T-954-08
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-954/08
ACCION DE
TUTELA CONTRA EL MINISTERIO DE LA PROTECCION SOCIAL – GRUPO INTERNO DE TRABAJO
PARA LA GESTION DEL PASIVO SOCIAL DE PUERTOS DE COLOMBIA-Caso en que se suspendió el pago del reajuste pensional ordenado
por ser el resultado de la comisión de un delito
En el caso
bajo estudio, no se está ante la hipótesis de violación del debido proceso
administrativo por la revocatoria o suspensión unilateral de un acto
administrativo de carácter particular y concreto sin el consentimiento de los
afectados, como quiera que el fundamento de la suspensión es la adopción de una
medida cautelar para impedir que continúe el detrimento patrimonial del Estado
por la comisión de un delito. Tampoco se está ante una decisión unilateral sin
fundamento adoptada por el Ministerio de la Protección Social, sino frente al
cumplimiento de una medida decretada por la Fiscalía General de la Nación, con
base en lo que establece el artículo 21 de la Ley 600 de 2000, que prescribe
que “el funcionario judicial deberá adoptar las medidas necesarias para que
cesen los efectos creados por la comisión de la conducta punible, las cosas
vuelvan a estado anterior y se indemnicen los perjuicios causados por la
conducta punible”. Aun cuando no se ha dictado sentencia definitiva en el
proceso penal, la aceptación pura y simple de los cargos por parte del
exgerente y de la tacha de presunta ilegalidad de las resoluciones firmadas por
él, así como la orden impartida por la Fiscalía constituyen un fundamento
suficiente para la adopción de la medida administrativa cuestionada de
cumplimiento de lo ordenado en la ley y por la Fiscalía.
Referencia: expediente
T-1932747
Acción de
tutela instaurada por Carlos Osorio Orobio contra el Ministerio de la
Protección Social ‑ Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo
Social de Puertos de Colombia
Magistrado
ponente:
Dr. MANUEL JOSE
CEPEDA ESPINOSA
Bogotá D.C., tres (3) de octubre de dos
mil ocho (2008).
La Sala Segunda de Revisión de la Corte
Constitucional, integrada por los magistrados, Manuel José Cepeda Espinosa,
Jaime Córdoba Triviño y Rodrigo Escobar Gil, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales ha proferido la siguiente
SENTENCIA
Que pone fin al proceso de revisión del
fallo del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle, proferido el 4 de
febrero de 2008.
El presente
expediente fue escogido para revisión por medio de auto del 26 de junio de 2008,
proferido por la Sala de Selección Número Seis y repartido a la Sala Segunda de
Revisión.
I.
ANTECEDENTES
Carlos Osorio Orobio, actuando mediante
apoderado, interpuso acción de tutela contra el Ministerio de la Protección
Social ‑ Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de
Puertos de Colombia, por considerar que la decisión de esta entidad de
suspender unilateralmente, mediante Resolución No. 000893 del 14 de agosto de
2007, el pago del reajuste pensional ordenado en la Resolución No. 1102 de 26
de mayo de 1995, vulneraba sus derechos al debido proceso administrativo, a la
igualdad, al mínimo vital, y al pago oportuno y completo de la mesada pensional.
Los hechos que fundamentan su demanda fueron relatados de la siguiente manera
por el accionante:
“1. El señor Carlos Osorio Orobio tiene 61 años de
edad, siendo su único ingreso su mesada pensional para suplir sus necesidades y
la de su familia y el pago de las deudas con las entidades financieras…
“2. Mediante acta de conciliación celebrada el 23 de
mayo de 1995 el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social aprobó el acuerdo
conciliatorio que hizo tránsito a cosa juzgada de la solicitud realizada por la
apoderada de los pensionados consistente en que se reconozca y pague a sus
representantes los porcentajes y valores de acuerdo al fallo del Consejo de
Estado, el cual (…) concluyó que la Empresa Puertos de Colombia liquidó y pagó
mal los incrementos de la Ley 4 de 1976 y 71 de 1988.
