T-953-02
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-953/02
SERVICIOS
PUBLICOS DOMICILIARIOS-Conexidad
con derechos fundamentales
RESPONSABILIDAD
SOLIDARIA-Propietario,
usuario y tenedor del inmueble/DERECHO A LA IGUALDAD-Trato
discriminatorio a propietario de inmueble en relación con arrendatario
IGUALDAD DE TRATO-Facturación de energía a propietario a
pesar de corte a arrendatario por conexión fraudulenta
DEBIDO PROCESO-Facturación de energía a propietario
sustraida fraudulentamente por arrendatario
Reiteración de Jurisprudencia
Referencia:
expediente T-640329
Acción de tutela
instaurada por Claudia Chaves García contra las Empresas Municipales de Cali.
Magistrado Ponente:
Dr. ALVARO TAFUR
GALVIS
Bogotá D.C., siete
(7) de noviembre de dos mil dos (2002).
La Sala Octava de
Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados CLARA
INÉS VARGAS HERNÁNDEZ, JAIME ARAÚJO RENTERÍA y ALVARO TAFUR GALVIS, en
ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la
siguiente
SENTENCIA
que pone fin al
proceso de revisión de los fallos proferidos por los Juzgados Diecisiete Civil
Municipal y Quinto Civil del Circuito, ambos de la ciudad de Cali, dentro de la
acción de tutela promovida por Claudia Chaves García contra las Empresas
Municipales de Cali.
I.
ANTECEDENTES.
Señala la
accionante, Claudia Chaves García que es la propietaria del inmueble ubicado en
la calle 12 No. 12-28 de la ciudad de Cali, identificado con la
Matrícula Inmobiliaria No. 370-0192763, y que por intermedio del señor
Francisco Chaves Cajiao entregó en arriendo el mencionado inmueble a la señora
Noemí Sánchez Caicedo. Esta arrendataria, incumplió las obligaciones a su
cargo, y por tal motivo la accionante, propietaria del inmueble debió iniciar
en su contra, proceso de restitución de inmueble arrendado, ante el Juzgado 22
Civil Municipal de Cali, el cual culminó con sentencia que se cumplió mediante
diligencia de restitución adelantada por la Inspección Novena de Comisiones
Civiles de esa misma ciudad. Dicha Inspección dejó constancia en el Acta
correspondiente de que se encontró una cuenta por servicios públicos no pagados
por dos millones quinientos treinta y nueve mil ciento setenta y seis ($
2.539.176.00) pesos. Indica la demanda que la deuda para el 8 de julio de 2001
ascendía a la suma de $ 3.012.118 pesos, tal como consta en factura que se
anexa a folio 8 del expediente.
En vista de tal
situación, el señor Francisco Chavez Cajiao, trató de llegar a un acuerdo con
las Empresas Municipales de Cali, para lo cual canceló la suma de ciento
dieciséis mil ($ 116.000) pesos, suma superior al valor de las tres (3)
primeras facturas correspondientes a los servicios públicos del inmueble ya
referido. No se procedió a hacer ningún otro pago, pues de conformidad con “la
ley y la jurisprudencia, no le corresponde a él, ni a la propietaria del
inmueble, cancelar las sumas acumuladas en más de treinta (30) mensualidades y
porque ni él ni la dueña del inmueble, disponen de los dineros reclamados por
las citadas Empresas Municipales de Cali.”
Posteriormente, las
Empresas Municipales de Cali, retiraron los contadores de energía y agua,
notificándole a la señora Chaves García, la necesidad del pago inmediato de la
cuenta pendiente, y advirtiéndole que únicamente previo pago de la misma, se
reinstalarían los servicios de agua y luz.
Las Empresas
Públicas de Cali justifican su actuar en lo señalado por el artículo 130,
inciso segundo de la Ley 142 de 1994, el cual se señala que el propietario del
inmueble es solidariamente responsable con su arrendatario y debe cancelar los
servicios públicos prestados.
En la actualidad, la
tutelante reside en el inmueble que carece de los servicios públicos de energía
y agua, circunstancia que puede afectar su derecho a la vida digna. Señala
además que ha visto amenazado igualmente su derecho a la propiedad, en la
medida en que se le ha manifestado la posibilidad de perder su propiedad por
causa de la deuda que ella no adquirió.
