T-953-14
Sentencia
T-953/14
ACCION
DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE PRESTACIONES SOCIALES EN MATERIA PENSIONAL-Procedencia excepcional
Esta Corporación ha indicado en reiterados pronunciamientos, que
la acción
de tutela no es procedente, como regla general, para resolver los conflictos
relacionados con el reconocimiento de prestaciones sociales. No obstante, excepcionalmente es
posible que por la vía del amparo constitucional sean analizados los debates
que se promuevan frente al reconocimiento de esta clase de derechos. En
particular, esta Corporación ha reconocido que esto puede tener lugar en
aquellos casos en los cuales (i) el medio judicial ordinario resulta ineficaz,
de manera que no permite brindar una protección inmediata frente a la
vulneración de los derechos involucrados, o (ii) en aquellos otros en los que
la acción se ejerce como mecanismo transitorio, casos en los que será necesario
demostrar la existencia o la inminente ocurrencia de un perjuicio irremediable.
ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE PENSION DE INVALIDEZ-Procedencia
excepcional por afectación al mínimo vital y vida digna de sujetos de especial
protección
Cuando se trata de una solicitud relacionada con una pensión
de invalidez, el análisis de procedencia de la acción de tutela
debe considerar, además, factores como la afectación del mínimo vital o de la
vida digna del solicitante y su condición de sujeto de especial protección
constitucional.
PENSION DE INVALIDEZ-Reglas establecidas por la Corte Constitucional para determinar la
fecha de estructuración de la invalidez en los casos de enfermedad
degenerativa, crónica o congénita
La jurisprudencia constitucional ha establecido que cuando se
trata de enfermedades degenerativas, congénitas o crónicas, las administradoras
y los fondos de pensiones tienen el deber de analizar las solicitudes de
reconocimiento de pensiones de invalidez, tomando en consideración las semanas
cotizadas con posterioridad a la fecha de la estructuración de la misma, ya que
estas cotizaciones responden a una capacidad laboral residual de los afectados,
la cual les permite mantener una actividad productiva. En consecuencia, en los
casos de personas que sufren de una enfermedad crónica, degenerativa o
congénita, las administradoras y los fondos de pensiones deben tener en cuenta
las semanas cotizadas luego de la fecha de estructuración de la invalidez, para
efectos de determinar si cumplen o no con los requisitos para proceder al
reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, cuando quiera que esas
cotizaciones se hayan efectuado como consecuencia de la capacidad laboral
residual que conservaron los afectados y sin que se advierta ánimo de defraudar
al sistema.
ACCION DE TUTELA PARA EL
RECONOCIMIENTO DE PENSION DE INVALIDEZ-Orden a
Colpensiones reconocer y pagar pensión de invalidez conforme a lo previsto en
el artículo 39 de la Ley 100 de 1993
Se
trata de personas que, aun cuando nacieron con unas patologías congénitas,
mantuvieron una capacidad laboral residual y pudieron ejercer actividades que
resultaron compatibles con su discapacidad; adicionalmente, y en cumplimiento
de las normas que rigen la materia, mientras trabajaron efectuaron
cumplidamente las cotizaciones al sistema general de seguridad social, sin que
se advierta la existencia de un ánimo de defraudación del mismo.
Referencia: expediente T-4450903
Acción
de tutela instaurada por Juan Pablo Nieto Rodríguez, como agente oficioso de
Gloria Amparo Santos Prada, contra Colpensiones EICE.
Magistrada
Ponente:
MARÍA
VICTORIA CALLE CORREA
Bogotá, D.C., cuatro (4) de diciembre de
dos mil catorce (2014).
La Sala Primera de Revisión de la Corte
Constitucional, integrada por los magistrados María Victoria Calle Correa,
Mauricio González Cuervo y Luis Guillermo Guerrero Pérez, en ejercicio de sus
competencias constitucionales, legales y reglamentarias, ha proferido la
siguiente
SENTENCIA
En el proceso de revisión de los fallos de
tutela proferidos, en primera instancia, por el Juzgado Noveno Administrativo
del Circuito de Bucaramanga el veintiocho (28) de marzo de dos mil catorce
(2014) y, en segunda instancia, por el Tribunal Administrativo de Santander el
ocho (8) de mayo de dos mil catorce (2014), dentro de la acción de tutela
promovida por Juan Pablo Nieto Rodríguez, como agente oficioso de Gloria Amparo
Santos Prada, contra Colpensiones EICE.[1]
I. ANTECEDENTES
Juan Pablo Nieto Rodríguez presentó acción
de tutela como agente oficioso de Gloria Amparo Santos Prada, quien tiene
cincuenta y siete (57) años de edad[2]
y padece esquizofrenia paranoide,[3] en defensa de
sus derechos fundamentales a la seguridad social y al mínimo vital. Manifiesta
que Colpensiones EICE vulneró los derechos de su agenciada al negarle el
reconocimiento de una pensión de invalidez aplicando la norma vigente al
momento de la fecha de estructuración de su discapacidad (Ley 860 de 2003),[4]
a pesar de que su situación pensional podía examinarse con base en cuerpo
normativo anterior más beneficioso (Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el
Decreto 758 de 1990),[5] bajo
el cual ella cumplió los requisitos para acceder al beneficio pensional
reclamado.
La demanda y las pretensiones se
fundamentan en los siguientes
1. Hechos
1.1. Gloria Amparo Santos Prada fue
calificada por la Junta Regional de Calificación de Santander con una pérdida
de capacidad laboral del 52.75% de origen común, causada por un diagnóstico de “esquizofrenia
paranoide” y con fecha de estructuración del trece (13) de diciembre de dos
mil doce (2012).[6]
Además, cotizó interrumpidamente al sistema de pensiones un total de setecientas
veintinueve (729) semanas, comprendidas entre el veinticuatro (24) de octubre
de mil novecientos setenta y siete (1977) y el treinta y uno (31) de octubre de
mil novecientos noventa y cuatro (1994). Setecientas (700) de esas semanas fueron
aportadas antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993.[7]
1.2. Con base en lo anterior, la agenciada
solicitó a Colpensiones EICE el reconocimiento de la pensión de invalidez.
Dicha entidad, mediante Resolución No. GNR-38633 de 2014, negó la prestación
porque la afiliada no “acreditó el requisito de las 50 semanas cotizadas
dentro de los 3 años anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez”,
exigido por el artículo 1º de la Ley 860 de 2003, pues en ese lapso no efectuó
aporte alguno. Contra esta decisión no se presentaron los recursos de
reposición y apelación.
1.3. Ante la negativa, el actor interpuso
a nombre de Gloria Amparo Santos Prada la acción de tutela que es objeto de
revisión por la Corte, pretendiendo el amparo de sus derechos fundamentales y
el reconocimiento de la pensión de invalidez. Argumenta que la situación
pensional de su agenciada no debió resolverse con fundamento en la
Ley 860 de 2003, que estaba vigente al momento de la estructuración de la discapacidad,
sino con base en el Decreto 758 de 1990, que establece que los afiliados pueden
acceder a la pensión de invalidez si cotizaron al sistema –al menos-
trescientas (300) semanas en cualquier tiempo.[8] Sostiene que esa
es la norma que regula el caso, porque (i) durante su vigencia la afiliada
cumplió la densidad mínima de semanas requeridas para acceder a la pensión de
invalidez, incluso antes de que entrara a regir la Ley 100 de 1993, y (ii) bajo
ese régimen realizó la mayoría de aportes al sistema (700 de 729 semanas).
