T-953-10
Sentencia T-953/10
Sentencia T-953/10
DERECHO A LA
SALUD-Fundamental/DERECHO A LA SALUD-Protección constitucional
DERECHO A LA
SALUD, SEGURIDAD SOCIAL Y A LA VIDA DIGNA DE PERSONA DE LA TERCERA EDAD-Reiteración
de jurisprudencia
ACCESO A
TRATAMIENTO MEDICO O MEDICAMENTO EXCLUIDO DEL POS-S-Procedencia excepcional
de la acción de tutela para reclamar servicios adicionales/ACCESO A
TRATAMIENTO MEDICO O MEDICAMENTO EXCLUIDO DEL POS-Criterios
constitucionales para acceder a servicios no POS
ACCION DE
TUTELA CONTRA ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD-Orden a EPS someter el diagnóstico
y prescripción de médico tratante a estudio por parte de grupo
multidisciplinario de especialistas del CTC
Referencia:
expediente T-2748814
Acción de
tutela interpuesta por Ángel María Sapuyes Botina contra Salud Cóndor EPSS.
Magistrado
Ponente:
JORGE IVÁN
PALACIO PALACIO
Bogotá, D.C.,
veinticinco (25) de noviembre de dos mil diez (2010).
La Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional,
integrada por los Magistrados Jorge Iván Palacio Palacio, quien la preside,
Nilson Pinilla Pinilla y Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, en ejercicio de sus
competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los
artículos 86 y 241, numeral 9º, de la Constitución Política, y en los artículos
33 y concordantes del Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente:
SENTENCIA
dentro
del proceso de revisión del fallo dictado por el Juzgado Décimo Penal Municipal
de San Juan de Pasto, en la acción de tutela instaurada por el señor Ángel
María Sapuyes Botina en contra de la Empresa Promotora del servicio de Salud
del Régimen Subsidiado Salud Cóndor.
I.
ANTECEDENTES.
El señor Ángel María Sapuyes Botina, el día 27 de mayo de 2010,
interpone acción de tutela en contra de Salud Cóndor EPSS, por considerar
que se le están vulnerando sus derechos a la salud, vida digna y seguridad
social.
1.
Hechos Relevantes.
1.1.
El señor Ángel María Sapuyes Botina se encuentra afiliado a la Empresa
Promotora Salud del régimen subsidiado Salud Cóndor EPSS, en el nivel 1. Nació
el 3 de diciembre de 1934, por lo que a la fecha tiene 75 años.
1.2.
Aduce que le fue diagnosticada la compleja enfermedad de artrosis irreversible.
En consecuencia, le fue prescrita por la galena tratante la utilización de “elementos
de transporte coadyuvantes” (silla de ruedas) para su
desplazamiento.
1.3.
Manifiesta, además, que al acercarse a Salud Cóndor EPS a solicitar la
prestación del servicio, éste le fue negado, sin habérsele entregado el
respectivo formato.
1.4.
Por lo anterior, el accionante solicita que ante su delicada situación
de salud y la imposibilidad de sufragar los gastos, le sean suministrados los
servicios requeridos debido. Ello en razón a que dichos “elementos de
transporte coadyuvantes” se convierten en un insumo vital y necesario para
continuar viviendo en condiciones dignas. Adicionalmente, peticiona ser eximido
de los copagos por concepto del suministro de la silla de ruedas.
1.5.
El 27 de mayo de 2010, el Juzgado Décimo Penal Municipal de San Juan de
Pasto, mediante auto interlocutorio, admite el trámite de la acción de tutela y
ordena oficiar a la entidad demandada, Salud Cóndor EPSS, para que ejerza su
derecho de defensa.
Adicionalmente,
(i) ordena de oficio la vinculación del Instituto Departamental de Salud de
Nariño (ii) del mismo modo, ordena la vinculación del representante legal de la
Alcaldía Municipal de Pasto; y por último; (iii) dispone la recepción de
certificación a la galena tratante sobre los “elementos de transporte coadyuvantes”
ordenados al señor Ángel María Sapuyes Botina.
2.
Respuesta de las entidades demandadas
2.1.
Alcaldía de Pasto, Secretaría de Salud.
Mediante
apoderado judicial, la Alcaldía de Pasto radicó el 31 de mayo de 2010 respuesta
a la presente acción, en la que se solicitó principalmente la absolución del
ente municipal respecto a todo tipo de obligación.
Señaló que no
existe relación de causalidad en los hechos relatados por el actor. Así mismo,
luego de referirse a las competencias del municipio como ente territorial,
expresó que éste solo se debe hacer cargo de los servicios de primer nivel de
complejidad y que es el Departamento quien debe cubrir los servicios de salud
concernientes a los demás niveles.
Observó que
de conformidad a lo expuesto por el accionante, éste padece una enfermedad que
debe ser tratada por un endocrinólogo y en consecuencia no compete al Municipio
sino al Departamento.
Manifestó que
de acuerdo con la Sentencia T-591 de 2008, la responsable de suministrar la
silla de ruedas es directamente la EPSS con el respectivo recobro ante el
FOSYGA.
