T-954-06
-Proyecto de Circulaci Restringida-
Sentencia T-954/06
DEBIDO PROCESO-Aplicación a actuaciones judiciales y
administrativas
DERECHO AL DEBIDO
PROCESO-Aplicación
inmediata
DERECHO DE ACCESO
A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA-Debe garantizarse de forma material y efectiva
DERECHO AL DEBIDO
PROCESO-Características/ACCESO
A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA-Concepto
DERECHO AL DEBIDO
PROCESO-Elementos
En forma general, como principales
elementos integrantes del derecho al debido proceso judicial pueden indicarse: i)
El derecho al juez natural, es decir, al juez legalmente competente para
adelantar el trámite y adoptar la decisión de fondo respectiva, con carácter
definitivo; dicho juez debe ser funcionalmente independiente e imparcial y por
ello sólo está sometido al imperio de la ley (Arts. 228 y 230 C. Pol.); ii) El
derecho a ser juzgado con la plenitud de las formas propias de cada juicio;
iii) El derecho a la defensa, que consiste en la facultad de pedir y allegar
pruebas y controvertir las que se alleguen en su contra, formular peticiones y
alegaciones e impugnar las decisiones que se adopten.El ejercicio de este
derecho tiene como presupuesto indispensable la publicidad del proceso,
mediante las citaciones para obtener comparecencia, los traslados de actos
procesales de las partes o de los auxiliares de la justicia, y las
notificaciones, comunicaciones y publicaciones de las decisiones adoptadas; iv)
El derecho a obtener decisiones ceñidas exclusivamente al ordenamiento jurídico,
en razón de los principios de legalidad de la función pública y de
independencia funcional del juez, con prevalencia del derecho sustancial (Arts.
6º, 121, 123, 228 y 230 C. Pol.); v) El derecho a que las decisiones se adopten
en un término razonable, sin dilaciones injustificadas.
DEBIDO PROCESO-Establecimiento de reglas mínimas
sustanciales y procesales
DERECHO AL DEBIDO
PROCESO-Instrumentos
internacionales de protección
ADMINISTRACION DE
JUSTICIA-Alcance de la
aplicación/DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA-Fundamentación
de decisiones
Como parte fundamental del ejercicio del
derecho al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, resulta
de vital importancia, que la administración de justicia, no se limite exclusivamente
al cumplimiento fiel de los procedimientos previamente establecidos por la ley,
para garantizar una adecuada administración de justicia, pues si bien con dicho
comportamiento se es fiel al principio de celeridad, es imprescindible tener en
cuenta otros elementos fundamentales en el proceso de impartir justicia, como
es que las decisiones que se tomen en ejercicio de ésta deber constitucional,
debe ser igualmente eficaces, es decir, que las mismas deben contener una
resolución clara, cierta, motivada y jurídica de los asuntos que generaron su
expedición, teniendo claro, que la finalidad de toda la actuación es la de
maximizar el valor justicia contenido en el Preámbulo de la Constitución. De
esta manera, y en el entendido de que la organización estatal esta diseñada
para garantizar y satisfacer con la máxima eficiencia las necesidades de las
personas, cualquier perjuicio o daño que ésta llegue a sufrir como consecuencia
de dicha actividad estatal, deberá ser reparado tal y como lo advierte el mismo
artículo 90 de la Carta Política.
SANCION-Debe ser impuesta por juez natural
En el
cumplimiento del deber de impartir justicia, y en especial en el trámite de
procesos iniciados en contra de una persona a quien se le ha impuesto una
sanción, debe asegurarse que quien haya adelantado la actuación judicial o
administrativa, sea el juez natural por naturaleza, autorizado para adelantar
dicho trámite. De esta manera, se garantiza no solamente el respeto al debido
proceso y al acceso a la administración de justicia, sino que además, se
asegura que quien imparta justicia sea la autoridad legalmente constituida para
ello.
OFICINA JUDICIAL-Competencia en relación con los Auxiliares
de la Justicia.
De la lectura del Acuerdo No. 1518 de 2002
se advierte que, la Oficina Judicial, será la que asuma la competencia, no solo
para adelantar el proceso de inscripción, la verificación de requisitos, la
elaboración de las listas, la integración final de las mismas y su remisión a
los correspondientes despachos, y a la Unidad de Registro Nacional de Abogados
y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura, sino que
además, se les delega la función de verificar cuándo una persona natural o jurídica,
puede o no ser incluida en una lista como auxiliar de la justicia (art. 12), y
en el caso de que judicialmente sea sancionado, será dicha Oficina Judicial, la
encargada de excluirlo de manera automática tan pronto dicha situación le sea
informada. Ciertamente, la Oficina Judicial referida actúa como una unidad de
trabajo judicial destinada a dinamizar la efectiva, y oportuna administración
de justicia, encargándose en consecuencia de la logística misma de la justicia,
en los términos del Decreto 2287 de 1989. Dicho decreto en su artículo tercero
señala que dentro de las funciones de las Oficinas Judiciales está la de
“llevar y organizar los listados de auxiliares de la administración de justicia
y suministrar la información y apoyo requerido por los jueces.”(numeral sexto).
De esta manera, la Oficina Judicial será responsable de que quienes estén
actuando como Auxiliares de la Justicia lo estén haciendo con el lleno de los
requisitos legales establecidos por la ley y los acuerdos que reglamenten sus
funciones, y por ello, estarán sometidos a la ley para todos los efectos,
incluso para excluir a quienes no puedan actuar como Auxiliares de la Justicia.
AUXILIAR DE LA
JUSTICIA-Término para
objetar postulación de nombres en lista no supera veinte días
El Acuerdo 1518 de 2002, en sus artículos
16, 17 y 18 señala los límites temporales en que la lista de aspirantes estaría
a disposición del público para objetar la postulación de los nombres allí
incluidos, pudiéndose concluir que dichos términos, tanto de fijación en la
Secretaría de la Oficina Judicial como el término para objetar juntos, no
supera los veinte días.
PENA
IMPRESCRIPTIBLE-Prohibición
cubre sanciones perpetuas
PRINCIPIO DE
LEGALIDAD DE LA SANCION-Ambito
de aplicación
ADMINISTRACION DE
JUSTICIA-No puede
limitarse al cumplimiento formal de trámites procedimentales
Considera la Sala de Revisión, que el
acceso a la administración de justicia como desarrollo del derecho al debido
proceso, no puede limitarse exclusivamente al cumplimiento formal de unos
trámites procedimentales, sino que, las autoridades judiciales que conozcan de
un caso puesto a su consideración, deberán velar por la plena garantía de los
derechos de quienes son parte en dicho caso, teniendo especial interés en que
las decisiones que se lleguen a proferir, respondan de fondo y de manera clara
y oportuna a las reclamaciones hechas, garantizándose así, el verdadero acceso
a la administración de justicia de conformidad con los postulados establecidos
por la Carta Política.
AUXILIAR DE LA
JUSTICIA-Autoridad
competente para resolver solicitud de rehabilitación
Referencia: expediente T-1409231
Acción de tutela
instaurada por Eliseo Ramírez Jaimes contra la Sala Disciplinaria del Consejo
Seccional de la Judicatura de Santander.
