T-953-04
REPUBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-953/04
ACCION DE TUTELA TRANSITORIA-Existencia de perjuicio irremediable
PERJUICIO IRREMEDIABLE-Elementos
JUEZ-Provisión de cargos en la Rama Judicial
FUNCIONARIO DE CARRERA JUDICIAL-Presupuestos para realizar traslados
FUNCIONARIO DE CARRERA JUDICIAL-Traslado por motivos de salud de la
cónyuge/FUNCIONARIO JUDICIAL-Procedimiento para llevar a cabo el
traslado por motivos de salud de familiares
CARRERA JUDICIAL-Elección cuando concurre solicitud de
traslado horizontal y hay lista de elegibles
Cuando concurren una solicitud de traslado horizontal
y un listado de elegibles, la elección de quién debe ocupar la vacante debe
hacerse atendiendo al mérito y a las calidades de los aspirantes, cuyas hojas
de vida deben ser cotejadas. La Sala advierte que cuando se presenta un
enfrentamiento entre un funcionario de carrera que solicita su traslado por
razones de salud y el primer candidato del listado de elegibles elaborado para
proveer la misma vacante, no basta con una ponderación de las calidades y
méritos de uno y otro, sino que el ente nominador debe también tener en cuenta
la situación fáctica en la que se encuentra quién solicita el traslado por
razones de salud, en tanto en la hipótesis bajo estudio no sólo está en juego
la protección del derecho a acceder a cargos públicos en igualdad de
oportunidades, sino también la del derecho a la salud e, incluso, a la vida del
funcionario y sus familiares.
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA-Irregularidades en traslado de juez/CONSEJO
SUPERIOR DE LA JUDICATURA-No podía realizar traslado por cuanto el cargo no
estaba vacante
Se presentaron varias irregularidades en el traslado
al cargo de Juez Promiscuo Municipa, irregularidades que a continuación se
enunciarán: En primer lugar, no había lugar a que la Sala Administrativa del
Consejo Superior de la Judicatura emitiera concepto favorable sobre la
solicitud de traslado, dado que para el momento en que se emitió tal concepto,
dicha entidad no contaba con la certificación de vacancia definitiva de ninguno
de los cargos a los que éste solicitaba ser trasladado. Está comprobado que
para el 5 de junio de 2003, el cargo de Juez Promiscuo Municipal aún no se
encontraba vacante, de manera que no era posible que la Sala Administrativa del
Consejo Superior de la Judicatura emitiera concepto favorable sobre la
solicitud de traslado a dicho cargo.
DEBIDO PROCESO-Vulneración por presentarse irregularidades en el
traslado y nombramiento de juez
Referencia: expediente T-925314
Peticionarios: Hernando Méndez Rangel
Accionado: Sala Administrativa del Consejo
Superior de la Judicatura y Sala Plena del Tribunal Superior de San Gil
Magistrado Ponente:
Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA
Bogotá D. C., siete (7) de octubre de dos
mil cuatro (2004)
La Sala Sexta de la Corte Constitucional,
integrada por los Magistrados Humberto Sierra Porto, Álvaro Tafur Galvis y
Marco Gerardo Monroy Cabra, quien la preside, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales ha pronunciado la siguiente
SENTENCIA
En el proceso de revisión de las sentencias
proferidas el 18 de marzo de 2004, por la Sala de Casación Civil de la Corte
Suprema de Justicia, y el 12 de mayo del mismo año, por la Sala de Casación
Laboral de la Corte Suprema de Justicia.
I. HECHOS
1.
El 5 de mayo de 2003,
Julio Cesar Sanmiguel Cubillos, Juez Promiscuo Municipal de La Aguada
(Santander), solicitó al Director de la Unidad de Administración de la Carrera
Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, su traslado a un cargo de igual
categoría en el área metropolitana de Bucaramanga, debido al mal estado de
salud de su esposa, quien reside en dicha ciudad y afrontaba un embarazo de
alto riesgo.
2.
El 9 de mayo de 2001,
Hernando Méndez Rangel fue inscrito en el Registro de Elegibles del Distrito
Judicial de San Gil para los cargos de Juez Promiscuo Municipal de Ocamonte y
Oima (Santander), con un puntaje de 605,64.
3.
El 6 de junio de 2003,
la Presidencia de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura
emitió concepto favorable sobre la solicitud de traslado de Julio Cesar
Sanmiguel Cubillos, y sugirió como posible plaza para realizar el traslado, el
Municipio de Villanueva, pues señaló que el Juez Promiscuo Municipal de dicha
localidad renunciaría próximamente.
4.
En el mes de julio de
2003, la Presidencia de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la
Judicatura emitió concepto desfavorable sobre la solicitud de traslado de Rito
Antonio Calderón Triana, Juez Promiscuo Municipal de Galán (Santander), a un
cargo de la misma categoría en los municipios de Aratoca, Páramo, Villanueva,
Charalá o Socorro, debido a que para tal fecha no se habían producido vacancias
definitivas en dichas sedes.
5.
El 23 de septiembre de
2003, la esposa de Julio Cesar Sanmiguel Cubillos dio a luz, razón por la cual,
manifiesta el actor, desapareció la causal por la cual se había autorizado el
traslado de aquél.
6.
El 13 de noviembre de
2003, el Tribunal Superior de Distrito Judicial de San Gil aceptó la renuncia
del Juez Promiscuo Municipal de Villanueva, y declaró la vacancia definitiva de
dicha plaza a partir del 20 de noviembre del mismo año.
7.
El 24 de noviembre de
2003, el Tribunal Superior de Distrito Judicial de San Gil solicitó a la Sala
Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, el envío
del Registro Seccional de Elegibles para la provisión del cargo en mención.
8.
El 12 de diciembre de
2003, la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de
Santander formuló el listado de candidatos para proveer el cargo de Juez
Promiscuo Municipal de Villanueva, listado en el que Hernándo Méndez Rangel fue
propuesto en el primer lugar. Esta lista fue remitida al Tribunal Superior de
Distrito Judicial de San Gil, el 16 de diciembre del mismo año.
9.
El 22 de enero de 2004,
el Tribunal Superior de Distrito Judicial de San Gil ordenó el traslado de
Julio Cesar Sanmiguel Cubillos al cargo de Juez Promiscuo Municipal de
Villanueva.
10.
El 9 de febrero de
2004, Hernando Méndez Rangel interpuso acción de tutela en contra de la Sala
Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura y de la Sala Plena del
Tribunal Superior de San Gil, por estimar que dichas entidades habían vulnerado
sus derechos fundamentales a la igualdad, al trabajo, al debido proceso y al
acceso al desempeño de funciones y cargos públicos, por las siguientes razones:
(i)
Porque afirmó que
obtuvo un puntaje mayor que Julio Cesar Sanmiguel en el concurso de méritos
organizado por el Consejo Superior de la Judicatura.