Finalmente,
indicó que el accionante no ha realizado la solicitud del servicio ante la
entidad, acudiendo a la acción de tutela sin haber agotado el trámite interno
de rigor.
2.2. Salud
Cóndor EPSS, Empresa Promotora del Servicio de Salud del régimen subsidiado.
Mediante
oficio radicado el 1° de junio de 2010, dando respuesta a la presente acción,
manifestó lo siguiente:
(i). El
accionante se encuentra afiliado al régimen subsidiado en el nivel 1.
(ii). La
silla de ruedas solicitada es un elemento excluido del POS del régimen
subsidiado en razón a lo contenido en el Acuerdo 008 de 2009; en consecuencia,
es responsabilidad del Instituto Departamental de Salud.
(iii). La
orden médica que se anexa, emitida por la galena tratante, no especifica que
tipo de elementos coadyuvantes son requeridos específicamente por el
paciente. Por consiguiente brinda la opción del suministro de elementos
coadyuvantes en calidad de préstamo[1].
(iv). Es
falso que el usuario hubiere acudido ante la EPSS a solicitar el servicio,
antes de interponer la acción de tutela[2].
(v). La
entidad está dispuesta, a autorizar el servicio médico requerido, siempre que
el usuario allegue: (i) la fórmula médica de prescripción del procedimiento,
(ii) el formato de justificación NO POSS debidamente diligenciado por el médico
tratante y (iii) fotocopia de la última evolución médica, para el
correspondiente estudio por parte del Comité Técnico Científico.
Finalmente,
solicita que se declare la improcedencia de la acción de tutela por no haberse
realizado la solicitud previa del servicio ante la entidad y por carecer de los
requisitos mínimos para obtener el amparo.
2.3.
Instituto Departamental de Salud de Nariño
Su
representante legal, mediante oficio radicado el 1° de junio de 2010, dando
respuesta a la presente acción, expresó que de conformidad con lo establecido
en los artículos 68 y 54 del Acuerdo 008 de 2009 el suministro de silla de
ruedas se encuentra excluido del POSS y por tanto no se puede acceder a dicha
solicitud. Adicionalmente señala que de ordenarse el suministro debe cubrirse
por la EPSS Salud Cóndor, autorizándose el respectivo recobro ante el FOSYGA.
3.
Decisión objeto de revisión
El Juzgado Décimo
Penal Municipal de San Juan de Pasto, en providencia del 10 de junio de 2010,
negó el amparo solicitado argumentando lo siguiente:
(i). No
existe una prescripción exacta ni una “orden propiamente dicha” que
indique que el actor necesite una silla de ruedas, puesto que en la mencionada
fórmula médica simplemente se consignó que era necesario el suministro de “elementos
de transporte coadyuvantes”.
(ii). Según
concepto proporcionado por la médica tratante, a folio 35 del expediente[3] solamente “-se
sugirió la evaluación de la adquisición de elementos coadyuvantes como:
caminadores, muletas y/o silla de ruedas-, evaluación que está supeditada al
criterio médico, y que aún no se ha realizado, toda vez que, aclaró –dichos
elementos no fueron formulados-, lo que significa que se encuentra en estudio
conforme a la evolución de su estado clínico”.
(iii). La
entidad Salud Cóndor EPSS ha sido enfática en señalar que está dispuesta a
autorizar el servicio médico requerido, siempre y cuando se cumpla con el
trámite administrativo pertinente.
(iv).
Finalmente “se abstiene de efectuar el estudio en cuanto a la inclusión o no
del elemento coadyuvante –silla de ruedas- en el POSS, y a que entidad
correspondería su suministro, en tanto, no se observa una relación de
causalidad entre la supuesta omisión de la EPSS y la necesidad del servicio de
salud.”
4. Pruebas
A
continuación se relacionan las pruebas que reposan en el expediente:
·
Fotocopia de la cédula de ciudadanía del señor Ángel María
Sapuyes Botina.
·
Fotocopia del carné de afiliado a EPSS Salud Cóndor del señor
Ángel María Sapuyes Botina.
·
Fórmula médica emitida por la Dra. Janeth Realpe Díaz, médico
general adscrita al Centro de especialidades médicas e investigación Santa
Clara, en convenio con Salud Cóndor EPSS, en la que se describe lo
siguiente:
“Paciente de 78 años de edad cursa con patologías
crónicas. En el momento en tratamiento médico. Sin embargo, paciente con
limitación para la deambulación, secundario a artrosis irreversible de rodilla
derecha por lo cual no puede trasladarse por si solo; es necesario
el complemento de elementos de transporte coadyudantes”(Sic)
5.
Actuaciones en sede de revisión
La Corte
Constitucional, mediante oficio del 8 de octubre de 2010, solicitó a la EPSS
Salud Cóndor que informara sobre los siguientes aspectos:
1. En
qué situación de salud se encuentra el señor Ángel María Sapuyes Botina,
remitiendo como soporte la historia clínica del paciente.
