T-953-08
REPUBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-953/08
ACCION DE
TUTELA EN LOS CASOS DE DESVINCULACION LABORAL DE SUJETOS DE ESPECIAL PROTECCION
CONSTITUCIONAL-Procedencia excepcional
MADRE CABEZA
DE FAMILIA COMO SUJETO DE ESPECIAL PROTECCION CONSTITUCIONAL-Reiteración de jurisprudencia
PERSONA
DISCAPACITADA COMO SUJETO DE ESPECIAL PROTECCION CONSTITUCIONAL-Fundamento y adopción de acciones afirmativas/SUPRESION DE
CARGOS EN FACULTAD DE DERECHO DE UNIVERSIDAD-Específicamente cargo de
Secretaria Académica
No consta que en el proceso de
reestructuración se hayan adoptado medidas orientadas hacer frente a los
requerimientos de los sujetos de especial protección. No se explica como en la
nueva planta de personal no existe el cargo que ocupaba la accionante si de
mantenerse la Facultad de Ciencias Jurídicas necesariamente deben existir unas
funciones de Secretaria Académica o equivalentes. Para la Sala, no es claro, la
razón por la cual en la nueva planta de personal no es posible encontrar un
cargo que por sus características y sus funciones se asimile al que desempeñaba
la señora Rodero Acosta. De la ambigua manifestación de la universidad, se
podría inferir que una razón es atribuible a la diferencia en la remuneración
pero si tal es el caso, correspondería a la actora decidir si se aviene o no a
las nuevas condiciones. También podría atribuirse al tema de carrera
administrativa, caso en el cual a la accionante debieron darle la oportunidad
de participar o si en la actualidad el cargo aludido está provisto mediante
concurso ocuparlo en provisionalidad. A la luz de lo expuesto, para la Sala la
Universidad del Atlántico ha vulnerado el debido proceso administrativo en
conexidad con el derecho a la estabilidad reforzada de la señora Lena Rodero
Acosta al suprimir el cargo de Secretaria Académica de la Facultad de Ciencias
Jurídicas que ocupaba, toda vez que dicha institución universitaria no adoptó
las medidas orientadas a que la petente no quedara desprotegida.
Referencia: expediente T-1.822.318.
Demandante: Lena
Rodero Acosta.
Demandados: Ministerio
de Hacienda y Crédito Público, el Gobernador del Atlántico y la Universidad del
Atlántico.
Magistrado Ponente:
Dr. RODRIGO
ESCOBAR GIL
Bogotá, D. C., dos (2) de octubre de dos
mil ocho (2008).
La Sala Cuarta
de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Rodrigo
Escobar Gil, Mauricio González Cuervo y Marco Gerardo Monroy Cabra, en
ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha pronunciado la
siguiente:
SENTENCIA
En el proceso de revisión de los fallos proferidos por el Tribunal
Contencioso Administrativo del Atlántico y el Consejo de Estado, Sala de lo
Contencioso Administrativo, Sección Quinta, correspondientes al trámite de la
acción de amparo
constitucional impetrada por la ciudadana Lena Rodero Acosta contra el Ministerio
de Hacienda y Crédito Público, el Gobernador del Atlántico y la Universidad del
Atlántico
I.
ANTECEDENTES
1. Demanda y pretensiones.
La ciudadana Lena Rodero Acosta actuando a través de
apoderado interpuso acción de tutela el 9 de marzo de 2008 contra el Ministerio
de Hacienda y Crédito Público, el Gobernador del Atlántico y la Universidad del
Atlántico, por estimar vulnerados sus derechos fundamentales al mínimo vital,
al trabajo, a la igualdad, a la dignidad humana, a la especial protección
constitucional debida a las personas con limitaciones físicas, a las madres
cabeza de familia, a los niños y a las personas de la tercera edad.
1.1. Al respecto, se
resaltan los siguientes hechos:
a. La accionante ingresó
al servicio de la Universidad del Atlántico el 31 de agosto del año 2.000 posesionándose
en el cargo de Secretaria Académica de la Facultad de Ciencias Jurídicas hasta
el 18 de enero de 2007.
b. El 12 de junio de 2006 el
Consejo Superior de la Universidad del Atlántico, a través del Acuerdo N° 001
del 12 de junio de 2006 otorgó facultades a la rectoría de dicha institución
para reestructurar los pasivos de la misma, separándolos de la actividad
académica. Estas facultades incluyeron la venta de activos, la contratación de
crédito, la suscripción de convenios con el Gobierno Nacional, Departamental y
Distrital, todo dentro del marco de reestructuración financiera de la
institución -Ley 550 de 1999- y la preservación del servicio educativo.
c. El 19 de agosto de 2006
el Consejo Superior de la Universidad del Atlántico, expidió el Acuerdo N° 002,
por medio del cual se precisó el alcance de las facultades especiales otorgadas
a la rectoría de dicho centro educativo a través del Acuerdo N° 001 del 12 de
junio de 2006.
En el Acuerdo N° 002 del 19 de agosto de 2006 se consagró la
.la facultad para que la Rectora de la universidad demandada modifique la
planta de personal administrativa mediante la supresión de cargos.
d. El 15 de enero de
2007, la rectora de la Universidad del Atlántico con fundamento en las facultades
otorgadas por el Consejo Superior a través de los Acuerdos N° 001 y 002 de
2006, profirió la Resolución Rectoral N° 005 de 2007 por medio de la cual se
suprimen algunos cargos de la planta de personal de la Universidad del
Atlántico, incluido, el de la accionante.
En la parte motiva de la Resolución
Rectoral N° 005 de 2007 se establece como motivo general de la desvinculación :
“Que la universidad enfrenta un problema
financiero de inmensas proporciones que la ha llevado a suscribir un acuerdo de
reestructuración de pasivos con sus acreedores, lo cual implica el ajuste de
sus plantas de personal, con el fin de racionalizar su funcionamiento y lograr
la prestación del servicio público de Educación Superior con la mayor
eficiencia. Que se debe reestructurar la planta de personal administrativa
como primer paso para lograr los objetivos antes descritos.
Que para tal fin se contrató con la
Universidad del Valle, la realización de un estudio especializado, el cual
arrojó como resultado que el número de funcionarios de la planta administrativa
de la universidad es desmedido.
Que la institución no tiene establecida la
carrera administrativa, a pesar de estar organizada como Ente Universitario
Autónomo y por ello se hace imprescindible crearla y aplicarla de acuerdo a los
parámetros generales de ley.
