T-954-04
REPUBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-954/04
SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES-Facultad
para tramitar concordatos y liquidaciones obligatorias
ACCION DE TUTELA-Protección derechos
fundamentales en asuntos jurisdiccionales confiados a las Superintendencias
La acción de tutela viene a ser el
mecanismo apropiado para defender los derechos fundamentales involucrados en
los asuntos jurisdiccionales, confiados a las Superintendencias, en especial
porque no existen mecanismos ordinarios de defensa judicial contra sus
decisiones.
DEBIDO
PROCESO-Valoración de pruebas en conjunto
LEALTAD Y
BUENA FE-Actuación por las partes y los apoderados/SANCION-Imposición
a las partes y apoderados por actos temerarios o de mala fe
SUPERINTENDENCIA
DE SOCIEDADES-No podía resolver sobre las
objeciones propuestas sin tener en cuenta la apreciación de pruebas en conjunto
SUPERINTENDENCIA
DE SOCIEDADES-Debe decretar la nulidad de todo lo
actuado y apreciar las pruebas en conjunto
La Superintendencia de Sociedades decretará la nulidad de todo lo
actuado en todos los procesos, a partir de las providencias que resuelven las
objeciones y califican los créditos, inclusive, y resolverá estos asuntos nuevamente
-en virtud de la acumulación- apreciando las pruebas allegadas a todos los
procesos en forma conjunta y exponiendo de manera razonable el mérito que le
asignará a todas y cada una de ellas, una vez culminado el debate probatorio
sobre la admisión y practica de la objeción al dictamen pericial en debida
forma; y, ii) de considerarlo necesario, se pronunciará sobre el comportamiento
procesal de los abogados intervinientes, con sujeción estricta a los principios
de audiencia y contradicción.
Referencia: expediente T-892650
Acción de tutela instaurada por Exportaciones Bochica S.A. C.I y
otras contra la Superintendencia de Sociedades
Magistrado
Ponente:
Dr. ALVARO TAFUR GALVIS
Bogotá, D. C.,
siete (7) de octubre de dos mil cuatro (2004).
La Sala Octava
de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Alvaro
Tafur Galvis, Clara Inés Vargas Hernández, y Jaime Araujo Rentería en ejercicio
de su competencia constitucional y legal, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
dentro del
proceso de revisión de los fallos adoptados por el Juzgado Doce Civil del
Circuito y por la Sala Civil del H. Tribunal Superior ambos de Bogotá, para
decidir la acción de tutela instaurada por Exportaciones Bochica S.A. C.I.,
Flores del Cauca S.A. C.I., Andalucía S.A. C.I., Agro Bosque S.A. C.I. y Alvaro
Pío Raffo Palau contra la Superintendencia de Sociedades.
I. ANTECEDENTES
El doctor Alvaro
Pío Raffo Palau a nombre propio y como apoderado judicial de Exportaciones
Bochica S.A. C.I., Flores del Cauca S.A. C.I., Andalucía S.A. C.I., y Agro
Bosque S.A. C.I. reclama del juez constitucional la protección de los derechos
al debido proceso y a la defensa, porque la Superintendencia de Sociedades i)
privó a sus representadas de la oportunidad de controvertir la providencia que
negó una prueba, ii) incurrió en una inadecuada apreciación probatoria; y iii)
decidió que el profesional del derecho demandante procedió con temeridad y mala
fe, imponiéndole una multa y compulsando copias para que sea investigado por el
Consejo Superior de la Judicatura, sin el debido sustento probatorio.
1. Hechos
De conformidad
con las pruebas aportadas al expediente, y de acuerdo con las manifestaciones
de las partes, se pueden dar por ciertos los siguientes hechos:
1. El 28 de
septiembre de 1999 la Superintendencia de Sociedades, mediante los autos
410-610-12791, 410-12790, 410-12789 y 410-12787 decretó la apertura al trámite
concordatario previsto en la Ley 222 de 1995, de las sociedades Exportaciones
Bochica S.A., Flores del Cauca S.A., Andalucía S.A., y Agro Bosque S.A.[1]
2. Vencido en
los diferentes procesos el término para que los acreedores presentaran sus
créditos, la Superintendencia accionada corrió sendos traslados, atendiendo las
previsiones del artículo 125 de la Ley en cita, para que se presentaran las
objeciones a que hubiera lugar.
Dentro de las
oportunidades a que se hace mención el apoderado de las concursadas objetó
algunos créditos y solicitó la práctica de las pruebas que pretendía hacer
valer.
El objetante
hizo consistir, algunas de las objeciones, i) en que su representada “niega
haber consentido, que el Banco de Bogotá pudiera utilizar estos títulos valores
otorgados con espacios en blanco, para ser llenados con el producto de unos
intereses, porque al ser capitalizados sólo en algunos casos o a favor de
ciertos acreedores se rompe la par conditio creditoren (sic), esto
es, la igualdad y la equidad frente a los otros que no tuvieron este beneficio
y porque la liquidación y plazo de esos rendimientos resulta del texto de un
proyecto de acuerdo de reestructuración de pasivos, que no alcanzó la categoría
de contrato, convenio o convención al no haber sido suscrito por todos los
acreedores” [2];
ii) en que el Banco Colpatria “incorporó en un pagaré suscrito con
espacios en blanco (..) intereses regulados en el proyecto de reestructuración
de pasivos, que se quiso celebrar en el segundo semestre de 1998 con los
acreedores financieros del denominado “Grupo Caico”; y iii) en que
su representada presume que algunos de los pagarés presentados por la
Corporación Financiera Colombiana S.A., a cargo de Exportaciones Bochica S.A. “corresponden
a liquidaciones de intereses realizadas con base en el proyecto de acuerdo de
reestructuración (..)”.[3]
Entre las pruebas
documentales solicitadas el objetante se refirió al documento “aportado en
copia auténtica por el Banco de Bogotá”, del que dice se trató de “un
proyecto de “Acuerdo de Reestructuración de Créditos entre Flores del Cauca
S.A. Exportaciones Bochica S.A., Agro Bosque S.A., Andalucía S.A. y Southern
Rainbow Corporation, los Accionistas y las Entidades Financieras Acreedoras”.
Solicitó
dictámenes periciales sobre la contabilidad, comprobantes y correspondencia de
los Bancos de Bogotá y Colpatria, y de la Corporación Financiera Colombiana,
entre otros acreedores, a fin de que expertos respondieran las preguntas que en
el mismo escrito formuló; e inspección judicial, con exhibición parcial de
documentos, en el domicilio de las sociedades concordadas, “con el fin de
verificar en la contabilidad, comprobantes y correspondencia (..), aspectos
relacionados con los hechos en que se apoya esta objeción, muy particularmente
en lo que tiene que ver con el monto y liquidación de las obligaciones a cargo
de la concursada y a favor de los Bancos de Bogotá [Colpatria y Corporación
Financiera Colombiana]”.
