T-953-11
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-953/11
CARENCIA
ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO-EPS suministró terapias a menor que
sufre parálisis en el brazo derecho
INCAPACIDAD
ECONOMICA PARA ASUMIR EL COSTO DE CUOTAS MODERADORAS-Reglas respecto a la
carga de la prueba
Para que
la tutela se torne procedente en los casos en que se solicita la exoneración de
copagos y cuotas moderadoras, la persona debe carecer de recursos para
sufragarlos. Como en todo asunto, los hechos deben ser probados por lo que la
falta de capacidad económica debe obedecer a esta regla procesal. Sin embargo,
existen unos criterios que se han venido consolidando en la jurisprudencia
constitucional, acerca de sobre quién recae la carga de la prueba de tal hecho,
teniendo en cuenta que usualmente se entendería que le corresponde al actor.
EXONERACION
DE CUOTAS MODERADORAS Y COPAGOS-Reglas jurisprudenciales
DERECHO A LA
SALUD DEL NIÑO-Orden a EPS suministro de tratamiento integral a menor que
sufre parálisis en el brazo derecho sin exigir copagos ni cuotas moderadoras
Referencia: expediente
T-3.169.282
Acción
de tutela instaurada por Janier de Jesús Jiménez Mercado en
representación de su hija Linda Lucía Jiménez Munive contra Coomeva
EPS.
Magistrado Ponente:
JORGE IVÁN
PALACIO PALACIO
Bogotá, D.C., quince (15) de diciembre
de dos mil once (2011)
La Sala Quinta de Revisión de la
Corte Constitucional, integrada por los Magistrados NILSON PINILLA PINILLA,
JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB y JORGE IVÁN PALACIO PALACIO, en ejercicio de sus
competencias constitucionales y legales, en especial las que le confiere el
Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente,
SENTENCIA
Dentro del proceso de revisión
del fallo dictado por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Ciénaga
-Magdalena-, en el trámite de tutela interpuesto por Janier de Jesús Jiménez
Mercado, actuando en representación de su hija Linda Lucía Jiménez Munive, en
contra de Coomeva EPS.
I.
ANTECEDENTES
El 15 de junio de 2011, el señor
Janier de Jesús Jiménez Mercado, en representación de su hija menor de edad,
Linda Lucía Jiménez Munive, presentó acción de tutela en contra de Coomeva EPS,
al considerar que esa entidad vulneró los derechos fundamentales a la vida
digna, a la salud y a la seguridad social de su representada.
Sustenta su solicitud en los siguientes
1.
Hechos
Señala que su hija Linda Lucía de
8 años de edad[1], se encuentra afiliada
como beneficiaria a Coomeva EPS en categoría 1[2].
Indica que la menor padece “parálisis
ERB Duchenne en el brazo derecho”[3] y que el 22 de
agosto de 2010 fue atendida por el Dr. Omar Rivera Martínez, quien para tratar
dicho síndrome ordenó la realización de las siguientes terapias: integración
sensoriomotriz, halliwick y neurodesarrollo[4].
Agrega que una vez fueron
prescritas las referidas terapias, solicitó a Coomeva EPS que autorizara su
práctica, sin que ésta se pronunciara al respecto.
Refiere que a raíz de la
condición médica de su hija Linda Lucía, la menor “sufre y agoniza
constantemente, sin que pueda expresar sus dolores o necesidades”, haciendo
que su niñez sea “traumática”.
Añade que no cuenta con los
recursos económicos suficientes para sufragar los costos que implicaría
realizarle los ya citados procedimientos de forma particular, por cuanto sus
ingresos equivalen a un salario mínimo legal[5] y con él debe sostener a
su familia, resaltando que tiene tres hijos, entre ellos uno que padece
síndrome de down[6].
En virtud de lo anterior,
solicita a través del amparo constitucional que se ordene a Coomeva EPS que
proceda a realizarle a Linda Lucía las terapias prescritas por su médico
tratante, sin que además para ello le sea exigida la cancelación de los
respectivos copagos. Adicionalmente, pide que la menor sea atendida en la IPS
Centro de Rehabilitación Integral Especial Manantial de Ciénaga.
2.