1.4. De otra parte, manifiesta que la
ausencia de la prestación reclamada tiene sometida a Gloria Amparo Santos Prada
en un estado de precariedad económica, pues debido a su edad (57 años) y a su
condición de discapacidad está en desventaja para competir en el mercado
laboral.[9]
Y aun cuando su esposo vela por los gastos del hogar, sus ingresos como
conductor de transporte de carga son insuficientes, y “no posee bienes, no
percibe rentas adicionales a lo que devenga, y [la agenciada] demanda el
cuidado de personas y tratamientos no cubiertos por el POS que deben ser
sufragados con los ingresos que bien podrían invertirse en el sustento del
hogar”.[10]
2. Respuesta de la entidad demandada
Colpensiones EICE fue notificado del
proceso de tutela por el juez de primera instancia.[11]
En el término de traslado de la demanda, dicha entidad guardó silencio.
3. Decisiones que se revisan
3.1. El Juzgado Noveno Administrativo del
Circuito de Bucaramanga conoció en primera instancia del proceso de tutela, y
mediante sentencia del veintiocho (28) de marzo de dos mil catorce (2014)
declaró improcedente el amparo constitucional. En su criterio, la tutela no
cumplía con el presupuesto de subsidiariedad, porque una vez agotada la vía
gubernativa podría acudirse a la jurisdicción laboral para buscar el
reconocimiento de la pensión de invalidez, y no se hallaba la ocurrencia de un
perjuicio irremediable.
3.2. La decisión fue impugnada por la parte
demandante. El Tribunal Administrativo de Santander, en sentencia de segunda
instancia del ocho (8) de mayo de dos mil catorce (2014), confirmó el fallo
precedente bajo los mismos argumentos.
II.
CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1. Competencia
La Sala es competente para revisar los
fallos de tutela referidos, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 86
y 241, numeral 9º, de la Constitución, y 33 y 34 del Decreto 2591 de 1991.
2. Planteamiento del caso y problema
jurídico
2.1. El accionante considera que los
derechos fundamentales a la seguridad social y al mínimo vital de su agenciada,
la señora Gloria Amparo Santos Prada, fueron vulnerados por Colpensiones EICE
al negarle el reconocimiento de la pensión de invalidez. Estima que dicha actuación
es inconstitucional porque la negativa se basó en el incumplimiento de los
requisitos de la Ley 860 de 2003, a pesar de que en virtud de la condición más
beneficiosa la norma aplicable a su caso era el Acuerdo 049 de 1990, aprobado
por el Decreto 758 del mismo año, por cuanto cotizó el número de semanas mínimo
exigido en ese régimen para acceder a la pensión de invalidez (300 semanas)
antes de que entrara en vigencia el sistema general de pensiones.
Colpensiones EICE, por su parte, aplicó al
caso de Gloria Amparo Santos Prada los requisitos de la Ley 860 de 2003 porque
la fecha de estructuración de su invalidez (13 de diciembre de 2012) coincide
con la vigencia de ese cuerpo normativo y, a su juicio, la fecha de
estructuración es la que determina la norma con base en la cual debe resolverse
el asunto.
2.2. En este contexto, la Sala Primera de
Revisión deberá resolver el siguiente problema jurídico ¿un fondo administrador
de pensiones vulnera los derechos fundamentales a la seguridad social y al
mínimo vital de una persona que reclama el reconocimiento de una pensión de
invalidez, al negarle la prestación aplicando la normativa vigente en la fecha
de estructuración de la invalidez (Ley 860 de 2003), a pesar de que es posible
examinar su solicitud bajo un cuerpo normativo anterior más beneficioso
(Decreto 758 de 1990) en vigencia del cual se cumplieron los requisitos mínimos
para acceder a la prestación reclamada, inclusive antes de que entrara a regir
el sistema general de pensiones?
2.3. Para resolver el problema jurídico,
la Sala examinará si la acción de tutela es procedente para buscar el
reconocimiento de prestaciones sociales; y luego, si es del caso, verificará si
efectivamente la demandada vulneró con sus actuaciones los derechos
fundamentales de Gloria Amparo Santos Prada.
3. La acción de tutela presentada por Juan
Pablo Nieto Rodríguez como agente oficioso de Gloria Amparo Santos Prada es
procedente para solicitar el reconocimiento de la pensión de invalidez
Legitimación por activa
3.1. De conformidad con el Decreto 2591 de
1991, la posibilidad de acudir a la acción de tutela haciendo uso de la agencia
oficiosa se supedita al hecho de que (i) el titular no esté en condiciones de
promover su propia defensa, y (ii) esa circunstancia sea explícitamente manifestada
en la solicitud de amparo.[12]
Sin que la existencia de una relación formal entre el actor y la persona agenciada
sea un presupuesto necesario para poder actuar a su nombre, en razón de los
principios de informalidad y eficacia de los derechos fundamentales que
orientan el proceso constitucional de tutela.[13]
Esta figura procesal tiene como propósito,
entre otros, eliminar barreras de acceso a la tutela y evitar que por la sola
falta de interés directo en el conflicto se sigan materializando hechos
violatorios de derechos fundamentales, afectándose los intereses de individuos
que, a veces por razones físicas graves, se encuentran imposibilitados para
acudir a la justicia. Como expresión de los principios de informalidad y
solidaridad que orientan el procedimiento constitucional, esta herramienta se
configura en un medio para asegurar la vigencia efectiva de los derechos sobre
las formas, haciendo prevalecer el derecho sustancial, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 228 superior.
3.2. En el caso
objeto de estudio, la Sala observa que Juan Pablo Nieto Rodríguez, amigo de Gloria
Amparo Santos Prada, promovió la defensa de sus derechos acreditando la agencia
oficiosa. De los documentos que obran en el expediente, se puede deducir que
aunque la agenciada es mayor de edad (57 años), (i) no está en posibilidad de
acudir a la justicia a fin de restablecer los derechos que considera vulnerados
o amenazados. Ella presenta un diagnóstico de “esquizofrenia
paranoide” que afecta tanto sus capacidades de movilización como las
cognitivas, pues sus afecciones le limitan inclusive “el desarrollo de sus
actividades diarias”.[14]
Además, (ii) el actor manifestó expresamente
en el escrito de tutela actuar en calidad “de agente oficioso de la señora
Gloria Amparo Santos Prada”, y que presenta la solicitud de amparo a su
nombre porque ella no está capacitada para hacerlo y su esposo no puede
representarla debido a que trabaja como conductor de transporte de carga y
permanece fuera de la ciudad.
El hecho de que no exista una relación
formal entre el actor y su agenciada no impide que este pueda reclamar la
defensa de sus derechos a su nombre, en tanto debe darse prevalencia a los
principios de informalidad de la tutela y eficacia de los derechos
fundamentales.
3.3. Así las cosas, la Sala Primera de
Revisión concluye que en este caso el accionante está legitimado en la causa
para actuar.