Magistrado
Ponente:
Dr. JAIME CÓRDOBA
TRIVIÑO
Bogotá, D.C., diecisiete (17) de noviembre
dos mil seis (2006).
La Sala Cuarta de
Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados RODRIGO
ESCOBAR GIL, MARCO GERARDO MONROY CABRA y JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO, en ejercicio
de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
dentro del proceso de revisión de los
fallos proferidos por la Sala de Conjueces de la Sala Disciplinaria del Consejo
Seccional de la Judicatura de Santander y por la Sala Disciplinaria del Consejo
Superior de la Judicatura, en el trámite de la acción de tutela instaurada por
Eliseo Ramírez Jaimes contra la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la
Judicatura de Santander.
I. ANTECEDENTES
Los hechos motivo
de la presente acción de tutela, se pueden sintetizar en los siguientes puntos:
1. El 17 de junio de 1999,
mediante providencia judicial, el Juzgado Octavo Civil Municipal de
Bucaramanga, sancionó disciplinariamente y condenó al pago de una multa y a la
exclusión de la lista de auxiliares de la justicia, al señor Eliseo Ramírez
Jaimes, quien se desempeñaba como secuestre.
2. El 13 de agosto de ese mismo año,
el Tribunal Administrativo de Santander falló a favor del accionante una acción
de tutela que promoviera en contra del Juzgado Octavo Civil Municipal de
Bucaramanga, al no habérsele notificado de manera personal la providencia
sancionatoria. Así, la notificación se hizo en debida forma.
3. El 20 de junio de 2000, el
Juzgado Quinto Civil del Circuito de Bucaramanga, negó el recurso de apelación
que interpusiera el accionante en contra de la decisión proferida por el
Juzgado Octavo Civil Municipal de esa misma ciudad. A partir de esta fecha –20
de junio de 2000-, comenzó a contabilizarse el fenómeno de prescripción de la
pena disciplinaria, la cual corresponde a dos (2) años, de conformidad con lo
dispuesto en el parágrafo 2 del artículo 34 de la Ley 200 de 1995, ley vigente
al momento de la ocurrencia de los hechos.
4. El 16 de octubre de 2002,
habiendo vencido ya el término de prescripción de la sanción ya mencionada, el
accionante se inscribió nuevamente en la lista de auxiliares de la justicia,
cumpliendo para ello con todos los requerimientos exigidos por el Consejo
Seccional de la Judicatura, y obteniendo así, la correspondiente licencia. De
esta manera la Oficina Judicial de Bucaramanga incluye al accionante en las
listas respectivas como perito y secuestre.
5. Aclara el
accionante, que el procedimiento para la confección de este tipo de listas de
auxiliares de la justicia, exige la fijación al público de la correspondiente
lista, a efectos que la misma sea objetada, ya sea por un particular o por
algún servidor público. Aún así, el término de fijación al público, de la lista
en la cual se encontraba incluido su nombre, venció en silencio.
6. En el mes de diciembre de 2003,
más de un año después de que el accionante se inscribiera nuevamente como
auxiliar de la justicia, la Juez Octavo Civil Municipal de Bucaramanga allegó
al Director de la Oficina Judicial de Bucaramanga, una fotocopia informal de la
providencia por la cual se había condenado disciplinariamente al señor Ramírez
Jaimes en el año de 1999. Con base en dicho documento, el Director de la
mencionada Oficina Judicial de Bucaramanga procedió, de facto, a excluir
al accionante de la lista como auxiliar de la justicia.
7. El 14 de enero de 2004, luego
de que el accionante le había solicitado a la Juez Octavo Civil Municipal de
Bucaramanga, lo rehabilitara como Auxiliar de la Justicia, ésta, de manera
“lánguida”, dio respuesta a su solicitud, mediante Auto de cúmplase, en el cual
resuelve dicha petición concluyendo que “ la determinación de este despacho (sic)
es intemporal.” (Oficio No. 0092 de enero 21 de 2004), oficiando a
la Oficina Judicial de Bucaramanga. Con todo, advierte el accionante, que no
hubo un pronunciamiento de fondo acerca de la solicitud de rehabilitación como
auxiliar de la justicia.
8. Así, contra
el Auto del 21 de enero de 2004, se interpuso acción de tutela, la cual fue
conocida en primera instancia por el Juzgado Octavo Civil del Circuito de
Bucaramanga, que negó el amparo constitucional solicitado. No obstante, en
segunda instancia, la Sala Civil del Tribunal Superior de esa misma ciudad,
tuteló parcialmente los derechos del accionante, y ordenó el trámite de un
proceso administrativo.
9. El 3 de marzo de 2004, mediante
Resolución No. 01, la Oficina Judicial de Bucaramanga, resuelve excluir al
actor de la lista de auxiliares de la justicia, con base en la información
allegada por la Juez Octavo Civil Municipal de Bucaramanga.
10. Contra la
anterior resolución, el accionante presentó los recursos de reposición y
apelación, siendo negado el primero y rechazado el segundo por extemporáneo.
11. Frente a la
negación del recurso de apelación, se presentó una nueva acción de tutela, la
cual fue conocida por la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la
Judicatura de Santander. Esta acción de tutela fue negada en primera instancia,
y confirmada en segunda.
12. Con el
anterior recuento cronológico de las numerosas actuaciones judiciales que ha
tenido que adelantar, el accionante pretende demostrar que no ha podido
encontrar solución a sus problemas jurídicos.
13. De la misma
manera, señala que para la fecha en que cometió la falta disciplinaria, el
estatuto disciplinario vigente era la Ley 200 de 1995, y según esta norma, el
término máximo de la sanción impuesta, tal y como lo señala el artículo 34, era
de dos (2) años, teniendo por tanto, que la ejecución de la sanción estaba ya
prescrita.
14. Como parte de la normatividad que regula
los requisitos, deberes y obligaciones de los Auxiliares de la Justicia, el
accionante hace referencia al Acuerdo No. 1518 de 2002, emanado del Consejo
Superior de la Judicatura, Sala Administrativa, por medio del cual se
estableció el régimen de funcionamiento y honorarios de los auxiliares de la
justicia, régimen expedido de conformidad con las facultades conferidas al
Consejo Superior de la Judicatura, por el artículo 257 de la Constitución
Política, así como por el numeral 21 del artículo 85 de la Ley 270 de 1996 y
por la Ley 446 de 1998. De esta manera, aclara el actor, que el término máximo
de exclusión para cualquier auxiliar de la justicia es el de dos (2) años, si
el hecho que la causó ya feneció al momento de la inscripción.
15. Adicionalmente, anota el actor, que a
consecuencia de los mismos hechos por los que fue sancionado
disciplinariamente, fue objeto de una investigación penal por el delito de
peculado culposo y condenado a una pena principal de seis (6) meses de arresto
y la interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo término. Debió
pagar además, una indemnización de perjuicios por valor de noventa mil
($90.000) pesos.