Juez de Instancia
El Juzgado Primero Promiscuo
Municipal de Ciénaga, avocó el conocimiento de la tutela de la referencia
mediante Auto del 15 de junio de 2011, corriéndole traslado al ente accionado
para que ejerciera su derecho de contradicción. De este modo obtuvo la
siguiente respuesta:
a. Coomeva EPS
El representante legal de Coomeva
EPS señala que, una vez revisada la historia clínica de Linda Lucía Jiménez
Munive, constató que a la menor no se le ha negado la prestación del servicio
de salud, por cuanto su patología -Parálisis Erb Duchenne-, ha sido tratada por
especialistas adscritos a su red y le han realizado todas las terapias tanto
físicas como ocupacionales que ellos han prescrito.
Refiere que el Dr. Omar Rivera
Martínez, quien le ordenó a Linda Lucía la práctica de las siguientes terapias:
integración sensoriomotriz, halliwick y neurodesarrollo, no está vinculado a su
red de servicios, razón por la cual considera que sus prescripciones no pueden
ser vinculantes para Coomeva EPS.
No obstante, precisa que de las
terapias pedidas la de integración sensoriomotriz y halliwick no hacen parte
del Plan Obligatorio de Salud -POS-, por tanto, deben solicitarse a través del
Comité Técnico Científico -CTC-; mientras la de neurodesarrollo, al estar
incluida en el POS, debe pedirse directamente ante la EPS y dicha petición
tiene que ir acompañada de la fórmula médica.
De este modo, aclara que no hay
evidencia alguna que demuestre que la parte accionante solicitó formalmente
ante el CTC de la EPS la realización de las referidas terapias. Así las cosas,
considera que lo correcto es que “Linda Lucía sea valorada por profesionales
adscritos a la red de Coomeva EPS, los cuales definirían la pertinencia de lo
ordenando por médicos particulares”.
Frente a la petición de
exoneración de copagos, señala que la patología que presenta Linda Lucía no se
encuentra catalogada como enfermedad catastrófica o de alto costo, por lo que
no resultaría viable.
Con base en los argumentos
anteriormente expuestos, pide sea declarada la improcedencia de la acción de
tutela.
Posteriormente, en sentencia
proferida el 30 de junio de 2011, el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de
Ciénaga, resolvió negar el amparo por considerar que la EPS accionada no
obstaculizó la prestación del servicio de salud a Linda Lucía, por cuanto no
halló una solicitud formal del accionante dirigida a Coomeva en la que pidiera
la práctica de las terapias: integración sensoriomotriz, halliwick y
neurodesarrollo. Sin embargo, advirtió a Coomeva EPS que por tratarse de una
menor de edad, la cual goza de especial protección constitucional, debe adoptar
una actitud diligente en la prestación de los servicios de salud que la niña
llegue a requerir, garantizándole una atención integral.
II.
PRUEBAS APORTADAS EN EL TRÁMITE DE ACCIÓN DE TUTELA
Copia de la cédula de
ciudadanía del señor Janier de Jesús Jiménez Mercado (Folio 8, Cuaderno
de tutela).
Copia de la tarjeta de
identidad de Linda Lucía Jiménez Munive (Folio 9, Ibídem).
Copia de la orden de servicio
de fisiatría suscrita por el Dr. Omar Rivera Martínez (Folio 10, Ibídem).
Copia de la historia clínica de
Linda Lucía Jiménez Munive (Folios 11 al 14, Ibídem).
Copia del comprobante de pago
del señor Janier de Jesús Jiménez Mercado concerniente a la segunda
quincena de mayo de 2011 donde consta que devengó $367.573 (Folio 15,
Ibídem).
III.
ACTUACIÓN SURTIDA EN LA CORTE CONSTITUCIONAL EN SEDE DE REVISIÓN
Mediante Auto del 11 de noviembre
de 2011, el Magistrado Ponente a fin de lograr un mejor proveer en el asunto de
la referencia, resolvió:
“Primero.
Ordenar a Coomeva EPS, que dentro de los tres (3) días siguientes al recibo
de este Auto, envíe a este Despacho la historia clínica y la relación de los
servicios de salud prestados a Linda Lucía Jiménez Munive. Del mismo modo, debe
precisar si el Dr. Omar Rivera Martínez se encuentra adscrito a su red.
Segundo.
Ordenar a Janier Jiménez Mercado, que dentro de los tres (3) días
siguientes al recibo de este Auto, allegue a este Despacho copia de las
comunicaciones en las que solicitó formalmente a Coomeva EPS la realización de
las terapias denominadas: integración sensoriomotriz, halliwick y
neurodesarrollo.”
