T-953-05
REPUBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-953/05
LEGITIMACION POR ACTIVA DEL SINDICATO-Presentación
de tutela
ACCION DE TUTELA-Inexistencia de medio de defensa judicial
DERECHO DE ASOCIACION SINDICAL-Garantías
de representación y participación
Los derechos
de representación y de participación de las organizaciones sindicales son
consustanciales a los derechos de asociación sindical y participación política, de manera que su ejercicio integral representa
una garantía para que los trabajadores realmente puedan discutir en distintos
foros los asuntos que les atañen y para presentar propuestas que sean tenidas
en cuenta al momento de adoptar las decisiones
correspondientes.
EMPLEADOR-Información previa a los
trabajadores sindicalizados sobre la terminación de contratos de trabajo
Cuando el
empleador planee adoptar medidas en relación con la terminación unilateral y
sin justa causa de los contratos de trabajo de
un grupo de trabajadores sindicalizados tiene la obligación de informarle
previamente a la organización sindical sobre tales proyectos y de brindarle
oportunidades de participación al interior de los órganos encargados de planear
y adoptar las decisiones que les afecten. El
propósito de ello es ofrecer al Sindicato la oportunidad de actuar ante el
empleador y ante las autoridades en cuyo resorte se encuentre la competencia de
las decisiones que se planean adoptar, en defensa y representación de los intereses colectivos e individuales de sus miembros,
posibilitando la presentación de alternativas a la terminación de la relación
laboral o la proposición de medidas tendientes a atenuar las consecuencias
gravosas sobre el trabajador despedido y su
familia.
Referencia:
expediente T-1063887
Accionante: Sindicato
de Trabajadores y Empleados del Departamento de Antioquia –Sintradepartamento
Antioquia-.
Demandados:
Gobernación del Departamento
de Antioquia y Asamblea Departamental de Antioquia.
Magistrado Ponente:
Dr. RODRIGO
ESCOBAR GIL
Bogotá, D. C., catorce (14) de septiembre de dos mil cinco (2005).
La
Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados
Rodrigo Escobar Gil, Marco Gerardo Monroy Cabra y Humberto Antonio Sierra
Porto, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha
pronunciado la siguiente
SENTENCIA
en el proceso de revisión de los fallos adoptados por el Juzgado Diecinueve
Penal del Circuito de Medellín, en primera instancia, y la Sala Penal del
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en segunda instancia,
dentro de la acción de tutela instaurada por el Presidente y Representante
Legal del Sindicato de Trabajadores y Empleados del
Departamento de Antioquia -Sintradepartamento Antioquia- contra la Gobernación
del Departamento de Antioquia y la Asamblea Departamental de Antioquia.
1.
Hechos relevantes
1.1. Manifiesta el
accionante que obra como Presidente y Representante Legal del Sindicato de
Trabajadores y Empleados del Departamento de Antioquia
-Sintradepartamento Antioquia-, con personería jurídica 130 del 4 de abril de
1945, e integrado por 502 trabajadores oficiales de
los 526 que se benefician de la convención colectiva.
1.2. Señala que el 14
de octubre de 2004, el Gobernador de Antioquia presentó ante la Asamblea del
mismo departamento el proyecto de ordenanza No. 23 en el cual solicitó que se
le autorizara la expedición de normas con fuerza de ordenanza para modificar la
estructura de la Secretaría de Infraestructura Física.
1.3. Menciona que el
21 de octubre del mismo año, el Gobernador de Antioquia presentó ante la misma
Asamblea el proyecto de ordenanza No. 26 por medio del cual puso a
consideración de esa Corporación la creación de un establecimiento público
descentralizado del orden departamental, adscrito a la Gobernación de
Antioquia, que se denominaría Instituto de Infraestructura para el Desarrollo y
la Integración de Antioquia -INSIDE ANTIOQUIA-.
2. Fundamentos de la demanda
El peticionario
interpuso acción de tutela contra la Gobernación del Departamento de Antioquia
y la Asamblea del mismo departamento porque considera que el proceso de
reestructuración de la Secretaría de Infraestructura Física que se adelanta
ante la Asamblea del departamento, vulnera sus derechos fundamentales al
trabajo, asociación sindical y de participación protegidos por los artículos 2,
25, 39, 40, 53,
55 y 93 de la Constitución.
El accionante afirma
que esta reestructuración tiene la finalidad de vulnerar los derechos
fundamentales de los trabajadores oficiales sindicalizados, en la medida en que
se ha adelantado sin la participación del Sindicato de Trabajadores y Empleados
del Departamento de Antioquia. A su juicio, de conformidad con el Convenio 158
de 1982 de la Organización Internacional del Trabajo[1], la Recomendación 166
de 1982 dictada por el mismo organismo internacional[2] y el artículo 4o de la
Convención Colectiva de diciembre de 2000[3],
la Gobernación tiene la obligación de garantizarle al Sindicato que representa
el ejercicio de su derecho de participación en las decisiones que afecten a los
trabajadores oficiales vinculados a las dependencias en proceso de
reestructuración.
Advierte que ya en
otras ocasiones la Administración del departamento de Antioquia ha adelantado
este tipo de procesos sin consultar previamente al Sindicato. Aunque no indica
fechas, señala los siguientes hechos históricos para demostrar la tendencia de
perjudicar a los trabajadores oficiales del departamento:
“En primer lugar, el
Gobernador Alvaro Uribe Vélez desvinculó trabajadores en número mayor de 2.000,
sin que se hubiera discutido con las organizaciones sindicales a las que
pertenecían los desvinculados, las condiciones de una reestructuración que se
denominó en su momento “reinvención” del Departamento; los trabajadores de
Talleres Departamentales dedicados a la construcción y sostenimiento de las
obras públicas fueron llamados para que se trasladaran a una empresa denominada
PROMEGA, empresa industrial y comercial que se dedicaría a la construcción de
gaviones, pero nunca funcionó una vez realizado el traslado de un considerable
grupo de trabajadores oficiales de la Secretaría de Obras Públicas a la nueva
entidad y una vez lograda su desvinculación del SINDICATO DE TRABAJADORES Y
EMPLEADOS DEL DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA -SINTRADEPARTAMENTO ANTIOQUIA, toda vez
que se trataba de una nueva entidad; los trabajadores de la Fábrica de Licores
y Alcoholes de Antioquia siempre celebraron convenciones colectivas para
regular los contratos de trabajo con el Departamento, pera ésta, con el fin de
desconocer su derecho fundamental a la contratación colectiva y ateniéndose a
la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia que solo considera con este
derecho a los trabajadores oficiales, mediante Ordenanza vinculó dicha Empresa
a la Secretaría de Hacienda Departamental y a partir de este momento todos sus
servidores fueron considerados empleados públicos, sin derecho a la
contratación colectiva; finalmente, con la expedición de la Ley 617 de 2000
sobre descentralización y transferencias, fueron desvinculados 1.300 servidores
públicos del Departamento de Antioquia.”
Por
otra parte, el accionante menciona que las funciones de los trabajadores
oficiales despedidos son posteriormente asignadas a trabajadores vinculados por
otros medios de contratación. Sin embargo, no suministra información adicional
al respecto.