Indica igualmente la
actora que de acuerdo con la mencionada Ley 142 y con otra normatividad
posterior que modificó en parte la mencionada ley, las empresas de servicios
públicos tienen la obligación de suspender la prestación de los servicios
públicos a su cargo, después de tres (3) meses de mora en el pago de los
mismos, no pudiendo tampoco exigir al propietario del inmueble pagar un monto
superior a las tres (3) primeras facturas dejadas de cancelar, asumiendo así
las empresas de servicios públicos, la responsabilidad en aquellos casos en los
cuales los servicios no se suspendieron de acuerdo con la ley.
En razón a lo
anterior, considera la demandante violados sus derechos fundamentales a la
vida, a la salud, al debido proceso, a la igualdad y a la propiedad. Por ello,
solicita se ordene a la entidad aquí accionada, se abstenga de adelantar
cualquier procedimiento judicial o extrajudicial para el cobro de las sumas que
por concepto de servicios públicos impagos se le adeudan, declarando para ello
a la actora a paz y salvo con dicha empresa. Igualmente solicita que de manera
inmediata se reinstalen los servicios de agua y luz al inmueble de su propiedad.
II.
RESPUESTA DADA
POR EL ENTE ACCIONADO.
En escrito de fecha
23 de mayo de 2002, los apoderados de las Empresas Municipales de Cali,
respondieron al juez de primea instancia de esta tutela, en los siguientes
términos:
1. En marzo de 1995,
el predio en cuestión adeudaba la suma de $ 347.944 pesos, correspondientes a
dos facturas vencidas.
2. El señor Alirio
Diago quien se identificó con la C.C. 2.440.191, a fin de evitar la suspensión
del servicio, el día 12 de abril de 1995 solicitó le dieran facilidades de
pago, abonando al total de lo adeudado, la suma de $ 104.944 pesos, con el
compromiso de cancelar el saldo en seis (6) cuotas. De esta manera EMCALI, no
suspendió el servicio.
3. Como quiera el
señor Diago incumplió el acuerdo de pago, junto al valor dejado de pagar, se
sumaron los nuevos consumos generados los cuales se cargaron en una segunda
factura, de tal forma que en la tercera factura se generó la suspensión del
servicio que se hizo de forma inmediata el día 12 de julio de 1995.
4. Toda vez que al
mes siguiente se encontró que el contador de energía presentaba una lectura
diferente, ello implicó una reconexión fraudulenta y se procedió nuevamente a
expedir la orden de suspensión el día 14 de agosto de 1995.
5. En vista de que
al señor Alirio Diago se allano a eliminar las causas que dieron origen a la
suspensión por falta de pago, se le concedió al usuario nuevas facilidades de
pago sobre la factura que ascendía en ese momento a $ 1.119.890
pesos, para lo cual dió una cuota inicial de $ 879.880 pesos, con el compromiso
de cancelar el resto en 6 cuotas mensuales. De esta manera se procedió a la
reconexión el día 16 de noviembre de 1995.
6. En febrero 16 de
1996, se suspende nuevamente el servicio, en razón a que el usuario nuevamente
presentaba mora en tres (3) facturas.
7. Como el señor
Diago reincidió en la causal de suspensión del servicio por no pago, la empresa
procedió al corte el día 8 de octubre de 1996.
8. Posterior al
corte se le asigna al predio la causa 75 (identificación del predio como
desocupado) y EMCALI continúa facturando los valores dejados de pagar, sumando
los periodos en cada facturación, es decir, el sistema emite la factura mes a
mes, sumando los acumulados más los intereses moratorios que se van causando.
9. Dada la morosidad
del usuario el día 1° de marzo de 1997, se traslada la cuenta a cartera morosa.
10. El abogado
asignado para el cobro de dichas facturas vencidas, fracasa y la cuenta es
reactivada el día 10 de octubre de 1999.
Cuando EMCALI
encuentra que las causales de suspensión y corte de los servicios públicos se
han configurado, resuelve el contrato de prestación de dichos servicios e
inicia el cobro ejecutivo por jurisdicción coactiva.