Que al adoptar la carrera administrativa,
se debe vincular al personal administrativo por concurso”.
e. El 16 de enero de
2007, la Rectora de la Universidad del Atlántico le informó por escrito a la
accionante acerca de la terminación de su vinculación laboral con la
institución, a partir del 18 de enero del citado año, como consecuencia de la
supresión del cargo que venía desempeñando debido a la reestructuración de la
planta de personal prevista en la Resolución Rectoral N° 005 de fecha 15 de
enero de 2007.
f. El 22 de enero de
2007, la señora Lena Rodero Acosta solicitó la revocatoria de la Resolución
Rectoral N° 005 del mismo año y en consecuencia pidió se le reincorporara a la
nueva planta de personal de la universidad con fundamento en las siguientes
consideraciones:
-.Con fecha 7 de diciembre de 2005 le informó a la Jefe de
Recursos Humanos de la Universidad del Atlántico su condición de madre cabeza
de familia, adjuntando una declaración extrajuicio rendida ante la Notaría
Novena del Círculo de Barranquilla donde declara que es madre cabeza de hogar y
que su progenitora al igual que su hija dependen económicamente de ella.
-.El 12 de junio de 2006 la Administradora de Pensiones y
Cesantías Horizonte le notificó el dictamen N° 5237 por medio del cual la
Compañía de Seguros BBVA Seguros de Vida Colombia S.A. le determinó una pérdida
de capacidad laboral del 42.45%, una invalidez de origen común y una fecha de
estructuración de la misma del 15 de febrero de 2006.
-.El 11 de julio de 2006 le fue notificado el dictamen
proferido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez Seccional
Atlántico por medio del cual se le determinó una pérdida de capacidad laboral
del 38.26%, una invalidez de origen común y una fecha de estructuración de la
misma del 30 de septiembre de 2005.
-Su único ingreso monetario provenía del salario que
devengaba como Secretaria Académica de la Facultad de Ciencias Jurídicas de la
universidad, motivo por el cual se encuentra en la actualidad sin alternativas
económicas para garantizar su subsistencia y la de quienes dependen
económicamente de ella.
-.Su condición de madre cabeza de familia y la pérdida
considerable de su capacidad laboral son ampliamente conocidos por la
universidad desde hace varios meses. No obstante, dicha situación fue
desconocida por la institución al momento de decidir sobre su desvinculación
laboral.
g. El 16 de febrero de
2007, la rectora de la Universidad del Atlántico dio respuesta al derecho de
petición descrito en el hecho anterior, negando las pretensiones del mismo,
bajo las siguientes consideraciones:
-La Resolución Rectoral N° 005 del 2007 fue expedida por la
institución conservando y guardando la ritualidad de la actuación
administrativa, en consecuencia la solicitud de revocatoria no encuadra en
ninguna de las causales consagradas en el artículo 69 del Código Contencioso
Administrativo.
-La Ley 790 de 2002 que contempla la figura del reten
social tiene como campo de aplicabilidad y como destinataria a la Rama
Ejecutiva del Orden Nacional dentro del Plan de Modernización de la
Administración Pública, “ocurrencia asimétrica de lo que acontece en la
Universidad que se encuentra dentro de un proceso de reestructuración como
salida de salvamento”.
1.2. Como pretensión de la
demanda, la accionante solicita al juez de tutela concederle el amparo
definitivo de los derechos fundamentales al mínimo vital, al trabajo, a la
igualdad, a la dignidad humana, a la especial protección constitucional debida
a las personas con limitaciones físicas, a las madres cabeza de familia, a los
niños y a las personas de la tercera edad. Como consecuencia, de lo anterior,
pide ordenar a la Universidad del Atlántico la reintegre a la planta de
personal de dicha institución.
2. Oposición de la demanda.
2.1. En el
término previsto en el auto admisorio para ejercer el derecho de réplica, se
presentó escrito de la Gobernación del Atlántico, oponiéndose a las pretensiones
y argumentos de la demanda, con fundamento en las siguientes razones:
-Inicialmente, la entidad pública demandada
relacionó los artículos de las Leyes 30 de 1992 y 489 de 1998 que se refieren
al tema de la autonomía universitaria y transcribió un aparte de la sentencia
C-220 de 1997 que lo desarrolla.
-De conformidad con dicha normatividad y el
antecedente jurisprudencial citado el representante legal de la Gobernación del
Atlántico advierte que los rectores de las universidades son autónomos frente a
las decisiones administrativas que se toman en los entes universitarios.
-De acuerdo con lo anterior, la entidad demandada
afirma que la Rectora (e) de la Universidad del Atlántico, mediante Resolución
N° 005 del 15 de enero de 2007, suprimió algunos cargos de la planta de
personal de dicho ente universitario con el propósito de racionalizar y lograr
la prestación del servicio público de educación superior con mayor eficiencia.
-Precisa que, aún cuando el Gobernador del
Atlántico preside y es miembro del Consejo Superior Universitario de la
Universidad del Atlántico, no es superior jerárquico del rector de la
institución educativa, razón por la cual no tiene competencia para ordenar el
reintegro de la demandante .
- Concluye que como la decisión que dio
origen a la solicitud de amparo constitucional proviene de un acto
administrativo amparado por una presunción de legalidad no procede en este
asunto la acción de tutela sino las acciones contenciosas administrativas para
desvirtuarlo.
2.2. La Universidad del Atlántico a través de apoderado, se pronunció
en el proceso de la referencia, solicitando se denieguen las pretensiones de la
demanda con fundamento en las siguientes consideraciones:
-Al enfrentar la Universidad del Atlántico problemas de índole
financiero, fue necesario suscribir un acuerdo de reestructuración de pasivos,
lo cual implicó el ajuste de su planta de personal con el fin de racionalizar
el gasto público y lograr la prestación del servicio público de educación
superior con mayor eficiencia.
-Como consecuencia de la situación descrita, el Consejo Superior de la
Universidad del Atlántico, expidió el 19 de agosto de 2006, el Acuerdo Superior
N° 002, mediante el cual se precisó el alcance de las facultades especiales
otorgadas a la rectoría de dicha institución, mediante el Acuerdo Superior N°
001 del 12 de junio de 2006, entre las cuales se encuentra “modificar la
planta de personal administrativa de la Universidad del Atlántico, mediante la
supresión de cargos”.
-Con fundamento en las facultades otorgadas
en el Acuerdo Superior N° 002 del 19 de agosto de 2006, la Rectora (e) de la
Universidad del Atlántico, expidió la Resolución N° 005 de fecha 15 de enero de
2007 por medio de la cual se suprimieron algunos cargos de la planta de
personal, incluido, el de la señora Rodero Acosta.
-La Universidad del Atlántico no le ha
vulnerado ninguno de los derechos que esgrime la accionante al haberla
desvinculado laboralmente de la planta de personal de la institución por cuanto
su desvinculación estuvo fundamentada en el Acuerdo Superior N° 002 del 19 de
agosto de 2006, por medio del cual se autorizó a la rectoría para reestructurar
y suprimir la planta de personal.
-El argumento invocado por la actora carece
de toda fundamentación jurídica al ser estructurado sobre premisas falsas, toda
vez que la expedición de la Resolución Rectoral N° 005 de fecha 15 de enero de
2007 -acto administrativo que desvinculó a la accionante de la institución
universitaria- fue expedido por autoridad competente y cumpliendo todas las
formalidades legales.