Subsidiariedad
3.4. La acción de tutela procede cuando
(i) no existan otros medios de defensa judiciales para la protección del
derecho amenazado o desconocido; cuando (ii) existiendo esos mecanismos no sean
eficaces o idóneos para salvaguardar los derechos fundamentales
en el marco del caso concreto, evento en que la tutela desplaza el medio
ordinario de defensa; o cuando (iii) sea imprescindible la intervención del
juez constitucional para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable
(art. 86, CP), hipótesis en la cual el amparo opera en principio como mecanismo
transitorio de protección.
En los casos en que se
invoca la protección del derecho a la seguridad social, y específicamente
cuando se reclama el reconocimiento de una pensión de invalidez, la Corte ha
sostenido que la tutela no es el mecanismo de defensa principal en tanto
existen otros medios en las jurisdicciones laboral y administrativa, según el
caso. Sin embargo, en ocasiones excepcionales ha dicho que la protección
constitucional sí procede, cuando se encuentra comprometido el goce de los
derechos fundamentales de sujetos de especial protección constitucional, como
personas de la tercera edad, individuos con disminuciones físicas y sensoriales
notables, y niños que necesiten de los recursos para cubrir sus necesidades
básicas.
3.5. Por ejemplo, en la sentencia T-533 de
2010,[15]
la Sala Novena de Revisión determinó que una acción de tutela presentada por
una señora de sesenta (60) años de edad que tenía una pérdida de capacidad
laboral del cincuenta y ocho punto cincuenta y cuatro por ciento (58.54%), era
procedente para reclamar la protección de sus derechos a la seguridad social y
al mínimo vital, y solicitar el reconocimiento de la pensión de invalidez. En
concepto de la Corte, la accionante estaba sometida a un estado de debilidad
manifiesta que hacía desproporcionado remitirla a la jurisdicción ordinaria
para la defensa de sus derechos. En la sentencia se sostuvo que la tutela era
procedente, porque:
“[…] sus condiciones mínimas de subsistencia [las de la
accionante] se han visto mermadas dado (i) la invalidez decretada por la
Junta Calificadora de Invalidez, correspondiente a[l] 58.54% de pérdida de
capacidad laboral; (ii) su edad, dice la demanda que en la actualidad
la señora Montes Sánchez tiene 60 años de edad, por ende es una persona de la
tercera edad y (iii) la afirmación, no desvirtuada por el ISS, de
encontrarse sin trabajo y depender para su supervivencia de la ayuda de otros;
en efecto, consta en el expediente, que la accionante derivaba su sustento de
trabajos por día, en casas de familia, donde lavaba ropa, pisos y hacía
mandados. Tales oficios ya no los puede ejercer debido a su incapacidad”.
Por lo tanto, dentro de los elementos de
análisis utilizados por la Corte para evaluar la eficacia de los medios de
defensa judiciales en casos que se reclama la pensión de invalidez, se
encuentra la edad, el nivel de vulnerabilidad social o económica, y las
condiciones de salud. Si de esos elementos, es posible inferir que la carga
procesal de acudir al medio ordinario de defensa se torna desproporcionada
debido a la condición de la persona que invoca el amparo, porque la extensión
del trámite lleve a la persona a una situación incompatible con la dignidad
humana, la tutela es procedente.[16]
3.6. En el caso objeto de estudio
diferentes aspectos conducen a concluir que los medios ordinarios de defensa
judicial resultan ineficaces. Primero, la agenciada es sujeto de especial
protección constitucional porque padece “esquizofrenia paranoide”, la
cual la tiene sumida en una pérdida de capacidad laboral del 52.75%. Segundo, la ausencia de una fuente de ingresos regular
afecta su capacidad para procurarse autónomamente una vida en condiciones
dignas, ya que por su edad (57 años) y su situación de discapacidad ha perdido
fuerza laboral y no cuenta con una renta que garantice plenamente el
cubrimiento de sus necesidades básicas de alimentación, vestido y vivienda,
según lo manifiesta en su escrito de tutela.[17]
Y tercero, acudir a un proceso ordinario le supone cargas desproporcionadas, que
con ocasión de sus condiciones físicas y económicas no le es factible asumir,
porque tendría que contratar los servicios de un abogado para que la
represente.
3.7. La circunstancia de que la
peticionaria no hubiera presentado los recursos administrativos contra el acto
que negó su prestación, no es motivo para declarar improcedente la acción de
tutela. El artículo 9 del Decreto 2591 de 1991 establece que “[n]o será
necesario interponer previamente la reposición u otro recurso administrativo
para presentar la solicitud de tutela”;[18] y el Código de
Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, al referirse a
los recursos que se pueden interponer en la vía gubernativa, aclara que no es
obligatorio presentar el de reposición contra el acto administrativo que se
estima violatorio de los derechos del administrado.[19]
Por tanto, el requisito de subsidiariedad no condiciona la procedencia de la
tutela a que se agote completamente la vía gubernativa, o que se presenten los
recursos administrativos existentes, en tanto el amparo se presenta como un
mecanismo de defensa inmediato para enervar la amenaza o vulneración actual de
derechos fundamentales.[20]
3.8. Debe recordarse que la Constitución
Política consagra una protección especial para las personas que por sus
condiciones físicas o mentales se encuentran en circunstancias de debilidad
manifiesta (art. 13, CP), prestándoles la atención especializada que requieran
(art. 47, CP). Y este no es un mandato meramente retórico, sino que tiene un
contenido específico dentro del ordenamiento jurídico, que en materia de
estudio de procedibilidad de la acción de tutela impone a las autoridades judiciales
especial diligencia, cuidado y atención en el examen formal, teniendo presente
que estas personas se hallan en desventaja frente al resto de la población para
acceder en condiciones de igualdad a la administración de justicia.
3.9. En este contexto, se hace palmaria la
difícil situación por la que atraviesa la señora Gloria Amparo Santos Prada,
por lo que a la luz de los postulados constitucionales se evidencia una
ausencia de idoneidad y eficacia de los mecanismos judiciales ordinarios para
garantizar el ejercicio de sus derechos constitucionales, además de que debe
garantizarse su acceso a la justicia en condiciones dignas.
4. Colpensiones EICE vulneró los derechos
fundamentales al mínimo vital y a la seguridad social de Gloria Amparo Santos
Prada, al negarle el reconocimiento de la pensión de invalidez
Superados
los requisitos de procedibilidad de la tutela, la Sala debe establecer si
Colpensiones EICE vulneró los derechos fundamentales a la seguridad social y al
mínimo vital de Gloria Amparo Santos Prada, al negarle el reconocimiento de la
pensión de invalidez aplicando la norma vigente al momento de la estructuración
de su discapacidad (Ley 860 de 2003), a pesar de que su solicitud podía
examinarse conforme a lo dispuesto en un cuerpo normativo anterior más
beneficioso (Decreto 758 de 1990), bajo el cual cumplió el requisito mínimo de
densidad de semanas para cubrir el riesgo de invalidez amparado.
La
demandada examinó el caso de la peticionaria bajo la normativa vigente en la
fecha en que perdió más del 50% de la capacidad laboral (Ley 860 de 2003),
porque, en su criterio, la pensión de invalidez nace precisamente cuando sucede
el siniestro y las disposiciones laborales tienen efecto general inmediato.
Al
respecto, la Sala considera que le asiste razón a la interesada, por los
siguientes motivos:
4.1.
