T-953-06
I
Sentencia
T-953/06
VIA DE HECHO POR DEFECTO FACTICO-Configuración
VIA DE HECHO POR DEFECTO FACTICO-Indebida valoración de pruebas
VIA DE HECHO POR DEFECTO FACTICO-Evaluación de acervo probatorio no puede hacerse de
forma arbitraria
INTERES SUPERIOR DEL MENOR-Criterio rector
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES POR
DEFECTO FACTICO-Requisitos de
procedibilidad
Para
que proceda la acción de tutela contra una sentencia judicial por defecto
fáctico, es necesario que en el expediente respectivo no exista ninguna prueba
que permita conducir razonablemente a la conclusión alcanzada por el juez. En
estos términos, existirá una vía de hecho por defecto fáctico cuando en proceso
que termina con una sentencia que declara probada la causal de abandono que se
estudia, no existe ninguna prueba que permita razonablemente concluir la
configuración de esta causal en los términos que han sido establecidos por su
intérprete autorizado
SALA DE CASACION CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE
JUSTICIA-Interpretación autorizada
sobre normas de derecho civil
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES POR
VIA DE HECHO-En casos que se
encuentren involucrados menores de edad, el juez constitucional debe evaluar
qué otros derechos se encuentran comprometidos
En
casos como el presente el juez constitucional no debe limitarse simplemente a
evaluar la presunta vía de hecho que se ha producido en perjuicio del padre de
la menor, sino a identificar los derechos fundamentales de la menor que pueden
encontrarse comprometidos. En efecto, en casos como el que ha sido planteado,
además de proteger el debido proceso vulnerado también resulta claro el deber
de los jueces de proteger a la menor de las circunstancias difíciles que ha
estado viviendo. Sin embargo, al proferir estas decisiones es fundamental que
los jueces ponderen todos los derechos que se encuentran en conflicto, uno de
los cuales, aunque no el único, es el derecho a que no se rompa el vínculo con
sus padres. En este punto resulta relevante mencionar la obligación de ponderar
los derechos de los menores a la hora de definir una cuestión como la que
debían definir los jueces civiles en el proceso que se estudia.
NIÑO-Protección
en el orden constitucional e internacional
MENOR-Criterios
que deben regir protección de derechos e intereses
NIÑO-Garantía
de un desarrollo armónico e integral
INTERES SUPERIOR DEL MENOR-Implica cuidadosa ponderación de las circunstancias
fácticas que rodean al menor involucrado
DERECHOS DEL MENOR-No tienen carácter absoluto
VIA DE HECHO POR DEFECTO FACTICO-Indebida valoración de material probatorio al
interior de proceso verbal de privación de la patria potestad
Referencia: expediente T-1390892
Acción de tutela interpuesta por Cesar Cuartas Cardona
contra la sentencia proferida por la Sala Civil y de Familia del Tribunal
Superior de Pereira
Magistrado Ponente:
Dr. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO
Bogotá,
D. C., diecisiete (17) de noviembre de dos mil seis (2006).
La
Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los
magistrados Jaime Córdoba Triviño, Rodrigo Escobar Gil y Marco Gerardo Monroy
Cabra, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha
proferido la siguiente:
SENTENCIA
Dentro
del proceso de revisión de los fallos proferidos por la Sala de Casación Civil
y la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia que resolvieron
la acción de tutela promovida por Cesar Cuartas Cardona contra la sentencia
proferida por la Sala Civil y de Familia del Tribunal Superior de Pereira
I. ANTECEDENTES
El
señor Cesar Cuartas Cardona interpuso acción de tutela contra la sentencia
proferida por la Sala Civil y de Familia del Tribunal Superior de Pereira por
considerar que dicha decisión judicial incurrió en una vía de hecho y vulnera
su derecho fundamental al debido proceso. La acción interpuesta se fundamenta
en los siguientes hechos:
1.
El señor Cesar Cuartas Cardona contrajo matrimonio con la señora Luz Stella
López Albis en marzo de 1995. De su unión nació la menor Alejandra Cuartas López.
A finales de 2001, por las circunstancias económicas apremiantes de la pareja,
la señora López viajó a España donde residen dos de sus hermanas. Al cabo del
tiempo logró conseguir un empleo y una cierta estabilidad económica. En el
2003, los señores César Cuartas y Stella López se divorciaron. La sentencia de
divorcio entregó la custodia y cuidado personal de la menor a su madre,
encontrándose ambos padres en ejercicio de la patria potestad con derecho a
visitas sin límite alguno. Desde entonces la señora Stella ha solicitado
permiso para poder trasladar a su hija a España, permiso que le fue negado
constantemente por el padre de la menor. La Señora Lopez decidió entonces
instalarse en el país para lograr trasladar a su hija a España pero por
problemas de salud tuvo que regresar a este país. Sin embargo, en el 2004 la
señora López logró obtener permiso judicial por un año, para viajar con su hija
a España. Desde entonces la menor vive con su madre y su nuevo núcleo familiar
en ese país.
2.
En febrero de 2005 la señora Stella López promovió en contra del accionante,
señor César Cuartas, un proceso verbal de privación de la patria potestad.
3.
El juzgado Primero de Familia de Pereira con base en los testimonios rendidos
por José De Los Santos López y Arcelly Albis
De López, padres de la demandante, y el señor Luis Norberto Marín Márquez y
algunas pruebas documentales, decidió, en sentencia del 27 de
octubre de 2005, privar de la patria potestad al accionante. En consecuencia,
el juez de instancia ordenó que la patria potestad quedaría en cabeza exclusiva
de la madre de la menor.
La sentencia se fundamenta esencialmente en las pruebas
documentales y testimoniales practicadas a los padres de la madre de la niña y
al celador del edificio en donde residió el accionante en la época en que tuvo
a su cargo la menor.
Según tales declaraciones, mientras la señora Stella López
residía en España, el señor César cuartas convivió buena parte del tiempo con
la menor primero en casa de los abuelos paternos y luego en casa de los abuelos
maternos de esta. Señalan que el señor Cuartas no tenía un trabajo estable y
que él y la menor vivían con los recursos que mensualmente enviaba la señora
López desde España para el mantenimiento de su hija.
Indican que el tiempo que el señor Cuartas convivió sólo
con la menor – de 6 a 8 meses aprox. - solía dejarla sola en las tardes,
encerrada en la pieza de alquiler en la cual habitaban, encargada a los
porteros para que no la dejaran salir del edificio. En varias oportunidades
eran los porteros quienes la recibían del colegio dado que su padre no podía
hacerlo. En esas oportunidades, la menor debía esperar a su padre en las
escaleras del edificio para poder entrar a su lugar de habitación.