16. Como se advierte, el accionante cumplió no
solo con la sanción disciplinaria, sino con la sanción penal y el pago integral
de la indemnización. De esta manera, no encuentra justificación válida para que
su exclusión de la lista de auxiliares de la justicia sea superior a los
términos señalados legalmente. Vista esta situación, el accionante elevó un
derecho de petición ante la Presidencia de la Sala Administrativa del Consejo
Superior de la Judicatura, y en respuesta al mismo, se le manifiesta que se
comparte su apreciación sobre el particular.
17. En consecuencia, es claro que la Juez
Octavo Civil Municipal de Bucaramanga, actuando de manera extemporánea y sin la
debida competencia, se ensaña en contra del accionante convirtiendo una
sanción disciplinaria temporal, en una de carácter permanente e “intemporal”
como así lo afirmó, causándole graves perjuicios, pues la actuación adelantada
por la Oficina Judicial de Bucaramanga, que concluyó con la exclusión del actor
como auxiliar de la justicia, se cumplió sin el agotamiento de proceso judicial
alguno. Además, los perjuicios, morales y materiales, así como el lucro cesante
dejado de percibir por el accionante como consecuencia de dicha actuación,
afecta gravemente sus derechos.
18. Frente al anterior recuento de hechos, el
accionante se concreta ahora en señalar los hechos que justifican la
interposición de la presente acción de tutela.
a) En
octubre de 2004, el señor Eliseo Ramírez Jaimes presentó ante la Sala Administrativa
del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, solicitud de
REHABILITACIÓN como auxiliar de la justicia en calidad de perito y secuestre.
b) El
18 de noviembre de 2004, la mencionada Sala Administrativa, informa al
apoderado del accionante, que no está dentro de sus competencias, pronunciarse
sobre la rehabilitación de secuestres, indicándole que deberá presentarse a la
Oficina Judicial de Bucaramanga, allegando las certificaciones de la sanción de
exclusión y de que la misma ya está cumplida.
c) Arrimadas
dichas certificaciones a la Oficina Judicial mencionada, el Director de ésta,
mediante Oficio de enero 11 de 2005, señala que no es procedente
tramitar la solicitud de REHABILITACIÓN como quiera que debe cumplir la orden
judicial impartida por el Juzgado Octavo Civil Municipal de Bucaramanga, “en el
sentido de que es INTEMPORAL.”
d) El
13 de enero de 2005, se solicita a la Oficina Judicial, aclarar su
respuesta del 11 de enero, pues no se tiene certeza si en efecto respondió de
fondo o no.
e) Mediante
oficio del 19 de enero del mismo año, la Oficina Judicial aclara su
posición, indicando que tal oficina no es la competente para decidir sobre la
rehabilitación de secuestres, razón por la cual remite la actuación al Juzgado
Octavo Civil Municipal de Bucaramanga.
f) El
17 de febrero de 2005, mediante providencia notificada por estado, el
Juzgado Octavo Civil Municipal de Bucaramanga, niega su solicitud de
rehabilitación, manifestando que la sanción es INTEMPORAL.
g) El
22 de febrero, es apelada la decisión, la cual es conocida en segunda
instancia por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bucaramanga, el cual
RECHAZÓ de plano el recurso, argumentando la no competencia de los jueces de
la República para solucionar éste tipo de conflictos.
h) Frente
a esta situación, el apoderado del accionante, a más de interponer los recursos
del caso, solicitó que los efectos de dicha decisión se hicieran extensivos a
toda la actuación, como consecuencia directa de la falta de competencia de los
jueces para resolver este tipo de problemas jurídicos. No obstante, los
recursos interpuestos fueron negados.
i) Creado
el conflicto de competencia negativo por la denegación de justicia en punto a
la solicitud de rehabilitación hecha por el accionante, éste último considera
que su situación es aún más compleja vista la posición que asumiera el Juzgado
Octavo Civil Municipal de Bucaramanga en relación con la petición en comento.
j) En
consecuencia, considera el actor que “el ‘quid’ del asunto es determinar si el
proceso de rehabilitación es meramente administrativo o judicial. Si es
administrativo, es prudente determinar quién es el competente para pronunciarse
sobre ello, si la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura,
(o la Oficina Judicial) o la Rama Judicial mediante una actuación
administrativa.”
k) Por
lo anterior, el 7 de junio de 2005, el actor presentó ante la Sala
Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, solicitud
para dirimir el conflicto negativo de competencia.
l) Así,
el 15 de julio del mismo año, mediante una providencia de trámite, el
magistrado ponente, decide remitir dicha petición “al JEFE DE LA OFICINA
JUDICIAL de esta ciudad para lo de su competencia”.
m) Recibida
la petición por la Oficina Judicial de Bucaramanga, ésta fue repartida a la
Sala Civil del Tribunal Superior de Bucaramanga.
n) El
22 de agosto de 2005, el magistrado encargado de decidir respecto de esta
petición, resuelve devolver dicha petición a la Sala Disciplinaria del Consejo
Seccional de la Judicatura de Santander, señalando que “se determina
devolverle directa e inmediatamente la actuación en ciernes al Señor Presidente
del Consejo de que se viene haciendo memoria, para que ésta autoridad, defina
lo pedido por el suscribiente en algún sentido, o declare su incompetencia y le
remita el caso a la autoridad que deba resolverlo.”
o) Con
todo, el 1° de septiembre de 2005, la Sala Disciplinaria del mencionado
Consejo Seccional de la Judicatura, mediante providencia del mismo magistrado
que conoció dicha petición el 15 de julio de ese mismo año, interpreta la
petición del actor en los siguientes términos:
“Observado el escrito
del señor ELISEO RAMÍREZ JAIMES, se tiene que no se trata de un conflicto de
competencia, sino que su petición va encaminada a que se le incluya nuevamente
en la lista de auxiliares de la justicia, lo cual es competencia de la Oficina
Judicial.
“Por lo anterior, infórmesele al señor
RAMÍREZ JAIMES, por la secretaria (sic) de esta
Corporación que deberá dirigirse a dicha dependencia para los fines deseados.”
p) Frente a
la anterior decisión, considera el accionante que la Sala Disciplinaria del
Consejo Seccional de la Judicatura de Santander incurre en una vía de hecho, al
omitir el deber constitucional de resolver el conflicto negativo de competencia
propuesto por el actor, y como consecuencia de ello, le deniega el acceso a la
administración de justicia.
Por todo lo
anterior, el accionante considera que le han sido violados sus derechos
fundamentales al acceso a la administración de justicia, al debido proceso y a
la igualdad, razón por la cual, interpone acción de tutela en contra de la Sala
Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, pidiendo la
protección de sus derechos fundamentales. Para ello exige que se le ordene a
dicha autoridad judicial, dejar sin efecto su providencia del 1° de septiembre
del 2005, y que en el termino de las cuarenta y ocho (48) horas, siguientes a
la notificación de la sentencia que se profiera en el trámite de esta acción de
tutela, se pronuncie en derecho, dirimiendo el conflicto de competencia ante
ella presentado.
II. RESPUESTA DE LA ENTIDAD ACCIONADA
La Sala
Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de
Santander, si bien fue notificada de la presente acción de tutela, no intervino
en la misma.