En virtud de la condición más beneficiosa en pensión de invalidez es posible
aplicar el Decreto 758 de 1990 a situaciones causadas en vigencia de la Ley 860
de 2003
4.1.1. La condición más beneficiosa
establece que si bajo las reglas vigentes no se cumplen los presupuestos para
acceder al reconocimiento de una pensión, debe evaluarse si bajo otra normativa
anterior del ordenamiento jurídico es posible conceder el derecho. Siempre y
cuando se acredite que la persona interesada cumplió con el requisito de
densidad de semanas del régimen anterior para garantizar el acceso a la
prestación reclamada, antes de que el mismo perdiera su vigencia.[21]
Este postulado encuentra su fundamento en
la confianza legítima de los usuarios que están próximos a adquirir o
garantizar el acceso a algún derecho pensional porque cumplen el requisito
mínimo de semanas cotizadas,[22]
pero a raíz de un tránsito legislativo ven frustradas sus aspiraciones, ya sea
porque los requisitos se tornan más rigurosos o porque no se acredita alguna de
las condiciones restantes. Pero también está soportado en los principios
constitucionales de proporcionalidad y equidad, en tanto sería desmedido
aceptar que una persona que cumplió cabalmente con su deber de solidaridad al
sistema, aportando un monto considerable de semanas, se quede sin garantizar su
derecho a la seguridad social cuando se presente el riesgo protegido,
precisamente porque sucede un tránsito legislativo que lo perjudica. Así lo
explicó la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, en sentencia del cinco (5)
de julio de dos mil cinco (2005), rad. 24280,[23] al invocar en
un caso el principio de la condición más beneficiosa para efectos de aplicar
una norma anterior y conceder un reconocimiento pensional:
“[…] no podría truncársele a una persona el derecho [a la pensión
de invalidez], como en este caso, si ha cumplido aportaciones suficientes para
acceder a él, bajo un régimen como el del Acuerdo 049 de 1990, porque, en
perspectiva de la finalidad de protección y asistencia de la población, con el
cubrimiento de los distintos riesgos o infortunios, no resultaría viable vedar
el campo de aplicación de dicha normativa, con el pretexto de que la nueva ley,
sin tener en cuenta aquella finalidad y cotizaciones, exige que se aporten por
lo menos 26 semanas anteriores a la invalidez (si se trata de un cotizante), o,
contabilizadas en el año anterior al suceso, así no se encuentre cotizando, o
se halle desafiliado […].
Resultaría el sistema ineficaz, sin sentido práctico y dinámico
además, si se negara el derecho pensional a quien estuvo o está afiliado a
la seguridad social, y cumplió con un número de aportaciones tan suficiente
-971- que, de no haber variado la normatividad, se repite, para disminuir la
densidad de cotizaciones, con inmediatez al año anterior al infortunio, hubiera
obtenido el derecho pensional sin reparo alguno. De suerte que no resulta
acorde con la lógica, ni conforme con los ordenamientos constitucionales y
legales, que una modificación como la introducida por la Ley 100 de 1993,
desconozca aquellas cotizaciones, y le impida procurarse su subsistencia y,
posiblemente, la de su grupo familiar, a través de la pensión, pues ello
contrariaría los principios del régimen antes anotados, que le permiten, a
quien ha padecido una novedad hacerle frente, mediante el acceso a la pensión,
como consecuencia de los aportes válidamente realizados antes de su
acaecimiento […].
Pero [además] sería una paradoja jurídica entender que quien había
cotizado dentro del régimen anterior con abundancia de semanas, como acontece
con la actual demandante, quede privada de la pensión por falta de las 26
semanas exigidas en el nuevo régimen, ya que de antemano tenía consolidado un amparo
para sobrellevar la invalidez dentro del régimen antiguo, amparo éste que ni
los principios constitucionales tutelares del trabajo humano ni la justicia y
la equidad permiten desconocer.”
Así mismo, la condición más beneficiosa
está encaminada a materializar las garantías mínimas del estatuto del trabajo
(art. 53, CP), la protección especial a personas en situación de debilidad
manifiesta (art. 13, CP), la presunción de buena fe de las actuaciones de los
particulares (art. 83, CP), y los convenios sobre derechos humanos laborales
ratificados por Colombia, especialmente el artículo 19.8 de la Constitución de
la OIT, que dispone que “en ningún caso podrá
considerarse que la adopción de un convenio o de una recomendación por la
Conferencia, o la ratificación de un convenio por cualquier Miembro, menoscabará cualquier ley, sentencia, costumbre o
acuerdo que garantice a los
trabajadores condiciones más favorables que las que figuren en el convenio o
en la recomendación”.[24]
4.1.2. Sobre la aplicación de la condición
más beneficiosa en casos que se reclama el reconocimiento de la pensión de invalidez,
existe una línea jurisprudencial sólida en la Sala Laboral de la Corte Suprema
de Justicia y la Corte Constitucional en el sentido de que se puede aplicar el
régimen inmediatamente anterior al vigente a la fecha de estructuración
de la discapacidad. Se ha sostenido que una persona tiene derecho a que la
situación pensional se resuelva con base en la norma anterior inmediata, si
acredita el cumplimiento del requisito de densidad de semanas cotizadas de
dicho régimen antes de la entrada en vigencia del nuevo. Es decir, si antes de
que se produzca el tránsito legislativo el afiliado completa el número mínimo
de aportes para garantizar la pensión de invalidez, sin importar que no se haya
producido el siniestro.
La Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia
y la Corte Constitucional han protegido en
múltiples ocasiones el derecho a la pensión de invalidez de aquellas personas
que, habiéndose estructurado su discapacidad en vigencia de la Ley 100 de 1993
en su versión original, y no cumpliendo las exigencias de esa normatividad, le
son aplicables las disposiciones contenidas en el Decreto 758 de 1990 (norma
inmediatamente anterior), si para el momento de entrar en vigencia la Ley 100
de 1993 se daba el supuesto del número de semanas cotizadas para que pudiesen
acceder a la pensión de invalidez (300 semanas).[25]
4.1.3. Está claro
entonces que, en materia de pensión de invalidez, la condición más beneficiosa
puede invocarse para dejar de aplicar la normativa vigente a la fecha de
estructuración de la discapacidad a favor de la norma inmediatamente
anterior, si es que se cumple el requisito de densidad de semanas de esta
última para garantizar el derecho. Sin embargo, surge la pregunta de si se
puede utilizar este postulado para aplicar un régimen diferente al
inmediatamente anterior (otro más antiguo). Es decir, si se puede, como lo
pretende el accionante, dejar de aplicar la Ley 860 de 2003 en el caso de
Gloria Amparo Santos Prada para examinar su situación pensional bajo el Decreto
758 de 1990, a pesar de que no son inmediatamente sucesivos porque en el medio
está la Ley 100 de 1993 en su versión original. Al respecto, las posiciones de
la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia y la Corte Constitucional son
contrarias.
