T-954-02
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-954/02
ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de acreencias
laborales/DERECHO AL MINIMO VITAL DEL TRABAJADOR-Pago oportuno de
salarios
DERECHO AL MINIMO
VITAL DEL TRABAJADOR-Pago
oportuno de acreencias laborales
Reiteración de Jurisprudencia
Referencia:
expediente T-640961.
Acción de tutela
instaurada por Tomás Villamizar Solar contra el Municipio de Toluviejo (Sucre).
Magistrado Ponente:
Dr. ALVARO TAFUR
GALVIS
Bogotá D.C., siete
(7) de noviembre de dos mil dos (2002).
La Sala Octava de
Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados CLARA
INÉS VARGAS HERNÁNDEZ, JAIME ARAÚJO RENTERÍA y ALVARO TAFUR GALVIS, en
ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la
siguiente
SENTENCIA
que pone fin al
proceso de revisión de los fallos proferidos por el Tribunal Administrativo de
Sucre y por la Sección Quinta de la Sala Contencioso Administrativa del Consejo
de Estado, dentro de la acción de tutela promovida por Tomás Villamizar Solar
contra el Municipio de Toluviejo (Sucre).
I. ANTECEDENTES.
El accionante se
encuentran vinculado al Municipio de Toluviejo como docente. Sin embargo,
señala que se le adeudan los salarios de los meses de enero y febrero de 2002,
así como otras prestaciones que corresponden a los siguientes conceptos:
·
Prima vacacional de los
años 1997 y 2000.
·
Retroactivo de los años
2000 y 2001.
·
Prima de alimentación
del año 2001.
·
Bonificación por
laborar en zona minera.
Señala que su
salario se constituye en su única fuente de ingresos y por ello considera que
le están siendo violados sus derechos fundamentales al mínimo vital y a la vida
digna, pues el mismo día en que interpuso la tutela (febrero 27 de 2002), fue
objeto de un cobro prejudicial. Además, ha contraído deudas para cumplir con
sus obligaciones más elementales e igualmente se encuentra en mora en el pago
de los servicios públicos.
Por todo lo
anterior, el actor solicita se ordene al Municipio de Toluviejo la cancelación
inmediata de todos los dineros a él adeudados por concepto de salarios y
prestaciones laborales y sociales causados hasta la fecha.
II. RESPUESTA DADA POR EL ENTE ACCIONADO.
Mediante escrito
dirigido al Tribunal Administrativo de Sucre, el Alcalde del Municipio de
Toluviejo, señaló que con la entrada en vigencia de la ley 715 de 2001, se
modificó la distribución de los recursos que debe girar el Ministerio de
Hacienda y Crédito Público. No obstante haber cumplido el Municipio todos los
trámites pertinentes, el Ministerio de Hacienda no ha girado los recursos
correspondientes, lo cual justifica el no cumplimiento en el pago de los
salarios reclamados por el accionante, situación a la cual se encuentran
expuestos todos los docentes del Municipio.
Las prestaciones
sociales también se le adeudan al trabajador, pero dado que el Municipio se
acogió a la Ley 550 de 1999, esta deuda entró a formar parte de la deuda
reestructurada. Además, por ser esta una deuda de carácter laboral, tiene
prelación respecto de otras obligaciones. Una vez se constituya la fiducia y se
reúna el respectivo comité, se iniciarán los pagos respectivos a partir del mes
de abril del presente año.
III. DECISIONES
JUDICIALES OBJETO DE REVISIÓN.
En sentencia del 13
de marzo de 2002, el Tribunal Administrativo de Sucre concedió la tutela en
cuestión, por violación del mínimo vital. Consideró el a quo que tal
como lo indicara el Consejo de Estado en una de sus sentencias, no obstante
disponer el actor de otros mecanismo judiciales para reclamar el pago de sus
acreencias laborales, en el presente caso los derechos fundamentales del
accionante y su familia han sido vulnerados, al no cancelarse oportunamente su
salario. Señala que el actor se ha visto expuesto a un perjuicio irremediable
en el sentido de verse abocado a ser ejecutado por otras obligaciones
diferentes a las encaminadas a conseguir su subsistencia y la de su familia.
Por lo anterior, se
ordenó al Alcalde de Toluviejo que en el término de 15 días calendario a partir
de la notificación de esta decisión, dispusiera lo necesario para que se
girara a favor del accionante, el valor de los salarios de los meses de enero
y febrero de 2002, y los dineros correspondientes a la prima vacacional del año
1997 y 2000, retroactivo de 2000 y 2001, prima de alimentación del año 2001 y
bonificación por laborar en zona minera. Vencido el término anterior, disponía
de 48 horas para efectuar el giro o la cancelación de lo debido. Finalmente,
previene al Alcalde para que en el futuro no demore el pago de los salarios del
accionante.