Para finalizar el actor solicita al juez de tutela que proteja los
derechos fundamentales del Sindicato que representa, ordenándole a la Asamblea
Departamental de Antioquia que se
abstenga de conceder facultades extraordinarias al Gobernador para la
reestructuración de la Secretaría de Infraestructura Física y que archive los
proyectos de ordenanza números 023 y 026 que para entonces se encontraban en
trámite ante dicha Corporación.
II. ACTUACIÓN PROCESAL
1.
Declaración juramentada del accionante.
El accionante rindió declaración juramentada ante el Juzgado
Diecinueve Penal del Circuito de Medellín, señalando que se desempeña como celador y como Presidente del Sindicato de Trabajadores y
Empleados del Departamento de Antioquia. Luego de reiterar los argumentos que
expuso en la acción de tutela, precisó que en ningún momento la Administración
Departamental le manifestó al Sindicato que adelantaría
un proceso de reestructuración en la Secretaría de Infraestructura Física, a
pesar de los constantes escritos en los que solicitaron ser partícipes de la
decisiones que afecten a los afiliados del Sindicato. Así mismo, señaló que el
Sindicato no pudo participar en los debates porque se
enteraron de la presentación de los proyectos de ordenanza cuando ya habían
despedido a algunos trabajadores y porque las discusiones se realizaron a
puerta cerrada. Por ultimo, señaló que su vinculación
laboral, así como la de muchos de sus compañeros, es por contrato a término
indefinido y que se encuentra amparada por una convención colectiva de trabajo
vigente.
2.
Respuesta
de las autoridades accionadas
2.1.
Gobernación de Antioquia
El
apoderado del Departamento de Antioquia se opuso a las pretensiones de la
acción de tutela interpuesta en su contra, solicitando se denieguen por
improcedentes las pretensiones de la demanda.
En su
respuesta expresó que en el presente caso el mecanismo de amparo constitucional
resulta improcedente, debido a que el peticionario puede acudir ante la
jurisdicción contenciosa administrativa para solicitar la nulidad de los actos
administrativos que considera han sido expedidos de forma inconstitucional o
ilegal.
Asimismo,
manifestó que la Gobernación de Antioquia no le ha vulnerado ningún derecho
fundamental al Sindicato que representa el actor, puesto que los proyectos de
ordenanza que controvierte sólo persiguen la reestructuración de la Secretaría
de Infraestructura Física, mientras que la asociación sindical agrupa a otros
trabajadores vinculados a las Secretarías de Educación, de Participación
Ciudadana, de Desarrollo Social, entre otras.
Finalmente
resaltó que el accionante y la ciudadanía en general tuvieron la oportunidad de
participar en los debates de los proyectos de ordenanza que se realizaron en la
Asamblea Departamental, gracias a que el Gobernador anunció su presentación en
varios medios de comunicación (canal Teleantioquia, noticias del Medio Día). En
esta medida, la no participación del actor para defender los intereses del
Sindicato se debió exclusivamente a la posición pasiva que adoptó frente a los
debates, y no a una actitud de persecución sindical por parte de la entidad
accionada.
Con
la respuesta a la acción de tutela, la Gobernación de Antioquia adjuntó el
Estudio Técnico elaborado con el apoyo del Departamento Administrativo de la
Función Pública en el mes de octubre de 2004 para justificar la creación del
Instituto de Infraestructura para el Desarrollo y la Integración de Antioquia
-INSIDE ANTIOQUIA- y que se anexó como soporte del proyecto de ordenanza No.
026.[4]
2.2. Asamblea Departamental de Antioquia
El
Presidente de la Asamblea Departamental de Antioquia respondió la acción de
tutela instaurada en su contra,
oponiéndose a las pretensiones de la demanda.
En
primer lugar, consideró improcedente el mecanismo de amparo constitucional para
controvertir la legalidad de una ordenanza proferida por la Asamblea
Departamental, pues para ello el ordenamiento jurídico ha previsto las acciones
establecidas en el Código Contencioso Administrativo.
En
segundo lugar señaló que el Reglamento de la Asamblea Departamental de Antioquia
determina que los proyectos se convierten en ordenanzas luego de tres debates
con carácter público, cuyo fin es que cualquier ciudadano participe en los
debates de los proyectos.
Puso
de presente que durante el trámite de los proyectos de ordenanza controvertidos
a través de la presente acción de tutela, la Corporación garantizó la
participación de la ciudadanía conforme lo dispone el Reglamento. El Presidente de la Comisión de Códigos y los
diputados Rodrigo Mendoza y Jorge Honorio Arroyave encargados de dar el primer
debate al proyecto de ordenanza número 023, escucharon los planteamientos de
los trabajadores oficiales. Así mismo, antes de la votación en segundo debate
que se llevó a cabo el día 26 de octubre de 2004, el accionante intervino ante
la plenaria de la Corporación en calidad de Presidente del Sindicato de
Trabajadores y Empleados del Departamento de Antioquia -Sintradepartamento
Antioquia-.
III.
DECISIONES JUDICIALES QUE SE REVISAN
3.1.
Primera instancia
Mediante
sentencia del doce (12) de noviembre de 2004, el Juzgado Diecinueve
Penal del Circuito de Medellín denegó el amparo invocado, al considerar que la
reestructuración de la Secretaría de Infraestructura Física tiene como única
finalidad optimizar los recursos del departamento, sin que del
material probatorio obrante en el expediente se desprenda la existencia de una
intención antisindical por parte de la Gobernación de Antioquia, bajo el
consentimiento de la Asamblea Departamental.
3.2.
Impugnación
El
accionante sustentó su inconformidad con la sentencia de primera instancia
expresando los siguientes argumentos:
-
Alegó que en el corto periodo de una semana no pudieron haberse llevado a cabo
los tres debates exigidos por el Reglamento de la Asamblea del Departamento de
Antioquia para dar trámite al proceso de aprobación de los proyectos de
ordenanza.
-
Advirtió que en varias oportunidades se han perpetrado abusos hacia los
trabajadores oficiales por parte de la Administración del Departamento. Señaló
que, por una parte, el Ministerio de Protección Social ha evidenciado el paro
patronal recientemente efectuado por el Departamento de Antioquia y que, por la
otra, a partir de la aprobación de las ordenanzas se han retenido de manera
abusiva los salarios de más de 200 trabajadores.
-
Reiteró que la supresión de la Secretaria de Infraestructura Física del
Departamento, junto con la creación de un establecimiento público
descentralizado para realizar las mismas funciones del ente suprimido,
evidencia la clara intención de la Administración Departamental de reemplazar a
los trabajadores oficiales por contratistas.
- En
relación con la posibilidad de acudir a otros medios de defensa judicial para
proteger los derechos invocados, manifestó que la acción de nulidad y
restablecimiento del derecho ante la jurisdicción contenciosa administrativa es
ineficaz para proveer una solución pronta y eficaz al conflicto.
3.3.
Segunda instancia
Mediante
sentencia del veinticuatro (24) de enero de 2005, la Sala de
Decisión Penal del Tribunal Superior de Medellín confirmó la decisión de
primera instancia que denegó la procedencia de la acción de tutela.