4.1.4. El alto tribunal
de lo ordinario sostiene que en virtud de la condición más beneficiosa no es
posible aplicar un régimen que no sea inmediatamente anterior, “pues dicho principio no se constituye en una patente de corso que
habilite a quien no cumple los requisitos de la normatividad que le es
aplicable, a efectuar una búsqueda histórica en las legislaciones anteriores
para ver cual se ajusta a su situación, pues, esto desconoce el principio según
el cual las leyes sociales son de aplicación inmediata y en principio rigen
hacia el futuro.”[26]
Esta postura se fundamenta principalmente
en una acepción de la condición más beneficiosa como un postulado que solo
protege las expectativas legítimas de los usuarios frente a cambios
intempestivos de normatividad. Bajo este entendimiento, la condición más
beneficiosa únicamente ampara al afiliado que tiene una confianza fundada de
que al ocurrir el siniestro (la discapacidad) podrá obtener la pensión de
invalidez porque había cotizado el número mínimo de semanas, pero no contaba
con que se introdujera un cambio en la regulación. Por eso se limita la
protección frente la primera modificación normativa, porque la segunda ya no es
sorpresiva y debe entenderse que los afiliados deben acomodarse a las
condiciones del nuevo régimen y empezar a modular sus expectativas conforme al
mismo.
4.1.5. Por su parte, la Corte
Constitucional ha establecido que sí es posible confrontar
regímenes jurídicos que no son inmediatamente sucesivos para efectos de aplicar
la condición más beneficiosa, porque “no basta efectuar reformas
legislativas sucesivas para suprimir la protección de las expectativas
legítimas. Una medida tal desconocería la necesidad de tomar en consideración
aspectos como la proximidad entre el cambio legislativo que varió los
presupuestos de reconocimiento de la garantía pretendida y el instante en que
la persona adquiriría definitivamente la pensión, la intensidad del esfuerzo
económico desplegado por el afiliado, entre otros elementos indispensables para
determinar una protección razonable y proporcionada de los derechos eventuales
como por ejemplo los índices de desempleo, los niveles de informalidad laboral
o la ausencia o presencia de mecanismos de protección social supletorios.”
[27]
Esta posición admite una definición más
amplia de la condición más beneficiosa, no solo como un mecanismo que protege a
los usuarios de cambios intempestivos en la regulación, sino también como un
postulado que los ampara de situaciones que en estricto sentido conducen a
resultados desproporcionados en relación con otros afiliados que cumpliendo
requisitos menos exigentes tienen derecho a un beneficio pensional, lo cual es
incompatible con la Constitución. Con base en esta postura, la condición más
beneficiosa también persigue proteger a quienes habiendo cotizado un número
amplio de semanas se desvincularon del sistema con la confianza de que, por
haber asumido con total responsabilidad su carga de solidaridad hacia el mismo,
podían esperar idéntica retribución en caso de presentarse el evento protegido
(la invalidez). Es decir, el objeto principal de este postulado es evitar que
un tránsito legislativo genere una afectación desproporcionada de los intereses
legítimos de los afiliados, en el sentido de que personas que han aportado una
cantidad considerable de semanas se verían privadas del derecho, mientras que
la nueva regulación permitiría el acceso al mismo a ciudadanos que han satisfecho
cargas de menor entidad.
4.1.6. En virtud de lo anterior,
diferentes salas de revisión de esta Corte han señalado que en materia de
pensión de invalidez es válido invocar la condición más beneficiosa para
inaplicar la Ley 860 de 2003, en vigencia de la cual se estructura la
discapacidad, y conceder el derecho con base en lo dispuesto por el Decreto 758
de 1990, si en vigencia del mismo se cumplió con el requisito mínimo de
densidad de semanas para garantizar la pensión. Al respecto, pueden observarse las
sentencias T-062A de 2011,[28]
T-668 de 2011,[29]
T-595 de 2012,[30]
T-576 de 2013,[31]
T-012 de 2014[32]
y T-320 de 2014.[33] En todas
estas providencias, las respectivas salas de revisión examinaron casos de
personas que, a pesar de haber perdido su capacidad laboral en vigencia de la
Ley 860 de 2003, tenían la expectativa de acceder al derecho a la pensión de
invalidez bajo el Decreto 758 de 1990, porque antes de la entrada en vigencia del
sistema general de pensiones habían cumplido el requisito mínimo de semanas de
dicho cuerpo normativo (300 semanas).
4.1.7. Esta Sala de Revisión considera que
la posición sostenida por la jurisprudencia constitucional es acertada, por
cuanto se ajusta en mayor medida a los postulados superiores. En efecto, no es
razonable que se elimine la protección de las expectativas legítimas de los
usuarios con la simple adopción de medidas legislativas sucesivamente, sin que
se tenga presente la época en que el causante realiza todas sus cotizaciones,
la densidad de aportes que efectúa al sistema y, principalmente, las
circunstancias del caso concreto que eventualmente evidencian una afectación
desproporcionada a los derechos fundamentales.[34]
La condición más beneficiosa, tal y como
se puede interpretar de su aplicación en la jurisprudencia, no solo protege las
expectativas legítimas de los ciudadanos de cambios normativos intempestivos,
sino que adicionalmente los ampara de situaciones que en estricto sentido
conducen a resultados desproporcionados respecto de otros usuarios que gozan de
una pensión completando presupuestos de menor exigencia.[35]
Por tanto, limitar su uso a la norma inmediatamente anterior, desconoce que la
aplicación “fría”[36]
de las reglas jurídicas puede conducir a situaciones de inequidad, en las
cuales una persona que realizó un gran esfuerzo por aportar al sistema, en un
contexto de desempleo e informalidad, eventualmente puede quedarse sin acceder
a algún derecho pensional, aun cuando el sistema ampara a personas en situaciones
menos gravosas, que inclusive contribuyeron en menor medida a su
sostenibilidad.
En este punto toma especial importancia el
principio de equidad, pues la aplicación de la ley general a casos concretos
evidencia situaciones de desprotección inaceptables desde el punto de vista de
una Constitución basada en la solidaridad social, el derecho al trabajo y el
principio de igualdad material. La equidad permite enmarcar las decisiones
judiciales en los principios constitucionales y de justicia para adoptar
respuestas más cercanas a los postulados superiores, en tanto invitan a tomar
en cuenta las particularidades de los casos concretos que son relevantes para
evitar situaciones incompatibles con la Carta Política. Así entonces, la
equidad no solo es un parámetro para llenar vacíos de regulación, sino también
para compensar la necesidad de adecuar la ley a todos los asuntos que
materialmente se presentan en la vida social.
4.1.8. En
suma, puede afirmarse que en materia de pensión de invalidez la condición más
beneficiosa es un mecanismo para guardar las expectativas legítimas de quienes
acreditan el requisito de semanas mínimo de algún régimen derogado, así como
los principios constitucionales de proporcionalidad y equidad. En virtud de ese
postulado, es posible aplicar una norma anterior a la que estaba vigente al
momento de la estructuración de la discapacidad, sin necesidad de que los
regímenes sean inmediatamente sucesivos, siempre y cuando el afiliado haya
cumplido plenamente con su deber de solidaridad al sistema bajo la vigencia de
la norma anterior. Por tanto, es viable invocar la condición más beneficiosa
para inaplicar la Ley 860 de 2003 y conceder el derecho en virtud de lo
dispuesto por el Decreto 758 de 1990, si antes de la entrada en vigencia de la
Ley 100 de 1993 se aportaron al menos trescientas (300) semanas.
4.2.