11. En junio de
2000, la empresa constata que se encuentra un servicio no autorizado a dicho
inmueble (FRAUDE), razón por la cual ordena inmediatamente el corte del
servicio. (Aclara la empresa que pese a que el usuario ha utilizado los
servicios de forma fraudulenta, no se le cobró ni se le facturó ningún consumo,
lo que genera una perdida para EMCALI).
12. Si se observa,
en los anexos del escrito de tutela, el proceso de restitución del inmueble se
efectuó el 25 de enero de 2001, lo que presupone que a partir de ese momento el
bien paso a cargo del propietario.
13. Posterior a la
restitución del inmueble el señor Francisco Chaves Cajiao, solicita un crédito
sobre la factura que en ese momento ascendía a $ 3.238.532 pesos, dando como
cuota inicial la suma de $ 116.000 pesos, con el compromiso de cubrir el saldo
en 36 cuotas mensuales.
Con el resumen de
los anteriores hechos, la empresa accionada señala que cumplió con todos los
procedimientos de suspensión y corte de servicios públicos, encontrándose en
este momento que este usuario presenta cuarenta (40) facturas de servicios
públicos no pagados, así como varios acuerdos de pago incumplidos.
En esta medida,
EMCALI, aplicando la Ley 142 de 1994 que dispone en su artículo 130 la
solidaridad entre propietario o poseedor del inmueble y los usuarios
(arrendatarios) en las deudas derivadas de la prestación de los servicios,
estos podrán ser cobrados ejecutivamente ante la jurisdicción ordinaria o bien
a través de la jurisdicción coactiva de acuerdo a normas de derecho civil y
comercial. Por tal motivo la empresa aquí tutelada ha iniciado un proceso
ejecutivo por jurisdicción coactiva.
Señala igualmente la
empresa que “como quiera que de la lectura del escrito de tutela se desprende
que existió un reiterado incumplimiento del contrato de arrendamiento en lo
referente al pago de los servicios públicos domiciliarios por parte del
arrendatario, me permito sugerirle al accionante si así lo considera pertinente
ejecutar mediante un proceso ejecutivo singular al arrendatario, a fin de
recuperar los dineros que ha cancelado y los que llegaré a cancelar por el pago
de los servicios públicos y que le corresponde cancelar al arrendatario, con
base en lo preceptuado en el ART. 130 de la ley 142 de 1994, que a la letra
expresa ‘...la factura expedida por la empresa y debidamente firmada por el
representante legal de la entidad, prestará mérito ejecutivo de acuerdo con las
normas del derecho Civil y Comercial’.”
Explican los
apoderados de EMCALI, que si bien la jurisprudencia ha determinado que los
servicios públicos son considerados esenciales y tienen un rango
constitucional, también es cierto que los mismos deben ser pagados por los
usuarios, pues por prohibición expresa de la ley, las empresas prestadoras no
harán exoneraciones para ninguna persona.
De esta manera, la
única forma que existe para que los servicios públicos suspendidos al predio
propiedad de la accionante sean nuevamente instalados, es imperativo que ésta
cancele las facturas vencidas, y si no contaré con los recursos para ello,
podrá acercarse al Centro de Atención Local Integrado C.A.L.I. o al CAM, piso I
de EMCALI, para solicitar facilidades de pago.
Por todo lo
anterior, las actuaciones adelantadas por EMCALI se han enmarcado dentro de los
lineamientos legales, razón por la cual no es aceptable que la accionante
pretenda la reinstalación de los servicios públicos suspendidos, sin que haya
eliminado las causas que justificaron la suspensión y corte de los mismos.
Finalmente, se
informa que de acuerdo con el oficio DRPNY-0556 el Departamento de Control y
Recuperación de Perdidas No Técnicas, Zona Norte, a este predio se le detectó
un FRAUDE, razón por la cual, además del proceso administrativo se presentará
una DENUNCIA PENAL por el delito de defraudación de fluidos.
III. DECISIONES
JUDICIALES OBJETO DE REVISIÓN.