-La Universidad del Atlántico de
conformidad con el artículo 69 de la Constitución Política y el artículo 28 de la
Ley 30 de 1992 goza de autonomía administrativa, lo cual le permite modificar
su estructura administrativa suprimiendo algunos cargos de la planta de
personal con la finalidad de reducir costos
-En relación con la incapacidad alegada por
señora Rodero Acosta, la Universidad advierte que afilió a la demandante, en
riesgos profesionales a “Colpatria” y en vejez e invalidez con “Horizonte”.
De esta manera, si le asiste a la petente algún derecho por pensión de
invalidez, son estas instituciones las obligadas a pensionarla y no la
universidad.
Advierte que precisamente la petente está
haciendo la respectiva reclamación ante Horizonte.
2.3. El Ministerio de Hacienda y Crédito
Público a través de apoderado judicial se opuso a las pretensiones de la
demanda de tutela, para lo cual manifestó, en primer lugar, que el ministerio
no nombra al Rector de la Universidad demandada, ni hace parte del Consejo
Superior de la entidad. La participación del jefe de la cartera en los asuntos
de la institución universitaria radica en el nombramiento del promotor del
Acuerdo de Reestructuración quien no es funcionario sino un particular.
Advierte que la reestructuración administrativa
era precisamente uno de los supuestos del Acuerdo de Reestructuración que la universidad
propuso a los acreedores y que contiene medidas dirigidas a garantizar la recuperación
institucional y legal de la entidad.
Concluye que el Ministerio de Hacienda y
Crédito Público no elaboró, aprobó, ni suscribió el Acuerdo de Reestructuración
pues no es parte del mismo al no ser acreedor de la universidad.
Así las cosas, el ministerio no es la
entidad responsable de la acción presuntamente generadora del perjuicio.
-Respecto del denominado reten social,
sostiene que no aplica para la Universidad del Atlántico porque es una
institución universitaria de carácter departamental y atendiendo a la Ley 790
de 2002 éste se aplica y tiene como destinatario a la Rama Ejecutiva del Orden
Nacional dentro del Plan de Modernización de la Administración Pública.
- Finalmente, sostiene que la acción de
tutela es improcedente, en la medida en que si la accionante cree que le asiste
algún derecho por la desvinculación de la institución debe ejercer las acciones
ordinarias de defensa judicial -acción de nulidad y restablecimiento del
derecho-.
II. TRAMITE PROCESAL.
1. Primera instancia.
El Tribunal Administrativo del Atlántico,
mediante sentencia proferida el veintiséis (26) de abril de 2007, concedió la
tutela interpuesta con base en las siguientes consideraciones:
-La Universidad del Atlántico al momento de
tomar la decisión de retirar a la demandante de la institución por supresión
del cargo no tuvo en cuenta que es madre cabeza de familia y que además tiene
un grado de incapacidad laboral considerable, situación que hace más difícil la
consecución de empleo y la atención de sus gastos y los de su familia.
De las pruebas allegadas al plenario se
demostró que la demandante es madre cabeza de familia sin alternativa económica
y que al retirarla del servicio, quedaron sin amparo su hija de cuatro (4) años
de edad y su madre de la tercera edad.
-La Sala considera que sólo en la medida en
que la actora pueda continuar trabajando en el ente universitario, sus derechos
fundamentales se garantizan, de lo contrario seguirán siendo lesionados por la
decisión de la Rectora (e) de la universidad demandada.
-Tal y como se desprende de los supuestos
fácticos en los que se soporta la acción, el retiro del servicio por supresión
al que ha sido sometida la señora Lena Rodero Acosta, afecta de manera grave
sus derechos fundamentales al trabajo y al mínimo vital, pues desconoce de
manera flagrante la situación excepcional de madre cabeza de familia y persona
con discapacidad que rodea su doble condición. Por ello, la decisión de retiro
del servicio le ocasiona a la accionante un perjuicio grave e irremediable que
posibilita en este caso el otorgamiento de la acción de tutela como mecanismo
transitorio.
2. Impugnación.
La Universidad del Atlántico, impugnó la
decisión proferida en primera instancia, reiterando los argumentos expuestos en
la contestación de la demanda e hizo énfasis la inaplicación de la figura del retén
social contemplada en la Ley 790 de 2002 respecto de los entes
universitarios autónomos en la medida en que no pertenecen a la rama ejecutiva
del poder público.
3. Segunda instancia.
El Consejo de Estado, Sala de lo
Contencioso Administrativo, Sección Quinta, mediante sentencia del seis (6) de diciembre
de 2007, decidió revocar el fallo impugnado con base en las siguientes
consideraciones:
-Para la defensa de los derechos
presuntamente vulnerados, la demandante puede interponer la acción de nulidad y
restablecimiento del derecho ante la jurisdicción de lo contencioso
administrativo contra el acto por medio del cual se determinó su desvinculación
laboral.
Destaca que es “indudable que la génesis
de esta controversia proviene de la Resolución N° 005 de 2007 mediante la cual
la rectora de la universidad suprimió algunos cargos de la institución dentro
de los cuales se encontraba el de la demandante, y como quiera que los actos
administrativos gozan de presunción de legalidad, ésta sólo puede ser desvirtuada
mediante la acción ordinaria comentada y por el juez natural de la misma, no
por el juez constitucional como se pretende.” (resaltado dentro del
texto original).
-Aún cuando la demandante afirmó y demostró
que vive bajo unas circunstancias especiales que hacen su situación apremiante
y se lograra predicar -en el mejor de los casos- la existencia de un perjuicio
irremediable estos hechos no imponen per se el amparo de los derechos
fundamentales de la señora Rodero Acosta siquiera de manera transitoria como lo
consideró el a quo, porque el estudio de esta situación exige el
cumplimiento previo de elementos tales como: la inminencia, urgencia y gravedad
de las condiciones de la actora y además una manifiesta ilegitimidad de la
acción u omisión de la Administración.
-En criterio de la Sala, el actuar de la Rectora
de la Universidad del Atlántico al suprimir de la planta de personal de la
institución algunos cargos dentro de los cuales se encontraba el de la
demandante, no puede catalogarse como arbitrario o manifiestamente ilegal por
las siguientes consideraciones:
-.La Universidad del Atlántico se encuentra
en desarrollo de un proceso de reestructuración de pasivos de la Ley 550 de
1990.
-.El Acuerdo N° 002 del 19 de agosto de
2006 “por el cual se precisa el alcance de las facultades especiales
otorgadas a la Rectoría de la universidad del Atlántico, mediante Acuerdo
Superior N° 001 del 12 de junio de 2006” expedido por el Consejo Superior
Universitario, establece en su artículo único, que la Rectoría ejecutará entre
otras acciones: “[m]odificar la planta de personal administrativa de la
Universidad del Atlántico, mediante la supresión de cargos”.
-.La Resolución Rectoral N° 005 de 2007,
mediante la cual se suprimieron de la planta de personal de la universidad
varios cargos, incluido, el de la demandante, fue proferida por la Rectora de
la institución en uso de las facultades concedidas por el Acuerdo N° 002 de
2006.
-.La Reestructuración de la universidad no
fue consecuencia de la aplicación de la Ley 790 de 2002.