Gloria Amparo Santos Prada tiene derecho a la pensión de invalidez conforme a
lo dispuesto en el Decreto 758 de 1990. Violación de los derechos a la
seguridad social y al mínimo vital
4.2.1. Como se expuso en los antecedentes,
Gloria Amparo Santos Prada tiene una pérdida de capacidad laboral del 52.75% de
origen común, causada por un diagnóstico de “esquizofrenia paranoide” y
con fecha de estructuración del trece (13) de diciembre de dos mil doce (2012).[37]
Además, aportó al sistema un total de setecientas veintinueve (729) semanas entre veinticuatro
(24) de octubre de mil novecientos setenta y siete (1977) y el treinta y uno
(31) de octubre de mil novecientos noventa y cuatro (1994). Setecientas
(700) de esas semanas se ingresaron antes de la entrada en vigencia de la Ley
100 de 1993.[38]
4.2.2. De acuerdo a lo explicado en
párrafos anteriores, en este asunto se reúnen los presupuestos para dar
aplicación a la condición más beneficiosa, lo cual conlleva a que la situación
pensional de la interesada se examine bajo la normativa anterior más favorable
y no con base en las reglas dispuestas en el régimen vigente a la fecha de
estructuración de la invalidez. Ella cumplió con el requisito de densidad de
semanas dispuesto en el Decreto 758 de 1990 antes de que entrara en vigencia la
Ley 100 de 1993 (1º de abril de 1994). En efecto, el régimen del Decreto 758 de
1990 exige que el afiliado cotice trescientas (300) semanas en cualquier tiempo
para garantizar la pensión de invalidez,[39] y a partir de
las pruebas obrantes en el expediente, se puede observar que la señora Gloria
Amparo Santos Prada aportó al sistema un total de setecientas veintinueve (729)
semanas, de las cuales setecientas (700) se ingresaron antes de la entrada en
vigencia de la Ley 100 de 1993.[40]
Previo
a que ocurriera el tránsito legislativo, la peticionaria completó el
presupuesto de semanas cotizadas al sistema para garantizar el derecho a la
pensión de invalidez.
4.2.3. La administradora de fondos
pensionales demandada tenían la obligación de aplicar la condición más
beneficiosa, y examinar el caso bajo el Decreto 758 de 1990 y no con base en lo
dispuesto en la Ley 860 de 2003. La señora Santos Prada tenía la confianza
legítima de que iba a acceder a la pensión de invalidez, porque antes de
cualquier cambio normativo había superado el número mínimo de aportes que
exigía el Decreto 758 de 1990. No tenía una simple aspiración, sino que, por el
contrario, tenía una expectativa fundada en el hecho de haber acreditado con
creces un riguroso presupuesto.[41]
De hecho, luego de que entró en vigencia la Ley 100 de 1993 solo cotizó
veintinueve (29) semanas adicionales, y se desafilió tras considerar que el hecho
de que no hubiera ocurrido el siniestro no iba impedir que pudiera reclamar la
respectiva prestación al momento de que perdiera en más del 50% su capacidad
laboral.
4.2.4. Ahora bien, podría
argumentarse que no se hizo uso de la condición más beneficiosa porque dicho
presupuesto no puede invocarse para solicitar la aplicación de una norma que no
sea inmediatamente anterior a la vigente a la fecha de estructuración de la
invalidez. En otras palabras, que no se puede aplicar el Decreto 758 de 1990
cuando la discapacidad se estructura en vigencia de la Ley 860 de 2003, porque
no son regímenes inmediatamente sucesivos (en el medio está la Ley 100 de 1993
en su versión original).
Pero ese argumento no es de recibo,
porque la expectativa legítima de Gloria Amparo Santos Prada está protegida por
la Constitución. En el apartado anterior de esta sentencia se expuso que, en
materia de pensión de invalidez, la jurisprudencia de la Corte Constitucional
ha señalado que sí se puede hacer uso de la condición más beneficiosa para
remitirse a normas que no son inmediatamente anteriores,[42]
porque este postulado tiene como objetivo principal evitar que se perfeccionen
situaciones que en estricto sentido conducen a resultados desproporcionados.
Sería irrazonable aceptar que se elimine la protección de las expectativas
legítimas de los usuarios con la simple adopción de medidas legislativas
sucesivamente, sin que se tengan presentes las circunstancias del caso que
evidencian un trato inequitativo en relación con otras personas que son
beneficiarias acreditando requisitos de menor entidad.
En el caso de la agenciada en esta
oportunidad, diferentes aspectos conducen a inferir que la negativa de la
pensión de invalidez conduce a un resultado desproporcionado, en el sentido de
que se interfiere intensamente en sus derechos fundamentales a pesar de que
cumple con creces los presupuestos normativos para acceder a la prestación
reclamada.
(i) Ella cumplió suficientemente
con su deber de solidaridad con el sistema al cotizar un monto considerable de
semanas (729), pero el cumplimiento de ese deber no generó retribución alguna,
pues aunque asumió plenamente la responsabilidad de aportar durante su edad
productiva, ahora que necesita de un ingreso regular carece del derecho a la
pensión de invalidez.
(ii) La interesada acreditó un
esfuerzo de aportes y cotizaciones muy superior al que la Ley actual exige para
acceder a la prestación reclamada, pero no tiene reconocido su derecho, aun
cuando hay casos de personas más jóvenes que no asumieron una carga de aportes
semejante que sí tienen acceso a la pensión de invalidez. En efecto,
actualmente la Ley 860 de 2003 prevé el acceso a la pensión de invalidez para
quien tenga una pérdida de capacidad laboral igual o superior al 50% y hubiere
cotizado al menos cincuenta (50) semanas en los tres (3) años anteriores a la
fecha de estructuración de la discapacidad. Gloria Amparo Santos Prada cotizó
cerca de catorce (14) veces esa suma, y aunque hay otros usuarios que aportaron
en menor medida, a ella no se le reconoció el derecho.
(iii) Y la accionante se encuentra en una
situación de debilidad manifiesta, pues en la actualidad tiene pocas
posibilidades de generarse fuentes de ingresos autónomas debido a su edad (57
años) y su diagnóstico de “esquizofrenia paranoide”. Aunque su esposo
vela por los gastos del hogar, sus ingresos como conductor de transporte de
carga son insuficientes, y “no posee bienes, no percibe rentas adicionales a
lo que devenga, y [la agenciada] demanda el cuidado de personas y tratamientos
no cubiertos por el POS que deben ser sufragados con los ingresos que bien
podrían invertirse en el sustento del hogar”.[43]
4.2.5. Las
anteriores consideraciones demuestran que limitar en el caso de Gloria Amparo
Santos Puerta el uso de la condición más beneficiosa a la norma inmediatamente
anterior sería desproporcionado e incompatible con los postulados superiores.
Para el examen de su solicitud no pueden perderse de vista sus circunstancias
particulares, relativas a la forma en que ella cumplió con el deber de
solidaridad con el sistema, cómo bajo otras normas que exigen menos densidad de
semanas sí se puede acceder a la prestación reclamada, y sus condiciones
económicas apremiantes. Esto no es aceptable constitucionalmente porque implica
admitir una situación en la que se presenta una intensa interferencia en los
derechos a la seguridad social y al mínimo vital, a pesar de que la persona
interesada satisfizo los requisitos de una norma anterior para obtener el reconocimiento
pensional antes de que sucediera el tránsito legislativo, naciendo en ella la
expectativa legítima de garantizar para sí una pensión de invalidez.