“3. Mediante la Resolución No. 1102 del 23 de mayo de
1995, el Coordinador General del fondo de Pasivo Pensional Social de la Empresa
Puertos de Colombia, Hernando Rodríguez Rodríguez, ordenó en su artículo 1º el
pago del acta de conciliación anterior por la diferencia de los reajustes de
las mesadas pensionales por concepto de la Ley 4 de 1976 y/o Ley 71 de 1988,
entre otros, al señor Carlos Osorio Orobio consecutivo No. 540 y en su artículo
2º su actualización en nómina a partir del 1º de junio de 1995, creando una
actuación jurídica particular y concreta en su favor. (…)
“4. El 14 de agosto de 2007, sin que mediara
consentimiento, autorización legal o procedimiento alguno, ni se configurara
una manifiesta ilegalidad en el acto administrativo por medio del cual se
aplicaron los ajustes ordenados por la Ley 4/76 o en los medios utilizados para
acceder a dicho reajuste y sin que la entidad accionada haya considerado que
dicho reconocimiento hubiere sido fruto de la actuación ilícita o fraudulenta
de mi poderdante, situación que evidentemente no está probada en el caso
subexámine ante la fiscalía, máxime cuando no es parte en dicho proceso penal.
El Coordinador General del Área de Pensiones del Grupo Interno de Trabajo para la
Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia del Ministerio de Protección
Social, so pretexto de estar salvaguardando los intereses de la nación y los
dineros públicos, arrogándose el papel de juez y disponiendo arbitrariamente de
los derechos de los pensionados, profirió la resolución 00893, mediante la cual
dispuso: “Aplicar la suspensión de los efectos jurídicos y económicos de la
resolución No. 1102 del 23 de mayo de 1995 (…) respecto de la mesada pensional
de los pensionados y/o beneficiarios” encontrándose mi poderdante dentro
del grupo de pensionados a quienes les fue ajustada la mesada pensional tal
como consta en el ítem 277 de la citada resolución.
(…)
“8. En cumplimiento de la citada resolución su mesada
pensional de $5.823.545.66 fue ajustada a partir del mes de septiembre a
$2.928.397.95, disminuida por ende en una suma de $2.891.147,71 mensuales, de
manera unilateral por quien se encuentra en la obligación de pagarla (…) El
habérsele disminuido su mesada pensional de manera unilateral y arbitraria, (…)
va en contra de la protección que adquiere quien tiene el status de pensionado,
vulnerándose el mínimo vital y el de su familia.
“9. La resolución citada así mismo indicó en sus
artículos quinto y sexto “comuníquese a los pensionados y/o beneficiados relacionados
en el presente acto administrativo, advirtiéndoles que contra la presente
resolución no procede recurso alguno, por cuando se trata de un acto de
ejecución, ya que es consecuencia de una decisión adoptada por la Fiscalía
General de la Nación, Unidad de Delitos contra la Administración Pública (…).”
La Coordinadora (E) de Prestaciones
Económicas del Grupo Interno de Trabajo, Gestión Pasivo Social Puertos de
Colombia, dio respuesta a la petición de amparo solicitando la declaratoria de
improcedencia de la misma. Asegura que en Foncolpuertos “sucedieron los
hechos de corrupción más grandes y aberrantes de la historia de Colombia donde
servidores públicos, exportuarios y sus abogados conformaron una empresa
criminal para esquilmar el (sic) Estado.” Sostiene que “para adoptar
esta decisión el Fiscal tuvo en cuenta entre otros argumentos contundentes
contra los implicados, el reconocimiento y pago de prestaciones sociales
contrarios a derecho. El estudio de los actos administrativos involucrados en
la investigación llevó a concluir que “todas las reclamaciones, reconocimientos
y pagos efectuados a través de las resoluciones aquí endilgadas a Rodríguez
Rodríguez son contrarias a derecho y por ende el patrimonio del estado sufrió
una mengua ilícita en cuantía de (…) ($95.883.050.618,84); a lo que se le debe
sumar la incidencia que tuvieron dichos reconocimientos que provocaron también
reajuste de la pensión pues desde ese momento los extrabajadores, vienen recibiendo
una mesada mayor a la que legalmente les corresponde.”
Sostiene que la Unidad Nacional de Delitos
contra la Administración Pública, Estructura de Apoyo para el tema de
Foncolpuertos, al momento de resolverle la situación jurídica al señor Luís
Hernando Rodríguez Rodríguez el 18 de julio de 2007, éste los aceptó en su
integridad, sin condicionamiento alguno, para optar a la sentencia anticipada.