La niña vivía con su padre en un pequeño lugar de depósito
de aproximadamente 10 metros cuadrados, en el que apenas cabía “una cama grande
o dos camitas”, sin un espacio de recreación o una cocina. Tenía simplemente un
bañito y una hornilla. Según el portero del edificio, la niña permanecía
encerrada en dicho espacio por tres o cuatro horas de dos a cuatro días de la
semana, mientras su padre regresaba. Pero incluso permanecía en este lugar
cuando su padre estaba con ella, pues no tenían actividades de recreación
distintas a ver la televisión. Señala que en algunas oportunidades el tío de la
menor llegaba a dormir a la pequeña pieza y que nadie más se ocupaba de la
menor mientras ella permaneció en ese lugar.
Según el mismo testimonio, el señor Cuartas solía dejar a
la menor los fines de semana en la casa de los abuelos maternos. Si bien alguna
vez el señor cuartas aparecía algo bebido, sólo se emborrachaba completamente
cada quince o veinte días cuando dejaba a su hija con los abuelos maternos de
ésta.
Finalmente, afirma que el señor Cuartas se fue del
edificio por falta de pago del arriendo y de algunos servicios públicos.
Según los abuelos, la menor se quejaba del lugar en el que
vivía y de estar mal alimentada. Señalaba que tenía que esconder el dinero que
su madre le enviaba para la lonchera del colegio por que su padre se lo
quitaba. Añaden que el padre es una persona agresiva y que no denunciaban los
malos tratos a los que era sometida la menor por temor a que no les permitiera
volverla a ver. Señalan que el señor Cuartas está fundamentalmente interesado
en el dinero que su hija envía mensualmente para el mantenimiento de la niña y
que ofreció otorgarle permiso para salir fuera del país a cambio de algunos
recursos económicos.
Indican los testimonios que el padre viajó a Villavicencio
dejando a la menor en casa de sus abuelos y sin asumir sus deberes económicos
ni informarles cuando regresaría. Dos meses mas tarde llamó por teléfono para
avisar que iría por la menor para llevarla con él. Ante esa noticia, la madre
regresó a Colombia y se instaló en el país e inició el proceso de permiso
judicial para salir del país y posteriormente el proceso de pérdida de patria
potestad.
Adicionalmente, los abuelos maternos de la menor indican
que ésta los llama constantemente y se queja de que su padre no la llama y que
no quiere hablar con ella. Indican que la niña les ha contado que su padre le ha
dicho que no le llame más, que al haberlo abandonado debe suponer que ya no
tiene padre. Se aporta copia de una carta escrita por la pequeña a su padre en
la que le dice que lo ha llamado constantemente pero que en la casa de sus
abuelos paternos le gritan y ”le tiran” el teléfono cuando ella lo pregunta.
Adicionalmente,
el juez tuvo en cuenta las pruebas documentales existentes según las cuales (1)
existió una omisión permanente en el pago de las pensiones escolares mensuales
pese a que la madre de la menor enviaba el dinero para dicho pago; (2) al actor
le fueron diagnosticadas algunas adicciones, depresión leve y ciclotimia; (3)
la madre aportaba mensualmente una suma de dinero suficiente para el
mantenimiento adecuado de la menor. En este sentido aparecen consignaciones
mensuales por una suma aproximada a seiscientos mil pesos (600.000.00) desde
marzo de 2002 y hasta julio de 2004.
Figuran
también en el expediente los testimonios de dos vecinas de los padres del actor
– demandado en el proceso de pérdida de patria potestad -. Las dos señoras
señalan que no tienen cercanía con el actor y su familia distinta a la de
vecindad y que nunca han entrado a la casa de los padres de este o han tenido
relación de amistad con ellos. Señalan sin embargo que durante el tiempo que el
actor vivió en casa de sus padres con la menor (según el expediente esto
sucedió de 6 a 8 meses en el año 2001 y luego esporádicamente se quedaban en
dicha vivienda) lo veían acompañando a su hija al regreso del colegio,
acompañándola a patinar y ayudándole en las tareas y que no fueron testigos de
ningún tipo de maltrato.
Con
fundamento en las pruebas recaudadas, el juez encontró demostrada la causal de
abandono de que trata el artículo 315 del C.C.y ordenó la pérdida de la patria
potestad del padre César Cuartas sobre su hija menor.
4.
La sentencia del Juez Primero de Familia de Pereira que ordenó la privación de
la patria potestad fue apelada, siendo juez de conocimiento el Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Pereira. Mediante sentencia del 15 de febrero
de 2006 el Tribunal confirmó la sentencia del juez de primera instancia
señalando que dentro del proceso quedó demostrado
el abandono por parte del señor Cesar Cuartas Cardona de la menor
Alejandra Cuartas López.
En primer lugar, el Tribunal señala que “no se denota en
los testigos ningún ánimo parcializado o avieso de distorsionar los hechos” y
que las otras pruebas testimoniales que residen en el expediente a favor del
demandado – actor de la presente tutela – provienen de dos vecinas de la madre
de éste que no tenían ninguna cercanía con la familia y por lo tanto su dicho
en términos de que el demandado era buen padre apenas surge del comportamiento
público que esporádicamente pudieron presenciar. No tienen por lo tanto el peso
para controvertir las restantes pruebas testimoniales y documentales que
residen en el expediente.
A partir de las pruebas antes referidas el Tribunal
encontró probada la causal de abandono dada la existencia de circunstancias
traumáticas que tuvo que vivir la menor mientras se encontraba al cuidado de su
padre. El Tribunal describió el abandono de la menor por parte de su padre en
los siguientes términos: "(el
padre ha sometido a la menor a) una inestabilidad notoria, tanto afectiva como
económica, hasta el punto de no tenerle un hogar definido ya que se alejó del
lado de su hija durante periodos en los cuales la dejó bajo la responsabilidad
de sus padres y abuelos maternos. Adicionalmente,
con fundamento en las pruebas documentales que han sido mencionadas, el
Tribunal señaló: "su comportamiento como padre no ha sido el más
adecuado y responsable pues, aparte de que consume bebidas alcohólicas y en
ocasiones cocaína, se ha dejado atrasar en el pago de la pensión del estudio de
la menor y fue precisamente a madre la encargada de pagar dichas
acreencias".
5. A juicio del accionante la
sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira incurrió en
vía de hecho que vulnera su derecho fundamental al debido proceso. Indicó que
la sentencia que profirió el juzgado Primero de Familia confirmada por la
decisión del Tribunal, apareció de manera
arbitraria la prueba testimonial recepcionada en el referido proceso, dando
lugar con ello a que se privara injustamente de la patria potestad al
accionante.
Señala
el peticionario que las pruebas en las que basa la decisión el juzgado no
permiten concluir el abandono de la menor Alejandra Cuartas López, en la medida
en que las declaraciones de los padres de la demandante tenían interés en que
se privara de la patria potestad al accionante. Además, señala que tales
declaraciones están viciadas dado que provienen de la enemistad que le profesan
los padres de su ex esposa. Finalmente indica que la declaración del señor Luis Norberto Márquez Marín resulta
contradictoria, ya que en una declaración extra juicio posterior el testigo se
retracta de su testimonio y presenta una versión distinta de los hechos. En
consecuencia considera que el juez carece del apoyo probatorio mínimo necesario
para aplicar la norma que sustenta su decisión, es decir, para entender probada
la causal de pérdida de la patria potestad consistente en el abandono.
