T-953-12
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-953/12
(Bogotá, D.C.,
20 noviembre)
DERECHO A LA ESTABILIDAD
LABORAL REFORZADA DE MUJER EMBARAZADA-Inexistencia de autorización previa
del funcionario de trabajo
DERECHO A LA ESTABILIDAD
LABORAL REFORZADA DE MUJER EMBARAZADA-Caso en que no procede el amparo por
no determinarse la existencia de una relación laboral
Referencia: Expedientes T-3.481.060
Fallos
de tutela objeto revisión: Sentencia del Juzgado Treinta Penal del
Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá del 23 de febrero de 2012 que
revocó el fallo proferido por el Juzgado Cuarto Penal Municipal con Función
de Control de Garantías de Bogotá del 11 de enero de 2012.
Accionante: Flor Cecilia Jiménez Jiménez.
Accionada: Rosa María Muñoz de Gómez.
Magistrados de la Sala Segunda de Revisión: Mauricio
González Cuervo, Luis Guillermo Guerrero Pérez y Gabriel Eduardo Mendoza
Martelo.
Magistrado sustanciador: MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO.
I. ANTECEDENTES.
1.
Demanda de tutela[1].
1.1. Elementos.
1.1.1. Derechos fundamentales invocados: mínimo
vital, vida digna, seguridad social, salud, igualdad, trabajo y protección
especial a la mujer embarazada.
1.1.2. Conducta que causa la vulneración: despido de
mujer embarazada sin autorización de la autoridad laboral.
1.1.3. Pretensión: ordenar el reintegro y el pago de:
(i) salarios dejados de percibir; (ii) indemnización por el despido; (iii)
licencia de maternidad; y (iv) aportes de seguridad social.
1.2. Fundamento de la pretensión[2].
1.2.1. La señora Flor Cecilia Jiménez Jiménez, afirmó que desde
el año 2003 laboró en la casa de la señora Rosa María Muñoz de Gómez. Los
últimos 18 meses, desde la fecha de presentación de la tutela, tuvo contrato
verbal de lunes a sábado de 8:00am a 5:00pm, con un salario de $500.000
mensuales. Sin aportar prueba de ello.
1.2.2. En junio de 2011, se enteró de su estado de embarazo[3] y le contó a
su empleadora, exigiéndole su afiliación a la EPS para tener servicio de salud
y obtener el pago de la licencia de maternidad.
1.2.3. El 23 de diciembre de 2011, la señora Rosa María le
dijo que ya no había más trabajo para ella.
1.2.4. Intentó acudir al Ministerio del Trabajo, pero la
cita que le asignaban para la conciliación era para el 11 de enero de 2012,
fecha que consideró tardía. Por lo que el 28 de diciembre de 2011 interpuso la
acción de tutela.
2.
Respuesta de la señora Rosa María Muñoz de Gómez[4].
Solicitó
declarar improcedente la acción de tutela argumentando que:
Entre
la accionante y ella existió una relación laboral en 1999 y duró
aproximadamente 1 año. A partir de ese momento surgió una estrecha amistad y
una relación fraterna, lo cual llevó a que ocasionalmente, la accionante
acudiera en su compañía, “inclusive en múltiples ocasiones yo cocinaba y
compartíamos los alimentos que yo preparaba.” La señora Flor nunca cumplió
horario, algunos días no iba, sin explicación ni permiso, porque no existía
ningún tipo de subordinación. Si bien en algunas ocasiones le daba dinero, no
era a cambio de alguna labor o actividad que ella realizara, si no por
colaborarle económicamente. Indicó que un día la señora Flor no volvió a
acompañarla.
3.
Decisiones de tutela objetos de revisión.
3.3.
Sentencia del Juzgado Cuarto Penal Municipal con Función de Control de
Garantías de Bogotá del 11 de enero de dos mil doce (2012)[5].
Tuteló
los derechos fundamentales de la accionante. Le dio credibilidad a las
afirmaciones de la accionante, porque la accionada no logró probar la
inexistencia del contrato laboral. Y dado que no existió autorización del
inspector del trabajo para dar por terminado el contrato verbal, ordenó el
reintegro.
3.2.
Impugnación.
La
señora Rosa María afirmó que ella si logró desvirtuar la existencia de un
contrato laboral, así:
3.2.1.
La accionante nunca dijo cual era la labor que, supuestamente, desempeñaba, ni
las órdenes que recibía. Respecto del horario, la demandada logró demostrar que
no existía un horario, que la señora Flor Cecilia acudía a su hogar cuando
quería, algunos días no iba, otros días llegaba a horas diferentes. Respecto de
la remuneración, el dinero que ocasionalmente le daba nunca fue de forma
habitual, si no ocasional y no estuvo sujeto a una fecha.
3.2.2.