3. El apoderado del Banco de Bogotá
rechazó la objeción formulada, para ello sobre los efectos del Acuerdo de
Reestructuración de Pasivos, expuso:
“En cuanto al
argumento referente a que el acuerdo de reestructuración de créditos “no tuvo
la categoría de contrato, convenio o convención al no haber sido suscrito por
todos los acreedores expresa que ello puede ser cierto para aquellos que no lo
firmaron, pero no respecto al Banco de Bogotá y otras entidades financieras que
sí lo hicieron; que es una escalofriante y desvergonzada mentira, pues el
acuerdo tuvo todos sus efectos como el compromiso adquirido por los bancos de
otorgar nuevos préstamos. Que el Banco de Bogotá desembolsó un crédito por la
suma de $148.000.000.00 representado en el pagaré 100-24584-5, el cual no fue
objetado, lo que colige su aceptación, pagaré suscrito por el señor Sergio
Colmenares pero respecto del cual, extrañamente sí estaba facultado para comprometer
a la compañía, lo cual es muestra de falta de seriedad en las objeciones”[4].
4. Finalizadas
las audiencias preliminares de deliberaciones concordatarias y en atención a
que no se conciliaron todas las objeciones, la Superintendencia accionada “decretó
en los meses de octubre y noviembre de 2000 y posteriormente el 2 de febrero de
2001, en los concordatos de las sociedades Exportaciones Bochica S.A., Flores
del Cauca S.A., y Andalucía S.A., la práctica de las pruebas solicitadas por el
apoderado de las concordadas y coadyuvadas por el apoderado especial del Banco
de Bogotá. Esto es tener como tales las documentales aportadas por las partes;
las testimoniales; el dictamen pericial solicitado a las entidades financieras
objetadas; y se difirió la decisión en cuanto a la inspección judicial a las
concordadas, la que fue finalmente decretada, ordenándose junto con ella,
dictamen pericial a las deudoras (febrero de 2002).
Practicadas
las pruebas decretadas y presentados los dictámenes periciales se procedió a
dar traslado de los mismos a las partes para que solicitaran su aclaración,
complementación o se objetaran por error grave. Dentro del término indicado se
solicitaron aclaraciones y complementaciones y se objetaron por error grave,
por parte del apoderado de las concordadas (..)”.[5]
Fundamentó así
el apoderado su objeción al dictamen pericial por error grave:
“Objeto por error grave la respuesta dada a los señores peritos a la
pregunta numero 1, numeral 1.4 del cuestionario de la Superintendencia de
Sociedades, toda vez que no es posible que una persona natural o jurídica, como
es el caso de Exportaciones Bochica S.A. C.I., efectúe abonos directa o
indirectamente, a una obligación o crédito que no tiene registrado en su
contabilidad y por lo tanto es equivocada la conclusión a que llegan en esta
respuesta los señores auxiliares de la justicia, toda vez que el abono o el
pago al cual se refieren, necesariamente tiene que corresponder a una
obligación diferente a la que es materia de la objeción, reiterando lo
expresado por los señores peritos, en el sentido que esos créditos no están
contabilizados en los registros de Exportaciones Bochica S.A. C.I.
Específicamente objeto por error grave, la conclusión de los señores
peritos, en el sentido de atribuirle al frustrado “Acuerdo de Reestructuración
de créditos entre Flores del Cauca S.A,, Exportaciones Bochica S.A., Agro
Bosque S.A. y Andalucía S.A. y Southern Rainbow Corporation, los Accionistas, y
las Entidades Financieras Acreedoras”, la causa por la cual se desembolsaron
por algunas entidades financieras determinados recursos a favor de
Exportaciones Bochica S.A. C.I. y que otras obligaciones se incorporaron en
pagarés que son materia de objeción, todo en desarrollo del frustrado Acuerdo
de Reestructuración de Créditos (..) que no alcanzó la categoría de acuerdo o
contrato por no haber sido firmado por todas las partes interesadas, tal como lo
exigía el texto mismo de ese documento”.[6]
5. El 19 de
noviembre de 2002, el apoderado de las concursadas insistió ante la
Superintendencia de Sociedades sobre la práctica de la prueba a que se hizo
mención, para acreditar la objeción por error grave, haciendo énfasis en su
importancia, dado que “las conclusiones de la pericia son erróneas y pueden
llevar al juez del concordato a conclusiones equivocadas (..)”.
Hizo consistir
el apoderado su solicitud de que se decrete un nuevo dictamen pericial, así:
“Que se ordene la práctica de un nuevo dictamen pericial por parte
de dos peritos tomados de la lista de auxiliares de la justicia, de profesión
contadores públicos, para que dictaminen sobre los puntos objetados, quienes
deberán analizar los fundamentos narrados en este escrito, la contabilidad de
Exportaciones Bochica S.A. C.I. entre enero de 1998 y septiembre de 1999 para
establecer la veracidad de esta objeción.
Los señores peritos deberán establecer claramente a qué obligaciones
corresponden los abonos o pagos que se mencionan en la respuesta dada a las
pregunta 1, numeral 1.4 y así mismo informarán al Despacho, qué obligaciones se
incorporaron en los pagarés materia de la objeción, dado que el frustrado
“Acuerdo de Reestructuración (..)” no alcanzó la categoría de contrato”[7].
El apoderado del
Banco de Bogotá consideró que la objeción debía negarse por carecer de
fundamento y advirtió sobre una maniobra dilatoria “en perjuicio de los
acreedores, pues la deudora se encuentra explotando la actividad comercial, sin
tener que pagar deudas y sin que los acreedores la puedan inquietar”, señaló
–destaca el texto-:
“las objeciones se circunscriben a un tema eminentemente jurídico,
consistente en que la Superintendencia de Sociedades determine si el Acuerdo de
Reestructuración de Obligaciones celebrado en septiembre de 1998 entre las
empresas del “GRUPO CAICO” y los acreedores financieros , produjo efectos
jurídicos para Exportaciones Bochica S.A. y el Banco de Bogotá.
Por lo anterior no es entendible la conducta asumida por el señor
apoderado de la Concordada, pues para el evento de que llegare a tener razón
sobre la existencia de “Error Grave” en el Dictamen Pericial, que para nosotros
no es detectable (sic) por ninguna parte, no
tiene incidencia respecto de los fundamentos de la objeción, pues en el proceso
concordatario no se está discutiendo si entre las empresas del GRUPO CAICO hubo
o no hubo cruces de cuentas o transacciones o préstamos. Aquí se está
discutiendo el monto de intereses capitalizados, solo se discute el vocablo
“capitalización”.[8]
El apoderado del
Banco Andino S.A. en Liquidación, por su parte, solicitó no tramitar la
objeción en comento, teniendo en cuenta que “los puntos planteados por el
apoderado como error son tan claros en el experticio, como en los memoriales
presentados por las entidades financieras para hacer valer su derecho de
acreedor”, y agregó que en caso de aceptarse “se determine (..) cancelar
en un término fijo el valor del dictamen objetado y los gastos y honorarios de
los nuevos peritos”.
Además inquirió
al juez para que las actuaciones de las sociedades concordadas se analicen con
detenimiento, a fin de establecer si tuvieron el propósito de dilatar el
proceso concursal, “perjudicando a todos y a cada uno de los acreedores que
nos presentamos en tiempo y hemos actuado de la mejor buena fe”.
6. El 5 de
diciembre de 2002, por autos 410-020451, 410-020452, 410-020453 y 410-020450,
la entidad accionada calificó y graduó los créditos allegados a los procesos
concordatarios; para el efecto desestimó objeciones, reconoció acreencias y
negó la práctica de la prueba, en la que el apoderado de las concordadas
pretendía fundar su objeción al dictamen pericial por error grave.