El ad
quem
reiteró los argumentos del juez de primera instancia y agregó que la
jurisdicción
constitucional no tiene competencia para declarar la invalidez de las
ordenanzas expedidas por las Asambleas Departamentales. Señaló que, en este
caso, la tardanza en el trámite de las acciones contenciosas no convierte en
procedente la acción de tutela para evitar la ocurrencia de un
perjuicio irremediable, pues en el evento en el que prospere, la situación
laboral de los trabajadores oficiales despedidos de manera ilegal sería
restablecida.
IV. SOLICITUD DE REVISION
Mediante escrito de fecha 17 de marzo de 2005, el nuevo
Presidente del Sindicato de Trabajadores y Empleados del Departamento de
Antioquia -Sintradepartamento- se dirigió ante los magistrados de la Corte
Constitucional para solicitar la revisión de los fallos de tutela proferidos en
la demanda de la referencia. Además de reiterar los hechos y los argumentos
expuestos por el accionante, señaló otros que la Sala de Revisión considera
necesario reseñar.
Indicó que el proyecto
de ordenanza no. 023, mediante el cual el Gobernador del Departamento de Antioquia
solicitó se le confirieran facultades extraordinarias para modificar la
estructura de la Secretaría de Infraestructura Física, fue aprobado por la
Asamblea Departamental y denominado Ordenanza 15 de octubre de 2004. Con base
en estas
facultades, el Gobernador dictó los Decretos Ordenanzales 2104, 2105, 2109,
2110 y 2125 de 2004 que disponen: la supresión de cargos de trabajadores
oficiales de planta y la ejecución de obras públicas mediante contratación; la
supresión de los cargos de
los trabajadores oficiales existentes y la creación de cargos de empleados
públicos; y finalmente la no prórroga de los contratos de los trabajadores
oficiales.
Asimismo, mencionó que
la Asamblea Departamental también aprobó el proyecto de ordenanza no. 026 de octubre de
2004, mediante el cual el Gobernador solicitaba la creación del Instituto para
el Desarrollo y la Integración de Antioquia -INSIDE ANTIOQUIA-. A pesar de
haber sido presentado por iniciativa del Gobernador, éste lo objetó alegando
razones
de inconstitucionalidad, ilegalidad e inconveniencia, las cuales no fueron
aceptadas por la Asamblea Departamental. En consecuencia, el proyecto fue
remitido al Tribunal Contencioso Administrativo para darle curso a las
objeciones.
Debido a lo anterior, la reestructuración de
la Secretaría de Infraestructura del Departamento de Antioquia se ha
materializado en el cambio de denominación (en la actualidad se llama
Secretaría de Infraestructura Física para el Desarrollo y la Integración de
Antioquia), la supresión
de la planta de cargos de los trabajadores oficiales, la creación de 87 cargos
de empleados públicos para su reemplazo y la desaparición de la convención
colectiva como consecuencia del cambio del tipo de contratación.
El Presidente del
Sindicato también
se refirió a la disminución en los últimos años de los afiliados al Sindicato
como consecuencia de los continuos procesos de reestructuración adelantados en
el Departamento. Dijo expresamente lo siguiente:
“Vemos así como de
1913 socios que tenía
nuestra Organización Sindical al año 1990, se despidieron en el 1992, a través
de una sola actuación de la administración, 450 socios. Y en el año 1997, se
presenta otra masacre laboral, época en la cual salen 900 trabajadores
oficiales afiliados a Sintradepartamento, quedando en octubre de 2004,
solamente 17 socios.”
Finalmente, el
representante del Sindicato adjuntó las siguientes pruebas:
-
Decreto
Ordenanzal No. 2104 del 28 de octubre de 2004 “por el cual se modifica la
Estructura Administrativa
del Departamento Antioquia” proferido por el Gobernador del departamento, y en
el cual se suprimen algunas Unidades Estratégicas de Gestión y la planta de
cargos de los trabajadores oficiales, se denomina en lo sucesivo Secretaría de
Infraestructura Física
para la Integración y Desarrollo de Antioquia y se señala su nueva estructura.
-
Decreto
Ordenanzal No. 2105 del 28 de octubre de 2004 “por medio del cual se causan
unas novedades en la Planta de Cargos de la Administración Departamental”,
proferido por
el Gobernador del departamento, en el cual se señalan los cargos que han de ser
suprimidos y los que serán creados.
-
Decreto
Ordenanzal No. 2109 del 28 de octubre de 2004 “por medio del cual se causan unas
novedades en la Planta de personal de la Administración Departamental”,
proferido por el Gobernador del departamento, en el cual se señalan los
contratos de trabajo de 380 trabajadores oficiales adscritos a la Secretaría de Infraestructura
Física que no serán prorrogados.
-
Decreto
Ordenanzal No. No 2110 del 28 de octubre de 2004 “por medio del cual se causan
unas novedades en la Planta de Personal de la Administración Departamental”,
proferido por el Gobernador del departamento, en el que se desvinculan del cargo a 43
funcionarios adscritos a la Planta de Personal de la Secretaría de
Infraestructura Física.
-
Decreto
Ordenanzal No. 2125 del 29 de octubre de 2004 “por medio del cual se causan unas
novedades en la Planta de Personal de la Administración Departamental”,
proferido por el Gobernador del departamento, en el que se incorporan 32
empleados públicos a la planta de cargos de la Secretaría de Infraestructura Física para la
Integración y Desarrollo de Antioquia.
-
Documento
suscrito por el Gobernador de Antioquia y dirigido al Presidente de la Asamblea
Departamental de Antioquia en el que objeta por inconstitucionalidad e
ilegalidad y por inconveniencia el proyecto de ordenanza no. 026 de octubre de 2004.
-
Informe
de Ponencia referente a las objeciones del Gobernador, suscrito por los
diputados miembros de la Comisión de Códigos, Reglamento Interno de la asamblea
y Régimen Político
Municipal de la Asamblea Departamental de Antioquia.
-
Copias
de algunas providencias dictadas por el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de
Medellín dentro del proceso especial de levantamiento de fuero sindical y
permiso para despedir, instaurado por el Departamento de Antioquia en contra de los
señores Jorge Eliécer Zapata Sepúlveda, Jhon Darío Zuluaga Usme, Hugo León
Grisales Sánchez, León Jaime Gutiérrez Rivera y Carlos Alberto Jiménez Chanci.
V.
PRUEBAS ORDENADAS Y RECAUDADAS POR LA CORTE CONSTITUCIONAL.
Con
el fin de precisar los hechos relacionados con la controversia planteada, esta
Sala de Revisión consideró necesario solicitar varias pruebas y tener en cuenta
los memoriales presentados por las partes, quienes activamente participaron
durante el trámite del proceso.