En atención a lo anterior el accionante solicita que se
declare la nulidad de la sentencia del 15 de febrero de 2006 proferida por el Tribunal Superior
del Distrito Judicial de Pereira, Sala Civil – Familia y en consecuencia ordene
proferir una nueva sentencia que valore de forma objetiva y ajustada a los
principios de la sana crítica las pruebas obrantes en el proceso verbal de
privación de la patria potestad.
Respuesta del Juez Primero de Familia de Pereira
6. El juez Primero de Familia de Pereira interviene en el
presente proceso de tutela para señalar que los fundamentos de la decisión que
adoptó dentro del proceso de privación de la patria potestad se encuentran
contenidos en la sentencia, razón por la cual no volverá sobre los mismos.
Por otra parte, indica que los testimonios de los padres
de la demandante fueron objetados en el proceso civil sólo por el vínculo de
consaguinidad con la demandante, mas no por la presunta “enemistad” con
el accionante, hecho que nunca fue objeto de controversia dentro del proceso
adelantado. También señala que la declaración extra proceso realizada por uno
de los testigos, Luis Norberto Márquez, en la cual supuestamente se retractó
del testimonio rendido ante el juzgado, nunca fue presentada ante el juez de
conocimiento. En consecuencia no sólo no puede ser tenida en el proceso por vía
de hecho sino que adicionalmente se ignoran las circunstancias en las cuales se
practicó. En este sentido recuerda que el testigo, luego de rendir la
declaración ante el juzgado, “quiso dejar constancia sobre las advertencias
y amenazas que le hiciera el señor Cesar Cuartas antes y luego de rendir su
testimonio (folio 105 y 106)”
En consecuencia, considera el juez que ninguna de las
circunstancias alegadas por el accionante con base en la jurisprudencia de la
Corte Constitucional sobre vía de hecho judicial, están presentes en la
decisión controvertida, “pues el proceso se desarrollo y decidió en mi
criterio con plena observancia de la legalidad y garantías procesales de las
partes”
Decisión de primera instancia
7. La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de
Justicia, mediante sentencia con fecha del 25 de mayo de 2006 concedió la
acción de tutela. Recuerda la Corte que el Tribunal accionado fundó el fallo de
segunda instancia en la causal 2ª del Artículo 315 del Código Civil dado que en
su criterio el accionante abandonó a su hija. Sin embargo, la Corte encuentra
que el incumplimiento injustificado de los deberes del padre no es una razón
suficiente para que pueda declararse el abandono y la consecuente privación de
la patria potestad, “pues en efecto se requiere que el abandono sea absoluto
y que obedezca a su propio querer”. Indica que en este mismo sentido se
pronunció la Corte Suprema de Justicia en sentencia del 22 de mayo de 1987.
Por lo tanto, considera que el Tribunal debía verificar si
de las pruebas obrantes dentro del proceso era viable concluir que el padre
había dejado en total abandono a su hija, hecho que no es posible concluir de
las declaraciones que obran en el proceso. Señala que de haberse dado una
valoración “en verdad razonable” las piezas procesales podrían estimarse
de manera muy distinta, pues no se evaluó si de las declaraciones se derivaba
la verificación del abandono, como tampoco se dio la articulación de los
testimonios con otras pruebas obrantes en el expediente.
En consecuencia, considera el juez de tutela que “el
Tribunal acusado desacertó en su
decisión, pues le dio un alcance a prueba y a la norma en que fundamentó dicha
determinación, que no les corresponden”. Por lo tanto, procede a amparar el derecho fundamental al debido proceso
del accionante dejando sin efectos la sentencia censurada y ordena a la entidad
accionada adopte las medidas necesarias para resolver nuevamente el recurso de
apelación.
Impugnación
y decisión de segunda instancia
8.
El magistrado ponente de la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de
Pereira impugna la decisión tomada por la Sala de Casación Civil de la Corte
Suprema de Justicia.
9.
Conoció de la impugnación la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia que a
través de la sentencia de 28 de junio de 2006 revocó la sentencia de tutela de
primera instancia. Considera que la acción de tutela es improcedente para
controvertir una decisión judicial, tal y como esa Sala lo ha sostenido de
manera reiterada, incluso antes del fallo de inconstitucionalidad C-543 de 1992
de la Corte Constitucional que declaró inexequibles los artículos 11 y 40 del
Decreto 2591 de 1991. En su criterio “no existe en nuestro ordenamiento
jurídico ninguna norma que autorice el ejercicio de la acción de tutela para
enervar providencias judiciales, que por virtud de artículo 228 de la
Constitución Política gozan de total independencia.”. La Sala de Casación
Laboral considera que la acción de tutela es improcedente cuando se dirige
contra sentencias judiciales, “por su manifiesta inconveniencia por la
violación que implica de otros principios contenidos en la Carta, que
igualmente deben ser protegidos y salvaguardados como garantía de los derechos
fundamentales, como son la cosa juzgada de las decisiones judiciales y la
autonomía de los jueces en las decisiones de igual carácter.”
II.
CONSIDERACIONES
Competencia
1. Esta Corte es competente de conformidad con los
artículos 86 y 241 de la Constitución Nacional, y el Decreto 2591 de 1991, para
revisar los fallos de tutela seleccionados.
Problema
Jurídico
2.
En primer lugar debe resolver la Sala si, como lo afirma la Sala de Casación Laboral
de la Corte Suprema de Justicia, resulta completamente improcedente la tutela
contra sentencia judiciales. En segundo término, la Corte deberá definir si las
sentencias a través de las cuales se ordenó la pérdida de la patria potestad
del actor constituyen una vía de hecho judicial por defecto fáctico y lesionan
los derechos fundamentales del actor.
Procedencia
de la tutela contra sentencias: reiteración de jurisprudencia
3.
La procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales tiene
un carácter excepcional[1], pues la intervención del
juez constitucional, se encuentra supeditada, entre otras cosas, a que los
efectos de dicha providencia vulneren o amenacen los derechos fundamentales de
una persona y que no exista otro mecanismo judicial idóneo para proteger el
derecho comprometido. Sobre la procedencia de la tutela contra sentencias ha
dicho la Corte:
8.- Esta Corporación ha desarrollado una abundante
jurisprudencia en torno a lo que en los primeros años fue llamado vía de
hecho y que más recientemente ha experimentado una evolución terminológica
al concepto de causales genéricas de procedibilidad de la acción de tutela, en
cuanto a la procedencia de esta acción constitucional para controvertir
decisiones judiciales (sentencias y autos).