También resolvió“imponer
al Dr. Alvaro Pío Raffo Palau”, en cada uno de los asuntos, una multa, que
en el de Exportaciones Bochica ascendió “a cien salarios mínimos legales
mensuales a favor de la Superintendencia de Sociedades, lo cual arroja un valor
de VEINTISÉIS MILLONES DIEZ MIL SEISCIENTOS PESOS M. L. ($26.010.600.00)”;
y ii) ordenar que ejecutoriadas las providencias se remitan copias de las
mismas al Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, para lo de su cargo.
Sobre la
objeción al dictamen pericial por error grave y su decisión de no decretar un
nuevo dictamen, expuso:
“Efectuado el trámite contemplado en el Código de Procedimiento
Civil, el Despacho entra a pronunciarse sobre la objeción por error grave, en
primer término, exponiendo que no es necesaria la práctica de nuevo dictamen
pericial para resolver de fondo la citada objeción, ya que como adelante se
determinará, el Despacho con los elementos con los que cuenta considera
suficiente para resolver:
El fundamento del error grave en la pericia se hace consistir en el
hecho que se haya manifestado por los peritos que se realizaron por parte de
EXPORTACIONES BOCHICA S.A. C.I. abonos o pagos a las diferentes compañías
cuando no se encuentran contabilizadas; así como la causa o negocio subyacente
de los pagarés objetados.
Es claro que el hecho que enuncia el apoderado especial de la
concursada para erigir como error grave, no puede despacharse favorablemente,
puesto que el punto debatido en nada afecta o incide en la decisión a adoptar
(..)”.
Respecto de las sanciones impuestas al
apoderado de las entidades concordadas, y en relación con la resolución de
compulsar copias para que el mismo sea investigado, la providencia señaló:
“El artículo
133 de la ley 222 de 1995, en punto a la calificación y graduación de créditos
dispone en su inciso cuarto que “... en la misma providencia impondrá a quienes
se les haya rechazado la objeción contra algún crédito, por temeridad o mala
fe, multa hasta de cien (100) salarios mínimos legales mensuales.
(..)
En el caso
materia de estudio, se tiene que la conducta del apoderado de la sociedad
deudora se encaja dentro de los supuestos ya descritos, por las siguientes
razones:
El apoderado
objetó las obligaciones reclamadas al proceso concordatario por las entidades
financieras, alegando que las mismas no se adeudan por la compañía, como quiera
que la fuente que se alega es un acuerdo de reestructuración, el cual a su
juicio no existió y por lo tanto mal puede dar lugar al nacimiento de
obligaciones.
Sobre el
particular se tiene que la conducta de la deudora si bien aparentemente podría
sustentarse en razones de peso legal, en el sentido de que el documento que
contenía el denominado acuerdo de reestructuración de entidades financieras
incluía una cláusula según la cual, el mismo solo se entendía suscrito cuando
fuere firmado por todos y cada uno de los acreedores intervinientes, se tiene
que como atrás se reseñó tal acuerdo es un contrato de carácter consensual y
como tal su nacimiento solo se da por el intercambio de voluntades. De otra
parte la conducta de la deudora después de la celebración del acuerdo reconoce
de manera inequívoca que el acuerdo sí existió y reconoció su eficacia por
ejemplo al solicitar autorización para la disposición de activos y su fuente o
destino y la concurrencia al comité de vigilancia. Así mismo con base en lo
pactado en el acuerdo varias de las entidades financieras suministraron
recursos a Exportaciones Bochica, recursos que finalmente y tal como aparece
acreditado dentro del proceso irrigaron a las demás compañías.
Bajo este
entendido el despacho solo puede reprochar de manera enérgica la conducta del
apoderado de la deudora, pues la compañía no niega la celebración del acuerdo
para recibir los recursos o el capital fresco, que eran importantes para el
desarrollo de su actividad empresarial, pero a la hora de hacer efectivas las
obligaciones derivadas de allí, así como los términos en que se reestructuraron
las obligaciones materia del acuerdo, desdice de su palabra empeñada, así como
también de su conducta inequívoca de reconocimiento.
Esta conducta
solo puede denominarse como torticera, ajena al abuso del derecho, fraudulenta
de la ley e imbuida de mala fe”.
7. En escritos
separados pero presentados simultáneamente, el apoderado de las concordadas
interpuso contra las providencias antes reseñada los recursos de reposición y
en subsidio apelación -“ante la autoridad judicial correspondiente”-, a
la vez que solicitó declarar nulo lo actuado.
7.1 Manifestó,
que cada una de las providencias debían ser revocadas “hasta tanto el
despacho provea de manera independiente, sobre la solicitud de pruebas que obra
en el escrito de objeción por error grave”, para en su lugar decidir sobre
el error grave propuesto, “conforme a la prueba solicitada para acreditar su
fundamento”.
Agregó que en el
hipotético caso de decidir la Superintendencia no revocar la decisión en la
forma antes solicitada, el auto debía revocarse “en todo aquello que se
oponga a las objeciones planteadas”, en lo relativo a la sanción
pecuniaria impuesta, y en lo atinente a la orden de compulsar copias con
destino al Consejo Superior de la Judicatura.
Expuso, entre
otros argumentos, i) que en el trámite de la objeción por error grave al
experticio la Superintendencia tenía que pronunciarse sobre la petición de
pruebas a fin de brindar a las partes la oportunidad de controvertir la
decisión, y no entrar a resolver de fondo el asunto estando pendiente su contradicción,
como aconteció; ii) que la Superintendencia no se detuvo en las objeciones de
sus representadas con el detenimiento requerido, de ahí que la providencia
confunda “el no registro contable como prerrequisito legal para objetar un
crédito por su cuantía, con la idea de que la falta de contabilización seria
prueba de la inexistencia del crédito”; iii) que reafirma su planteamiento
basado en “que con la capitalización de intereses implementada por el Banco
de Bogotá y objetada por mi patrocinado, se rompe el principio de igualdad
antes o después de la iniciación del concordato, porque lo que importa en
últimas es la desigualdad que genera este acto, desprovista de todo fundamento”;
iv) que la interpretación “hermenéutica” del “frustrado Acuerdo de Reestructuración”
indica que las concordadas en ningún momento buscaron renegociar las deudas
con un determinado acreedor, “sino la reestructuración global, en conjunto
de los créditos a cargo de las deudoras con todos los acreedores (..)”; y
v) que una interpretación propia sobre el asunto no permite considerar la suya
como “manifestación de mala fe, en un abuso del derecho o en una conducta
torticera de mi cliente y del suscrito como atrevidamente lo sostiene el a
quo”.
Agregó i) que
“el fallador de primera instancia incurre en un yerro interpretativo cuando
deriva una eficacia individual por cada acreedor”, en cuanto el “frustrado
Acuerdo de Reestructuración de Pasivos” no es nada distinto a la tentativa
de un acuerdo colectivo, que condicionó la suscripción colectiva para surgir a
la vida jurídica, ii) que por la sola circunstancia de no comulgar con la
interpretación anterior, no es dable concluir una actuación de mala fe,
torticera y abusiva por parte de quien la formula; y iii) que “un juez
experimentado no cae en la celada que le tiende una parte que se escuda en
sofismas, para personalizar e individualizar una controversia jurídica”.