2. Qué
trámite se ha desarrollado respecto de la solicitud de suministro de elementos
coadyuvantes de transporte, elevada por el señor Ángel María Sapuyes Botina,
allegando los soportes pertinentes, tales como órdenes, valoraciones del médico
tratante, decisión del comité técnico científico, etc.
Vencido el término probatorio
para allegar los conceptos solicitados, mediante informe remitido por la
Secretaría General de esta corporación se comunicó la omisión por parte de la
EPSS Salud Cóndor en la contestación.
II.
CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS.
1.
Competencia.
Esta Corte es competente para conocer el fallo materia de revisión,
de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución
Política y en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
2. Planteamiento del
problema jurídico.
Conforme a la
situación fáctica planteada, corresponde a esta Sala de Revisión determinar si ante
la negativa de una EPS del régimen subsidiado a entregar el suministro
elementos coadyuvantes de transporte no incluidos en el POSS, a una persona de
la tercera edad, cuya orden fue emitida por el medico tratante adscrito a su
EPSS, se vulneran sus derechos fundamentales a la salud y vida digna y
seguridad social, teniendo en cuenta que no se ha adelantado el trámite de
valoración respectivo ante el Comité Técnico Científico.
Para
resolver el anterior problema jurídico la Sala abordará los siguientes aspectos:
(i) protección del derecho fundamental a la salud; (ii) los derechos de
las personas de la tercera edad a la seguridad social, la salud y la vida en
condiciones dignas; (iii) procedencia excepcional de la tutela para reclamar
servicios adicionales no incluidos en el POS subsidiado; y finalmente (iv) la
Sala entrará a analizar el caso concreto.
4. Protección
del derecho fundamental a la salud[4].
Reiteración de jurisprudencia
4.1. La Constitución Política
consagra en sus artículos 48 y 49 el derecho a la seguridad social y determina
que la salud es un servicio público esencial a cargo del Estado, que debe ser
prestado con sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y
solidaridad, en los términos que establezca la ley[5].
4.2. La Corte Constitucional en
principio diferenció los derechos protegidos mediante la acción de tutela de
los de contenido exclusivamente prestacional, de tal suerte que el derecho a la
salud, para ser amparado por vía de tutela, debía tener conexidad con el
derecho a la vida, la integridad personal o la dignidad humana. Sin embargo, se
protegía como derecho fundamental autónomo cuando se trataba de los
niños, en razón a lo dispuesto en el artículo 44 de la Constitución, y en el
ámbito básico cuando el accionante era un sujeto de especial protección.
4.3. Desde la sentencia T-858 de
2003 la Corte Constitucional refiere las dimensiones de amparo de este derecho,
para lo cual precisó lo siguiente:
“(…)En abundante jurisprudencia esta Corporación ha
señalado que la protección ofrecida por el texto constitucional a la salud,
como bien jurídico que goza de especial protección, tal como lo enseña el
tramado de disposiciones que componen el articulado superior y el bloque de
constitucionalidad, se da en dos sentidos: (i) en primer lugar, de
acuerdo al artículo 49 de la Constitución, la salud es un servicio público cuya
organización, dirección y reglamentación corresponde al Estado. La prestación
de este servicio debe ser realizado bajo el impostergable compromiso de
satisfacer los principios de universalidad, solidaridad y eficiencia que, según
dispone el artículo 49 superior, orientan dicho servicio. En el mismo sentido,
como fue precisado por esta Sala de revisión en sentencia T-016 de 2007, el
diseño de las políticas encaminadas a la efectiva prestación del servicio
público de salud debe estar, en todo caso, fielmente orientado a la consecución
de los altos fines a los cuales se compromete el Estado, según lo establece el
artículo 2° del texto constitucional.
“(ii) La segunda dimensión en la cual es
protegido este bien jurídico es su estructuración como derecho. Sobre el
particular, la jurisprudencia de esta Corporación ha señalado que el derecho a
la salud no es de aquellos cuya protección puede ser solicitada prima facie por
vía de tutela. No obstante, en una decantada línea que ha hecho carrera en los
pronunciamientos de la Corte Constitucional, se ha considerado que una vez se
ha superado la indeterminación de su contenido –que es el obstáculo principal a
su estructuración como derecho fundamental- por medio de la regulación ofrecida
por el Congreso de la República y por las autoridades que participan en el
Sistema de Seguridad Social; las prestaciones a las cuales se encuentran
obligadas las instituciones del Sistema adquieren el carácter de derechos
subjetivos(…)”. (Negrillas fuera del
texto original).
4.4.
Esta corporación ha establecido que el derecho a la salud posee una doble
connotación: (i) como un derecho fundamental y (ii) como un servicio
público. En tal razón ha considerado que:
“en materia de amparo del derecho fundamental a la
salud por vía de tutela una vez adoptadas las medidas de orden legislativo y
reglamentario orientadas a determinar cuáles son las prestaciones obligatorias
en salud y a trazar las vías de acceso a la seguridad social, si se cumplen los
requisitos previstos en estos escenarios, todas las personas sin excepción
pueden acudir a la acción de tutela para lograr la efectiva protección de su
derecho constitucional fundamental a la salud cuando quiera que este derecho se
encuentre amenazado de vulneración o haya sido conculcado.