En sentencia del 28
de mayo de 2002, el Juzgado Diecisiete Civil Municipal de Cali concedió el
amparo solicitado. Señaló el a quo que es clara la jurisprudencia en el
sentido de que los derechos fundamentales no se circunscriben únicamente a los
derechos contenidos en el capítulo I Título II de la Constitución Política,
pues existen otros derechos que per se no son fundamentales pero
adquieren dicha característica, cuando se encuentran en conexidad con otros
derechos que sí lo son. En el presente caso, la empresa accionada en
cumplimiento de lo estipulado por el artículo 131 de la Ley 142 de 1994, estaba
obligada a la prestación de los servicios públicos contratados, hasta tanto se
presentar incumplimiento por parte del usuario por fraude en la conexión o
hasta cuando éste haya dejado de cancelar hasta tres (3) facturas. Así, se
impone la obligación a las empresas de servicios públicos de suspender los
servicios cuando se presenta una mora de hasta tres (3) meses en el pago de los
mismos, siendo responsables solidariamente el propietario por tan sólo el monto
de esos tres (3) meses, pues si el servicio se sigue prestando será bajo
responsabilidad directa de la empresa. En este sentido, el parágrafo del
artículo 130 de la Ley 689 de 2001, señala que si el usuario o suscriptor no
cumple con su obligación de pagar oportunamente los servicios facturados dentro
del término previsto en el contrato, el cual no excederá dos periodos
consecutivos de facturación, la empresa de servicios públicos está en la
obligación de suspender el servicio. “Si la empresa incumple la
obligación de la suspensión del servicio se romperá la solidaridad prevista en
esta norma”
En el presente caso,
al haber facturado la empresa accionada cuarenta (40) mensualidades de los
servicios públicos prestados en el inmueble propiedad de la accionante, lo que
hizo fue incumplir su obligación de suspender los servicios públicos prestados,
razón por la cual se rompió la solidaridad que establece la Ley 142 de 1994.
Por ello, resulta un acto ilegal y un tanto injusto el que la empresa accionada
pretenda cobrar 40 facturas mensuales atrasadas a la accionante. En vista de
ello, se concedió la tutela, por violación de los derechos a la vida, a la
salud y a la propiedad de la actora, y se ordenó a la empresa accionada, cesar
de inmediato todo procedimiento de cobro por el servicio de energía eléctrica y
acueducto, prestados a la arrendataria y a quienes derivaron derechos de ella
como el señor Alirio Diago. Igualmente se ordenó a EMCALI que en el término de
2 días, procediera a la reconexión de los servicios de acueducto y energía al
inmueble ubicado en la Calle 12 No. 12–28–50 identificado con matrícula inmobiliaria
No. 370-192763.
Impugnada la
anterior decisión, conoció en segunda instancia el Juzgado Quinto Civil del
Circuito de Cali, el cual en sentencia del 8 de julio de 2002, revocó los
numerales 1 y 2 de la anterior decisión. Confirmó la ordenes impartidas en el
sentido de que EMCALI en el término de 2 días, restableciera los servicios de
agua y luz al inmueble ubicado en la calle 12 No. 12-28, previa reinstalación
de los contadores correspondientes. Ordenó igualmente que la accionante
procediera a la cancelación del denominado “acuerdo de pago” efectuado entre
las partes del contrato, de que dieron cuenta ambas en sus escritos.
Para tomar esta
decisión consideró el juez de segunda instancia, que las circunstancias
fácticas aquí expuestas concuerdan ampliamente con las que fueron objeto de
estudio por parte de la Corte Constitucional en sentencia T-334 de 2001,
en un caso similar al que aquí se estudia. Señaló que la empresa en su
reiterativa conducta de suspender los servicios, y reestablecerlos luego de
llegar a acuerdos de refinanciación de la deuda, acuerdos que siempre fueron
incumplidos por los diferentes usuarios, lo único que logró fue postergar
indefinidamente la decisión de tomar medidas drásticas que solucionarán el
problema de no pago de los servicios por ella prestados. De esta manera, hizo
inoperante el sentido recto y el espíritu del artículo 19 de la Ley 689 de
2001, y terminó amparando indeseablemente una solidaridad insana a favor de los
usuarios tramposos e incumplidos.
Finalmente, no considera
el juez de segunda instancia que se estén violado los derechos fundamentales a
la vivienda a la vida y la salud, pues tal como lo ha señalado la
jurisprudencia constitucional, estos derechos serán objeto de protección en el
caso de colegios, hospitales o centros carcelarios, pero no serán protegibles
en el caso de inmuebles de particulares que no están siendo utilizados como
vivienda por sus propietarios.