Mediante Auto del 25 de julio de 2005, se solicitó a la Asamblea
Departamental de Antioquia i) Copia del Reglamento de la Asamblea de Antioquia
proferido mediante Ordenanza No. 0016 del 9 de junio de
1999; ii) Copia de los expedientes de los proyectos de ordenanza números 023 de
octubre 14 de 2004 (Ordenanza 15 de octubre 27 de 2004) y 026 de octubre 21 de
2004 y, en particular, de las actas correspondientes a las tres sesiones en las que se discutieron dichos proyectos; iii) Copia de la
grabación magnetofónica de la sesión del 26 de octubre de 2004.
Conforme
a lo solicitado, el Secretario General de la Asamblea Departamental de
Antioquia remitió, entre otros documentos, copia de los expedientes solicitados
en donde consta que el proyecto de ordenanza no. 023 del 14 de octubre de 2004
surtió los tres debates exigidos por el artículo 55 del Reglamento interno de
dicha Corporación los días 21, 26 y 27 de octubre de 2004. Así mismo, que el
representante de Sintradepartamento intervino en la sesión del 26 de octubre de
2004.
En
segundo lugar, en el mismo auto se solicitó a la Gobernación del Departamento
de Antioquia que informara: i) Si al Sindicato de Trabajadores y Empleados del
Departamento de Antioquia -Sintradepartamento Antioquia- se le comunicó sobre
el proceso de reestructuración que se adelantó en la Secretaría de
Infraestructura Física, así como sobre la presentación de los proyectos de
ordenanza números 023 de octubre 14 de 2004 (Ordenanza 15 de octubre 27 de
2004) y 026 de octubre 21 de 2004 ante la Asamblea del Departamento Antioquia;
y ii) Si se realizaron reuniones con los directivos del Sindicato de
Trabajadores y Empleados del Departamento de Antioquia -Sintradepartamento
Antioquia- con ocasión del proceso de reestructuración de la Secretaría de
Infraestructura Física.
Con
respecto a la solicitud, la Secretaría General de la Gobernación de Antioquia
informó que el día 12 de octubre de 2004, es decir, previo a la presentación de
los proyectos de ordenanza el 14 y el 21 de octubre de 2004, se realizó una
reunión entre la Junta Directiva del Sindicato de Trabajadores del Departamento
de Antioquia -entre la cual se encontraba el accionante Nelson Chalarca en su
condición de Presidente del Sindicato-, la Secretaria y el Director
Administrativo y Financiero de la Secretaría de Infraestructura Física, en la
que se trató el tema de la reestructuración que se adelantaría, tal y como
consta en los certificados expedidos los días 1º y 4 de agosto de 2005 por la
Secretaría de Infraestructura Física para la Integración y Desarrollo de
Antioquia y por el Secretario de Recurso Humano de la misma entidad. También
señaló que el representante legal del Sindicato intervino activamente en el
segundo debate realizado por la Asamblea Departamental de Antioquia.
VI. FUNDAMENTOS JURIDICOS
1. Competencia
La Corte Constitucional es competente, a través de esta Sala de
Revisión, para revisar las sentencias proferidas dentro
del proceso de la referencia, con fundamento en lo dispuesto por los artículos
86 y 241 numeral 9º de la Constitución Política, en concordancia con los
artículos 31 al 36 del Decreto 2591 de 1991 y por disposición
del Auto de la Sala de Selección No. 4 proferido el 18 de abril de 2005.
2. Problema jurídico sobre el cual se pronunciará la Corte
Constitucional
Como tribunal supremo de la jurisdicción constitucional y acorde con
su función unificadora, la Corte Constitucional puede
definir y precisar el alcance de la revisión de las sentencias de tutela que
selecciona. El hecho de que el artículo 86 Superior hubiese dispuesto la
remisión “a la Corte Constitucional para su eventual
revisión” de todos los expedientes de tutela,
revela que el trámite que se surte ante esta Corporación no es una tercera
instancia, sino la oportunidad para consolidar una doctrina constitucional
sobre el alcance y la interpretación de los derechos fundamentales, y para garantizar la efectividad material de los mismos.
La
autonomía y discrecionalidad para escoger los procesos de tutela sobre los
cuales se pronuncia, ratifica que el papel de la Corte en sede de revisión no
consiste en forma exclusiva en corregir los posibles errores en los que hayan
incurrido los jueces de instancia o en supervisar la actuación judicial
adelantada por éstos como principales autoridades llamadas directamente a
brindar la protección de los derechos fundamentales.
Ha dicho al respecto esta Corporación:
“El
objetivo primordial de la revisión eventual, mucho más allá de la resolución
específica del caso escogido, es el análisis de fondo sobre la manera como se
ha interpretado y aplicado por los jueces la preceptiva constitucional y la
definición que hace la Corte, en el plano doctrinal, acerca de cómo debe
entenderse y aplicarse en casos posteriores en los que surja el mismo
debate, a propósito de hechos o circunstancias regidas por idénticos preceptos.
Por supuesto, es
indispensable que el caso particular, a partir de ese examen, sea también
resuelto por la Corte, bien confirmando, ya modificando o revocando los fallos
de instancia.
Pero tal resolución no es el único ni el más importante propósito de la
revisión y viene a ser secundario frente a los fines de establecimiento de la
doctrina constitucional y de unificación de la jurisprudencia, que tienen un
sentido institucional
y no subjetivo.”[5] (subrayas no
originales)
Como consecuencia de
esta función, en la revisión de los fallos de tutela la Corte puede delimitar
los temas que para el caso concreto ameritan un examen en sede de revisión. Se
ha considerado que esta Corporación no tiene la obligación de estudiar de
manera integral y detallada todos los cuestionamientos expresados en la acción
de tutela, “(...) pues ese debate debe ser adelantado en las instancias, y la revisión
cumple esencialmente una función de unificación jurisprudencial.”[6] Su deber es el de pronunciarse
sobre los asuntos de relevancia constitucional y que claramente llevarían a una
decisión
distinta, pues más que al caso concreto su función esta subordinada a la
trascendencia del debate constitucional. Sobre el particular la jurisprudencia
de esta Corporación ha expresado:
“Según lo determina la
propia Carta Política en su artículo 86, la revisión constitucional de
las sentencias de tutela es de carácter eventual y no tiene el propósito de
resolver en todos sus detalles el asunto ya examinado por los jueces sino el de
verificar, frente a la Constitución, lo actuado por ellos, con miras al señalamiento de la
doctrina constitucional y de la jurisprudencia sobre el alcance de las
disposiciones relativas a los derechos fundamentales. Cosa distinta es que la
Corte, cuando encuentre razones fundadas en su análisis para revocar total o
parcialmente,
o para modificar lo resuelto, introduzca los necesarios cambios en la
determinación concreta, o en la orden impartida, adecuándolas a su doctrina.