-.La demandante se desempeñó como
Secretaria Académica de la universidad pero no demostró estar inscrita en
carrera administrativa ni tener fuero sindical.
-.La protección especial, también conocida
como reten social consagrada en el artículo 12 de la Ley 790 de 2002, no
cobija a la señora Rodero Acosta como ex funcionaria de la Universidad del
Atlántico porque: “i) la ley 790 de 2002 sólo se aplica para la renovación y
modernización de la estructura de la Rama Ejecutiva del orden nacional;
(ii) la Ley 489 de 1998 en su artículo 38, no incluye a los entes autónomos
universitarios como parte de la Rama Ejecutiva; y (iii) la vigencia de la
Ley 790 de 2002 y por ende del ‘reten social’ fue transitoria”.
-.Concluye que el eventual perjuicio que
sufre la demandante como consecuencia de su desvinculación laboral, no tiene el
carácter de irremediable porque no se configura el proceder ilegítimo y
arbitrario de la Administración, y por tanto no es viable su protección
mediante esta vía constitucional.
III. MATERIAL PROBATORIO
Dentro del expediente contentivo de la
presente acción de tutela, se encuentran como pruebas relevantes, las
siguientes:
- Copia
de la comunicación por medio de la cual se le informa a la señora Lena Rodero
Acosta de la supresión del cargo. (Folio 31).
-Copia del derecho de petición elevado por la actora solicitando
el reintegro al cargo de Secretaria Académica de la Facultad de Ciencias.
(Folio 32).
-Copia del registro civil de nacimiento de la menor Lena
Alexandra Bloom Rodero. (Folio 36).
-Copia de la respuesta al derecho de petición elevado por la
señora Rodero Acosta suscrita por la rectora de la Universidad del Atlántico.
(Folio 19).
-Copia de la declaración jurada rendida por la señora Lena
Rodero Acosta ante la Notaría Novena del Círculo de Barranquilla donde
manifiesta la calidad de madre cabeza de familia (Folio 40).
-Copia del registro civil de nacimiento de la señora Lena
Bibian Rodero Acosta (folio 42).
-Copia de la notificación de dictamen sobre pérdida de
capacidad laboral de la señora Rodero Acosta, en donde la compañía de Seguros
BBVA SEGUROS DE VIDA COLOMBIA S.A. señala que la actora presenta 42.45% de
pérdida de capacidad laboral
(Folio 43).
-Copia del dictamen N° 5237 proferido por la Junta Regional
de Calificación de Invalidez del Atlántico donde consta que la señora Rodero
Acosta tiene un 38.26% de pérdida de capacidad laboral. (Folio 50).
-Copia del pronunciamiento de la Junta Regional de
Calificación de Invalidez sobre el recurso de reposición y en subsidio de
apelación interpuesto contra el dictamen N° 5237. (Folio 53)
-Copia de la Cédula de ciudadanía de la señora Lena Vibiam
Rodero Acosta (Folio 58).
-Copia de la Resolución Rectoral N° 005 del 15 de enero de
2007 “por medio de la cual se suprimen los cargos de la planta de personal
de la Universidad del Atlántico” (Folio 214).
-Copia de la historia clínica -reciente- de la accionante.
(Folio 20 del cuaderno N° 3 del expediente T-1822318).
-Copia de la certificación expedida por el Banco DAVIVIENDA,
en donde consta que la señora Lena Rodero Acosta ha incurrido en mora en el
crédito hipotecario N° 057020263000679710. (Folio 53 del cuaderno N° 3 del
expediente T-1822318)
-Copia de la constancia expedida por el Colegio Internacional
Boston School, -institución donde estudiaba la hija de la accionante- donde se
señala que la señora Rodero Acosta es la responsable de la menor. (Folio 54 del
cuaderno N° 3 del expediente T-1822318)
-Copia de la constancia expedida por la Institución Educativa
Para el Desarrollo del Talento Humano “I.D.E.T.H”, donde se señala que la menor
Lena Alexandra Bloom Rodero se encuentra estudiando en dicha institución
oficial en el grado de Transición. (Folio 109 del cuaderno N° 3 del expediente
T-1822318)
- Comunicación enviada vía fax por parte de la señora Lena
Rodero Acosta donde comenta acerca de su empeoramiento en su estado de salud y
su difícil situación económica por la que atraviesa como consecuencia de su
desvinculación laboral de la Universidad del Atlántico para lo que adjunta
factura de cobro de Almacenes Éxito, Tienda Naturista Aloe Vera y de la señora
Carmen Gómez Peña. Así mismo, allega al proceso certificación de Davivienda
donde consta la mora en que ha incurrido la demandante en el crédito
hipotecario donde figura como titular. (Folio 223 del cuaderno N° 3 del
expediente T-1822318).
IV. PRUEBAS DECRETADAS EN EL TRAMITE DE REVISION.
La Sala de Revisión, mediante auto del
veinte (20) de junio de dos mil ocho (2008), solicitó a la Universidad del Atlántico
que informe a esta Sala:
“-La calidad del Cargo de Secretario
Académico en la Facultad de Ciencias Jurídicas.
-Cuál es la naturaleza del nombramiento en
el cargo de la señora Lena Rodero Acosta como Secretaria Académica en la
Facultad de Ciencias Jurídicas y en qué condición fue nombrada.
-Dentro de la estructura de la planta de
personal de la Universidad del Atlántico existen cargos que por la naturaleza
de las funciones y remuneración resultan equivalentes al de Secretario
Académico en la Facultad de Ciencias Jurídicas?.”
La universidad del Atlántico en escrito recibido en esta
Corporación el siete (7) de julio del presente año, suministró la siguiente
información:
- La calidad del cargo de Secretaria Académica de la Facultad
de Ciencias Jurídicas tal y como consta en la Planta de Personal de la
Universidad del Atlántico, es el Nivel 3, Grado I, Código 3125, Nivel
Ejecutivo.
-La naturaleza jurídica del cargo de Secretaria Académica de la
Facultad de Ciencias Jurídicas, es de libre nombramiento y remoción y la señora
LENA RODERO ACOSTA, fue nombrada según Resolución N° 001006 del 21 de agosto de
2000.
-Según la estructura de la nueva planta de personal de la
Universidad del Atlántico, no existe cargo que por la naturaleza de sus
funciones y remuneración sean equivalentes al de SECRETARIA ACADEMICA, según lo
contenido en la Planta de Personal de conformidad con el Acuerdo Superior N°
003 del 12 de febrero de 2007.
V. CONSIDERACIONES
1.
Competencia.
Esta Sala de la
Corte Constitucional es competente para revisar las decisiones proferidas
dentro de la acción de tutela de la referencia, de conformidad con lo
establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y en
concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
2. Presentación del caso y planteamiento
del problema jurídico.
La accionante, quien trabajó con la
Universidad del Atlántico hasta el 18 de enero de 2007, considera que dicha
institución educativa le vulneró sus derechos fundamentales con la
determinación de retirarla de la institución educativa, a pesar de encontrarse
amparada por una especial protección como madre cabeza de familia y persona con
discapacidad.