IV. PRUEBAS
OBRANTES EN EL EXPEDIENTE.
- Folios 2 a 6 y
folio 7. Fotocopias simples de la escritura de compraventa del inmueble ubicado
en la calle 12 No. 12 –28 de Cali, así como certificado de tradición y libertad
del mismo. Igualmente se anexa fotocopia de la diligencia de restitución de inmueble
arrendado realizada el día 25 de enero de 2001. Finalmente, se aportan factura
de venta No. EA-3279674 por prestación de servicios públicos correspondiente al
periodo 06/jun/2001 a 05/jul/2001, cuyo monto a pagar corresponde a ese mes
facturado y a una mora de 37 facturas impagas, servicios que suman un total de
$ 3.012.118 pesos.
- Folios 17 a 25.
Fotocopia de la sentencia T-334 de 2001, Magistrado Ponente Jaime Córdoba
Triviño.
- Folios 28 a 63.
Respuesta de las Empresas Municipales de Cali, junto con copias de consulta de
la facturación realizada al inmueble ya referido.
- Folios 72 a 85.
Documento de impugnación presentado por las Empresas Municipales de Cali a la
decisión de primera instancia.
V.
CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS.
1. Competencia.
De conformidad con
lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y en los
artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, la Corte Constitucional es
competente para revisar las decisiones judiciales mencionadas.
2. Los servicios
públicos domiciliarios y los derechos fundamentales.
La Ley
142 de 1994, más conocida como Ley de Servicios Públicos domiciliarios
establece en su artículo 140 las causales de suspensión del servicio por
incumplimiento. Dice así la mencionada norma:
“ART. 140. Suspensión por incumplimiento. El incumplimiento del
contrato por parte del suscriptor o usuario da lugar a la suspensión del
servicio en los eventos señalados en las condiciones uniformes del contrato de
servicios y en todo caso en los siguientes:
La
falta de pago por el término que fije la entidad prestadora, sin exceder en
todo caso de tres periodos de facturación, y el fraude a las conexiones,
acometidas, medidores o líneas.
“(...)
Igualmente,
el artículo 141 de la misma
Ley prevé que el incumplimiento repetido, así como las conexiones fraudulentas,
autorizan a la empresa a resolver el contrato y proceder al corte del servicio.
Así mismo, indica que el atraso en el pago de tres facturas de servicios y la
reincidencia en una causal de suspensión dentro de un periodo de dos años, es
materia que afecta gravemente a la empresa y que le permite por lo tanto
resolver el contrato y proceder al corte del servicio. En lo que respecta al
servicio de energía, la norma es clara al señalar que por tratarse de un bien
mueble, la obtención del servicio mediante acometida fraudulenta constituye,
para todos los efectos, un hurto.[1]
De ello
se desprende que la empresa prestadora del servicio público, está en la
obligación de cumplir con lo señalado por la ley, de tal forma que si desconoce
los deberes y responsabilidades a ella impuestos, puede afectar los derechos de
los usuarios de esos servicios o del propietario del inmueble.
De igual
forma, según el artículo 99 numeral 9 de la Ley 142 de 1994, “...En
consecuencia y con el fin de cumplir cabalmente con los principios de
solidaridad y redistribución no existirá exoneración en el pago de los
servicios de que trata esta ley para ninguna persona natural o jurídica.”
Significa
que la empresa prestadora de servicios, no podrá establecer tratos especiales o
discriminatorios entre sus usuarios, por lo que le es obligatorio suspender la
prestación de los mismos cuando el usuario, sin importar quien sea, haya dejado
de cancelar por espacio de tres (3) meses las facturas por los servicios
prestados, pues de concederse tratos privilegiados se estaría desconociendo lo
estatuido por la ley y vulnerando en consecuencia, derechos constitucionales
del propietario como responsable solidario del contrato de servicios públicos
domiciliarios.[2]
3. Caso concreto.
En el caso que se revisa, advierte la
Corte que la accionante, propietaria del inmueble al cual le suspendieron los
servicios públicos de acueducto y energía, había entregado en arrendamiento su
propiedad a la señora Noemí Sánchez Caicedo, quien durante el periodo en que
ocupó el inmueble no efectuó el pago de los servicios mencionados. De acuerdo
con los hechos expuestos por la accionante en su demanda de tutela, así como lo
dice la respuesta dada al juez de primera instancia por los apoderados de las
Empresas Municipales de Cali –EMCALI-, el inmueble en cuestión tiene facturas
vencidas por cuarenta (40) meses, lo que ha generado una
obligación pendiente por cumplir por un monto de $ 3.012.118 pesos.