(ii)
Porque manifestó que
los efectos del concurso de méritos al que se sometió el Dr. Sanmiguel, cesaron
cuando éste fue nombrado Juez Promiscuo Municipal de La Aguada, de manera que,
posteriormente, sólo tenía derecho a la permanencia y a la promoción, y no a
acceder a cargos de igual categoría.
(iii)
Porque expresó que el
traslado del Dr. Sanmiguel no respondió a la finalidad por éste perseguida, por
cuanto, por una parte, Villanueva no pertenece al área metropolitana de
Bucaramanga y, por otra, ya que este municipio también se encuentra a una gran
distancia de Bucaramanga -aproximadamente 3 horas y media de viaje terrestre-.
(iv)
Porque sostuvo que se
desconocieron las normas sobre traslados, toda vez que Julio Cesar Sanmiguel
fue trasladado sin su consentimiento expreso.
(v)
Porque agregó que el
motivo que llevó al Dr. Sanmiguel a solicitar su traslado ya había cesado para
la época en que éste se ordenó, pues su esposa dio a luz en septiembre de 2003.
(vi)
Porque indicó que el
Consejo Superior de la Judicatura emitió concepto favorable sobre el traslado
de Julio Cesar Sanmiguel, sin contar con la certificación de vacancia
definitiva requerida, dado que la vacancia del cargo de Juez Promiscuo
Municipal de Villanueva se produjo sólo hasta noviembre del mismo año. De hecho,
afirmó que la no existencia de vacancia en el referido cargo llevó a la misma
Corporación a emitir concepto desfavorable sobre la solicitud de traslado de
Rito Antonio Calderón, Juez Promiscuo Municipal de Galán (Santander).
En este orden de ideas, solicitó que se
revocara el acto administrativo mediante el cual se ordenó el traslado de Julio
Cesar Sanmiguel Cubillos al cargo de Juez Promiscuo Municipal de Villanueva y
que, en su lugar, se ordenara al Tribunal Superior de Distrito Judicial de San
Gil nombrarlo en el aludido cargo.
Respuesta de las entidades accionadas
Sala Administrativa del Consejo Superior de
la Judicatura
La Sala Administrativa del Consejo Superior
de la Judicatura, en escrito del 11 de marzo de 2004, sostuvo que la acción de
tutela no es el medio adecuado para revocar el acto administrativo mediante el
cual es nombrado un funcionario de carrera judicial, pues para tal fin ha sido
instituida la acción electoral. Así mismo, afirmó que la decisión final sobre
el traslado de un funcionario de carrera judicial corresponde al ente
nominador, quién debe ser el único demandado, más cuando, como indicó, la
Corporación cumplió a cabalidad los requisitos dispuestos por las normas para
emitir conceptos sobre solicitudes de traslado.
Tribunal Superior de Distrito Judicial de
San Gil
El 16 de marzo de 2004, el Tribunal
Superior de San Gil dio respuesta a la demanda de tutela y manifestó que la
elección del nuevo Juez Promiscuo Municipal de Villanueva había sido sometida a
votación en Sala Plena, previo estudio de la lista de candidatos y los
conceptos favorables de traslado remitidos por el Consejo Superior de la
Judicatura, de manera que la decisión había sido adoptada regularmente y
respondía a la autonomía que tiene el Tribunal para la designación de
funcionarios cuando actúa como ente nominador.
Intervención de Julio Cesar Sanmiguel
Cubillos
El 14 de marzo de 2004, Julio Cesar
Sanmiguel Cubillos allegó un memorial al juez de instancia en el que se opuso a
las pretensiones del actor y expresó:
(i)
Que no es cierto que no
hubiese solicitado su traslado a la sede territorial de Villanueva, pues
mediante escrito de fecha 23 de mayo de 2003, complementó su petición de
traslado en tal sentido.
(ii)
Que tampoco es cierto
que las alteraciones de salud de su esposa hubiesen cesado con el parto, dado
que ésta sufre de perturbaciones mentales permanentes que aparecieron durante
primer embarazo y llevaron a que el segundo fuera de alto riesgo.
(iii)
Que a diferencia de los
expresado por el peticionario, su situación sí mejoró con el traslado a
Villanueva, puesto que mientras La Aguada se encuentra a seis horas de viaje de
Bucaramanga y no cuenta con una carretera adecuada, Villanueva tan sólo se
ubica a dos horas de viaje y cuenta con una buena infraestructura vial.
(iv)
Que el puntaje que
obtuvo en el concurso de méritos fue objeto de reclasificación y ascendió a
670.29 puntos, puntaje superior al del accionante, y que, adicionalmente,
alcanzó un puntaje de 88 en la última calificación de servicios como Juez
Promiscuo Municipal de La Aguada, por lo que no es cierto que no tuviera las
calidades requeridas para acceder al cargo en disputa.
(v)
Que el demandante es
funcionario en propiedad de la Fiscalía General de la Nación, por lo que no se
evidencia una vulneración su derecho al trabajo.
II. DECISIONES JUDICIALES
A. Primera Instancia
La Sala de Casación Civil de la Corte
Suprema de Justicia conoció en primera instancia del asunto y decidió, en
sentencia del 18 de marzo de 2004, no conceder la tutela solicitada por
Hernando Méndez Rangel, por estimar que éste contaba con otro mecanismo
judicial, como es la acción de nulidad y de restablecimiento del derecho.
Impugnación
El accionante impugnó la decisión de la
Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia por afirmar, en primer
lugar, que en su caso sí hay lugar a la procedencia de la acción de tutela,
puesto que los mecanismos de defensa ordinarios con los que cuenta no son suficientemente
idóneos para la protección de sus derechos fundamentales, y, en segundo lugar,
toda vez que con su demanda no sólo busca revocar el acto administrativo
mediante el cual se nombró al Dr. Sanmiguel, sino que se tutelen efectivamente
sus derechos fundamentales.
B. Segunda instancia.
La Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en
sentencia del 12 de mayo de 2004, confirmó la decisión del a quo, acogiendo
la argumentación expuesta por éste.
III. PRUEBAS
1.
Copia del Registro de
Elegibles del Distrito de San Gil, publicado por la Sala Administrativa del
Consejo Superior de la Judicatura el 9 de mayo de 2001 (fols. 30 a 32 cuaderno
principal).
2.
Copia del Acuerdo No.
798 del 12 de diciembre de 2003, de la Sala Administrativa del Consejo Seccional
de la Judicatura de Santander. Dicho documento contiene el listado de
candidatos formulado para proveer el cargo de Juez Promiscuo Municipal de
Villanueva, listado en el que figura en primer lugar el accionante (fol. 33
cuaderno principal).
3.
Copia de la solicitud
de traslado de Julio Cesar Sanmiguel Cubillos (fols. 42 a 45 cuaderno
principal).
4.
Copia de concepto
favorable emitido el 5 de junio de 2003, por la Presidencia de la Sala
Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, sobre la solicitud de
traslado de Julio Cesar Sanmiguel Cubillos (fols. 46 a 50 cuaderno principal).
5.