Señaló i) que
tanto él como sus representadas han estado prestos a encontrar una fórmula de
pago para todos los acreedores; ii) que nada indica, conforme los distintos
trámites concordatarios, que él o sus representadas estén obstaculizando de
alguna manera el desarrollo normal de los procesos; iii) que la sanción
prevista en el artículo 133 numeral 4° de la Ley 222 de 1995 no le es
aplicable, en cuanto a él no se le ha rechazado ningún crédito; iv) que a su
representada se le puede endilgar un comportamiento temerario o contrario a la
buena fe; y v) que la Ley 153 de 1887 prohíbe la aplicación analógica de
sanciones.
Para
finalizar destacó que el auto impugnado es susceptible de apelación, acorde con
lo dispuesto i) en el artículo 52 inciso 3° de la Ley 510 de 1999; ii) en
armonía con la sentencia C-415 de 2002; y iii) conforme con la jurisprudencia
del Consejo Superior de la Judicatura, al respecto –2001452501/410-T-.
7.2 Para
sustentar la nulidad formulada invocó la causal señalada en el numeral 6° del
artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, apoyándose, para el efecto, en
jurisprudencia de la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, de la que trae
apartes, conforme con la cual “existe nulidad cuando el funcionario omite
pronunciarse sobre si decreta o no una prueba” –sentencias de 30 de octubre
de 1978 y 14 de marzo de 1985-.
8. El 9 de
enero de 2003, la Superintendencia accionada negó la nulidad formulada por el
accionante y el 9 de octubre siguiente repuso algunos aspectos de los decididos
en la providencia de calificación y graduación de créditos, pero mantuvo la
decisión y se abstuvo de conceder la apelación.
8.1 Expuso i)
que las causales de nulidad previstas en el artículo 140 del Código de
Procedimiento Civil son taxativas, y que entre las relacionadas por la norma no
se encuentra la propuesta por el actor; ii) que “no ha habido omisión de los
términos para pedir o practicar pruebas”; y iii) que el artículo 238 del
Código de Procedimiento Civil dispone que la objeción por error grave al
dictamen pericial se decidirá en la sentencia, o en el auto que resuelve el
incidente, dentro del cual se practicó el dictamen, “como sucedió en el caso
materia de estudio”.
8.2 Se detuvo
en extenso en los argumentos sostenidos por el apoderado accionante, para
fundamentar el recurso de reposición instaurado contra las providencias que
califican y gradúan los créditos y sostuvo, entre otros aspectos, i) que la
Superintendencia sí se pronunció sobre la prueba pedida para demostrar el error
grave, dado que en las providencias recurridas aparece la negativa de la
entidad a decretar un nuevo dictamen pericial; ii) que la conclusión planteada
por los expertos está debidamente fundamentada y soportada; y iii) que las
pruebas allegadas demuestran que las concordadas reconocieron la existencia del
Acuerdo de Reestructuración y su fuerza vinculante, así hubieran soportado en
el asentimiento de todos los acreedores sus efectos vinculantes, en cuanto:
Las
sociedades accionantes i) solicitaron recursos a las entidades financieras, ii)
previeron que los intereses se liquidarían con base en lo pactado en el Acuerdo
de Reestructuración, iii) obtuvieron los préstamos, y iv) el Comité de
Vigilancia, previsto en el Acuerdo, “funcionó”.
Para efecto
de mantener la sanción impuesta al apoderado, la Superintendencia sostuvo i)
que “el proceder de la deudora al objetar las obligaciones capitalizadas con
base en lo pactado en el acuerdo atenta contra la buena fe y además desdice de
la conducta que ella y los acreedores ejecutaron como señal inequívoca de la
existencia del acuerdo”; ii) que la entidad hace propia la jurisprudencia
del Consejo de Estado sobre la aplicación de la doctrina de los actos propios;
iii) que el destinatario de la sanción prevista en el artículo 133 de la Ley
222 de 1995 es el sujeto procesal que propone la objeción que luego es
rechazada; iv) que el Dr. Raffo Palau formuló objeciones que no prosperaron, en
condición de apoderado de la sociedad concordada; v) que “la objeción
encierra un propósito de fraude pues con ella se pretende desconocer las
acreencias capitalizadas como consecuencia del acuerdo, acuerdo éste que
produjo efectos (..)”; y vi) que una acreencia reconocida por el deudor no
requiere prueba.
Respecto de
su decisión de no conceder el recurso de apelación interpuesto, sostuvo i) que
la Ley 222 de 1995 no prevé el recurso de apelación “contra ninguna de las
decisiones que debe tomar la Superintendencia de Sociedades como Juez del
Concurso”; y ii) que “la interpretación dada por la Corte Constitucional
al artículo 148 de la ley 446 de 1998”, no puede hacerse extensiva a “cualquier
providencia emanada por esta entidad en ejercicio de funciones judiciales”.
9. El
apoderado de las concordadas interpuso recurso de reposición contra la
providencia que se abstuvo de decretar la nulidad, porque “la inconformidad
de mi cliente no radica en que la prueba no se haya decretado, pues es
indiscutible que el juez en su función de administrar justicia, goza de cierta
discrecionalidad para decretar o negar las pruebas que piden los
intervinientes. Lo que se cuestiona y allí el origen de la nulidad, es que el
juez haya incumplido su deber de brindarle a mi representado la oportunidad de
controvertir esa decisión, previo al auto de calificación de créditos dentro
del cual se resolvió la objeción al dictamen”.
El 16 de
enero de 2003 el Superintendente se pronunció para mantener el proveído que
negó la nulidad. Sostuvo que el proponente fundó su solicitud en un supuesto
que no se dio -“por no haberse decretado la prueba y por haberse omitido el
termino para practicarlas”-, y que para recurrir la providencia utiliza un
nuevo argumento -“que el Despacho efectivamente se pronunció sobre la prueba
solicitada, pero al hacerlo en la providencia de calificación y graduación
violentó la posibilidad de controvertir la decisión”-.
Concluyó que
cualquiera fuere la causal, la realidad es que no se omitieron los términos
como tampoco las oportunidades probatorias, con violación del derecho de
defensa, porque el apoderado tuvo la oportunidad de controvertir la
decisión y sanear cualquier irregularidad, en los términos del artículo 140 del
C. de P. C.
10. El
accionante y apoderado de las concordadas interpuso en contra de la decisión
que resolvió mantener la calificación y graduación de créditos el recurso de
reposición, en lo relativo a la negación del recurso de apelación, y en subsidio
solicitó copias para acudir en queja.
Adujo que el
auto de calificación y graduación de créditos “es definitivo para la
celebración del concordato”, y que el artículo 148 de la Ley 446 de 1998
-modificado por el artículo 52, inciso final de la Ley 510 de 1999- dispone que
los actos que dicten las Superintendencias en uso de facultades
jurisdiccionales no son apelables, salvo las decisiones por los cuales se
declaran incompetentes y “el fallo definitivo”.
11. Mediante
providencia proferida el 10 de diciembre de 2003 la Superintendencia denegó el
recurso de reposición a que se hizo mención, y ordenó la expedición de copias,
advirtiendo que estas “no tienen como finalidad en su expedición tramitar el
recurso de queja”.
Expuso que el
auto de calificación y graduación de créditos “es formal y materialmente un
auto”, contra el que no cabe sino el recurso de reposición, dado el
carácter excepcional del trámite propio de los concursos, y en razón que la
Superintendencia es una entidad administrativa que cumple funciones
jurisdiccionales en única instancia, “lo cual significa que no tiene
superior jerárquico en esta materia y como tal no procede este tipo de
impugnación”.