Según lo expuso la propia accionada, la
mora en el pago de los servicios y la suspensión y corte de los mismos ha sido
consecuencia del comportamiento de los arrendatarios que han tomado dicho
inmueble. En efecto, señaló EMCALI que desde el año 1995, se venían presentando
continuos atrasos en el pago de los servicios públicos comprobándose inclusive
reconexiones fraudulentas. En todo el tiempo, las Empresas Municipales de Cali,
procedieron a las respectivas suspensiones y corte de los servicios, habiendo
tomado como última medida el retiro de los contadores de acueducto y energía,
bajo el apremio de que iniciarían las correspondientes acciones
administrativas, civiles y penales.
No obstante, como lo
resaltó el a quo, aún cuando EMCALI en varias ocasiones suspendió los
servicios luego de evidenciar reconexiones fraudulentas, y tomar como último
camino el retiro de los contadores correspondientes, jamás asumió la iniciativa
de proseguir el correspondiente proceso penal por hurto de energía, tal y como
lo estipula la Ley 142 de 1994, y de iniciar igualmente las demás acciones
judiciales para la recuperación de la cartera vencida. Lo que hizo en cambio
fue, desde el año 1995, suspender y cortar los servicios, reinstalarlos y
dilatar así las acciones judiciales, que ahora pretende adelantar contra la
actora.
Por ello, teniendo
presente todos los hechos ocurridos, EMCALI estaba en la obligación de agotar
los procedimientos técnicos necesarios a fin de evitar las repetidas
reconexiones fraudulentas realizadas por usuarios, pues también es su
responsabilidad controlar el incremento desmesurado de una cuenta por servicios
públicos, cuyos consumos se generan como consecuencia de actuaciones dolosas.
En sentencia T-334
de 2001, M.P. Jaime Córdoba Triviño en un caso similar a este señaló lo
siguiente:
Entonces, la
actitud que debió asumir la Empresa de Energía de Boyacá no fue la de
contemplar la secuencia de reconexiones fraudulentas a que acudió el usuario
para acceder al servicio de energía eléctrica sin pagar su costo pues debió
resolver el contrato y proceder al corte del servicio y al retiro de la
acometida. Esta era su obligación pues su responsabilidad también se halla
ligada a evitar el incremento desmesurado de una cuenta por prestación de
servicios cuando él se propicia en circunstancias completamente irregulares.
Además, tratándose de un presunto hecho punible percibido con ocasión del
servicio, debió ponerse ese hecho en conocimiento de las autoridades
correspondientes para que se investigue la eventual responsabilidad penal del
arrendatario Jesús Antonio Ramos Valencia.”
Por el contrario, la
empresa demandada, adelantó una serie de actuaciones totalmente diferentes con
la accionante, al exigirle el pago de la totalidad de la deuda, con la
advertencia de iniciar, ahora sí, las acciones judiciales respectivas y seguir
un proceso de cobro coactivo; medidas que indudablemente debe tomar la empresa
ante la reiteración fraudulenta de los hechos ya mencionados, pero que debieron
asumirse mucho tiempo atrás, precisamente cuando los arrendatarios
constantemente burlaban la confianza de la empresa desconociendo acuerdos de
pago pactados, y procediendo a reconectar los servicios de manera fraudulenta.
Es claro para la
Sala que hay una responsabilidad solidaria del propietario, el usuario y el
tenedor del inmueble frente a la obligación legal de cumplir con el pago de los
servicios públicos; pero igualmente existe una responsabilidad por parte de la
empresa prestadora del servicio, quien con su actuar negligente permitió el
incremento desmesurado de la cuenta insoluta. Por lo tanto, no existen motivos
para que la accionante asuma las consecuencias jurídicas de tal omisión, máxime
cuando las medidas a ella aplicadas denotan un trato desigual e incluso
discriminatorio frente al que la misma empresa le dio al último arrendatario y
a los demás arrendatarios tramposos, con quienes la empresa fue más que
condescendiente, permitiendo que durante un término de más de cinco (5) años,
se prestarán los servicios públicos actualmente suspendidos, a sabiendas del no
pago de los mismos.