Copia de concepto
desfavorable emitido en julio de 2003, por la Presidencia de la Sala
Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, sobre la solicitud de
traslado de Rito Antonio Calderón Triana, Juez Promiscuo Municipal de Galán
(Santander) (fols. 51 a 53 cuaderno principal).
6.
Copia del Acuerdo No.
002 del 22 de enero de 2004, mediante el cual el Tribunal Superior de Distrito
Judicial de San Gil ordenó el traslado de Julio Cesar Sanmiguel Cubillos al
cargo de Juez Promiscuo Municipal de Villanueva (fol. 54 cuaderno principal).
7.
Copia de la
certificación expedida el 30 de enero de 2004, por el Presidente del Tribunal
Superior de Distrito Judicial de San Gil, sobre la declaración de vacancia
definitiva del cargo de Juez Promiscuo Municipal de Villanueva a partir del 20
de noviembre de 2003, y sobre la fecha en que dicha Corporación solicitó al
Consejo Superior de la Judicatura el envío de la lista de candidatos para
proveer el mismo cargo (fol. 55 cuaderno principal).
8.
Copia del oficio
TSDJ-P-0079 del 4 de febrero de 2004, por medio del cual el Tribunal Superior
de Distrito Judicial de San Gil informó que el 16 de diciembre de 2003, había
recibido el listado de elegibles para proveer el cargo de Juez Promiscuo
Municipal de Villanueva (fol. 56 cuaderno principal).
9.
Copia del oficio No.
1798 del 16 de diciembre de 2003, de la Sala Administrativa del Consejo
Superior de la Judicatura, mediante el cual dicha entidad remitió al Tribunal
Superior de San Gil (i) el concepto favorable que emitió sobre la solicitud de
traslado de Julio Cesar San Miguel Cubillos al cargo de Juez Promiscuo
Municipal de Villanueva, y (ii) el listado de elegibles para proveer este mismo
cargo (fol. 57 cuaderno principal).
10.
Copia del acta de Sala
Plena No. 002 del 22 de enero de 2004, del Tribunal Superior de Distrito
Judicial de San Gil, en la que consta (fols. 58 a 64 cuaderno principal):
·
Que para la provisión
del cargo de Juez Promiscuo Municipal de Villanueva, el Tribunal recibió
conceptos favorables sobre las solicitudes de traslado de Pedro Antonio
Villamizar Giraldo, Nidia de la Merced Guevara Sánchez y Julio Cesar Sanmiguel
Cubillos.
·
Que, igualmente, el
Tribunal recibió el listado de elegibles conformado para proveer la misma
plaza, listado en el que Hernando Méndez Rangel figura en el primer lugar.
·
Que la elección de la
persona que ocuparía el aludido cargo, se sometió a votación secreta, cuyo
resultado fue 4 votos a favor de Julio Cesar Sanmiguel y 2 votos a favor de Hernando
Méndez Rangel.
·
Que, en consecuencia,
se ordenó el traslado de Julio Cesar Sanmiguel Cubillos al cargo de Juez
Promiscuo Municipal de Villanueva.
1.
Copia del registro
civil de nacimiento de la menor Ángela Juliana Sanmiguel Torres, hija de Julio
Cesar Sanmiguel Torres y Adriana Clemencia Torres Vega, del 23 de septiembre de
2003 (fol. 65 cuaderno principal).
IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
A. Competencia.
Esta Corte es competente de conformidad
con los artículos 86 y 241 de la Constitución Nacional, y el decreto 2591 de
1991, para revisar el presente fallo de tutela.
B. Fundamentos
1. Problema jurídico
Compete determinar a esta Sala de Revisión
si los derechos fundamentales a la igualdad, al trabajo, al debido proceso y al
acceso al desempeño de funciones y cargos públicos de Hernando Méndez Rangel
fueron vulnerados por las entidades demandadas al evaluar y aceptar la
solicitud de traslado de Julio Cesar Sanmiguel Cubillos, al cargo de Juez
Promiscuo Municipal de Villanueva, sin tener en cuenta que el accionante
ocupaba el primer lugar en el listado de elegibles conformado para proveer la
misma plaza.
Para resolver la cuestión, la Sala abordará los
siguientes asuntos: En primer lugar, la procedencia excepcional de la acción de
tutela para ordenar el nombramiento de una persona en un cargo de carrera de la
Rama Judicial; y, en segundo lugar, los mecanismos previstos en nuestro
ordenamiento para la provisión de este tipo de cargos - listados de elegibles y
traslados de funcionarios -, haciendo especial énfasis en el enfrentamiento
entre las solicitudes de traslado por razones de salud y la provisión de cargos
con listados de elegibles.
2. Procedencia excepcional de la acción de tutela para
impugnar el nombramiento de funcionarios de carrera judicial
Para comenzar, es necesario recordar que la acción de
tutela es un mecanismo subsidiario de protección de derechos fundamentales que
sólo procede cuando el accionante no cuenta con otros medios de defensa judicial,
salvo que éstos no sean idóneos ni eficaces para evitar la consumación de un
perjuicio irremediable, caso en el cual la tutela deberá prosperar
transitoriamente e, incluso, de manera definitiva.
En consecuencia, para que la acción de tutela sea viable
en estos eventos, se requiere la presencia de dos circunstancias: (i) que el
accionante se encuentre en riesgo de sufrir un perjuicio irremediable, y (ii)
que el medio judicial ordinario para conjurar dicho riesgo sea ineficaz;
circunstancias que deben ser evaluadas por el juez atendiendo a las
particularidades de cada caso.
Respecto del perjuicio irremediable, esta Corporación
ha indicado sus características de la siguiente manera:
"En primer lugar, el perjuicio debe
ser inminente o próximo a suceder. Este exige un considerable grado de certeza
y suficientes elementos fácticos que así lo demuestren, tomando en cuenta,
además, la causa del daño. En segundo lugar, el perjuicio ha de ser grave, es
decir, que suponga un detrimento sobre un bien altamente significativo para la
persona (moral o material), pero que sea susceptible de determinación
jurídica. En tercer lugar, deben requerirse medidas urgentes para superar el
daño, entendidas éstas desde una doble perspectiva: como una respuesta adecuada
frente a la inminencia del perjuicio, y como respuesta que armonice con las
particularidades del caso. Por último, las medidas de protección deben ser
impostergables, esto es, que respondan a criterios de oportunidad y eficiencia
a fin de evitar la consumación de un daño antijurídico irreparable."[1]
Y en relación con la existencia de otros medios
ordinarios de defensa, la Corte ha señalado que cuando el juez de tutela
advierte su presencia, no debe rechazar de plano la acción, sino que debe
valorar, en el caso concreto, si aquéllos son idóneos, eficaces y
proporcionados para lograr la inmediata protección de los derechos
fundamentales involucrados, es decir, el juez debe determinar si esos otros mecanismos
proporcionarían la misma protección que se obtendría a través de la acción de
tutela.[2]
Atendiendo a las anteriores consideraciones, esta
Corporación ha señalado que la acción de tutela eventualmente puede ser
empleada para dar aplicación al artículo 125 de la Constitución, que reconoce
el derecho de todos los ciudadanos a acceder a los cargos y funciones públicas,
y a que su elección, permanencia y ascenso dentro de la carrera sean
determinados solamente por el mérito y las calidades y capacidades
profesionales. En este sentido, ha estimado que ni la acción electoral, ni la
acción de nulidad y restablecimiento del derecho son herramientas apropiadas
para evitar que se consume el perjuicio irremediable que se deriva del hecho de
que quien tiene derecho a ocupar un cargo de carrera judicial, no pueda acceder
oportunamente a él.[3]
En efecto, la Corte ha señalado que las aludidas
acciones, a pesar de su carácter público, no logran proveer el mismo grado de
amparo jurisdiccional a los derechos fundamentales de los peticionarios, en
hipótesis tales como la no elección del primer candidato de un listado de
elegibles, o la no ponderación de las hojas de vida del primer candidato del
listado de elegibles y los funcionarios que solicitan su traslado horizontal a
una determinada plaza, toda vez que su agotamiento no permite que el afectado
acceda oportunamente al cargo al que tiene derecho, y puesto que, a lo sumo,
conducen a una compensación económica de manera tardía.[4]
Así las cosas, la acción de tutela es procedente en
los casos en que una persona es arbitrariamente privada del derecho a acceder a
un cargo de carrera judicial, y, en tal sentido, a través de ella ésta puede
obtener su nombramiento en el cargo en disputa.