Pero este efecto es secundario y accesorio a las funciones primordiales de
unificación jurisprudencial y pauta doctrinal confiadas a la Corte, e indica
que la controversia propiamente dicha, con la plenitud de los elementos de
hecho sobre los cuales recae la solicitud de amparo, la legitimidad de las
partes y de los intervinientes y la discusión detallada acerca de las pruebas
llevadas al proceso, debe darse en las instancias”[7]
De conformidad con lo
anterior, esta Sala
de Revisión observa que en el presente caso el problema jurídico principal
consiste en la presunta vulneración de los derechos de representación y
participación del Sindicato frente a la Gobernación del Departamento de
Antioquia y la Asamblea del mismo departamento. Si bien en la demanda se refiere
tangencialmente a una vulneración de los derechos al trabajo y de asociación
sindical debido al despido masivo indiscriminado de trabajadores oficiales en
los últimos cinco años, dichas afirmaciones no plantean una controversia
constitucional que suscite un pronunciamiento de la Corte al respecto. El actor
no denuncia de manera precisa y contundente una posible persecución sindical,
ni tampoco aporta elementos de juicio para demostrar de qué manera la organización sindical que
representa se ve afectada por las recientes actuaciones de los demandados,
simplemente manifiesta la inconformidad del Sindicato con la supresión de
varios cargos, sin evidenciar con ello un conflicto de rango constitucional
susceptible de
ser protegido.
Lo cierto es que lo
que resulta más relevante para el actor, y hacia lo que dirigió la mayor parte
de la argumentación de la demanda, guarda relación con la alegada omisión según
la cual al Sindicato que representa no le habría sido brindada la oportunidad de
participar en el proceso de reestructuración llevado a cabo por cuenta de las
dos autoridades demandadas y la imposibilidad, en consecuencia, de representar
a los trabajadores afectados y de participar en las discusiones que se llevaron a cabo para
adoptar la decisión de reformar la Secretaría de Infraestructura Física del
Departamento.
A pesar de lo
anterior, los jueces de tutela que conocieron de la presente acción se
pronunciaron sobre otros asuntos que no fueron demandados o que no estaban
claramente estructurados, como la improcedencia de la acción de tutela para
controvertir las ordenanzas proferidas por la corporación política
departamental y la inexistencia de una conducta antisindical en la terminación
de los contratos de trabajo
de los trabajadores oficiales del Departamento Antioquia a través de los
últimos años.
Así, como quiera que
ninguna de las dos instancias hizo referencia al principal problema jurídico
expuesto por el accionante, esta Sala de Revisión se limitará a estudiar la
presunta vulneración de los derechos de representación y participación del
Sindicato respecto de las acciones u omisiones de la Gobernación de Antioquia y
de la Asamblea Departamental en relación con el proceso de reestructuración de
la Secretaría
de Infraestructura Física.
2. Procedencia
de la acción de tutela
2.1. Legitimación activa
En relación con la legitimación de las asociaciones sindicales para
acudir a este medio de defensa constitucional en busca de la protección de los derechos fundamentales de la organización sindical y de los
trabajadores afiliados a ella, la jurisprudencia constitucional ha señalado
que “… el representante legal de una asociación
sindical, está plenamente legitimado para interponer la acción de tutela en su nombre y en representación de todos los agremiados,
en procura de la protección del derecho de asociación sindical.”[8]
Como el presente caso el Presidente del
Sindicato de Trabajadores y Empleados del Departamento de Antioquia
-Sintradepartamento Antioquia-[9] pretende la protección de los derechos de
representación y participación de que es titular la organización sindical, el
actor se encuentra legitimado por activa para solicitar la protección constitucional.
2.2. Legitimación pasiva
La acción se dirige contra la Gobernación de Antioquia y la Asamblea
del mismo Departamento. Como quiera que los demandados son entidades de derecho
público, la solicitud de tutela es procedente.
2.3. Ausencia de medio judicial alternativo
En el ordenamiento jurídico no existe un medio de defensa previsto para
obtener la protección de los derechos de representación y participación de los
sindicatos, como expresiones del derecho fundamental de asociación sindical y
del derecho de participación política (C.P. art. 39 y 40). Si
bien es cierto que a través de las acciones laborales se dirimen los conflictos
que se originan directa o indirectamente de la vinculación laboral de
los trabajadores oficiales aforados sindicalmente, su protección tiene un
alcance individual pues se refiere al derecho que le asiste al trabajador como
integrante de una agrupación sindical. Estas acciones no tienen el alcance para
proteger los derechos del Sindicato como una organización colectiva.
Esta distinción
entre el contenido individual y colectivo del derecho de asociación sindical ha
sido desarrollada jurisprudencialmente, con fundamento en las diferentes
dimensiones de protección de que disponen las acciones judiciales
previstas en el ordenamiento jurídico. En razón a ello, la Corte Constitucional
ha concluido que las acciones laborales ordinarias resultan ineficaces para la
protección del derecho fundamental de asociación sindical, cuando se busca
hacer efectivos los derechos de que es titular la agrupación sindical como ente
colectivo.[10]
Por consiguiente, la Sala de Revisión observa que el
Sindicato de Trabajadores y Empleados del Departamento de Antioquia
-Sintradepartamento Antioquia- no cuenta con otro medio de defensa judicial
para alegar la posible restricción al ejercicio de sus derechos de
representación y participación ante las entidades responsables por la adopción
de las medidas que perjudican a los trabajadores oficiales afiliados.
3. Las garantías de representación y de participación
como expresiones del derecho fundamental de asociación sindical y del derecho
de participación política (C.P. art. 39 y 40). Alcance.
3.1. El artículo 39 de la Constitución Política consagra el derecho
fundamental de asociación sindical, como materialización de la libertad de
asociación de los trabajadores para constituir organizaciones permanentes que
los agrupen y convoquen de manera colectiva a fin de
fortalecer la reivindicación de sus intereses comunes ante el empleador.
Este derecho de asociación conlleva diferentes garantías, una de las
cuales es la representación de los afiliados ante el empleador, la cual se
manifiesta en concreto, entre otras, con la
presentación del pliego de peticiones, la negociación colectiva, la celebración
de convenciones colectivas y contratos colectivos, la declaración de huelga, la
designación de árbitros y de delegados y la integración de comisiones, según lo establecen los artículos 373 y 374 del Código
Sustantivo del Trabajo.
Otra de las garantías que tiene origen en el derecho de asociación
es la de participación, la cual tiene una doble repercusión o dimensión, de una
parte, como garantía que rige la relación o la dinámica
de la organización sindical con sus miembros y, de otra, como prerrogativa del
ente colectivo en los procesos que el empleador adelante y afecten a la propia
organización o a sus afiliados. La jurisprudencia de esta Corporación ha reconocido, en principio, la existencia de estos derechos
de representación y participación sindical como inherente al derecho de
asociación sindical.