En esa misma decisión ordenó la suspensión de todos los efectos jurídicos y
económicos de las resoluciones firmadas por aquél, decisión que fue comunicada
al Ministerio de la Protección Social.[1] El fiscal también
concluye en su alegato que, por tratarse de un delito continuado, “los actos
administrativos por los cuales se suspende sus efectos jurídicos y económicos,
no son sólo los del cuadro antes aludido, sino también aquellos que se
consideren contrarios a derecho y que hayan sido expedidos por RODRÍGUEZ
RODRÍGUEZ durante su estancia como Gerente de Foncolpuertos”. Por esta
razón dicta una “medida provisional”, que sólo será definitiva al
momento de dictarse sentencia condenatoria que anule definitivamente los
citados efectos, “lo que acorde con el conocimiento que tiene este Delegado
aún no ha sucedido, pues no se ha proferido la sentencia con base en el acta de
cargos antes aludida”.
Por lo anterior, la Coordinadora (E) de
Prestaciones Económicas del Grupo Interno de Trabajo, Gestión Pasivo Social
Puertos de Colombia concluyó que la decisión adoptada por su Despacho
simplemente correspondía a la ejecución de una providencia adoptada por la
Fiscalía General de la Nación.
El Consejo Seccional de la Judicatura del
Valle, en sentencia proferida el 4 de febrero de 2008, concedió el amparo
solicitado por considerar que la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre
la revocatoria unilateral de un acto administrativo de carácter particular y
concreto no puede hacerse sin el consentimiento expreso y escrito del afectado.
Esta decisión fue impugnada de manera extemporánea por la Coordinadora (E) del
Área de Prestaciones Económicas del Grupo Interno de Trabajo para la Gestión
del Pasivo Social de Puertos de Colombia.
II.
CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1. Competencia
Es competente
esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional para proferir sentencia, en
relación con el fallo dictado por el Consejo Seccional
de la Judicatura del Valle, con fundamento en lo
dispuesto por los artículos 86, inciso tercero y 241, numeral noveno de la
Constitución Política, en concordancia con los artículos 33, 34, 35 y 36 del
Decreto 2591 de 1991.
2. Problema jurídico
La Sala de
Revisión considera que el caso plantea el siguiente problema jurídico: ¿Viola
los derechos al debido proceso administrativo, a la igualdad,
al mínimo vital, y a la seguridad social de un pensionado, el que la entidad
demandada haya suspendido el pago del reajuste pensional ordenado en una
resolución cuestionada como presuntamente ilegal por haber sido expedida por un
funcionario que aceptó dentro del proceso penal los cargos por peculado por
apropiación, pero frente al cual aún no hay una sentencia definitiva? Con el fin de resolver el anterior problema jurídico, la Sala
Segunda de Revisión reiterará su jurisprudencia sobre la suspensión o
revocatoria unilateral de actos administrativos de carácter particular y
concreto y resolverá si la sustracción del pago de acreencias pensionales con
base en la presunta ilegalidad de actos administrativos resulta violatoria del
debido proceso administrativo.
3. El debido proceso administrativo y la sustracción del pago de
mesadas pensionales con base en la presunta ilegalidad de actos
administrativos. Reiteración de jurisprudencia.