Por tal motivo, la jurisprudencia de la Corte Constitucional
ha sido constante y enfática en afirmar que tratándose de la negación de un
servicio, medicamento o procedimiento incluido en el Plan Obligatorio de Salud
(P.O.S.), en el Plan Obligatorio de Salud Subsidiado (POSS), en el Plan de
Atención Básica (PAB), en el Plan de Atención Complementaria (PAC) así como
ante la no prestación de servicios relacionados con la obligaciones básicas
definidas en la Observación No. 14 del Comité de Derechos Económicos, Sociales
y Culturales, puede acudirse directamente a la tutela para lograr su
protección”[6].
Lo anterior quiere decir que procede el amparo en
sede de tutela cuando resulta imperioso velar por los intereses de cualquier
persona que así lo requiera[7].
En tal sentido, la salud como servicio público esencial a cargo del
Estado, además de regirse por los principios de eficiencia, universalidad y
solidaridad, que consagra expresamente el artículo 49 de la Constitución
Política, debe dar cumplimiento al principio de continuidad[8],
que conlleva su prestación de forma ininterrumpida.
5. Los derechos de las
personas de la tercera edad a la seguridad social, la salud y la vida en
condiciones dignas. Reiteración de jurisprudencia.
El derecho a la seguridad social
consagrado en el artículo 48 de la carta, como un mandato propio del Estado
Social de Derecho, está conformado por un sistema dirigido a procurar una
cobertura general ante las contingencias que puedan afectar el bienestar
orgánico o psíquico de lo seres humanos, garantizando los principios de eficiencia,
continuidad, universalidad, buena fe y solidaridad, para la prevención,
promoción y protección de la salud y el mejoramiento de la calidad de vida de
los asociados[9].
Aunado a lo
anterior, el artículo 46 superior consagra la protección a las personas la
tercera edad como sujetos especialmente amparados por el Estado para llevar una
vida en condiciones de dignidad humana, en la medida en que por su condición,
se ven avocados a afrontar el deterioro irreversible y progresivo de su salud, por
el desgaste natural del organismo y al mismo tiempo soportar el advenimiento de
diversas enfermedades propias de la vejez.
Concatenado con lo anterior, esta
Corporación, en Sentencia T-1087 de 2007, expresó lo siguiente:
“Esa relación íntima que se establece entre el derecho
a la salud y la dignidad humana de las personas de la tercera edad, ha sido
también recalcada por el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales
de la ONU (Comité DESC), en su observación general número 14 que, en su párrafo
25 establece:[10]
‘25. En lo que se refiere al ejercicio del derecho
a la salud de las personas mayores, el Comité, conforme a lo dispuesto en los
párrafos 34 y 35 de la observación general No. 6 (1995), reafirma la
importancia del enfoque integrado de la salud que abarque la prevención, la
curación y la rehabilitación. Esas medidas deben basarse en reconocimientos
periódicos para ambos sexos; medidas de rehabilitación física y psicológica
destinadas a mantener la funcionalidad y la autonomía de las personas mayores;
y la prestación de atención y cuidados a los enfermos crónicos y en fase
terminal, ahorrándoles dolores evitables y permitiéndoles morir con dignidad’.”
En tal sentido, se establece como
procedente, idónea y eficaz la acción de tutela como medio para exigir
judicialmente el respeto al derecho a la salud, especialmente frente a grupos
poblacionales que se hallan en circunstancias de debilidad manifiesta (inciso
final art. 13 Const.), dentro de los cuales se incluyen las personas de la
tercera edad.
6. Procedencia
excepcional de la tutela para reclamar servicios adicionales no incluidos en el
POSS.[11]
Reiteración de jurisprudencia.
En el
artículo 86 superior se encuentra que una de las características esenciales de
la acción de tutela se concreta en el principio de la subsidiariedad. Tal y
como se ha establecido jurisprudencialmente[12],
dicho carácter parte de una premisa fundamental, según la cual la totalidad del
ordenamiento jurídico se encuentra orientado a la promoción y respeto de los
derechos fundamentales, lo cual hace concluir que las diferentes acciones
judiciales y procedimientos administrativos constituyen mecanismos válidos para
demandar el amparo de un determinado derecho fundamental cuando se vea
vulnerado o amenazado.
El derecho a
la salud en principio es exigible por vía de tutela sólo respecto de los
contenidos del Plan Obligatorio de Salud, con sus limitaciones y exclusiones en
cuanto a los servicios, definidos por el mismo Consejo Nacional de Seguridad
Social en Salud y reguladas en los artículos 10° del Decreto 806 de 1998 y 18
de la Resolución 5261 de 1994, con el fin de cumplir con los principios de
universalidad, solidaridad y eficiencia. Tales limitaciones excluyen lo que no
tenga por objeto contribuir al diagnóstico, tratamiento y rehabilitación de
la enfermedad, esto es, lo considerado como (i) cosmético, (ii) estético y
(iii) suntuario, o resultante de complicaciones de esos procedimientos. También
están excluidos los tratamientos experimentales o no aceptados por las
organizaciones científicas.