Impugnada la
anterior decisión, conoció en segunda instancia, la Sección Quinta de la Sala
Contencioso Administrativa del Consejo de Estado, la cual en sentencia del 24
de mayo de 2002, revocó la decisión de primera instancia y en su lugar, negó el
amparo solicitado. Consideró el ad quem, que el actor dispone de otra
vía judicial para reclamar las acreencias laborales adeudadas, como puede ser
el inicio de una acción ejecutiva laboral. En reiteradas oportunidades se ha
señalado que la acción de tutela es un mecanismo judicial excepcional, y su
utilización en presencia de otras vías judiciales ordinarias, resulta
exagerada. Finalmente, no aparece probado por el actor que el no pago de los
salarios adeudados hayan afectado su mínimo vital, o que sus condiciones de
vida se hayan igualmente visto desmejorados hasta el nivel de la indignidad y
de injusticia.
IV. PRUEBAS
OBRANTES EN EL EXPEDIENTE.
El accionante aportó
copia de un cuadro realizado por el mismo municipio accionado en el cual indica
las acreencias laborales pendientes de pago (ver folios 10 y 11). A folio 12,
se anexa igualmente, copia de un recibo de servicio público domiciliario de
acueducto, alcantarillado y aseo, en el cual se señala los saldos en mora y la
necesidad de que el usuario realice el pago inmediato de $ 1.131.702 pesos.
V.
CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS.
1. Competencia.
De conformidad con
lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y en los
artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, la Corte Constitucional es
competente para revisar las decisiones judiciales mencionadas.
2. Procedencia
excepcional de la acción de tutela como medio para hacer efectivo el cobro de
acreencias laborales. Reiteración de Jurisprudencia.
Esta Corporación en reiterada
jurisprudencia[1]
ha considerado la procedencia excepcional de la acción de tutela para la
reclamación efectiva de acreencias laborales, cuando quiera que el no pago de
las mismas pone en peligro o atenta en contra de los derechos fundamentales a
la vida digna, al mínimo vital y a la subsistencia, particularmente cuando los
salarios impagados se constituyen, por lo general, en la única fuente de
recursos económicos para sufragar las necesidades básicas, personales, y
familiares.
La remuneración
salarial, ha dicho la Corte, es una garantía
que no se agota en la simple enunciación de un deber surgido de la relación
laboral, sino que se trata de “un verdadero derecho
fundamental. La cumplida cancelación del salario está íntimamente ligada a la
protección de valores y principios básicos del ordenamiento jurídico, que velan
por la igualdad de los ciudadanos, el ideal de un orden justo, el
reconocimiento de la dignidad humana, el mínimo material sobre el cual puede
concretarse el libre desarrollo de la personalidad, y se realiza el amparo de
la familia como institución básica de la sociedad. No puede olvidarse que la
figura de la retribución salarial está directamente relacionada con la
satisfacción del derecho fundamental de las personas a la subsistencia,
reconocido por la Corte Constitucional como emanación de las garantías a la
vida, a la salud, al trabajo, y a la seguridad social. Además, no puede
perderse de vista que, como la mayoría de garantías laborales, el pago oportuno
de los salarios es un derecho que no se agota en la satisfacción de las
necesidades de mera subsistencia biológica del individuo, pues debe permitir el
ejercicio y realización de los valores y propósitos de vida individuales y su
falta compromete el logro de las aspiraciones legítimas del grupo familiar que
depende económicamente del trabajador”[2].
En
consecuencia, cuando no se cancelan los salarios a un trabajador de manera
oportuna y completa, se afecta su mínimo vital y el de su familia, y por
consiguiente, se causa un perjuicio irremediable, que debe evitarse o
subsanarse mediante la acción de tutela. El desorden administrativo o los malos
manejos presupuestales que pueden llevar a una cesación de pagos, no deben ser
soportados por el trabajador o su familia, es el criterio sostenido por la
jurisprudencia de esta Corporación.[3]
En relación con el
concepto de mínimo la Corte en sentencia T-1218 de 2000, Magistrado Ponente
Alejandro Martínez Caballero dijo lo siguiente:
“Sobre la
afectación del mínimo vital o de subsistencia ha dicho la Corte, en reiterada
jurisprudencia, que éste se presume afectado, cuando la suspensión en el pago
del salario se prolonga indefinidamente en el tiempo, de tal suerte que se
coloca al trabajador y a su familia en una situación económica crítica que
afecta sus derechos fundamentales y que hace necesaria la intervención rápida y
eficaz del juez de tutela para restablecer su goce, correspondiéndole al
demandado la demostración de que el peticionario de la tutela cuenta con otros
ingresos o recursos, con los cuales pueda atender sus necesidades primarias
vitales y las de su familia”.
3. Caso concreto.
En el caso objeto de revisión, el actor
reclama el pago de los salarios correspondientes a los meses de enero y febrero
del presente año, así como otras prestaciones de diferentes años, obligaciones
que se encuentran igualmente reconocidas en un cuadro realizado por el
Municipio accionado, y en el cual se determina exactamente el monto adeudado al
actor.