9.- La primera sentencia que se ocupó del tema es la
C-543 de 1992. En ella, la Corte Constitucional declaró inexequibles los
artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, los cuales regulaban el ejercicio
de la acción de tutela contra providencias judiciales. La Sala Plena de la
Corte adoptó dicha decisión tras considerar que las disposiciones referidas
contravenían la Carta Fundamental en tanto eran contrarias al principio de
autonomía funcional de los jueces, afectaban la estructura descentralizada y
autónoma de las diferentes jurisdicciones, lesionaban en forma grave la cosa
juzgada y la seguridad jurídica y, de contera, el interés general. No obstante
lo anterior, la sentencia no cerró de forma definitiva la posibilidad de
controvertir decisiones judiciales por vía de tutela, pues previó que esta
acción constitucional era procedente contra providencias judiciales en aquellos
eventos en los cuales, a pesar de encontrarse aparentemente revestidas de
formas jurídicas, configuraran una vía de hecho con la cual resultaran
afectados derechos fundamentales.(…)
(…)
12.- Más recientemente, la jurisprudencia constitucional
en torno al tema de la procedencia de la acción de tutela contra providencias
judiciales ha experimentado una evolución significativa. Así, en la sentencia
T-462 de 2003[2] se elaboró una clara
clasificación de las causales de procedibilidad de la acción. En dicho fallo, la
Sala Séptima de Revisión indicó que la acción constitucional resulta procedente
únicamente en aquellos eventos en los cuales, con ocasión de la actividad
jurisdiccional, se vean afectados los derechos fundamentales al verificar la
ocurrencia de uno de los siguientes eventos: (i) defecto sustantivo, orgánico o
procedimental, (ii) defecto fáctico, (iii) error inducido, (iv) decisión sin
motivación, (v) violación directa de la Constitución y, (vi) desconocimiento
del precedente.
13.- Finalmente, con el ánimo de precisar aún más
sobre dichas causales, la sentencia C-590 de 2005 estableció que la acción de
tutela procede contra decisiones judiciales, en ciertos supuestos específicos
-que más adelante serán reseñados-, no solamente por el reconocimiento del
carácter normativo de los Textos Constitucionales contemporáneos, de lo cual
deriva la exigibilidad de las normas constitucionales que consagran derechos
fundamentales. Además, dicha procedibilidad se desprende de instrumentos
internacionales como el Pacto de Derechos Civiles y Políticos y la Convención
Americana sobre Derechos Humanos. En efecto, el artículo 2º[3]
de dicho Pacto de Derechos y el artículo 25[4] de la Convención referida
establecen que es obligación de los Estados Parte implementar un mecanismo
sencillo, efectivo y breve de protección de los derechos fundamentales contra
cualquier autoridad pública que por acción u omisión pudieren llegar a
amenazarlos o vulnerarlos[5].
La misma sentencia señaló como requisitos generales de
procedibilidad de esta acción constitucional, cuando se dirige contra
decisiones judiciales, los siguientes:
1.
Que el asunto objeto de debate sea
de evidente relevancia constitucional.
2.
Que se haya hecho uso de todos los
mecanismos de defensa judicial -ordinarios y extraordinarios- de que disponga
el afectado, salvo que se trate de evitar un perjuicio iusfundamental irremediable.
3.
Que se cumpla el requisito de la
inmediatez. Así, la tutela debe haber sido interpuesta en un término razonable
y proporcionado desde el momento de ocurrencia de la vulneración del derecho
fundamental.
4.
Cuando se trate de una
irregularidad procesal que tenga un efecto decisivo en la sentencia objeto de
controversia y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora.
5.
Que quien solicita el amparo
tutelar identifique debidamente los hechos que generaron la vulneración y los
derechos afectados y que hubiere alegado tal vulneración dentro del proceso
judicial, siempre que ello hubiere sido posible.
6.
Que no se trate de sentencias de tutela,
por cuanto los debates sobre derechos fundamentales no pueden prolongarse
indefinidamente.
Además de estos requisitos generales referidos en las
líneas precedentes, la Corte, en la sentencia C-590 de 2005, también indicó que
para la procedencia de una solicitud de amparo constitucional contra una
decisión judicial era necesario acreditar la existencia de requisitos
especiales de procedibilidad. De esta manera, se requiere que se presente, al
menos, uno de los siguientes defectos:
1.
Defecto orgánico, que tiene lugar
cuando el funcionario judicial que emite la decisión carece, de manera
absoluta, de competencia para ello.
2.
Defecto procedimental absoluto,
que tiene lugar cuando el Juez actuó al margen del procedimiento establecido.
3.
Defecto material o sustantivo, que
se origina cuando las decisiones son proferidas con fundamento en normas
inexistentes o inconstitucionales, o que presentan una evidente contradicción
entre los fundamentos y la decisión.
4.
Error inducido, que se presenta
cuando la autoridad judicial ha sido engañada por parte de terceros y ese
engaño lo llevó a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales.
5.
Decisión sin motivación, que tiene
lugar cuando el funcionario judicial no da cuenta de los fundamentos fácticos y
jurídicos de su decisión, pues es en dicha motivación en donde reposa la
legitimidad de sus providencias.
6.
Desconocimiento del precedente,
que se origina cuando el juez ordinario, por ejemplo, desconoce o limita el
alcance dado por esta Corte a un derecho fundamental, apartándose del contenido
constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.
7.
Violación directa de la Constitución.”
[6]
En
consecuencia, la Corte revocará la sentencia de la Sala de Casación Laboral de la
Corte Suprema de Justicia a través de la cual se declaró improcedente la acción
de tutela y procederá a estudiar si, en el caso concreto, procede la acción de
tutela contra la decisión impugnada de la Sala Civil del Tribunal Superior de
Pereira.
Procedencia
de la acción de tutela contra sentencias por inadecuada valoración de la
prueba: el defecto fáctico
4.
Se pregunta la Corte si la sentencia impugnada es verdaderamente una vía de
hecho por defecto fáctico tal y como lo sostienen el actor y la Sala de
Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia. Para resolver esta cuestión es
necesario hacer una breve referencia a la procedencia de la acción de tutela
contra decisiones judiciales por la presunta configuración de un defecto
fáctico. Posteriormente, la Corte aplicará al caso concreto la doctrina sobre
este tema.
5.
El defecto fáctico consiste en la aplicación del derecho sin contar con las
pruebas que permitan demostrar los hechos determinantes del supuesto legal[7].En este sentido, la Corte
ha encontrado que para que exista una vía de hecho por defecto fáctico es necesario
que de las pruebas que obren en el expediente no permitan, de ninguna manera
razonable, alcanzar la conclusión a la que llega la decisión que se impugna. Es
decir, que el apoyo probatorio en que se basó el juez para aplicar una
determinada norma resulte absolutamente inadecuado para ello[8].