En relación con la primera concepción de la garantía de participación a la que se ha hecho mención, esto es, la que rige las relaciones
de la organización sindical con sus miembros, la Corte Constitucional ha tenido
oportunidad de expresar que: “En el ejercicio de su
fuero interno, un sindicato puede establecer las condiciones de funcionamiento que estime pertinentes, siempre que ellas
sean compatible con los principios rectores de una sociedad democrática.” Y añadió “la participación de todas las
personas interesadas en el resultado de un proceso de toma de decisiones, es tal vez el más importante de los ‘principios democráticos’ a que se
refiere el artículo 39 de nuestra Constitución. Siendo el sindicato el foro de
discusión y decisión por excelencia de asuntos determinantes para el desarrollo
de las relaciones entre empleador y empleados,
forzoso es concluir que el respeto a la posibilidad de participar en él es un
límite del fuero interno otorgado por el ordenamiento jurídico a los
sindicatos.”[11]
Por
otra parte, frente a la garantía de participación como
prerrogativa del ente colectivo en los procesos que el empleador adelante y
afecten a la propia organización o a sus afiliados, cabe señalar que tiene
origen en la decisión voluntaria de los trabajadores de afiliarse a una asociación
para que ésta, además de participar como representante legítimo y como defensor
de sus intereses laborales frente a los empleadores, lo haga también en causa
propia en defensa de sus derechos como ente colectivo. Sobre el punto, en la sentencia T-1328 de 2001 la Corte Constitucional
resaltó que en garantía de los derechos fundamentales de la propia organización
sindical, el empleador tiene la obligación de informar al sindicato en el caso
de la terminación sin justa causa del contrato laboral de un grupo de
trabajadores:
“(...),
además de cumplir con los requisitos legales para el efecto –expresados, por
ejemplo, en el pago de una indemnización previa, o en el reconocimiento y
respeto de la institución del fuero sindical, cuando a ello haya lugar-, debe,
en aplicación directa de la Carta Política, velar por la integridad del derecho
de asociación sindical de sus empleados y del sindicato al que pertenecen,
lo cual supone, por lo menos, informar al sindicato sobre tal hecho con el
propósito de que la organización pueda actuar en defensa y representación de
sus intereses colectivos y los de sus afiliados.[12]”(subraya
fuera de texto)
Una
vez demostrado que la empresa omitió el deber de informar previamente a la
organización sindical sobre los movimientos de personal que afectarían a los
trabajadores sindicalizados, la Sala de Revisión concluyó que “[c]iertamente,
la ACAV no tuvo la oportunidad de enterarse del despido de los peticionarios,
no sólo para representar sus intereses como agrupación –en garantía de la
dimensión colectiva del derecho de asociación sindical-, sino además, los de
cada uno de los afectados –reconociendo, además, una faceta de la dimensión
individual del derecho de asociación sindical-.”
Sin que dicha irregularidad implicara
el derecho al reintegro de los trabajadores despedidos, esta Corporación tuteló
los derechos del Sindicato y previno a la empresa para
que en el futuro informara previamente al Sindicato
respectivo sobre la posibilidad de hacer uso legítimo de la facultad de
terminación unilateral que la legislación laboral le otorga como empleador.
La protección de esta dimensión de la garantía de
participación ligada al derecho de asociación sindical en los eventos en que
los empleadores pretenden adoptar decisiones desfavorables a los trabajadores
también ha sido analizada en las sentencias T-920 de 2002 y T-764 de 2005 (M.P.
Rodrigo Escobar Gil), reiterando que su vulneración no da lugar al reintegro de
los trabajadores pero sí a un llamado de atención para que se posibilite el
ejercicio de la función de representación y particpaciónque desempeñan las
agrupaciones sindicales en la defensa de los intereses de sus afiliados.
Sin embargo, el ejercicio de la actividad
sindical y la constitución de una entidad jurídica de estas características,
tiene un alcance que no se agota en la simple representación de los
trabajadores para la reivindicación de sus intereses ante el empleador y en los
espacios de participación con los que cuenta en los
procesos que en la empresa o entidad le conciernen. Esta garantía de
participación tampoco se restringe a la posibilidad de los miembros de la
organización sindical de involucrarse directamente en el proceso de toma de decisiones.
3.2 En efecto, la organización sindical,
entendida como estamento de la organización social, cuenta también con la
garantía de participación frente a sujetos jurídicos diferentes al empleador,
la cual no se explica propiamente como expresión del
derecho de asociación sindical, sino como proyección del derecho de
participación política (C.P. art. 40). Así ocurre con la posibilidad de
intervenir en las corporaciones públicas para la formulación de políticas,
planes y programas de acción que mejor convengan a los
intereses de sus afiliados.
Esta concepción más amplia y compleja del papel de la organización
sindical, tiene respaldo constitucional en el reconocimiento del derecho de
asociación como prerrogativa integrada a la concepción democrática del Estado y es el resultado del reconocimiento del derecho de
participación política no sólo en cabeza del individuo, sino también de la
sociedad civil organizada. En relación con el tema la Corte ha tenido
oportunidad de precisar:
“La Corte estima necesario precisar que el
derecho de asociación sindical, debe necesariamente considerarse integrado a la
concepción democrática del Estado Social de Derecho, pluralista, participativo,
fundado en el respeto de la dignidad y de la solidaridad
humanas, que reconoce y protege unas libertades básicas, si se repara que la
libertad de asociarse en sindicatos no es otra cosa que la proyección de un
conjunto de libertades fundamentales del hombre, como las de expresión y
difusión del pensamiento y opiniones e información, y
de reunión, las cuales conducen a afirmar el derecho de participación en la
toma de decisiones relativas a los intereses comunes de los asociados, que
constituye el punto de partida para la participación
política.”(Subraya fuera de
texto)[13].
Así
mismo, resulta necesario advertir que ese derecho de participación tampoco
puede entenderse restringido a la iniciativa de que son titulares tanto
ciudadanos como las instituciones cívicas, sindicales, gremiales,
indígenas y comunales, a fin de presentar proyectos de actos legislativos,
leyes, ordenanzas, acuerdos o resoluciones ante las Corporaciones públicas,
sino que debe incorporar la facultad de intervenir en el proceso de formación y
expedición de tales actos jurídicos, aún cuando no tengan origen en una
propuesta de su autoría, pues es éste el mecanismo para acercar de manera
efectiva a la sociedad con la actividad asignada y desarrollada por las
distintas autoridades estatales.
De acuerdo con lo expuesto, el pleno ejercicio de las competencias
de la organización sindical, no se explica exclusivamente en las que le son
inherentes como sujeto de representación de los trabajadores ante el empleador
y en las reglas que orientan las dinámicas de la
organización con sus miembros.
Así lo ha entendido el legislador cuando ha asignado a este tipo de
organizaciones civiles, la posibilidad de desempeñarse como promotoras de
iniciativas legislativas de carácter popular en la denominada Ley Estatutaria de los Mecanismos de Participación -Ley 134 de 1994,
artículo 10-. Otro tanto ocurre en la Ley 5 de 1992, por la cual se expide el
Reglamento del Congreso, en la que se prevé un capítulo sobre la participación
ciudadana en el estudio de los proyectos de ley o de
Actos Legislativos, con el fin expreso de reconocer a toda persona, natural o
jurídica, la facultad de presentar observaciones sobre cualquier proyecto cuyo
examen y estudio se esté adelantando en alguna de las Comisiones Constitucionales Permanentes (artículo 230).
Por su parte, a nivel departamental y en lo que interesa al caso
sometido a examen, el artículo 34 de la Ordenanza No. 16 de enero de 1999 “por medio de la cual se expide el Reglamento Interno de la Asamblea
Departamental de Antioquia” prevé también una disposición de similares características a las
atrás comentadas, de acuerdo con la cual se ordena incluir en el orden del día
las intervenciones de la comunidad.