La Sala pasa a examinar la procedibilidad
de la acción de tutela en los casos de desvinculación laboral de sujetos de
especial protección constitucional. Sólo en el evento en que el mecanismo
de amparo proceda en este caso, la Corte se ocupará de resolver de fondo el
asunto planteado.
3. Procedencia excepcional de la acción de tutela en los casos de
desvinculación laboral de sujetos de especial protección constitucional.
De conformidad con el artículo 86 Superior,
la acción de tutela se erige como un mecanismo constitucional de protección
directa, inmediata y efectiva de los derechos fundamentales, cuando éstos se
encuentran vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades
públicas o de los particulares en los casos previstos en la ley.
Precisamente, esta Corporación con fundamento en la
norma constitucional anteriormente mencionada, ha sostenido que en virtud del
carácter subsidiario del mecanismo de amparo constitucional, éste no procede
cuando existen otros mecanismo de defensa judicial, salvo que éstos no resulten
eficaces o idóneos para proteger los derechos fundamentales o se esté frente a
la inminente configuración de un perjuicio de carácter irremediable que exija
la intervención inmediata del juez de tutela.
Ahora bien, resulta pertinente destacar que
la Corte ha manifestado, que si bien los jueces de tutela deben aplicar estos
requisitos de procedencia excepcional del mecanismo de amparo constitucional,
en forma estricta con el fin de hacer valer el carácter subsidiario de esta
acción, existen situaciones en las que debe efectuarse el análisis de
procedibilidad de la tutela en forma más amplia, es decir, menos estricta, dada
la naturaleza de las personas que solicitan el amparo para sus derechos
fundamentales, como cuando están de por medio los derechos de cualquiera de los
sujetos de especial protección constitucional, tales como niños, mujeres cabeza
de familia y ancianos, entre otros. En estos eventos, los jueces deben estudiar
las características del perjuicio irremediable con un criterio de admisibilidad
más amplio, para de esta manera materializar, en el campo de la garantía
constitucional de amparo, la particular atención y protección que en la
Constitución se otorgó a estas personas por sus condiciones de vulnerabilidad,
debilidad o marginalidad[1].
En
el caso que nos ocupa, la accionante pretende a través de la presente solicitud
de amparo su reintegro a la Universidad del Atlántico, siendo diáfano que
cuenta con otro mecanismo judicial para alcanzar lo pretendido, pues se trata
de una controversia de carácter laboral que puede ser planteada ante la
jurisdicción competente, motivo por el cual, en principio, la acción de tutela
no estaría llamada a prosperar. No obstante, también se evidencia que la petente
se encuentra ante la inminencia de un perjuicio irremediable por las siguientes
razones:
-En
primer lugar, porque la actora es madre cabeza de familia y posee un porcentaje
considerable de discapacidad y, por consiguiente, tiene la condición de sujeto
de especial protección constitucional, por ello, la procedencia de la acción constitucional
debe evaluarse desde una perspectiva de admisibilidad más amplia[2].
-En
segundo término, la petente afirmó en su demanda que el salario constituye su
única fuente de subsistencia y la de los miembros de su familia que dependen
económicamente de ella.
-Por
otra parte para la Sala, los demás medios de defensa judicial no son lo
suficientemente eficaces para garantizar plenamente el ejercicio de los
derechos fundamentales de las personas que dependen de la accionante.
Todo lo expuesto le permite a la Corte concluir
que el perjuicio irremediable a que se ve sometida la actora se encuentra
probado, pues el mismo es cierto, es inminente, es urgente y exige medidas
inmediatas que prevengan la prolongación del daño que podría originarse al
mantenerla desvinculada de la entidad. Por ello, la Sala pasará a resolver de
fondo el asunto planteado.
4. Especial protección constitucional a las
Madres cabeza de familia. Reiteración de jurisprudencia.
En desarrollo de los artículos 13, 43, 46 ,
47 y 54 de la Carta Magna, tanto el legislador como esta Corporación han
señalado la existencia de sujetos que gozan de una protección especial dentro
de los cuales se encuentran para lo que interesa a la presente causa, las
mujeres cabeza de familia y las personas discapacitadas[3].
Para establecer cuando se está en presencia
de una madre cabeza de familia se han establecido una serie de condiciones que
pueden ser identificadas en la Ley 82 de 1993. Así pues, se entiende por “mujer
cabeza de familia” “quien siendo soltera o casada, tenga bajo su cargo,
económica o socialmente, en forma permanente, hijos menores propios u otras
personas incapaces o incapacitadas para trabajar, ya sea por ausencia
permanente o incapacidad física, sensorial, síquica o moral del cónyuge o
compañero permanente o deficiencia sustancial de ayuda de los demás miembros
del núcleo familiar”[4].
En relación con la protección especial que
ostentan las madres cabeza de familia, esta Corporación ha establecido que ésta
proviene tanto de los mandatos constitucionales como de su condición especial reflejada
en su responsabilidad individual y solitaria frente al hogar y por constituirse
como la única fuente donde se deriva el sustento diario de las personas que
dependen de ella[5]. En este sentido y
teniendo en cuenta su definición legal la jurisprudencia estableció los
requisitos que se deben cumplir para acreditar tal calidad:
“Al respecto la Corte advierte que no toda
mujer puede ser considerada como madre cabeza de familia por el sólo hecho de
que esté a su cargo la dirección del hogar. En efecto, para tener dicha
condición es presupuesto indispensable (i) que se tenga a cargo la
responsabilidad de hijos menores o de otras personas incapacitadas para
trabajar; (ii) que esa responsabilidad sea de carácter permanente; (iii) no
sólo la ausencia permanente o abandono del hogar por parte de la pareja, sino
que aquélla se sustraiga del cumplimiento de sus obligaciones como padre; (iv)
o bien que la pareja no asuma la responsabilidad que le corresponde y ello
obedezca a un motivo verdaderamente poderoso como la incapacidad física, sensorial,
síquica o mental ó, como es obvio, la muerte; (v) por último, que haya una
deficiencia sustancial de ayuda de los demás miembros de la familia, lo cual
significa la responsabilidad solitaria de la madre para sostener el hogar”[6].