3. Sistemas para la provisión de cargos de carrera
judicial: traslados por razones de salud y elaboración de listados de elegibles
Ahora corresponde a la Sala estudiar los sistema
previstos en nuestro ordenamiento para la provisión de cargos de carrera al
interior de la Rama Judicial y, particularmente, la provisión de éstos a
partir, por una parte, de las solicitudes de traslado por razones de salud
presentadas por funcionarios que ya pertenecen a la carrera y, por otra, de los
listados de elegibles elaborados para tal fin por los Consejos Superior y
Seccionales de la Judicatura, pues el caso de autos versa precisamente sobre un
enfrentamiento entre estos dos sistemas.
Comenzaremos entonces por estudiar los traslados por
razones de salud, luego examinaremos la elaboración de listados de elegibles y
concluiremos con los criterios que deben guiar la provisión de un cargo cuando
estos dos sistemas concurren.
Tenemos entonces que, de conformidad con el inciso 4º
del artículo 130 de la Ley 270 de 1996 - Ley Estatutaria de la Administración
de Justicia - los Jueces de la República son servidores de carrera de la Rama
Judicial. Por esta razón, la provisión de los cargos de Juez de la República
puede realizarse bien mediante el traslado de funcionarios que ocupan en
propiedad cargos de funciones afines en sedes territoriales distintas, de la
misma categoría y para los que se exijan los mismos requisitos (artículo 134 ibídem);
o bien mediante el nombramiento del primer candidato del listado de elegibles
elaborado con dicha finalidad por las Salas Administrativas de los Consejos
Superior o Seccionales de la Judicatura, según corresponda (artículo 164 ibídem).
Los traslados de funcionarios de carrera pueden
llevarse a cabo en cuatro hipótesis, tal como lo dispone el artículo 1º de la
Ley 771 de 2002, que modificó el artículo 134 de la Ley 270 de 1996:
1.
"Cuando el
interesado lo solicite por razones de salud o seguridad debidamente
comprobadas, que le hagan imposible continuar en el cargo o por estas mismas
razones se encuentre afectado o afectada su cónyuge, compañera o compañero
permanente, descendiente o ascendiente en primer grado de consanguinidad o
único civil, siempre que ello no implique condiciones menos favorables para el
funcionario y medie su consentimiento expreso.
2.
Cuando lo
soliciten por escrito en forma recíproca funcionarios o empleados de diferentes
sedes territoriales, en cuyo caso sólo procederá previa autorización de la Sala
Administrativa de los Consejos Superior o Seccional de la Judicatura.
Cuando el traslado deba hacerse entre
cargos cuya nominación corresponda a distintas autoridades, sólo podrá llevarse
a cabo previo acuerdo entre éstas.
3.
Cuando lo
solicite un servidor público de carrera para un cargo que se encuentra vacante
en forma definitiva, evento en el cual deberá resolverse la petición antes de
abrir la sede territorial para la escogencia de los concursantes.[5]
4.
Cuando el
interesado lo solicite y la petición esté soportada en un hecho que por razones
del servicio la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura
califique como aceptable."
En la Sentencia T-488 de 2004, M.P. Marco Gerardo
Monroy Cabra, esta Sala se ocupó particularmente del numeral tercero de la
norma citada, toda vez que en dicha oportunidad el caso concreto comprendía un
enfrentamiento entre la solicitud de traslado de un funcionario de carrera de
acuerdo con este numeral, y el derecho de quién ocupaba el primer lugar en el
listado de elegibles elaborado para la provisión de un mismo cargo. En esta
ocasión, en tanto el enfrentamiento se produjo es entre un traslado por razones
de salud y un listado de elegibles, la Sala abordará el numeral primero de la
disposición en mención, como fue anunciado en apartes previos.
El numeral primero del artículo 134 de la Ley 270 de
1996 fue modificado por el artículo 1º de la Ley 771 de 2002, que agregó los
motivos de salud a las causales que justifican los traslados de funcionarios de
la carrera judicial. Así, de acuerdo con esta norma, desarrollada por los
artículos 7º y siguientes del Acuerdo 1581 de 2002 de la Sala Administrativa
del Consejo Superior de la Judicatura, un servidor judicial nombrado en
propiedad puede solicitar su traslado a otro despacho judicial, cuando su salud
o la de su cónyuge, compañero o compañera permanente, descendiente o
ascendiente en primer grado de consanguinidad o único civil, se vea
comprometida de continuar aquél prestando sus servicios en la sede territorial
a la que ha sido asignado, siempre que tal situación esté debidamente
acreditada.[6]
En estos eventos, el procedimiento que se debe seguir
es el siguiente:
La solicitud de traslado debe ser presentada por
escrito ante la Unidad de Administración de la Carrera Judicial, y debe ir
acompañada de los dictámenes médicos que fundamentan la petición del
funcionario (artículo 8º Acuerdo 1581 de 2002).
Recibida la solicitud, la Unidad de Administración de
la Carrera Judicial debe consultar a la Sala Administrativa del Consejo
Seccional de la Judicatura que corresponda, sobre las sedes y cargos a los que
podría ser trasladado el servidor, información que luego deberá ser comunicada
a éste para que manifieste su consentimiento expreso sobre su traslado a la
sede de su interés (parágrafo artículo 8º ibídem).