En estas condiciones, la comprensión integral sobre el cabal contenido de las garantías de representación y participación de la
organización sindical, permite concluir que ésta tiene el derecho de ser
informada por la entidad empleadora sobre los asuntos de su interés en forma
previa a la expedición de actos jurídicos que la
afecten –ello al margen de si quien tiene la competencia de adoptarlos es o no
el empleador- y debe contar con los espacios para intervenir en el proceso que
antecede a la toma de dichas decisiones. De manera que los derechos de
representación y de participación de las organizaciones
sindicales son consustanciales a los derechos de asociación sindical y
participación política, de manera que su ejercicio integral representa una
garantía para que los trabajadores realmente puedan discutir en distintos foros los asuntos que les atañen y para presentar propuestas que
sean tenidas en cuenta al momento de adoptar las decisiones correspondientes.
3.3. Tomando en cuenta las consideraciones expuestas hasta este
punto, cuando el empleador planee adoptar medidas en
relación con la terminación unilateral y sin justa causa de los contratos de
trabajo de un grupo de trabajadores sindicalizados tiene la obligación de
informarle previamente a la organización sindical sobre tales proyectos y de
brindarle oportunidades de participación al interior de
los órganos encargados de planear y adoptar las decisiones que les afecten.
El propósito de ello es ofrecer al Sindicato la oportunidad de
actuar ante el empleador y ante las autoridades en cuyo resorte se encuentre la
competencia de las decisiones que se planean adoptar,
en defensa y representación de los intereses colectivos e individuales de sus
miembros, posibilitando la presentación de alternativas a la terminación de la
relación laboral o la proposición de medidas tendientes
a atenuar las consecuencias gravosas sobre el trabajador despedido y su
familia. Frente a las situaciones de tensión que genera un despido masivo, las
empresas deben comunicar sus proyectos a los trabajadores afectados a través de
los canales de representación tales como los sindicatos
y permitir la realización de un dialogo para buscar la adopción de decisiones
que garanticen los derechos laborales de los empleados.
4. Caso concreto.
4.1.
De conformidad con las consideraciones expuestas, se reitera que esta Sala de
Revisión sólo se pronunciará sobre la presunta vulneración de los derechos de
representación y participación del Sindicato para defender los intereses de sus
afiliados frente a las actuaciones adelantadas por la Gobernación de Antioquia
y la Asamblea del mismo departamento.
En relación con este aspecto las pruebas que obran en el
expediente demuestran lo siguiente:
- Entre los meses de septiembre y octubre de 2004, el
Secretario de Recurso Humano de la Gobernación de Antioquia se reunió en varias
oportunidades con los Directivos del Sindicato de Trabajadores y dentro de los
temas que fueron tratados estuvo el del proceso de reestructuración de la
Secretaría de Infraestructura Física. [14]
- El 12 de octubre de 2004 se reunieron los miembros de
la Junta Directiva del Sindicato de Trabajadores y Empleados del Departamento
de Antioquia con funcionarios de la Secretaría que sería objeto de
reestructuración. En la certificación expedida el 1º de agosto de 2005 por la
Secretaría consta que el entonces Presidente del Sindicato de Trabajadores (el
señor Nelson Chalarca) y el actual Presidente del Sindicato (el señor José Luis
Jaramillo) representaron a la asociación sindical en la discusión sobre la
futura reestructuración de la entidad.[15]
- A las 7:30 p.m. del 13 de octubre de 2004, el
Gobernador de Antioquia anunció a través del Canal Teleantioquia que
presentaría un proyecto de ordenanza ante la Asamblea Departamental de
Antioquia solicitando el otorgamiento de facultades extraordinarias para
modificar la estructura de la Secretaría de Infraestructura Física, con el fin
de ser más eficientes en la construcción y el mantenimiento de las
construcciones a cargo del Departamento.[16]
- El 25 de octubre de 2004 los representantes del
Sindicato se reunieron durante cuatro horas con la comisión de la Asamblea
Departamental encargada de discutir el proyecto y de presentar las propuestas
para darle segundo debate al Proyecto de Ordenanza No. 23 “por medio de la cual
se concede una autorización al señor Gobernador del Departamento de Antioquia”.
[17]
- En sesión del 26 de octubre de 2004, la Asamblea
Departamental de Antioquia le dio segundo debate al proyecto de ordenanza No.
023 “por medio del cual se conceden autorizaciones al señor gobernador del
Departamento de Antioquia”. Según consta en el Acta No. 12, en dicha sesión se
modificó el orden del día establecido para permitir la intervención de un
representante del Sindicato previo el inicio del segundo debate al proyecto de
ordenanza. En su intervención ante los diputados, el representante del Sindicato
se opuso al proceso de reestructuración de la Secretaría de Infraestructura
Física y al despido de 400 funcionarios y solicitó infructuosamente el
aplazamiento de la aprobación del proyecto.[18]
4.2. Todo lo anterior evidencia que las entidades
accionadas no ignoraron la función de representación que le fue conferida al
Sindicato de Trabajadores y Empleados del Departamento de Antioquia como vocero
de los intereses de los trabajadores afiliados.
En efecto, la Gobernación le informó sobre la posibilidad
de adelantar un proceso de reestructuración de la Secretaría de Infraestructura
Física con base en el estudio adelantado con el apoyo del Departamento
Administrativo de la Función Pública y cuya propuesta fue la supresión de dicha
Secretaría para descentralizar las funciones de coordinación, planeación,
descentralización y participación que le corresponde a la entidad territorial
en el Instituto de Infraestructura para el Desarrollo y la Integración de
Antioquia -INSIDE ANTIOQUIA-.[19] Ello implicaba que la Asamblea
Departamental debía autorizar primero al Gobernador para modificar la
estructura de dicha Secretaría para luego proceder a expedir el Decreto
Ordenanzal adoptando la modificación correspondiente, mientras que la misma
Corporación le daba trámite a otra ordenanza creando el organismo
descentralizado.
Teniendo en consideración que la posibilidad de
reestructurar la Secretaría se le comunicó desde septiembre, y fue discutida
realmente durante el mes de octubre, el Sindicato tuvo aproximadamente un mes
para exponer sus observaciones y para gestionar con la Gobernación de Antioquia
las medidas tendientes a hacer menos gravosas las consecuencias adversas
derivadas de la terminación de los contratos laborales.
4.3. Por otro lado, es necesario resaltar que la Asamblea
Departamental de Antioquia también garantizó la participación del Sindicato
durante el trámite de los proyectos de ordenanza Nos. 023 y 026 de 2004. En
cumplimiento del artículo 34 de la Ordenanza No. 16 de enero de 1999 “por medio
de la cual se expide el Reglamento Interno de la Asamblea Departamental de
Antioquia” que ordena incluir en el orden del día las intervenciones de la
comunidad, los diputados permitieron que el día 26 de octubre de 2004
interviniera un representante del Sindicato accionante antes de darle segundo
debate al proyecto de ordenanza No. 023 de 2004. Igualmente, el día anterior
algunos diputados se reunieron con los representantes del Sindicato para tratar
el tema. Por consiguiente, no es cierto lo señalado por el accionante cuando
afirma que el Sindicato no tuvo oportunidad de dirigirse a la Asamblea pues los
debates se realizaron a puerta cerrada, toda vez que ha quedado demostrado que
en dos ocasiones fueron escuchados por los diputados de dicha corporación
pública.