Bajo este contexto, esta Sala recientemente
concluyó que la condición de madre cabeza de familia se manifiesta a partir de
dos condiciones generales, en primer lugar, la responsabilidad que se tiene
sobre aquellas personas incapacitadas para trabajar por razones de edad,
físicas o mentales, y cuyo sustento y cuidado dependen, precisamente, de la
mujer que está encargada de la dirección del hogar, pues como lo ha sostenido
este Tribunal, el trato especial que el ordenamiento jurídico ha previsto no
sólo está dado en atención de la madre cabeza de familia, sino de las personas
que están bajo su cuidado y en segundo término, el carácter exclusivo de esa
responsabilidad, en la medida en que no se cuenta con la colaboración de alguna
otra persona para cumplir con las responsabilidades en el hogar, pues la pareja
se sustrae del cumplimiento de las obligaciones y no recibe el apoyo de algún
otro miembro de la familia o, como lo ha manifestado la jurisprudencia, no se
tenga alternativa económica.[7]
Ahora bien, en materia de protección
laboral reforzada para la madre cabeza de familia, la Ley 790 de 2002 ha
previsto, la figura denominada “reten social”, la cual se circunscribe
específicamente para los programas de renovación o reestructuración de la
administración pública del orden nacional. La Sentencia C-1039 de 2003[8]
en relación con esta institución puntualizó:
“El objeto de la ley 790 de 2002, es renovar y modernizar la
estructura de la rama ejecutiva del orden nacional, con la finalidad de
garantizar un adecuado cumplimiento de los fines del Estado.
En desarrollo de este objetivo, el capitulo II de esta ley
establece una protección especial con el fin de que no puedan ser retirados del
servicio en desarrollo del programa de renovación de la administración pública,
las madres cabeza de familia sin alternativa económica, las personas con
limitación física, mental, visual o auditiva y los servidores que cumplan con
la totalidad de los requisitos de edad y tiempo de servicio, para disfrutar de
su pensión de jubilación o de vejez en el término de tres (3) años contados a
partir de la promulgación de la presente ley.
En general, la protección que contempla la disposición
mencionada tiene por finalidad la estabilidad laboral y el respeto a la
dignidad humana.”
Con todo, son ya reiteradas las ocasiones, en las
cuales esta Corporación ha sostenido que la protección para la madre cabeza de
familia, es un mandato constitucional y por tanto no puede limitarse su
aplicación a las precisas circunstancias de la ley 790 de 2002. En relación
con el tema, la Sentencia T-641 de 2005[9] al respecto dijo:
“…
podría argumentarse que las situaciones de hecho del presente caso difieren de
las estudiadas en la Corte en la sentencia SU-388/05 y, por tanto, no sería
posible aplicar las reglas contenidas en esa decisión para el asunto bajo
examen. En efecto, Caprecom no se encontraba en el plan de renovación de la
administración pública, por lo que no era responsable de las medidas de
estabilidad laboral de las madres cabeza de familia allí contempladas y, en
cualquier caso, al momento en que desvinculó a su actora de su cargo, tales
medidas tenían un límite temporal que en ese momento no había sido declarado
inexequible.
“Esta argumentación parte de suponer que existe una relación
inescindible entre la pertenencia al plan de renovación de la administración
pública previsto en la Ley 790 de 2002 y el carácter vinculante de las medidas
de estabilidad laboral reforzada a favor de las madres cabeza de familia. No
obstante, la Sala estima que es precisamente la sentencia SU-388/05[10]
la que desvirtúa esta relación, en tanto sustenta la exigencia de acciones
afirmativas a favor de ese grupo no en las disposiciones de origen legislativo
sobre reforma estatal, sino en expresos mandatos constitucionales que obligan a
otorgar una discriminación positiva que garantice la estabilidad laboral de las
madres cabeza de familia con una intensidad mayor que los demás servidores
públicos.
“Por tanto, no puede predicarse válidamente que la protección
laboral de tales sujetos dependa de la pertenencia al plan de renovación de la
administración pública o de la declaratoria de inexequibilidad del límite
temporal de la estabilidad en el empleo previsto en la Ley 812 de 2003. En esa
medida, el amparo de los derechos constitucionales de la actora no significa
una aplicación retroactiva de lo dispuesto por esta Corporación en la sentencia
C-991/04, pues la vigencia de la estabilidad laboral reforzada de la que es
titular es una garantía constitucional autónoma que impone, en virtud de la
eficacia normativa del Texto Superior, deberes ciertos para la entidad
demandada, consistentes en la adopción de medidas que armonicen sus planes de
reforma institucional con las acciones afirmativas de las que son titulares las
madres cabeza de familia”.
5. Protección constitucional a las personas
discapacitadas. Fundamento. Adopción de acciones afirmativas.
El artículo 13 de la Carta Política en sus incisos 2 y
3 dispone:
“El Estado promoverá las condiciones para
que la igualdad sea real y efectiva y adoptará las medidas a favor de los
grupos discriminados o marginados”.
“El Estado protegerá especialmente a
aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se
encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o
maltratos que contra ellos se cometan”.
Así, el principio de igualdad deja de ser
un concepto jurídico de aplicación formal, para convertirse en un criterio dinámico,
que debe interpretarse de conformidad con las circunstancias particulares que
rodean a cada persona, pretendiendo con ello el logro de una igualdad material
y no formal[11].
Igualmente, el artículo 47 Superior en
armonía con el canon anteriormente citado, dispone que el Estado debe adelantar
una política de previsión, rehabilitación e integración social para los
disminuidos físicos, sensoriales y psíquicos, a quienes se les debe brindar la
atención especializada que requieran.
En relación con el compromiso que de
conformidad con la Constitución tiene el Estado para con las personas
discapacitadas, la jurisprudencia de la Corte ha señalado que es doble, pues “por
una parte, debe abstenerse de adoptar o ejecutar cualquier medida
administrativa o legislativa que lesione el principio de igualdad de trato;
por otra, con el fin de garantizar la igualdad de oportunidades, debe remover
todos los obstáculos que en los ámbitos normativo, económico y social
configuren efectivas desigualdades de hecho que se opongan al pleno disfrute de
los derechos de estas personas, y en tal sentido, impulsar acciones
positivas.” [12] (subrayado fuera del
texto original)
En cuanto a las acciones afirmativas, este
Tribunal ha dicho que son aquellas que tienen como finalidad proteger a ciertas
personas o grupos para eliminar o reducir las desigualdades de tipo social,
cultural o económico que los afectan o bien, para procurar que los miembros de
un grupo discriminado tengan una mayor representación en el escenario político
o social[13]. Al respecto la Corte en
la Sentencia C-371 de 2000[14] puntualizó:
“Con la expresión acciones afirmativas se
designan políticas o medidas dirigidas a favorecer a determinadas personas o
grupos, ya sea con el fin de eliminar o reducir las desigualdades de tipo
social, cultural o económico que los afectan, bien de lograr que los miembros de
un grupo subrepresentado, usualmente un grupo que ha sido discriminado, tengan
una mayor representación”
Precisamente, esta Corporación ha
establecido que de las acciones afirmativas a favor de las personas con
limitaciones físicas o mentales se deriva una estabilidad laboral reforzada, la
cual, de conformidad con la Sentencia SU-388 de 2005 tuvo el mismo fundamento
constitucional para proteger a las madres cabeza de familia de la aplicación
del límite temporal establecido para las personas protegidas por el denominado
retén social contemplado en la Ley 790 de 2002.