En relación con
el debido proceso administrativo, la Corte ha señalado de manera reiterada que “(i) el derecho al debido proceso administrativo es de rango
constitucional, ya que se encuentra consagrado en el artículo 29 superior; (ii)
este derecho involucra todas las garantías propias del derecho al debido
proceso en general, como son, entre otras, los derechos de defensa,
contradicción y controversia probatoria, el derecho de impugnación, y la
garantía de publicidad de los actos de la Administración; (iii) por lo tanto,
el derecho al debido proceso administrativo no existe solamente para impugnar
una decisión de la Administración, sino que se extiende durante toda la
actuación administrativa que se surte para expedirla, y posteriormente en el
momento de su comunicación e impugnación; (iv) el debido proceso administrativo
debe responder no sólo a las garantías estrictamente procesales, sino también a
la efectividad de los principios que informan el ejercicio de la función
pública, como los son los de igualdad, moralidad, eficacia, economía,
celeridad, imparcialidad y publicidad; (v) la adecuada notificación de los
actos administrativos de carácter particular tiene especial importancia para
garantizar el derecho al debido proceso administrativo, y los principios de
publicidad y de celeridad de la función administrativa; (vi) como regla general
las actuaciones administrativas de carácter general o particular están
reguladas por el Código Contencioso Administrativo, pero existen
“procedimientos administrativos especiales” que, según lo indica el artículo 1°
del mismo Código, se regulan por leyes especiales.”[2]
En lo que
concierne a la revocatoria o suspensión unilateral de un acto administrativo
particular y concreto, la Corte ha señalado que, por regla general, sólo se
puede efectuar con el consentimiento expreso del titular excepto en los casos
en los que se compruebe una manifiesta ilegalidad. En este evento extraordinario,
la protección del interés público exige en todo caso agotar el procedimiento
establecido en el artículo 74 del Código Contencioso Administrativo[3] e iniciar las acciones fiscales, judiciales, penales y
disciplinarias pertinentes en procura de la restitución de los recursos y la
imposición de las sanciones que correspondan a las actuaciones identificadas
como ilegales.
La Corte también se ha referido a la facultad
de revisar y revocar los actos administrativos que conceden o reconocen
pensiones sin la autorización expresa del titular del derecho, ha sido reglada
dentro del propio ordenamiento jurídico. El artículo 19 de la Ley 797 de 2003,[4] cuya constitucionalidad condicionada se estableció en la sentencia
C-835 de 2003,[5] prevé la facultad de que
la administración realice un estudio de fondo sobre las sumas, pensiones o
prestaciones económicas a cargo del tesoro público en las cuales existan serios
indicios sobre su reconocimiento indebido. En desarrollo de esta competencia la
Corte indicó:
“(…) en lo concerniente a la verificación oficiosa
que la norma le impone como deber a los mencionados funcionarios, la Corte no
encuentra reparo alguno. Antes bien, estima la Corporación que con un tal deber
se tiende a proteger la objetividad, transparencia, moralidad y eficacia que la
función administrativa requiere en orden al correcto reconocimiento y pago de
las pensiones u otras prestaciones económicas propias del régimen de seguridad
social. Y es que la labor de los citados funcionarios no puede enclaustrarse en
el nicho de la apariencia ritual ni del manejo mecánico de los actos
administrativos que les compete expedir, considerar, atender o satisfacer, incluidos
los documentos que soporten el trámite y expedición de los respectivos actos de
reconocimiento y pago. Asimismo, no se trata de prohijar la instauración de
instancias administrativas contrarias a los principios de economía, celeridad y
eficacia que la Carta destaca a favor de la función administrativa, que en todo
caso debe resolverse en la materialización de los derechos y deberes de las
personas. Por el contrario, con arraigo en los principios que informan la
función administrativa, al igual que en aras de la legalidad de los derechos
adquiridos y de la defensa del tesoro público, la verificación oficiosa que el
artículo 19 impone como deber, confluye en la esfera positiva con claro linaje
constitucional. Sin embargo, es de observar que la Administración no puede a
cada rato estar revisando lo que ya revisó, derivando en un cuestionamiento
recurrente sobre los mismos motivos y causas, que a más de no consultar el
sentido y alcance del artículo 19, raya en el desconocimiento del non bis in ídem.
Revisado un asunto por la Administración éste debe ser decidido de manera
definitiva y la Administración no puede volver a cuestionar el mismo asunto una
segunda o tercera vez.