4.2.6. Por estas razones, se
encuentra incompatible con la Carta Política la decisión de Colpensiones EICE
de negar el reconocimiento de la pensión de invalidez a la peticionaria, bajo
el argumento de que no cumplía los requisitos dispuestos en la Ley 860 de 2003.
En este caso era necesario examinar su solicitud pensional con base en el
Decreto 758 de 1990, para efectos de garantizar su confianza legítima y el
principio constitucional de proporcionalidad, pues en vigencia de este cuerpo
normativo cumplió ampliamente con los requisitos para garantizar el acceso a la
prestación reclamada.
5.
Conclusión y órdenes
5.1. Colpensiones
EICE vulneró los derechos a la seguridad social y al mínimo vital de Gloria
Amparo Santos Prada, al negarle el
reconocimiento de la pensión de invalidez aplicando la normativa vigente en la
fecha de estructuración de la discapacidad (Ley 860 de 2003), a pesar de que
era posible examinar su solicitud bajo un cuerpo normativo anterior más
beneficioso (Decreto 758 de 1990) en vigencia del cual ella cumplió los
requisitos mínimos para acceder a la prestación reclamada, inclusive antes de
que entrara a regir el sistema general de pensiones.
5.2. Con base en las consideraciones precedentes, la
Sala Primera de Revisión revocará la sentencia del ocho (8) de mayo de dos mil catorce (2014) proferida por el Tribunal Administrativo
de Santander, que confirmó el fallo veintiocho
(28) de marzo de dos mil catorce (2014) emitido por Juzgado
Noveno Administrativo del Circuito de Bucaramanga, el cual declaró improcedente la acción de tutela
presentada por Juan Pablo Nieto Rodríguez,
como agente oficioso de Gloria Amparo Santos Prada, contra Colpensiones EICE,
por no cumplir el requisito de subsidiariedad. En su lugar, concederá el amparo de los derechos
fundamentales a la seguridad social y al mínimo vital de la agenciada.
5.3. Por tanto, se ordenará a Colpensiones
EICE que, dentro de los quince (15) días siguientes a la notificación de esta
providencia, reconozca a favor de Gloria Amparo Santos Prada la pensión de invalidez
desde el día en que se estructuró su discapacidad (13 de diciembre de 2012),[44]
conforme a lo dispuesto en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758
de 1990.
Cabe precisar que en este caso es
pertinente ordenarle a Colpensiones EICE que reconozca de manera directa y
definitiva la pensión de invalidez a la agenciada, por las siguientes razones:
(i) en el apartado tercero de las consideraciones de esta sentencia se demostró
que la tutela presentada a nombre de Gloria Amparo Santos Prada es procedente
definitivamente para procurar la defensa de sus derechos fundamentales, toda
vez que los medios ordinarios de defensa judicial eran ineficaces e inidóneos
dadas sus circunstancias particulares; (ii) está claro que la agenciada cumple
los requisitos del Decreto 758 de 1990 para acceder a la pensión de invalidez,
pues tiene una pérdida de capacidad laboral de origen común del 52.75%[45]
y cotizó más de trescientas (300) semanas al sistema, antes de que entrara en
vigencia la Ley 100 de 1993;[46]
y (iii) finalmente, dadas las circunstancias particulares de la peticionaria,
en donde predomina un estado de precariedad económica, es necesario emitir una
orden tendiente a procurar la “protección inmediata de sus derechos
constitucionales fundamentales” (art. 86, CP).
III. DECISIÓN
En mérito de lo
expuesto, la Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, administrando
justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución Política,
RESUELVE
Primero.- REVOCAR la sentencia del ocho
(8) de mayo de dos mil catorce (2014) proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, que confirmó el
fallo veintiocho (28) de marzo de dos mil
catorce (2014) emitido por Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de
Bucaramanga, el cual declaró
improcedente la acción de tutela presentada por Juan Pablo Nieto Rodríguez, como agente oficioso de Gloria Amparo Santos
Prada, contra Colpensiones EICE, por no cumplir el requisito de subsidiariedad.
En su lugar, CONCEDER el
amparo de los derechos fundamentales a la seguridad social y al mínimo vital de
la agenciada.
Segundo.- ORDENAR a Colpensiones
EICE que, dentro de los quince (15) días siguientes a la notificación de esta
providencia, reconozca a favor de Gloria Amparo Santos Prada la pensión de
invalidez desde el día en que se estructuró su discapacidad (13 de diciembre de
2012), conforme a lo dispuesto en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el
Decreto 758 de 1990.
Tercero.- Por Secretaría
General, líbrense las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto
2591 de 1991.
Notifíquese, comuníquese,
publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
MARÍA
VICTORIA CALLE CORREA
Magistrada
MAURICIO
GONZÁLEZ CUERVO
Magistrado
Con salvamento de voto
LUIS
GUILLERMO GUERRERO PÉREZ
Magistrado
ANDRES
MUTIS VANEGAS
Secretario
General (E)
SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO
MAURICIO GONZALEZ CUERVO
A LA SENTENCIA T-953/14
PENSION DE
INVALIDEZ-Requisitos para obtener reconocimiento y pago (Salvamento de
voto)
El reconocimiento de la
pensión de invalidez está condicionada al cumplimiento de los requisitos que
exige la norma vigente al momento de la fecha de estructuración de la
invalidez, pueden presentarse dos casos en los cuales, excepcionalmente se
aplique otro régimen pensional (i) cuando, de las particularidades del caso
concreto se desprenda que a una misma situación resulten aplicables dos o más
cuerpos normativos, en ese evento en aplicación del principio de favorabilidad
el análisis del reconocimiento de la pensión se hará bajo los requisitos que
dispone la norma que le sea más favorable al peticionario; o (ii) cuando, el
principio de condición más beneficiosa se aplique para remitirse al régimen
pensional inmediatamente anterior. En el caso concreto, no se presenta ninguna
de las dos hipótesis expuestas
Referencia:
Expediente T-4.450.903
Accionante:
Juan Pablo Nieto Rodríguez, como agente oficioso de Gloria Amparo Santos Prada.
Accionado:
Colpensiones
Magistrada Ponente:
MARÍA VICTORIA CALLE CORREA
Salvo mi voto frente a la sentencia de
tutela aprobada por la Sala Primera de Revisión en sesión del cuatro (04) de
diciembre de dos mil catorce (2014), por las razones que a continuación
expongo:
En el presente caso, la Sala resolvió
tutelar el derecho a la seguridad social y al mínimo vital de la señora Gloria
Amparo Santos Prada, bajo el argumento que tenía derecho al reconocimiento de
la pensión de invalidez, conforme a lo dispuesto en el Decreto 758 de 1990, a
pesar de que la fecha de estructuración de la invalidez se fijó el 13 de
diciembre de 2012, en vigencia de la Ley 860 de 2003. Lo anterior, al
considerar que en el presente caso se reunían los presupuestos para dar
aplicación a la “condición más beneficiosa”, lo cual conllevaba a que la
situación pensional de la interesada se examinara bajo la normativa que se
ajustara a sus requisitos cumplidos y no con base en las reglas dispuestas en
el régimen vigente a la fecha de estructuración de la invalidez.