Este tipo de vicio o defecto ha sido explicado por la jurisprudencia de la
Corte en distintas decisiones tal y como se expone en la siguiente cita:
Si bien el juzgador goza de un amplio margen para
valorar el material probatorio en el cual ha de fundar su decisión y formar
libremente su convencimiento, “inspirándose en los principios científicos de
la sana crítica (Arts. 187 CPC y 61 CPL)”[9],
dicho poder jamás puede ejercerse de manera arbitraria. La evaluación del
acervo probatorio por el juez implica, necesariamente, “la adopción de
criterios objetivos[10],
no simplemente supuestos por el juez, racionales[11], es
decir, que ponderen la magnitud y el impacto de cada una de las pruebas
allegadas, y rigurosos[12],
esto es, que materialicen la función de administración de justicia que se les
encomienda a los funcionarios judiciales sobre la base de pruebas debidamente
recaudadas.”[13]
La Corte ha identificado dos dimensiones en las que se
presentan defectos fácticos: 1) Una dimensión negativa que ocurre cuando el
juez niega o valora la prueba de manera arbitraria, irracional y caprichosa[14] u omite su
valoración[15]
y sin razón valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la
misma emerge clara y objetivamente.[16]
Esta dimensión comprende las omisiones en la valoración de pruebas
determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el
juez[17].
2) Una dimensión positiva, que se presenta generalmente cuando el juez aprecia
pruebas esenciales y determinantes de lo resuelto en la providencia cuestionada
que no ha debido admitir ni valorar porque, por ejemplo, fueron indebidamente
recaudadas (artículo 29 C.P.) y al hacerlo el juez desconoce la Constitución.[18]
En concordancia con lo anterior, y tal como lo ha
advertido la Corte, sólo es factible fundar una acción de tutela frente a una
vía de hecho por defecto fáctico cuando se observa que la valoración probatoria
hecha por el juez en la correspondiente providencia es manifiestamente
arbitraria. El error en el juicio valorativo de la prueba “debe ser de tal
entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una
incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse
en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que
ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia”[19].[20]
Siguiendo
los criterios descritos procede la Corte a resolver si las sentencias
impugnadas, a través de las cuales se ordenó la pérdida de la patria potestad
del actor sobre su hija, constituyen una vía de hecho por defecto fáctico.
Estudio
del caso concreto
6.
Según el actor y la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en
el presente caso las pruebas que obran en el expediente no son suficientes para
demostrar el abandono absoluto de la menor por parte de su padre. En
consecuencia, no puede entenderse configurada la causal de pérdida de la patria
potestad consagrada en el artículo 315 del CC y, por consiguiente, la sentencia
impugnada debe ser revocada.
7.
Como quedó dicho, para que proceda la acción de tutela contra una sentencia
judicial por defecto fáctico, es necesario que en el expediente respectivo no
exista ninguna prueba que permita conducir razonablemente a la conclusión
alcanzada por el juez.
8.
En el presente caso existen pruebas suficientes para entender demostrado el
incumplimiento relativo del padre de sus deberes parentales. En efecto, los
testimonios y documentos demuestran que pese a que la madre enviaba
puntualmente recursos suficientes para el mantenimiento de la menor, sin
embargo el padre no pagaba oportunamente la matrícula escolar; que habitaban en
un lugar poco adecuado para la menor; que ésta permanecía sola y por ello
existía un nivel de riesgo no despreciable sobre su seguridad e integridad.
Ello, sin considerar las deficiencias que en materia de alimentos o recreación
hubieren podido existir. Por todas estas razones y otras que aparecen
explícitas en las dos sentencias civiles impugnadas, los jueces encontraron que
debía proceder la pérdida de la patria potestad. Lo que resulta claro al leer
las decisiones civiles mencionadas, es que tanto el juez de primera instancia
como el Tribunal actuaron movidos por el interés superior del menor que
entendieron representado en la necesidad de que la niña permaneciera con su
madre quien aparentemente puede brindar mayores y mejores condiciones de vida y
desarrollo personal y afectivo a la menor.
9. A su turno, la Corte Suprema
de Justicia, sin descartar el incumplimiento del padre de algunos de sus
deberes, encuentra sin embargo que no existen pruebas que demuestren el
abandono de la menor. En estas circunstancias y atendiendo a la importancia que
tiene la institución de la patria potestad tanto para el padre como para la
pequeña Alejandra[21], ordena que se anule la
sentencia y que se profiera una nueva decisión bajo el entendido de que la
causal de que trata el numeral 2 del artículo 315 del Código Civil exige, para
poder declarar la pérdida de la patria potestad, la demostración plena de un
abandono total y absoluto de los deberes parentales y no un incumplimiento
parcial de los mismos. Al respecto dice la Corte en la sentencia de tutela que
se estudia:
"Olvidó el juzgador ad quem que ni
siquiera el incumplimiento injustificado de los deberes de padre, conduce per
se a la privación de la patria potestad, pues al efecto se requiere que el
abandono sea absoluto y que obedezca a su propio querer. Así lo destacó esta
Corporación en sentencia del 22 de mayo de 1987, al decir que "en
verdad, el incumplimiento de los deberes de padre, grave e injustificado, no
conduce por sí a la privación o suspensión del ejercicio de la patria potestad,
pues para ello se requiere que dicho incumplimiento se derive del abandono del
hijo, circunstancia ésta prevista en el artículo 315-2 del C. C. como causa de
una u otra. En el presente caso, dadas las particularidades que lo rodean, se
concluyó en el aquel incumplimiento como causa de separación, pues la situación
de enfrentamiento conyugal que de hecho separó a los esposos le dieron origen,
más no se puede concluir, por el mismo camino, que el demandado ha abandonado
-por su querer- al hijo".
No se trata, entonces de predicar un juicio de valor,
de más o menos, sobre la responsabilidad que le atañe al padre, ni de
establecer cuánto aportó para la educación y bienestar material de la infante,
sino de comprobar, de manera irrefutable que éste se desentendió totalmente de
estos menesteres; por consiguiente, si como lo afirmaron unos testigos, en
algunas oportunidades el accionante dejó a su hija bajo el cuidado de sus
abuelos o que ocasionalmente la recibía del colegio el celador, le incumbía al
juzgador examinar si esos hechos verdaderamente implicaban un total abandono de
los deberes filiales del allí demandado; inclusive, valga la pena destacarlo,
tales circunstancias miradas con otra óptica, en verdad razonable, podrían
estimarse de una manera muy distinta a la que coligió el sentenciador, máxime
si se articularan con otras pruebas, como la certificación del colegio del 21
de septiembre de 2005 (folio 138 cuad. copias).
Puestas así las cosas, es palpable que como el
Tribunal acusado desacertó en su decisión, pues le dio un alcance a la prueba y
a la norma en que fundamentó dicha determinación, que no les corresponden,
procede amparar el derecho fundamental al debido proceso del peticionario y
para ello, se dejará sin efectos la sentencia censurada, ordenándose,
consecuentemente a esa Corporación que adopte las medidas que sean pertinentes
en orden al resolver nuevamente la alzada con observancia de lo aquí expuesto.”
10.