Vencido el término probatorio, el
30 de noviembre de 2011, la Secretaría General de esta Corporación informó que
se recibió un oficio suscrito por el apoderado de Coomeva EPS donde se anexa la
historia clínica de Linda Lucía Jiménez Munive y la relación de los servicios
de salud que le han sido prestados. Asimismo, adjunta una certificación en la
que consta que el Dr. Omar Rivera Martínez no se encuentra adscrito a su red de
prestadores.
En cuanto a la prueba solicitada
al señor Janier Jiménez Mercado, no pudo ser entregado el respectivo Auto por
cuanto la dirección aportada en el escrito de tutela “no existe”.
IV.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
1. Competencia
Es competente esta Sala de
Revisión de la Corte Constitucional para decidir el presente asunto, de
conformidad con lo establecido en los artículos 86.3 y 241.9 de la
Constitución, y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
2. Problema jurídico
Corresponde a esta Sala determinar si Coomeva EPS vulneró los derechos
fundamentales de la menor Linda Lucía Jiménez Munive a la vida, a la salud y a
la seguridad social, al no autorizar que le fuesen realizadas una serie de
terapias prescritas por un médico no adscrito a su red de prestadores.
Igualmente, se debe establecer si la EPS accionada tiene o no la
facultad de exigir como requisito para prestar los servicios de salud que
requiere la menor, la cancelación de los copagos que se llegaren a causar, atendiendo
que el afiliado cotizante alega incapacidad económica para costearlos.
Para efecto de resolver los interrogantes, se abordarán los siguientes
temas: (i) el fenómeno de la carencia actual de objeto por hecho superado; (ii)
falta de capacidad de pago de los afiliados al Sistema de Seguridad Social en
Salud para sufragar el costo de cuotas moderadoras y copagos y finalmente, (iii)
se analizará el caso concreto.
3. El fenómeno de la carencia actual de objeto por hecho superado
El artículo 86 Superior consagra que la acción de tutela tiene como
finalidad “la protección inmediata de los derechos constitucionales
fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la
acción o la omisión de cualquier autoridad pública” o de un particular (en
los casos establecidos en la ley). Pero cuando tal vulneración o amenaza cesa,
esta Corporación ha estimado que el amparo pierde su razón de ser como
mecanismo de defensa judicial, en la medida en que cualquier decisión que el
juez de tutela pueda adoptar frente al caso concreto carece de fundamento
fáctico.
Así las cosas, frente al fenómeno de la carencia actual de objeto por
hecho superado, la Corte ha indicado que el mismo “se da cuando en el entre
tanto de la interposición de la demanda de tutela y el momento del fallo del
juez de amparo, se repara la amenaza o vulneración del derecho cuya protección
se ha solicitado. En dicho sentido, no es perentorio para los jueces de instancia,
aunque sí para la Corte en Sede de Revisión, incluir en la argumentación de su
fallo el análisis sobre la vulneración de los derechos fundamentales planteada
en la demanda. Sin embargo puede hacerlo, sobre todo si considera que la
decisión debe incluir observaciones acerca de los hechos del caso estudiado,
incluso para llamar la atención sobre la falta de conformidad constitucional de
la situación que originó la tutela, o para condenar su ocurrencia y advertir la
inconveniencia de su repetición, so pena de las sanciones pertinentes, si así
lo considera. De otro lado, lo que sí resulta ineludible en estos casos, es que
la providencia judicial incluya la demostración de la reparación del derecho
antes del momento del fallo. Esto es, que se demuestre el hecho superado”[7].
Entonces, aún cuando en sede de revisión la Corte verifique la
existencia de carencia actual de objeto por hecho superado, esto no impedirá el
análisis de fondo del caso concreto. Es decir, se deberá establecer si existió
o no vulneración de los derechos fundamentales del accionante y si el fallo de
los jueces de instancia respondió adecuadamente a los mandatos constitucionales
y legales.
La Corte ha señalado que en aquellos casos en los que se determine que
la decisión del juez de instancia fue errada “debe procederse a revocar la
providencia materia de revisión, aunque se declare la carencia actual de
objeto, porque no es viable confirmar un fallo contrario al ordenamiento
superior”[8].