En la sentencia C-835 de 2003 se señaló que
la facultad para revisar los actos administrativos que conceden o reconocen
pensiones debía estar precedida por unos “motivos reales, objetivos y
trascendentes,” dentro de los cuales está la posibilidad de revocar su propio
acto aún sin consentimiento del beneficiario, siempre que se agote como mínimo
el procedimiento previsto en los artículos 14, 28, 34, 35 y 74 del Código
Contencioso Administrativo y que se identifiquen en la conformación del acto
administrativo censurado conductas tipificadas en la ley penal, “aunque no
se den los otros elementos de la responsabilidad penal”[6]. Sobre este punto, la Corte dijo lo siguiente:
“(….) cuando el incumplimiento de los requisitos
aludidos esté tipificado como delito y la Corte señala claramente que basta con
la tipificación de la conducta como delito, para que la administración pueda
revocar, aunque no se den los otros elementos de la responsabilidad penal, de
tal manera que en el evento de que el reconocimiento se hizo con base en
documentación falsa o se halla comprobado el incumplimiento de los requisitos,
basta con que sean constitutivos de conductas tipificadas por la ley penal,
hipótesis en la cual se inscribe la utilización de documentación falsa, en
conexidad o no con conductas tipificadas por la ley penal tales como el
cohecho, el peculado, etc. Como que se trata de una circunstancia de ostensible
ilegalidad, respecto de la cual, “(...) la aplicación del principio de buena
fe deberá operar es en beneficio de la administración para proteger el interés
público, pues en este caso la actuación fraudulenta con la que se dio origen o
desarrollo a la actuación de la administración rompe la confianza legítima que
sustenta la presunción de legalidad del acto expedido bajo tales circunstancias”.[7]
(…)
Por lo tanto, los motivos que dan lugar a la hipótesis
revocatoria del artículo 19 no pueden entenderse de manera indeterminada, aislada,
ni al margen del debido proceso. Antes bien, la manifiesta ilegalidad, tanto de
las conductas reprochadas como de los medios utilizados para acceder a la
prestación económica que se cuestione, debe probarse plenamente en el
procedimiento administrativo que contemplan las prenotadas disposiciones, para
lo cual el titular del derecho prestacional o sus causahabientes deberán contar
con todas las garantías que inspiran el debido proceso en sede administrativa,
destacándose el respeto y acatamiento, entre otros, de los principios de la
necesidad de la prueba, de la publicidad y la contradicción; y por supuesto,
imponiéndose el respeto y acatamiento que ameritan los términos preclusivos con
que cuenta el funcionario competente para adelantar y resolver cada etapa o
lapso procedimental. Así, la decisión revocatoria, en tanto acto reglado que
es, deberá sustentarse en una ritualidad sin vicios y en una fundamentación
probatoria real, objetiva y trascendente, en la cual confluyan de manera
evidente todos los elementos de juicio que llevaron al convencimiento del
funcionario competente para resolver. En conclusión, entre la parte motiva y
la parte resolutiva del acto de revocatoria directa deben mediar relaciones de
consonancia que estén acordes con los respectivos mandatos constitucionales y
legales, particularmente, con el debido proceso, la legalidad de los derechos
adquiridos y la defensa del Tesoro Público. Recordando además que, en materia
de supresión de actos administrativos, no es lo mismo cuando interviene un
funcionario administrativo que cuando interviene el juez; y que, en todo caso,
la revocatoria directa de un acto administrativo que reconoce una pensión o
prestación económica sólo puede declararse cuando ha mediado un delito.[8]
La Corte también
ha reconocido la posibilidad de que los fiscales
dispongan dentro de la investigación penal la suspensión provisional de los
actos administrativos que sean el resultado de un delito.[9]
En la sentencia T-029 de 1998, la Corte dijo lo siguiente:
“Así las cosas, las investigaciones que adelanta la
Fiscalía General de la Nación apuntan, evidentemente, a cumplir con su labor de
administrar justicia (Art. 116 Constitucional). Por ello, no podría pensarse
que cuando en el curso del proceso penal se califica provisionalmente la
conducta como típica y antijurídica, no puedan los fiscales adoptar medidas
judiciales que protejan o garanticen los derechos violentados a las víctimas de
un delito o a quienes resulten perjudicados por la comisión del hecho punible.
Obsérvese que los efectos de un acto ilícito no pueden persistir en el tiempo,
hasta cuando el juez dicte la respectiva sentencia. Es por eso que la
Constitución y la ley les han otorgado la facultad, en lo posible, de
restablecer los derechos que resulten vulnerados por medio de la conducta punible.
“Vale la pena aclarar que la adopción de medidas de
protección tendientes a restablecer el derecho de las víctimas tiene como único
fin evitar que el ilícito continúe causando efectos nocivos, dañosos o lesivos;
pero en manera alguna busca otorgar a los perjudicados de un hecho punible un
mejor derecho del que tenían o poseían originalmente.