2. Pruebas
En el expediente
obran, entre otros, los siguientes documentos:
a)
Certificaciones emanadas de las Cámaras de Comercio del Oriente Antioqueño, de
Cali y de Bogotá, sobre la existencia y representación de las sociedades Exportaciones
Bochica S.A. C.I. en Concordato, Flores Del Cauca S.A. C.I. en Concordato,
Andalucía S.A. C.I en Concordato, y Agro Bosque S.A. C.I. en concordato.
b) Fotocopia de
las solicitudes de apertura al trámite concordatario, en los términos de la Ley
222 de 1995, presentadas por las sociedades accionantes, por intermedio de
apoderado.
c) Escritos
presentados por el apoderado y accionante, dentro de los trámites
concordatarios promovidos por las sociedades tutelantes, ante la
Superintendencia de Sociedades, –objeción a los créditos, reposición, apelación
y nulidad del auto que calificó y graduó los créditos, reposición del auto que
negó la nulidad, reposición y copias para queja del auto que negó la
apelación-.
d) Fotocopias de
las providencias proferidas por el Superintendente Delegado Para los Procesos
Mercantiles de la Superintendencia de Sociedades, dentro de los Concordatos
acumulados de Exportaciones Bochica S.A. C.I., Andalucía S.A. C.I, Flores del
Cauca S.A. C.I. y Agro Bosque S. A. C. para graduar y calificar los créditos,
negar la nulidad y no reponer el auto de calificación y graduación y negar el
recurso de apelación, en los diferentes asuntos.
3. La demanda
El doctor Alvaro
Pío Raffo Palau a nombre propio y como representante judicial de Exportaciones
Bochica S.A. C.I., Flores del Cauca S.A. C.I., Andalucía S.A., y Agro Bosque
S.A. C.I. reclama la protección de sus garantías constitucionales y las de sus
poderdantes, quebrantadas por la Superintendencia de Sociedades en cuanto, dentro
de los procesos promovidos por las sociedades antes nombradas, el
Superintendente Delegado Para los Procedimientos Mercantiles se abstuvo de
manifestarse oportunamente sobre el decreto de una prueba, valoró indebidamente
las pruebas presentadas y sancionó al apoderado proponente, por temeridad y
mala fe.
Se refiere a los
hechos ya relacionados en esta providencia y conceptúa que la graduación y
calificación de créditos realizada por la Superintendencia, en los procesos
promovidos por sus representadas, constituye vía de hecho, en cuanto “adolece
de un defecto procedimental, al haberse abstenido la citada entidad de decidir
oportunamente sobre un prueba oportunamente pedida, para demostrar el error
grave en las conclusiones del peritazgo.”
Afirma contar con conceptos de profesores
en la materia, los que anexa, quienes consideran que haberles negado a las
concursadas la posibilidad de recurrir la decisión que negaba la prueba pedida
para soportar la objeción al dictamen por error grave, “tipifica la nulidad
prevista en el numeral 6° del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil,
toda vez que se pretermitió la oportunidad procesal prevista en el numeral 5°
del artículo 238 del mismo estatuto”.
Sostiene que sus
representadas ejercitaron infructuosamente los medios judiciales de defensa a
su alcance, de suerte que la acción de tutela resulta ser “el único camino
posible que subsiste para ellas, con el fin de restablecer los derechos
vulnerados”.
Agrega que en la misma decisión, esto es,
en los autos expedidos para calificar y graduar los créditos, “la
Superintendencia de Sociedades resuelve tener como prueba el Acuerdo de
Reestructuración de Pasivos y los pagarés suscritos por las deudoras con
espacios en blanco y llenados por el Banco de Bogotá, la Corporación Financiera
Colombiana, el Banco Andino, el Banco del Estado, el Banco Colpatria Red
Multibanca Colpatria, Bancolombia y Corficaldas, con partidas correspondientes
a intereses capitalizados según las normas del frustrado Acuerdo de
Reestructuración”, incurriendo en vía de hecho, en cuanto el convenio no se
perfeccionó, como tampoco los pagarés suscritos en blanco, por razón del mismo.
Asegura contar con conceptos de expertos
en la materia -los que anexa- que sustentan su posición, en cuanto en el documento
quedó claro que el Acuerdo se entendería perfeccionado una vez firmado por
todos los acreedores, circunstancia que no se dio, de modo que desconocer su
texto, amen de darle plenos efectos, “constituye vía de hecho judicial (..)
por defecto fáctico, contra la cual procede la acción de tutela”.
Otra actuación
que a su juicio constituye un proceder arbitrario y por ende contrario al
ordenamiento constitucional, tiene que ver con la decisión de la entidad
accionada de sancionarlo, por haber sostenido en el fundamento de las
objeciones a los créditos que no podían tenerse en cuenta partidas originadas
en el Acuerdo de Reestructuración de Pasivos, “en cuanto éste no se
perfeccionó y carece de poder vinculante”.
Considera que si
el juez de los concordatos promovidos por sus representadas no comparte sus
argumentos, no por esto podía “censurar de la forma como lo ha hecho a un
profesional que defiende con lealtad los intereses de sus clientes”.
Reconoce haber
sostenido dentro de los procesos concordatarios en comento, “ahincadamente y
con tenacidad que la Superintendencia no podía graduar y calificar a aquellos
créditos que tuviesen como causa el Acuerdo de Reestructuración porque este no
surtió efectos”, pero que la defensa de éste o cualquier otra posición
jurídica no da lugar a sancionar al proponente por temeridad o mala fe.
En conclusión
solicita al juez constitucional declarar la nulidad de los autos de
calificación y graduación, varias veces referidos, porque el Superintendente
Delegado Para Asuntos Mercantiles actuó de manera “subjetiva y caprichosa”, conculcando
sus derechos fundamentales y los de sus poderdantes al debido proceso y a la
defensa.
4. Intervención
pasiva
El Juzgado Doce Civil del Circuito
comunicó a la Superintendencia de Sociedades y a los Bancos de Bogotá, del
Estado, Andino en Liquidación, Corporación Financiera Colombiana, Pinnacle
Farms Inc., y Colorado Farms S.A. C.I. la iniciación de la presente acción.
También la Superintendencia de
Sociedades, en cumplimiento de lo dispuesto por la Sala Civil del H. Tribunal
Superior de Bogotá, dispuso poner en conocimiento de los intervinientes en los
procesos concordatarios la acción de tutela que se revisa, pero solo la
Superintendencia en comento atendió la convocatoria.
4.1 Intervención
de la Superintendencia de Sociedades
El
Superintendente Delegado para los Procedimientos Mercantiles rinde un extenso
informe sobre los trámites concordatarios promovidos por las accionantes, ante
el ente estatal, a la vez que solicita declarar improcedente la acción, fundado
en que “las decisiones que adopte la Superintendencia en el seno de un
proceso, son las decisiones propias de un juez, y por lo tanto no son
susceptibles de ser atacadas por la vía de la acción de tutela, salvo que se
evidencie vía de hecho, la cual no existe en este caso”.
Inicialmente
recuerda que “la Superintendencia de Sociedades como juez del proceso
concursal es un juez de única instancia y por tanto no existe el recurso de
apelación frente a sus decisiones”.