En suma, la carencia actual de objeto por hecho superado, se da cuando
en el interregno entre la interposición de la demanda de tutela y el momento
del fallo del juez de amparo, se repara la amenaza o vulneración del derecho
cuya protección se ha solicitado, aclarando que también puede producirse de
manera parcial, esto es, en los eventos en los que se supera parte de lo
pedido.
4. Falta de capacidad de pago de los afiliados al Sistema de
Seguridad Social en Salud para sufragar el costo de cuotas moderadoras y
copagos
El artículo 187
de la Ley 100 de 1993, estableció que los afiliados y beneficiarios del Sistema
General de Seguridad Social en Salud -SGSSS-deben efectuar el pago de cuotas
moderadoras y copagos[9], con el fin de
racionalizar el uso de los servicios del Sistema y colaborar con su
mantenimiento, contribución que se fundamenta en el principio de solidaridad[10].
No obstante lo
anterior, esta Corporación ha encontrado que en ciertas situaciones se debe
inaplicar la citada norma, teniendo en cuenta las condiciones particulares que
se dan en cada caso, de manera que una exigencia normativa, “si bien no es
contraria a la Constitución, no puede aplicarse cuando con ella se desconozcan
los derechos fundamentales a la vida y a la salud, por lo que la ‘protección y
conservación del derecho a la vida escapa a cualquier discusión de carácter
legal o contractual’. Bajo estas premisas, si la dignidad humana se encuentra
comprometida, las entidades públicas y privadas están obligadas a prestar los
servicios de salud a quienes lo soliciten, tengan o no capacidad de pago”[11].
Por otra parte, la
jurisprudencia constitucional ha sostenido que los copagos y las cuotas
moderadoras no pueden ser una barrera de acceso al Sistema, por lo que no es
posible negarle a una persona el servicio de salud que requiera basándose en la
falta de cancelación de los mismos. De ahí que se hubiese llegado a la
conclusión de que en algunos casos se debe exonerar a los usuarios de la
cancelación de cuotas moderadoras y copagos, ya que priman los derechos a la
salud, a la vida y a la dignidad humana. Por ejemplo, en la sentencia T-296 de
2006, se dijo:
“Para determinar los casos en los cuales debe eximirse al afiliado
del pago de las cuotas con el fin de garantizar el derecho constitucional a la
salud, esta Corte ha desarrollado dos reglas:
(i) cuando la persona que necesita con urgencia un servicio médico
carece de la capacidad económica para asumir el valor de la cuota moderadora,
la entidad encargada de garantizar la prestación del servicio de salud deberá
asegurar el acceso del paciente a éste, asumiendo el 100% del valor;
(ii) cuando una persona requiere un servicio médico y tiene la
capacidad económica para asumirlo, pero tiene problemas para hacer la erogación
correspondiente antes de que éste sea prestado, la entidad encargada de la
prestación, exigiendo garantías adecuadas, deberá brindar oportunidades y
formas de pago de la cuota moderadora sin que su falta de pago pueda
convertirse de forma alguna en obstáculo para acceder a la prestación del
servicio”.
Se tiene,
entonces, que no se controvierte la naturaleza y cobro de los copagos y cuotas
moderadoras, puesto que tienen un fin altruista que es el de ayudar al
mantenimiento del SGSSS. Sin embargo, se ha aceptado que atendiendo a las
características económicas como a la gravedad y costo de la enfermedad con su
respectivo tratamiento, pueda exonerarse del pago de estas sumas de dinero a
los usuarios siempre que resulte necesario para la salvaguarda de los derechos
fundamentales a la salud, a la vida y al mínimo vital. Al respecto la sentencia
T-760 de 2008 indicó:
“En conclusión, una entidad encargada de garantizar la prestación de
los servicios de salud a una persona, irrespeta su derecho a acceder a éstos,
si le exige como condición previa que cancele el pago moderador al que haya
lugar en virtud de la reglamentación. La entidad tiene el derecho a que le sean
pagadas las sumas de dinero a que haya lugar, pero no a costa del goce efectivo
del derecho a la salud de una persona.”[12]
Ahora bien, cuando está en juego la salud de un menor de edad, la
exención de la cancelación de los copagos y cuotas moderadoras adquiere mayor
fuerza en virtud del interés superior del menor[13],
principio que impone a la familia, a la sociedad y al Estado la obligación de
proporcionarle al menor de edad un trato prevalente “que lo proteja de
manera especial, que lo guarde de abusos y arbitrariedades y que garantice el
desarrollo normal y sano desde los puntos de vista físico, psicológico,
intelectual y moral y la correcta evolución de su personalidad”[14].