III. PRUEBAS QUE OBRAN EN EL EXPEDIENTE
-
Folios 16 a 21, solicitud para dirimir conflicto
negativo de competencia, hecha por el señor Ramírez Jaimes a la Sala
Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, sin fecha.
-
Folios 22 a 27,
solicitud de rehabilitación del señor Ramírez Jaimes como secuestre sancionado,
dirigida a la Presidencia de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la
Judicatura de Santander de fecha 20 de octubre de 2004.
-
Folio 28, oficio que
acusa recibo de la petición señalada en el inciso anterior, suscrita por la
Presidenta de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de
Santander, de fecha 18 de noviembre de 2004.
-
Folios 30 y 31,
respuesta de fecha 11 de enero de 2005, dada por el Director de la Oficina
Judicial de Bucaramanga a la remisión que hiciera la Sala Administrativa del
Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, en la que niega su
rehabilitación como auxiliar de la justicia, en razón al carácter intemporal de
la sanción impuesta por la Juez Octava Civil Municipal de esa misma ciudad.
-
Folios 32 a 34,
Escritos de solicitud de aclaración hecha por el apoderado del señor Ramírez
Jaimes al Director de la Oficina Judicial de Bucaramanga, en razón a su escrito
de fecha 11 de enero de 2005, y respuesta a la solicitud de aclaración de fecha
19 de enero de 2005.
-
Folios 35 a 39,
Pronunciamiento hecho el 15 de febrero de 2005, por la Juez Octavo Civil
Municipal de Bucaramanga en la cual niega la petición de rehabilitación del
señor Ramírez Jaimes como auxiliar de la justicia.
-
Folios 40 a 51,
recursos de apelación y súplica presentados el 22 de febrero y 4 de mayo de
2005, en contra de la decisión de la Juez Octava Civil Municipal de
Bucaramanga, y presentado por el apoderado del señor Ramírez Jaimes.
-
Folios 52 a 56, Autos
de fechas 17 y 26 de mayo de 2005 proferidos por el Juzgado Tercero Civil del
Circuito de Bucaramanga, por los cuales se rechazan los recursos interpuestos
por el apoderado del actor en contra de la decisión judicial de fecha 15 de
febrero de 2005.
-
Folio 56, oficio de
fecha 15 de julio de 2005, suscrito por el Presidente de la Sala Jurisdiccional
Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, por el cual
se remite a la Oficina Judicial de Bucaramanga oficio presentado por el señor
Ramírez Jaimes.
-
Folio 57, oficio de
fecha 1° de septiembre de 2005, suscrito por el Magistrado de la sala Dual de
la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de
Santander, por el cual informa al señor Ramírez Jaimes que:
“Observado el
escrito del señor ELISEO RAMÍREZ JAIMES, se tiene que no se trata de un
conflicto de competencia, sino que su petición va encaminada a que se le
incluya nuevamente en la lista de auxiliares de la justicia, lo cual es
competencia de la Oficina Judicial.
“Por lo anterior, infórmesele al señor
RAMÍREZ JAIMES, por la secretaria (sic) de esta
Corporación que deberá dirigirse a dicha dependencia para los fines deseados.”
-
Folios 62 a 76, providencia judicial del 16 de
noviembre de 2005, por la cual la sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo
Superior de la Judicatura se abstiene de fallar una acción de tutela promovida
por el señor Ramírez Jaimes en contra del Consejo Seccional de la judicatura,
sala Disciplinaria, por inaplicación del numeral 2° del artículo 1 del Decreto
1382 de 2000. Ordenando en su lugar, remitir el expediente al Consejo Seccional
de la judicatura de Santander para lo de su competencia.
-
Folios 141 a 146,
sentencia de tutela proferida el 13 de febrero de 2006, por la Sala de Conjueces
de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura
de Santander, cuyo actor es el señor Eliseo Ramírez Jaimes contra la sala
Jurisdiccional Disciplinaria de ese mismo Consejo Seccional de la Judicatura.
-
Folios 172 a 176,
impugnación presentada el 17 de febrero de 2006, por el Presidente de la Sala
jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de
Santander contra la providencia reseñada en el inciso anterior.
-
Folios 191 a 194, impugnación
presentada el 8 de mayo de 2006, por el Presidente de la Sala jurisdiccional
Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander contra la
providencia dictada el 4 de mayo de 2006 por la Sala de Conjueces de ese mismo
tribunal. (Es necesario advertir que mediante providencia del 23 de marzo de
2006, que obra a folios 4 a 11 del cuaderno No. (2) dos del expediente, de la
Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura
resolvió declarar la nulidad de todo lo actuado a partir del auto admisorio de
la acción de tutela objeto de revisión por esta Sala, el cual fue proferido el
1° de febrero del presente año).
-
Folios 216 a 222,
sentencia de fecha 19 de mayo de 2006, proferida por la Sala de Conjueces de la
Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de
Santander.
-
Folios 9 a 22 del
cuaderno No. (4) cuatro del expediente, sentencia del 29 de junio de 2006,
proferida por la sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la
Judicatura.
IV. DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE
REVISIÓN
1.
Luego de que la
Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura decretara mediante
auto del 23 de marzo del presente año, la nulidad de lo actuado a partir del
auto admisorio de la demanda, por no haberse notificado a la entidad accionada
y a los terceros con interés legítimo en las resultas del proceso, la Sala
Disciplinaria de Conjueces del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander,
luego de vincular al proceso a la entidad accionada (Sala Disciplinaria del
Consejo Seccional de la Judicatura de Santander), y a la Sala Civil - Familia
del Tribunal Superior de Bucaramanga, a la Juez Octavo Civil Municipal de esa
misma ciudad, y a la Oficina Judicial de dicha ciudad, profirió sentencia el 19
de mayo del presente año, en la cual concedió la protección constitucional
solicitada por violación del derecho al acceso a la administración de justicia.
Como
consideraciones de su decisión, la Sala de Conjueces del Consejo Seccional de
la Judicatura de Santander, expuso las siguientes:
“La sanción de
exclusión de la lista de auxiliares de la justicia es de carácter permanente,
por esta razón para solicitar su inclusión nuevamente, el sancionado debe
solicitar previamente su rehabilitación, pero no para que se le diga que estuvo
bien sancionado, que se cumplió al efecto lo preceptuado por el ordenamiento
jurídico, y que por lo tanto, se deniega su petición por ser la exclusión
intemporal, es contrasentido afirmar eso, el hecho de la exclusión de la lista
de auxiliares de la justicia es capítulo cerrado, precisamente se pide la
rehabilitación cuando la sanción es de naturaleza permanente, de lo contrario,
se esperaría el simple transcurso del tiempo para dar por terminada la sanción;
lo que se debe estudiar en el proceso de rehabilitación, es que esa persona no
volverá a cometer faltas que ameriten sanción en el cargo de auxiliar de la
justicia, que ya purgó su pena, se examinará su conducta por intermedio de los
testimonios que aparezcan en la solicitud de rehabilitación, que acredite haber
cumplido con el pago correspondiente a la indemnización de perjuicios a que fue
condenado por su accionar, y que en general va a observar un comportamiento
ejemplar en sus funciones de auxiliar.