“En conclusión, cuando se trata de actuaciones
policivas o administrativas originadas por medios ilegales, lo que le
corresponde al fiscal en ejercicio de sus funciones es establecer dicha
ilicitud y restablecer los derechos que hayan resultado afectados. Cosa
distinta es la culpabilidad del sujeto activo, la cual única y, exclusivamente,
puede ser declarada por el juez de la causa, dentro de la etapa de juzgamiento,
a través de sentencia absolutoria o condenatoria.”[10]
Si bien el
principio general es que la posibilidad de suspender o revocar un acto
administrativo reside en la jurisdicción contencioso administrativa, tal como
lo establece el Art. 238 de la Constitución, pueden presentarse situaciones en
las que el fiscal deba acudir a esta medida en procura del restablecimiento de
los derechos de la víctima del delito, o para evitar que los efectos delictivos
de un acto se perpetúen en el tiempo. En esos casos especiales el fiscal deberá
fundamentar por qué encuentra necesario en ese caso concreto suspender el acto
administrativo.
4. El caso concreto
En el presente asunto, como consecuencia de
la decisión del fiscal, al accionante se le suspendió el pago del reajuste
pensional ordenado por la resolución tachada por ser el resultado de la
comisión de un delito, y se continuó pagando el valor de la mesada pensional
reajustada. El accionante considera que se trata de una medida arbitraria porque
la suspensión fue ordenada sin contar con su consentimiento, lo cual viola
tanto su derecho al debido proceso como su mínimo vital. El Ministerio de la
Protección Social – Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social
de Puertos de Colombia alega que su decisión se soporta en la providencia
adoptada el 18 de julio de 2007 por la Fiscalía General de la Nación, Unidad
Nacional de Delitos contra la Administración Pública, Estructura de Apoyo para
el Tema de Foncolpuertos.
La Fiscalía -debido a que en el proceso
penal que adelanta contra Luís Hernando Rodríguez Rodríguez, antiguo Gerente de
Foncolpuertos, éste se sometió a sentencia anticipada luego de aceptar, sin
condicionamiento alguno, los cargos y reconocer haber expedido las resoluciones
cuestionadas sin el cumplimiento de los requisitos de ley -ordenó la suspensión
de los efectos jurídicos y económicos de las resoluciones firmadas por aquél,
dentro de las cuales se encuentra la que ordenó el reconocimiento del reajuste
pensional a favor de Carlos Osorio Orobio y otros pensionados.
En el caso bajo estudio, contrario a lo que
afirma el accionante, no se está ante la hipótesis de violación del debido
proceso administrativo por la revocatoria o suspensión unilateral de un acto
administrativo de carácter particular y concreto sin el consentimiento de los
afectados, como quiera que el fundamento de la suspensión es la adopción de una
medida cautelar para impedir que continúe el detrimento patrimonial del Estado
por la comisión de un delito. Tampoco se está ante una decisión unilateral sin fundamento
adoptada por el Ministerio de la Protección Social, sino frente al cumplimiento
de una medida decretada por la Fiscalía General de la Nación, con base en lo
que establece el artículo 21 de la Ley 600 de 2000, que prescribe que “el
funcionario judicial deberá adoptar las medidas necesarias para que cesen los
efectos creados por la comisión de la conducta punible, las cosas vuelvan a
estado anterior y se indemnicen los perjuicios causados por la conducta punible”.
Aun cuando no se ha dictado sentencia definitiva en el proceso penal, la
aceptación pura y simple de los cargos por parte del exgerente y de la tacha de
presunta ilegalidad de las resoluciones firmadas por él, así como la orden
impartida por la Fiscalía constituyen un fundamento suficiente para la adopción
de la medida administrativa cuestionada de cumplimiento de lo ordenado en la
ley y por la Fiscalía.
En este orden de ideas, la Sala de Revisión
considera que las autoridades públicas accionadas no incurrieron en vulneración
alguna de derechos fundamentales, motivo por el cual será revocado el fallo de
instancia.
III.
DECISIÓN
En mérito de
lo expuesto, la Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional,
administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero.- revocar la sentencia fallo
del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle, proferido el 4 de febrero de
2008 y en su lugar NEGAR el amparo solicitado.
Segundo.- Por Secretaría General, líbrense las comunicaciones de que trata
el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Cópiese,
notifíquese, comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y
cúmplase.