Para que la
tutela se torne procedente en los casos en que se solicita la exoneración de
copagos y cuotas moderadoras, la persona debe carecer de recursos para
sufragarlos. Como en todo asunto, los hechos deben ser probados por lo que la
falta de capacidad económica debe obedecer a esta regla procesal. Sin embargo,
existen unos criterios que se han venido consolidando en la jurisprudencia
constitucional, acerca de sobre quién recae la carga de la prueba de tal hecho,
teniendo en cuenta que usualmente se entendería que le corresponde al actor. A
continuación se exponen las mencionadas pautas:
“(i) Sin perjuicio de las demás reglas, es aplicable la regla general
en materia probatoria, según la cual, incumbe al actor probar el supuesto de
hecho que permite obtener la consecuencia jurídica que persigue;
(ii) ante la afirmación de ausencia de recursos económicos por parte
del actor (negación indefinida), se invierte la carga de la prueba
correspondiendo en ese caso a la entidad demandada demostrar lo contrario;
(iii) no existe tarifa legal para demostrar la ausencia de recursos
económicos, la misma se puede intentar mediante negaciones indefinidas,
certificados de ingresos, formularios de afiliación al sistema, extractos
bancarios, declaración de renta, balances contables, testimonios, indicios o
cualquier otro medio de prueba;
(iv) corresponde al juez de tutela ejercer activamente sus poderes
inquisitivos en materia probatoria, con el fin de establecer la verdad real en
cada caso, proteger los derechos fundamentales de las personas y garantizar la
corrección del manejo de los recursos del sistema de seguridad social en salud,
haciendo prevalecer el principio de solidaridad cuando el peticionario cuenta
con recursos económicos que le permitan sufragar el costo de las
intervenciones, procedimientos o medicamentos excluidos del POS;
(v) en el caso de la afirmación indefinida del solicitante respecto
de la ausencia de recursos económicos, o de afirmaciones semejantes, se presume
su buena fe en los términos del artículo 83 de la Constitución, sin perjuicio
de la responsabilidad civil o penal que le quepa, si se llega a establecer que
tal afirmación es falsa o contraria a la realidad.[15]”
5. Análisis
del caso concreto
El señor Janier
de Jesús Jiménez Mercado, actuando en representación de su hija de 8 años de
edad, Linda Lucía Jiménez Munive, impetró el amparo en contra de Coomeva EPS.
Señala que su
hija padece parálisis Erb Duchenne en el brazo derecho y que su médico tratante
para tratar sus dolencias, le prescribió la realización de una serie de
terapias denominadas: integración sensoriomotriz, halliwick y neurodesarrollo.
De esta manera, solicitó a Coomeva EPS que procediera a realizar dichas
terapias, pero ésta no se pronunció, por lo que impetró el amparo.
La Sala aclara
que no encontró en el expediente alguna prueba que evidenciara que el actor solicitó
formalmente las referidas terapias a la EPS accionada, razón por la cual,
requirió al accionante para que allegara a esta Corporación las comunicaciones,
si existieren, por medio de las cuales realizó tal solicitud. Sin embargo,
dicho requerimiento no pudo llegar a su destinatario, ya que la dirección consignada
en el aparte de notificaciones no existía.
Por otro lado, en
la acción solicitó que se ordenara a Coomeva EPS que le practicara a Linda
Lucía las terapias dictaminadas por su galeno tratante como también que no le
fueran cobrados los copagos que se llegaren a causar y que se le prestara la
atención en salud en la IPS Centro de Rehabilitación Integral Especial
Manantial de Ciénaga. Agregó que su situación económica era precaria, indicando
que su fuente de ingreso equivale a un salario mínimo legal mensual vigente,
con el cual debe sostener a su familia integrada por su esposa y tres hijos
menores de edad, dentro de los cuales está también un pequeño con síndrome
down.
En el trámite de
tutela, Coomeva EPS alegó que la parte accionante no cumplió con los requisitos
formales para solicitar las terapias prescritas por el galeno tratante,
aclarando que éste no se encuentra adscrito a su red de servicios, motivo por
el cual consideró que no negó servicio alguno, señalando que, según la historia
clínica de la menor, siempre a ésta se le brindó la atención que requería.