La posición de la Corte Suprema no desconoce el interés superior del menor. En
efecto, uno de los factores que es necesario tener en cuenta para evaluar
correctamente en que consiste este interés, es la defensa conjunta de todos los
derechos que asisten al menor uno de los cuales, como se verá en el fundamento
siguiente de esta decisión, es el derecho a mantener contacto y lazos de afecto
con sus padres y el derecho de estos al debido proceso. En este sentido, no
sobra mencionar que para casos en los cuales no se ha producido el abandono
pero sin embargo existe un incumplimiento de los deberes de uno de los padres,
existen remedios menos drásticos que ordenar la pérdida de la patria potestad,
como ordenar, de oficio, en el mismo proceso verbal, la suspensión de este
derecho (art. 310 C.C.) o la custodia a favor del otro padre y, en casos como
el presente, conceder consecuentemente el permiso de salida del país y fijar el
régimen de visitas que el juez considere conveniente para la menor en atención
a las condiciones de sus padres y a los derechos fundamentales de esta[22].
11.
Ahora bien, en los términos que han sido planteados por la Corte Suprema de
Justicia, se pregunta la Corte si existen en el expediente pruebas que permitan
razonablemente conducir a entender demostrada la causal de que trata el numeral
2 del artículo 315 del C.C. para proceder a decretar la pérdida de la patria
potestad, es decir, el abandono de la menor por parte de su padre.
Por
las razones que se exponen adelante la Sala no puede menos que coincidir con la
Corte Suprema de Justicia en el sentido de considerar que en el expediente
estudiado no existen pruebas para considerar demostrada la causal de abandono
mencionada.
12.
Como lo ha reiterado la Corte Constitucional, las normas de derecho civil deben
ser interpretadas y aplicadas de conformidad con lo que su intérprete
autorizado disponga. En el presente caso, la Sala de Casación Civil de la Corte
Suprema de Justicia ha entendido que para que se configure la causal de
abandono y se pueda por ello privar a un padre de la patria potestad es
necesario que se demuestre el abandono absoluto del hijo y no el incumplimiento
parcial de alguno de los deberes parentales.
En estos términos, existirá una vía de hecho por defecto
fáctico cuando en proceso que termina con una sentencia que declara probada la
causal de abandono que se estudia, no existe ninguna prueba que permita
razonablemente concluir la configuración de esta causal en los términos que han
sido establecidos por su intérprete autorizado.
13.
En el presente caso, como ya se mencionó, existen múltiples pruebas sobre el
incumplimiento de los deberes del padre. Pero no existen sin embargo pruebas
que permitan razonablemente concluir que se produjo un abandono absoluto en los
términos exigidos por la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia. Es
cierto que los testimonios y las pruebas documentales llevan a concluir que
mientras la niña convivía con su padre, no se encontraba en condiciones
adecuadas. Vivía sometida a una gran incertidumbre sobre su lugar de
residencia. Vivían en lugares inapropiados para una menor sin tener a nadie que
atendiera sus cuidados diarios y sometida a un riesgo cierto para su seguridad
e integridad. No tenía espacios de esparcimiento o recreación pues vivía
encerrada en un cuartito de 10 metros cuadrados en el que solo había una televisión. Se quejaba de tener hambre y no tener recursos para procurarse alimento en
el colegio pese a que su madre enviaba mensualmente una cantidad de dinero
suficiente para ello. En fin, la menor vivía en condiciones inapropiadas debido
al incumplimiento parcial de los deberes del padre. Sin embargo, su padre no la
abandonó. La mayoría del tiempo procuró un lugar donde vivir juntos. Se
encargaba – aunque al parecer precariamente - de sus cuidados y comida diaria.
En algunas oportunidades asistía al colegio para recibir orientación y conocer
las condiciones académicas de su hija. Cuando la dejaba al cuidado de los
abuelos indicaba el lugar al cual se dirigía y señalaba que era una cuestión
temporal. Todo esto surge de las pruebas que residen en el expediente y que
fueron reseñadas en los antecedentes de esta providencia.
En
suma, si bien no parece que se hubiere satisfecho plenamente la obligación de
cuidar, asistir y proteger a la menor desde el punto de vista físico,
psicológico, afectivo, intelectual, ético, social y que se hubiere promovido
plenamente en el ejercicio y goce efectivo de sus derechos, también es cierto
que no parece demostrado el abandono[23].
14.
Ahora bien, en casos como el presente el juez constitucional no debe limitarse
simplemente a evaluar la presunta vía de hecho que se ha producido en perjuicio
del padre de la menor, sino a identificar los derechos fundamentales de la
menor que pueden encontrarse comprometidos. En efecto, en casos como el que ha
sido planteado, además de proteger el debido proceso vulnerado también resulta
claro el deber de los jueces de proteger a la menor de las circunstancias
difíciles que ha estado viviendo. Esto fue, aparentemente, lo que motivó las
decisiones de los jueces de instancia. Sin embargo, al proferir estas
decisiones es fundamental que los jueces ponderen todos los derechos que se
encuentran en conflicto, uno de los cuales, aunque no el único, es el derecho a
que no se rompa el vínculo con sus padres. En este punto resulta relevante
mencionar alguno de los derechos de los menores que deben ser ponderados a la
hora de definir una cuestión como la que debían definir los jueces civiles en
el proceso que se estudia.
15. El artículo 44 de la Constitución establece la
obligación de la familia, la sociedad y el Estado de asistir y proteger al niño
y a la niña para garantizar su desarrollo armónico e integral y el ejercicio
pleno de sus derechos. Según esta norma, es obligación de todos garantizar el
derecho a la vida, a la integridad física, a la salud y a la seguridad social,
a una alimentación equilibrada, a su nombre y nacionalidad, a tener una familia
y no ser separados de ella, al cuidado y amor, a la educación y la cultura, la
recreación, a la libre expresión de su opinión y al desarrollo armónico e
integral. En desarrollo de esta norma constitucional,
el legislador ha establecido una serie de derechos más específicos y deberes
concretos que deben ser garantizados por el Estado. En particular, para los
efectos del presente caso, no sobra recordar que este deber compromete
especialmente a los jueces constitucionales.
Así, el artículo 3 del Código del Menor
(Decreto 2737 de 1989)[24] establece el
derecho de todo menor a “la protección,
al cuidado y a la asistencia necesaria para lograr un adecuado desarrollo
físico, mental, moral y social”. A su turno el artículo 6 del mismo Código
establece que “Todo menor tiene derecho a crecer en el seno de una familia. El
Estado fomentará por todos los medios, la estabilidad y el bienestar de la
familia como célula fundamental de la sociedad. El menor no podrá ser separado
de su familia sino en las circunstancias especiales definidas en la ley y con
la exclusiva finalidad de protegerlo. Son deberes de los padres, velar porque
los hijos reciban los cuidados necesarios para su adecuado desarrollo físico,
intelectual, moral y social.”. En el mismo sentido el artículo 16 señala que “El menor tiene derecho a ser protegido contra toda forma de
abandono, violencia, descuido o trato negligente, abuso sexual y explotación.
El Estado, por medio de los organismos competentes, garantizará esta protección
(…)".
A su turno, el derecho internacional de
los derechos humanos se ha ocupado de proteger los derechos del niño y de la
niña y de garantizar la protección prevalente del interés superior del menor.