Por otra parte, teniendo la oportunidad de acudir al Ministerio del Trabajo,
acudió directamente a la tutela, ignorando los mecanismos legales con que
contaba para exponer sus pretensiones.
3.3.
Sentencia del Juzgado Treinta Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento
de Bogotá del 23 de febrero de dos mil doce (2012)[6]
Revocó
el fallo de primera instancia y en su lugar declaró improcedente el amparo. Consideró
que no existían los suficientes elementos probatorios para dirimir el conflicto
laboral a través del mecanismo de tutela, pues en el caso debía determinarse la
existencia de una relación laboral, “para lo cual sin duda se requiere del
agotamiento de una etapa probatoria que no está establecida en un proceso tan
abreviado como es esta acción constitucional.”
II.
CONSIDERACIONES.
1. Competencia
La Corte Constitucional es
competente para revisar la decisión judicial mencionada, con base en la
Constitución Política -artículos 86 y 241.9- y lo desarrollado en el Decreto
2591 de 1991 -artículos 31 a 36-[7].
2. Admisibilidad
de la demanda de tutela.
2.1. Alegación de afectación
de un derecho fundamental.
En estos casos de protección
laboral reforzada, se alega la vulneración del derecho de igualdad consistente
en la posible discriminación de que haya sido objeto la mujer gestante por
razón del embarazo.
2.2. Legitimación por activa.
La accionante interpuso de manera personal la acción de
tutela como titular de los derechos fundamentales invocados[8].
2.3. Legitimación por pasiva.
2.3.1. El
artículo 86 de la Carta Fundamental y del artículo 1° del Decreto 2591 de 1991,
la acción de tutela procede para obtener la protección de los derechos
constitucionales fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados por una
autoridad pública o por un particular.
2.3.2. La
tutela contra particulares, por violación de los derechos fundamentales
derivada de su acción u omisión, según el mismo artículo 86, sólo procede en
los casos taxativamente previstos por la ley. Para tales efectos, el artículo
43 del Decreto 2591/91 prescribe que la acción de tutela procede contra
aquellos, entre otros casos:
“9. Cuando la solicitud sea para tutelar a quien se
encuentre en situación de subordinación o indefensión respecto del particular
contra el cual se interpuso la acción. Se presume la indefensión del menor que
solicite la tutela”.
2.3.3. La jurisprudencia constitucional ha entendido el
concepto de subordinación, como una condición que permite a una persona
una relación de dependencia con otra persona producto de situaciones derivadas
de una relación jurídica cuya fuente es la ley, por ejemplo en el caso de los
padres con los hijos, o una relación contractual entre las partes, como el
trabajador con sus empleados[9].
Igualmente, ha dicho la jurisprudencia que la subordinación se predica
de los casos en que hay un deber de acatar y someterse a las ordenes proferidas
por quien tiene competencia para impartirlas en virtud de sus calidades[10]. De esta
forma, de acuerdo con la Ley 675 de 2001, las funciones ejercidas por la
asamblea de copropietarios, al igual que los órganos de administración deben
ajustarse al reglamento de la copropiedad,[11]
que contiene: “las regulaciones relacionadas con la administración,
dirección y control de la persona jurídica que nace por ministerio de esta ley
y las reglas que gobiernan la organización y funcionamiento del edificio o
conjunto.”[12]
No
obstante diferir en su estructura, la subordinación y la indefensión exigen,
para decretar la viabilidad de la protección, que la conducta del demandado sea
la que produzca la violación de los derechos fundamentales del demandante. Si
se demuestra que el demandado es el mismo agresor y, además, que no existen
mecanismos judiciales alternos de defensa, a partir de los cuales pueda
obtenerse la protección solicitada -como no sea que se pretenda evitar un
perjuicio irremediable- la tutela resulta procedente.
Por el
contrario, cuando del trámite procesal se deduce que el demandado no es
responsable del menoscabo de los derechos fundamentales del actor, no puede,
bajo ninguna circunstancia, concederse la tutela en su contra. La legitimación
por pasiva de la acción de tutela se rompe cuando el demandado no es el responsable
de realizar la conducta cuya omisión genera la violación, o cuando no es su
conducta la que inflige el daño.
3. Caso concreto.
3.1. La accionante asegura que existió un contrato laboral argumentando
que: (i) cumplía labores domésticas; (ii) tenía una asignación salarial de
$500.000 mensuales; y (iii) tenía un horario de lunes a sábado de 8:00am a
5:00pm. Por su parte, la accionada lo desvirtúa argumentando que: (i) la
relación que tenían era de amistad, la demandante le hacia compañía; (ii) en
algunas ocasiones le daba dinero, pero no era a cambio de ninguna labor o
actividad que ella realizara, “sino por colaborarle con su problema
económico”; (iii) nunca existió un horario para sus visitas, a veces no
iba, y no era necesario que indicara si iría o no.