A su vez, como fue señalado en la Sentencia C-295 de
2002, M.P. Álvaro Tafur Galvis, corresponde a la Sala Administrativa de los
Consejos Superior o Seccionales de la Judicatura, según sea el caso, emitir un
concepto sobre tales solicitudes de traslado, para lo que deberán tener en
cuenta, como indica el artículo 10º del Acuerdo 1581 de 2002, entre otros
aspectos, los que a continuación se mencionan:
-
"El diagnóstico
clínico sobre las condiciones de salud en que se encuentre el servidor judicial
o su familiar, expedido por el médico tratante de la EPS o refrendado por ésta
o, por la ARP, cuando sea el caso, en el cual se recomiende el traslado.
-
La certificación de
vacancia definitiva en el cargo a proveer, expedida por la Dirección Ejecutiva
o Seccional de la Administración Judicial.
-
El consentimiento
expreso del servidor judicial, aceptando la sede donde prestará sus
servicios."
El concepto favorable emitido no es vinculante, pues
la decisión final sobre quién ocupara el cargo vacante compete al ente
nominador.[7]
Sin embargo, sin el aludido concepto, la hoja de vida del funcionario que
solicita el traslado no podrá ser valorada por el ente nominador.
Así las cosas, tratándose de Jueces de la República,
las peticiones de traslado deben ser estudiadas por la Sala Administrativa del
Consejo Superior de la Judicatura, entidad que debe valorar, cuando las
solicitudes sean por razones de salud, documentos tales como los dictámenes
médicos que acreditan el problema de salud del funcionario o de sus familiares,
la existencia del certificado de vacancia definitiva del cargo al que se
pretende el traslado, y la manifestación expresa del deseo del funcionario de
ser trasladado a la plaza que se encuentra vacante. Ahora, si bien el concepto
emitido no es vinculante para el ente nominado, sí es un requisito para que el
funcionario sea tenido en cuenta a la hora de elegir quien ocupará la vacante a
proveer.
En relación con la elaboración de los listados de
elegibles, tenemos, como fue indicado en la Sentencia T-488 de 2004, que estos
son conformados por las Salas Administrativas de los Consejos Superior o
Seccionales de la Judicatura, dependiendo del tipo de cargo del que se trate,
con las personas que han superado el concurso de méritos previsto por el
artículo 164 de la Ley 270 de 1996, y de conformidad con los puntajes obtenidos
en el proceso de selección, las sedes territoriales para las que han optado y
sus respectivas especialidades.
Cuando se presenta una vacante definitiva en un cargo
de carrera, el correspondiente ente nominador[8]
debe comunicar tal situación a las Salas Administrativas del Consejo Superior o
Seccionales de la Judicatura para que éstas, a más tardar dentro de los tres
días siguientes, informen los aspirantes que de acuerdo con el Registro de
Elegibles, pueden ocupar el cargo y han optado por la sede territorial en la
que se encuentra la vacante. Recibida dicha información, el ente nominador debe
realizar el nombramiento del primero de la lista dentro de los diez días
siguientes (artículo 167 de la Ley 270 de 1996).
Estos son los parámetros generales que rigen los
sistemas de provisión de vacantes de carrera con funcionarios que solicitan su
traslado por razones de salud y con listados de elegibles. Corresponde ahora a
la Sala ocuparse de las reglas que deben seguirse cuando estos dos sistemas
concurren.
En la Sentencia T-488 de 2004, esta Sala afirmó,
acogiendo la interpretación efectuada por la Corte en la Sentencia C-295 de
2002 del numeral tercero del artículo 1º de la Ley 771 de 2002, que cuando
concurren una solicitud de traslado horizontal y un listado de elegibles, la
elección de quién debe ocupar la vacante debe hacerse atendiendo al mérito y a
las calidades de los aspirantes, cuyas hojas de vida deben ser cotejadas. Esta
Sala afirmó en aquella ocasión:
"Es así como, en concordancia con la
sentencia C-295 de 2002 de esta Corporación, cuando un ente nominador debe
elegir entre un servidor que solicita su traslado y el aspirante que ocupa el
primer lugar en el listado de candidatos conformado para proveer una misma
vacante[9],
éste tiene la obligación de cotejar las hojas de vida de las dos personas[10],
previo concepto favorable de la respectiva Sala Administrativa del Consejo
Superior o Seccional de la Judicatura, dependiendo del tipo de cargo[11], en el
caso de la solicitud de traslado.
Además, para realizar esta comparación, es
necesario que el ente nominador evalúe el mérito y las calidades profesionales,
tanto en el ingreso a la carrera, como en el desempeño de las funciones
asignadas (tratándose de los servidores que desean ser traslados), para que con
base en estos criterios objetivos elija al mejor candidato para ocupar el
cargo.
En resumen, en tanto el mérito es el único
criterio que debe regir el ingreso, la permanencia y el ascenso en la carrera
judicial, es con base en éste, exclusivamente, que las entidades nominadoras
deben elegir a los servidores que ocuparán las vacantes que surjan en sus
respectivas jurisdicciones, sin importar el sistema o sistemas que se empleen
para la provisión de los cargos."
La Sala advierte que cuando se presenta un enfrentamiento
entre un funcionario de carrera que solicita su traslado por razones de salud y
el primer candidato del listado de elegibles elaborado para proveer la misma
vacante, no basta con una ponderación de las calidades y méritos de uno y otro,
sino que el ente nominador debe también tener en cuenta la situación fáctica en
la que se encuentra quién solicita el traslado por razones de salud, en tanto
en la hipótesis bajo estudio no sólo está en juego la protección del derecho a
acceder a cargos públicos en igualdad de oportunidades, sino también la del
derecho a la salud e, incluso, a la vida del funcionario y sus familiares.
En este orden de ideas, cuando un ente nominador debe
elegir entre el candidato que ocupa el primer lugar en el listado de elegibles
elaborado para la provisión de una vacante determinada, y un funcionario que
solicita su traslado al mismo cargo por razones de salud, debe ponderar no sólo
los méritos y calidades de uno y otro, sino también la situación fáctica en que
se encuentran este último y sus familiares.
4. Del caso concreto
Procede ahora la Sala a analizar el caso concreto,
labor que realizará de la siguiente manera: En primer lugar, la Sala
determinará si procede la acción de tutela para resolver la controversia
planteada en autos; luego, verificará la regularidad del traslado de Julio
Cesar Sanmiguel al cargo de Juez Promiscuo Municipal de Villanueva, lo que
incluirá tanto un análisis formal del procedimiento surtido, como de la
situación fáctica de éste y su esposa; y, finalmente, estudiará si,
efectivamente, la conducta de las demandadas vulneró los derechos fundamentales
del accionante.
Para comenzar, encuentra la Sala que, según las
consideraciones hechas en apartados previos de este pronunciamiento, en el
presente caso la tutela es procedente, toda vez que el trámite de un caso como
el de autos ante la jurisdicción contencioso administrativa, puede tardar
varios años, tiempo durante el cual Hernando Méndez Rangel quedaría privado
injustamente del acceso al cargo que reclama, de llegarse a comprobar que
tienen derecho a él.