De la prueba existente
así como de la respuesta remitida al Juez de Primera Instancia por parte del
Alcalde del Municipio de Toluviejo, se confirma la existencia de la deuda
objeto de reclamación por esta vía, y se constata igualmente que la falta de
dinero produjo en el actor serios contratiempos en sus finanzas personales y
familiares, al punto de ser objeto de un cobro prejudicial, y presentar un
grave retraso en sus obligaciones familiares y en el pago de servicios
públicos. Son estas las circunstancias suficientes, que hacen procedente el
amparo solicitado, y que evitan precisamente, el arribo de las situaciones de
indignidad y de injusticia, que echa de menos la sentencia de segunda instancia
que negó la tutela impetrada.
El Municipio señaló que no ha podido cumplir con el pago de los
salarios aquí reclamados por cuanto el Ministerio de Hacienda y Crédito Público
no ha realizado las transferencias pertinentes; razones que esta Corte ya ha
desestimado por cuanto no pueden los entes municipales exculpar el incumplimiento
en el pago de los salarios de sus trabajadores con fundamento en decisiones de
la administración central. Un mandatario local, ha dicho reciente
jurisprudencia, puede planear como es su deber, el manejo de los recursos
económicos y financieros del Municipio que gobierna, de tal forma de ninguna
eventualidad puede afectar el cumplimiento de obligaciones laborales respecto
de los servidores públicos y en especial de los docentes a quienes esta
encomendada la educación de los futuros ciudadanos.[4]
En vista de lo
anterior, y dado que el actor demostró la afectación de su mínimo vital, la
acción de tutela surge como el mecanismo judicial apropiado para garantizar el
efectivo pago de las acreencias laborales aquí reclamadas.
Finalmente, en lo que respecta al pago de
las primas y bonificaciones laborales igualmente reclamadas por el actor,
considera la Corte, que por ser estas obligaciones netamente laborales de cuyo
pago no depende el mínimo vital de la persona que reclama su pago, resulta
improcedente ordenar su pago por esta vía, toda vez que estas efectivamente sí
pueden ser reclamadas a través de un proceso adelantado ante la justicia
laboral.[5]
Con base en lo expuesto, esta Sala de
Revisión revocará el fallo proferido por la Sección Quinta de la Sala
Contencioso Administrativa del Consejo de Estado. En su lugar, ordenará al
Alcalde Municipal de Toluviejo (Sucre), para que en las cuarenta y ocho (48)
horas siguientes a la notificación de esta decisión, y si aún no lo hubiere
hecho, cancele los salarios adeudados al accionante, siempre y cuando existan
la correspondiente disponibilidad presupuestal. En caso de insuficiencia
presupuestal, deberá el Municipio, en el mismo término, iniciar las gestiones
necesarias encaminadas a la consecución de los recursos que garanticen el pago
de los salarios adeudados, pago que deberá efectuarse en un plazo máximo de
tres (3) meses.
VI. DECISIÓN.
En mérito de lo
expuesto, la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo
y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero. REVOCAR la sentencia proferida por la Sección
Quinta de la Sala Contencioso Administrativa del Consejo de Estado. En su
lugar, TUTELAR los derechos fundamentales, al mínimo vital y a la vida digna del
accionante Tomás Villamizar Solar.
Segundo. ORDENAR al Alcalde Municipal de Toluviejo (Sucre), para que en las cuarenta
y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta decisión, y si aún no lo
hubiere hecho, cancele los salarios adeudados al accionante, siempre y cuando
existan la correspondiente disponibilidad presupuestal.
Si no hubiere dicha disponibilidad
presupuestal, deberá el Alcalde accionado, en el mismo término ya señalado,
iniciar todas aquellas gestiones necesarias encaminadas a la consecución de los
recursos que garanticen el pago de los salarios adeudados, pago que deberá
efectuarse en un plazo máximo de tres (3) meses.
Tercero. Por Secretaria General, líbrese la comunicación de que
trata el artículo 36 del decreto 2591 de 1991.
Cópiese,
notifíquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
ALVARO TAFUR GALVIS
Magistrado Ponente
CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ
Magistrada
JAIME ARAÚJO RENTERÍA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MENDEZ
Secretaria General
[1] Ver
entre muchas otras, las sentencias T-043 de 2001, T-386 y T-593 de 2001,
Magistrado Ponente: Álvaro Tafur Galvis, y T-306 de 2001, Magistrado Ponente:
Rodrigo Escobar Gil entre otras.
[2]
Sentencia SU-995 de 2000. M.P. Carlos Gaviria Díaz
[3] Ibídem.
[4]
Sentencia T-148 de 2002, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa
[5] Ver
sentencia SU-342 de 1995, M.P. Antonio Barrera Carbonell, SU-995 de 1999, M.P.
Carlos Gaviria Díaz y T-01 de 1997, M.P. José Gregorio Hernández Galindo, entre
otras.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.