Resulta pertinente aclarar que esta Corporación en relación con la
protección laboral reforzada de las personas discapacitadas al igual que en el
caso de las madres cabeza de familia, ha señalado que no se circunscribe
exclusivamente a los programas de renovación de la administración pública, pues
aquella diferenciación de trato tiene sustento en la propia Constitución
Política. Precisamente, la Sentencia T-768 de 2005[15]
frente al particular, sostuvo:
«En este orden de ideas, es del caso afirmar que si
bien la supresión de empleos en los escenarios planteados responde a causas
jurídicas distintas, la protección laboral reforzada, para el caso de las
personas discapacitadas y las madres cabeza de familia es mandato
Constitucional, y su aplicación, en consecuencia, no se circunscribe
exclusivamente a los programas de renovación de la administración pública. Así,
se reitera, (i) para el caso de las personas discapacitadas, la protección
constitucional se fundamenta en el deber del Estado Social de Derecho de
promover condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptar medidas
en favor de grupos discriminados o marginados. (Art. 13. C.P.). En lo referente
a las madres cabeza de familia, (ii) la protección laboral reforzada deriva del
imperativo constitucional, según el cual es deber del Estado apoyar de manera
especial a la mujer cabeza de familia y a su núcleo familiar. (Art. 42, 43, 44.
C.P.) Así las cosas, dentro del asunto objeto revisión, la presunta vulneración
no es consecuencia de la inobservancia del artículo 12 de la ley 790 de 2002,
si no que es producto del desconocimiento de las garantías constitucionales».
Así las cosas, de no tenerse en cuenta la
condición de debilidad manifiesta en los que se encuentran, entre otros grupos,
las mujeres cabeza de familia y las personas discapacitadas en el momento de
diseñarse los planes de reestructuración o modificación de las plantas de
personal de las entidades públicas se estaría vulnerando el derecho a la
igualdad de aquellas por omisión del deber legal de especial protección, pues
en estos eventos debe efectuarse una diferenciación positiva a favor de tales
sujetos.
Ello no significa que la garantía de
estabilidad reforzada de la que son titulares las madres cabeza de familia y las
personas discapacitadas, que prestan sus servicios en las entidades públicas,
tenga carácter absoluto y, por tanto, conlleve a la inamovilidad en el ejercicio
del cargo, pues ello atentaría con los principios de eficiencia y celeridad que
orientan la función administrativa[16].
Además, de ningún modo, se puede desconocer
que las entidades públicas tienen la posibilidad constitucionalmente
justificada de suprimir cargos “por razones tales como la reestructuración o
modificación de la planta de personal, en virtud de políticas de modernización
del Estado, con el fin de hacer más eficaz la prestación del servicio público,
controlar el gasto público, abolir la burocracia administrativa, etc.,
objetivos que deben dirigirse exclusivamente a lograr la optimización en
términos de calidad, idoneidad y eficiencia del servicio público, basarse en
criterios de razonabilidad, proporcionalidad y prevalencia del interés general,
sin dejar de lado la protección de los derechos de los trabajadores”[17].
Tampoco, puede afirmarse que la supresión de cargos per se sea
violatoria de los derechos fundamentales de los afectados[18].
Lo que en todo caso, se pretende es que se
impongan deberes ciertos para las entidades que reestructuran sus plantas de
personal, consistentes en la adopción de medidas que armonicen sus planes de
reforma institucional con las acciones afirmativas de las que son titulares,
las madres cabeza de familia y las personas discapacitadas, entre otros grupos[19].
6. Caso concreto.
La ciudadana Lena Rodero Acosta, en su
calidad de madre cabeza de familia y persona discapacitada solicita el amparo
de su derecho a la estabilidad laboral reforzada que considera vulnerado por la
Universidad del Atlántico debido a que fue desvinculada del cargo de Secretaria
Académica de la Facultad de Ciencias Jurídicas el cual, dentro de un proceso de
reestructuración fue suprimido.
La señora Rodero Acosta había sido nombrada
a través de la Resolución N° 001006 del 21 de agosto de 2000 en el cargo de
Secretaria Académica de la Facultad de Ciencias Jurídicas de la Universidad del
Atlántico. Mediante Resolución N° 0005 del 15 de enero de 2007 proferida por la
Rectora de la mencionada institución educativa, notificada el 16 de enero de
2007 el cargo que desempeñaba fue suprimido, entre muchos otros, dentro de un
proceso de reestructuración. La parte considerativa de dicha resolución dice:
“Que la universidad enfrenta un problema
financiero de inmensas proporciones que la ha llevado a suscribir un acuerdo de
reestructuración de pasivos con sus acreedores, lo cual implica el ajuste de
sus plantas de personal, con el fin de racionalizar su funcionamiento y lograr
la prestación del servicio público de Educación Superior con la mayor
eficiencia.
Que se debe reestructurar la planta de
personal administrativo como primer paso para lograr los objetivos antes
descritos.
Que para tal fin se contrató con la
Universidad del Valle, la realización de un estudio especializado, el cual
arrojó como resultado que el número de funcionarios de la planta administrativa
de la universidad es desmedido.
Que la institución no tiene establecida la
carrera administrativa, a pesar de estar organizada como Ente Universitario
Autónomo y por ello se hace imprescindible crearla y aplicarla de acuerdo a los
parámetros generales de ley.
Que al adoptar la carrera administrativa,
se debe vincular al personal administrativo por concurso”.
En el expediente está acreditado que la
ciudadana Lena Rodero Acosta tiene la calidad de madre cabeza de familia y que
dependen de ella tanto su menor hija de 8 años como su madre. Aunado a lo
anterior, también se comprueba que la actora sufre una considerable pérdida de
su capacidad laboral[20].
Pese a lo anterior, la Corte no tiene
conocimiento de si la entidad demandada ejecutó las medidas necesarias para
garantizar la estabilidad laboral reforzada de la actora o si por el contrario hizo
uso de su facultad de desvinculación unilateral, sin establecer mecanismo
alguno compatible con la especial protección constitucional que ampara a la
demandante en los términos definidos por la jurisprudencia constitucional. En el
plenario sólo obra que la entidad accionada solamente le informó a la
demandante sobre la supresión de su cargo[21].
De la lectura de la parte motiva de la Resolución
Rectoral N° 005 de 2007 “por medio de la cual se suprimen los cargos de la
planta de personal de la Universidad del Atlántico”, se concluye que la
motivación que expuso la institución universitaria demandada para la supresión
de cargos de la planta de personal, entre ellos, el de la actora, tiene un
carácter general y no hace alusión a las condiciones particulares de la petente,
que como madre cabeza de familia y persona discapacitada, tiene derecho a una
estabilidad laboral reforzada y a una especial protección por parte de la
Administración. Es decir, no existe en el acto administrativo aludido, una
motivación que establezca que la Universidad del Atlántico cumplió con el deber
de (i) evaluar las circunstancias especiales en las que se encuentran las
madres cabeza de familia y las personas discapacitadas, (ii) determinar diferentes
alternativas a la desvinculación y (iii) acoger medidas que
armonicen sus planes de reforma institucional con las acciones afirmativas de
las que son titulares, las madres cabeza de familia y las personas
discapacitadas, entre otros grupos[22].