Por otra parte, la Sala también observa que se
presentaron varias irregularidades en el traslado de Julio Cesar Sanmiguel al
cargo de Juez Promiscuo Municipal de Villanueva, irregularidades que a
continuación se enunciarán:
En primer lugar, no había lugar a que la Sala
Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura emitiera concepto
favorable sobre la solicitud de traslado del Dr. Sanmiguel, dado que para el
momento en que se emitió tal concepto, dicha entidad no contaba con la
certificación de vacancia definitiva de ninguno de los cargos a los que éste
solicitaba ser trasladado, como lo exige el artículo 10º del Acuerdo 1581 de
2002 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura.
En este orden de cosas, la accionada tampoco podía
recomendar el traslado del Dr. Sanmiguel al cargo de Juez Promiscuo Municipal
de Villanueva, más cuando la misma entidad reconoció que éste aún no se
encontraba vacante para la fecha del concepto, como consta en la parte final
del mismo, cuando expresó:
"Por lo tanto, esta Sala se permite
remitir la solicitud presentada por el doctor JULIO CESAR SANMIGUEL CUBILLOS
, en su condición de Juez Promiscuo Municipal de Aguada - Santander, toda
vez que se ajusta a los preceptos constitucionales sobre prevalencia y
protección de la salud y de la vida y, adicionalmente, se cumplen los presupuestos
señalados para la procedencia del mismo, teniendo en cuenta que la misma se
eleva para que se haga efectivo a un Juzgado categoría Municipal de Bucaramanga
o su área metropolitana, que se encuentre vacante definitivo, como el
Juzgado Promiscuo Municipal de Villanueva, que próximamente quedará vacante en
virtud de la renuncia de su titular, para la correspondiente decisión por parte
de ese Tribunal Superior, como autoridad nominadora." (subraya fuera del texto, fol. 50 cuaderno
principal)
En efecto, consta en el expediente que la vacancia
definitiva del cargo de Juez Promiscuo Municipal de Villanueva se produjo sólo
hasta el 20 de noviembre de 2003, fecha posterior a la del concepto favorable
del Consejo Superior de la Judicatura, que fue suscrito el 5 de junio del mismo
año.
Es más, por no existir vacancia definitiva en el
aludido cargo, como bien lo señaló el tutelante, la misma entidad emitió
concepto desfavorable el 29 de julio de 2003, en relación con la petición de
traslado de Rito Antonio Calderón Triana - Juez Promiscuo Municipal de Galán -
al Juzgado Promiscuo Municipal de Villanueva. La Sala Administrativa del
Consejo Superior de la Judicatura expresó en dicha ocasión:
"Entonces, respecto a su petición de
ser trasladado para los Juzgados Promiscuos Municipales de Aratoca, Páramo y Villanueva
y Penales o Civiles Municipales de Charalá y Socorro, tenemos que mediante
reporte de julio 28 del año en curso, la Sala Administrativa del Consejo
Seccional de la Judicatura de Santander informó que en dichos cargos no existe
vacancia definitiva.
Conforme a lo anterior, teniendo en cuenta
que no se cumple uno de los presupuestos determinados en las mencionadas
normas, toda vez que los cargos de Juez Promiscuo Municipal de Aratoca, Páramo
y Villanueva y juez (sic)
Penal o Civil de Charalá y Socorro no se encuentran vacantes, esta Sala
conceptúa en forma desfavorable su solicitud de traslado." (subraya
fuera del texto, fols. 52 y 53 cuaderno principal).
Al respecto, cabe mencionar que si bien las
solicitudes de traslado de Julio Cesar Sanmiguel y de Rito Antonio Calderón
Triana fueron presentadas por razones diferentes, el primero conforme al
numeral primero del artículo 1º de la Ley 771 de 2002 - traslado por razones de
salud - y el segundo conforme al numeral tercero ibídem - traslado
horizontal -, en los dos eventos era necesario que existiera vacancia
definitiva del cargo a proveer.
Así, el artículo 10 del Acuerdo 1581 de 2002 de la
Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura "Por el cual se
reglamentan los traslados de los servidores judiciales", indica:
"ARTÍCULO DÉCIMO. Concepto. Para
efectos de emitir concepto sobre las peticiones de traslado por razones de
salud, la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura tendrá en
cuenta, entre otros aspecto:
(…)
-
La certificación de
vacancia definitiva en el cargo a proveer, expedida por la Dirección Ejecutiva
o Seccional de la Administración Judicial."
Mientras que el numeral tercero del artículo 1º de la
Ley 771 de 2002, reproducido por el artículo 15 del Acuerdo 1581 de 2002,
claramente señala la necesidad de que el cargo al que se requiere el traslado
horizontal esté vacante de manera definitiva. La norma dispone:
"Cuando lo solicite un servidor
público de carrera para un cargo que se encuentra vacante en forma
definitiva, evento en el cual deberá resolverse la petición antes de abrir
la sede territorial para la escogencia de los concursantes." (subraya
fuera del texto)
Ahora bien, la frase entre otros aspectos
contenida en el artículo 10 del Acuerdo 1581 de 2002, no significa que sea una
facultad discrecional de la entidad tomar o no en consideración los elementos
allí mencionados, sino que, como mínimo, esos son los presupuestos con los que
debe contar a la hora de emitir un concepto favorable sobre una petición de
traslado por razones de salud.
Retomando, está comprobado que para el 5 de junio de
2003, el cargo de Juez Promiscuo Municipal de Villanueva aún no se encontraba
vacante, de manera que no era posible que la Sala Administrativa del Consejo
Superior de la Judicatura emitiera concepto favorable sobre la solicitud de
traslado de Julio Cesar Sanmiguel a dicho cargo.
En segundo lugar, tampoco existió un adecuado estudio
de las hojas de vida de los aspirantes a ocupar el cargo de Juez Promiscuo
Municipal de Villanueva, por parte del Tribunal Superior de Distrito Judicial
de San Gil. En efecto, según consta en el acta de Sala Plena de dicha
Corporación del 22 de enero de 2004, para el nombramiento en propiedad del
nuevo Juez Promiscuo Municipal de Villanueva sólo se dio lectura a los
conceptos favorables de traslado recibidos y al listado de elegibles remitido
por el Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, y, luego, sin evaluar
las hojas de vida de ninguno de los aspirantes, se procedió a someter la
elección a votación (fols. 60 a 62 cuaderno principal).
Advierte la Sala que efectivamente se llevó a cabo una
ponderación de la situación fáctica de los aspirantes - pues ésta estaba
descrita en los conceptos favorables de traslado -, pero no de las hojas de
vida de los mismos, lo cual era necesario para verificar los méritos y
calidades de cada uno.
En consecuencia, conforme las anteriores consideraciones,
la elección de Julio Cesar Sanmiguel Cubillos como nuevo Juez Promiscuo
Municipal de Villanueva, no se surtió debidamente, en detrimento de los
derechos fundamentales de los demás aspirantes a ocupar el cargo, pues, (i) no
había lugar a que la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura
emitiera concepto favorable, puesto que para la fecha de dicho concepto, no se
había producido la vacancia definitiva del referido cargo; y (ii) en tanto el
ente nominador no llevó a cabo un adecuado estudio y cotejo de los méritos,
calidades y situaciones fácticas de cada uno de los aspirantes a ocupar el
empleo.