De una parte, la Convención Americana sobre Derechos Humanos[25]
en su artículo 19 establece: “Todo niño tiene derecho a las medidas de
protección que su condición de menor requiere por parte de la familia, de la
sociedad y el Estado.”. Así mismo, la
Convención sobre los Derechos del Niño, aprobada por la Asamblea General de las
Naciones Unidas el 20 de noviembre de 1989 (Ley 12 de 1991), consagra el
derecho del menor a tener relaciones personales y directas con los padres y
establece como excepción a este derecho la protección del interés superior
del menor. Según el artículo 9.1 de la precitada Convención:
"Los Estados Partes velarán por que el niño no
sea separado de sus padres contra la voluntad de éstos, excepto cuando, a
reserva de revisión judicial, las autoridades competentes determinen, de
conformidad con la ley y los procedimientos aplicables, que tal separación es
necesaria en interés superior del niño. Tal determinación puede ser necesaria
en casos particulares, por ejemplo, en los casos en que el niño sea objeto de
maltrato o descuido por parte de sus padres o cuando estos viven separados y
debe adoptarse una decisión acerca del lugar de residencia del niño".
Igualmente, el artículo 9.2 de la
Convención establece el derecho de “todas las partes interesadas” de participar
en el proceso en el cual se defina la separación del menor de cualquiera de sus
padres. Este derecho supone, necesariamente, la protección del derecho al
debido proceso y a un recurso efectivo de la persona que considera que sus
derechos se encuentran comprometidos en la correspondiente decisión. Finalmente,
el numeral 3 del citado artículo 9 de la Convención establece “(l)os Estados
Partes respetarán el derecho del niño que esté separado de uno o de ambos
padres a mantener relaciones personales y contacto directo con ambos padres de
modo regular, salvo si ello es contrario al interés superior del niño.”
Los niños y las niñas cuyas familias – o
uno de los padres – residan en Estado diferente tiene, por efectos de la misma
Convención, derecho a mantener contacto con el padre – o los padres – de quien
se encuentra separado. Para tales efectos el artículo 10 de la citada
Convención establece lo siguiente:
Artículo 10. 1. De conformidad con la obligación que incumbe a los
Estados Partes a tenor de lo dispuesto en el párrafo 1 del artículo 9o., toda
solicitud hecha por un niño o por sus padres para entrar en un Estado Parte o
para salir de él a los efectos de la reunión de la familia será atendida por
los Estados Partes de manera positiva, humanitaria y expeditiva. Los Estados
Partes garantizarán, además, que la presentación de tal petición no traerá
consecuencias desfavorables para los peticionarios ni para sus familiares. ¦ 2.
El niño cuyos padres residan en Estados diferentes tendrá derecho a mantener
periódicamente, salvo en circunstancias excepcionales, relaciones personales y
contactos directos con ambos padres. Con tal fin, y de conformidad con la
obligación asumida por los Estados Partes en virtud del párrafo 2 del artículo
9o., los Estados Partes respetarán el derecho del niño y de sus padres a salir
de cualquier país, incluido el propio, y de entrar en su propio país. El
derecho de salir de cualquier país estará sujeto solamente a las restricciones
estipuladas por ley y que sean necesarias para proteger la seguridad nacional,
el orden público, la salud o la moral públicas o los derechos y libertades de
otras personas y que estén en consonancia con los demás derechos reconocidos
por la presente Convención.
16.
En cumplimiento de las disposiciones constitucionales, legales e
internacionales citadas, la Corte Constitucional ha señalado que “los criterios
que deben regir la protección de los derechos e intereses de los menores que
comprende la garantía de un desarrollo armónico e integral son: i) la
prevalencia del interés del menor[26]; ii) la garantía de las
medidas de protección que su condición de menor requiere[27];
iii) la previsión de las oportunidades y recursos necesarios para desarrollarse
mental, moral, espiritual y socialmente de manera normal y saludable, y en
condiciones de libertad y dignidad[28].”[29]
La Corte ha señalado reiteradamente que la
determinación del interés superior del menor debe atender a una “cuidadosa
ponderación de las circunstancias fácticas que rodean al menor involucrado”[30].
Para definir esta ponderación, es necesario, entre otras cosas, satisfacer lo
que la Corte ha denominado como “El Equilibrio entre los derechos de los
niños y los de sus parientes, sobre la base de la prevalencia de los derechos
del menor”[31].
En este sentido, el interés superior y prevaleciente del menor es un concepto relacional,
es decir, que se predica de situaciones en las cuales deban armonizarse los
derechos e intereses de un determinado niño con los de otra u otras personas
con los cuales han entrado en conflicto. Cómo lo ha establecido está
Corporación, “el interés superior del menor, no se identifica, necesariamente,
con aquello que alguno de los padres, o quien tenga la custodia, pueda
considerar bueno o mejor para el niño. Para que realmente pueda
limitarse el derecho de padres e hijos a sostener relaciones personales y
contacto directo en nombre del interés superior del menor, es necesario que se
reúnan, al menos, las siguientes cuatro condiciones: (1) en primer término, el
interés del menor debe ser real, es decir, debe fundarse en sus verdaderas
necesidades y en sus particulares aptitudes físicas y psicológicas; (2) en
segundo término, debe ser independiente del criterio arbitrario de los demás y,
por tanto, su existencia y protección no dependen de la simple opinión
subjetiva o de la mera voluntad de los padres o de los funcionarios encargados
de protegerlo; (3) en tercer lugar, dado que el interés del menor se predica
frente a la existencia de intereses en conflicto de otra persona, su defensa
debe someterse a un ejercicio de ponderación guiado por la preferencia de este
principio; (4) finalmente, debe demostrarse que la protección del interés
alegado tiende necesariamente a lograr un verdadero beneficio para el menor,
consistente en su pleno y armónico desarrollo.[32]”[33]
En este sentido, la Corte ha indicado que “afirmar que
los derechos e intereses de los menores de edad son prevalecientes no
significa que sean excluyentes o absolutos; según se precisó en
la sentencia T-510 de 2003, “el sentido mismo del verbo ‘prevalecer’[34]
implica, necesariamente, el establecimiento de una relación entre dos o más
intereses contrapuestos en casos concretos, entre los cuales uno (el del menor)
tiene prioridad en caso de no encontrarse una forma de armonización”. Por
lo tanto, en situaciones que se haya de determinar cuál es la opción más
favorable para un menor en particular, se deben necesariamente tener en
cuenta los derechos e intereses de las personas vinculadas con tal menor, en
especial los de sus padres, biológicos o de crianza; “sólo así se logra
satisfacer plenamente el mandato de prioridad de los intereses de los niños, ya
que éstos son titulares del derecho fundamental a formar parte de una familia,
por lo cual su situación no debe ser estudiada en forma aislada, sino en el
contexto real de sus relaciones con padres, acudientes y demás familiares e
interesados. Esta es la regla que establece el artículo 3-2 de la Convención
sobre Derechos del Niño, según el cual ‘los Estados se comprometen a asegurar
al niño la protección y el cuidado que sean necesarios para su bienestar,
teniendo en cuenta los derechos y deberes de sus padres, tutores u otras
personas responsables de él ante la ley’[35]”[36].