En cuanto a
la autorización de medicamentos o tratamientos no contemplados en el Plan
Obligatorio de Salud, la Corte ha manifestado en reiteradas ocasiones que
cuando en la aplicación de una norma del sistema general de la seguridad social
en salud se incurra en la amenaza o vulneración de derechos fundamentales de
los afiliados o beneficiarios, se deberán omitir y dar atención directa a los mandatos
de orden constitucional (art. 4 Constitución Política).
Por tanto,
ésta corporación, para efectivizar la aplicación de los derechos fundamentales,
ha establecido que cuando una persona o su familia no cuentan con los recursos
propios para atender la enfermedad padecida, es el sistema general de
seguridad social el llamado a asumir los costos del tratamiento.
Para tal
fin, la jurisprudencia constitucional ha fijado cuatro requisitos básicos que
deben cumplirse para proteger por vía de tutela el derecho fundamental a la
salud y dar paso a la inaplicación de las normas que regulan el Plan
Obligatorio de Salud, a saber[13]:
i)
Que la falta de medicamentos o tratamientos excluidos amenace los
derechos fundamentales a la vida, la dignidad o la integridad física.
ii)
Que el medicamento o tratamiento haya sido prescrito por un médico
adscrito a la EPS a la cual se encuentra afiliado el paciente que demanda el
servicio.
iii)
Que el medicamento o tratamiento no pueda ser sustituido por otro de
los contemplados en el plan obligatorio de salud o que, pudiendo serlo, el
sustituto no tenga el mismo nivel de efectividad que el excluido del plan.
iv)
Que el paciente no pueda sufragar el costo de lo requerido.
En cada caso el juez de tutela
deberá verificar que se cumplan estos presupuestos y una vez comprobados podrá
ordenar a la EPS correspondiente el suministro de los tratamientos,
medicamentos o servicios adicionales necesarios para que se realice el
procedimiento solicitado. En la Sentencia T-760 de 2008, en uno de los casos
bajo estudio, respecto de los servicios no contemplados dentro del Plan
Obligatorio de Salud (POS) se determinó lo siguiente:
“Como lo ha señalado la jurisprudencia constitucional,
corresponde al médico tratante solicitar al Comité Técnico Científico la
autorización de los servicios de salud no incluidos dentro del plan obligatorio
de salud respectivo, es decir, realizar un trámite al interior del Sistema de
Salud (ver aparatado 4.4.4.). Una EPS viola el derecho a la salud de una persona,
cuando se le niega el acceso al servicio con base en el argumento de que la
persona no ha presentado la solicitud al Comité. Para la Corte ‘las EPS no
pueden imponer como requisito de acceso a un servicio de salud el cumplimiento
de cargas administrativas propias de la entidad’.
En tal sentido, cuando una EPS niega servicios de salud a una
persona que tiene derecho a ellos, porque no realizó un trámite que le
corresponde realizar a la propia entidad, irrespeta su derecho a la salud,
puesto que crea una barrera para acceder al servicio.”
“5.1.3.4. Es claro entonces que Colmédica EPS irrespetó
el derecho a la salud de la accionante, por cuanto no se le garantizó el acceso
a un servicio que requería y no estaba incluido dentro del plan obligatorio de
servicios, justificando esta negativa, en el propio incumplimiento de un
trámite interno”.
En tal medida, se
establece que en el evento de ser necesario un servicio no contemplado dentro
del Plan Obligatorio de Salud, se debe garantizar al paciente su derecho a la
salud, lo cual debe hacerse directamente por la Entidad Prestadora del Servicio
ante el Comité Técnico Científico lo más urgente posible para determinar la
necesidad y así autorizar y garantizar su prestación de manera integral.
En cuanto al reembolso de dinero
pago por servicios requeridos por los pacientes y a la capacidad económica para
sufragar los gastos de medicamentos o tratamientos, esta corporación ha
indicado en reiteradas oportunidades que no es una cuestión cuantitativa
sino cualitativa, toda vez que depende de las condiciones
socioeconómicas específicas en las que el interesado se encuentre, así como de
las obligaciones que sobre él pesen. Al respecto, en la citada sentencia T-760
de 2008 también se señaló:
“El derecho al mínimo vital ‘no sólo comprende un
elemento cuantitativo de simple subsistencia, sino también un componente
cualitativo relacionado con el respeto a la dignidad humana. Su valoración,
pues, no será abstracta y dependerá de las condiciones concretas del accionante.’[14]
Teniendo en cuenta que el mínimo vital es de carácter cualitativo, no
cuantitativo, se ha tutelado el derecho a la salud de personas con un ingreso
anual y un patrimonio no insignificante, siempre y cuando el costo del servicio
de salud requerido afecte desproporcionadamente la estabilidad económica de la
persona. Por ejemplo, un servicio de salud que se requiere constantemente y
cuyo costo es superior a la mitad de los ingresos de la persona,[15] o
un servicio que se requiere una sola vez, pero que equivale a casi al doble de
los ingresos mensuales de la persona.[16]
Puede suceder que a una misma persona le sea imposible pagar un servicio cuyo
costo es elevado pero si tenga capacidad económica para cancelar el valor de
los medicamentos.[17]”
En conclusión, deberá entonces
examinarse, en cada caso individualmente considerado, si el paciente cumple esas
condiciones jurídicas y fácticas, de acuerdo con lo estipulado por la
Constitución, la ley y la jurisprudencia, para amparar los derechos a la salud,
vida digna y seguridad social.