MANUEL
JOSÉ CEPEDA ESPINOSA
Magistrado
JAIME
CÓRDOBA TRIVIÑO
Magistrado
RODRIGO
ESCOBAR GIL
Magistrado
MARTHA
VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria
General
[1] La Fiscalía Primera Delegada de la Unidad
Nacional de Delitos contra la Administración Pública. Estructura de Apoyo para
Foncolpuertos, al momento de resolverle la situación jurídica al señor Luís
Hernando Rodríguez Rodríguez, dispuso lo siguiente: “1. ACLARAR que la
medida de aseguramiento de DETENCIÓN PREVENTIVA, que pesa en contra de LUIS
HERNANDO RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, proferida el 16 de agosto de 2005, dentro de
este proceso lo es como autor a título doloso del punible de PECULADO POR
APROPIACIÓN cometido en LA MODALIDAD DE DELITO CONTINUADO, respecto
de cuantas resoluciones de pago fueron endilgadas y acatas de conciliación que
autorizó conforme con el cuadro inserto en el acápite de hechos y de todos
aquellos hechos delictivos cometidos durante la gerencia del precitado conforme
se precisó precedentemente; acorde con los arts. 355, 356 y 357 del C. de P.P.”
(…) “5. ORDENAR la SUSPENSIÓN de los efectos jurídicos y económicos de
las resoluciones firmadas por LUIS HERNANDO RODRIGUEZ y aquí
investigadas; así como de las actas de conciliación autorizadas; como de los
mandamientos de pago librados en las sentencias no ejecutoriadas; conforme al
cuadro inserto en los hechos y de aquellos actos delictivos cometidos durante
el lapso precisado en esta resolución; como consecuencia del análisis
precedente. Comunicar lo anterior al GIT. Ministerio de Protección Social y en
consecuencia librar los oficios allí señalados”.
[2] Ibídem.
[3] Sentencias T-376 de 1996, MP: Hernando Herrera Vergara; T-639 de
1996, MP: Vladimiro Naranjo Mesa; T-336 de 1997, MP: José Gregorio Hernández Galindo;
C-672 de 2001, MP: Álvaro Tafur Galvis y C-835 de 2003, MP: Jaime Araujo
Rentería.
[4] Ley 797 de 2003, Artículo 19. Revocatoria de pensiones reconocidas
irregularmente. Los representantes legales de las instituciones de
Seguridad Social o quienes respondan por el pago o hayan reconocido o
reconozcan prestaciones económicas, deberán verificar de oficio el cumplimiento
de los requisitos para la adquisición del derecho y la legalidad de los
documentos que sirvieron de soporte para obtener el reconocimiento y pago de la
suma o prestación fija o periódica a cargo del tesoro público, cuando quiera
que exista motivos en razón de los cuales pueda suponer que se reconoció
indebidamente una pensión o una prestación económica. En caso de comprobar el
incumplimiento de los requisitos o que el reconocimiento se hizo con base en
documentación falsa, debe el funcionario proceder a la revocatoria directa del
acto administrativo aun sin el consentimiento del particular y compulsar copias
a las autoridades competentes.
[5] C-835 de 2003, MP: Jaime Araujo Rentería con Aclaración de Voto del
Magistrado Jaime Córdoba Triviño.
[6] Sentencia C-835 de 2003, MP: Jaime Araujo Rentería con Aclaración
de Voto del Magistrado Jaime Córdoba Triviño, Fundamento jurídico número 4.
[7] Ibídem.
[8] Ver también la sentencia T-567 de 2005,
MP: en donde la Corte Constitucional señaló lo siguiente: “Así pues, concluyó la
Corte que “no asiste fundamento constitucional alguno a la Administración para
suspender el pago de una pensión previamente reconocida salvo las facultades
explícitamente previstas en los artículos 19 y 20 de la Ley 797 de 2003 y en la
sentencia C-835 de 2003. Por fuera de cualquiera de las hipótesis de hecho
previstas en las normas mencionadas, se necesita la autorización del juez
respectivo para válidamente suspender los pagos hacia el futuro. Actuar de
otro modo lleva a la Administración a incurrir en vías de hecho contrarias al
artículo 29 Superior e inadmisibles en perspectiva constitucional”.
[9] Sentencia T-489 de 2008, MP: Manuel José Cepeda Espinosa.
[10] Sentencia T-029 de 1998, MP. Vladimiro Naranjo Mesa.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.