17.
De conformidad con los fundamentos anteriores de esta providencia, parece claro
que la protección integral del conjunto de derechos fundamentales de la menor
no exigía privar al padre absolutamente de la patria potestad. Una ponderación
más adecuada de los derechos en conflicto – como el derecho del padre y de su
hija a mantener contacto para fortalecer los lazos afectivos y, del otro lado,
el derecho de la menor a gozar de una mejor y más estable y afectuosa calidad
de vida – hubiera podido conducir a una decisión judicial menos radical, como
la de permitir que la madre permaneciera con su hija en territorio español pero
fijando un régimen de visitas que aunque menos asiduo de lo que fuera deseable
garantice el contacto de la menor con su padre sin poner en riesgo los derechos
de aquella.
En
consecuencia, la sala confirmará la sentencia de la Sala de Casación Civil de la
Corte Suprema de Justicia.
18.
Sin embargo, no puede la Sala actuando como juez constitucional, desconocer que
en el presente caso se encuentran seriamente comprometidos los derechos
fundamentales de una niña de escasos once años que ha sido sometida a una
enorme inestabilidad afectiva, familiar, social y económica. Resulta claro para
la Corte que fue en nombre de lo que los jueces civiles entendieron como
interés superior del menor, que se ordenó la pérdida de la patria potestad del
padre y se permitió que la menor permaneciera con su madre en España. En este
momento, por las pruebas que se encuentran en el expediente, la menor parece
encontrarse en buenas condiciones. Por estas razones el juez constitucional no
puede simplemente ordenar que se anule la sentencia civil sin dejar de
considerar seriamente las condiciones pasadas y presentes de la menor y de
llamar la atención sobre la necesidad de proteger, en todo caso, el plexo de
derechos que la Constitución y le Ley le garantizan. En estos términos y
teniendo en cuenta que el juez constitucional debe de oficio dar prelación al
interés superior de la menor y proteger sus derechos fundamentales, resulta
fundamental solicitar a los jueces de la causa que evalúen la situación
descrita en el expediente y garanticen, de oficio, la custodia y residencia de
la menor en el lugar en el cual pueda ser satisfecha de mejor manera la
obligación de cuidarla, asistirla y protegerla desde el punto de vista físico,
psicológico, afectivo, intelectual, ético, social y en el cual puedan
promoverse de mejor manera el ejercicio y goce pleno y efectivo de sus derechos[37]. Dada la importancia de
garantizar prontamente la establidad de la menor, la decisión sobre la custodia,
régimen de visitas y lugar de residencia de la menor debe establecerse en la
misma sentencia en la cual se resuelva sobre la patria potestad. De otra forma
la protección del derecho al debido proceso del padre tendría un efecto
negativo en los derechos a la estabilidad afectiva de la menor y vulneraría el
principio del interés superior del niño, el cual, en todo caso, debe prevalecer
sobre los intereses y derechos de los padres.
III. DECISIÓN
Con base en las expuestas consideraciones, la Sala Cuarta
de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del
pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero.- REVOCAR la sentencia proferida por la
Corte Suprema de Justicia -Sala de Casación laboral- que negó la acción de
tutela interpuesta por Cesar Cuartas y CONFIRMAR la sentencia proferida
por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en el presente
proceso, en los términos establecidos en los fundamentos 8 a 18 de esta providencia. En particular y dada la importancia de garantizar prontamente la
estabilidad de la menor, la decisión sobre la custodia, régimen de visitas y
lugar de residencia de la menor debe establecerse en la misma sentencia en la
cual se resuelva sobre la patria potestad y la misma deberá atender a la protección
de los derechos fundamentales de la menor y a la prevalencia de su interés
sobre los intereses de los restantes sujetos procesales.
Segundo.-
Por Secretaría, LÍBRESE la comunicación prevista en el artículo 36 del
Decreto 2591 de 1991, para los fines allí contemplados.
Cópiese, notifíquese, comuníquese, publíquese en la
Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO
Magistrado Ponente
Presidente de la Sala
RODRIGO ESCOBAR GIL
Magistrado
MARCO GERARDO MONROY CABRA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1] Cfr. Corte Constitucional. Sentencia C-543 del 1 de octubre de 1992.
[2] La regla jurisprudencial sobre las causales de procedibilidad de
la acción establecida en este fallo proferido por la Sala Séptima de Revisión, ha sido reiterada en las sentencias T-949 de 2003 y T-774 de 2004,
entre otras.
[3] El artículo 2º del Pacto Internacional de Derechos
Civiles y Políticos señala: “(…) 3. Cada uno de los Estados Partes en el
presente Pacto se compromete a garantizar que: a) Toda persona cuyos derechos o
libertades reconocidos en el presente Pacto hayan sido violados podrá
interponer un recurso efectivo, aun cuando tal violación hubiera sido cometida
por personas que actuaban en ejercicio de sus funciones oficiales; b) La
autoridad competente, judicial, administrativa o legislativa, o cualquiera otra
autoridad competente prevista por el sistema legal del Estado, decidirá sobre
los derechos de toda persona que interponga tal recurso, y desarrollará las
posibilidades de recurso judicial; c) Las autoridades competentes cumplirán
toda decisión en que se haya estimado procedente el recurso.”
[4] El artículo 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos estipula: “Protección Judicial 1. Toda persona
tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso
efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos
que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente Convención, aun cuando tal violación sea cometida por
personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales. 2. Los Estados
Partes se comprometen: a) a garantizar que la autoridad competente prevista por
el sistema legal del Estado decidirá sobre los derechos de toda persona que
interponga tal recurso; b) a desarrollar las posibilidades de recurso judicial,
y c) a garantizar el cumplimiento, por las autoridades competentes, de toda
decisión en que se haya estimado procedente el recurso.”
[5] Dichas disposiciones normativas
incluidas en los instrumentos de Derechos Humanos mencionados hacen parte del
bloque de constitucionalidad y, en consecuencia, se encuentran incorporados a la Constitución Política por vía del artículo 93 Superior.
[6] Sentencia T-1320 de 2005
[7] Sentencia T-231 de 1994.
[8]
Sobre la descripción genérica del defecto fáctico como vicio de una sentencia
judicial que la convierte en una vía de hecho, pueden consultarse, entre otras,
las sentencias T-231 de 1994 MP. Eduardo Cifuentes Muñoz y T-567 de 1998 MP.
Eduardo Cifuentes Muñoz.
[9]
Sentencia T-442 de 1994 MP. Antonio Barrera Carbonell.
[10] Sentencia SU-1300 de 2001 MP. Marco Gerardo Monroy
Cabra. La Corte encontró perfectamente razonable la valoración de las pruebas
que hizo el Juez Regional en la sentencia anticipada. El Juez no omitió ni
ignoró prueba alguna, ni dio por probado un hecho sin fundamento objetivo. “El
hecho de que el incremento patrimonial no justificado del pro...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.