6. Caso
Concreto
En el presente caso el señor
Ángel María Sapuyes Botina interpuso acción de tutela en contra de la EPSS
Salud Cóndor, por considerar que se le estaban vulnerando sus derechos
fundamentales a la salud y la vida digna, al habérsele negado el suministro de
una silla de ruedas que dice necesitar, debido a que padece de artrosis irreversible.
Se resalta en esta ocasión que el
accionante es una persona de 75 años y carece de recursos económicos para
sufragar sus gastos, lo cual se encuentra debidamente probado con la copia de
su documento de identidad y la clasificación dada en el nivel 1 del sisben. Así
mismo, la Sala observa que el señor Ángel María Sapuyes Botina basa su
solicitud en una orden dada por la galena tratante adscrita a la EPSS Salud
Cóndor, en la que se le prescribe la utilización de elementos de transporte
coadyuvantes, sin ninguna otra especificación adicional.
El Juzgado Décimo Penal Municipal
de San Juan de Pasto niega el amparo solicitado con base en el concepto dado
por la médica tratante, cuya cita sin embargo, no reposa en el expediente[18].
Ante la ausencia de soportes en
el expediente que permitieran determinar la necesidad de la silla de ruedas
solicitada por el actor y la incertidumbre sobre su verdadero estado de salud, la
Sala solicitó a la EPSS accionada un informe sobre la situación del señor Ángel
María, con los respectivos soportes de la historia clínica y un informe
explicando qué trámite se ha desarrollado ante la solicitud de suministro de
elementos coadyuvantes de transporte, elevada por el accionante. Sin embargo,
ésta nunca se pronunció ni tomó interés por informar lo solicitado por esta
Corporación.
La conducta omisiva de la
entidad, pone en riesgo los derechos fundamentales del señor Ángel María, que
al ser una persona de la tercera edad requiere de una protección reforzada por
parte del Estado, máxime cuando es Salud Cóndor EPSS la entidad encargada de
tramitar la solicitud ante el Comité Técnico Científico, ya que media una orden
emitida por la galena tratante.
La Corte observa que al parecer
no se ha estudiado el caso del accionante ni se ha remitido ante el Comité
Técnico Científico (CTC) para que se determine su viabilidad, teniendo en
cuenta la situación de salud del usuario, su edad y su condición económica. En
razón a ello, es imprescindible que la Entidad Promotora de Salud valore si hay
lugar a la procedencia de la autorización del servicio médico requerido, no
obstante se encuentre excluido del POSS.
Por tal motivo, concederá el
amparo de los derechos fundamentales a la salud y a la vida digna del señor
José María Sapuyes Botina y ordenará de inmediato a la EPSS Salud Cóndor
realizar la valoración por el CTC sobre la necesidad del elemento coadyuvante
denominado silla de ruedas, para que en un plazo máximo de 48 horas, tomando en
consideración su situación de salud actual, la avanzada edad y la mejor opción
para garantizar el derecho a la vida en condiciones de dignidad humana del
accionante, determine si debe o no autorizársele dicho suministro.
En tal sentido, es
responsabilidad de la EPSS disponer lo necesario para que el dictamen sea
confirmado, complementado o descartado por el grupo multidisciplinario que se
encuentre vinculado a ella, conformado ya sea por profesionales de la salud
adscritos a su red prestadora de servicio o por el Comité Técnico Científico. En
el evento de autorizarse el suministro de una silla de ruedas, ésta deberá
entregársele en un plazo que no supere los 15 días a partir de su autorización.
Por último, para efectos de
verificar el cumplimiento de las órdenes dadas por esta Corporación, se deberá
garantizar el acompañamiento por parte del personero municipal de todo el
proceso hasta tanto se haya solucionado la vulneración ocasionada al
accionante.
III.
DECISIÓN
En mérito de
lo expuesto, la Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional,
administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución
Política,
RESUELVE
PRIMERO.
REVOCAR el fallo proferido el diez (10) de junio de 2010 por el Juzgado
Décimo Penal Municipal de San Juan de Pasto. En su lugar, TUTELAR los
derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas, a la salud y a la
seguridad social del señor Ángel María Sapuyes Botina.