“¿Pero, ante que autoridad se presenta la solicitud de rehabilitación?
“El artículo 85 numeral 21 de la Ley 270 de 1996, preceptúa lo
siguiente: ‘Corresponde a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la
Judicatura:
’21. Establecer el régimen y la remuneración de los auxiliares de la
justicia’.
“Pues en cumplimiento de la anterior norma jurídica, la referida Sala
procedió a expedir el Acuerdo 1518 de 2002, contentivo del régimen y los
honorarios de los auxiliares de la justicia, desafortunadamente dicha
regulación quedó incompleta, ya que no se reglamentó lo atinente a los
excluidos de la lista de auxiliares de la justicia, el procedimiento y la
autoridad competente para su rehabilitación, esta parte quedó en el limbo
jurídico, precisamente por esto es que se presentó el hecho que nos ocupa.
“Es bien conocido que todas las personas que trajinamos en el mundo
jurídico, que no se puede denegar justicia pretextando inexistencia de norma
aplicable al caso objeto de decisión, precisamente para evitar esto, el
artículo 8° de la Ley 153 de 1887, consagra lo siguiente: ‘Cuando no haya ley
exactamente aplicable al caso controvertido, se aplicarán las leyes que regulen
casos o materias semejantes, y en su defecto, la doctrina constitucional y las
reglas generales de derecho.’
“Ahora bien, aplicando la analogía tenemos que el artículo 114 # 5° de
la Ley 270 de 1996 se ocupa de un tema semejante o parecido, veamos:
‘Corresponde a las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la
Judicatura:
‘5. Conocer de la solicitud de rehabilitación de los abogados’.
“Como la analogía no se está aplicando para efectos sancionatorios sino
al contrario para rehabilitar al sancionado, es procedente su aplicación al
caso que nos ocupa, por ende, resolviendo de fondo la petición que se originó
la tutela, es competente para conocer de la solicitud de rehabilitación del
auxiliar de la justicia ELISEO RAMÍREZ JAIMES, la Sala Jurisdiccional
Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander.”
2.
Mediante escrito de
fecha 8 de mayo de 2006, el Magistrado Carmelo Tadeo Mendoza Lozano, en su
condición de Presidente de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo
Seccional de la Judicatura de Santander, impugnó la decisión proferida por la
Sala de Conjueces de ese mismo Consejo Seccional. Dicho magistrado luego de
hacer un recuento de todas las actuaciones adelantadas por el accionante,
concluye señalando que de las actuaciones surtidas ante dicha Corporación, no
se puede inferir violación alguna de los derechos fundamentales del
accionante, y mucho menos se puede considerar que se violó el derecho al acceso
a la administración de justicia.
“Si bien ha
existido discusión sobre lo debatido, la Presidencia de la Sala fue categórica,
precisa y si se quiere escueta en expresar a través de sus providencias que lo
pretendido por el actor, era su nueva inclusión en la lista de auxiliares de la
justicia, para lo cual debía dirigirse a la oficina judicial como es de ley.”
3. Impugnada la decisión de primera instancia, conoció
la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, la
cual en sentencia del 29 de junio del año en curso, revocó la decisión de
primera instancia, y en su lugar negó el amparo solicitado.
Consideró el ad quem, que teniendo
en cuenta lo pretendido por el accionante, como es que se deje sin efecto el
Auto del 1° de septiembre de 2005, por el cual la Sala Jurisdiccional
Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, había
resuelto su petición al señalar que:
“Observado el
escrito del señor ELISEO RAMÍREZ JAIMES, se tiene que no se trata de un
conflicto de competencia, sino que su petición va encaminada a que se le
incluya nuevamente en la lista de auxiliares de la justicia, lo cual es
competencia de la Oficina Judicial.
“Por lo anterior, infórmele al señor RAMÍREZ JAIMES por la secretaría de
esta Corporación que deberá dirigirse a dicha dependencia para los fines
deseados.
“Cumplido lo anterior, archívese en la secretaría de esta Corporación.”
Que en efecto la decisión transcrita,
decidió lo pertinente respecto de la petición tutelar, toda vez que dispuso que
la autoridad competente para resolver la nueva inclusión del actor en la lista
de auxiliares de la justicia, era la Oficina Judicial de Bucaramanga, “y
ello obedeció a esa libertad y competencia que ostenta la Sala accionada para
tomar sus decisiones, que por escueta en su apariencia, no significa una
decisión contraria a los mandatos judiciales, por el contrario, la forma en que
lo hizo resulta armónico con los principios de eficiencia de la administración
de justicia, máxime que para poder decidir sobre un conflicto de competencia se
necesita el pronunciamiento de la referida oficina judicial, sin perjuicio de
que éste sea resuelto por la autoridad competente conforme a la ley, atendiendo
las funciones que cumplan las autoridades incursas en el conflicto.”
De esta manera, no
se aprecia por el juez de segunda instancia en esta acción de tutela, que la
determinación cuestionada, sea una interpretación burda del derecho que pueda
catalogarse como una vía de hecho, pues aún cuando la decisión fue categórica y
precisa, no por ello se puede considerar que contraríe el ordenamiento
jurídico. Se advierte que la Ley 270 de 1996 en su artículo 114 estableció claramente
la competencia de las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos
Seccionales de la Judicatura para dirimir los conflictos de competencia que se
susciten dentro de su jurisdicción entre los jueces, fiscales e inspectores de
policía.
Por lo anterior,
se procedió a revocar la decisión proferida en primera instancia y en su lugar
se negó la acción de tutela.
V. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1. Competencia
Es competente esta
Sala de Revisión de la Corte Constitucional para proferir sentencia dentro de
la acción de tutela de la referencia, con fundamento en los artículos 86 inciso
2 y 241 numeral 9 de la Constitución Política, en concordancia con los
artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
2. Problema Jurídico
Corresponde a la
Sala de Revisión determinar si en el presente caso, la Sala Disciplinaria del
Consejo Seccional de la Judicatura de Santander ha vulnerado los derechos
fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a
la igualdad del señor Ramírez Jaimes, en tanto en el trámite de la reclamación
iniciada por el actor para ser rehabilitado como auxiliar de la justicia, al
parecer dicha autoridad judicial no ha querido resolver el presunto conflicto
de competencia que se ha suscitado con ocasión de dicha petición.
Ha de advertirse
que el Consejo Superior de la Judicatura, consideró necesario vincular al
proceso a terceros interesados en las resultas del proceso, como lo es la Sala
Civil – Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga, la Juez Octavo Civil
Municipal de Bucaramanga y la Oficina Judicial de dicha ciudad, por cuanto
estas autoridades, intervinieron en las diferentes actuaciones adelantadas por
el accionante, en procura de ser rehabilitado como auxiliar de la justicia.
Para dar respuesta a este interrogante es
pertinente exponer la posición de esta Corporación en tres aspectos
fundamentales que se aprecian críticos en el presente caso: i) el
derecho al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, como
derechos fundamentales que se pudieron vulnerar por las anteriores autoridades
judiciales; y ii) como desarrollo de la anterior consideración, se
deberá determinar si el accionante pudo tener efectiva respuesta a su petición
de rehabilitación como auxiliar de la justicia, y si la misma fue dada por la
autoridad competente para hacerlo..