Fundamenta su
aserto en los dictados del artículo 31 de la Carta Política, y en que “al
determinar el legislador el alcance respecto del mecanismo de defensa que
procede al interior del proceso concursal, delimitó a su vez a una única
instancia el trámite de los procesos concursales, en cualquiera de sus dos
modalidades (liquidación obligatoria –concordato)”, se apoya en la
sentencia C-233 de 1997, de la que trae apartes.
Se detiene en
los defectos sustantivo, fáctico, orgánico y procedimental que el accionante y
apoderado de las sociedades tutelantes le endilga a sus decisiones, dentro de
los procesos concordatarios a los que la Sala viene haciendo mención, y asegura
que la Superintendencia, como juez del concurso, i) al valorar las pruebas
encontró que contrario a lo afirmado por el apoderado de las concordadas “el
Acuerdo de Reestructuración sí existió respecto de la concordada y los bancos”;
ii) justificó debidamente su decisión; y iii) permitió que las providencias “cuyo
ataque se hace por acción de tutela [surtieran] la contradicción propia de
todo escenario judicial”.
5. Decisiones
judiciales objeto de revisión
5.1 Decisión
de primera instancia
El Juzgado Doce
Civil del Circuito de Bogotá negó a las sociedades accionantes y al doctor
Raffo Palau la protección constitucional que reclaman.
Sostiene que el
artículo 29 de la Carta Política distingue “el debido proceso procesal del
debido proceso probatorio”, e indica que este último comporta “las
formalidades legalmente exigidas para la solicitud, decreto y práctica de las
pruebas allegadas como son la oportunidad, el modo de practicarlas y la
posibilidad controvertirlas (sic) y la eficacia de la controversia”.
Considera que en
el caso en estudio “se presenta una violación de las formalidades propias de
la práctica de una prueba de peritos pues la Superintendencia omitió
pronunciarse sobre la practica de una prueba (..)”, agrega que “la
prueba pericial irregularmente controvertida no es única ni determinante de la
decisión”, y concluye que“no parece acertado retrotraer la actuación en
aras de escuchar en un auto distinto al que decide las objeciones a los
créditos la negativa a decretar un nuevo dictamen que el juzgador considera
innecesario para decidir la objeción pues dispone suficientes elementos de
juicio”.
Afirma entonces,
que conceder la protección, en aras de que el juez del concurso se pronuncie
sobre la prueba, “constituiría un motivo de dilación innecesaria (..) pues
de todas maneras no afectaría el sentido de la decisión definitiva sino que
simplemente alargaría en el tiempo la toma de la decisión de suyo demorada”.
Ahora bien,
respecto de las pretensiones del actor, atinentes a que el juez constitucional
considere las valoraciones probatorias de la Superintendencia que le dan plenos
efectos al Acuerdo de Reestructuración de Pasivos y califican como temeraria y
de mala fe sus actuaciones como apoderado de las concordadas, sostiene que
basta que los jueces del conocimiento expongan las razones en que fundan sus
decisiones para que éstas no puedan tenerse como caprichosas y arbitrarias, por
parte del juez de tutela, porque sería una interferencia indebida en el asunto.
5.2 Impugnación
El accionante
interpone en contra de la anterior decisión el recurso de apelación, porque el
Juez de primera instancia no tuvo en cuenta sus planteamientos, “ más se
advierte un desmesurado afán (..) de quitarse por la vía más fácil el reclamo
elevado a través del mecanismo constitucional de la tutela”.
Discrepa de la distinción del fallador de
primer grado entre debido proceso procesal y probatorio, porque a su sentir las
garantías constitucionales se predican de todas las actuaciones judiciales y
administrativas, con miras a que los derechos y libertades de los habitantes
del territorio sean respetados, sin importar la cuantía, como tampoco la
naturaleza o fines de la actuación.
Además insiste
en que el Juez de primera instancia tenía que considerar la sanción que le fue
impuesta a él, “solo por haber defendido una causa e interpretado una
disposición contractual en determinado sentido, que no comparte la
Superintendencia de Sociedades”, en cuanto él actúa como tutelante y el
pronunciamiento fue solicitado en la demanda.
Sostiene que la
Superintendencia accionada no solo vulnera su derecho al debido proceso, sino
también su derecho al buen nombre, “toda vez que las sindicaciones lanzadas
en su contra por la Superintendencia de Sociedades, (..) le crea una pésima
imagen ante sus clientes y en general en el medio en el cual se desempeña”.
Destaca que se
encuentra “desprotegido”, tanto en razón de “las imputaciones que le
endilga la Superintendencia de Sociedades, las que por lo demás son injustas y
atrevidas, sino frente a una sanción económica de gran cuantía que afecta su
patrimonio”.
Finalmente
solicita el restablecimiento de las garantías constitucionales propias y las de
sus representadas, de su derecho al buen nombre y el de ejercer dignamente su
profesión.
5.3 Decisión
de segunda instancia
La Sala Civil del H. Tribunal Superior de
Bogotá revoca la sentencia antes reseñada, y en su lugar dispone tutelar al
doctor Alvaro Pío Raffo Palau, al igual que a las sociedades Exportaciones
Bochica S.A. C.I., Flores del Cauca S.A. C.I., y Andalucía S.A. C.I. sus
derechos fundamentales al debido proceso.
En consecuencia dispone que en las 48
horas siguientes a la notificación de la decisión, la Superintendencia de
Sociedades adopte las medidas necesarias, encaminadas al restablecimiento de
las garantías constitucionales, en los términos de la decisión.
Considera que “la objeción al dictamen
pericial constituye ejercicio del derecho de contradicción de la prueba”, y
que el apoderado de los sociedades accionantes objetó el experticio y pidió la
práctica de un dictamen pericial como prueba de las objeciones, de modo que la
Superintendencia tenía que proferir un auto “que abriera a pruebas la
objeción por error grave, ya sea negando, rechazando o admitiendo las probanzas,
toda vez que al no procederse de la forma indicada se desconocieron los
principios de publicidad y contradicción de las pruebas”.
Omisión que, sostiene, no se presentó en
el proceso concordatario promovido por Agro Bosque S. A. C.I., porque “preliminarmente
(..) al rendir la Superintendencia de Sociedades la información pedida por el
juez de conocimiento señaló que “no existió objeción al dictamen en el proceso
concordatario de Agro Bosque, en el mismo no se decretaron pruebas”.
Respecto de la valoración probatoria, que
condujo a la Superintendencia de Sociedades a considerar que el Acuerdo de
Reestructuración de Pasivos tuvo plenos efectos, afirma que no se advierte “una
equivocación o un error mayúsculos, que tengan la entidad de vía de hecho”.
Sostiene para terminar, que en los
términos del artículo 133 de la Ley 222 de 1995, para imponer una sanción por
temeridad y mala fe se requiere que ésta actitud “aflore de bulto”,
asunto que no se observa en las actuaciones del apoderado accionante.
Destaca que está claro que el actor
objetó el dictamen pericial, en cuanto, a su decir, “el acuerdo nunca nació
a la vida jurídica, porque no fue suscrito por todos los acreedores”, y que
también lo está, que fue otra la conclusión del juzgador, pero que una
discrepancia conceptual y probatoria no da lugar a sancionar al contradictor,
en cuanto “mientras no obre prueba en contrario la presunción de buena fe
protege las actuaciones de los particulares de manera incólume”, se espera,
entonces, “que los jueces presuman la buena fe y la actuación honrada de
quienes comparecen antes sus estrados” –se apoya en jurisprudencia de esta
Corporación-.