No obstante, podría argumentarse que en virtud del
principio de prevalencia del derecho sustancial sobre el procedimental, las
aludidas irregularidades fueron saneadas, toda vez que con el traslado de Julio
Cesar Sanmiguel se brindó una efectiva protección al derecho fundamental a la
salud de su esposa. Sin embargo, esta afirmación puede ser desvirtuada al ser
ponderada con un análisis sistemático del material probatorio que reposa en el
expediente.
Pues bien, mediante escrito de fecha 5 de mayo de
2003, Julio Cesar Sanmiguel Cubillos requirió a la Unidad de Administración de
Carrera Judicial su traslado por afirmar: (i) Que su esposa - Adriana Clemencia
Torres Vega - reside y trabaja en la ciudad de Bucaramanga; (ii) que en marzo
de 2002, ésta perdió su primer hijo durante la etapa de gestación, lo que le
produjo alteraciones emocionales; (iii) que por esta razón le fue diagnosticado
Trastorno Depresivo Mayor; (iv) que para la fecha de la solicitud de
traslado, ésta se encontraba de nuevo embarazada y que por sus afecciones
mentales, dicho embarazo fue calificado de alto riesgo; y (v) que por el grave
estado de salud de su esposa, le urgía trasladarse a un lugar más cercano a
Bucaramanga, dado que el médico tratante había recomendado su permanencia junto
a ella "(…) como medio idóneo para lograr su estabilización y además
para la salud del ser en gestación" (fols. 42 a 45 cuaderno
principal). Sin embargo, no obra en el expediente prueba de la aludida
situación.
Luego, en el trámite de la presente acción, Julio
Cesar Sanmiguel tuvo oportunidad de intervenir en defensa de sus intereses,
limitándose a señalar que no es cierto, como sostuvo el accionante, que las
alteraciones de salud de su esposa se restringieran a su embarazo de alto
riesgo y que, por lo tanto, estas hubiesen cesado con el parto. Indicó,
entonces, que tales afirmaciones eran simples apreciaciones subjetivas del
actor, ya que la patología que sufre su esposa permanece latente. No obstante,
Julio Cesar Sanmiguel tampoco aportó prueba de lo que expresaba en esta
oportunidad (fol. 18 y 19 cuaderno 2).
Por último, el tutelante afirmó que aún después de
efectuarse el traslado, Julio Cesar Sanmiguel continúa sin poder acompañar de
manera permanente a su esposa, puesto que el Municipio de Villanueva se
encuentra ubicado también a una larga distancia de Bucaramanga, y que el
desplazamiento por carretera entre los dos lugares dura más de tres horas,
razón por la cual sólo puede viajar a la aludida ciudad los fines de semana,
como lo hacía cuando residía en La Aguada. Tal afirmación tampoco fue
desvirtuada por Julio Cesar Sanmiguel cuando tuvo oportunidad para ello, quien
simplemente indicó: "[n]o sabe el accionante ni tengo por qué decirlo,
si entre semana, en las noches o los fines de semana, hago presencia en mi casa
de Bucaramanga" (fol. 19 cuaderno 2).
De esta manera, teniendo en cuenta que sólo se
encuentra acreditado que el nacimiento de la menor hija del Dr. Sanmiguel
ocurrió el 23 de septiembre del año 2003 (fol. 65 cuaderno principal), casi
cuatro meses antes de que se efectuara el traslado de su padre; y que, por otra
parte, no obra prueba en el expediente de que las afecciones de su cónyuge
hayan continuado después del parto, ni de que convive con su esposa de manera
permanente en la ciudad de Bucaramanga, no hay lugar a afirmar que a pesar de
las irregularidades que se presentaron en el trámite del traslado, éstas se
hayan saneado, en tanto no se encuentra probado que la actuación irregular haya
conducido a la protección el derecho a la salud de Adriana Clemencia Torres y
de su hija recién nacida.
En este contexto, es claro que existió una vulneración
del derecho al debido proceso de Hernando Méndez Rangel, por cuanto no se
surtieron adecuadamente las etapas que debían conducir al nombramiento del
nuevo Juez Promiscuo Municipal de Villanueva. Sin embargo, dicha vulneración no
implica que aquél fuera quien debía ser nombrado en el referido cargo, pues la
elección de la persona que debe ocupar un cargo de carrera debe ser precedida
por una ponderación de las calidades, méritos y situaciones fácticas de los
aspirantes.
En esa medida, considera la Sala que la decisión
correcta es ordenar al Tribunal Superior de San Gil efectuar de nuevo la
elección de la persona idónea para desempeñar el citado cargo, previo estudio
de las hojas de vida y situaciones fácticas de todos los aspirantes que todavía
deseen acceder a él, incluyendo al peticionario y al Dr. Sanmiguel.
No obstante, lo anterior no debe significar un
desconocimiento de los derechos de Julio Cesar Sanmiguel como funcionario de
carrera judicial en caso de no confirmarse su nombramiento, toda vez que las
irregularidades que antecedieron su traslado no son atribuibles a él. Así las
cosas, la Sala ordenará a las autoridades administradoras de la carrera que de
ser elegida otra persona para ocupar el aludido cargo, garantice al Dr.
Sanmiguel su permanencia en la Rama Judicial, en un cargo se similares
características a las de aquél que venía desempeñando.
V. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de
Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del
pueblo, y por mandato de la Constitución Política,
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR la Sentencia de segunda instancia del 12 de mayo de
2004, proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de
Justicia, que confirmó la Sentencia de primera instancia del 18 de marzo del
mismo año, de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, y, en
su lugar, CONCEDER la tutela al derecho al debido proceso de Hernando
Méndez Rangel.
SEGUNDO: En consecuencia, ORDENAR al Tribunal Superior de San Gil que
dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de este fallo,
realice de nuevo la elección de la persona idónea para ocupar el cargo de Juez
Promiscuo Municipal de Villanueva, haciendo una ponderación de los méritos,
calidades y situaciones fácticas de los aspirantes, y teniendo en cuenta, entre
otras, la hoja de vida de Hernando Méndez Rangel y de Julio Cesar Sanmiguel
Cubillos.
TERCERO: ORDENAR a las autoridades administradoras de la carrera
judicial que, de ser elegida una persona distinta a Julio Cesar Sanmiguel
Cubillos para el cargo de Juez Promiscuo Municipal de Villanueva, garantice a
este último su permanencia en la carrera, conforme a las normas que la regulan
y de acuerdo con la parte motiva de este fallo.
CUARTO: Para los efectos del artículo 36 del decreto 2591 de 1991, las corporaciones
de origen harán las notificaciones y tomará las medidas conducentes para el
cumplimiento de esta sentencia.
Cópiese, notifíquese, comuníquese, publíquese en la
Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
MARCO GERARDO MONROY CABRA
Magistrado
HUMBERTO SIERRA PORTO
Magistrado
ÁLVARO TAFUR GALVIS
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General
[1]
Sentencia T-1316 de 2001, M.P. Rodrigo Uprimny.