El juez de
instancia resolvió negar el amparo por no encontrar en el proceder de la EPS
accionada, una acción u omisión que trasgrediera los derechos fundamentales a
la salud, a la vida digna y a la seguridad social de Linda Lucía.
Ahora bien, en
sede de revisión, esta Sala pudo constatar que tras el fallo de tutela de
instancia, la EPS accionada sometió el caso de Linda Lucía a un estudio por
parte de sus profesionales especialistas[16], quienes resolvieron
confirmar el concepto del médico particular y, en orden a ello, autorizaron la
práctica de las terapias denominadas: integración sensoriomotriz, halliwick y
neurodesarrollo, y una vez la parte accionante solicitó las referidas terapias
en debida forma, Coomeva EPS procedió a suministrarlas en la IPS solicitada,
esto es, el Centro de Rehabilitación Integral Especial Manantial de Ciénaga.
De este modo, se
ha configurado un hecho superado frente a las peticiones de practicar
una serie de terapias a Linda Lucía y prestarle la atención en salud en la IPS
requerida por el actor, por cuanto la situación que causó la vulneración de los
derechos alegados se encuentra, como ya se evidenció, superada.
Entonces, se
observa que la actuación de Coomeva EPS se ajustó a los lineamientos trazados
por esta Corporación, ya que se ha establecido que una vez la EPS tenga
conocimiento de la prescripción de un galeno externo a su red de prestadores de
servicios, debe entrar a “confirmarlo, descartarlo o modificarlo, con base
en consideraciones de carácter técnico, adoptadas en el contexto del caso
concreto”[17]. Así mismo, se
encuentra que dicha EPS respetó el principio de libre escogencia, el cual
prescribe que: “el Sistema General de Seguridad Social en Salud permitirá la
participación de diferentes entidades que ofrezca la administración y la
prestación de los servicios de salud, bajo las regulaciones y vigilancia del
Estado y asegurará a los usuarios libertad en la escogencia entre las Entidades
Promotoras de Salud y las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud,
cuando ello sea posible según las condiciones de oferta de servicios”[18].
Ahora bien,
frente a la pretensión de exoneración de copagos, la EPS accionanda afirmó en
el trámite de la acción de tutela que la dolencia de Linda Lucía no se
catalogaba como una enfermedad catastrófica, ni de alto costo, por lo que no
resultaba dable dicha petición. Así que en la medida en que la accionada se
pronunció al respecto a través del amparo, la Corte entrará a valorar este
tópico.
Aunque los
copagos son exigencias contempladas en la reglamentación que rige las Entidades
Prestadoras de Salud -EPS- para una mejor racionalización de sus recursos, esta
Corporación ha venido aceptando que su pago se puede obviar cuando concurren
dos circunstancias: (i) que el usuario requiera la prestación de un servicio de
salud y que de éste dependa su integridad y dignidad; y (ii) que el afiliado no
cuente con la capacidad económica para sufragar tales rubros.
Se observa que
la situación económica por la cual atraviesa el señor Janier Jiménez, padre de
la menor, es difícil, ya que percibe mensualmente un salario mínimo con el que
debe cubrir los gastos de su familia, incluyendo los derivados de la atención
en salud que requieren igualmente sus otros dos hijos menores de edad, uno de
ellos con síndrome down. Por lo tanto, en el caso objeto de revisión, el
derecho fundamental a la salud de Linda Lucía debe primar sobre la obligación
del cubrimiento de los copagos y cuotas moderadoras, y en consonancia, se
ordenará a Coomeva EPS que continúe prestándole a la menor los servicios en
salud de manera integral sin condicionamientos de carácter económico.
De este modo, se
ordenará que la EPS accionada asuma, si aún no lo ha hecho, el total del valor
de las terapias y demás tratamientos que requiera Linda Lucía.
V. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Quinta de Revisión
de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por
mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero.-
REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Primero Promiscuo
Municipal de Ciénaga el 30 de junio de 2011, la cual negó la tutela formulada
por Janier de Jesús Jiménez Mercado, en representación de su hija Linda Lucía
Jiménez Munive, en contra de Coomeva EPS.