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1. Competencia
La Corte
Constitucional, a través de esta Sala, es competente para revisar las
sentencias proferidas en los asuntos de la referencia, en desarrollo de las
facultades otorgadas por los artículos 86 y 241 numeral 9° de la Constitución
Política, en concordancia con los artículos 33 y 36 del Decreto 2591 de 1991, y
en cumplimiento del auto del 30 de junio del año en curso, expedido por la Sala
Número Seis de esta Corporación.
2. Problema
jurídico planteado
Corresponde a
esta Sala revisar las sentencias proferidas por el Juez Doce Civil del Circuito
y la Sala Civil del H. Tribunal Superior ambos de Bogotá, que conceden al
doctor Alvaro Pío Raffo Palau, a Exportaciones Bochica S.A. C.I., Flores del
Cauca S.A. C.I., y Andalucía S.A. C.I. la protección invocada.
El doctor Raffo
Palau interpone acción de tutela, a nombre propio, de las sociedades
beneficiadas con las providencias y de Agro Bosque S.A. C.I., fundado en que la
Superintendencia de Sociedades, dentro de los procesos concordatarios
promovidos por las accionantes i) no permitió la contradicción de la decisión
que les negó a sus representadas la prueba solicitada para sustentar la
objeción al dictamen pericial por error grave; ii) incurrió en una indebida valoración
probatoria al calificar y graduar los créditos; y iii) sancionó al actor, sin
el necesario y debido fundamento.
El
Superintendente Delegado Para los Procesos Mercantiles, por su parte, solicita
que se niegue la protección por improcedente, e insiste en que su despacho no
incurrió en los defectos que le endilga el apoderado de las accionantes, y a la
vez aclara que en el concordato de Agro Bosque S.A. C.I., “no se decretaron
ni practicaron pruebas”.
La Sala Civil
del H. Tribunal Superior de Bogotá revocó la decisión del Juez Doce Civil del
Circuito que negaba la protección y, en su lugar, i) dispone que se declare la
nulidad de lo actuado en los concordatos a que se hace mención, excepto en el
instaurado por Agro Bosque S.A., y que la Superintendencia accionada resuelva
sobre la práctica del dictamen pericial, previamente a calificar y graduar los
créditos; ii) considera que la valoración probatoria, está debidamente
sustentada; y iii) deja sin valor la sanción por temeridad y mala fe, impuesta al
apoderado de las concordadas.
La
Superintendencia de Sociedades, en cumplimiento de la decisión antes referida,
decretó la nulidad de lo actuado en los procesos concordatarios de
Exportaciones Bochica S.A. C.I., Flores del Cauca S.A. C.I., y Andalucía S.A.
C.I., a partir de las providencias de calificación y graduación de créditos, y
revocó los numerales octavo y noveno del auto que calificó y graduó los
créditos en el trámite promovido por Agro Bosque S.A. C.I., en cuanto imponían
al apoderado la sanción a que se ha hecho mención, y ordenaban copias para que
se investigue su conducta procesal.
Debe en consecuencia esta Sala adelantar
la revisión de la decisión, para lo cual primeramente analizará la procedencia
de la acción, porque el artículo 86 de la Carta Política dispone que toda
persona tendrá acción de tutela para reclamar sobre sus derechos fundamentales,
siempre que el ordenamiento no prevea otro procedimiento de comprobada eficacia
para su restablecimiento, salvo que la intervención del juez constitucional se
requiera de manera transitoria, para evitar la realización de un mal
irreparable y grave.
3. Procedencia
de la acción
En desarrollo de la autorización
conferida por el artículo 116 de la Carta Política, el legislador asignó a la
Superintendencia de Sociedades la facultad de tramitar concordatos y
liquidaciones obligatorias, siempre que el concursado no esté sujeto al régimen
especial de intervención o liquidación[9].
Ahora bien, la conculcación que el actor
endilga a la Superintendencia de Sociedades tiene que ver con la negativa de la
entidad a decretar una prueba, en cuanto el pronunciamiento no permitió su
contradicción oportuna, como también con lo resuelto al resolver las
objeciones, a fin de proceder a calificar y graduar los créditos i) dado que el
Superintendente Delegado le dio plenos efectos al Acuerdo de Reestructuración
de Pasivos suscrito, entre otras sociedades y entidades financieras, por las
concordadas, e ii) impuso al apoderado de la sociedad la sanción prevista en el
inciso cuarto del artículo 133 de la Ley 222 de 1995.
Dentro de este contexto vale recordar que
la Ley antes citada prevé el recurso de reposición, a efectos del ejercicio de
la facultad de contradicción, contra algunas decisiones del juez del concurso[10], y que el artículo 148
de la Ley 446 de 1998, tal como fue modificado por el artículo 52 de la Ley 510
de 1999, dispone que los actos que dicten las Superintendencias en uso de
facultades jurisdiccionales no tendrán acción o recurso alguno, salvo la
providencia que declare la incompetencia de la entidad y el “fallo
definitivo”[11].
Quiere decir entonces que la acción que
se revisa es procedente, porque el accionante interpuso en contra de las
decisiones que controvierte el recurso de reposición e intentó que el fallador
invalidara la decisión adoptada con violación del debido proceso, sin éxito, y
esta Corporación tiene definido que la acción de tutela viene a ser el
mecanismo apropiado para defender los derechos fundamentales involucrados en
los asuntos jurisdiccionales, confiados a las Superintendencias, en especial
porque no existen mecanismos ordinarios de defensa judicial contra sus
decisiones [12].
4. El
caso concreto
El 5 de diciembre de 2002, el
Superintendente Delegado Para los Procedimientos Mercantiles de la
Superintendencia de Sociedades se pronunció sobre las obligaciones que los
acreedores de Exportaciones Bochica S.A. C.I., Flores del Cauca S.A. C.I.,
Andalucía S.A. C.I., y Agro Bosque S.A. C.I. pretenden hacer valer, determinó
la prelación que se tendría para el pago y sancionó al doctor Alvaro Pío Raffo,
por sus actuaciones dentro de los concordatos que las sociedades promovieron
ante la entidad.
Debió pronunciarse, por consiguiente,
sobre las objeciones propuestas y calificar la conducta procesal del
profesional, y, para el efecto, i) no permitió que concluyera el debate
probatorio, ii) valoró las pruebas parcialmente, y ii) no le dio oportunidad al
abogado de conocer las acusaciones en su contra, contradecirlas y alegar en su
favor.
4.1 La Carta Política asegura a las
partes el derecho a probar
El artículo 29 de la Carta Política
garantiza a los sujetos procesales el derecho a presentar pruebas,
contradecirlas, exigir que se practiquen e intervenir en su ejecución, de
conformidad con las normas que regulan los procedimientos, así el artículo 133
de la Ley 222 de 1995 dispone que el juez del concurso admitirá las pruebas
legales, conducentes, pertinentes y necesarias, mediante providencia
susceptible del recurso de reposición, esto último si la solicitud es
rechazada.
Significa entonces que no todas las
pruebas que solicitan las partes incursas en un proceso concordatario deben
ordenarse, y que si el fallador resuelve inadmitir algún medio probatorio, en
razón de su ilicitud o impertinencia, podrá hacerlo, sin impedir a las partes
el ejercicio de su derecho a contradecir su negativa, en especial a la parte
que insta por la admisión.