3. De los derechos al debido proceso y al
acceso a la administración de justicia.
a. El derecho fundamental al debido proceso, surge de
manera dispersa en numerosas normas de la Constitución política, teniendo sin
embargo, su máximo expresión en el artículo 29 Superior que establece que “el
debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y
administrativas”, y como tal, este derecho le asiste a todas las personas,
incluso a las personas jurídicas, siendo por demás, un derecho de aplicación
inmediata tal y como lo señala el mismo artículo 85 Superior.
Así mismo, desde el
mismo Preámbulo de la Carta Política, es claro que las autoridades Estatales
deben orientar sus actuaciones para lograr el debido respeto de uno de los
valores constitucionales más importantes, cual es, la justicia. Pero además, es
el entorno jurídico, en el que dicho valor se debe desarrollar para garantizar
a todos los ciudadanos sus derechos, siendo este el medio apropiado por el cual
se debe administrar justicia[i], garantizando por esta vía, la efectividad
de los principios, derechos y deberes constitucionales (Art. 2).
Es claro,
entonces, que no de cualquier manera el Estado debe asegurar a los integrantes
de la sociedad colombiana la justicia, puesto que como queda visto debe hacerlo
dentro de un marco jurídico, esto es, con observancia de las disposiciones
constitucionales y legales vigentes.
Desde la perspectiva
constitucional la adopción por parte del Constituyente del modelo del Estado
social de derecho implica que el acceso a la administración de justicia así
como a los demás derechos reconocidos en la Constitución, exige que su garantía
se haga de forma efectiva, pues su simple protección formal, es decir, la mera
enunciación de los mismos en una Carta de derechos sería incoherente con el
mandato de respeto de la dignidad humana. Es por ello, que el mismo artículo 5º
Superior reconoció, sin discriminación alguna, la supremacía de los derechos
inalienables de las personas, incluido el de acceso a la administración de
justicia, que como ya se anotó, debe garantizarse de forma material y efectiva.[ii]
Con la expedición
por parte del Legislador de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la
Administración de Justicia – en cuyo artículo 1º dispuso que “La
administración de justicia es la parte de la función pública que cumple el
Estado encargada por la Constitución Política y la ley de hacer efectivos
los derechos, obligaciones, garantías y libertades consagrados en ellas, con el
fin de realizar la convivencia social y lograr y mantener la concordia
nacional”, se da cumplimiento al mandato constitucional impuesto al Estado
de asegurar el respeto inmediato de las garantías al debido proceso y de acceso
a la administración de justicia al cual se ha hecho alusión.
Conforme lo ha
precisado esta Corporación:
“el acceso a la administración de justicia
implica, entonces, la posibilidad de que cualquier persona solicite a los
jueces competentes la protección o el restablecimiento de los derechos que
consagran la Constitución y la ley. Sin embargo, la función en comento no se
entiende concluida con la simple solicitud o el planteamiento de las
pretensiones procesales ante las respectivas instancias judiciales; por el
contrario, el acceso a la administración de justicia debe ser efectivo, lo cual
se logra cuando, dentro de determinadas circunstancias y con arreglo a la ley,
el juez garantiza una igualdad a las partes, analiza las pruebas, llega a un
libre convencimiento, aplica la Constitución y la ley y, si es el caso,
proclama la vigencia y la realización de los derechos amenazados o vulnerados[iii]. Es dentro de este marco que la Corte
Constitucional no ha vacilado en calificar al derecho a que hace alusión la
norma que se revisa -que está contenido en los artículos 29 y 229 de la Carta
Política- como uno de los derechos fundamentales[iv], susceptible de protección jurídica
inmediata a través de mecanismos como la acción de tutela prevista en el
artículo 86 superior.”[v]
b. Ahora bien, en el entendido de que el derecho al
debido proceso, tiene un desarrollo judicial, el cual se refiere a la
materialización del derecho al acceso a la administración de justicia, o
derecho a la jurisdicción, contenido en el artículo 229 de la Carta Política,
todas las personas pueden acudir al Estado, quien, como administrador de
justicia, permite la resolución de los conflictos particulares o la defensa
del ordenamiento jurídico. Dicha vinculación se explica por ser el proceso y,
en particular, la sentencia que ordinariamente le pone fin, el medio para la
concreción del derecho a la jurisdicción.[vi]
En forma general,
como principales elementos integrantes del derecho al debido proceso judicial
pueden indicarse:
i) El derecho al juez natural, es
decir, al juez legalmente competente para adelantar el trámite y adoptar la
decisión de fondo respectiva, con carácter definitivo; dicho juez debe ser
funcionalmente independiente e imparcial y por ello sólo está sometido al
imperio de la ley (Arts. 228 y 230 C. Pol.)
ii) El derecho a ser juzgado con la plenitud
de las formas propias de cada juicio.
iii) El derecho a la defensa, que consiste en
la facultad de pedir y allegar pruebas y controvertir las que se alleguen en su
contra, formular peticiones y alegaciones e impugnar las decisiones que se
adopten.
El ejercicio de
este derecho tiene como presupuesto indispensable la publicidad del proceso,
mediante las citaciones para obtener comparecencia, los traslados de actos
procesales de las partes o de los auxiliares de la justicia, y las
notificaciones, comunicaciones y publicaciones de las decisiones adoptadas.
iv) El derecho a obtener decisiones ceñidas
exclusivamente al ordenamiento jurídico, en razón de los principios de
legalidad de la función pública y de independencia funcional del juez, con
prevalencia del derecho sustancial (Arts. 6º, 121, 123, 228 y 230 C. Pol.)
v) El derecho a que las decisiones se adopten
en un término razonable, sin dilaciones injustificadas.[vii] (Negrilla y subraya fuera del texto
original).
De esta manera, el derecho al debido
proceso, que se plantea como el límite material por naturaleza, que impide el
posible abuso de las autoridades del Estado, comporta un conjunto de reglas
mínimas de carácter sustantivo y procedimental que deben ser seguidas fielmente
por las autoridades en el ámbito judicial o administrativo, garantizando así,
los derechos e intereses de las personas vinculadas a los diferentes procesos.[viii]
A nivel internacional el derecho al debido
proceso está consagrado, entre otros instrumentos, en la Declaración Universal
de Derechos Humanos (Arts. 10 y 11), el Pacto Internacional de Derechos Civiles
y Políticos (Arts. 14 y 15), aprobado mediante la Ley 74 de 1968, y la
Convención Americana sobre Derechos Humanos (Arts. 8 y 9), aprobada mediante la
Ley 16 de 1972.[ix]
c. De la misma manera, como parte fundamental del
ejercicio del derecho al debido proceso y al acceso a la administración de
justicia, resulta de vital importancia, que la administración de justicia, no
se limite exclusivamente al cumplimiento fiel de los procedimientos previamente
establecidos por la ley, para garantizar una adecuada administración de
justicia, pues si bien con dicho comportamiento se es fiel al principio de
celeridad, es imprescindible tener en cuenta otros elementos fundamentales en
el proceso de impartir justicia, como es que las decisiones que se tomen en
ejercicio de ésta deber constitucional, debe ser igualmente eficaces, es
decir, que las mismas deben contener una resolución clara, cierta, motivada y
jurídica de los asuntos que generaron su expedición, teniendo claro, que la
finalidad de toda la actuación es la de maximizar el valor justicia contenido
en el Preámbulo de la Constitución.