Segundo.- Declarar la CARENCIA ACTUAL DE OBJETO, por configurarse
un hecho superado frente a las terapias denominadas: integración
sensoriomotriz, halliwick y neurodesarrollo y la solicitud de que la atención
en salud sea prestada en la IPS Centro de Rehabilitación Integral Especial
Manantial de Ciénaga.
Tercero.- ORDENAR a Coomeva EPS que proceda a
cubrir la totalidad de los servicios que requiera la menor Linda Lucía Jiménez
Munive como consecuencia del síndrome Erb Duchenne en brazo derecho que padece,
sin exigir copagos ni cuotas moderadoras por las razones expuestas en esta
providencia.
Cuarto.- LÍBRESE por
la Secretaría General de esta Corporación la comunicación de que trata el
artículo 36 del Decreto 2591 de 1991 para los efectos allí contemplados
Notifíquese,
comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
JORGE IVÁN PALACIO
PALACIO
Magistrado
NILSON PINILLA
PINILLA
Magistrado
JORGE IGNACIO PRETELT
CHALJUB
Magistrado
MARTHA VICTORIA
SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General
[1] Linda Lucía Jiménez Munive nació el 8 de junio de 2003, tal como
consta en su tarjeta de identidad (Folio 9, Cuaderno de Instancia).
[2] Consta en la historia clínica de Linda Lucía Jiménez Munive.
[3] “La parálisis Erb Duchenne consiste en una parálisis de los nervios
periféricos cervicales V y VI, que forman parte del plexo braquial superior. Su
manifestación principal es una pérdida de la movilidad del brazo con o sin
afectación del antebrazo y de la mano, aunque lo habitual es la afectación de
la totalidad del miembro. Su origen se encuentra en maniobras inexpertas en la
asistencia de partos difíciles”. Fuente: Facultad de Medicina Francisco
Marroquín -www.medicina.ufm.edu-.
[4] Consta en la orden de servicio de fisiatría
suscrita por el Dr. Omar Rivera Martínez.
[5] Se puede constatar en el comprobante de pago emitido por la Cooperativa de Trabajo Asociado Impulso Caribe (Folio 15, Cuaderno de Instancia).
[6] Esta situación se encuentra reseñada dentro de
la historia clínica de la menor Linda Lucía Jiménez Munive en el aparte de
‘Antecedentes Familiares’ (Folio 12, Cuaderno de Instancia).
[7] Ver Sentencia T-170 de 2009.
[8] Ver Sentencia T-515 de 2007.
[9] Según el Acuerdo 260 de 2004, por el cual se define el régimen de
pagos compartidos y cuotas moderadoras dentro del Sistema General de Seguridad
Social en Salud, las cuotas moderadoras serán aplicables a los afiliados
cotizantes y a sus beneficiarios, mientras que los copagos se aplicaran
única y exclusivamente a los afiliados beneficiarios.
[10] El literal c) del artículo 2° de la Ley 100 de 1993, establece que el principio de solidaridad es “la práctica de la mutua
ayuda entre las personas, las generaciones, los sectores económicos, las
regiones y las comunidades bajo el principio del más fuerte hacia el más débil
(…).”
[11] Ver Sentencia T-841 de 2004.
[12] Ver Sentencias T-815 de 2010, T-256 de 2010.
[13] “El interés superior del menor es el
imperativo que obliga a todas las personas a garantizar la satisfacción
integral y simultánea de todos sus derechos humanos, que son universales,
prevalentes e interdependientes, de donde la obligación de asistencia y
protección se encamina a garantizar su desarrollo armónico e integral,
imponiéndosele tal responsabilidad a la familia, la sociedad y el Estado, que
participan en forma solidaria y concurrente en la consecución de tales
objetivos”. Sentencia C-145 de 2010.
[14] Ver Sentencia T-1042 de 2010.
[15] Ver Sentencias T-683 de 2003, T-725 de 2010, entre otras.
[16] Esta Corporación ha establecido que cuando la EPS tenga conocimiento de un dictámen emitido por un médico no adscrito a su red, “está en
la obligación constitucional de someterla a consideración de sus propios
especialistas para efectos de confirmarla, descartarla o modificarla, basándose
en razones de carácter científico únicamente”. Ver Sentencia T-104 de 2010.
[17] Ver Sentencia T-760 de 2008.
[18] Ver artículo 153 de la Ley 100 de 1993.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.