La garantía constitucional de la defensa
comporta el derecho de las partes a proponer medios probatorios y a intervenir
en su admisión, práctica y valoración, por ello el artículo 140 del Código de
Procedimiento Civil prevé, entre las causas que afectan la validez de los
procesos en curso, la omisión de los términos u oportunidades probatorias.
Así las cosas, observa la Sala que,
dentro del trámite concordatario a que se hace mención, el apoderado de las
accionantes solicitó la práctica de un nuevo peritazgo, para fundar la objeción
que formulaba contra el experticio primeramente rendido, admisión que fue
negada, porque el juez del concurso consideró que el medio probatorio
solicitado no tendría la virtud de demostrar lo que el solicitante pretendía.
No obstante, el fallador, al tiempo que
consideraba inútil la probanza decidía sobre el asunto en el que la prueba se
haría valer, lo que se traduce en que la parte interesada no pudo oponerse a la
declaración de inadmisibilidad del medio probatorio, a la vez que era privada
de la posibilidad de exponer sobre la pertinencia de la prueba y de influir, a
causa de sus alegaciones respecto de la negativa, en el convencimiento del juez
sobre la cuestión debatida.
No puede por ello la Sala acompañar al
Juez de primera instancia en su decisión, en cuanto el funcionario, luego de
advertir la irregularidad, considera que lo actuado por el juez del concurso no
da lugar a conceder el amparo constitucional reclamado, porque sólo se
conseguiría retrasar la decisión, como quiera que el accionado negaría
nuevamente la prueba, esta vez con audiencia de las partes, para luego resolver
las objeciones a los créditos en igual sentido.
A este respecto, es indispensable
recordar que los jueces están en el deber de hacer realidad las oportunidades
establecidas en la ley procesal para hacer efectivos los derechos subjetivos a
la defensa en juicio de partes y terceros, sin interferir en las modalidades
defensivas asumidas por unas y otros, de modo que sean éstos los llamados a
hacer retrotraer los trámites que vulneran sus garantías constitucionales o a
pasarlos por alto, si consideran que condice con sus intereses agilizar el
asunto, en lugar de reclamar por el aminoramiento de su defensa.
Dentro de este contexto, basta observar
que las sociedades afectadas fundadas en que el Superintendente desconoció su
derecho de defensa al resolver sobre la inadmisión de la prueba solicitaron
oportunamente, sin éxito, la declaratoria de nulidad, para concluir que el juez
del concurso estaba en el deber de retrotraer lo actuado, resolver sobre la
prueba como es debido y al margen del sentido de su decisión permitirles a las
accionantes concluir su posición defensiva en torno al punto -artículos 29
C.P., 140 C.P.C.-
4.2 El
derecho a la defensa comporta la valoración en conjunto de todas las pruebas
En relación al asunto que ocupa a la
Sala, el Superintendente Delegado Para los Procedimientos Mercantiles
manifiesta que no atendió la solicitud del apoderado de las concordadas, porque
al resolver las objeciones para calificar y graduar los créditos consideró
suficiente el experticio rendido, e inútil el solicitado por el inconforme para
contradecirlo.
Ahora bien,
siendo claro que el juzgador tenía que poner al solicitante al tanto de su
negativa oportunamente -como quedó expuesto-, vale recordar, además, que el
artículo 187 del Código de Procedimiento Civil impone la apreciación conjunta de
las pruebas y exige del juzgador la exposición razonable del mérito que les
asigna a todas y cada una de las probanzas legal y debidamente admitidas y
practicadas.
Podía en consecuencia el juez accionado apreciar los medios
probatorios allegados a los procesos y formarse una convicción propia sobre la
generación de los créditos, los modos como capital e intereses fueron pactados,
desembolsados y pagados, y adquirir certeza sobre el diligenciamiento de los
pagarés. Además, resultaría válido que el juzgador concluyese –como aconteció-
que las concordadas deben a las entidades financieras los créditos presentados,
del modo como estas dicen y no como el objetante expone.
También podía la entidad accionada, luego de una ponderación
responsiva y seria de las pruebas aportadas, excluir algunas y basar su
decisión en otras. Empero para apreciar el dictamen de los expertos era
imperativo concluir primeramente el debate probatorio sobre el mismo.
Lo anterior, por cuanto el artículo 187 del Código de Procedimiento
Civil así lo exige, y en especial porque el artículo 13 constitucional prevé
que los asociados recibirán de las autoridades el mismo trato, el 29 del mismo
ordenamiento dispone que el debido proceso se observará en toda clase de
actuaciones judiciales y administrativas, y el artículo 229 de la Carta
garantiza a todas las personas el acceso a la administración de justicia.
Es dable afirmar, entonces, que las sociedades accionantes,
incluyendo a Agro Bosque S.A., pueden exigir que el Superintendente Delegado
para los Procedimientos Mercantiles concluya el debate probatorio y que,
finalizado éste, valore las pruebas en conjunto, para que resuelva las
objeciones y decida lo concerniente a la calificación y graduación de créditos,
con sujeción al debido proceso y sin conculcar los derechos a la igualdad y a
la justicia, de todos los actores del conflicto –artículos 2°, 13, 29 y 228
C.P-.
4.3 Las facultades correctivas y sancionatorias de los jueces y el
derecho de defensa
El
Superintendente accionado, fundado en que el artículo 133 de la Ley 222 de 1995
dispone que el juez del concurso “impondrá a quienes se les haya rechazado
la objeción contra algún crédito, por temeridad o mala fe, multa hasta de cien
(100) salarios mínimos mensuales” i) sancionó al doctor Raffo Palau, en
cada uno de los asuntos en los que el profesional representaba los intereses de
las accionantes, con multas a favor de la entidad, en la misma providencia en
que calificó y graduó los créditos, ii) dispuso que los dineros se consignarían
en los cinco días siguientes a la ejecutoria de la decisión, “so pena de
iniciar el respectivo proceso de jurisdicción coactiva”, y iii) ordenó
compulsar copias para que el profesional sea investigado por el Consejo
Seccional de la Judicatura de Bogotá.
Es de observar
que el nombrado conoció la acusación a tiempo que se lo sancionaba, y que por
consiguiente no pudo probar ni alegar en su favor.
La Sala Civil
del H. Tribunal Superior de Bogotá, por su parte, al resolver en segunda
instancia la acción interpuesta por el profesional, por violación de su derecho
al debido proceso, al trabajo y al buen nombre, concedió la protección, toda
vez que las conductas temerarias y de mala fe, requeridas por el artículo 133
de la Ley 222 de 1995 para dar lugar a la sanción, “no se encuentran
debidamente probadas en el expediente”.
En este punto la
Sala condice con el fallador de instancia, porque cuando una actuación judicial
o administrativa se adelanta con violación del debido proceso los hechos no
pueden darse por probados, ni las alegaciones y decisiones como ciertas
–artículo 29 C.P.-.
Ahora bien, los artículos 83 y 92 de la
Constitución Política imponen presumir en las actuaciones de los particulares y
de las autoridades públicas la buena fe, a la vez que respetar los derechos
ajenos, no abusar de los propios y colaborar para el buen funcionamiento de la
administración de justicia, entre otros deberes.
Por ello el
ordenamie...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.