El hecho de que el trámite de la Ordenanza No. 15 del 27
de octubre de 2004 “por medio de la cual se conceden unas autorizaciones al
señor Gobernador del Departamento de Antioquia” se hubiese demorado un poco más
de diez días no implica que le se hubiese imposibilitado al Sindicato ejercer
realmente la representación de los trabajadores sindicalizados, como lo aduce
el accionante. Según el artículo 55 del Reglamento Interno de la Asamblea
Departamental de Antioquia, los proyectos de ordenanza deben surtir “(...) tres
debates, en días distintos y no se pasará a la sanción del Gobernador, sin
haber sido aprobado en cada debate por la mayoría relativa”; es decir que no
exige que transcurra un mínimo de tiempo entre los debates sino simplemente que
se realicen en tres días diferentes. Ello fue lo que ocurrió, pues el primer
debate se realizó el 21 de octubre de 2004, el segundo se llevó a cabo el 26 de
octubre del mismo año y el tercero se realizó el día siguiente[20].
Lo cierto es que a pesar del corto tiempo que se requiere
para que un proyecto de ordenanza se convierta en ordenanza, la Asamblea
Departamental de Antioquia cumplió con el trámite previsto por el Reglamento
Interno de la Corporación, garantizó el derecho de participación del Sindicato
en los debates y en tal virtud, escuchó en dos oportunidades su posición
respecto del proceso de reestructuración de la Secretaría de Infraestructura
Física que estaba gestionando la Gobernación de Antioquia. Que la posición adoptada
por el Sindicato no hubiera tenido acogida en el seno de la Asamblea, responde
más bien al apoyo con el que las medidas presentadas por la Gobernación del
Departamento contaban dentro de la Corporación pues sometido el proyecto de
ordenanza no. 023 de 2004 a consideración de la Plenaria obtuvo tanto en la
segunda como en la tercera votación veinticinco (25) votos a favor y uno (1) en
contra, como consta en las Actas Nos. 12 y 13 de los días 26 y 27 de octubre de
2004.[21]
4.4. En consecuencia, se deniega la protección solicitada
pues la Gobernación de Antioquia ni la Asamblea del mismo departamento
vulneraron los derechos de representación y de participación del Sindicato de
Trabajadores y Empleados del Departamento de Antioquia-Sintradepartamento
Antioquia-, como garantías inherentes al derecho de asociación sindical. En
esta medida se confirmarán las sentencias de tutela objeto de revisión, pero
por las razones expuestas en esta providencia.
RESUELVE:
PRIMERO.- PRIMERO.- REANUDAR los
términos dentro del proceso de tutela T-1.063.887, los cuales fueron
suspendidos por orden de esta Sala Quinta de Revisión mediante Auto del 25 de
julio de 2005.
SEGUNDO.- CONFIRMAR los fallos de tutela proferidos por el Juzgado Diecinueve Penal del Circuito de
Medellín, en primera instancia, y por la Sala Penal del Tribunal Superior del
Distrito Judicial de Medellín, en segunda instancia, dentro de la acción de
tutela instaurada por el Presidente y Representante
Legal del Sindicato de Trabajadores y Empleados del Departamento de Antioquia
-Sintradepartamento Antioquia- contra la Gobernación del Departamento de
Antioquia y la Asamblea Departamental de Antioquia.
TERCERO.- DESE cumplimiento a lo previsto por el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Cópiese, notifíquese, publíquese en la Gaceta de la Corte
Constitucional y cúmplase.
RODRIGO
ESCOBAR GIL
Presidente de la Sala
MARCO GERARDO MONROY CABRA
Magistrado
HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1]
Convención sobre la terminación de la Relación de Trabajo por iniciativa del
empleador.
[2]
Recomendación sobre la terminación de la relación de trabajo por iniciativa del
empleador.
[3]
Convención Colectiva que rige entre el 1º de enero de 1989 y el 31 de diciembre
de 1990, en la cual se determinan las condiciones que regirán los contratos
laborales entre la Gobernación de Antioquia y el sindicato de trabajadores del
mismo departamento. Su artículo vigésimo hace referencia a las gestiones de
reubicación de los trabajadores en el evento en que se desaparezcan unidades
administrativas de las dependencias del departamento que tengan en su planta de
personal trabajadores oficiales. Frente a tal situación, el departamento deberá
realizar “las gestiones pertinentes para la reubicación de los trabajadores en
las mismas condiciones saláriales y prestacionales y con calidad de
trabajadores oficiales. Todo ello, de acuerdo a las disposiciones legales que
estén vigentes y a las normas que rijan a la entidad que asuma las funciones de
las dependencias suprimidas.”
[4]
Folio 206 del expediente.
[5]
Sentencia T-269 de 1995. MP José Gregorio Hernández Galindo.
[6]
Auto 031 A de 2002, M.P. Eduardo Montealegre Lynett.
[7]
Sentencia T-088 de 1999. M.P. José Gregorio Hernández Galindo. Ver también
sobre el punto las sentencias T-175 de 1997 y SU-1184 de 2001.
[8]
Sentencia T- 920 de 2002.
[9]
Según la certificación expedida el 25 de octubre de 2004 por la Técnica
Administrativa adscrita a la Dirección Territorial de Antioquia del Ministerio
de la Protección Social, el Sindicato de Trabajadores y Empleados del
Departamento de Antioquia –Sintradepartamento
Antioquia-, con personería jurídica 130 del 4 de abril de 1945, mediante
Resolución 00239 del 29 de enero de 2004 se ordenó la inscripción del señor
Nelson Chalarca Carmona como Presidente de dicha organización sindical.
[10] Sentencias T-601 de 2001 (M.P. Clara Inés Vargas); SU-998 de 2000
(M.P. Martínez) T-436 de 2000 (M.P. Hernández), T-300 de 2000 (M.P. José
Gregorio Hernández Galindo), SU-667 de 1998 (M.P. José Gregorio Hernández
Galindo), T-476 de 1998 (M.P. Morón), SU-342 de 1995 (M.P. Antonio Barrera
Carbonell).
[11] Sentencia T-173/95 M.P. Carlos Gaviria Díaz
[12] Sentencia T-1328 de 2001, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa
[13] Sentencia C-385/00. M.P. Antonio Barrera Carbonell.
[14] Folio 192 del segundo cuaderno del expediente.
[15] Folio 193 del segundo cuaderno del expediente.
[16] Cassette de video obrante en el expediente.
[17] Así lo afirma el representante del sindicato en su intervención
ante la Asamblea del Departamento de Antioquia el día 26 de octubre de 2004,
como consta en el Acta No. 12 de dicha fecha.
[18] Folios 198 – 213 del segundo cuaderno del expediente y cassette
anexo.
[19] Folios 100 – 125 del primer cuaderno del expediente.
[20] Folio 225 del segundo cuaderno del expediente.
[21] Folios 212 y 221 del segundo cuaderno del expediente.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.