A pesar de que el juez de segunda instancia intentó citar a
las partes para que rindieran testimonio de los hechos planteados en la demanda,
y así lograr profundizar y llegar a la convicción de si existía o no un
contrato laboral, no se logró –en el caso de la accionante, porque no vivía
allí; en el caso de la demandada, porque no había placa[13] –. De esto se desprenden
dos consideraciones importantes:
3.1.1. Con el escaso material probatorio que obra en el
expediente, no se puede establecer de manera inequívoca la existencia de un
contrato laboral, y por lo tanto, no es posible deducir la subordinación en que
se encontraba la accionante respecto de la demandada, lo que hace improcedente
el estudio de la acción de tutela por falta de legitimidad en la causa por
pasiva.
3.1.2. En este caso, la jurisdicción laboral es el escenario
adecuado para verificar la existencia del contrato laboral, y allí, ventilar
los conflictos laborales expuestos por vía de tutela. Será en esa jurisdicción
donde las partes darán el debate probatorio para sustentar sus posiciones.
3. Razón de la decisión.
3.1. Síntesis del caso.
Se niega el amparo por no existir los elementos probatorios
suficientes para determinar la existencia de un contrato verbal de trabajo. Al
no encontrar prueba alguna del estado de subordinación por parte de la
accionada, carece la demandada de tutela de legitimidad por pasiva, lo cual
conlleva a que sea la jurisdicción laboral la encargada de resolver las
pretensiones expuestas en este mecanismo excepcional.
3.2. Regla jurídica aplicada.
La acción de tutela procede
contra particulares cuando se logra demostrar que existe subordinación del
empleador sobre su empleado. Cuando, a pesar de desplegar su facultad
probatoria, el juez de tutela no tiene los elementos probatorios necesarios
para convencerse de la existencia de un contrato laboral, se configura la falta
de legitimidad por pasiva, precisamente por falta de subordinación, y se debe
acudir a la jurisdicción laboral para solucionar el conflicto.
III.
DECISIÓN
En
mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional de la República de Colombia,
administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constitución
Política,
RESUELVE:
PRIMERO.- CONFIRMAR la Sentencia proferida por
el Juzgado Treinta Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá,
del 23 de febrero de 2012, que declaró improcedente el amparo.
SEGUNDO.- Por la
Secretaría, líbrese la comunicación de que trata el artículo 36 del Decreto
2591 de 1991.
Cópiese, notifíquese,
comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
MAURICIO GONZÁLEZ
CUERVO
Magistrado
LUIS GUILLERMO
GUERRERO PÉREZ
Magistrado
GABRIEL EDUARDO
MENDOZA MARTELO.
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General
[1]
Tutelas interpuestas el 25 de enero de 2012.
[2]
Ver folios 1 al 19.
[3]
En el folio 15 reposa prueba de embarazo tomada el 01 de junio de 2011, que
arroja un resultado positivo.
[4]
Ver folios 27 al 30 del cuaderno 1.
[5]
Ver folios 31 al 40 del cuaderno 1.
[6]
Ver folios 6 al 10 del cuaderno 2.
[7]En Auto del nueve (09) de agosto de dos
mil doce (2012) de la Sala de Selección de tutela No 8 de la Corte Constitucional, se dispuso la revisión de las providencias en cuestión y se procedió a
su reparto.
[8]
Artículo 86 de la Constitución Política y Artículo 1º del Decreto 2591 de 1991.
[9] Sentencias T-290 de 1993, T-808 de 2003, T-377 de 2007, entre otras.
[10] La sentencia SU-509 de 2001 estableció: “(H)ay que reiterar que
la jurisprudencia ha expresado que es factible interponer tutela contra
particulares que administran conjuntos residenciales debido a que los
afectados por decisiones de una Junta o Consejo de Administración, o por un
Administrador, o Administradora de los conjuntos sometidos generalmente al
régimen de propiedad horizontal, son decisiones que pueden colocar en situación
de indefensión o necesariamente de subordinación a los copropietarios. ‘La
subordinación tiene que ver con acatamiento, sometimiento a órdenes proferidas
por quienes por razón de sus calidades, tienen la competencia para”. Ver sentencias: T-074 de 1994, T-411 de 1995, T-070 de 1997, T-630
1997.
[11] El artículo 3 de la Ley 675 de 2001 define el Reglamento de la Propiedad Horizontal como un: “Estatuto que regula los derechos y obligaciones
específicas de los copropietarios de un edificio o conjunto sometido al régimen
de propiedad horizontal”. de esta ley y las reglas que gobiernan la
organización y funcionamiento del edificio o conjunto.”
[12]
Artículo 5 de la Ley 675 de 2001.
[13]
En los folios 3 y 4 del cuaderno 2 reposan las constancias de
envío.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.