En un caso similar al que aquí se considera
la Corte expuso lo siguiente:
"…las
empresas demandadas toleraron a ciencia y paciencia un comportamiento que puede
constituir un delito continuado contra el patrimonio, y se limitaron a facturar
mensualmente el costo del bien mueble sustraído por medio de una acometida
fraudulenta; en consecuencia, incumplieron durante todo ese lapso su deber de
actuar de acuerdo con la ley vigente para poner término a tal situación
irregular, y para procurar que se exigiera la responsabilidad correspondiente
al autor de la conducta irregular detectada, así como se abstuvieron de
reclamar de él el pago correspondiente al daño y los perjuicios que ocasionó.
Es indudable, en consecuencia, que las empresas accionadas incurrieron de esa
manera en una vía de hecho, y con ella vulneraron los derechos fundamentales de
la actora al debido proceso y a la igualdad".[3]
En consideración a
los anteriores argumentos, encuentra la Sala que efectivamente le fueron
violados a la accionante sus derechos a la igualdad y al debido proceso pues ha
sido objeto de un trato discriminatorio por parte de las Empresas Municipales
de Cali, que en su caso exige el pago total de la deuda para la reconexión de
los servicios públicos suspendidos, bajo el apremió, ahora sí, de iniciar las
acciones judiciales del caso.
En vista de las anteriores razones, se
revocará la sentencia proferida por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de
Cali y en su lugar se concederá la tutela por la violación de los derechos fundamentales
al debido proceso y a la igualdad de la actora. Por ello, se ordenará a las
empresas Municipales de Cali –EMCALI- que en el término de cuarenta y ocho (48)
horas contadas a partir de la notificación de esta sentencia, reinstale los
contadores de agua y energía y reestablezca la prestación de los servicios
públicos de agua y energía suspendidos al inmueble propiedad de la accionante.
Por su parte, se ordenará a la accionante, el pago de las facturas por consumos
causados a partir del 25 de enero de 2001, fecha en la cual el inmueble le
fuera restituido como consecuencia de una diligencia de restitución de inmueble
arrendado. No obstante la empresa EMCALI podrá perseguir al arrendatario, a fin
de exigir de este el pago correspondiente a los anteriores meses de servicio.
VI. DECISIÓN.
En mérito de lo
expuesto, la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo
y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero. REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado
Quinto Civil del Circuito de Cali, y en su lugar CONCEDER
la tutela por violación de
los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad.
Segundo. ORDENAR a las empresas Municipales de Cali –EMCALI- que en el término de
cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de esta
sentencia, reinstale los contadores de agua y energía y la reestablezca la
prestación de los servicios públicos de agua y energía suspendidos al inmueble
propiedad de la demandante. De igual forma, la accionante deberá, en el mismo
término ya señalado, cancelar el monto de las facturas por consumos causados a
partir del 25 de enero de 2001, fecha en la cual el inmueble de su propiedad le
fuera restituido como consecuencia de una diligencia de restitución de inmueble
arrendado.
No obstante, la orden impartida a la
empresa EMCALI, ésta podrá perseguir al arrendatario, a fin de exigir de éste
el pago correspondiente a los anteriores meses de servicio.
Tercero. Por Secretaria General, líbrese la comunicación de que
trata el artículo 36 del decreto 2591 de 1991.
Cópiese,
notifíquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
ALVARO TAFUR GALVIS
Magistrado Ponente
CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ
Magistrada
JAIME ARAÚJO RENTERÍA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MENDEZ
Secretaria General
[1]
Sentencia T-334 de 2001, M.P. Jaime Córdoba Triviño.
[2] El
artículo 130 de la ley 142 de 1994, señala que “el propietario del inmueble,
el suscriptor y los usuarios del servicio son solidarios en sus obligaciones y
derechos en el contrato de servicios públicos.”
[3]
Sentencia T-927 de 1999, M.P. Carlos Gaviria Díaz.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.