[2]
Ver al respecto las sentencias T-384 de 1998, M.P. Alfredo Beltrán Sierra;
SU-961 de 1999, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa; y T-488 de 2004, M.P. Marco
Gerardo Monroy Cabra.
[3]
Cfr. Sentencias T-256 de 1995, M.P. Antonio Barrera Carbonel; SU-086 de 1999,
M.P. José Gregorio Hernández Galindo; y T-488 de 2004, M.P. Marco Gerardo
Monroy Cabra.
[4]
Frente a esta hipótesis la Corte ha estimado que existirían dificultades
jurídicas y prácticas para tasar la compensación económica, pues los perjuicios
morales difícilmente podrían reconocerse por no darse los supuestos jurídicos y
fácticos que para ello se requiere, y respecto de los perjuicios materiales,
porque no existirían unos parámetros ciertos para liquidarlos. Esta Corporación
ha sostenido también que, en todo caso, la indemnización no puede actuar como un
equivalente o compensación a la violación del derecho fundamental. Cfr.
Sentencia T-256 de 1995, M.P. Antonio Barrera Carbonel. Ver también las
sentencias SU-103 de 1998, M.P. José Gregorio Hernández; T-388 de 1998, M.P.
Fabio Morón Díaz; T-102 de 2001, M.P. Fabio Morón Díaz; T-1164 de 2001, M.P.
Clara Inés Vargas Hernández; y T-488 de 2004, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.
[5] Antes de la expedición
de la Ley 771 de 2002, la Sala Administrativa del Consejo Superior de la
Judicatura había tratado de autorizar este tipo de traslados mediante el
Acuerdo 106 de 1996, que señalaba que “los actuales funcionarios y empleados de
carrera forman parte por derecho propio del Registro de Elegibles para proveer
cargos de carrera de similar categoría y especialidad a aquél en que se
encuentren nombrados” (artículo 1º., inciso primero). La Corte Constitucional
en sentencia T-396 de 1998, M.P. Antonio Barrera Carbonel, declaró que este
Acuerdo no podía ser aplicado, ya vez que regulaba materias propias de una ley
estatutaria que no podían ser introducidas a través de un acuerdo
reglamentario. II El Consejo de Estado, mediante providencia de 16 de marzo del
2000 de la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda Subsección
"A", (M.P. Dr. Nicolás Pájaro Peñaranda), decidió declarar la nulidad
del Acuerdo 106 de 1996, entre otras razones, porque, en criterio de esa alta
Corporación, la carrera judicial se basa en el carácter profesional de
funcionarios y empleados, en la eficiencia de su gestión, en la garantía de
igualdad en las posibilidades de acceso a la función para todos los ciudadanos
aptos al efecto y en la consideración del mérito como fundamento principal para
el ingreso, la permanencia y la promoción en el servicio. Ver también la
sentencia T-102 de 2001, M.P. Fabio Morón Díaz.
[6] Este numeral fue
declarado exequible en la Sentencia C-295 de 2002, M.P. Álvaro Tafur Galvis, en
tanto desarrolla derechos fundamentales tales como la vida, la salud, el
trabajo en condiciones dignas, a la familia, los derechos de los niños, etc.
[7]
El texto original del artículo 134 de la Ley 270 de 1996 sólo se refería a los
traslados por razones de seguridad y de fuerza mayor. Así mismo, disponía que
el concepto de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura
sobre las solicitudes de traslado por razones de seguridad, era obligatorio
para los entes nominadores, de conformidad con el reglamento que expidiera la
Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura para el efecto. El
numeral 1º del artículo 1º de la Ley 771 de 2002 no especificó el valor de los
conceptos de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura en
relación con las solicitudes de traslado por razones de salud o de seguridad,
no obstante, la Corte afirmó en la Sentencia C-295 de 2002, que, a diferencia
de lo que sucedía durante la vigencia del texto original de la Ley 270 de 1996,
a partir de una lectura sistemática de las disposiciones constitucionales y de
la misma Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, debía concluirse que
la Sala Administrativa de los Consejos Superior o Seccionales de la Judicatura
era la encargada de evaluar las solicitudes, sin perjuicio de la competencia
propia de cada nominador, a quien corresponde la decisión de aceptar o no el
traslado.
[8]
El artículo 131 de la Ley 270 de 1996 establece que para el cargo de Juez de la
República, la entidad nominadora es el respectivo Tribunal Superior de Distrito
Judicial.
[9]
Esta Corporación en numerosas ocasiones ha sostenido que cuando se emplea un
listado de elegibles para proveer un cargo de carrera judicial, quien debe ser
nombrado en la respectiva plaza es quien, de conformidad con los puntajes
obtenidos en el concurso de méritos, ocupa el primer lugar. Ver entre otras
sentencias: SU-136 de 1998, T-388 de 1998, T-396 de 1998, SU-086 de 1999,
SU-961 de 1999, T-624 de 2000, T-451 de 2001, T SU-613 de 2002.
[10] En la sentencia C-295 de
2002 se estableció: "Cabe precisar sin embargo que para no contrariar
el principio de igualdad (art. 13 C.P.) y el principio del mérito que orienta
la carrera judicial (art 125 C.P.) debe ser este último principio el que rija
la aplicación de la norma que se introduce en la Ley Estatutaria y que en
consecuencia tanto la posibilidad de aceptar la solicitud del o los
interesados, como, si es del caso, la selección de la persona que pueda ser
trasladada, deberá tomar en cuenta los méritos de cada uno tanto en relación
con sus condiciones de ingreso a la carrera judicial, como en el desempeño de
su función. ll En este sentido no escapa a la Corte la necesidad de hacer
prevalecer el derecho a acceder a la carrera judicial de quien en el concurso
de méritos respectivo obtuvo, a título de ejemplo, un puntaje total de 600,
frente al derecho al traslado de un servidor judicial que al momento de
ingresar a la carrera obtuvo, igualmente a titulo de ejemplo, un puntaje total
de 300."
[11]
El parágrafo primero del artículo 16 del Acuerdo 2581 de 2002 de la Sala
Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura dispone: "Cuando
se trate de empleados cuyas sedes están adscritas a un mismo consejo seccional
de la judicatura, la solicitud de traslado corresponde a la sala administrativa
del consejo respectivo, emitir el concepto pertinente (sic)". Por su
parte, el parágrafo segundo ibídem establece: "Cuando se trate de
empleados cuyas sedes estén adscritas a diferentes consejos seccionales de la
judicatura, el concepto corresponde a la Sala Administrativa del Consejo
Superior de la Judicatura". Por último, el artículo 17 ibídem señala: "En
los asuntos de competencia de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la
Judicatura, presentada la solicitud, la Unidad de Carrera Judicial efectuará la
evaluación respectiva y, si lo considera pertinente, podrá solicitar concepto a
las salas administrativas de los consejos seccionales de la judicatura
respectivos."
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.