SEGUNDO.
ORDENAR a Salud Cóndor EPSS que, en un plazo no superior a cuarenta y ocho
(48) horas, someta el diagnóstico y la prescripción emitida por la médico
tratante adscrita a la EPSS, a estudio por un grupo multidisciplinario de
especialistas de su Comité Técnico Científico, para que evalúen la prescripción
emitida y determinen si la silla de ruedas es el elemento de transporte
coadyuvante más idóneo para garantizar al señor Ángel María Sapuyes Botina sus
derechos fundamentales a la salud, seguridad social y vida en condiciones
dignas.
De la misma forma, en el evento
en que se reconozca por parte del Comité Técnico Científico que lo más adecuado
para el padecimiento del accionante es el suministro de la silla de ruedas, la
entidad accionada estará en la obligación de acatar dichos conceptos y en un
término no superior a quince (15) días a partir de la autorización hacer la
entrega material de dicho elemento.
TERCERO. ORDENAR al Ministerio
Público, en este caso en cabeza de la personería municipal de Pasto (Nariño),
que realice el acompañamiento respectivo de la situación hasta que se de pleno
cumplimiento.
Notifíquese, comuníquese,
publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
JORGE
IVÁN PALACIO PALACIO
Magistrado
Ponente
NILSON
PINILLA PINILLA
Magistrado
JORGE
IGNACIO PRETELT CHALJUB
Magistrado
MARTHA
VICTORIA SÁCHICA MENDEZ
Secretaria
General
[1] Entre los elementos a los que se refiere la entidad, destaca el
caminador y las muletas.
[2] La EPS realiza tal afirmación con base al contenido de la Resolución 5334 de 2008 emitida por el Ministerio de Protección Social en la cual se
determina que debe solicitarse la autorización de servicios no POSS en primera
medida frente al ente territorial. En el evento en que éste niegue la solicitud
o se tarde en su respuesta, deberá ser autorizada dicha solicitud mediante el
estudio del Comité Técnico Científico.
[3] Al revisar el expediente no se observa ningún concepto médico sobre el
caso. No hay claridad sobre los soportes mencionados por el juez de instancia.
[4] Corte Constitucional, Sentencia T-201 de
2009, al respecto se señala: “Esta
Corporación en un amplio estudio contenido en la Sentencia T-760 de 2008, reiteró la abundante jurisprudencia constitucional relacionada con
la protección del derecho fundamental a la salud. En dicha providencia se
explicó que la Corte ha protegido de tres formas este derecho: (i) en
una época fijando la conexidad con derechos fundamentales expresamente
contemplados en la carta, asemejando aspectos del núcleo esencial del derecho a
la salud y admitiendo su protección por medio de la acción de tutela; (ii)
advirtiendo su naturaleza fundamental en situaciones en las que se encuentran
en peligro o vulneración de sujetos de especial protección, (como niños,
discapacitados, ancianos[4], entre otros); (iii)
argumentando la fundamentalidad del derecho a la salud en lo que respecta a un
ámbito básico, el cual coincide con los servicios contemplados por la Constitución, el bloque de constitucionalidad, la ley, la jurisprudencia y los planes
obligatorios de salud, con la necesidad de proteger una vida en condiciones
dignas, sin importar cual sea la persona que lo requiera.”
[5] El artículo 2° de la ley 100 de 1993, define los principios sobre los cuales debe
basarse el servicio público esencial de seguridad social y la forma en que debe
prestarse con sujeción a los principios de eficiencia, universalidad,
solidaridad, integralidad, unidad y participación, así:
“a. EFICIENCIA. Es la mejor
utilización social y económica de los recursos administrativos, técnicos y
financieros disponibles para que los beneficios a que da derecho la seguridad
social sean prestados en forma adecuada, oportuna y suficiente; (…)
d. INTEGRALIDAD. Es la cobertura de todas las contingencias que
afectan la salud, la capacidad económica y en general las condiciones de vida
de toda la población. Para este efecto cada quien contribuirá según su
capacidad y recibirá lo necesario para atender sus contingencias amparadas por
esta Ley; (…)
[6] Corte Constitucional, Sentencia T-016 de 2007.
[7] Al respecto, es oportuno referir lo expuesto en la sentencia T-581
de 2007 donde esta corporación señala: “A su
turno, la urgencia de la protección del derecho a la salud se puede dar en
razón a, por un lado, que se trate de un sujeto de especial protección
constitucional (menores, población carcelaria, tercera edad, pacientes que
padecen enfermedades catastróficas, entre otros), o por otro, que se trate de
una situación en la que se puedan presentar argumentos válidos y suficientes de
relevancia constitucional, que permitan concluir que la falta de garantía del
derecho a la salud implica un desmedro o amenaza de otros derechos
fundamentales de la persona, o un evento manifiestamente contrario a la idea de
un Estado constitucional de derecho. Así, el derecho a la salud debe ser
protegido por el juez de tutela cuando se verifiquen los anteriores criterios.”
