior el aquí demandante
esgrimió directamente las relaciones sexuales como causa para derivar su
paternidad filial, esa fue la causa próxima de que entonces se valió, diferente
de la posesión notoria que hoy aduce, así y todo ésta tenga a su vez por causa
distante aquella otra. Y si cada una de estas dos causas tiene su propio cuadro
fáctico, lo que de suyo determina una dinámica particular en el quehacer
litigioso, reflejado entre otros en el campo probatorio, concluir no obstante
ello en que hay cosa juzgada es equivocado.
(…)
Acaso por todo ello es que la jurisprudencia ha determinado, cual en
efecto lo trae a recordación el primer cargo, que la cosa juzgada no se
presente en situaciones como la de ocurrencia, pues ‘tales causales tienen
identidad propia, sin que pueda válidamente predicarse que si se adujo en un
proceso una que no prosperó, exista cosa juzgada en un segundo proceso donde se
reclama la tutela jurisdiccional para la misma pretensión, pero fundada en
hechos no controvertidos en el primero, constitutivos de causal distinta, pues
salta a la vista que, sobre tales hechos, no ha existido ninguna controversia
judicial. Así las cosas, aún cuando las partes sean idénticas y sea uno mismo
el objeto del proceso, con absoluta transparencia se observa, que apoyada la
pretensión en supuestos fácticos diversos, falta la identidad de causa para
pedir, de donde deviene la conclusión de no existir entonces cosa juzgada’
(cas. civ. sentencia 206 de 29 de mayo de 1990).”[43]
En el nuevo
proceso sería obligatorio darle aplicación al artículo 1° de la Ley 721 de
2001, que modificó el artículo 7 de la Ley 75 de 1968, según el cual “en
todos los procesos para establecer paternidad o maternidad, el juez, de oficio,
ordenará la práctica de los exámenes que científicamente determinen índice de
probabilidad superior al 99.9%”.
VI. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Quinta de Revisión de
la Corte Constitucional,
administrando justicia en nombre del pueblo y por
mandato de la Constitución Política,
RESUELVE
PRIMERO.- LEVANTAR los
términos suspendidos mediante Auto del 31 de agosto de 2010.
SEGUNDO.- CONFIRMAR, por
las razones expuestas en esta providencia, la sentencia proferida por la Corte
Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, de fecha 13 de abril de 2010, que
confirmó la de primera instancia emitida el 2 de febrero de 2010 por el
Tribunal Superior de Montería, la cual negó la acción de
tutela presentada por el señor Eduardo Enrique Molina Tirado en contra
del Juzgado Promiscuo de Familia de Cereté y otros.
TERCERO.-
LÍBRESE por Secretaría General la comunicación prevista en el artículo 36
del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte
Constitucional y cúmplase.
JORGE IVAN PALACIO PALACIO
Magistrado
NILSON PINILLA PINILLA
Magistrado
Con
aclaración de voto
JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB
Magistrado
Con
salvamento de voto
MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ
Secretaria
General
ACLARACIÓN DE VOTO DEL
MAGISTRADO
NILSON
PINILLA PINILLA
A
LA SENTENCIA T-954/10
Referencia:
expediente T-2661020
Acción de
tutela de Eduardo Enrique Molina Tirado contra el Juzgado Promiscuo de Familia
de Cereté y otros
Magistrado ponente:
JORGE IVÁN PALACIO PALACIO
Habiendo
votado positivamente y firmado el proyecto presentado en este caso por el
Magistrado ponente, estimo necesario consignar por escrito una muy sucinta
aclaración sobre el sentido de mi voto en el presente asunto.
Si bien
participo de las resolución adoptada, por cuanto comparto la percepción de que
no existían razones que justificaran invalidar la interpretación que dentro de
un asunto de su competencia efectuó el Juzgado Promiscuo de Familia de Cereté,
debo aclarar mi voto pues siempre he disentido frente al enfoque amplificado de
la noción de “vía de hecho” y en relación con algunas de las argumentaciones
que se exponen para arribar a la decisión adoptada.
Particularmente,
tal como lo he explicado con más amplitud frente a otras decisiones[44], no comparto
el alcance, en mi opinión desbordado, que con frecuencia se reconoce por parte
de la Corte Constitucional a la acción de tutela contra decisiones judiciales,
y que en el caso de la sentencia a que me vengo refiriendo se pone de presente
en la cita que se efectúa (páginas 11 a 17) de la sentencia C-590 de junio 8 de
2005, M. P. Jaime Córdoba Triviño, de cuyas consideraciones discrepo
parcialmente desde cuando fue expedida.
Mi desacuerdo con dicha sentencia,
que el actual fallo invoca como parte de la fundamentación, radica en el hecho
de que, en la práctica, especialm...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.