De esta manera, y
en el entendido de que la organización estatal esta diseñada para garantizar y
satisfacer con la máxima eficiencia las necesidades de las personas, cualquier
perjuicio o daño que ésta llegue a sufrir como consecuencia de dicha actividad
estatal, deberá ser reparado tal y como lo advierte el mismo artículo 90 de la
Carta Política.
d. Pero, en el cumplimiento del deber de impartir
justicia, y en especial en el trámite de procesos iniciados en contra de una
persona a quien se le ha impuesto una sanción, debe asegurarse que quien haya
adelantado la actuación judicial o administrativa, sea el juez natural por
naturaleza, autorizado para adelantar dicho trámite. De esta manera, se
garantiza no solamente el respeto al debido proceso y al acceso a la
administración de justicia, sino que además, se asegura que quien imparta
justicia sea la autoridad legalmente constituida para ello.
4. Competencia de las Oficinas Judiciales
en relación con los Auxiliares de la Justicia.
La Constitución
Política en su artículo 257 señala las funciones del Consejo Superior de la
Judicatura, autoridad judicial que en desarrollo de tales funciones
constitucionales y dentro del marco legal que se expida por parte del
legislador será el máximo administrador de la Rama judicial. Así, en cumplimiento
de dicho mandato constitucional y de conformidad con lo dispuesto por el
numeral 21 del artículo 85 de la Ley 270 de 1996, y de la Ley 446 de 1998,
tiene plena competencia para expedir acuerdos que reglamenten el eficaz
funcionamiento de la administración de justicia. Fue así, como mediante el
Acuerdo No. 1518 de 2002, estableció el régimen y los honorarios de los
auxiliares de la justicia.
Recordemos igualmente que la Ley 270 de
1996 en su artículo 70 establece que “Al Consejo Superior de la Judicatura
le corresponde la administración de la rama judicial y ejercer la función
disciplinaria de conformidad con la Constitución Política y lo dispuesto en
esta ley.”
En este contexto
normativo, es claro, que mediante el mencionado Acuerdo 1518 de 2002, se
establecieron los derechos y deberes de los auxiliares de la justicia (art.
29), la forma de su selección (arts. 5 a 11), la forma de elaboración de las
listas (arts. 13 a 23), los aspectos sancionatorios(art. 24), sus
incompatibilidades (art. 25) y sus honorarios (arts. 35 y siguientes).
Así mismo, se
advierte de la lectura de dicho Acuerdo, la Oficina Judicial, será la que asuma
la competencia, no solo para adelantar el proceso de inscripción, la
verificación de requisitos, la elaboración de las listas, la integración final
de las mismas y su remisión a los correspondientes despachos, y a la Unidad de
Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior
de la Judicatura, sino que además, se les delega la función de verificar cuándo
una persona natural o jurídica, puede o no ser incluida en una lista como
auxiliar de la justicia (art. 12), y en el caso de que judicialmente sea
sancionado, será dicha Oficina Judicial, la encargada de excluirlo de manera
automática tan pronto dicha situación le sea informada (Parágrafo del art. 24
del Acuerdo 1518/02).
Ciertamente, la
Oficina Judicial referida actúa como una unidad de trabajo judicial destinada a
dinamizar la efectiva, y oportuna administración de justicia, encargándose en
consecuencia de la logística misma de la justicia, en los términos del Decreto
2287 de 1989. Dicho decreto en su artículo tercero señala que dentro de las
funciones de las Oficinas Judiciales está la de “llevar y organizar los
listados de auxiliares de la administración de justicia y suministrar la
información y apoyo requerido por los jueces.”(numeral sexto).
De esta manera, la
Oficina Judicial será responsable de que quienes estén actuando como Auxiliares
de la Justicia lo estén haciendo con el lleno de los requisitos legales
establecidos por la ley y los acuerdos que reglamenten sus funciones, y por
ello, estarán sometidos a la ley para todos los efectos, incluso para excluir a
quienes no puedan actuar como Auxiliares de la Justicia.
5. Caso concreto
En el presente
caso, el señor Eliseo Ramírez Jaimes considera que sus derechos fundamentales
al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la igualdad
han sido violados por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo
Seccional de la Judicatura de Santander, al considerar que dicha autoridad
judicial no ha resuelto el conflicto negativo de competencia que se ha
suscitado en relación con la solicitud que él hiciera respecto de su petición
de rehabilitación como auxiliar de la justicia, por cuanto las autoridades que
han conocido su caso, Oficina Judicial, Juzgado Octavo Civil Municipal y Sala
Civil – Familia del Tribunal Superior, todos de la ciudad de Bucaramanga, así
como ese mismo Consejo Seccional de la Judicatura, han considerado que no son
las competentes.
Ha de señalarse
previamente que el accionante quien había sido sancionado disciplinaria y
penalmente como auxiliar de la justicia, purgó las sanciones correspondientes,
teniéndose para ello, que el término de prescripción de la sanción
disciplinaria comenzó a contabilizarse a partir de la ejecutoria de la
sentencia de segunda instancia que fuera dictada el 20 de junio de 2000 por el
Juzgado Quinto Civil del Circuito de Bucaramanga, que confirmó la decisión
judicial impartida por la Juez Octavo Penal Municipal de la misma ciudad.
Advierte el
accionante, que la ley disciplinaria vigente al momento de ocurrir los hechos
era la Ley 200 de 1995, la cual establecía que el término de prescripción de la
acción y de la sanción, era de dos (2) años contados a partir de la ejecutoria
del fallo. Por tal razón, al haberse cumplido en el mes de junio del año 2002,
el tiempo de la sanción disciplinaria impuesta, le permitió presentarse
nuevamente como aspirante a auxiliar de la justicia en el mes de octubre de ese
mismo año.
Así, habiendo
cumplido con la sanción disciplinaria a él impuesta por la Juez Octavo Civil
Municipal de Bucaramanga, se presentó nuevamente para ser admitido como
auxiliar de la justicia, cumpliendo con los requisitos establecidos por el
Acuerdo 1518 de 2002. De esta manera, su nombre se incluyó en una lista que se
publicó en la Secretaría de la Oficina Judicial de Bucaramanga a efectos de que
objetara su postulación, si fuere el caso. El termino de fijación de dicha
lista venció en silencio, con lo cual se agotó el procedimiento establecido por
el mencionado Acuerdo, llevando a que se conformara de manera definitiva la
lista de auxiliares de la justicia, en la cual se incluía el nombre del
accionante.