Si bien considero que el reconocimiento de
la pensión de invalidez está condicionada al cumplimiento de los requisitos que
exige la norma vigente al momento de la fecha de estructuración de la invalidez
(art. 39 Ley 100 de 1993), pueden presentarse dos casos en los cuales,
excepcionalmente se aplique otro régimen pensional (i) cuando, de las
particularidades del caso concreto se desprenda que a una misma situación
resulten aplicables dos o más cuerpos normativos, en ese evento en aplicación
del principio de favorabilidad el análisis del reconocimiento de la pensión se
hará bajo los requisitos que dispone la norma que le sea más favorable al peticionario;
o (ii) cuando, el principio de condición más beneficiosa se aplique para
remitirse al régimen pensional inmediatamente anterior. En el caso concreto,
no se presenta ninguna de las dos hipótesis expuestas.
En razón a la anterior consideración, salvo
mi voto en la decisión adoptada por la Sala.
MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO
Magistrado
[1] El
expediente de la referencia fue escogido para revisión mediante Auto del seis
(6) de agosto de dos mil catorce (2014), proferido por la Sala de Selección
Número Ocho.
[2] Cédula de ciudadanía de Gloria Amparo Santos Prada, en la cual
consta que nació el catorce (14) de noviembre de mil novecientos cincuenta y
siete (1957) (folio 8 del cuaderno principal). En adelante, cuando se haga
referencia a un folio del expediente, se entenderá que hace parte del cuaderno
principal, a menos que se diga expresamente otra cosa.
[3] Historia clínica de Gloria Amparo Santos Prada, elaborada por el
Hospital Psiquiátrico San Camilo de Bucaramanga (folio 13).
[4] “Por la cual se reforman algunas disposiciones del Sistema General
de Pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 y se dictan otras disposiciones”
[5] “Por el cual se aprueba el Acuerdo No. 049 de 1990 emanado del
Consejo Nacional de Seguros Sociales Obligatorios.” Cabe precisar que el
Decreto 758 de 1990 reproduce integralmente el contenido del Acuerdo 049 de
1990. Por tanto, en el texto de esta sentencia se hará referencia a los dos
cuerpos normativos indistintamente, bajo el entendimiento de que disponen lo
mismo.
[6] Dictamen de pérdida de capacidad laboral de Gloria Amparo Santos
Prada, realizado por la Junta Regional de Calificación de Santander (folios 10
y 11).
[7] En efecto, según informa Colpensiones EICE, la accionante realizó
aportes interrumpidos al sistema desde el veinticuatro (24) de octubre de mil
novecientos setenta y siete (1977) hasta el treinta y uno (31) de octubre de
mil novecientos noventa y cuatro (1994), acumulando un total de setecientas
veintinueve (729) semanas. Hasta el primero (1º) de abril de mil novecientos
noventa y cuatro (1994), fecha de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993,
la actora alcanzó a cotizar cuatro mil novecientos cinco (4.905) días,
correspondientes a setecientas (700) semanas (folio 14).
[8] Ciertamente, el literal
b) del artículo 6º de Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758
de 1990, dispone que para adquirir
el derecho a la pensión de invalidez por riesgo común, el interesado debió “[…]
haber cotizado para el Seguro de Invalidez, Vejez y Muerte, ciento cincuenta
(150) semanas dentro de los seis (6) años anteriores a la fecha del estado de
invalidez, o trescientas (300) semanas, en cualquier época, con anterioridad al
estado de invalidez.”
[9] En el expediente obran dos (2) declaraciones extraprocesales
realizadas bajo gravedad de juramento por la hermana (Aurora Santos Prada) y el
esposo (Luis Emiro Tarazona Cáceres) de Gloria Amparo Santos Prada, en las
cuales manifiestan que la ausencia de la prestación reclamada “ha disminuido
considerablemente la calidad de vida de su familia y sus ingresos”, y que
la situación económica no les permite sufragar los costos de los medicamentos
que requiere la agenciada, entre otras cosas, porque “[viven] pagando
arriendo, no somos propietarios de ningún inmueble, y no recibimos rentas,
pensiones o asignaciones de entidades del Estado, ni de ninguna otra entidad” (folios
16 y 17).
[10] Folio 2.
[11] Folio 21.
[12] Decreto 2591 de 1991, “por el cual se reglamenta la acción de
tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”, artículo 10.
“La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por
cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales,
quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se
presumirán auténticos. || También se pueden agenciar derechos ajenos
cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia
defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud.
|| También podrá ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros
municipales.”
[13] La Corte Constitucional ha reconocido que
la agencia no implica una relación formal entre el agente y el agenciado
titular del derecho. Por ejemplo en la sentencia T-422 de 1993 (MP Eduardo
Cifuentes Muñoz), a raíz de una acción presentada por una persona a favor un
vecino, se dijo que “[n]o corresponde a la esencia de la agencia oficiosa y tampoco
se aviene a su naturaleza, exigir la configuración de una relación formal entre
el agente y los titulares de los derechos que no están en condiciones de
promover su propia defensa. Por el contrario, se trata de una relación de hecho
que puede reclamar efectos jurídicos válidos y desplegar eficacia
representativa si se cumplen los requisitos previstos en la ley.” Esta interpretación ha sido reiterada,
entre otras, en las sentencias T-029 de 1993 (MP Simón Rodríguez Rodríguez)
para la agencia de derechos de un habitante de la calle, T-408 de 1995 (MP
Eduardo Cifuentes Muñoz) para la defensa de intereses de menores de edad, T-109
de 2011 (MP Luis Ernesto Vargas Silva) para la defensa de intereses de
ciudadanos por parte de servidores públicos.
[14] Folio 10.
[15] MP Luis Ernesto Vargas Silva.
[16]
Respecto de la procedencia de la tutela para solicitar la pensión de invalidez
puede observarse, entre otras, la sentencia T-043 de 2007 (MP Jaime Córdoba
Triviño). En esa oportunidad la Corte analizó varios casos sobre los cuales se
debatía la procedencia de la acción de tutela para obtener el reconocimiento y
pago de la pensión de invalidez originada en una enfermedad común. Dentro de la
parte considerativa de la providencia, se afirmó que para “el caso de las
personas con discapacidad, es evidente que la intensidad en la evaluación del
perjuicio irremediable debe morigerarse en razón de la capacidad material que
tiene este grupo poblacional para el acceso a los instrumentos judiciales
ordinarios, competencia que se ve significativamente disminuida en razón de la
debilidad y la vulnerabilidad que imponen la limitación física o mental.”
Igualmente pueden observarse, entre muchas otras, las sentencias de la Corte
Constitucional T-145 de 2008 (MP Nilson Pinilla Pinilla), T-075 de 2009 (MP
Marco Gerardo Monroy Cabra), y T-217 de 2009 (MP Humberto Antonio Sierra
Porto).
[17] Ciertamente, el accionante manifiesta en el escrito de tutela lo
siguiente sobre la afectación al mínimo vital de Gloria Amparo Santos Prada: “los
ingresos de la familia son insuficientes para el sostenimiento del hogar, pues
una sola persona es padre, esposo y cabeza de familia, no poseen bienes
propios, ni perciben rentas adicionales a lo que este devenga, la crisis
económica es evidente pues no sol...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.