[8] Relacionadas con el principio de continuidad en la prestación del
servicio, entre muchas otras, pueden verse las Sentencias: T-059 de 1997, T-515 de 2000, T-746 de 2002,
C-800 de 2003,T-685de
2004, T-858 de 2004, T-875de 2004, T-143 de 2005, T-305 de 2005, T-306 de 2005, T-464 de 2005, T-508 de 2005,
T-568 de 2005,T-802 de 2005, T-842 de
2005, T-1027 de 2005,
T-1105 de 2005,
T-1301
de 2005, T-764 de 2006,
T-662 de 2007, T-690 A de 2007, T-807 de 2007, T-970 de 2007 y T-1083 de
2007.
[9] Corte Constitucional, Sentencia T-580 de
julio 30 de 2007: “... la seguridad social se erige en nuestro ordenamiento
jurídico como un derecho constitucional a cuyo cumplimiento se compromete el
Estado, según se sigue de la lectura del artículo 48 superior, el cual
prescribe lo siguiente: Se garantiza a todos los habitantes el derecho
irrenunciable a la seguridad social.”
[10] “Las observaciones del Comité de Derechos Económicos Sociales y
Culturales de la ONU (Comité DESC), ofrecen la interpretación autorizada del
Protocolo Internacional de Derechos Económicos y Culturales (PIDESC), tratado
que hace parte del Bloque de Constitucionalidad, por remisión del artículo 93
de la Carta. Por lo tanto, constituyen un valioso criterio de interpretación
para precisar el alcance del derecho a la Salud. La Observación General No. 14, sobre el disfrute del nivel más alto del derecho a la salud, ha sido utilizada
por la Corte Constitucional para precisar algunos elementos del derecho a la
salud, entre otras, en las sentencias T-666 de2004, T-859 de 2003, T-860 de
2003, T-350 de 2003, T-223 de 2005, T-739 de 2004, T-884 de 2003, T-905 de
2005) y T-1228 de 2005.”
[11] Confróntese al respecto las Sentencias: T-774 de 2009 y T-163 de 2010,
proferidas por esta misma Sala.
[12] Corte Constitucional, Sentencias T-279 de 1997, T-672 de 1998, T-858
de 2002, T-500 de 2002, T-313 de 2005, T-951 de 2005, T-406 de 2005, T-313 de
2005, T-1007 de 2006 entre muchas otras.
[13] Sobre el punto se pueden consultar las siguientes
Sentencias: T-1066 de 2006, T-464 de 2006, T-434 de 2006, T-774 de 2005,
T-732 de 2005, T-736 de 2004, T-065 de 2004.
[14] “Corte Constitucional, Sentencia T-391 de 2004. En este caso la Corte dijo: ‘(…) Las exculpaciones presentadas por la demandada no son de recibo, pues la
doctrina constitucional de esta Corporación ha señalado con palmaria claridad
que el estado de liquidación de la empresa no es excusa para que ésta deje de
cumplir con obligaciones que, como las mesadas que les debe a sus pensionados,
son de primerísimo orden y merecen prioridad en su pago. (…) Así las cosas,
esta Sala considera que Aquantioquia S.A. E.S.P violó efectivamente el derecho
al mínimo vital de la señora María Edilma Cuartas López.’”
[15] “Entre aquellas sentencias en las cuales la
jurisprudencia constitucional no ha sido exigente se encuentran las siguientes:
En la sentencia T-1066 de 2006, resolvió que una persona con ingresos mensuales
de 3’600.000 pesos no tenía la capacidad económica para
asumir el costo de unas medicinas cuyo costo era superior a los 2’000.000
de pesos mensuales; en la sentencia T-044 de 2007, teniendo en cuenta que el
costo mensual del medicamento requerido ascendía a $3’200.000, la Corte consideró que ‘(…) si bien los esposos… cuentan con un patrimonio liquido de $390’000.000
e ingresos anuales por cerca de $75’000.000, lo cierto es que la compra anual
del medicamento generaría una reducción considerable en los ingresos de este
núcleo familiar, toda vez que el gasto asciende a $38’400.000, es decir, más de
la mitad de los ingresos anuales’.”
[16] “Así lo ha decidido la Corte Constitucional en varias ocasiones. En la sentencia T-1083 de 2006, se consideró que
una persona con ingresos ha decidido en estos términos en varias ocasiones,
entre otras en las siguientes sentencias.”
[17] “En la sentencia T-984 de 2006 se tuteló el derecho de una persona a
acceder a un servicio notablemente costoso que requería y no podía pagar
(stents coronarios, por más de veinte millones de pesos), a la vez que se le
negó el derecho a recibir sin pago unos medicamentos no incluidos en el POS,
pero cuyo costo ($150.000 mensuales) era una carga soportable por el
accionante.”
[18] Al argumentar el juez de instancia su
decisión, cita el folio 35 del expediente en el que supuestamente se encuentra
el concepto médico de la galena tratante, pero al revisar el mismo se constata
que no existe tal documentación.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.