Sin embargo, en
diciembre del 2003, más de un año después de que se integrara de manera
definitiva la lista en cuestión, la Juez Octavo Civil Municipal de Bucaramanga,
entregó al Director de la Oficina Judicial de esa misma ciudad, copia de la
providencia que ella emitiera en 1999, en la que se sancionaba al señor
Ramírez Jaimes, documento con el que permitió que el Director procediera a
retirar al accionante de la mencionada lista de auxiliares de la justicia,
ratificando posteriormente su posición, con la expedición de la Resolución No.
01 de marzo 3 de 2004.
Como se puede
observar, la actuación adelantada por la Juez Octavo Civil Municipal de
Bucaramanga, justificada en el argumento de que su decisión sancionatoria en
contra del señor Ramírez Jaimes era “intemporal” desconoció los procedimientos
del Acuerdo 1518, pues su objeción en contra del señor Ramírez Jaimes, se hizo
por fuera de los términos señalados, desbordando toda competencia judicial.
Por su parte, la
actuación del Director de la Oficina Judicial, desconoce igualmente los
lineamientos establecidos por el mismo Acuerdo 1518, que en sus artículos 16,
17 y 18 señala los límites temporales en que la lista de aspirantes estaría a
disposición del público para objetar la postulación de los nombres allí
incluidos, pudiéndose concluir que dichos términos, tanto de fijación en la
Secretaría de la Oficina Judicial como el término para objetar juntos, no
supera los veinte días, y que los mismos fueron desconocidos por la Juez Octavo
Civil Municipal y él mismo.
En efecto, en
tanto la exclusión del accionante de la lista de auxiliares de la justicia se
pudo adelantar con desconocimiento de los estrictos términos dispuestos por el
Acuerdo 1518 de 2002, puede señalarse igualmente que la providencia presentada
por la Juez Octavo Civil Municipal de Bucaramanga, para objetar la aspiración
del actor como auxiliar de la justicia, no era oponible en los términos de la
ley 200 de 1995, pues la sanción disciplinaria que contemplaba dicha decisión
judicial, no podía superar los dos (2) años, razón por la cual, la misma ya
había prescrito. En este punto es necesario anotar, que tanto la Carta
Política, como las normas legales de orden penal y disciplinario, señalan que
las penas impuestas no serán imprescriptibles, y que las mismas deberán ser
impuestas, en estricto respeto al principio de legalidad.
Sobre el particular, la Corte en sentencia
C-653 de 2001[x] señaló lo siguiente:
“Tanto en materia penal como disciplinaria,
la garantía constitucional del principio de legalidad impone al legislador la
obligación de definir previa, taxativa e inequívocamente las conductas consideradas
como reprochables y las sanciones en las que incurrirá quien cometa alguna de
las conductas prohibidas, pues sólo de esa manera el principio de legalidad
cumple verdaderamente su función garantista y democrática, protege la libertad
de las personas y asegura la igualdad ante el poder punitivo estatal. Cuando
ello no ocurre así, la norma en cuestión viola la Carta, bien sea porque no determine claramente la conducta reprochada, o porque
no define claramente cuál es la sanción que debe imponerse o los criterios que
claramente permiten su determinación. El mandato contenido en el
artículo 29 de la Carta Política exige al legislador definir de manera clara,
concreta e inequívoca las conductas reprobadas disciplinariamente, el
señalamiento anticipado de las respectivas sanciones, el establecimiento de las
reglas sustantivas y procesales para la investigación y la definición de las
autoridades competentes que dirijan y resuelvan sobre la responsabilidad
disciplinaria de los funcionarios investigados.”
Más adelante la
misma sentencia, indicó:
“Con todo, teniendo en cuenta que desde un principio se puede apreciar
que pudo haber algunos errores por cuenta del Director de la Oficina Judicial
de Bucaramanga, el accionante, con la clara intención de respetar las
decisiones que se asumieron en su momento, inició un periplo judicial que
asegurase que su aspiración a auxiliar de la justicia, así como su retiro,
fuere consecuencia de una actuación judicial o administrativa respetuosa del
debido proceso, dentro de la cual hubiere podido ejercitar su derecho
fundamental de defensa.”
Con todo, en el presente caso, luego de
que el Juzgado Octavo Civil Municipal de Bucaramanga, la Oficina Judicial de
dicha ciudad, la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga y la
misma Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura
de Santander, tomaran parte en la reclamación del accionante, concluyen cada
una en su momento, que no eran competentes para resolver la petición del actor
en torno a su rehabilitación como auxiliar de justicia. Por ello, la Sala
Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de
Santander, mediante Auto del 1° de septiembre de 2005, señaló que era la
Oficina Judicial de Bucaramanga la competente para resolver la petición de
rehabilitación del actor como auxiliar de la justicia.
Ha de recordarse
que el Consejo Seccional de la Judicatura ya había conocido de esta petición
meses antes, el 15 de julio de ese mismo año, cuando señaló que esa instancia
judicial no era la competente para decidir acerca de tal petición, y señaló por
el contrario, que era la Oficina Judicial la competente para resolver este
asunto.
En efecto, y en
tanto el accionante observó que con esta actuación el Consejo Seccional de la
Judicatura de Santander, nuevamente remitía su caso a la Oficina Judicial de
Bucaramanga, consideró que sus derechos fundamentales al debido proceso, y al
acceso a la administración de justicia, estaban siendo violados, pues su
agotador trasegar judicial, iniciaba una nueva etapa de rotación de una
autoridad a otra sin que su petición fuera resuelta de fondo.
Por ello,
considera la Sala de Revisión, que el acceso a la administración de justicia
como desarrollo del derecho al debido proceso, no puede limitarse
exclusivamente al cumplimiento formal de unos trámites procedimentales, sino
que, las autoridades judiciales que conozcan de un caso puesto a su
consideración, deberán velar por la plena garantía de los derechos de quienes son
parte en dicho caso, teniendo especial interés en que las decisiones que se
lleguen a proferir, respondan de fondo y de manera clara y oportuna a las
reclamaciones hechas, garantizándose así, el verdadero acceso a la
administración de justicia de conformidad con los postulados establecidos por
la Carta Política.
Por ello, y en
razón a que el accionante se encuentra en un limbo jurídico que no le ha
permitido ejercer su función como auxiliar de la justicia desde el año 2002,
con la consecuente afectación de derechos fundamentales como al trabajo, la
libre escogencia de profesión u oficio, al mínimo vital entre otros, permite
considerar, que en efecto la extensa faena judicial que ha adelantado, la cual
se ha prolongado por más de tres (3) años, y que al parecer no ha finalizado
aún, demuestra claramente la violación de sus derechos fundamentales al debido
proceso y en especial al acceso a la administración de justicia de la cual ha
sido objeto el actor. Pero además, ésta violación no se ha consumado única y
exclusivamente en cabeza de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo
Seccional de la Judicatura de Santander, pues en esta actuación denegatoria de
justicia también han participado el Juzgado Octavo Civil Municipal de
Bucaramanga, la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de esa misma ciudad
y hasta la propia Oficina Judicial.
Si bien, se ha
hecho explícita en esta sentencia la exagerada dilación judicial para responder
de manera concreta y puntual a la reclamación hecha por el accionante, se
advierte de todos modos, que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo
Secc...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.