No consta que en el proceso de reestructuración
se hayan adoptado medidas orientadas hacer frente a los requerimientos de los
sujetos de especial protección.
No se explica como en la nueva planta de
personal no existe el cargo que ocupaba la accionante si de mantenerse la Facultad
de Ciencias Jurídicas necesariamente deben existir unas funciones de Secretaria
Académica o equivalentes. Para la Sala, no es claro, la razón por la cual en la
nueva planta de personal no es posible encontrar un cargo que por sus
características y sus funciones se asimile al que desempeñaba la señora Rodero
Acosta. De la ambigua manifestación de la universidad, se podría inferir que
una razón es atribuible a la diferencia en la remuneración pero si tal es el
caso, correspondería a la actora decidir si se aviene o no a las nuevas
condiciones. También podría atribuirse al tema de carrera administrativa, caso en
el cual a la accionante debieron darle la oportunidad de participar o si en la
actualidad el cargo aludido está provisto mediante concurso ocuparlo en
provisionalidad.
A la luz de lo expuesto, para la Sala la
Universidad del Atlántico ha vulnerado el debido proceso administrativo en
conexidad con el derecho a la estabilidad reforzada de la señora Lena Rodero
Acosta al suprimir el cargo de Secretaria Académica de la Facultad de Ciencias
Jurídicas que ocupaba, toda vez que dicha institución universitaria no adoptó
las medidas orientadas a que la petente no quedara desprotegida[23].
En virtud de la anterior, la Corte
procederá a proteger el derecho vulnerado y ordenará a la Universidad del
Atlántico que reubique a la señora Lena Rodero Acosta en un cargo igual o equivalente
al que ocupaba, debiendo informar de esta situación a la accionante en un plazo
de cinco (5) días, contados a partir de la notificación de esta Providencia.
Para ello deberá tener en cuenta que las razones para negar la equivalencia no
pueden ser las genéricas que la institución esgrimió en la respuesta proferida
en sede de revisión, cuales son, la de que en la estructura de la nueva planta
de personal de la Universidad del Atlántico, no existe cargo que por la
naturaleza de sus funciones y remuneración sean equivalentes al de Secretaria
Académica sino que debe especificar las razones por las cuales en la nueva
planta de personal no es posible encontrar un cargo que por sus funciones se
asimile al que venía desempeñando la accionante así sea en una condición
inferior de remuneración aspecto dentro del cual esta última debería decidir.
En el evento excepcional que no sea posible
reubicar a la tutelante por inexistencia de cargos equivalentes o porque su
reubicación implique la vulneración de los derechos de otros
trabajadores en iguales o mayores condiciones de vulnerabilidad, la Universidad
del Atlántico deberá expedir un acto administrativo particular a través del
cual se indique de manera específica las razones de la desvinculación de la accionante
en atención a su calidad de madre cabeza de familia y persona discapacitada
debido a la necesidad de proteger personas en iguales o mayores condiciones de
vulnerabilidad.
VI. DECISIÓN
En
consecuencia, la Sala habrá de revocar el fallo del seis (6) de diciembre de
2007 proferido por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo,
por las consideraciones expuestas en esta providencia.
En mérito de
lo expuesto, la Corte Constitucional de la República de Colombia, en nombre del
pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
Primero.- LEVANTAR la suspensión de términos ordenada en el
presente proceso.
Segundo.-
REVOCAR la sentencia proferida por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso
Administrativo el seis (6) de diciembre de 2007 que revocó la sentencia del
Tribunal Administrativo del Atlántico que negó el amparo solicitado.
Tercero.- ORDENAR a la Universidad del Atlántico que reubique
a la señora Lena Rodero Acosta en un cargo igual o equivalente al que ocupaba,
debiendo informar de esta situación a la accionante en un plazo de cinco (5)
días, contados a partir de la notificación de esta Providencia
Cuarto.- LÍBRENSE las comunicaciones de que trata el
artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.
Cópiese,
notifíquese, insértese en la gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
RODRIGO ESCOBAR GIL
Magistrado
MAURICIO GONZALEZ CUERVO
Magistrado
MARCO GERARDO MONROY CABRA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1] Sentencia T-700 de 2006. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.
[2] Sentencia T-892 de 2005. M.P. Jaime Araujo Rentaría.
[3]
Véase Sentencia T-166 de 2006. M.P. Jaime Araujo Rentaría.
[4]
Artículo 2 de la Ley 82 de 1993.
[5]
Véase Sentencia T-1183 de 2005. M.P. Clara Inés Vargas Hernández.
[6]
Sentencia SU-388 de 2005, argumento jurídico número 3.
[7]
Véase Sentencia T-303 de 2006. M.P.
Rodrigo Escobar Gil.
[8]
M.P. Alfredo Beltrán Sierra.
[9]
M.P, Jaime Córdoba Triviño.
[10] M.P.
Clara Inés Vargas Hernández.
[11] Véase, Sentencia T-871 de 2005. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.
[12] Véase Sentencia T-1167 de 2005. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.
[13] Ibid.
[14] M.P. Carlos Gaviria Díaz.
[15] M.P. Jaime Araujo Rentería.
[16] Sentencia T-1030 de 2005. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.
[17] Sentencia T-1309 de 2001.
[18] Sentencia T-092 de 2005. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.
[19]
Sentencia T-061 de 2006. M.P. Clara Inés Vargas.
[20]
A este efecto la accionante adjuntó el registro civil de
nacimiento de su hija Lena Alexandra Bloom Rodero. Así mismo, se encuentran
copia del dictamen proferido por la Compañía de Seguros BBVA SEGUROS DE VIDA
COLOMBIA S.A. donde se establece que la actora tiene una pérdida de la
capacidad laboral de 42.45% y de la Junta Regional de Calificación de Invalidez
del Atlántico, la cual en dictamen notificado el 11 de julio de 2006 estableció
una pérdida de la capacidad laboral del 39.26%.
[21]
En el Folio 31 del cuaderno principal se encuentra el escrito
por medio del cual se le comunicó a la accionante acerca de su terminación
laboral con la universidad. Textualmente dice: “comedidamente me permito
informarle la terminación de su vinculación laboral con la UNIVERSIDAD DEL
ATLANTICO desde el Apia 18 de enero de 2007. La causa legal de la misma es la
supresión de su cargo por la reestructuración de la planta de personal prevista
en la Resolución Rectoral N° 000005 de fecha 15 d e enero de 2007, que modifica
la planta de personal de la UNIVERSIDAD DEL ATLANTICO.
A través
de la Secretaría General le serán canceladas sus acreencias laborales de
acuerdo con la liquidación final a que haya lugar, dentro del término legal.
Si desea
practicarse el examen médico de retiro deberá acudir a la entidad promotora de
salud a que se encuentra afiliado y para la cual tanto la UNIVERSIDAD DEL
ATLANTICO como ustedes efectuaron los aportes ordenados por la ley.”
[22]
Sentencia T-061 de 2006. M.P. Clara Inés Vargas.
[23] A la
misma conclusión llegó la Corte en la Sentencia T-700 de 2006.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.